MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha el 13 de octubre de 2021, los ciudadanos PABLO OBERT TAPO ARAGUA, ROBERTO JOSÉ YAVINAPE PÉREZ, JESÚS JIMÉNEZ MONAGAS, OSIBU WARAO, JOSÉ CASTILLO NIEVES AZUAJE, JÁKANI JINÁTATI BALE, WILSON ESPINOSA, NIRMA GUARULLA, FLORENCIO SILVA MEDINA y VICENTE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 8.949.237, 10.606.587, 5.335.008, 4.678.360, 6.377.977, 9.489.388, 1.569.032, 8.414.427 y 10.920.622, respectivamente y quienes dicen actuar como Coordinador General del Movimiento Indígena Amazonense de Derechos Humanos, el primero, Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, el segundo, Presidente de la Organización Indígena Nacional, el tercero, Presidenta de la organización indígena A.C Mujeres Emprendedoras, la cuarta y Presidente del Frente Indígena Región Sucre el quinto, debidamente asistidos por el ciudadano Manuel Cirilo Maquirino Generoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 151.252, interpusieron “RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA n° 0068 de fecha 05 de junio de 2020, emanada de [la] Sala Constitucional con fundamento y en ejercicio del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia  con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

El 13 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

 

Los ciudadanos Pablo Obert Tapo Aragua, Roberto José Yavinape Pérez, Jesús Jiménez Monagas, Osibu Warao, José Castillo Nieves Azuaje, Jákani Jinátati Bale, Wilson Espinosa, Nirma Guarulla, Florencio Silva Medina y Vicente Moreno, ya identificados, en el escrito de amparo señalaron como antecedentes del caso lo siguiente:

 

Que “[e]s público y notorio que actualmente, el Consejo Nacional Electoral, ha convocado y está organizando las Elecciones Regionales y Municipales 2021, para ello ha venido dictando una serie de disposiciones jurídicas y administrativas para el desarrollo y ejecución de ese evento electoral el 21 de noviembre del presente año, entre ellos el descrito ‘Reglamento para la [E]lección de los [R]epresentantes [I]ndígenas’, así como el Manual de Participación [I]ndígena 2021. Esta iniciativa legislativa reglamentaría de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, le viene dada de acuerdo a las dispositivas SÉPTIMA y OCTAVA de la [s]entencia N°0068 de fecha 05 de junio de 2020, tomada por la Sala Constitucional, (…), mediante las cuales se ordenó por esta Alta Sala se desaplicaran los artículos que contienen el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales que establece el [s]istema [electoral y de [e]lección de los representantes [i]ndígenas (artículos 174 al 186); y seguidamente se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) que asuma el desarrollo normativo de ese sistema. Siguiendo dichas instrucciones de manera inconsulta (…) con los pueblos originarios interesados y sus organizaciones, como lo manda la [c]onstitución y las [l]eyes de los pueblos y comunidades indígenas, el CNE (sic) a través del mencionado reglamento, aplicó un continuo e ininterrumpido irrespeto a [su] derecho a elegir directa, personal y libremente a [sus] representantes indígenas ante los órganos deliberantes, primeramente ante la Asamblea Nacional (2020), y actualmente ante los Consejos Legislativos y Concejos Municipales (2021), respectivamente, que a la par de otros derechos resultan discriminatorias e inconstitucionales, ya que desconocen los principios y derechos establecidos en los artículos 5, 62, 63, 125 y en la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas normativas de órdenes sublegales dictadas por el Consejo Nacional Electoral en los indicados comicios, resultan discriminatorias e inconstitucionales por cuanto establecen de manera inconsulta un proceso de elección de segundo grado de los representantes indígenas a través de un sistema de [a]sambleas, que para nada representa sus usos, tradiciones y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas de Venezuela ni en el Estado Indígena de Amazonas (Constitución del Estado Indígena de Amazonas 2016), por lo que no se ajusta a [sus] usos, tradiciones y costumbres e impone el desconocimiento de nuestro derecho a ejercer el sufragio como todo ciudadano y ciudadana de la [n]ación, a través del voto libre, universal, directo y secreto (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l CNE al establecer que la representación indígena se escoja por una votación de segundo grado, es decir, por una serie de asambleas comunitarias, donde se escogen unos voceros a mano alzada, que luego en otra instancia votan por unos candidatos o candidatas no conocidos por cada ciudadano indígena, se desnaturaliza de cualquier forma el derecho constitucional al sufragio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 62 y 63 de la CRBV (sic), ya que el reconocimiento especifico de algunos derechos colectivos, que ejerce[n] según [su] forma de vida, usos y costumbres los pueblos indígenas no implica la negación de otros derechos que deben ejercerse de manera individual por cada ciudadano indígena, como lo es el derecho al sufragio ya antes expuesto, y que dicho proceso forma parte de la práctica, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas de Venezuela desde el año 1999 con la aprobación de la [c]onstitución [b]olivariana, tal y como lo consideró el espíritu del constituyente en la Disposición Séptima Transitoria Constitucional (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que  (…) [n]ada menos se trata de la forma de elección de la representación indígenas a los órganos de los cuerpos deliberantes, de acuerdos con las normas y requisitos señalados, es decir, los candidatos y candidatas indígenas se escogerán de acuerdo a los usos y costumbres (en Asambleas Indígenas u otra forma propia de escogencia de candidatos o candidatas indígenas) y podrán ser postulado[s] por las comunidades u organizaciones indígenas previa las normas y requisitos señalados en dicha Disposición Séptima Transitoria, pero que los mismos deberán medirse en votaciones universales y secretas y estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores y electoras podrán votarlos o votarlas; es decir, un ‘criollo’ o ciudadano puede votar el candidato indígena y un ‘indígena’ o ciudadano puede votar por un candidato ‘criollo’, en las mismas condiciones de igualdad ante la [c]onstitución y la [l]ey. Para [ellos] los pueblos y comunidades indígenas de Venezuela y sus organizaciones nacionales y regionales (PARLINVE, TAWALA, OSIBU WARAO Y EVOLUCIÓN, COIBA, Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, MOINADDHH-Movimiento Indígena Amazonenses de Derechos Humanos, DABUKURÍ ÑEENGATÚ, Organización Indígena Yeral de Amazonas, OPROOPIU-Organización de Profesionales Indígenas del Pueblo Uwóttüja Piaroa, Organización Indígena ECOALIANZA AMAZONAS, OPIJKA-Organización Indígena del Pueblo Jivi de Autana-Amazonas, entre otros, respectivamente, rechazamos categóricamente el primer REGLAMENTO ESPECIAL PARA REGULAR LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN LA ASAMBLEA NACIONAL 2020, en su oportunidad ante el órgano electoral, por vulnerar flagrantemente los derechos constitucionales a la participación política de los pueblos indígenas, garantizados en los artículos 5, 62 y 63 de nuestra [c]arta [m]agna, vista la desaplicación ordenada por la Sala Constitucional de los artículos (174 al 186, este último en específico relacionado con el proceso eleccionario de la representación indígena) de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 9 del [r]eglamento [g]eneral de la citada ley electoral, el cual ordena al CNE (sic) el [d]esarrollo [n]ormativo de la [f]orma y [p]rocedimiento de [e]lección de los diputados y diputadas indígenas a la Asamblea Nacional 2020 y ahora para la [e]lección de la [r]epresentación [i]ndígena a los Consejos Legislativos y Consejos Municipales 2021, es una mala interpretación, que no se ajusta a la realidad de los pueblos y comunidades indígenas, etiquetar como derecho colectivo de los pueblos indígenas, el derecho al sufragio para la elección de sus representantes ante los órganos deliberantes del país establecido en el artículo 125 constitucional; resulta discriminatorio el proceso que se ha venido realizando, porque no garantiza la participación democrática de todos los ciudadanos y ciudadanas indígenas, ya que en Venezuela son reconocido[s] tres grandes regiones [o]ccidente, [o]riente y [s]ur, donde existen pueblos indígenas incluido [su] el (sic) Estado Indígena de Amazonas que se reconoce como un estado multiétnico y pluricultural, (…)”(Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]ada pueblo indígena y sus comunidades poseen sistemas distintos de toma de decisiones, agrupar en un solo modelo de elección, a través de un sistema de segundo grado de asambleas por comunidad y luego en otra instancia donde se votan por unos candidatos, no se asemeja a ningún proceso de usos, tradiciones y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, sumado a ello el establecimiento reglamentario por parte del CNE (sic) de este modelo de elección, no contó con un proceso nacional de consulta, violentando flagrantemente el proceso de consulta establecido en el artículo 11 de la LOPCI (sic) en concordancia con el artículo 6 del [c]onvenio 169 de la OIT (sic) y artículo 19 de la Declaración Universal sobre los [D]erechos de los [P]ueblos [I]ndígenas” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste modelo establecido por el CNE resulta sectario para los pueblos indígenas, por cuanto parcela el derecho al sufragio, el cual [han] venido tradicionalmente ejerciendo de manera universal, directa y secreta como todo ciudadano y ciudadana de la República, en la elección de [sus] representantes tal como lo estableció desde el año 1.999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente desarrollada por la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Lo que tradicionalmente reconoce[n] los pueblos indígenas como un uso y costumbre para escoger [sus] representantes indígenas es poder votar por [sus] candidatos, por lo que el proceso de elección de segundo grado establecido por el CNE no se asemeja en nada a ello, sino que el ‘colectivo’ de los pueblos y comunidades indígenas desconocen por completo quienes -serán y son- los escogidos finalmente, sin que medie en ello un elemento directo y personal como lo exige la CRBV (sic) (…)”(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

 Que “[s]e ha caído en franca violación de [sus] derechos específicos como pueblos y comunidades indígenas, al permitir que se desvirtúe por parte del CNE (sic), el proceso de elección popular de los representantes indígenas ante los órganos deliberantes del país, al [r]eglamentar este proceso de elección en franca contravención al artículo 125 y Disposición Transitoria Séptima, ya que esta materia debió ser desarrollada en apego a la [c]onstitución y con la participación y consulta de los pueblos indígenas” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[a]demás la facultad otorgada por el [M]áximo Tribunal al CNE (sic) en la sentencia 0068 del 05/06/2020, debió aplicarse al caso concreto (Elecciones de Diputados y Diputadas Indígenas a la Asamblea Nacional, el 6 de diciembre de 2020). Ya existiendo una Asamblea Nacional, quien es el [P]oder [L]egislativo [N]acional, debió legislar sobre ese llamado ‘vacío legal’ provocado por la desaplicación de los artículos de la LOPRE (sic) que regulaban el [s]istema de [e]lección [p]opular de los representantes indígenas, y no debió el CNE (sic) asumir una competencia que es contra natura del [P]oder [E]lectoral, y que solo se le otorgó de manera temporal para la resolución de un determinado caso, pero que de ningún modo dicha sentencia le otorga al órgano electoral la cualidad de legislar perennemente en la materia sobre otros procesos electorales donde deban elegirse representantes de los pueblos indígenas, sino que para este proceso y para los subsiguientes el Estado, debe impulsar al órgano competente en el Poder Púbico Nacional, para legislar ‘urgentemente’ sobre dicho sistema de elección de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, a través de la Asamblea Nacional, con la participación y a través del proceso de consulta previa e informada establecida en la normativa nacional e internacional sobre los derechos de los pueblos y comunidades indígenas” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l artículo 125 de la CRBV (sic) reconoce el derecho que [tienen] los pueblos y comunidades indígenas de Venezuela a elegir [a sus] representantes ante los órganos parlamentarios y deliberantes del país. Las pautas constitucionales para el desarrollo de este derecho, están establecidas además en la Disposición Transitoria Séptima, donde se reconocen los estados con población indígena y se les establece para la elección de los representantes a la Asamblea Nacional en tres regiones, por ejemplo” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]esde la lucha en el proceso constituyente de 1999, hasta el establecimiento en la [c]arta [m]agna Bolivariana de los derechos específicos de los pueblos indígenas de Venezuela, [han] venido practicando tradicionalmente como un derecho personal y directo, el derecho al voto libre, universal, directo y secreto, en sintonía con la población en general, en ejercicio directo de la soberanía –[p]rincipio [r]ector de nuestra democracia- establecido en el artículo 5 de la [c]onstitución, y ejerciéndolo como la misma [c]onstitución manda en los artículos 62 y 63, por lo que es discriminatorio a ese derecho el ‘Sistema Electoral Indígena’ estatuido desde 2020 y actualmente por el CNE (sic) en el artículo 2 del REGLAMENTO ESPECIAL PARA REGULAR LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN LAS ELECCIONES DE LEGISLADORAS O LEGISLADORERS A LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS Y CONCEJALAS O CONCEJALES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES 2021, en el cual se señala que la elección de [sus] representantes será bajo la modalidad nominal, por elecciones realizadas en asambleas populares y por el sistema de mayoría relativa de votos, sin que al establecer ese sistema se haya tomado en cuenta ni consultado a los pueblos y comunidades indígenas interesados, ni directamente ni a través de sus representantes legítimos u organizaciones, hechos que distan de ser ‘conformes a sus usos, tradiciones y costumbres’ como señala la norma sublegal, ya que cada pueblo indígena posee su propia forma de toma de decisiones, las cuales implican elementos espirituales y/o religiosos distintas a la realización de ‘Asambleas [P]opulares’ inconsultas, o a la elección de voceros con la minúscula participación de los pueblos y comunidades como pretende la norma (…)”(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a consulta previa e informada, como lo explica la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en el documento ‘Mecanismo de Expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Consideraciones para la preparación del estudio sobre el tema del consentimiento libre, previo e informado. Enero 2018 (…)’ es un derecho constitucional desarrollado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que implica que el Estado debe poner en conocimiento a los pueblos y comunidades indígenas de toda actividad susceptible de afectarles de manera directa o indirecta, a fin de conocer si aprueban o no la realización de dichas actividades o proyectos, teniendo esta decisión carácter vinculante’” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on anterioridad legislativa el artículo 11 de la LOPCI (sic) dispone este derecho para los pueblos indígenas, y la responsabilidad para el Estado venezolano de consultar sobre las materias que afecten directa e indirectamente a [los] pueblos y comunidades, entre ellas la actividad legislativa y garantizar la igualdad con los otros sectores de la población ‘y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;’ como lo prevé el artículo 6, numeral 1, literales a y b del [c]onvenio 169 de la OIT (sic). Consulta que no se ha realizado por ninguna institución del Estado sea Asamblea Nacional, sea Consejo Nacional Electoral ni por ningún otro órgano del Poder Público Nacional, siendo de vital importancia [su] participación y consulta en la materia, por cuanto son estos representantes indígenas ante los órganos parlamentarios o deliberantes a nivel municipal, estadal o [n]acional, quienes discuten las políticas públicas que afectan directamente a los pueblos indígenas, por lo que al no hacer un proceso de consulta sobre el sistema de elección de los mismos se está vulnerando este derecho, ya que el CNE (sic) nos aplica una norma reglamentaria que nunca [les] fue informada mucho menos consultada debidamente” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[n]o menos importante que estas normas, cabe resaltar como antecedente al derecho a la participación y a la consulta libre, previa e informada, la máxime sentencia del 10 de diciembre de 1997, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el caso de nulidad de la Ley de División Político Territorial, que como lo destaca la doctrina patria (BELLO, 2005, p. 199) ‘La Corte consideró que en el caso no se demostraba el cumplimiento de la normativa en cuanto a la participación política, por lo cual la Ley impugnada carecía de legitimación originaria proveniente de la consulta popular’, el sustrato de esta sentencia para los pueblos indígenas del siglo XXI, recoge especial énfasis en las consideraciones de la [c]orte en apreciar el derecho a la participación política de los pueblos indígenas, siendo un medio en lo político, como lo afirma hoy el artículo 70 de la CRBV (sic), la consulta popular, y en el caso de los pueblos y comunidades indígenas la consulta libre, previa e informada. BELLO, 2005; p. 198 resalta al respecto un extracto de la sentencia que señala: ‘se aprecia este derecho por considerarlo de contenido esencial de protección de la comunidad indígena... por ser el derecho a la participación política en una sociedad democrática un principio general de rango constitucional...’” (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[o]tro ejemplo discriminatorio y vejatorio de [sus] derechos es el establecido en el artículo 6 del referido ‘Reglamento de [E]lección Indígena’ elaborado por el CNE (sic) para las actuales elecciones legislativas, en lo concerniente al Registro Electoral Indígena, a que hace mención dicho artículo; en el cual se deja por fuera a los indígenas que viven o habitan en zonas urbanas, cuyos derechos son reconocidos en la LOPCI (sic) en igualdad con aquellos que habitan en comunidades indígenas, inclusive comunidades campesinas o multiétnicas, por las características propias de [su] Estado Amazonas, hecho examinado en el [a]rticulo 1 de la Constitución Política del estado, donde se reconoce al estado Amazonas, como una región multiétnica y pluricultural” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Sistema de Asambleas establecido en la forma descrita en los articulo 11, 12, 13, 14, del indicado [r]eglamento, más allá de su buena fe, se distancia de la realidad de los pueblos y comunidades indígenas del [E]stado Amazonas, en el caso específico, ya que tradicionalmente para la elección de [sus] representantes políticos, esto lo hemos venido realizando como lo dispone el artículo 63 de la CRBV (sic), es decir de manera directa, estando presentes en el lugar; libre y secreta o sea personalmente sin coacción alguna; y de manera universal en igualdad con todos los demás ciudadanos; [sienten] que estas elecciones de segundo grado, [los] han degradado de ciudadanos de primer grado a ciudadanos de segundo grado, antes podía[n] elegir por [ellos] mismos ahora no sabe[n] a quién elegir[an]; y el Registro Electoral Indígena [p]reliminar del artículo 15 de reglamento, también es violatorio a [su] realidad geográfica, social y política. El CNE debe responder[les] ¿[c]uáles son esas comunidades que tendrán acceso a ese registro? De seguro serán los indígenas que viven cercanos a ciudades o centros poblados de los municipios, porque no creemos que comunidades de difícil acceso, puedan llegar a conocer dicha información para ejercer el derecho a la impugnación o redamos como indican las normas reglamentarias al respecto. Por lo tanto este articulado rompe con el derecho a la igualdad ante la [l]ey y la no discriminación del artículo 21 de [la] [c]onstitución [n]acional, ya que favorece solo a las comunidades indígenas cercanas de fácil acceso a estos centros poblados donde funcionan oficinas del CNE y no garantiza la participación de todo el electorado indígena, dado la complejidad geográfica, de combustible, de carreteras o medios fluviales de comunicación con que se cuentan en el [E]stado Amazonas, sea en el municipio más céntrico como Atures o en el más alejado como Alto Orinoco, donde existen comunidades Yanomamis que habitan cerca de la frontera con Brasil, (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s más sencillo y fácil que una comunidad de este nivel de complejidad en su acceso, se entere y participe de un evento eleccionario grande, que de varias asambleas aisladas y en fechas desconocidas por ellos. Es y ha sido ilógico como propone la norma, que funcionarios del CNE lleguen a esas comunidades a avalar las ‘Asambleas’,[c]uando [saben] que en topdos los procesos electorales anteriores lo más alejado que el CNE ha establecido como centro electoral es en el Sector Parima del Municipio Alto Orinoco, y que comunidades yanomamis se preparan con meses de anticipación para llegar a ese centro” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or todos estos hechos, que para los pueblos indígenas significan un retroceso de [su] derechos, como se plasmó en la CRBV (sic) luego de una lucha contra quienes se oponían al reconocimiento constitucional de ellos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Solicitan que[s]e revise constitucionalmente la [s]entencia N° 0068, de fecha 05 de junio de 2020 emanada de la Sala Constitucional, especialmente las dispositivas SÉPTIMA Y OCTAVA, en cuanto a las facultades legislativas del Consejo Nacional Electoral del sistema de elección de los representantes indígenas para LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN LAS ELECCIONES DE LEGISLADORAS O LEGISLADORES A LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS Y CONCEJALAS O CONCEJALES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES 2021 (…) y (…) [s]e restituya la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales de la participación política de los pueblos y comunidades indígenas conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 62, 63 y lo previsto en la DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DE LA CRBV (sic), mientras se legisla sobre la materia por él órgano competente (…) [asimismo que] [s]e ordene a la Asamblea Nacional legislar sobre el desarrollo normativo para el proceso electoral indígena previa consulta de ley a los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones nacionales y regionales de Venezuela, con el apoyo de expertos y expertas indigenistas a los efectos pertinente (sic) (…)”

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento correspondiente, se observa que la parte actora calificó su solicitud como un “RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN”, sin embargo, la legislación no dispone este mecanismo procesal de impugnación de decisiones.

 

Ahora bien, advierte esta Sala, que en caso de tratarse de una acción de amparo constitucional, la misma sería inadmisible conforme al artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prohibió expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones u omisiones provenientes de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, o de alguna de las Salas de este Alto Tribunal.

 

No obstante lo anterior, y conforme el principio pro actione, entiende la Sala que la presente solicitud se trata de una revisión contra la decisión dictada por esta Máxima Instancia Constitucional en fecha 5 de junio de 2020; en tal sentido es menester destacar, el criterio sostenido en las sentencias Nros 3.044, del 4 de noviembre de 2003 y 1.586 del 13 de agosto de 2004, ratificado mediante decisión Nº 624 del 12 de abril de 2007 –que ratificó el criterio sostenido en las sentencias Nros 3.044, del 4 de noviembre de 2003 y 1.586 del 13 de agosto de 2004-, que señaló:

 

“(…) Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior. En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico (…)”.

 

Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio en la sentencia Nº 591 del 16 de abril de 2008, caso: “Venezolana de Alquiler C.A.”, en los siguientes términos:

 

 “(…) Asimismo, y de forma aún más categórica, ha señalado la Sala en decisión Nº 3.044, del 4 de noviembre de 2003, lo siguiente:

‘Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico’.

En los mismos términos se pronunció la Sala en sentencias Nº 1385 del 28 de junio de 2005; Nº 2011 del 29 de julio de 2005; Nº 659 del 23 de abril de 2004; y Nº 3014 del  2 de diciembre de 2002, entre otras.

En virtud de lo expuesto, esta Sala juzga que la solicitud de revisión formulada por el solicitante contra la sentencia número 2255 dictada el 17 de diciembre de 2007 por esta Sala Constitucional, es improponible; y así se declara (…)”.

 

 

Por lo expuesto, y visto que en el presente caso se solicitó la revisión de la  sentencia N° 068 del 05 de junio de 2020, dictada por la propia Sala Constitucional, lo cual evidencia la pretensión del solicitante de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la referida decisión, resulta forzoso para esta Sala declarar improponible la revisión interpuesta. Así se decide.

 

Finalmente, la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y la solicitante en particular, que extremen el necesario estudio previo que les permita ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso ante esta Sala, ya que de lo contrario,  generan un injustificado desarrollo de la actividad jurisdiccional, que podría atentar con el necesario orden procesal y coherencia en la resolución de las causas (cfr. sentencia de esta Sala N° 1069 del 8 de diciembre de 2017).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 0068 del 05 de junio de 2020.

 

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 21-0594

LFDB/