MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha el 13 de
octubre de 2021, los ciudadanos PABLO OBERT TAPO ARAGUA, ROBERTO JOSÉ YAVINAPE PÉREZ, JESÚS
JIMÉNEZ MONAGAS, OSIBU WARAO, JOSÉ CASTILLO NIEVES AZUAJE, JÁKANI JINÁTATI BALE, WILSON ESPINOSA, NIRMA GUARULLA, FLORENCIO
SILVA MEDINA y VICENTE MORENO,
titulares de las cédulas de identidad números 8.949.237, 10.606.587, 5.335.008,
4.678.360, 6.377.977, 9.489.388, 1.569.032, 8.414.427 y 10.920.622,
respectivamente y quienes dicen actuar como Coordinador General del Movimiento
Indígena Amazonense de Derechos Humanos, el primero, Coordinador General de la
Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, el segundo, Presidente de la
Organización Indígena Nacional, el tercero, Presidenta de la organización indígena
A.C Mujeres Emprendedoras, la cuarta y Presidente del Frente Indígena Región
Sucre el quinto, debidamente asistidos por el ciudadano Manuel Cirilo Maquirino
Generoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO), bajo el N° 151.252, interpusieron “RECURSO
DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA n°
0068 de fecha 05 de junio de 2020, emanada de [la] Sala Constitucional con fundamento y en ejercicio del artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia
con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas y resaltado del
original) (Corchetes de la Sala).
El 13 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los
ciudadanos Pablo
Obert Tapo Aragua, Roberto José Yavinape Pérez, Jesús Jiménez Monagas, Osibu Warao,
José Castillo Nieves Azuaje, Jákani Jinátati Bale, Wilson Espinosa, Nirma
Guarulla, Florencio Silva Medina y Vicente Moreno, ya
identificados, en el escrito de amparo señalaron como antecedentes del caso lo
siguiente:
Que
“[e]s público y notorio que actualmente,
el Consejo Nacional Electoral, ha convocado y está organizando las Elecciones
Regionales y Municipales 2021, para ello ha venido dictando una serie de
disposiciones jurídicas y administrativas para el desarrollo y ejecución de ese
evento electoral el 21 de noviembre del presente año, entre ellos el descrito
‘Reglamento para la [E]lección de los
[R]epresentantes [I]ndígenas’, así como el Manual de
Participación [I]ndígena 2021. Esta
iniciativa legislativa reglamentaría de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, le viene dada de acuerdo a las dispositivas SÉPTIMA y OCTAVA de la [s]entencia N°0068 de fecha 05 de junio de 2020, tomada por la Sala
Constitucional, (…), mediante las
cuales se ordenó por esta Alta Sala se desaplicaran los artículos que contienen
el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales que
establece el [s]istema [electoral y de [e]lección de los representantes [i]ndígenas (artículos 174 al 186); y seguidamente se ordena al Consejo
Nacional Electoral (CNE) que asuma el desarrollo normativo de ese sistema.
Siguiendo dichas instrucciones de manera
inconsulta (…) con los pueblos
originarios interesados y sus organizaciones, como lo manda la [c]onstitución y las [l]eyes de los pueblos y comunidades indígenas,
el CNE (sic) a través del mencionado
reglamento, aplicó un continuo e ininterrumpido irrespeto a [su] derecho a elegir directa, personal y
libremente a [sus] representantes indígenas
ante los órganos deliberantes, primeramente ante la Asamblea Nacional (2020), y
actualmente ante los Consejos Legislativos y Concejos Municipales (2021),
respectivamente, que a la par de otros derechos resultan discriminatorias e
inconstitucionales, ya que desconocen los principios y derechos establecidos en
los artículos 5, 62, 63, 125 y en la Disposición Transitoria Séptima de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas normativas de
órdenes sublegales dictadas por el Consejo Nacional Electoral en los indicados
comicios, resultan discriminatorias e inconstitucionales por cuanto establecen
de manera inconsulta un proceso de elección de segundo grado de los
representantes indígenas a través de un sistema de [a]sambleas, que para nada representa sus usos, tradiciones y costumbres
de los pueblos y comunidades indígenas de Venezuela ni en el Estado Indígena de
Amazonas (Constitución del Estado Indígena de Amazonas 2016), por lo que no se
ajusta a [sus] usos, tradiciones y
costumbres e impone el desconocimiento de nuestro derecho a ejercer el sufragio
como todo ciudadano y ciudadana de la [n]ación, a través del voto libre, universal, directo y secreto (…)”
(Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]l CNE al establecer que la
representación indígena se escoja por una votación de segundo grado, es decir,
por una serie de asambleas comunitarias, donde se escogen unos voceros a mano
alzada, que luego en otra instancia votan por unos candidatos o candidatas no
conocidos por cada ciudadano indígena, se desnaturaliza de cualquier forma el
derecho constitucional al sufragio, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 5, 62 y 63 de la CRBV (sic),
ya que el reconocimiento especifico de algunos derechos colectivos, que ejerce[n] según [su] forma de vida, usos y costumbres los pueblos indígenas no implica la
negación de otros derechos que deben ejercerse de manera individual por cada
ciudadano indígena, como lo es el derecho al sufragio ya antes expuesto, y que
dicho proceso forma parte de la práctica, usos y costumbres de los pueblos y
comunidades indígenas de Venezuela desde el año 1999 con la aprobación de la [c]onstitución [b]olivariana, tal y como lo consideró el espíritu del constituyente en la
Disposición Séptima Transitoria Constitucional (…)” (Mayúsculas del
original) (Corchetes de la Sala).
Que
“(…)
[n]ada menos se trata de la forma de
elección de la representación indígenas a los órganos de los cuerpos
deliberantes, de acuerdos con las normas y requisitos señalados, es decir, los
candidatos y candidatas indígenas se escogerán de acuerdo a los usos y
costumbres (en Asambleas Indígenas u otra forma propia de escogencia de
candidatos o candidatas indígenas) y podrán ser postulado[s] por las comunidades u organizaciones
indígenas previa las normas y requisitos señalados en dicha Disposición Séptima
Transitoria, pero que los mismos deberán medirse en votaciones universales y
secretas y estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y
todos los electores y electoras podrán votarlos o votarlas; es decir, un
‘criollo’ o ciudadano puede votar el candidato indígena y un ‘indígena’ o
ciudadano puede votar por un candidato ‘criollo’, en las mismas condiciones de
igualdad ante la [c]onstitución y la [l]ey. Para [ellos] los pueblos y comunidades indígenas de Venezuela y sus organizaciones
nacionales y regionales (PARLINVE, TAWALA, OSIBU WARAO Y EVOLUCIÓN, COIBA,
Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, MOINADDHH-Movimiento Indígena
Amazonenses de Derechos Humanos, DABUKURÍ ÑEENGATÚ, Organización Indígena Yeral
de Amazonas, OPROOPIU-Organización de Profesionales Indígenas del Pueblo
Uwóttüja Piaroa, Organización Indígena ECOALIANZA AMAZONAS, OPIJKA-Organización
Indígena del Pueblo Jivi de Autana-Amazonas, entre otros, respectivamente,
rechazamos categóricamente el primer REGLAMENTO
ESPECIAL PARA REGULAR LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN LA ASAMBLEA
NACIONAL 2020, en su oportunidad ante el órgano electoral, por vulnerar
flagrantemente los derechos constitucionales a la participación política de los
pueblos indígenas, garantizados en los artículos 5, 62 y 63 de nuestra [c]arta [m]agna, vista la desaplicación ordenada por la Sala Constitucional de los
artículos (174 al 186, este último en específico relacionado con el proceso
eleccionario de la representación indígena) de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales y el artículo 9 del [r]eglamento
[g]eneral de la citada ley electoral,
el cual ordena al CNE (sic) el [d]esarrollo [n]ormativo de la [f]orma y [p]rocedimiento de [e]lección de los diputados y diputadas indígenas a la Asamblea Nacional 2020 y ahora para la [e]lección de la [r]epresentación [i]ndígena a
los Consejos Legislativos y Consejos Municipales 2021, es una mala
interpretación, que no se ajusta a la realidad de los pueblos y comunidades
indígenas, etiquetar como derecho colectivo de los pueblos indígenas, el
derecho al sufragio para la elección de sus representantes ante los órganos
deliberantes del país establecido en el artículo 125 constitucional; resulta
discriminatorio el proceso que se ha venido realizando, porque no garantiza la
participación democrática de todos los ciudadanos y ciudadanas indígenas, ya
que en Venezuela son reconocido[s]
tres grandes regiones [o]ccidente, [o]riente y [s]ur, donde existen pueblos indígenas incluido [su] el (sic) Estado Indígena de Amazonas que se reconoce como un estado multiétnico
y pluricultural, (…)”(Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).
Que
“[c]ada pueblo indígena y sus comunidades
poseen sistemas distintos de toma de decisiones, agrupar en un solo modelo de
elección, a través de un sistema de segundo grado de asambleas por comunidad y
luego en otra instancia donde se votan por unos candidatos, no se asemeja a
ningún proceso de usos, tradiciones y costumbres de los pueblos y comunidades
indígenas, sumado a ello el establecimiento reglamentario por parte del CNE (sic)
de este modelo de elección, no contó con
un proceso nacional de consulta, violentando flagrantemente el proceso de
consulta establecido en el artículo 11 de la LOPCI (sic) en concordancia con el artículo 6 del [c]onvenio 169 de la OIT (sic) y artículo 19 de la Declaración Universal
sobre los [D]erechos de los [P]ueblos [I]ndígenas” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]ste modelo establecido por el CNE
resulta sectario para los pueblos indígenas, por cuanto parcela el derecho al
sufragio, el cual [han] venido
tradicionalmente ejerciendo de manera universal, directa y secreta como todo
ciudadano y ciudadana de la República, en la elección de [sus] representantes tal como lo estableció desde
el año 1.999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
posteriormente desarrollada por la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Lo que
tradicionalmente reconoce[n] los
pueblos indígenas como un uso y costumbre para escoger [sus] representantes indígenas es poder votar por
[sus] candidatos, por lo que el
proceso de elección de segundo grado establecido por el CNE no se asemeja en
nada a ello, sino que el ‘colectivo’ de los pueblos y comunidades indígenas
desconocen por completo quienes -serán y son- los escogidos finalmente, sin que
medie en ello un elemento directo y personal como lo exige la CRBV (sic)
(…)”(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[s]e ha caído en
franca violación de [sus] derechos
específicos como pueblos y comunidades indígenas, al permitir que se desvirtúe
por parte del CNE (sic), el proceso
de elección popular de los representantes indígenas ante los órganos
deliberantes del país, al [r]eglamentar
este proceso de elección en franca contravención al artículo 125 y Disposición
Transitoria Séptima, ya que esta materia debió ser desarrollada en apego a la [c]onstitución y con la participación y
consulta de los pueblos indígenas” (Mayúsculas del original y corchetes de
la Sala).
Que “[a]demás
la facultad otorgada por el [M]áximo
Tribunal al CNE (sic) en la sentencia
0068 del 05/06/2020, debió aplicarse al caso concreto (Elecciones de Diputados
y Diputadas Indígenas a la Asamblea Nacional, el 6 de diciembre de 2020). Ya
existiendo una Asamblea Nacional, quien es el [P]oder [L]egislativo [N]acional, debió legislar sobre ese llamado
‘vacío legal’ provocado por la desaplicación de los artículos de la LOPRE (sic)
que regulaban el [s]istema de [e]lección [p]opular de los
representantes indígenas, y no debió el CNE (sic) asumir una competencia que es contra natura del [P]oder [E]lectoral, y que solo se le otorgó de manera temporal para la resolución
de un determinado caso, pero que de ningún modo dicha sentencia le otorga al
órgano electoral la cualidad de legislar perennemente en la materia sobre otros
procesos electorales donde deban elegirse representantes de los pueblos
indígenas, sino que para este proceso y para los subsiguientes el Estado, debe
impulsar al órgano competente en el Poder Púbico Nacional, para legislar
‘urgentemente’ sobre dicho sistema de elección de los representantes de los
pueblos y comunidades indígenas, a través de la Asamblea Nacional, con la
participación y a través del proceso de consulta previa e informada establecida
en la normativa nacional e internacional sobre los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]l artículo 125 de la CRBV (sic) reconoce el derecho que [tienen] los pueblos y comunidades indígenas de
Venezuela a elegir [a sus]
representantes ante los órganos parlamentarios y deliberantes del país. Las
pautas constitucionales para el desarrollo de este derecho, están establecidas
además en la Disposición Transitoria Séptima, donde se reconocen los estados
con población indígena y se les establece para la elección de los
representantes a la Asamblea Nacional en tres regiones, por ejemplo”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[d]esde la lucha en el proceso
constituyente de 1999, hasta el establecimiento en la [c]arta [m]agna Bolivariana de los derechos específicos de los pueblos indígenas
de Venezuela, [han] venido practicando
tradicionalmente como un derecho personal y directo, el derecho al voto libre,
universal, directo y secreto, en sintonía con la población en general, en
ejercicio directo de la soberanía –[p]rincipio
[r]ector de nuestra democracia-
establecido en el artículo 5 de la [c]onstitución,
y ejerciéndolo como la misma [c]onstitución
manda en los artículos 62 y 63, por lo que es discriminatorio a ese derecho el
‘Sistema Electoral Indígena’ estatuido desde 2020 y actualmente por el CNE (sic) en el artículo 2 del REGLAMENTO ESPECIAL
PARA REGULAR LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN LAS ELECCIONES DE
LEGISLADORAS O LEGISLADORERS A LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS Y
CONCEJALAS O CONCEJALES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES 2021, en el cual se señala
que la elección de [sus]
representantes será bajo la modalidad nominal, por elecciones realizadas en
asambleas populares y por el sistema de mayoría relativa de votos, sin que al
establecer ese sistema se haya tomado en cuenta ni consultado a los pueblos y
comunidades indígenas interesados, ni directamente ni a través de sus
representantes legítimos u organizaciones, hechos que distan de ser ‘conformes a
sus usos, tradiciones y costumbres’ como señala la norma sublegal, ya que cada
pueblo indígena posee su propia forma de toma de decisiones, las cuales
implican elementos espirituales y/o religiosos distintas a la realización de
‘Asambleas [P]opulares’ inconsultas,
o a la elección de voceros con la minúscula participación de los pueblos y
comunidades como pretende la norma (…)”(Mayúsculas del original y corchetes
de la Sala).
Que
“[l]a consulta previa e informada, como
lo explica la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en
el documento ‘Mecanismo de Expertos sobre los derechos de los pueblos
indígenas. Consideraciones para la preparación del estudio sobre el tema del
consentimiento libre, previo e informado. Enero 2018 (…)’ es un derecho constitucional desarrollado
por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que implica que el
Estado debe poner en conocimiento a los pueblos y comunidades indígenas de toda
actividad susceptible de afectarles de manera directa o indirecta, a fin de
conocer si aprueban o no la realización de dichas actividades o proyectos,
teniendo esta decisión carácter vinculante’” (Corchetes de la Sala).
Que
“[c]on anterioridad legislativa el
artículo 11 de la LOPCI (sic) dispone
este derecho para los pueblos indígenas, y la responsabilidad para el Estado
venezolano de consultar sobre las materias que afecten directa e indirectamente
a [los] pueblos y comunidades, entre
ellas la actividad legislativa y garantizar la igualdad con los otros sectores
de la población ‘y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;’ como lo prevé el
artículo 6, numeral 1, literales a y b del [c]onvenio 169 de la OIT (sic).
Consulta que no se ha realizado por ninguna institución del Estado sea Asamblea
Nacional, sea Consejo Nacional Electoral ni por ningún otro órgano del Poder
Público Nacional, siendo de vital importancia [su] participación y consulta en la materia, por cuanto son estos
representantes indígenas ante los órganos parlamentarios o deliberantes a nivel
municipal, estadal o [n]acional,
quienes discuten las políticas públicas que afectan directamente a los pueblos
indígenas, por lo que al no hacer un proceso de consulta sobre el sistema de
elección de los mismos se está vulnerando este derecho, ya que el CNE (sic)
nos aplica una norma reglamentaria que
nunca [les] fue informada mucho menos
consultada debidamente” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[n]o menos importante que estas normas,
cabe resaltar como antecedente al derecho a la participación y a la consulta
libre, previa e informada, la máxime sentencia del 10 de diciembre de 1997, de
la antigua Corte Suprema de Justicia, en el caso de nulidad de la Ley de
División Político Territorial, que como lo destaca la doctrina patria (BELLO,
2005, p. 199) ‘La Corte consideró que en el caso no se demostraba el
cumplimiento de la normativa en cuanto a la participación política, por lo cual
la Ley impugnada carecía de legitimación originaria proveniente de la consulta
popular’, el sustrato de esta sentencia para los pueblos indígenas del siglo
XXI, recoge especial énfasis en las consideraciones de la [c]orte en apreciar el derecho a la
participación política de los pueblos indígenas, siendo un medio en lo
político, como lo afirma hoy el artículo 70 de la CRBV (sic), la consulta popular, y en el caso de los
pueblos y comunidades indígenas la consulta libre, previa e informada. BELLO,
2005; p. 198 resalta al respecto un extracto de la sentencia que señala: ‘se aprecia este derecho por considerarlo de
contenido esencial de protección de la comunidad indígena... por ser el derecho
a la participación política en una sociedad democrática un principio general de
rango constitucional...’” (Mayúsculas y resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Que
“[o]tro ejemplo discriminatorio y
vejatorio de [sus] derechos es el
establecido en el artículo 6 del referido ‘Reglamento de [E]lección Indígena’ elaborado por el CNE (sic) para las actuales elecciones legislativas,
en lo concerniente al Registro Electoral Indígena, a que hace mención dicho
artículo; en el cual se deja por fuera a los indígenas que viven o habitan en
zonas urbanas, cuyos derechos son reconocidos en la LOPCI (sic) en igualdad con aquellos que habitan en
comunidades indígenas, inclusive comunidades campesinas o multiétnicas, por las
características propias de [su]
Estado Amazonas, hecho examinado en el [a]rticulo 1 de la Constitución Política del estado, donde se reconoce al
estado Amazonas, como una región multiétnica y pluricultural” (Mayúsculas
del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]l Sistema de Asambleas establecido en
la forma descrita en los articulo 11, 12, 13, 14, del indicado [r]eglamento, más allá de su buena fe, se
distancia de la realidad de los pueblos y comunidades indígenas del [E]stado Amazonas, en el caso específico, ya
que tradicionalmente para la elección de [sus] representantes políticos, esto lo hemos venido realizando como lo
dispone el artículo 63 de la CRBV (sic),
es decir de manera directa, estando presentes en el lugar; libre y secreta o
sea personalmente sin coacción alguna; y de manera universal en igualdad con
todos los demás ciudadanos; [sienten]
que estas elecciones de segundo grado, [los] han degradado de ciudadanos de primer grado a ciudadanos de segundo
grado, antes podía[n] elegir por [ellos] mismos ahora no sabe[n] a quién elegir[an]; y el Registro Electoral Indígena [p]reliminar del artículo 15 de reglamento, también es violatorio a [su] realidad geográfica, social y política. El
CNE debe responder[les] ¿[c]uáles son esas comunidades que tendrán
acceso a ese registro? De seguro serán los indígenas que viven cercanos a
ciudades o centros poblados de los municipios, porque no creemos que
comunidades de difícil acceso, puedan llegar a conocer dicha información para
ejercer el derecho a la impugnación o redamos como indican las normas
reglamentarias al respecto. Por lo tanto este articulado rompe con el derecho a
la igualdad ante la [l]ey y la no
discriminación del artículo 21 de [la] [c]onstitución [n]acional, ya
que favorece solo a las comunidades indígenas cercanas de fácil acceso a estos
centros poblados donde funcionan oficinas del CNE y no garantiza la
participación de todo el electorado indígena, dado la complejidad geográfica,
de combustible, de carreteras o medios fluviales de comunicación con que se
cuentan en el [E]stado Amazonas, sea
en el municipio más céntrico como Atures o en el más alejado como Alto Orinoco,
donde existen comunidades Yanomamis que habitan cerca de la frontera con
Brasil, (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]s más sencillo y fácil que una
comunidad de este nivel de complejidad en su acceso, se entere y participe de
un evento eleccionario grande, que de varias asambleas aisladas y en fechas
desconocidas por ellos. Es y ha sido ilógico como propone la norma, que
funcionarios del CNE lleguen a esas comunidades a avalar las ‘Asambleas’,[c]uando [saben] que en topdos los procesos electorales anteriores lo más alejado que el
CNE ha establecido como centro electoral es en el Sector Parima del Municipio
Alto Orinoco, y que comunidades yanomamis se preparan con meses de anticipación
para llegar a ese centro” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[p]or todos estos hechos, que para los
pueblos indígenas significan un retroceso de [su] derechos, como se plasmó en la CRBV (sic) luego de una lucha contra quienes se oponían al reconocimiento
constitucional de ellos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Solicitan
que “[s]e revise constitucionalmente la [s]entencia N° 0068, de fecha 05 de junio de 2020 emanada de la Sala
Constitucional, especialmente las dispositivas SÉPTIMA Y OCTAVA, en cuanto a
las facultades legislativas del Consejo Nacional Electoral del sistema de
elección de los representantes indígenas para LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
INDÍGENA EN LAS ELECCIONES DE LEGISLADORAS O LEGISLADORES A LOS CONSEJOS
LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS Y CONCEJALAS O CONCEJALES DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES 2021 (…) y (…) [s]e restituya la situación jurídica infringida
de los derechos constitucionales de la participación política de los pueblos y
comunidades indígenas conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 62, 63 y lo
previsto en la DISPOSICIÓN SÉPTIMA
TRANSITORIA DE LA CRBV (sic),
mientras se legisla sobre la materia por él órgano competente (…) [asimismo
que] [s]e ordene a la Asamblea Nacional
legislar sobre el desarrollo normativo para el proceso electoral indígena
previa consulta de ley a los pueblos y comunidades indígenas y sus
organizaciones nacionales y regionales de Venezuela, con el apoyo de expertos y
expertas indigenistas a los efectos pertinente (sic) (…)”
II
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Previo al pronunciamiento correspondiente, se
observa que la parte actora calificó su solicitud como un “RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN”, sin embargo, la legislación no dispone
este mecanismo procesal de impugnación de decisiones.
Ahora bien, advierte esta Sala, que en caso de
tratarse de una acción de amparo constitucional, la misma sería inadmisible
conforme al artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que prohibió expresamente admitir este tipo de
acción contra decisiones u omisiones provenientes de la entonces Corte Suprema
de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en el
artículo 262 de la Constitución, o de alguna de las Salas de este Alto
Tribunal.
No obstante lo anterior, y conforme el principio
pro actione, entiende la Sala que la
presente solicitud se trata de una revisión contra la decisión dictada por esta
Máxima Instancia Constitucional en fecha 5 de junio de 2020; en tal sentido es
menester destacar, el criterio sostenido en las sentencias Nros 3.044, del 4 de
noviembre de 2003 y 1.586 del 13 de agosto de 2004, ratificado mediante
decisión Nº 624 del 12 de abril de 2007 –que ratificó el criterio sostenido en
las sentencias Nros 3.044, del 4 de noviembre de 2003 y 1.586 del 13 de agosto
de 2004-, que señaló:
“(…) Por
lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de
otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la
inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica
generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que
sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación
ante un Tribunal Superior. En el caso bajo examen no es posible, como se
afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni
tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el
solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior
jerárquico (…)”.
Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio en
la sentencia Nº 591 del 16 de abril de 2008, caso: “Venezolana de
Alquiler C.A.”, en los siguientes términos:
“(…)
Asimismo, y de forma aún más categórica, ha señalado la Sala en decisión Nº
3.044, del 4 de noviembre de 2003, lo siguiente:
‘Por lo tanto, están excluidas las sentencias de
la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa
juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido
que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el
propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión
hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se
afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco
está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el solicitante
para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico’.
En los mismos términos se pronunció la Sala en
sentencias Nº 1385 del 28 de junio de 2005; Nº 2011 del 29 de julio de 2005; Nº
659 del 23 de abril de 2004; y Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002,
entre otras.
En virtud de lo expuesto, esta Sala juzga que la
solicitud de revisión formulada por el solicitante contra la sentencia
número 2255 dictada el 17 de diciembre de 2007 por esta Sala Constitucional, es
improponible; y así se declara (…)”.
Por lo expuesto, y visto que en el presente caso se solicitó la
revisión de la sentencia N° 068 del 05 de junio de 2020, dictada por la
propia Sala Constitucional, lo cual evidencia la pretensión del solicitante de
obtener un nuevo pronunciamiento sobre la referida decisión, resulta forzoso
para esta Sala declarar improponible la revisión interpuesta. Así se decide.
Finalmente, la Sala debe llamar la
atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y
solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos
de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo
de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en
general, y la solicitante en particular, que extremen el necesario estudio
previo que les permita ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso
ante esta Sala, ya que de lo contrario, generan un injustificado
desarrollo de la actividad jurisdiccional, que podría atentar con el necesario
orden procesal y coherencia en la resolución de las causas (cfr. sentencia de esta Sala N°
1069 del 8 de diciembre de 2017).
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de amparo ejercida contra la
sentencia dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional
N° 0068 del 05 de junio de 2020.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 21-0594
LFDB/