MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 4 de octubre de 2017, se recibió oficio sin número, con fecha 13 de septiembre de 2017, anexo al cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, remitió el expediente número. UP01-O-2017-000019, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional que interpuso el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.310.006, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2017, por el prenombrado abogado, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 9 de agosto de 2017, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y por auto del 4 de octubre de 2017, se designó ponente al Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

           

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Barradas Rodríguez, señaló textualmente lo siguiente:

 

Preliminarmente, el abogado accionante señala como agraviante al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

Que, interpone acción de amparo constitucional en virtud que “se violaron continua y sistemáticamente a mi defendido imputado, los derechos con rango constitucional establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, numeral 1.- Inviolabilidad de la libertad personal, por haber sido apresado el imputado, el día 15 de julio del año 2017, al momento que se presentó en la sede del CICPC en la ciudad de Yaritagua, para informarse de ¿por qué se habían traído arrestada a su concubina con su menor hijo, después de allanarle su casa, sin una orden judicial?”.

 

Que, “se violó el derecho establecido en el artículo 44, numeral 2.- Por no permitirle al imputado, una vez detenido arbitrariamente, poder comunicarse con su familia o un abogado de su confianza”.

 

Que existe, “violación del artículo 47.- Mediante la comisión del ilegal allanamiento sin orden judicial, de su hogar doméstico, efectuado el día 15/07/2017, alegando que estaban buscando a Miguel Ángel Barradas Rodríguez, por la comisión material del delito de secuestro de una Juez, el robo de un collar y del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, practicado por una comisión del CICPC, sin orden judicial de allanamiento alguno, ya que nunca se presentó previo al allanamiento”.

 

Que se incurre en “violación del artículo 49, derecho a la defensa dentro de un debido proceso, establecido en los numerales: 1.- 2.- 3.- y 8”.

 

En la misma oportunidad delata la vulneración de los artículos 1, 6, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que, “ya que con apego a la Ley, ha debido juramentarme ese mismo día 19 de julio del año 2027, (sic) por haber presentado a las 8:45 a.m. el nombramiento del defensor. Pero no obstante esta violación al derecho a la defensa y del debido proceso, la juramentación se efectuó el día 25 de julio del año 2017, (05 días posteriores a la fecha legal en que debió ser juramentado), y al solicitar ver el físico del expediente UP01-P-2017-15227, se me negó razón por la que tuve que hacer una solicitud por escrito el día 26/07/2017, a las 9:10 a.m., para que me expidieran copia de todo el expediente, para saber cuál delito le imputo (sic) a mi defendido la fiscal; y lo que es peor, no sé hasta grado (sic) se le ha violado el derecho constitucional de tener o ser juzgado dentro de un debido proceso, EN LIBERTAD, cercenándole con este proceder judicial el derecho a la defensa”.

 

Finalmente, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “que actúe con rango constitucional, para conocer de la presente querella del recurso de amparo, con la finalidad de otorgarle a mi defendido el derecho a comparecer a un juicio justo, con la debida garantías del derecho a la defensa, con el procedimiento en libertad”.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado  Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó sentencia el 9 de agosto de 2017, bajo las consideraciones siguientes:

“…Omissis

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida como ha sido la competencia para conocer este amparo, esta Alzada ha constatado que el accionante denuncia actuaciones lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, por lo que se tramitará a través del mismo procedimiento con el cual se tramitan los amparos contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento y así se decide; señala el acciónante que se le violaron continua y sistemáticamente a su defendido, los derechos con rango constitucional, establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Inviolabilidad de la Libertad Personal y el Derecho de Comunicación del Detenido, de igual manera denuncia los artículos 47 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, por haber sido apresado su defendido el día 15 de Julio de 2017, al momento en que se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Yaritagua, para informarse el porqué había sido detenido su concubina y su hijo menor, después de allanarle su casa sin una orden judicial.

Señala el acciónate, que se violaron igualmente los artículos 1, 6, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Debido Proceso, obligación de decidir, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y finalidad del proceso.


Así mismo, señala el accionante que, el día 26 de julio de 2017, solicitó copia certificada del expediente, y a la fecha no le han sido acordadas, por lo que, solicita se ordene al Tribunal de Control Nº 3 expida con carácter de urgencia las copias certificadas de todo el expediente solicitadas.

 

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:“ La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.

En materia de amparo su naturaleza Jurídica es restablecedora o restitutoria, y así en el Estado Social de Derecho y de Justicia, le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, ésta debe tener efecto inmediato y extraordinario.
Así, del escrito libelar se desprende que presuntamente al imputado a favor de quien opera este amparo se le violentaron los derechos constitucionales en las circunstancias que de seguida se mencionan, a saber:
Inviolabilidad a la libertad personal, por haber sido detenido en criterio del accionante el día 15 de Julio de 2017, al momento que se presentó en la sede del CICPC, en la ciudad de Yaritagua; que una vez detenido se le impidió comunicarse con sus familiares o un abogado de confianza; que se practicó un allanamiento a su morada sin orden judicial el día 15 de Julio de 2017; el Derecho a la Defensa, [por estarse violando el procedimiento expresado en la Ley Adjetiva Penal] con respecto al proceso penal acusatorio; la obligación de decidir, quien a la fecha 27 de Julio de 2017 se negó ordenar la entrega de las copias certificadas que le solicité el día 26 de Julio de 2017, por haberse juramentado el acciónate el día 25 de Julio de 2017, a pesar de haber sido designado como su defensor el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) BARRADA, el 19 de Julio de 2017, para preparar la defensa del imputado. Denuncia como conculcado el derecho a la defensa al no tomarse en consideración el beneficio del imputado, como lo es la presunción de inocencia; denuncia asimismo como conculcado el Derecho previsto en el artículo 9 de la norma adjetiva penal, relativo a la Afirmación de Libertad; el respeto a la Dignidad Humana, prevista en el artículo 10 del texto esjudem y la finalidad del Proceso.

En tal sentido solicita de esta Instancia Superior actuando en sede constitucional que, garantice que su patrocinado concurra a un Juicio Justo con las debidas garantías del Derecho a la defensa, en libertad.
Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada, en este caso concreto, quienes deciden verifican que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis, habida cuenta que no se constató de la actuación seguida por la Juez señalada como agraviante, actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado derechos o garantías constitucionales delatadas como conculcadas, en la causa penal que se le sigue, como se aprecia del escrito libelar analizado por estos Jurisdicentes, el accionante denuncia como conculcados Derechos, uno de orden legal, tales como afirmación de libertad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y otros de orden constitucional, en procura que una vez declarada con lugar la acción, se le otorgue la libertad a su patrocinado para que éste con las garantías correspondientes concurra a un Juicio Justo, sin embargo esta Alzada ha revisado minuciosamente la causa penal Identificada con el No. UP01-P-2017-015227, de la cual deviene esta acción de amparo y que reposa en esta Instancia Superior a efectos videndi, ha podido constatar que el proceso penal para el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic)  BARRADAS RODRIGUEZ (sic), se inicio en fecha 17 de Julio de 2017, según escrito presentado a la mesa del Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según sella húmedo aparecido en la parte superior derecha del mencionado escrito, presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edwuard Ernesto Klemm Mújica, para colocar a disposición del Tribunal de Control denunciado como agraviante, al ciudadano Miguel Ángel Barradas, a objeto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por uno de los Delitos Contra la Propiedad.

El Tribunal denunciado como agraviante, por estar de guardia, fijó dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de Presentación, tal como consta en acta de fecha 17 de Julio de 2017, que contiene el desarrollo de la mencionada audiencia, en la que la Jueza Esmeralda Leticia López, acordó: 1) calificar la detención como flagrante; 2) Se acogió a la precalificación fiscal como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir. 3) Se acordó la tramitación del procedimiento ordinario; 4) Decretó medida privativa de libertad al imputado de autos. 5) Se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto tiene conocimiento de un asunto penal que guarda relación con los mismos hechos de este caso. Igualmente se dejó constancia que al referido imputado se les garantizaron sus derechos constitucionales. (vid. Folios 56 al 59 de la causa Principal). También esta Alzada, verifica que a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), corren agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación, fechados 25 de Julio de 2017. Al folio sesenta y tres (63), corre inserta acta de juramentación de fecha 25 de Julio de 2017, en la que se aprecia que el abogado IVAN (sic) ALFONSO VENEGAS GUARINM, prestó su juramento como abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) BARRADAS RODRIGUEZ (sic) y se constata que luego de dicho acto, seguidamente el mencionado profesional del derecho requirió el derecho de palabra y solicitó copia simple del expediente, lo cual fue proveído por la Jueza que presidió el acto. Al folio sesenta y nueve (69), corre inserta solicitud de copia certificada de las actuaciones de la causa penal UP01-P-2017-015227, de fecha 26 de Julio de 2017. Al folio setenta (70), corre inserto oficio suscrito por la Jueza Esmeralda Leticia López, de fecha 27 de Julio de 2017, dirigido al Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite la causa antes identificada para que sea acumulada con el asunto UP01-P-2017-014997, ello se aprecia de la lectura del mencionado oficio. Expuesto lo anterior, esta Alzada observa, del recorrido interprocesal que de la actuación de la Juzgadora no se aprecia abuso de poder, extralimitación de funciones u otras violaciones de orden constitucional, en tal sentido el amparo debe ser declarado in limine litis, por lo que la consecuencia jurídica es la desestimación de esta pretensión, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Por tanto, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide, habida cuenta que la Jueza actuó dentro del marco de su competencia, al pronunciarse en una audiencia de presentación de imputados, en la cual se juzgaba la acción presuntamente delictiva del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) BARRADAS, y su actuación estuvo ajustada a las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, declaró la aprehensión como flagrante conforme establece el artículo 234 del texto adjetivo penal; ordenó conforme a lo establecido en el artículo 373 del texto esjudem, estableció una calificación Jurídica a los hechos imputados, acogiendo las señaladas por el Titular de la acción Penal y consideró procedente dictar la privación Judicial Preventiva de Libertad, analizando los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.

Así las cosas, en criterio de quienes deciden, no se han constatado violaciones tal como se mencionó de orden constitucional por parte de la Jueza denunciada como agraviante, que haga posible la declaratoria con lugar de esta acción de amparo, contrariamente a lo señalado por el accionante, expresamente se dejó constancia en la decisión de la cual se presumen devienen las violaciones constitucionales que al encartado de autos se le habían respetado sus derechos constitucionales.

Así las cosas la Sala Constitucional, sentencia N° 657 del 27 de mayo de 2009, caso: “Norelys Guadalupe Gómez Arroyo y otro”, estableció lo siguiente:

“omisis…. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó….Omisis….”

En este caso concreto la Jueza celebró la audiencia de presentación de imputados y finalmente acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, en el marco de sus funciones propias de Juzgar, en este orden, no se ha constatado en forma alguna, violación a la libertad personal; allanamiento sin orden judicial; debido proceso; derecho a la defensa, y menos obligación de decidir, por cuanto la copia que fue solicitada en forma simple primigeniamente fue acordada y en cuanto a la solicitud de copia certificada solicitada por la defensa de fecha 26 de Julio de 2017, para ese entonces ya no le correspondía decidir acerca de tal requerimiento en virtud de que para esa fecha ya la Juez se había declarado incompetente para el conocimiento del asunto conforme lo rezan los artículos 75 y 76 de la norma adjetiva penal insertos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan de la Competencia por Conexión. Así las cosas mal podría endilgarse esa responsabilidad a la Jueza, cuando ya no era competente para proveer dicha solicitud, tanto es así que la causa actualmente la conoce el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal y está acumulada a la causa principal UP01-P-2017-014997, según auto de fecha 08 de Agosto de 2017, inserto al folio veintinueve (29) del mencionado asunto, y que da cuenta que a partir de dicho auto la causa UP01-P-2017-015227 sería acumulada a la causa UP01-P-2017-014997 y así quedó establecido.

Por los razonamientos precedentemente señalados, la presente acción de amparo se declara, Improcedente in limine litis al constatarse que no se han producido violaciones de orden constitucional y al verificarse que la Jueza accionada actuó dentro del marco de su competencia, sin extralimitarse en sus funciones y sin abuso de poder y así se decide

 

V

DISPOSITIVA

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el Profesional del Derecho IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.878, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.361, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ y así se decide”.(Resaltado propio de la Corte de Apelaciones).

 

III

DE LA COMPETENCIA

      

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 9 de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

         Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia N. 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.

 

En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante diligencia el día viernes 11 de agosto de 2017, contra la decisión dictada, el miércoles 9 del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Por tanto, desde la fecha en que se dictó la sentencia objeto de apelación hasta el día en que se ejerció dicho recurso, transcurrieron dos (02) días continuos, a saber: jueves 10, y viernes 11de ese mismo mes y año, tal como consta al folio 47 del presente expediente, por tanto, dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:

“...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. 

 

En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de esta naturaleza, motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente. Así decide.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la apelación ejercida, y en tal sentido, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Barradas Rodríguez, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

Esta Sala puede apreciar, que corre inserto al folio 30 del presente expediente que la Corte de Apelaciones en mención no constató de la actuación seguida por la Juez señalada como agraviante, actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado derechos o garantías constitucionales delatadas como conculcadas, en la causa penal que se le sigue.

 

Asimismo, se observa que el accionante denuncia como conculcados derechos, uno de orden legal, tales como la afirmación de libertad, y otros de orden constitucional, y la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su fallo emitido el 9 de agosto de 2017, evidenció que el proceso penal para el ciudadano Miguel Ángel Barradas Rodríguez se inició el 17 de julio de 2017, según consta en escrito presentado a la mesa del alguacilazgo, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, para colocarlo a disposición del Tribunal de Control denunciado como agraviante, a objeto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

 

Así, pese a lo afirmado por el accionante en su escrito libelar en cuanto delata las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la acción de amparo debe entenderse como ejercida contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

De igual manera esta Sala constata, según el folio 30 del expediente, que la Corte de Apelaciones para decidir señaló que el Tribunal denunciado como agraviante, por estar de guardia, fijó dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de presentación, aludiendo que se verifica en el acta del 17 de julio de de 2017 que contiene el desarrollo de dicha audiencia, mediante la cual se acordó calificar la detención como flagrante, se acogió la precalificación fiscal referente a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescente para delinquir, se acordó la tramitación del procedimiento ordinario, se decretó la medida privativa de libertad al hoy accionante en amparo, se acordó remitir el asunto al Tribunal de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto tiene conocimiento de un asunto penal que guarda relación con los mismos hechos del presente caso, y se dejó constancia que al imputado de autos se le garantizaron sus derechos constitucionales.

 

Asimismo, se evidencia que la Corte de Apelaciones en su decisión consideró que al folio 70 de la causa principal, corre insertó oficio suscrito por la Jueza Esmeralda Leticia López, de fecha 27 de julio de 2017 dirigido al Juez de Control número 5 del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa para que sea acumulada con el asunto UP01-P-2017-014997, evidenciando así dicha Corte de Apelaciones, que no se aprecia abuso de poder, extralimitación de sus funciones u otras violaciones de orden constitucional.

 

La prenombrada Corte de Apelaciones motivó su decisión acotando que:

…Omisiss…

“En este caso concreto la Jueza celebró la audiencia de presentación de imputados y finalmente acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, en el marco de sus funciones propias de Juzgar, en este orden, no se ha constatado en forma alguna, violación a la libertad personal; allanamiento sin orden judicial; debido proceso; derecho a la defensa, y menos obligación de decidir, por cuanto la copia que fue solicitada en forma simple primigeniamente fue acordada y en cuanto a la solicitud de copia certificada solicitada por la defensa de fecha 26 de Julio de 2017, para ese entonces ya no le correspondía decidir acerca de tal requerimiento en virtud de que para esa fecha ya la Juez se había declarado incompetente para el conocimiento del asunto conforme lo rezan los artículos 75 y 76 de la norma adjetiva penal insertos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan de la Competencia por Conexión.

Así las cosas mal podría endilgarse esa responsabilidad a la Jueza, cuando ya no era competente para proveer dicha solicitud, tanto es así que la causa actualmente la conoce el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal y está acumulada a la causa principal UP01-P-2017-014997, según auto de fecha 08 de Agosto de 2017, inserto al folio veintinueve (29) del mencionado asunto, y que da cuenta que a partir de dicho auto la causa UP01-P-2017-015227 sería acumulada a la causa UP01-P-2017-014997 y así quedó establecido”.

Al respecto, esta Sala constata que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre el amparo propuesto, evidenciando que el a quo actuó dentro del marco de su competencia, al evidenciar que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al pronunciarse en una audiencia de presentación de imputados, en la cual se juzgaba la conducta presuntamente delictiva del ciudadano Miguel Ángel Barradas, y si actuación estuvo ajustada a las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, declaró la aprehensión como flagrante conforme lo establece el artículo 234, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 373, estableció una calificación jurídica a los hechos imputados, aceptando las señaladas por la representación del Ministerio Público y consideró procedente dictar la privación judicial preventiva de libertad, analizando los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al argumento del abogado accionante, de que no realizó la juramentación de la defensa en el término legal y que el Tribunal de Primera Instancia le negó el acceso al expediente, se evidencia que la Corte de apelaciones resaltó en su decisión que:  

“…También esta Alzada, verifica que a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), corren agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación, fechados 25 de Julio de 2017.

Al folio sesenta y tres (63), corre inserta acta de juramentación de fecha 25 de Julio de 2017, en la que se aprecia que el abogado IVAN (sic) ALFONSO VENEGAS GUARINM (sic), prestó su juramento como abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic)  BARRADAS RODRIGUEZ (sic) y se constata que luego de dicho acto, seguidamente el mencionado profesional del derecho requirió el derecho de palabra y solicitó copia simple del expediente, lo cual fue proveído por la Jueza que presidió el acto...”.

 

De igual modo, esta Sala Observa que la referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Constitucional, señalando que se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Sala, que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la situación de medios ordinarios para la tutela de derechos e iteres, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías.

 

Así, es necesario reiterar que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues la acción de amparo constitucional es extraordinaria, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunstancias únicamente a la violación  de preceptos de rango legal.

 

Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia”, en razón de lo cual debe reiterarse lo señalado en la sentencia n.° 2839, del 29 del septiembre de 2005, caso: Sebastián Simancas, en el sentido siguiente:

 

(…) el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. (Cursivas del fallo).

 

De igual modo, esta Sala debe reiterar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad, menos aun para alegar infracciones respecto a personas que no se han presentado como presuntos agraviados, puesto que también pretende el actor en esta instancia, alegar a favor de uno de los encausados, que no es accionante en amparo, violación a su derecho a la defensa.

 

En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

 

(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

 

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente:

 

(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; (…).

 

De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

 

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

 

Ahora, del estudio realizado al expediente, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, actuó ajustada a derecho, dentro de los límites de su competencia establecida en la ley, ya que fue conociendo de cada una de las denuncias realizadas por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Barradas Rodríguez, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y dando respuesta después de hacer análisis a cada una de ellas, de igual modo se estima que en el presente caso no hubo quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales delatados por la defensa, siendo además que en la actualidad no existe una situación jurídica infringida que se pueda restablecer.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Barradas Rodríguez, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 9 de agosto de 2017, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada la cual declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

 
V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.             QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.310.006, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 9 de agosto de 2017.

 

2.             SIN LUGAR el medio de impugnación antes reseñado; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.     

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                  

                  

 

 

CALIXTO ORTEGA  RÍOS

(Ponente)

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

17-1038

COR.