MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 29 de septiembre de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional oficio N° 21.103 del 23 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el número AP71-O-2021-00020, nomenclatura de ese juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1973, bajo el No 9, tomo 130-A, y nuevamente reconstituida el 28 de noviembre de 1985, bajo el No 19, tomo 49-A segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J00091425-7, en la persona de sus apoderadas judiciales, abogada Sinahim Pino González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.547, contra la decisión cautelar dictada el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000328, por cuanto -a su criterio- dicha actuación violenta su derecho a la defensa, propiedad y libertad económica, consagrado en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSALÍA SANTORO DE DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° 4.360.118, quién es parte demandante en el juicio principal por nulidad de actas de asamblea, y tercero interesado en el aludido amparo; contra la decisión del 16 de septiembre de 2021, dictada por el tribunal remitente de la acción de amparo constitucional en cuestión.

 

El 29 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la conforman, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,  Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos, y Tania D´Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegaron las apoderadas judiciales de la empresa accionante en su demanda de amparo, lo siguiente:

Omissis…

“(…)En el marco del procedimiento de nulidad de asambleas de accionistas iniciado por la ciudadana ROSALIA (sic) SANTORO DE DI GIACOMO, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar innominada de designación de veedor judicial a la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A. Es el caso que dentro de las Asambleas cuya nulidad se pretende, no existe ninguna Asamblea de Accionistas que se refiera a la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A. En efecto, de una lectura íntegra del libelo de demanda, se evidencia que las asambleas cuya nulidad se pretende aluden a asuntos de las empresas: INMOBILIARIA IACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR, C.A., e INMOBILIARIA 28/01/93, C.A

… omisis …

En los juicios de nulidad de asamblea de accionistas, la legitimación pasiva, es decir, la identidad entre la persona a quien la ley define como sujeto pasivo de la relación jurídica y aquel contra quien se plantea concretamente una pretensión, corresponde a las empresas de cuyos órganos emanan las decisiones impugnadas (TSJ/SC: 24-05-2010, Nº 493), resulta absolutamente incomprensible que se decretara una medida sobre una empresa que ni siquiera ha sido convocada al proceso, verificándose en consecuencia una grosera y a todas luces inaceptable violación de los derechos a la propiedad, la libertad económica y a la defensa de SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., tan grosera que francamente no amerita mayor explicación. Así solicitamos sea declarado. A todo evento, a lo sumo, y en virtud del principio de separación de la persona natural de la persona jurídica, SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A. puede ser considerado un tercero coadyuvante o adhesivo, nunca un tercero concurrente o un litisconsorte necesario.

… omisis …

Para coronar el despropósito, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ha violado de modo patente la garantía a obtener una sentencia motivada, la cual está implícita en los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestro texto fundamental (TSJ/SC: Nº 33, 30-01-2009; TSJ/SCC: RC Nº 136, 30-3-2017). Específicamente, el tribunal de instancia no argumentó de modo coherente la verificación del periculum in mora y el periculum in damni. Esto, a su vez, deriva en una irremediable trasgresión del orden jurídico, la cual se constituye en un incurable estigma que afecta la validez de las restricciones de los derechos a la propiedad y libertad de empresa (art. 115 y 112 CNRBV) que emanan de la medida cautelar decretada, convirtiéndolas en meras violaciones o amenazas al goce y ejercicio de tales derechos. 3) Además de la patente violación del derecho a la defensa de mi representada, que ni siquiera es legitimada pasiva natural o necesaria en el juicio en cuyo marco se decretó la medida, de una lectura exhaustiva de la motivación de la sentencia se evidencia que, en contraste con el análisis alusivo a la concurrencia del fumus boni iuris, no hubo un análisis sumario –honestamente, ni siquiera mención- de cuáles son las pruebas en virtud de las cuales el Tribunal considera que en el caso de marras concurren los requisitos exigidos por la Ley para acordar la tutela cautelar en los términos solicitados por la parte actora. A efectos de conservar el rigor en el razonamiento y a fin de poner en evidencia de modo diáfano la violación delatada, nos permitimos a continuación citar íntegramente el desarrollo de la premisa menor del razonamiento justificativo del decreto de la medida cautelar de nombramiento de veedor judicial, factor condicionante de la validez tanto del proceso de subsunción de los hechos en la norma como de la aplicación de la misma”

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2021, declaró con lugar el amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

 

“ (…)Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, la acción de amparo constitucional se ejerce -como se indicara precedentemente- contra la decisión cautelar de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de la copia certificada cursante en autos que efectivamente en el particular tercero de su parte dispositiva, se decretó como medida cautelar innominada -sin motivación alguna- la designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., para que notificara al Tribunal de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el cónyuge de la parte actora en el juicio principal, constatándose ciertamente como lo alegara la parte accionante, que la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., no es parte en el juicio principal.

En efecto, versa la pretensión principal sobre una demanda de nulidad de asambleas que interpusiera la ciudadana ROSALÍA SANTORO DE DI GIACOMO, en contra de los ciudadanos VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO y NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES, cuya pretensión persigue la nulidad de asambleas de accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR C.A., e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A., por lo cual, la medida decretada en contra de la hoy accionante sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, operó en franca violación de lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse contra las partes afectadas en el juicio, y no contra terceros, lo que patentiza palmariamente la violación de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así pues, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-169, del 22-10-2020, expediente N° 2018-266, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., en la cual se señaló que, no es posible decretar medidas cautelares contra terceros que no son parte en un juicio, a menos que se dé la excepción de la norma, que no es otra, que el juez como conocedor del derecho, bajo el principio iura novit curia, considere necesario el decreto de la medida cautelar en beneficio y protección del Estado Venezolano, conforme a lo estatuido en el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todas las prerrogativas y privilegios que le confiere la legislación a la República. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 9-8-2018, expediente N° 2018-246, RC404; del 28-11-2018, expediente N° 2016-741, RC-581), supuesto de hecho éste que no se corresponde con el presente caso, actuando en consecuencia de manera ultra vires, haciendo procedente la protección constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20-2-2014, expediente N° 2013-1010; del 23-2-2017, expediente N° 2015-0527 y del 17-7-2015, expediente N° 2013-0393).

 

Dicho criterio no sólo ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RYC-561, de fecha 28 de septiembre de 2015, sino también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 4608, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, por el quebrantamiento del debido proceso, en indefensión del afectado y violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, así como los denunciados en la presente acción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1°, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se hace ostensible que el tribunal al decretar la medida cautelar contra un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, cometió un exceso de jurisdicción actuando de manera contraria a derecho, por tanto, fuera de su competencia atribuida por la Constitución y las Leyes, violando indefectiblemente el derecho a la propiedad y el libre desenvolvimiento y libertad económica de la empresa accionante. Así se decide.

 

Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como la propiedad y libertad económica contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a su particular tercero del dispositivo del fallo, al acordarse como medida cautelar innominada la designación de un veedor judicial de un tercero que no es parte en el juicio principal, con facultades que evidentemente cercenan los derechos constitucionales de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y consecuencialmente, nulo y sin efecto jurídico el particular tercero de dicha decisión atinente a la designación de un veedor. Así se decide

 

Capítulo VI

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

 

Primero: IMPROCEDENTE in hac occasione la inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la tercera interviniente ROSALÍA SANTORO DE DI GIACOMO.

 

Segundo: DESECHADO el alegato de fraude procesal esgrimido por la representación judicial de la tercera interviniente ROSALÍA SANTORO DE DI GIACOMO.

 

Tercero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., contra la decisión cautelar dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta al particular tercero de dicha decisión, atinente a la designación de un veedor judicial, en virtud de lo cual se declara NULA y SIN EFECTO JURÍDICO dicha designación.

 

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación y, al respecto, observa que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la decisión del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala declara su competencia para resolver. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

Respecto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que la parte apelante lo ejerció el 10 de septiembre de 2021, contra el fallo del 10 de septiembre de 2021 y publicado su extenso el 16 de septiembre de ese mismo año, dictado por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, como se evidencia en el folio 350 del presente expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a conocerla ex novo, y para decidir observa:

 

El 08 de septiembre de 2021, la parte recurrente presentó ante el a quo constitucional, escrito anticipado de fundamentos de la apelación, a través del cual denunció lo que se resume a continuación

 

“[que] LA SUPUESTA AGRAVIADA INTERPUSO TERCERÍA (sic), tal y como se evidencia de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-S-2021-003828, en fecha 30 de agosto de 2021, de la que se lee en el PARTICULAR SEGUNDO (sic), que el martes 10 de agosto de 2021, ASIENTO NO. 07, EL CIUDADANO VINCENZO DI GIACOMO D ́AMBROSIO, ASISTIDO POR LA ABOGADA SINAHIM PINTO, HABIENDO ESE JUZGADO FIJADO LA FECHA DE 16 DE AGOSTO DE 2021 PARA QUE CONSIGNARA EL REFERIDO ESCRITO (sic), por lo que la presente acción de amparo debe ser declarado (sic) inadmisible, conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales(sic).

 

...omissis…

 

[que] el hoy accionante, EN ESA MISMA FECHA (sic), presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que hoy es señalado como agraviante, en el expediente AP11-V-2021-FALLAS-000328, SENDA OPOSICIÓN EN CONDICIÓN DE TERCERO

...omissis…

 

Del fraude procesal

Llamamos la atención de este Juzgado que tenga en cuenta la conducta dolosa del recurrente, el que mediante el ejercicio TEMERARIO Y DE MALA FE (sin) de la presente acción, solo pretende subvertir normas procesales, las que son de orden público y así librarse de la responsabilidad por sus hechos ilícitos en la defraudación a la comunidad conyugal, el que ha pretendido engañar a este tribunal para obtener un ventajismo en la administración de los bienes de la comunidad conyugal, haciendo ver a este digno Despacho, que la sociedad de comercio no está demandada, que es un tercero, cuando lo cierto es que la acción de nulidad interpuesta por nuestra representada es por fraude la comunidad conyugal y los propios apoderados judiciales que hoy se presentan como contrapartes, hacen defensas en común, lo que a todas luces desvirtúa su supuesta condición de tercero ajeno a la causa.”

 

De lo anterior se desprende que la recurrente en amparo esgrimió que la acción interpuesta por la sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A, fue un intento  temerario y de mala fe con el objetivo de lograr un fraude procesal que conlleve a una defraudación de la comunidad conyugal, vista que dicha empresa pertenece al matrimonio Di Giacomo Santoro, hoy bajo el procedimiento de separación de cuerpos.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa:

“El amparo se encuentra condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, de lo cual se desprende el carácter excepcional y residual del Amparo Constitucional, y en virtud de ello, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011), ha establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones "(...) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (...)"

 

...omissis…

 

Así pues, se ha establecido que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción de amparo constitucional, debiendo tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 131 de fecha 30 de enero de 2002: "...tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas pueden ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero  - por ejemplo - sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una elección irreparable dentro de hecho continuado de la privación punto de allí, que para evitar ese esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo". (Resaltado de la cita).

 

...omissis…

 

En cuanto al fraude procesal se ha establecido que, ‘...La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal…’ Vid sentencia SC No. 910 del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotteried), y que la excepcionalidad para dictarse el fraude mediante el proceso especial de amparo pende que se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, siendo que en el presente caso, si bien la parte demandada y el tercero interviniente han sido asistido por los mismos profesionales del derecho, ello no constituye per se fraude procesal alguno, pues estos no iniciaron el proceso, por el contrario, uno fue llamado como demandado y el otro intervino por haber decretado medida cautelar innominada en su contra.

 

...omissis…

ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, la acción de amparo constitucional se ejerce  - como se indicara precedentemente - contra la decisión cautelar de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de la copia certificada cursante en autos que efectivamente en el particular tercero de su parte dispositiva, se decretó como medida cautelar innominada -sin motivación alguna- la designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A.(sic), para que notificara al Tribunal de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el cónyuge de la parte actora en el juicio principal, constatándose ciertamente como lo alegara la parte accionante, que la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A.(sic), no es parte en el juicio principal.

 

En efecto, versa la pretensión principal sobre una demanda de nulidad de asambleas que interpusieron la ciudadana la ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO (sic) en contra de los ciudadanos VICENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO (sic) y NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES (sic), cuya pretensión persigue la nulidad de asamblea de accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR C.A. e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A.(sic), Por lo cual, la medida decretada en contra de la hoy accionante sociedad mercantil SERVICIO TECNICO (sic) VENCAR, C.A., operó en franca violación de lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse contra las partes afectadas en el juicio, y no contra terceros, lo que patentiza palmariamente la violación de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así pues, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-169, del 22-10-2020, expediente N° 2018-266, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. (sic), en la cual se señaló que no es posible decretar medidas cautelares contra terceros que no son parte en un juicio, a menos que se dé la excepción de la norma que no es otra cosa que el juez como conocedor del derecho bajo el principio iura novit curia, considere necesario el decreto de la medida cautelar en beneficio y protección del Estado Venezolano, conforme a lo estatuido en el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todas las prerrogativas y privilegios que le confiere la legislación a la República. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, del 9-8-2018, expediente N° 2018-246, RC-404; del 28 11-2018, expediente N° 2016-741, RC-581), supuesto de hecho este que no se corresponde con el presente caso, actuando en consecuencia de manera ultra vires, haciendo procedente la protección constitucional”

 

Así las cosas, la Sala evidenció que la primera instancia constitucional resolvió que el 28 de julio de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó como medida cautelar innominada la designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., constatándose que la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., no es parte en el juicio principal, ya que en efecto, la pretensión principal versa sobre una demanda de nulidad de asambleas que interpusiera la ciudadana Rosalía Santoro de Di Giacomo, en contra de los ciudadanos Vicenzo Di Giacomo D´Ambrosio y Nuvis Rubisela Navarro Torres, cuya pretensión persigue la nulidad de asambleas de accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR C.A., e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A., por lo cual, la medida decretada en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, fue dictada en clara contravención de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse contra las partes afectadas en el juicio, y no contra terceros, lo que permite a esta Sala advertir una flagrante violación de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26 y 49 constitucional.

 

En tal razón, esta Sala Constitucional en sentencia N° 9 del 5 de marzo de 2010, expediente Nº 09-1447, confirmó el criterio supra citado en los términos siguientes:

 

“Ahora bien, a pesar de que en el fallo anteriormente citado se afirma que la vía procesal que el tercero utilice para oponerse a la medida, queda a su iniciativa, ello debe interpretarse con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente al ejercicio del amparo frente a los restantes medios judiciales, y el desarrollo jurisprudencial en dicha materia. En tal sentido, resulta útil señalar como ejemplo que, en relación a los medios de defensa del tercero afectado por una medida cautelar en este caso de secuestro, esta Sala ha sostenido en decisión N° 1.130 del 5 de octubre de 2000, caso: “Centro Comercial Don Pedro, C.A.”, lo siguiente:

…omissis…

 ‘…tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo’.”

 

Atendiendo al criterio pacífico y reiterado parcialmente transcrito, esta Sala estima que dicho fallo fue decidido de forma expresa, positiva, precisa y analizó, con suficiencia y coherencia, además de que expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, siendo ajustada a derecho, pues la decisión cautelar del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000328, decisión objeto de impugnación, vulneró los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, toda vez que al decretar una medida cautelar innominada, con motivo a un procedimiento de nulidad de asamblea contra una sociedad mercantil que no era parte demanda y cuya nulidad de asamblea no se persigue, encuadra en la violación de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde forzosamente a esta Sala confirmar el fallo objeto de apelación, y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación  interpuesto por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecicos, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Rosalía Santoro de Di Giacomo, contra la decisión del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional.

 

SEGUNDO: Se declara SIN  LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecicos, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Rosalía Santoro de Di Giacomo, contra la decisión del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional.

 

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000328. En consecuencia, se declara nula y sin efecto jurídico, la mencionada decisión en lo que respecta al particular tercero de dicha decisión, la cual versa al respecto de la designación de un veedor judicial sobre la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).  Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

(Ponente)                  

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0569

COR.