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MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 29 de septiembre de
2021, se recibió en esta Sala Constitucional oficio N° 21.103 del 23
de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el número AP71-O-2021-00020, nomenclatura
de ese juzgado, contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Servicio Técnico
Vencar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1973, bajo el No
9, tomo 130-A, y nuevamente reconstituida el 28 de noviembre de 1985, bajo el
No 19, tomo 49-A segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo
el No. J00091425-7, en la persona de sus apoderadas judiciales, abogada Sinahim
Pino González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.547, contra la
decisión cautelar dictada el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente N°
AP11-V-FALLAS-2021-000328, por cuanto -a su criterio- dicha actuación violenta
su derecho a la defensa, propiedad y libertad económica, consagrado en los
artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El expediente en mención
fue remitido en virtud de la apelación ejercida por los abogados María Teresa
Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecicos, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.229, 55.638 y 142.564,
respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSALÍA SANTORO DE DI GIACOMO, titular
de la cédula de identidad N° 4.360.118, quién es parte demandante en el juicio
principal por nulidad de actas de asamblea, y tercero
interesado en el aludido amparo; contra la decisión del 16 de septiembre de
2021, dictada por el tribunal
remitente de la acción de amparo constitucional en cuestión.
El 29 de septiembre de
2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al
Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.
El 27 de abril de 2022, se reunieron
en el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la conforman, a los
fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de
la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; los
Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos,
y Tania D´Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al
Magistrado Calixto Ortega Rios, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron las apoderadas
judiciales de la empresa accionante en su demanda de amparo, lo siguiente:
…Omissis…
“(…)En el marco del procedimiento de nulidad de asambleas de
accionistas iniciado por la ciudadana ROSALIA (sic) SANTORO
DE DI GIACOMO, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar
innominada de designación de veedor judicial a la empresa SERVICIO TÉCNICO
VENCAR C.A. Es el caso que dentro de las Asambleas cuya nulidad se pretende, no
existe ninguna Asamblea de Accionistas que se refiera a la empresa SERVICIO
TÉCNICO VENCAR C.A. En efecto, de una lectura íntegra del libelo de demanda, se
evidencia que las asambleas cuya nulidad se pretende aluden a asuntos de las
empresas: INMOBILIARIA IACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR, C.A., e INMOBILIARIA
28/01/93, C.A
… omisis …
En los juicios de nulidad de asamblea de accionistas, la
legitimación pasiva, es decir, la identidad entre la persona a quien la ley
define como sujeto pasivo de la relación jurídica y aquel contra quien se
plantea concretamente una pretensión, corresponde a las empresas de cuyos órganos
emanan las decisiones impugnadas (TSJ/SC: 24-05-2010, Nº 493), resulta
absolutamente incomprensible que se decretara una medida sobre una empresa que
ni siquiera ha sido convocada al proceso, verificándose en consecuencia una
grosera y a todas luces inaceptable violación de los derechos a la propiedad,
la libertad económica y a la defensa de SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., tan
grosera que francamente no amerita mayor explicación. Así solicitamos sea
declarado. A todo evento, a lo sumo, y en virtud del principio de separación de
la persona natural de la persona jurídica, SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A. puede
ser considerado un tercero coadyuvante o adhesivo, nunca un tercero concurrente
o un litisconsorte necesario.
… omisis …
Para coronar el despropósito, el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial ha violado de modo patente la garantía a obtener una sentencia
motivada, la cual está implícita en los derechos de acceso a la justicia,
tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49
de nuestro texto fundamental (TSJ/SC: Nº 33, 30-01-2009; TSJ/SCC: RC Nº 136,
30-3-2017). Específicamente, el tribunal de instancia no argumentó de modo
coherente la verificación del periculum in mora y el periculum in damni. Esto,
a su vez, deriva en una irremediable trasgresión del orden jurídico, la cual se
constituye en un incurable estigma que afecta la validez de las restricciones
de los derechos a la propiedad y libertad de empresa (art. 115 y 112 CNRBV) que
emanan de la medida cautelar decretada, convirtiéndolas en meras violaciones o
amenazas al goce y ejercicio de tales derechos. 3) Además de la patente
violación del derecho a la defensa de mi representada, que ni siquiera es legitimada
pasiva natural o necesaria en el juicio en cuyo marco se decretó la medida, de
una lectura exhaustiva de la motivación de la sentencia se evidencia que, en
contraste con el análisis alusivo a la concurrencia del fumus boni iuris, no
hubo un análisis sumario –honestamente, ni siquiera mención- de cuáles son las
pruebas en virtud de las cuales el Tribunal considera que en el caso de marras
concurren los requisitos exigidos por la Ley para acordar la tutela cautelar en
los términos solicitados por la parte actora. A efectos de conservar el rigor
en el razonamiento y a fin de poner en evidencia de modo diáfano la violación
delatada, nos permitimos a continuación citar íntegramente el desarrollo de la
premisa menor del razonamiento justificativo del decreto de la medida cautelar
de nombramiento de veedor judicial, factor condicionante de la validez tanto
del proceso de subsunción de los hechos en la norma como de la aplicación de la
misma”
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 16 de
septiembre de 2021, declaró con lugar el amparo constitucional, con fundamento
en lo siguiente:
“ (…)Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente
expediente que, la acción de amparo constitucional se ejerce -como se indicara
precedentemente- contra la decisión cautelar de fecha 28 de julio de 2021,
dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, evidenciándose de la copia certificada cursante en autos que
efectivamente en el particular tercero de su parte dispositiva, se decretó como
medida cautelar innominada -sin motivación alguna- la designación de un veedor
judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., para que
notificara al Tribunal de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el
cónyuge de la parte actora en el juicio principal, constatándose ciertamente
como lo alegara la parte accionante, que la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO
VENCAR, C.A., no es parte en el juicio principal.
En efecto, versa la pretensión principal sobre una demanda de
nulidad de asambleas que interpusiera la ciudadana ROSALÍA SANTORO DE DI
GIACOMO, en contra de los ciudadanos VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO y NUVIS
RUBISELA NAVARRO TORRES, cuya pretensión persigue la nulidad de asambleas de
accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR C.A.,
e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A., por lo cual, la medida decretada en contra de la
hoy accionante sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, operó en franca
violación de lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento
Civil, que preceptúa que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse contra
las partes afectadas en el juicio, y no contra terceros, lo que patentiza
palmariamente la violación de las garantías y principios constitucionales del
debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en
los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Así pues, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-169, del 22-10-2020,
expediente N° 2018-266, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., contra ARCO
SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., en la cual se señaló que, no es posible decretar
medidas cautelares contra terceros que no son parte en un juicio, a menos que
se dé la excepción de la norma, que no es otra, que el juez como conocedor del
derecho, bajo el principio iura novit curia, considere necesario el decreto de
la medida cautelar en beneficio y protección del Estado Venezolano, conforme a
lo estatuido en el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, con todas las prerrogativas y privilegios
que le confiere la legislación a la República. (Vid. Sentencias de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 9-8-2018, expediente N°
2018-246, RC404; del 28-11-2018, expediente N° 2016-741, RC-581), supuesto de
hecho éste que no se corresponde con el presente caso, actuando en consecuencia
de manera ultra vires, haciendo procedente la protección constitucional. (Vid.
sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del
20-2-2014, expediente N° 2013-1010; del 23-2-2017, expediente N° 2015-0527 y
del 17-7-2015, expediente N° 2013-0393).
Dicho criterio no sólo ha sido sostenido por la Sala de Casación
Civil en sentencia No. RYC-561, de fecha 28 de septiembre de 2015, sino también
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N°
4608, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza
Beatriz Escalona Pérez, por el quebrantamiento del debido proceso, en
indefensión del afectado y violación de los principios constitucionales de
derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad
jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, así como los
denunciados en la presente acción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2,
21, 26, 49 cardinal 1°, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se hace ostensible que el tribunal al
decretar la medida cautelar contra un tercero que evidentemente no es parte en
el juicio, cometió un exceso de jurisdicción actuando de manera contraria a
derecho, por tanto, fuera de su competencia atribuida por la Constitución y las
Leyes, violando indefectiblemente el derecho a la propiedad y el libre
desenvolvimiento y libertad económica de la empresa accionante. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el
presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos
constitucionales como la propiedad y libertad económica contenidos en los
artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por parte de la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2021, por
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
lo que respecta a su particular tercero del dispositivo del fallo, al acordarse
como medida cautelar innominada la designación de un veedor judicial de un
tercero que no es parte en el juicio principal, con facultades que
evidentemente cercenan los derechos constitucionales de la sociedad mercantil
SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., es por lo que considera quien aquí decide que lo
ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo
constitucional, y consecuencialmente, nulo y sin efecto jurídico el particular
tercero de dicha decisión atinente a la designación de un veedor. Así se decide
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: IMPROCEDENTE in hac occasione la inadmisibilidad
contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la
tercera interviniente ROSALÍA SANTORO DE DI GIACOMO.
Segundo: DESECHADO el alegato de fraude procesal esgrimido por la
representación judicial de la tercera interviniente ROSALÍA SANTORO DE DI
GIACOMO.
Tercero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta
por la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., contra la decisión
cautelar dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta al
particular tercero de dicha decisión, atinente a la designación de un veedor
judicial, en virtud de lo cual se declara NULA y SIN EFECTO JURÍDICO dicha
designación.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa
condenatoria en costas.
III
DE LA COMPETENCIA
De manera preliminar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en
apelación y, al respecto, observa que, de conformidad con el numeral 19 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que
esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados
superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el presente caso se
somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la decisión
del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la
Sala declara su competencia para resolver. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su
conocimiento y, a tal efecto, observa que:
Respecto a la tempestividad del
recurso de apelación, esta Sala observa que la parte apelante lo ejerció el 10
de septiembre de 2021, contra el fallo del 10 de septiembre de 2021 y publicado
su extenso el 16 de septiembre de ese mismo año, dictado por Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, dicho recurso fue
ejercido de manera tempestiva, como se evidencia en el folio 350 del presente
expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para
decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a
conocerla ex novo, y para decidir
observa:
El 08 de septiembre de 2021, la parte recurrente presentó
ante el a quo constitucional, escrito
anticipado de fundamentos de la apelación, a través del cual denunció lo que se
resume a continuación
“[que] LA SUPUESTA
AGRAVIADA INTERPUSO TERCERÍA (sic), tal y como se evidencia de Inspección
Judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo
el número de expediente AP31-S-2021-003828, en fecha 30 de agosto de 2021, de
la que se lee en el PARTICULAR SEGUNDO (sic), que el martes 10 de agosto de
2021, ASIENTO NO. 07, EL CIUDADANO VINCENZO DI GIACOMO D ́AMBROSIO,
ASISTIDO POR LA ABOGADA SINAHIM PINTO, HABIENDO ESE JUZGADO FIJADO LA FECHA DE
16 DE AGOSTO DE 2021 PARA QUE CONSIGNARA EL REFERIDO ESCRITO (sic), por lo que
la presente acción de amparo debe ser declarado (sic) inadmisible, conforme al
ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales(sic).
...omissis…
[que] el hoy accionante, EN
ESA MISMA FECHA (sic), presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, tribunal que hoy es señalado como agraviante, en
el expediente AP11-V-2021-FALLAS-000328, SENDA OPOSICIÓN EN CONDICIÓN DE TERCERO
...omissis…
Del fraude procesal
Llamamos la atención de
este Juzgado que tenga en cuenta la conducta dolosa del recurrente, el que
mediante el ejercicio TEMERARIO Y DE MALA FE (sin) de la presente acción, solo
pretende subvertir normas procesales, las que son de orden público y así
librarse de la responsabilidad por sus hechos ilícitos en la defraudación a la
comunidad conyugal, el que ha pretendido engañar a este tribunal para obtener
un ventajismo en la administración de los bienes de la comunidad conyugal,
haciendo ver a este digno Despacho, que la sociedad de comercio no está
demandada, que es un tercero, cuando lo cierto es que la acción de nulidad
interpuesta por nuestra representada es por fraude la comunidad conyugal y los
propios apoderados judiciales que hoy se presentan como contrapartes, hacen
defensas en común, lo que a todas luces desvirtúa su supuesta condición de
tercero ajeno a la causa.”
De lo anterior se
desprende que la recurrente en amparo esgrimió que la acción interpuesta por la
sociedad mercantil Servicio Técnico Vencar C.A, fue un intento temerario y de mala fe con el objetivo de
lograr un fraude procesal que conlleve a una defraudación de la comunidad
conyugal, vista que dicha empresa pertenece al matrimonio Di Giacomo Santoro,
hoy bajo el procedimiento de separación de cuerpos.
Precisado lo anterior,
esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de alzada, pasa a analizar si
la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de
forma inicial observa:
“El amparo se encuentra condicionado a la inexistencia de otros
medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que
se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, de lo cual se
desprende el carácter excepcional y residual del Amparo Constitucional, y en
virtud de ello, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia (Vid. sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011), ha establecido
que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones
"(...) a) Una vez que los medios
judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de
los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (...)"
...omissis…
Así pues, se ha establecido que en los casos en que el
procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita
y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la
acción de amparo constitucional, debiendo tenerse en cuenta lo establecido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 131 de
fecha 30 de enero de 2002: "...tratándose de situaciones jurídicas, de
estados fácticos, debido a lo infinito que ellas pueden ser, la lesión de los
mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero - por ejemplo -
sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta
en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería
de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil),
pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su
situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar el fin del
juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de
los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una elección irreparable
dentro de hecho continuado de la privación punto de allí, que para evitar ese
esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo". (Resaltado de la
cita).
...omissis…
En cuanto al fraude procesal se ha establecido que, ‘...La vía
del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude
procesal…’ Vid sentencia SC No. 910 del 4 de agosto de 2000 (caso Hans
Gotteried), y que la excepcionalidad para dictarse el fraude mediante el
proceso especial de amparo pende que se desprenda de actas de forma inequívoca
que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su
naturaleza, siendo que en el presente caso, si bien la parte demandada y el
tercero interviniente han sido asistido por los mismos profesionales del
derecho, ello no constituye per se fraude procesal alguno, pues estos no
iniciaron el proceso, por el contrario, uno fue llamado como demandado y el
otro intervino por haber decretado medida cautelar innominada en su contra.
...omissis…
ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente
expediente que, la acción de amparo constitucional se ejerce - como se indicara precedentemente - contra
la decisión cautelar de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de
la copia certificada cursante en autos que efectivamente en el particular
tercero de su parte dispositiva, se decretó como medida cautelar innominada
-sin motivación alguna- la designación de un veedor judicial en la sociedad
mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A.(sic), para que notificara al Tribunal
de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el cónyuge de la parte
actora en el juicio principal, constatándose ciertamente como lo alegara la
parte accionante, que la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A.(sic),
no es parte en el juicio principal.
En efecto, versa la pretensión principal sobre una demanda de
nulidad de asambleas que interpusieron la ciudadana la ROSALIA SANTORO DE DI
GIACOMO (sic) en contra de los ciudadanos VICENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO (sic) y
NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES (sic), cuya pretensión persigue la nulidad de
asamblea de accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES
VENCAR C.A. e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A.(sic), Por lo cual, la medida decretada
en contra de la hoy accionante sociedad mercantil SERVICIO TECNICO (sic) VENCAR, C.A., operó en franca violación de
lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa
que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse contra las partes afectadas
en el juicio, y no contra terceros, lo que patentiza palmariamente la violación
de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la
defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 2, 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-169, del 22-10-2020,
expediente N° 2018-266, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., contra ARCO
SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. (sic), en la cual se señaló que no es posible
decretar medidas cautelares contra terceros que no son parte en un juicio, a
menos que se dé la excepción de la norma que no es otra cosa que el juez como
conocedor del derecho bajo el principio iura novit curia, considere necesario
el decreto de la medida cautelar en beneficio y protección del Estado
Venezolano, conforme a lo estatuido en el título preliminar de la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todas las
prerrogativas y privilegios que le confiere la legislación a la República.
(Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia,
del 9-8-2018, expediente N° 2018-246, RC-404; del 28 11-2018, expediente N°
2016-741, RC-581), supuesto de hecho este que no se corresponde con el presente
caso, actuando en consecuencia de manera ultra vires, haciendo procedente la
protección constitucional”
Así las cosas, la Sala
evidenció que la primera instancia constitucional resolvió que el 28 de julio
de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, decretó como medida cautelar innominada la designación de un veedor
judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., constatándose
que la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., no es parte en el
juicio principal, ya que en efecto, la pretensión principal versa sobre una
demanda de nulidad de asambleas que interpusiera la ciudadana Rosalía Santoro
de Di Giacomo, en contra de los ciudadanos Vicenzo Di Giacomo D´Ambrosio y
Nuvis Rubisela Navarro Torres, cuya pretensión persigue la nulidad de asambleas
de accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR
C.A., e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A., por lo cual, la medida decretada en contra
de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, fue dictada en clara contravención de
lo establecido en el artículo 587 del Código
de Procedimiento Civil, que estipula que las
medidas cautelares sólo pueden ejecutarse contra las partes afectadas en el
juicio, y no contra terceros, lo que permite a esta Sala advertir una
flagrante violación de las garantías y principios
constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 2, 26 y 49 constitucional.
En tal razón, esta Sala
Constitucional en sentencia N° 9 del 5 de marzo de 2010, expediente Nº 09-1447,
confirmó el criterio supra citado en
los términos siguientes:
“Ahora bien, a pesar de que en el fallo anteriormente citado se
afirma que la vía procesal que el tercero utilice para oponerse a la medida,
queda a su iniciativa, ello debe interpretarse con apego a lo establecido en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo
referente al ejercicio del amparo frente a los restantes medios judiciales, y
el desarrollo jurisprudencial en dicha materia. En tal sentido, resulta útil
señalar como ejemplo que, en relación a los medios de defensa del tercero
afectado por una medida cautelar en este caso de secuestro, esta Sala ha
sostenido en decisión N° 1.130 del 5 de octubre de 2000, caso: “Centro
Comercial Don Pedro, C.A.”, lo siguiente:
‘…tratándose de situaciones
jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la
lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un
tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una
medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de
la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de
propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar
el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la
inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una
lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que
para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo’.”
Atendiendo al criterio pacífico y reiterado parcialmente transcrito, esta Sala estima que dicho fallo
fue decidido de forma expresa, positiva, precisa y analizó, con suficiencia y
coherencia, además de que expresó los motivos de hecho y de derecho de su
decisión, siendo ajustada a derecho, pues la decisión cautelar del 28 de julio
de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000328,
decisión objeto de impugnación, vulneró los principios que inspiran el
ordenamiento jurídico, toda vez que al decretar una medida cautelar innominada,
con motivo a un procedimiento de nulidad de asamblea contra una sociedad
mercantil que no era parte demanda y cuya nulidad de asamblea no se persigue,
encuadra en la violación de las garantías y principios constitucionales del
debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en
los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que corresponde forzosamente a esta Sala confirmar el fallo
objeto de apelación, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de
apelación interpuesto por los abogados
María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecicos, actuando
como apoderados judiciales de la ciudadana Rosalía Santoro de Di Giacomo,
contra la decisión del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar el amparo constitucional.
SEGUNDO: Se declara SIN
LUGAR, el recurso de
apelación ejercido por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego
León y Henry Sánchez Vallecicos, actuando como apoderados judiciales de la
ciudadana Rosalía Santoro de Di Giacomo, contra la decisión del 16 de
septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del 16 de septiembre de 2021, dictada por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión del 28 de julio de
2021, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, cursante en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000328. En
consecuencia, se declara nula y sin efecto jurídico, la mencionada decisión en
lo que respecta al particular tercero de dicha decisión, la cual versa al
respecto de la designación de un veedor judicial sobre la sociedad mercantil
SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA D'AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0569
COR.