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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 25 de julio de 2022, la Secretaría de esta Sala
Constitucional recibió escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el
abogado Wilmer Antonio Peña Urea, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 174.261, en su condición de apoderado judicial del
ciudadano FEDERICO TRANFA OLIVETO,
titular de la cédula de identidad N° 6.811.017, contra la sentencia dictada, el
17 de junio de 2022, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación
ejercida en fecha 25 y 04 de febrero
del 2022, por la abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte
actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por
el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad
Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A.
contra el ciudadano FEDERICO GUISEPPE
TRANFA OLIVETO. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada,
dictada en fecha 23 de Febrero de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas (…)”. [Resaltado del dispositivo del
fallo impugnado, corchetes de esta Sala].
En la fecha antes reseñada, se designó como ponente
al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El día 26 del
referido mes y año, el apoderado judicial del solicitante de autos, identificado
ut supra, presentó ante la Secretaria
de la Sala, diligencia mediante el cual consignó copia certificada de la
decisión objeto de impugnación, así como del veredicto emitido el 23 de febrero
de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala de la
referida diligencia, por lo que se acordó agregarla al expediente con los
anexos respectivos.
Realizado el estudio individual de las actuaciones
que cursan en el presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La pretensión
de amparo constitucional ejercida por el representante legal del ciudadano Federico Tranfa Oliveto, antes identificado, contra el
acto decisorio del 17 de junio de 2022, proferido por el
Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como fundamento lo que se
resumen a continuación:
DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA
PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
[Alegó que] el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al emitir la sentencia violentó los derechos
constitucionales de [su] representado, toda vez que en su decisión consideró
elementos que no fueron alegados por la parte demandante en su escrito libelar,
y no obstante, fue el único elemento considerado por el sentenciador para
revocar la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
constituyéndose un [v]icio de [i]ncongruencia [p]ositiva que se configura al
incumplir la inexcusable obligación que contempla [el] ordenamiento jurídico en
el artículo 234 cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, situación que, en
el caso concreto deja a [su] representado en indefensión absoluta, y violenta
el debido proceso, considerando que
tal decisión en razón de la cuantía no admite el Recurso de Casación ante la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, al no
existir vías a través de las cuales se pueda recurrir tal vicio, queda la [a]cción
de [a]mparo [c]onstitucional que acompañ[a] con solicitud de [m]edida [c]autelar
[i]Innominada de Suspensión de [e]fectos de la [s]entencia, a los fines de
restituir el derecho violentado, que es el derecho constitucional al [d]ebido [p]roceso
y a la [d]efensa, así como a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (…)
[Señaló que] el
vicio indicado (…) y que termin[ó] siendo el argumento considerado para revocar
la sentencia y la conculcación del derecho constitucional denunciado, [se
desprende cuando] el juez expone [en el fallo impugnado]:
“En concordancia con lo expuesto y conforme a
lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
que consagra el [p]rincipio de [c]ongruencia, la sentencia debe contener
decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o
defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir
sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su
pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la
contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual,
con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al
debate que alterarían la relación procesal ya planteada[”].
[Manifestó] (…)
que luego de haber hecho este análisis en el que el mismo sentenciador se
obliga por ley a decidir solo en base a las pretensiones del libelo y las
defensas incoadas en la contestación y durante el proceso, pasa a transcribir
el contenido de las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Arrendamiento
correspondiente al año 2017, donde se establece:
(…)
El Juez de alzada establece en su
motivación lo siguiente:
De las Clausulas SEGUNDA y TERCERA del
Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedo plenamente evidenciado, que
la relación arrendaticia inicio en fecha 1 de agosto de 2017, y que el mismo
tenía como plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo, donde establecieron el
canon de arrendamiento de acuerdo en el artículo 32 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el método de [c]anon de
Arrendamiento Fijo (CAF), se fijó por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO
BOL[Í]IVARES CON 00/100
(4.377.581,00) mensuales, para el primer año de la relación arrendaticia,
aunado a ello La Arrendadora concedió a El Arrendatario un descuento especial
de arrendamiento, quedando en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales,
quedando plenamente establecido que dicho descuento especial era por el año de
relación arrendaticia, con la salvedad que cualquier ajuste al canon de
arrendamiento tendrá como base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto
de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00), asimismo, se obligaba a El
Arrendatario, a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento,
y entregar copia del comprobante mas tardar el día cinco (5) de cada mes. (Resaltado del libelo).
[Reseñó que] posterior
a lo transcrito, plasmó en la sentencia lo reseñado por la juez ad quo (sic) en su sentencia del 23 de febrero
de 2022, cuando mostró los meses cancelados y probados los pagos en el juicio
mediante un cuadro que mostraba, los recibos de pago, la fecha de transferencia
o depósito, la fecha de consignación, el mes correspondiente a la prueba y la
carga de la prueba que a [su] criterio es totalmente incongruente expuso lo
siguiente:
Ahora
bien, en el caso sub iudice, se puede observar de las consignaciones realizadas
por la parte demandada, ante la Oficina (OCCAI), donde consignó el canon de
arrendamiento, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, [n]oviembre,
[d]iciembre del año 2018, por un monto
de Bs.S. 23,28; a su vez por los meses [e]nero y [f]ebrero
del año 2019, canceló por canon de arrendamiento la cantidad de Bs.S. 24,00; de igual forma
canceló la cantidad de Bs.S. 25,00, por los meses [a]bril, [m]ayo,
[j]unio, Julio, [a]gosto, [s]eptiembre, [o]ctubre,
[n]oviembre, [d]iciembre del año 2019, y [e]nero, [f]ebrero del año 2020,
dejando como consecuencia, que el monto cancelado por cada mes, no cumple con
lo establecido en la [c]l[á]usula [s]egunda del contrato
de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2017, ya que dicho
monto fue concedido a descuento especial de arrendamiento, para el primer año
de la relación arrendaticia, regulada por dicho contrato, por lo que el
demandado-arrendatario debía realizar el pago por el monto pactado como canon
de arrendamiento fijo, que serian CUATRO
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON
00/100 (BS.4.377.581,00), monto
este que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo
Nacional mediante Decreto No. 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicada en
Gaceta Oficial 41.446, equivalía a la suma de [c]uarenta y [s]iete
[b]olívares [s]oberanos con setenta y siete céntimos
(Bs.S. 43,77) así se establece.-
(Subrayado y
negritas del libelo).
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA QUE
CONFIGURAN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
(Omissis)
[Destacó que] el
contrato de arrendamiento en efecto contiene un monto inicial y que
posteriormente al otorgarse un descuento, la cláusula establece que cuando se
procediera a revisar el nuevo canon para el período siguiente, se iba a
realizar en base al monto inicial, es decir, el monto inicial por la cantidad
de [c]uatro [m]illones [t]rescientos [s]etenta [y] [s]iete [m]il [q]uinientos [o]chenta [y] [u]no [b]olívares con 00/100 (Bs 4.377.581,00),
que luego de aplicado el descuento quedó en la cantidad de [d]os [m]illones
[t]rescientos [v]eintiocho Mil Noventa [y]
[c]inco [b]olívares [c]on 00/100 [c]éntimos
(Bs 2.328.095,00), pero al no llegar a un acuerdo por el monto del canon
siguiente, nuestro representado continuó cancelando bajo las mismas
conclusiones que quedaron al final, en ningún momento la cláusula establece que
debía volverse al monto inicial, para continuar con el contrato, no puede el
juez de alzada interpretar esa cláusula agregando términos que no contiene el
texto contractual, y menos agregar esta novedad al proceso judicial, incurriendo
en el vicio de incongruencia positiva y actuando fuera de su competencia,
considerando alegatos extemporáneos de la parte demandante, toda vez que en el
libelo de la demanda no se hace mención alguna a este nuevo argumento, por el
contrario se asegura en la exposición del libelo que hubo un incumplimiento del
pago, cuando fue debidamente comprobado en el proceso que el pago fue oportuno
y correctamente realizado, ahora la parte demandante reconoció el pago y se
adentra en esta etapa del juicio con un alegato distinto, el cual debió ser
declarado extemporáneo por el juez de
alzada.
(…)
[Argumentó que]
los jueces deben pronunciarse en todos y cada uno de los alegatos oportunamente
expresados por las partes, sea para admitirlos o negarlos, cuando esto no
ocurre, se configura una grave omisión de pronunciamiento ya que el juez tiene
la obligación de otorgar la tutela a las alegaciones expresadas por las partes
y notamos con preocupación cómo este sentenciador decide revocar la sentencia
con este alegato incongruente en su totalidad y sin embargo, omite mencionar
siquiera que el organismo competente
para establecer el monto que efectivamente corresponde para establecer el monto
que efectivamente corresponde cuando existe desacuerdo entre las partes de un
contrato de arrendamiento, como lo es la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuando consta en el expediente que
fueron notificados en su momento, el juez omitió mencionarlo, más decidió
asumir las competencias de [este]organismo determinando en su sentencia cuál
debió ser el monto a cancelar y no obstante revocar bajo este criterio errado a
nuestra forma de ver, la sentencia de la ad
quo, actuando fuera de su
competencia e incurriendo a la vez en una incongruencia omisiva que lesiona
el derecho al debido proceso, a la
defensa y la tutela judicial
efectiva consagrados en la Constitución patria al no pronunciarse sobre
ninguno de los alegatos expuestos por esta representación judicial en el escrito de informes.
(…)
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POR LOS
QUE PROCEDE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
[Denunció que]
(…) con la sentencia objeto de la
presente Acción de Amparo el sentenciador, violentó el derecho a la defensa al
incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al mismo tiempo ya no
existiendo la posibilidad de que el agraviado pueda incoar su defensa,
violentando el debido proceso y dejando en indefensión absoluta ante tal vicio,
para pasar a explicar el hecho concreto del derecho conculcado, es menester
revisar lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
(…)
[Razonó que]
esta norma constitucional (…), se en nuestra legislación interna en las
diferentes normas que regulan las funciones de administración de justicia de
los diferentes tribunales en todo el territorio nacional, (…) al mismo tiempo
los recursos a los que tienen acceso los justiciables, (…) y ante tales vicios
existe la Casación como recurso para análisis de la aplicación del estricto
derecho en el cumplimiento de la función jurisdiccional, (…) en el caso que nos
ocupa, por razón de la cuantía el proceso judicial no tiene opción al Recurso
de Casación, lo que pudiera significar que el juez superior tiene mayor
responsabilidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y
tiene la obligación de garantizar la exhaustividad en el extenso de su sentencia,
ya que al errar y viciar el acto procesal de la sentencia en su contenido, deja
en absoluta indefensión al justiciable que resulte perjudicado de tales vicios,
repercutiendo en la violación a la defensa y al debido proceso contenido en la
Carta Magna, no obstante, el legislador contempla la posibilidad de la [a]cción
de [a]mparo a
los fines de proteger al justiciable de
tal violación o vulneración de sus
derechos.
[Expresó] que en
el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia que como bien lo hemos mencionado
anteriormente, en su motivación el sentenciador considera un alegato traído en
el acto de informes de esa segunda instancia, el cual no se encontraba en el
libelo de demanda, toda vez a que se pudo comprobar de manera eficaz y oportuna
en la prueba de informes el pago correspondiente, demostrando el demandado en
su oportunidad procesal, que cumplió con el pago en la forma establecida en la
cláusula y de manera oportuna (…) que tal la intención del arrendatario de dar
cumplimiento a su obligación, que durante el tiempo del decreto de congelación
de alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional continuó oportunamente
efectuando el pago de manera puntual consignados ante la OCCAI sin dilación
alguna. El juez superior además de transcribir la cláusula correspondiente al
pago del canon de arrendamiento realiza varias aseveraciones sin fundamento ni
siquiera en el mismo texto contractual específicamente expresa:
“De las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del
Contrato de Arrendamiento antes transcrito quedo plenamente evidenciado, que la
relación arrendaticia inició en fecha
uno de agosto de 2017, y que el mismo tenía como plazo de arrendamiento
de UN (1) año fijo”.
[Arguyó
que] en tal afirmación el juez incurre en contradicción ya que menciona en la
narración del proceso sometido a apelación, que la relación arrendaticia ha
tenido hasta esa fecha una duración de 18 años, que fue ampliamente aceptado por las partes, mal podría en su
motivación que la relación arrendaticia inició en agosto de 2017 y que tenía un
plazo de duración de un año, por tanto, es evidente que existe una
contradicción en los hechos considerados en la motivación para su decisión.
Siguiendo
en su extenso el juez de alzada incurre en un nuevo error realizando una
interpretación de la cláusula agregando al texto contractual algo que no existe
cuando establece:
La
Arrendadora concedió a El Arrendatario un descuento especial de arrendamiento,
quedando en la cantidad de DOS MILLONES
TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS
(Bs. 2.328.095,00) mensuales, quedando plenamente establecido que dicho
descuento especial era por el año de relación arrendaticia, con la salvedad que
cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como base el [c]anon [a]rrendamiento
Fijo (CAF) por el monto de CUATRO
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00), asimismo,
se obligaba a El Arrendatario, a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes
de arrendamiento, y entregar copia del comprobante más tardar el día cinco (5)
de cada mes.
[Manifestó
que] no existe alguna palabra, ni disposición dentro de la cláusula que permita
deducir que (…) tal afirmación lo que la cláusula establece es que para el
próximo cálculo del cano como era de costumbre entre las partes los porcentajes
de cálculo se harán a partir del monto inicial
del contrato y no a partir del descuento otorgado, que si se deduce
algún cálculo de interés sobre alguna de las condiciones de la cláusula y no a
partir el monto otorgado en descuento,
de manera que esta interpretación errada al contrato, nos lleva traer a
colación la jurisprudencia de este
Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil a tenor de lo siguiente:
(…)
De
manera que el recurso de Casación sería por excelencia el que permitiría la
defensa y ante tales vicios en la
interpretación del Contrato, visto que en el caso que nos ocupa no es posible recurrir ante esta instancia,
lo que produce la indefensión a la que hemos hecho alusión nuevamente, es aquí
donde se configura la violación al debido proceso y a la defensa, lo que hace
pertinente la admisión y procedencia de la presente [a]cción de [a]mparo
con [m]edidas (sic) [c]autelar Innominada. Es menester
señalar que este solo argumento, traído de manera extemporánea al proceso en
segunda instancia, en el cual el juez excede de sus competencias, fue la razón
para revocar la sentencia del ad quo
sin entrar a evaluar con exhaustividad el resto de los alegatos de esta
representación judicial en el informe.
(…)
Considerando
en el mismo orden de ideas, que el sentenciador tiene la obligación de
pronunciarse en todos los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, en
el caso que nos ocupa el juez pasó a analizar solo el alegato de la parte
recurrente en esa fase de apelación cuando la legislación otorga la oportunidad
a ambas partes a realizar los informes correspondientes, con el objeto de
exponer sus alegatos traídos por la parte demandante limitándose solo al argumento novedoso de la
parte recurrente, lo que violenta el derecho de nuestro representado a la
tutela judicial efectiva ya que como hemos reiterado la obligación del
sentenciador es dar tutela a los alegatos en el principio de igualdad de la
partes (sic) y la obligación de
exhaustividad de motivación para decidir (…).
DEL PETITORIO
Por las
razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos ampliamente en el presente
escrito de Recurso de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada,
esta representación judicial realiza el siguiente petitorio:
Primero:
Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar
Innominada, esta representación judicial realiza el siguiente petitorio:
Primero: Que se ADMITA
la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional (…).
Segundo: Que se SUSPENDA
mediante Decreto de la [m]edida [c]autelar [i]Innominada, los efectos de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 17 de junio de 2022, (…) mientras se resuelva lo que
planteamos en la presente Acción de Amparo.
Tercer: que se DECLARE
con lugar la pretensión de [a]mparo y en consecuencia se restablezca la
situación jurídica infringida, restituyendo los derechos violados por el fallo mencionado
(…). (Mayúsculas, subrayado y
resaltado del libelo, corchetes de esta Sala).
DE LA COMPETENCIA DE LA
SALA
De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo autónomo y, al respecto, observa que,
conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25,
numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia
para: “[c]onocer las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En el asunto sub examine, se
ejerció amparo constitucional contra la sentencia proferida, el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
motivo por el cual que esta Sala se considera competente para conocer de la
presente solicitud. Así se declara.
III
DEL
FALLO OBJETO DE AMPARO
Mediante decisión del 17 de junio de 2022, el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la referida circunscripción judicial,
declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la
parte actora en el juicio principal de desalojo, en contra del pronunciamiento emitido
el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la referida circunscripción judicial, sobre la base de los siguientes razonamientos:
(Omissis)
II
RELACION
SUCINTA DE LOS HECHOS
La
demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda
presentado en fecha 08 de abril de 2021, que por Desalojo, incoara la Sociedad
Mercantil Administradora 8760, C.A., contra el ciudadano Federico Tranfa
Oliveto, en los siguientes términos:
Expuso
la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en
fecha 01 de agosto de 2017, su representada celebro contrato de arrendamiento
con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, el cual recayó sobre el local
comercial Nro. 5, conformado por la plata baja y primer (1er) piso del inmueble
distinguido con el numero 5. Ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización
Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas,
así como los bienes muebles y equipos especificados en el inventario anexo.
Señalo
que en la clausula segunda, se indicó que las partes convinieron en hacer un
descuento sobre el monto del alquiler, únicamente para el arrendamiento hasta
el 1 de agosto de 2018, quedando hasta esa fecha en la cantidad de dos millones
trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares (Bs. 2.328.095,00)
mensuales y al finalizar dicho plazo se aplicarían el canon de arrendamiento
fijado en el contrato, según la Ley especial en cuatro millones trescientos
setenta y siete mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 4.377.581,00)
mensuales, y que en la misma clausula se obliga a pagar el canon de
arrendamiento al vencimiento de cada mes, en las oficinas de arrendadora,
mediante deposito o transferencia en la cuenta Nº 0134-0005-91-0051094336 de
Banesto Banco Universal y el comprobante entregarse copia al correo electrónico
pagosalquiler@gmail.com, a más tardar el día cinco (5) de cada mes y que
en caso de atraso en el pago de los alquileres, el arrendatario debía pagar
además de los intereses de mora correspondiente, la cantidad de cincuenta (50)
unidades tributarias por cada carta de cobro enviada por el arrendador.
Transcribió
las clausulas tercera, cuarta, quinta vigésima tercera y vigésima cuarta del
contrato.
Adujo
que la relación arrendaticia con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, sobre el
inmueble distinguido con el Nro. 5, comenzó el 01 de agosto de 2004.
Que el
día primero (1º) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) venció el plazo de
arrendamiento, y con ello el plazo para el descuento en el alquiler, sin que
las partes acordaran celebrar un nuevo contrato, por lo que se inicio la
prorroga legal del contrato, debiendo pagar el arrendatario durante dicha
prorroga la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y siete mil
quinientos ochenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 4.377.581,00) mensuales
debidamente indexados de acuerdo con los índices de inflación determinados
según el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de
Venezuela acumulado para ese mismo periodo, más un treinta por ciento (30%)
adicional, cantidad que sería ajustada cada doce (12) meses de acuerdo a los
mismos indicadores.
Asevero
que en función a la última publicación de los Índices de Inflación del Banco
Central de Venezuela –diciembre de 2014 a diciembre de 2015-, y aunado a la
reconvención monetaria del 20 de agosto de 2018, la cual elimino cinco (5)
ceros al cono monetario, hace notorio la necesidad de un ajuste y aumento del
canon de arrendamiento, ya que el cálculo fijado no guarda relación con la
realidad economía del país, y siendo que la devaluación de la moneda es un
hecho notorio y no objeto de prueba.
Observo
que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso
Comercial, indica que durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia
se considerara a tiempo determinado y por lo tanto vigente las mismas
condiciones, por lo que al iniciar la prorroga se entiende vencido el lapso
para el descuento que se concedió a razón de dos millones trescientos
veintiocho mil noventa y cinco bolívares (Bs. 2.328.095,00) mensuales,
únicamente hasta el 01 de agosto de 2018. Que debido a la reconversión
monetaria del 20 de agosto de 2018, el alquiler fijado quedo en la cantidad de
cuarenta y tres bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos (Bs.S. 43,78),
por lo que dicha cantidad debía ajustarse según el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del Banco Central de Venezuela en un ciento ochenta como nueve
por ciento (180,9%).
En este
sentido, aseguro que el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, no ha pagado los
cánones de arrendamiento en la forma prevista en el contrato a partir del mes
de agosto del año 2018 inclusive,
adeudando los alquileres correspondientes a los meses de: agosto, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2018, así como los meses de: enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre del año 2019; y los meses de enero y febrero de 2020, sumas
exigibles para el momento de interposición de la presente acción, ya que los
meses posteriores quedaron suspendidos en virtud del decreto 4.279 publicado en
Gaceta Oficial Nro. 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, por lo que no se
incluyen los meses que van desde marzo 2020 hasta la fecha de interposición de
la demanda.
Que con
base a todos los hechos narrados, demanda al ciudadano FEDERICO TRANFA OLIVETO,
a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
El
desalojo del local Nro. 5 ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización Las
Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, con
una superficie de aproximada de novecientos dos metros cuadrados (902m2), al no
pagar los cánones de arrendamiento (…).
(Omissis)
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
(Omissis)
Dicho
lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio
aportado por las partes:
• A los
folios 12 al 14 cursa copia simple de instrumento poder autenticado por ante la
Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2017,
anotado bajo el numero 11, tomo 50, folios 32 hasta el 34, de los libros de
autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, dicha documental se
valora conforme a los establecido en los artículos 150, 151, y 154 del Codigo
de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363
del Codigo Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los
mandatarios en nombre de su poderdante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y así expresamente se establece.
• Del
folio 15 al 19, riela copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01 de
agosto de 2017, suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y
el ciudadano FEDERICO GIUSEPPE TRANFA OLIVETO; al cual se le adminicula la
copia simple (folios 20 al 22) del contrato de arrendamiento con vigencia a
partir del 01 de agosto de 2004, por un periodo de dos (2) años suscrito entre
la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y el ciudadano FEDERICO
GIUSEPPE TRANFA OLIVETO. Dichos documentales al no haber sido cuestionados en
su oportunidad se valoran conforme lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.371
del Codigo (sic) Civil, concatenado
con el artículo 429 del Codigo (sic) de
Procedimiento Civil, quedando reconocida por mandato del articulo 444 eiusdem (sic), al haber sido reconocida la
relación arrendaticia por las partes y haber sido aceptada en la audiencia
preliminar así como en el debate que la relación arrendaticia comenzó en el año
2004, se aprecia de su contendió que la relación locativa originaria entre las
partes se encuentra vigente desde 01 de agosto de 2004, y que en fecha 01 de
agosto de 2017 se procedió a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con
vigencia de un (01) año, lo que evidencia a todas luces la continuidad de la
relación arrendaticia. Y así queda establecido.
• Al
folio 133 cursa en copia simple, comunicación emitida por la Sociedad
Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., de fecha 07 de agosto de 2017,
dirigida al ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, la cual se observa de
comunicación emitida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., de
fecha 18 de julio de 2018, dirigida al ciudadano Federico Guiseppe Tranfa
Oliveto; y la copia simple que cursa al folio 135, de la comunicación de fecha
23 de julio de 2018, dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A.,
en la cual manifiestan la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento y
solicitan reconsideración para el nuevo monto del canon de arrendamiento y el
folio 136, copia simple comunicación de ciudadano Alfredo Rivas, venezolano,
mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.114.648, a dirigir y
suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble de marras. Dichos
documentales fueron impugnadas de manera simple por la representación judicial
de la parte accionante, sin embargo se observa que las comunicaciones de
Administradora 8760, C.A., derivan de su representada, por lo que las mismas al
ser documento privados emanados de su representada debe rieron ser desconocida
conforme lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.371 del Codigo (sic) Civil, concatenado con el artículo
429 del Codigo (sic) de Procedimiento
Civil, y evidencia de las mencionadas comunicaciones la costumbre entre las
partes en relación a la continuidad contractual así como la expresión de
voluntad de la parte demandada en la renovación y el nombre del autorizado para
realizarla. Y así queda establecido.
• Del
folio 129 al 132 del expediente, cursan copias simples de comunicación
dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios
Económicos, por la parte demandada, de fecha 02 de septiembre de 2019, y
recibida en fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual solicita al
referido órgano, la fijación del canon de arrendamiento del inmueble a que se
refieren las actas del presente asunto, conformes a las disposiciones de la Ley
especial que regula la materia. Dicha documental fue impugnada por la parte
actora, siendo que la misma emana de la parte demandada, dirigida a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE) del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, y demuestra que
el demandado de autos, solicito a dicho ente la regulación del canon de
arrendamiento. Y así queda establecido.
• A los
folios que van del 23 al 25, cursa impresión del índice de precios al
consumidor (IPC), serie desde Diciembre 2007, en la que se evidencia como
dirección electrónica http://www.bev.org.ve/site/defaul/precios_consumidor/4_5_3_
índice, y en vista que del mismo no se desprende ningún elemento que ayude a
resolver la presente controversia, queda desechado del proceso, y así se
establece.
• Al
folios 26 corre inserto impresión de artículo titulado “La inflación en 2015 en
Venezuela fue del 180,9% con una contracción del 5.7%, y en vista que del mismo
no se desprende ningún elemento que ayude a resolver el tema decidendum, queda
desechado del proceso. Y así se establece.-
• A los
folios 84 al 90, copias simples de facturas Nos. 13841 de fecha 15 de
enero de 2018; 13842 de fecha 02 de febrero de 2018; 13843 de fecha 08 de marzo
de 2018; 13844 de fecha 05 de abril de 2018; 13845 de fecha 30 de mayo de 2018;
13846 de fecha 30 de mayo de 2018 y 1387 de fecha 04 de julio de 2018, todas a
nombre del ciudadano Federico Giuseppe Tranfa Oliveto, por concepto de alquiler
mensual del local comercial No. 5, por el monto de Bs. 2.328.095,00, siendo que
los mencionados pagos fueron cancelados y aceptados por el arrendador, sin
embargo no corresponden a los meses reclamados como insolutos en la presente
causa, y así se establece.
• A los
folios 91 y 92 copia simple de boleta de notificación librada por la
Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios
(OCCAI) dirigida a la parte actora, relativa a la consignación de cánones de
arrendamientos; la cual adminiculada con las copias simples de comprobantes de
transferencias bancarias, que cursan a los folios 93 al 128, en las cuales se
enuncia el pago de los meses de agosto de 2018, hasta el mes de agosto de 2021,
e igualmente la copia certificada del expediente 2018-0286 que riela a los
folios 04 al 109 de la segunda pieza del presente asunto, recibida con oficio
CJ-113-202, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de
Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Coordinación Judicial de los Juzgados de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial,
ello en razón de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su
oportunidad legal y debidamente admitida, así como a los folios 162 al 172 del
expediente, cursa comunicación VPO/GGRE/CERT/TSJ/0002 de fecha 15 de septiembre
de 2021, emanada de Banco Bicentenario, en la cual hace constar el
procesamiento de los pagos efectuados y los correspondientes comprobantes, los
cuales enuncian los pagos que van desde diciembre 2020, hasta septiembre de
2021 y la comunicación recibida electrónicamente en fecha 18 de noviembre de
2021, a la cuenta de la parte accionante. A las anteriores probanzas se les
otorga valor probatorio, conforme lo estipulado en los artículos 12, 507, 509 y
510 del Codigo (sic) de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil,
apreciándose que la parte demandada procedió a realizar ante el órgano
correspondiente, el procedimiento de consignación arrendaticia, procedimiento
que le fuera participado al arrendador. Y así se decide.
• En la
oportunidad de llevarse a cabo el debate oral, fue tomada la declaración
testimonial de la ciudadana Petra Teresa Astudillo Montilla, titular de la
cédula de identidad No. V- 4.237.633; prueba esta que fue promovida por la
parte demandada y debidamente admitida, a lo cual, si bien la parte demandante
hizo oposición en el debate oral, se debe señalar, que no es la oportunidad
procesal para ello, aunado a que al haber hecho uso de su derecho a
repreguntar, convalido dicha testimonial; no obstante la declaración antes
señalada, se evidencia que la testigo conoce a la parte demanda y señala haber
estado en el momento en que se alquiló el local, sin embargo, por cuanto la
relación arrendaticia, no se encuentra en discusión en el presente asunto, mas
aun cuando la misma fue reconocida por los contendientes, se desecha la
presente probanza. Y así se establece.-
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas
pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus
consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
DE LA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO
GRADO DE CONOCIMIENTO
(Omissis)
-De la
pretensión principal-
Se
defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 23 de
febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaro Sin Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la Sociedad Mercantil
ADMINISTRADORA 8760, C.A., en contra del ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA
OLIVETO, donde se determinó, que la acción que intentase, con fundamento en la
falta de pago de las indicadas pensiones de arrendamiento, no puede prosperar
conforme a las disposiciones expresas de la Ley, ya que la representación de la
demandada acredito a las actas procesales, la excepción por excelencia
establecida por nuestro Máximo Tribunal, ante la falta de pago opuesta en la
presente acción, al demostrar que pagó los cánones de arrendamiento reclamados
como insolutos, lo cual evidencia, que no ha dejado de pagar los cánones de
arrendamiento correspondientes, dando así cumplimiento a su deber contractual
de pagar las pensiones arrendaticias, por lo que resulta evidente, que no ha
dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora
bien, conforme a los argumento expuestos por la parte demandante-recurrente, en
su escrito de informes, observa este jurisdicentes, que solicita se revoque la
sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes y declare Con Lugar la
demanda incoada, aunado a ello se ordene el desalojo del local 5, ubicado en la
Avenida Santos Erminy, Urbanización las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El
Recreo, Distrito Capital de Caracas, con una superficie aproximada de
novecientos dos metros cuadrados (902mts), por haber violado la clausula (sic) segunda del contrato de
arrendamiento vigente, al no haber pagado los cánones de arrendamiento según lo
pactado y por estar incurso en los ordinales “a” e “i” del artículo 40 del
Decreto Numero 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Vista
como ha quedado planteada la litis (sic)
en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar
sentencia, con fundamento en los elementos existentes en autos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual
señala:
(…)
En
efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados”. (Principio
de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil).
Lo
resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el
cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod
non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en
el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora
bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala
Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso:
Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
(Omissis)
Ahora
bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin
previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres,
sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las
partes.
El
anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso
por algún motivo legal.
Dichas
disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
En este
mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004,
expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.,
estableció:
(Omissis)
Pues
bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es
necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la
obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el
caso planteado.
Por ello,
tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida
instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el
demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso:
Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros,
Exp. N° 2014-279).
En
concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del
artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la
sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a
las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está
obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como
fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la
oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis,
razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer
nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora
bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado
superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes
precisiones:
Lo
primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, Al
respecto, quien suscribe observa, que se desprende de la cláusula Segunda del
contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2017, suscrito entre la Sociedad
Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., en su condición de arrendadora y el
ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, en su carácter de arrendatario del
inmueble objeto de la relación arrendaticia y parte demandada en el presente
juicio, establece lo siguiente: "…SEGUNDA:
La pensión de arrendamiento se fijo (sic) de acuerdo a lo establecido en el
artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, según el método de canon de Arrendamiento Fijo, el cual se determina
mediante la siguiente formula CAF = (VI/12/M2A) x M2a X %RA, en este caso el
Valor Actualizado del Inmueble (VI) Bs. 437.758.121,00 dividido entre doce (12)
meses y entre el Área Arrendable (M2a) 902 M2 luego multiplicado este Valor por
el Área a Arrendar (M2a) 902 M2 y por el Porcentaje de Rentabilidad Anual
(%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia,
resultando un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (Bs. 4.377.581,00)
mensuales. Ahora EL ARRENDATARIO concede a la ARRENDADORA un descuento especial
a la pensión de arrendamiento quedando esta cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS
(Bs. 2.328.095,00) mensuales,
pero con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como
base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00) mensuales.
EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de
arrendamiento, en moneda legal, en las Oficinas de LA ARRENDADORA en esta [C]iudad de Caracas o mediante deposito o
transferencia en la cuenta bancaria cuenta bancaria de LA ARRENDADORA Nº
01340005910051094336 de Banesco Banco Universal, y en dicho caso deberá
entregarse copia del comprobante de depósito o transferencia en las [o]ficinas de LA ARRENDADORA o enviarlo al
correo electrónico pagosalquiler@gmail.com , a más tardar el día cinco (5) de
cada mes. El pago mensual de la pensión de arrendamiento debe realizarse
mediante un pago único. En caso de atraso en el pago de los alquileres, EL
ARRENDATARIO pagara, además de los interés de mora correspondiente, la cantidad
de CINCUENTA Unidades Tributarias (50UT), por cada Carta de Cobro enviada por
LA ARRENDADORA; asimismo, se obliga a pagar los honorarios profesionales que
ocasione la cobranza de los alquileres atrasados por parte de los Abogados de
LA ARRENDADORA dichos honorarios profesionales podrán ser equivalentes hasta el
TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades adeudadas. EL ARRENDATARIO sus pagos
mediante la presentación de los recibos anteriores al requerirlos LA
ARRENDADORA. La falta del pago puntual de UN (1) mes de alquiler dará derecho a
LA ARRENDADORA para rescindir el contrato y exigir la inmediata desocupación
del local arrendado, reservándose además el derecho a intentar las acciones y
reclamaciones a que hubiere lugar. TECERA
(sic): El plazo de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO contando a partir
del Primero, 01 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dicho plazo
finalizar[á] sin necesidad de
desahucio, por lo que su vencimiento EL ARRENDATARIO deberá entregar lo
arrendado en el mismo buen estado en lo que recibe y la entera satisfacción de
LA ARRENDADORA. Durante la PR[Ó]RROGA
LEGAL queda expresamente convenido que el canon de arrendamiento vigente para
la fecha se ajustara de acuerdo con los índices de inflación determinados según
“EL [Í]NDICE NACIONAL DE PRECIOS AL
CONDUMIDOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” de la cantidad de Caracas del Banco
Central de Venezuela (BCV), y adicionalmente se aumentara en un treinta por
ciento (30%), cantidad que se ajustara anualmente de acuerdo con “EL [Í]NDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” de la ciudad de Caracas del Banco Central de
Venezuela (BCV) acumulados para ese mismo periodo. De negarse EL ARRENDATARIO a
desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación
arrendaticia, LA ARRENDADORA cobrara a titulo resarcitorio de los daños y
perjuicios ocasionados por la demora de la entrega, y mientras esta se produzca
el precio diario del arrendamiento mas una cantidad adicional equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del
inmueble. Queda entendido que si se resolviere este contrato antes del
vencimiento del término estipulado para su duración, por falta de EL
ARRENDATARIO, este tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA la suma
correspondiente a las pensiones de arrendamiento, por todo el tiempo que falte
para la expiración natural del plazo convenido en la presente clausula, sin
perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiera lugar…”
De las
Clausulas SEGUNDA y TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito,
quedo (sic) plenamente evidenciado,
que la relación arrendaticia inicio en fecha 1 de agosto de 2017, y que el
mismo tenía como plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo, donde establecieron
el canon de arrendamiento de acuerdo en el artículo 32 de la Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el método de [c]anon
de [a]rrendamiento Fijo (CAF), se fijo por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
UNO BOL[Í]VARES CON 00/100
(4.377.581,00) mensuales, para el primer año de la relación arrendaticia,
aunado a ello La Arrendadora concedió a El Arrendatario un descuento especial
de arrendamiento, quedando en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales, quedando
plenamente establecido que dicho descuento especial era por el año de relación
arrendaticia, con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento
tendrá como base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES
CON 00/100 (4.377.581,00), asimismo, se obligaba a El Arrendatario, a pagar
puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, y entregar copia del
comprobante mas tardar el día cinco (5) de cada mes.
En este
mismo orden de ideas, el literal “a”, “i” del artículo 40 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, que establece:
“… a. Que el arrendatario haya dejado de
pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos
comunes consecutivos.
(…)
i. Que el
arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde
conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas
dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
En otro
orden de ideas, el ordinar 2º del artículo 1592 del Código Civil, establece que:
“…El
arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe
servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda
presumirse, según circunstancias.
2º Debe
pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Considera
quien hoy Juzga, que en la presente causa se hace necesario precisar lo
establecido por el ad quo, en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2022:
“…Así
las cosas, ante el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento
de los meses que van de agosto de 2018 a febrero de 2020 esgrimidos por la
accionante, la representación judicial del demandado, a los fines de rebatir
dicho alegato, trajo a los autos copias de los comprobantes de pago de tales
meses así como en la oportunidad de informes se trajo a las actas copia
certificada del expediente de consignaciones de la Oficina de Control de
Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), signado 2018-0286, en el
cual se observa que cursan las consignaciones de los cánones de arrendamiento
demandados como insolutos, además de transferencias bancarias efectuadas a la
cuenta de la parte accionante, por lo que a los fines de determinar si los
mismo fueron o no cancelados dentro de la oportunidad contractual pactada, se
pasa a verificar los mismos de siguiente manera:
Recibo |
Fecha
de Depósito o transferencia |
Fecha
de consignación |
Mes |
Monto |
|
||||
472551 |
14/08/2018 |
- |
Agosto.2018 |
2.328.095,00 |
|
||||
84164 |
06/09/2018 |
- |
Septiembre.
2018 |
23,28 |
|
||||
611903 |
06/09/2018 |
- |
Octubre.
2018 |
23,58 |
|
||||
421724 |
07/11/2018 |
- |
Noviembre.
2018 |
23,28 |
|
||||
950253 |
06/12/2018 |
- |
Diciembre.
2018 |
23,28 |
|
||||
2697 |
03/01/2019 |
|
Enero.
2019 |
24,00 |
|
||||
2490
|
01/02/19 |
06/02/2019 |
Febrero.
2019 |
24,00 |
|
||||
IIegible |
06/03/2019 |
07/03/2019 |
Marzo.
2019 |
24,00 |
|||||
1538 |
05704/2019 |
22/04/2019 |
Abril.
2019 |
IIegible |
|||||
937 |
06/05/2019 |
08/05/2019 |
Mayo.
2019 |
25,00 |
|||||
1691 |
04/06/2019 |
06/06/2019 |
Junio.
2019 |
25,00 |
|||||
7021 |
03/07/2019 |
10/07/2019 |
Julio.
2019 |
25,00 |
|||||
7373 |
02/08/2019 |
07/08/2019 |
Agosto.
2019 |
25,00 |
|||||
2049 |
02/09/2019 |
19/09/2019 |
Septiembre.
2019 |
25,00 |
|||||
8604 |
01/10/2019 |
04710/2019 |
Octubre.
2019 |
25,00 |
|||||
8545 |
IIegible |
01/11/2019 |
Noviembre.
2019 |
25,00 |
|||||
3161 |
03/12/2019 |
06/12/2019 |
Diciembre.
2019 |
25,00 |
|||||
2544 |
07/01/2020 |
28/01/2020 |
Enero.
2020 |
25,00 |
|||||
000.9 |
04/02/2020 |
10/02/2020 |
Febrero.
2020 |
25,00 |
|||||
De lo
anterior se colige con fácil inteligencia que la parte accionada a los fines de
dar cumplimiento a su obligación contractual procedió a realizar transferencia
a la cuenta señalada en el contrato, tal y como se evidencia de los pagos
anteriormente relacionados, debiendo indicarse que los pagos relativos a los
meses que van de agosto a diciembre de 2018, fueron realizadas en la cuenta
dispuesta por el arrendador señalando en las mismas nombre e e-mail del
beneficiario, así como el concepto de dicha transferencia, tal cual la
costumbre entre las partes.
Se
observa igualmente, que en fecha 12 de diciembre de 2018, procedió a realizar
el tramite (sic) consignatario ante la respectiva Oficina Control de
Consignaciones (OCCAI), consignados el canon de arrendamiento correspondiente
al mes de enero de 2019 y meses sucesivos, en este sentido se evidencia
claramente que la parte hoy demandada consignaba los cánones de arrendamiento
de manera anticipada, pues los mismos era efectuados dentro del mes que se
encontraba transcurriendo o disfrutando, verbigracia; agosto en el mes de
agosto, septiembre en el mes de septiembre y así sucesivamente, lo cual
conforme a las probanzas aportadas a los autos, corresponde a la costumbre
entre las partes, pues a las actas se evidenciaron los pagos aceptados con lo
establecido por el arrendador. Y así se señala…”
Resulta
imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código
Civil, que dispone lo siguiente: “Las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Así las
cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del
Codigo Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella
debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación…”
Por
otro lado, establece el artículo 506,
ibídem que:
“Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La
noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios
mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica,
ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico
deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho
reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se
defiende alegándola, pero no tiene la obligación de llevar esa prueba al
proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de
las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Ahora
bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el
artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de
la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y
aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de
cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el
principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos
constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o
modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del
Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de
la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Codigo Civil, se
consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el
cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de
un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no
existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto
de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforsimo
“reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual:
“corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su
favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su
defensa”.
En este
orden de ideas, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y
alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala
observa que el articulo (sic) en comento se limita a regular la distribución de
la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la
prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que
incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean
o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al
demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya
que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar
los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando
menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
La
disposición supra transcrita,
preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte,
probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera
que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la
negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o
de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda
o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo
alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la
necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la
prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a
cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis y así, al
demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el
conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que
incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega,
mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que
fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus
in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Ahora
bien, en el caso sub iudice, se puede
observar de las consignaciones realizadas por la parte demandada, ante la
Oficina (OCCAI), donde consignó el canon de arrendamiento, correspondiente a
los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2018,
por un monto de Bs.S. 23,28;
a su vez por los meses Enero y Febrero del año 2019, canceló por canon de
arrendamiento la cantidad de Bs.S. 24,00;
de igual forma canceló la cantidad de Bs.S.
25,00, por los meses [a]bril, [m]ayo, [j]unio, [j]ulio, [a]gosto, [s]eptiembre,
[o]ctubre, [n]oviembre, [d]iciembre del año 2019, y [e]nero, [f]ebrero
del año 2020, dejando como consecuencia, que el monto cancelado por cada
mes, no cumple con lo establecido en la Cl[á]usula Segunda del contrato de
arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2017, ya que dicho
monto fue concedido a descuento especial de arrendamiento, para el primero año
de la relación arrendaticia, regulada por dicho contrato, por lo que el
demandado-arrendatario debía realizar el pago por el monto pactado como canon
de arrendamiento fijo, que serian [c]uatro [m]illones [t]rescientos [s]etenta
y siete [m]il [q]uinientos [o]chenta y [u]no [m]olívares con 00/100
(Bs.4.377.581,00), monto este que de acuerdo a la reconversión monetaria
decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 3.548 de fecha 25 de
julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial 41.446, equivalía a la suma de [c]uarenta
y [s]iete [b]olívares [s]oberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S. 43,77).
Así se establece.-
Así las
cosas, y con respecto a la falta de elementos probatorios, observa este
Juzgador, que el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de
declarar con lugar las demandas, en los términos siguientes:
“Articulo 254: Los jueces no
podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena
prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor
del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del
poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera
forma.
En ningún caso usarán los
Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra
a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley
aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba
ocurrirse”.
En éste
contexto, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante
Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
(Omissis)
Conforme
con las anteriores determinaciones, éste Sentenciador debe destacar, que no
basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior
a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba sea suficiente
para incorporar debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan
con su función primordial, lo cual no es otra cosa, que demostrar la veracidad
o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por
si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio, cumplan con la
tarea de fijar como ciertos dentro de la mente del sentenciador, su existencia
y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que
el medio de prueba contenga en sí, dos (2) elementos fundamentales, como son la
IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO,
en relación a los hechos en que se fundamenta el proceso, situación que en este
caso no se cumplió, dado que el demando no demostró haber cumplido con la
obligación el cual estaba comprometido, establecido en su segunda clausula del
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha primero (01) de
agosto de 2017, ya que dichos pagos fue un monto pactado a razón del descuento
especial concedido en el primer año de arrendamiento, lo cual hace imposible
establecer de manera fehaciente la procedencia de la declaración por parte del
Tribual ad quo (sic), por lo que debe
en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vinculo
contractual adquirido por las partes, y consecuentemente prosperar el desalojo
visto que el arrendatario incurrió en lo dispuesto en el art[í]culo 40 numeral
“a”, e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece.-
En este
sentido, es necesario recalcar que el [a]rtículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la
naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso
judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además,
establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es
garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada
contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los
efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo
alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y
razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su
legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde
tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales
para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las
disposiciones consagradas en el [a]rtículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el [a]rtículo
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene,
conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo,
regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su
misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea
amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por
todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto
en los [a]rtículos 2, 26 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar
las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios
que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la
Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como CON LUGAR la apelación interpuesta en
fecha 24 de marzo de 2022, por la
abogada JESSIKA ARCIA, actuando en
representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23
de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con
todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual
quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la
presente sentencia. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En
fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR
la apelación ejercida en fecha 25 y 04
de febrero del 2022, por la abogada Jessika Arcia, actuando en
representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Tribunal
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:
CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por
la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA
8760, C.A. contra el ciudadano FEDERICO
GUISEPPE TRANFA OLIVETO.
TERCERO:
SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada en fecha
23 de Febrero de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
(Negrillas, cursivas, subrayados del fallo citado, hoy objeto de amparo
constitucional).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala
Constitucional para el conocimiento de la pretensión de amparo de autos, se
procede a la verificación de su admisibilidad y, al efecto, se observa del
análisis del escrito que la contiene, que la misma cumple con los requisitos
que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En cuanto a las causales de inadmisión
que preceptúa el artículo 6 eiusdem,
y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala aprecia y concluye que la pretensión de tutela jurisdiccional de derechos
constitucionales en cuestión, no se subsume en ninguna de ellas, con inclusión
de la que estipula el cardinal 5 del referido artículo 6, por cuanto, en el
caso sub examine, la representación
judicial del hoy peticionario no pudo ejercer el medio extraordinario de
impugnación correspondiente (casación), por razones de cuantía. De manera que
la pretensión de tutela constitucional que motiva el presente acto
jurisdiccional no se halla incursa prima facie en dicha causal de
inadmisión, ni en ninguna otra, por lo que la misma resulta admisible. Así se
declara.
V
DE
LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida
como ha sido la presente demanda de amparo la Sala procede a realizar las
siguientes consideraciones:
Esta
Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel
Guédez Hernández), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo
cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo
precisó, lo siguiente:
…la exigencia de la
celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica
en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
[…]
De modo que, es la inmediatez y el
restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en
la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería
el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo
como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la
cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la
autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el
contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que
el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo
medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de
eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un
medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
[…]
La Sala considera que el procedimiento
de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y
gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se
discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún
medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia
constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar
la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo
aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se
incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la
celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional,
en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería
antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece
que: el ‘procedimiento de
amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun
cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo
en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar
nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o
redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo
incompatible con su naturaleza.
De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo
constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
[…]
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos
en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo
original).
Ahora
bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional
ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid., entre muchos otros, los fallos
Nros. 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016),
incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública,
visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto
de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación
jurídica infringida, dando así cumplimiento a la garantía de tutela judicial
efectiva contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Las anteriores consideraciones permiten a esta Sala vislumbrar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto el mismo, no amerita actividad o debate probatorio, en razón de que las delaciones formuladas se circunscriben a denunciar presuntas lesiones de derechos y garantías de rango constitucional como lo son: el derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, por parte de la decisión que forma hoy el objeto de la pretensión de amparo, por cuanto en criterio de la representación judicial del accionante de autos, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia e incurrió en incongruencia, denuncias éstas que pueden determinarse del propio análisis del acto decisorio cuya nulidad se pretende y de los recaudos que fueron consignados por el propio apoderado judicial del peticionario en esta causa, lo que resulta suficiente para la determinación o verificación de los vicios y lesiones que fueron delatados. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse en una audiencia pública, esta Sala decidirá, en esta oportunidad, la presente pretensión de tutela constitucional prescindiendo de ella. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Declarado
el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el
mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
I.-
Que en el asunto concreto, se propuso la pretensión
de amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2022, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en
fecha 25 y 04 de febrero del 2022,
por la abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte actora, en
contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Tribunal
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la
demanda de desalojo interpuesta por la [s]ociedad [m]ercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A. contra el ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO. TERCERO: SE REVOCA, la
sentencia apelada, dictada en fecha 23 de [f]ebrero de 2021, por el Tribunal Quinto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas (…)”. [Resaltado
del dispositivo del fallo impugnado, corchetes de esta Sala].
II.- Que la presunta
violación de derechos y garantías constitucionales como lo son: el derecho al
debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva,
devienen -en criterio del apoderado judicial del solicitante- en primer
lugar, del hecho que la decisión accionada incurrió en contradicción “…ya que menciona en la narración del proceso
sometido a apelación, que la relación arrendaticia ha tenido hasta esa fecha
una duración de 18 años, que fue ampliamente aceptado por las partes, mal
podría en su motivación que la relación arrendaticia inició en agosto de 2017 y
que tenía un plazo de duración de un año, por tanto, es evidente que existe una
contradicción en los hechos considerados en la motivación para su decisión
(…)”; en segundo lugar, por determinar en la sentencia cuestionada, cuál era el
monto que debía pagar en su condición de arrendatario, asumiendo así competencias
que le correspondía a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómico.
III.
Que la demanda de desalojo de local comercial fue presentada el 8 de abril de
2021, por la Sociedad Mercantil Administradora 8760, C.A., contra el ciudadano
Federico Tranfa Oliveto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en los siguientes términos:
“…que en fecha 01 de agosto de 2017, su
representada celebro (sic) contrato
de arrendamiento con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, el cual recayó sobre
el local comercial Nro. 5, conformado por la plata baja y primer (1er) piso del
inmueble distinguido con el número 5. Ubicado en la Avenida Santos Erminy,
Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito
Capital, Caracas, así como los bienes muebles y equipos especificados en el
inventario anexo.
Señalo (sic) que en la cláusula segunda, se indicó que las partes convinieron en
hacer un descuento sobre el monto del alquiler, únicamente para el
arrendamiento hasta el 1 de agosto de 2018, quedando hasta esa fecha en
la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco
bolívares (Bs. 2.328.095,00) mensuales y
al finalizar dicho plazo se aplicarían el canon de arrendamiento fijado en el
contrato, según la Ley especial en cuatro millones trescientos setenta y siete
mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 4.377.581,00) mensuales, y que en la misma
clausula se obliga a pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada
mes, en las oficinas de arrendadora, mediante deposito o transferencia en la
cuenta Nº 0134-0005-91-0051094336 de Banesto Banco Universal y el comprobante
entregarse copia al correo electrónico pagosalquiler@gmail.com, a más tardar el
día cinco (5) de cada mes y que en caso de atraso en el pago de los alquileres,
el arrendatario debía pagar además de
los intereses de mora correspondiente, la cantidad de cincuenta (50) unidades
tributarias por cada carta de cobro enviada por el arrendador.
Transcribió las
clausulas tercera, cuarta, quinta vigésima tercera y vigésima cuarta del
contrato.
Adujo que la relación arrendaticia con el
ciudadano Federico Tranfa Oliveto, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 5,
comenzó el 01 de agosto de 2004.
Que el día primero
(1º) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) venció el plazo de
arrendamiento, y con ello el plazo para el descuento en el alquiler, sin que
las partes acordaran celebrar un nuevo contrato, por lo que se inició la
prorroga legal del contrato, debiendo pagar el arrendatario durante dicha
prorroga la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y siete mil
quinientos ochenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 4.377.581,00) mensuales
debidamente indexados de acuerdo con los índices de inflación determinados
según el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de
Venezuela acumulado para ese mismo periodo, más un treinta por ciento (30%)
adicional, cantidad que sería ajustada cada doce (12) meses de acuerdo a los
mismos indicadores. (Cita extraída del fallo objeto de amparo. Destacado de
esta Sala).
Es así como,
el 23 de febrero de 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia definitiva, en la que se razonó que la acción de desalojo
intentada por la empresa Administradora 8760, C.A., como arrendador, contra
Federico Tranfa Oliveto, como arrendatario, con fundamento en la falta de pago
del canon de arrendamiento, no podía prosperar conforme a las disposiciones
expresas de la Ley, ya que la representación de la parte demandada demostró el
pago de los mismos y por tanto, era evidente que no había dejado de pagar los
cánones de arrendamiento correspondientes y; en razón de ello, dicho tribunal
consideró que la referida acción debía declararse sin lugar. Contra esta última
decisión la prenombrada empresa ejerció recurso de apelación.
IV.- Que el fallo judicial -aquí analizado- por vía del
recurso de apelación concluyó que: 1) la relación arrendaticia en el
asunto sometido a su cognición inicio el 1 de agosto de 2017 y; que el contrato
suscrito por las partes tenía como plazo de arrendamiento de un (1) año fijo
(página 23 del fallo que cursa en autos en copia certificada); 2)
el canon por concepto de arrendamiento se fijó por el monto de cuatro millones trescientos setenta y siete
mil quinientos ochenta y uno bolivares con 00/100 (4.377.581,00) mensuales,
para el primer año de la relación arrendaticia; 3) la
empresa arrendadora concedió al arrendatario un descuento especial de
arrendamiento, quedando en la cantidad de dos
millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares con 00/100
céntimos (bs. 2.328.095,00) mensuales, considerando que -plenamente- se
había establecido que dicho descuento especial era por el año de relación
arrendaticia y; 4) no quedó demostrado -a su juicio- el cumplimiento de la
obligación de pago por parte del arrendatario demandado, toda vez que los pagos
efectuados se realizaron por un monto pactado a razón del descuento especial
concedido en el primer año de arrendamiento; declarando así, resuelto el
vinculo contractual contraído por las partes, y consecuentemente, procedente el
desalojo incoado conforme a lo dispuesto en el articulo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Precisado
lo anterior, como labor pedagógica es menester destacar que la tutela judicial efectiva, principio de
amplísimo contenido y desarrollado -vía jurisprudencial- por esta Sala engloba
-entre otros derechos- el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho;
el derecho a recurrir de la decisión. No comprenden el derecho a la tutela
judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el hecho de que la decisión
resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de
dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente
establecido, desarrollado sin
infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la
Constitución y con las características de celeridad, ausencia de
formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 del
Texto Constitucional (vid. S.S.C
N°1745 20/09/2001, ratificada entre otras, en el Fallo 1275 del 07/10/2013).
Ahora bien, con relación a la denuncia de
incongruencia negativa formulada por la representación judicial del solicitante
de autos, respecto de la duración de la relación arrendaticia, cabe destacar
que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo
siguiente: “[t]oda sentencia debe
contener: (…) 5. Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De la norma antes transcrita se desprende
la inexcusable obligación que tiene todo juez de pronunciarse sobre todos y
cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica
su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de
ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación
del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era
la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato
contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el
pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren
todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de
indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Específicamente en la sentencia N°
1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia
jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es
considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se
denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la
incongruencia omisivade un fallo impugnado a través de la acción de amparo
constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso
de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar
que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe
precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre
tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como
violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se
refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en
defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la
controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del
artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión
fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de
la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el marco del criterio jurisprudencial
citado y previo examen de la sentencia objeto de la solicitud de amparo, esta
Sala constata que en efecto, en el análisis que se hace de las pruebas
promovidas y evacuadas por las partes quedó establecido que había sido “…aceptada en la audiencia preliminar así como
en el debate que la relación arrendaticia comenzó
en el año 2004, se aprecia de su contendió que la relación locativa originaria
entre las partes se encuentra vigente desde 01 de agosto de 2004, y que en
fecha 01 de agosto de 2017 se procedió a la firma de un nuevo contrato de
arrendamiento con vigencia de un (01) año, lo que evidencia a todas luces la
continuidad de la relación arrendaticia (…)”; no obstante, en la motivación
del fallo, al determinarse el tiempo de duración de la relación arrendaticia el
juzgador concluyó “…que la relación
arrendaticia inicio en fecha 1° de agosto de 2017, y que el mismo tenía como
plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo (…)”; obviando por completo lo
concluido en el análisis probatorio; así como lo alegado por las partes durante
todas las fases del juicio, incluso la parte demandante en su libelo de
demanda, expresamente señaló que “…la
relación arrendaticia con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, sobre el
inmueble distinguido con el Nro. 5, comenzó el 01 de agosto de 2004 (…)”.
La determinación cierta del referido vínculo
jurídico intemporal, es importante a los fines del otorgamiento del derecho que
corresponde al arrendatario a optar una prórroga legal, según las reglas
contenida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual:
“[a]l vencimiento de los contratos de
arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá
derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador
y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:”
Duración de la
relación arrendaticia |
Prórroga máxima |
Hasta un (1) año |
6 meses |
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años |
1 año |
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años |
2 años |
Más de diez (10) años |
3 años |
Impidiéndose así por ejemplo, la
interposición de demandas de desalojo sin que el arrendador haya respetado tal
derecho, el cual según se desprende de la norma citada, es obligatorio para
éste acatar.
En virtud de lo antes expuesto, concluye
esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, al determinar la
duración de la relación señalada en su motiva, sin tomar en consideración todos
los alegatos de las partes, incluyendo el hecho no controvertido en el juicio
relativo a la duración de la relación arrendaticia; en virtud de lo cual esta Máxima
Instancia Constitucional estima que en el caso de autos la decisión objeto de amparo
lesionó las garantías y derechos constitucionales denunciados como infringidos
por parte del Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la referida
circunscripción judicial, resultando
forzoso declarar CON LUGAR la solicitud
de amparo constitucional hoy analizada; en consecuencia, se anula la decisión
emitida el 17
de junio de 2022, por el prenombrado órgano
jurisdiccional y se ordena a otro tribunal de la misma jerarquía y jurisdicción
que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo. Así se
decide.
Por otra parte, estima la Sala que una vez
anuladas las sentencias objeto de la pretensión de amparo solicitada,
desaparecen los motivos que sirvieron de fundamento a la pretensión de
suspensión de sus efectos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto
de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE
para el conocimiento de la presente demanda de
amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, por el abogado Wilmer Antonio Peña Urea, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.261, en su condición
de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO
TRANFA OLIVETO, titular de la cédula de identidad N° 6.811.017, contra la
sentencia dictada, el 17 de junio de 2022, por el Tribunal Superior Quinto en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
2.-
ADMITE la
acción de amparo constitucional.
3.- DE
MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- CON
LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
5.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento en
relación a la medida cautelar requerida, dado el carácter accesorio que tiene
respecto de la acción principal.
6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala
para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, a la parte accionante, así como al referido Juzgado Superior Primero.
Publíquese,
regístrese y archívese el presente expediente.
Remítase
copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA D’AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
22-0573
COR.