MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

El 25 de julio de 2022, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Wilmer Antonio Peña Urea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.261, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO TRANFA OLIVETO, titular de la cédula de identidad N° 6.811.017, contra la sentencia dictada, el 17 de junio de 2022, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 y 04 de febrero del 2022, por la abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A. contra el ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada en fecha 23 de Febrero de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.  [Resaltado del dispositivo del fallo impugnado, corchetes de esta Sala].

 

En la fecha antes reseñada, se designó como ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El día 26 del referido mes y año, el apoderado judicial del solicitante de autos, identificado ut supra, presentó ante la Secretaria de la Sala, diligencia mediante el cual consignó copia certificada de la decisión objeto de impugnación, así como del veredicto emitido el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala de la referida diligencia, por lo que se acordó agregarla al expediente con los anexos respectivos.

 

Realizado el estudio individual de las actuaciones que cursan en el presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

La pretensión de amparo constitucional ejercida por el representante legal del ciudadano Federico Tranfa Oliveto, antes identificado, contra el acto decisorio del 17 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como fundamento lo que se resumen a continuación:

 

DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

[Alegó que]  el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir la sentencia violentó los derechos constitucionales de [su] representado, toda vez que en su decisión consideró elementos que no fueron alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y no obstante, fue el único elemento considerado por el sentenciador para revocar la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose un [v]icio de [i]ncongruencia [p]ositiva que se configura al incumplir la inexcusable obligación que contempla [el] ordenamiento jurídico en el artículo 234 cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, situación que, en el caso concreto deja a [su] representado en indefensión absoluta, y violenta el debido proceso, considerando que tal decisión en razón de la cuantía no admite el Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, al no existir vías a través de las cuales se pueda recurrir tal vicio, queda la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional que acompañ[a] con solicitud de [m]edida [c]autelar [i]Innominada de Suspensión de [e]fectos de la [s]entencia, a los fines de restituir el derecho violentado, que es el derecho constitucional al [d]ebido [p]roceso y a la [d]efensa, así como a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (…)

[Señaló que] el vicio indicado (…) y que termin[ó] siendo el argumento considerado para revocar la sentencia y la conculcación del derecho constitucional denunciado, [se desprende cuando] el juez expone [en el fallo impugnado]:

 

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el [p]rincipio de [c]ongruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada[”].

 

[Manifestó] (…) que luego de haber hecho este análisis en el que el mismo sentenciador se obliga por ley a decidir solo en base a las pretensiones del libelo y las defensas incoadas en la contestación y durante el proceso, pasa a transcribir el contenido de las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Arrendamiento correspondiente al año 2017, donde se establece:

 

(…)

El Juez de alzada establece en su motivación lo siguiente:

 

 De las Clausulas SEGUNDA y TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedo plenamente evidenciado, que la relación arrendaticia inicio en fecha 1 de agosto de 2017, y que el mismo tenía como plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo, donde establecieron el canon de arrendamiento de acuerdo en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el método de [c]anon de Arrendamiento Fijo (CAF), se fijó por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]IVARES CON 00/100 (4.377.581,00) mensuales, para el primer año de la relación arrendaticia, aunado a ello La Arrendadora concedió a El Arrendatario un descuento especial de arrendamiento, quedando en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales, quedando plenamente establecido que dicho descuento especial era por el año de relación arrendaticia, con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00), asimismo, se obligaba a El Arrendatario, a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, y entregar copia del comprobante mas tardar el día cinco (5) de cada mes. (Resaltado del libelo).

 

[Reseñó que] posterior a lo transcrito, plasmó en la sentencia lo reseñado por la juez ad quo (sic) en su sentencia del 23 de febrero de 2022, cuando mostró los meses cancelados y probados los pagos en el juicio mediante un cuadro que mostraba, los recibos de pago, la fecha de transferencia o depósito, la fecha de consignación, el mes correspondiente a la prueba y la carga de la prueba que a [su] criterio es totalmente incongruente expuso lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, se puede observar de las consignaciones realizadas por la parte demandada, ante la Oficina (OCCAI), donde consignó el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, [n]oviembre, [d]iciembre del año 2018, por un monto de Bs.S. 23,28; a su vez por los meses [e]nero y [f]ebrero del año 2019, canceló por canon de arrendamiento la cantidad de Bs.S. 24,00; de igual forma canceló la cantidad de Bs.S. 25,00, por los meses [a]bril, [m]ayo, [j]unio, Julio, [a]gosto, [s]eptiembre, [o]ctubre, [n]oviembre, [d]iciembre del año 2019, y [e]nero, [f]ebrero del año 2020, dejando como consecuencia, que el monto cancelado por cada mes, no cumple con lo establecido en la [c]l[á]usula [s]egunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2017, ya que dicho monto fue concedido a descuento especial de arrendamiento, para el primer año de la relación arrendaticia, regulada por dicho contrato, por lo que el demandado-arrendatario debía realizar el pago por el monto pactado como canon de arrendamiento fijo, que serian CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON 00/100 (BS.4.377.581,00), monto este que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial 41.446, equivalía a la suma de [c]uarenta y [s]iete [b]olívares [s]oberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S. 43,77) así se establece.- (Subrayado y negritas del libelo).

 

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA QUE CONFIGURAN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

 

(Omissis)

[Destacó que] el contrato de arrendamiento en efecto contiene un monto inicial y que posteriormente al otorgarse un descuento, la cláusula establece que cuando se procediera a revisar el nuevo canon para el período siguiente, se iba a realizar en base al monto inicial, es decir, el monto inicial por la cantidad de [c]uatro [m]illones [t]rescientos [s]etenta [y] [s]iete [m]il [q]uinientos [o]chenta [y] [u]no [b]olívares con 00/100 (Bs 4.377.581,00), que luego de aplicado el descuento quedó en la cantidad de [d]os [m]illones [t]rescientos [v]eintiocho Mil Noventa [y] [c]inco [b]olívares [c]on 00/100 [c]éntimos (Bs 2.328.095,00), pero al no llegar a un acuerdo por el monto del canon siguiente, nuestro representado continuó cancelando bajo las mismas conclusiones que quedaron al final, en ningún momento la cláusula establece que debía volverse al monto inicial, para continuar con el contrato, no puede el juez de alzada interpretar esa cláusula agregando términos que no contiene el texto contractual, y menos agregar esta novedad al proceso judicial, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva y actuando fuera de su competencia, considerando alegatos extemporáneos de la parte demandante, toda vez que en el libelo de la demanda no se hace mención alguna a este nuevo argumento, por el contrario se asegura en la exposición del libelo que hubo un incumplimiento del pago, cuando fue debidamente comprobado en el proceso que el pago fue oportuno y correctamente realizado, ahora la parte demandante reconoció el pago y se adentra en esta etapa del juicio con un alegato distinto, el cual debió ser declarado  extemporáneo por el juez de alzada.

(…)

[Argumentó que] los jueces deben pronunciarse en todos y cada uno de los alegatos oportunamente expresados por las partes, sea para admitirlos o negarlos, cuando esto no ocurre, se configura una grave omisión de pronunciamiento ya que el juez tiene la obligación de otorgar la tutela a las alegaciones expresadas por las partes y notamos con preocupación cómo este sentenciador decide revocar la sentencia con este alegato incongruente en su totalidad y sin embargo, omite mencionar siquiera que el organismo  competente para establecer el monto que efectivamente corresponde para establecer el monto que efectivamente corresponde cuando existe desacuerdo entre las partes de un contrato de arrendamiento, como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuando consta en el expediente que fueron notificados en su momento, el juez omitió mencionarlo, más decidió asumir las competencias de [este]organismo determinando en su sentencia cuál debió ser el monto a cancelar y no obstante revocar bajo este criterio errado a nuestra forma de ver, la sentencia de la ad quo, actuando fuera de su competencia e incurriendo a la vez en una incongruencia omisiva que lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución patria al no pronunciarse sobre ninguno de los alegatos expuestos por esta representación  judicial en el escrito de informes.

(…)

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS POR LOS QUE PROCEDE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

[Denunció que] (…)  con la sentencia objeto de la presente Acción de Amparo el sentenciador, violentó el derecho a la defensa al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al mismo tiempo ya no existiendo la posibilidad de que el agraviado pueda incoar su defensa, violentando el debido proceso y dejando en indefensión absoluta ante tal vicio, para pasar a explicar el hecho concreto del derecho conculcado, es menester revisar lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

[Razonó que] esta norma constitucional (…), se en nuestra legislación interna en las diferentes normas que regulan las funciones de administración de justicia de los diferentes tribunales en todo el territorio nacional, (…) al mismo tiempo los recursos a los que tienen acceso los justiciables, (…) y ante tales vicios existe la Casación como recurso para análisis de la aplicación del estricto derecho en el cumplimiento de la función jurisdiccional, (…) en el caso que nos ocupa, por razón de la cuantía el proceso judicial no tiene opción al Recurso de Casación, lo que pudiera significar que el juez superior tiene mayor responsabilidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y tiene la obligación de garantizar la exhaustividad en el extenso de su sentencia, ya que al errar y viciar el acto procesal de la sentencia en su contenido, deja en absoluta indefensión al justiciable que resulte perjudicado de tales vicios, repercutiendo en la violación a la defensa y al debido proceso contenido en la Carta Magna, no obstante, el legislador contempla la posibilidad de la [a]cción de [a]mparo a los fines de proteger  al justiciable de tal violación o vulneración  de sus derechos.

 

[Expresó] que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia  que como bien lo hemos mencionado anteriormente, en su motivación el sentenciador considera un alegato traído en el acto de informes de esa segunda instancia, el cual no se encontraba en el libelo de demanda, toda vez a que se pudo comprobar de manera eficaz y oportuna en la prueba de informes el pago correspondiente, demostrando el demandado en su oportunidad procesal, que cumplió con el pago en la forma establecida en la cláusula y de manera oportuna (…) que tal la intención del arrendatario de dar cumplimiento a su obligación, que durante el tiempo del decreto de congelación de alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional continuó oportunamente efectuando el pago de manera puntual consignados ante la OCCAI sin dilación alguna. El juez superior además de transcribir la cláusula correspondiente al pago del canon de arrendamiento realiza varias aseveraciones sin fundamento ni siquiera en el mismo texto contractual específicamente expresa:

 

De las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito quedo plenamente evidenciado, que la relación arrendaticia inició en fecha  uno de agosto de 2017, y que el mismo tenía como plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo”.

 

[Arguyó que] en tal afirmación el juez incurre en contradicción ya que menciona en la narración del proceso sometido a apelación, que la relación arrendaticia ha tenido hasta esa fecha una duración de 18 años, que fue ampliamente  aceptado por las partes, mal podría en su motivación que la relación arrendaticia inició en agosto de 2017 y que tenía un plazo de duración de un año, por tanto, es evidente que existe una contradicción en los hechos considerados en la motivación para su decisión.     

 

Siguiendo en su extenso el juez de alzada incurre en un nuevo error realizando una interpretación de la cláusula agregando al texto contractual algo que no existe cuando establece:

La Arrendadora concedió a El Arrendatario un descuento especial de arrendamiento, quedando en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales, quedando plenamente establecido que dicho descuento especial era por el año de relación arrendaticia, con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como base el [c]anon [a]rrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00), asimismo, se obligaba a El Arrendatario, a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, y entregar copia del comprobante más tardar el día cinco (5) de cada mes.

 

[Manifestó que] no existe alguna palabra, ni disposición dentro de la cláusula que permita deducir que (…) tal afirmación lo que la cláusula establece es que para el próximo cálculo del cano como era de costumbre entre las partes los porcentajes de cálculo se harán a partir del monto inicial  del contrato y no a partir del descuento otorgado, que si se deduce algún cálculo de interés sobre alguna de las condiciones de la cláusula y no a partir el monto   otorgado en descuento, de manera que esta interpretación errada al contrato, nos lleva traer a colación la jurisprudencia  de este Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil a tenor de lo siguiente:

                                                                                                

(…)

 

De manera que el recurso de Casación sería por excelencia el que permitiría la defensa y ante tales vicios  en la interpretación del Contrato, visto que en el caso que nos ocupa  no es posible recurrir ante esta instancia, lo que produce la indefensión a la que hemos hecho alusión nuevamente, es aquí donde se configura la violación al debido proceso y a la defensa, lo que hace pertinente la admisión y procedencia de la presente [a]cción de [a]mparo con [m]edidas (sic) [c]autelar Innominada. Es menester señalar que este solo argumento, traído de manera extemporánea al proceso en segunda instancia, en el cual el juez excede de sus competencias, fue la razón para revocar la sentencia del ad quo sin entrar a evaluar con exhaustividad el resto de los alegatos de esta representación judicial en el informe.

 

(…)

Considerando en el mismo orden de ideas, que el sentenciador tiene la obligación de pronunciarse en todos los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, en el caso que nos ocupa el juez pasó a analizar solo el alegato de la parte recurrente en esa fase de apelación cuando la legislación otorga la oportunidad a ambas partes a realizar los informes correspondientes, con el objeto de exponer sus alegatos traídos por la parte demandante  limitándose solo al argumento novedoso de la parte recurrente, lo que violenta el derecho de nuestro representado a la tutela judicial efectiva ya que como hemos reiterado la obligación del sentenciador es dar tutela a los alegatos en el principio de igualdad de la partes (sic) y la obligación de exhaustividad de motivación para decidir (…).

DEL PETITORIO

 

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos ampliamente en el presente escrito de Recurso de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, esta representación judicial realiza el siguiente petitorio:

Primero: Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, esta representación judicial realiza el siguiente petitorio:

 

Primero: Que se ADMITA la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional (…).

Segundo: Que se SUSPENDA mediante Decreto de la [m]edida [c]autelar [i]Innominada, los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2022, (…) mientras se resuelva lo que planteamos en la presente Acción de Amparo.

Tercer: que se DECLARE con lugar la pretensión de [a]mparo y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo los derechos violados por el fallo mencionado (…). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del libelo, corchetes de esta Sala).

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo autónomo y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia para: “[c]onocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

En el asunto sub examine, se ejerció amparo constitucional contra la sentencia proferida, el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual que esta Sala se considera competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

                                                                                                             

Mediante decisión del 17 de junio de 2022, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora en el juicio principal de desalojo, en contra del pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida circunscripción judicial, sobre la base de los siguientes razonamientos:

 (Omissis)

 

II

RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

 

La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2021, que por Desalojo, incoara la Sociedad Mercantil Administradora 8760, C.A., contra el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, en los siguientes términos:

 

Expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 2017, su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, el cual recayó sobre el local comercial Nro. 5, conformado por la plata baja y primer (1er) piso del inmueble distinguido con el numero 5. Ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, así como los bienes muebles y equipos especificados en el inventario anexo.

 

Señalo que en la clausula segunda, se indicó que las partes convinieron en hacer un descuento sobre el monto del alquiler, únicamente para el arrendamiento hasta el 1 de agosto de 2018, quedando hasta esa fecha en la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares (Bs. 2.328.095,00) mensuales y al finalizar dicho plazo se aplicarían el canon de arrendamiento fijado en el contrato, según la Ley especial en cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 4.377.581,00) mensuales, y que en la misma clausula se obliga a pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, en las oficinas de arrendadora, mediante deposito o transferencia en la cuenta Nº 0134-0005-91-0051094336 de Banesto Banco Universal y el comprobante entregarse copia al correo electrónico pagosalquiler@gmail.com, a más tardar el día cinco (5) de cada mes y que en caso de atraso en el pago de los alquileres, el arrendatario debía pagar además de los intereses de mora correspondiente, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias por cada carta de cobro enviada por el arrendador.

 

Transcribió las clausulas tercera, cuarta, quinta vigésima tercera y vigésima cuarta del contrato.

 

Adujo que la relación arrendaticia con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 5, comenzó el 01 de agosto de 2004.

 

Que el día primero (1º) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) venció el plazo de arrendamiento, y con ello el plazo para el descuento en el alquiler, sin que las partes acordaran celebrar un nuevo contrato, por lo que se inicio la prorroga legal del contrato, debiendo pagar el arrendatario durante dicha prorroga la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 4.377.581,00) mensuales debidamente indexados de acuerdo con los índices de inflación determinados según el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo, más un treinta por ciento (30%) adicional, cantidad que sería ajustada cada doce (12) meses de acuerdo a los mismos indicadores.

Asevero que en función a la última publicación de los Índices de Inflación del Banco Central de Venezuela –diciembre de 2014 a diciembre de 2015-, y aunado a la reconvención monetaria del 20 de agosto de 2018, la cual elimino cinco (5) ceros al cono monetario, hace notorio la necesidad de un ajuste y aumento del canon de arrendamiento, ya que el cálculo fijado no guarda relación con la realidad economía del país, y siendo que la devaluación de la moneda es un hecho notorio y no objeto de prueba.

Observo que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, indica que durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y por lo tanto vigente las mismas condiciones, por lo que al iniciar la prorroga se entiende vencido el lapso para el descuento que se concedió a razón de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares (Bs. 2.328.095,00) mensuales, únicamente hasta el 01 de agosto de 2018. Que debido a la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018, el alquiler fijado quedo en la cantidad de cuarenta y tres bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos (Bs.S. 43,78), por lo que dicha cantidad debía ajustarse según el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela en un ciento ochenta como nueve por ciento (180,9%).

En este sentido, aseguro que el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, no ha pagado los cánones de arrendamiento en la forma prevista en el contrato a partir del mes de agosto del año 2018  inclusive, adeudando los alquileres correspondientes a los meses de: agosto, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019; y los meses de enero y febrero de 2020, sumas exigibles para el momento de interposición de la presente acción, ya que los meses posteriores quedaron suspendidos en virtud del decreto 4.279 publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, por lo que no se incluyen los meses que van desde marzo 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que con base a todos los hechos narrados, demanda al ciudadano FEDERICO TRANFA OLIVETO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

El desalojo del local Nro. 5 ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, con una superficie de aproximada de novecientos dos metros cuadrados (902m2), al no pagar los cánones de arrendamiento (…).

 

(Omissis)

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

 

(Omissis)

 

 

Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes:

 

• A los folios 12 al 14 cursa copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2017, anotado bajo el numero 11, tomo 50, folios 32 hasta el 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, dicha documental se valora conforme a los establecido en los artículos 150, 151, y 154 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Codigo Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y así expresamente se establece.

 

• Del folio 15 al 19, riela copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2017, suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y el ciudadano FEDERICO GIUSEPPE TRANFA OLIVETO; al cual se le adminicula la copia simple (folios 20 al 22) del contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01 de agosto de 2004, por un periodo de dos (2) años suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y el ciudadano FEDERICO GIUSEPPE TRANFA OLIVETO. Dichos documentales al no haber sido cuestionados en su oportunidad se valoran conforme lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.371 del Codigo (sic) Civil, concatenado con el artículo 429 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, quedando reconocida por mandato del articulo 444 eiusdem (sic), al haber sido reconocida la relación arrendaticia por las partes y haber sido aceptada en la audiencia preliminar así como en el debate que la relación arrendaticia comenzó en el año 2004, se aprecia de su contendió que la relación locativa originaria entre las partes se encuentra vigente desde 01 de agosto de 2004, y que en fecha 01 de agosto de 2017 se procedió a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año, lo que evidencia a todas luces la continuidad de la relación arrendaticia. Y así queda establecido.

 

• Al folio 133 cursa en copia simple, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., de fecha 07 de agosto de 2017, dirigida al ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, la cual se observa de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., de fecha 18 de julio de 2018, dirigida al ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto; y la copia simple que cursa al folio 135, de la comunicación de fecha 23 de julio de 2018, dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., en la cual manifiestan la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento y solicitan reconsideración para el nuevo monto del canon de arrendamiento y el folio 136, copia simple comunicación de ciudadano Alfredo Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.114.648, a dirigir y suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble de marras. Dichos documentales fueron impugnadas de manera simple por la representación judicial de la parte accionante, sin embargo se observa que las comunicaciones de Administradora 8760, C.A., derivan de su representada, por lo que las mismas al ser documento privados emanados de su representada debe rieron ser desconocida conforme lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.371 del Codigo (sic) Civil, concatenado con el artículo 429 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, y evidencia de las mencionadas comunicaciones la costumbre entre las partes en relación a la continuidad contractual así como la expresión de voluntad de la parte demandada en la renovación y el nombre del autorizado para realizarla. Y así queda establecido.

 

• Del folio 129 al 132 del expediente, cursan copias simples de comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, por la parte demandada, de fecha 02 de septiembre de 2019, y recibida en fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual solicita al referido órgano, la fijación del canon de arrendamiento del inmueble a que se refieren las actas del presente asunto, conformes a las disposiciones de la Ley especial que regula la materia. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, siendo que la misma emana de la parte demandada, dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, y demuestra que el demandado de autos, solicito a dicho ente la regulación del canon de arrendamiento. Y así queda establecido.

 

• A los folios que van del 23 al 25, cursa impresión del índice de precios al consumidor (IPC), serie desde Diciembre 2007, en la que se evidencia como dirección electrónica http://www.bev.org.ve/site/defaul/precios_consumidor/4_5_3_ índice, y en vista que del mismo no se desprende ningún elemento que ayude a resolver la presente controversia, queda desechado del proceso, y así se establece.

 

• Al folios 26 corre inserto impresión de artículo titulado “La inflación en 2015 en Venezuela fue del 180,9% con una contracción del 5.7%, y en vista que del mismo no se desprende ningún elemento que ayude a resolver el tema decidendum, queda desechado del proceso. Y así se establece.-

 

• A los folios 84 al 90, copias simples de facturas Nos. 13841 de fecha 15 de enero de 2018; 13842 de fecha 02 de febrero de 2018; 13843 de fecha 08 de marzo de 2018; 13844 de fecha 05 de abril de 2018; 13845 de fecha 30 de mayo de 2018; 13846 de fecha 30 de mayo de 2018 y 1387 de fecha 04 de julio de 2018, todas a nombre del ciudadano Federico Giuseppe Tranfa Oliveto, por concepto de alquiler mensual del local comercial No. 5, por el monto de Bs. 2.328.095,00, siendo que los mencionados pagos fueron cancelados y aceptados por el arrendador, sin embargo no corresponden a los meses reclamados como insolutos en la presente causa, y así se establece.

 

• A los folios 91 y 92 copia simple de boleta de notificación librada por la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) dirigida a la parte actora, relativa a la consignación de cánones de arrendamientos; la cual adminiculada con las copias simples de comprobantes de transferencias bancarias, que cursan a los folios 93 al 128, en las cuales se enuncia el pago de los meses de agosto de 2018, hasta el mes de agosto de 2021, e igualmente la copia certificada del expediente 2018-0286 que riela a los folios 04 al 109 de la segunda pieza del presente asunto, recibida con oficio CJ-113-202, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en razón de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su oportunidad legal y debidamente admitida, así como a los folios 162 al 172 del expediente, cursa comunicación VPO/GGRE/CERT/TSJ/0002 de fecha 15 de septiembre de 2021, emanada de Banco Bicentenario, en la cual hace constar el procesamiento de los pagos efectuados y los correspondientes comprobantes, los cuales enuncian los pagos que van desde diciembre 2020, hasta septiembre de 2021 y la comunicación recibida electrónicamente en fecha 18 de noviembre de 2021, a la cuenta de la parte accionante. A las anteriores probanzas se les otorga valor probatorio, conforme lo estipulado en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que la parte demandada procedió a realizar ante el órgano correspondiente, el procedimiento de consignación arrendaticia, procedimiento que le fuera participado al arrendador. Y así se decide.

 

• En la oportunidad de llevarse a cabo el debate oral, fue tomada la declaración testimonial de la ciudadana Petra Teresa Astudillo Montilla, titular de la cédula de identidad No. V- 4.237.633; prueba esta que fue promovida por la parte demandada y debidamente admitida, a lo cual, si bien la parte demandante hizo oposición en el debate oral, se debe señalar, que no es la oportunidad procesal para ello, aunado a que al haber hecho uso de su derecho a repreguntar, convalido dicha testimonial; no obstante la declaración antes señalada, se evidencia que la testigo conoce a la parte demanda y señala haber estado en el momento en que se alquiló el local, sin embargo, por cuanto la relación arrendaticia, no se encuentra en discusión en el presente asunto, mas aun cuando la misma fue reconocida por los contendientes, se desecha la presente probanza. Y así se establece.-

 

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN

SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

 

(Omissis)

-De la pretensión principal-

Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., en contra del ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO, donde se determinó, que la acción que intentase, con fundamento en la falta de pago de las indicadas pensiones de arrendamiento, no puede prosperar conforme a las disposiciones expresas de la Ley, ya que la representación de la demandada acredito a las actas procesales, la excepción por excelencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, ante la falta de pago opuesta en la presente acción, al demostrar que pagó los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, lo cual evidencia, que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, dando así cumplimiento a su deber contractual de pagar las pensiones arrendaticias, por lo que resulta evidente, que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes.

Ahora bien, conforme a los argumento expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, observa este jurisdicentes, que solicita se revoque la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes y declare Con Lugar la demanda incoada, aunado a ello se ordene el desalojo del local 5, ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital de Caracas, con una superficie aproximada de novecientos dos metros cuadrados (902mts), por haber violado la clausula (sic) segunda del contrato de arrendamiento vigente, al no haber pagado los cánones de arrendamiento según lo pactado y por estar incurso en los ordinales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto Numero 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Vista como ha quedado planteada la litis (sic) en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos existentes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

(…)

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados”. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:

 

(Omissis)

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

 

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

(Omissis)

 

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

 

Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:

 

Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, Al respecto, quien suscribe observa, que se desprende de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2017, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la relación arrendaticia y parte demandada en el presente juicio, establece lo siguiente: "…SEGUNDA: La pensión de arrendamiento se fijo (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el método de canon de Arrendamiento Fijo, el cual se determina mediante la siguiente formula CAF = (VI/12/M2A) x M2a X %RA, en este caso el Valor Actualizado del Inmueble (VI) Bs. 437.758.121,00 dividido entre doce (12) meses y entre el Área Arrendable (M2a) 902 M2 luego multiplicado este Valor por el Área a Arrendar (M2a) 902 M2 y por el Porcentaje de Rentabilidad Anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia, resultando un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (Bs. 4.377.581,00) mensuales. Ahora EL ARRENDATARIO concede a la ARRENDADORA un descuento especial a la pensión de arrendamiento quedando esta cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales, pero con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00) mensuales. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, en moneda legal, en las Oficinas de LA ARRENDADORA en esta [C]iudad de Caracas o mediante deposito o transferencia en la cuenta bancaria cuenta bancaria de LA ARRENDADORA Nº 01340005910051094336 de Banesco Banco Universal, y en dicho caso deberá entregarse copia del comprobante de depósito o transferencia en las [o]ficinas de LA ARRENDADORA o enviarlo al correo electrónico pagosalquiler@gmail.com , a más tardar el día cinco (5) de cada mes. El pago mensual de la pensión de arrendamiento debe realizarse mediante un pago único. En caso de atraso en el pago de los alquileres, EL ARRENDATARIO pagara, además de los interés de mora correspondiente, la cantidad de CINCUENTA Unidades Tributarias (50UT), por cada Carta de Cobro enviada por LA ARRENDADORA; asimismo, se obliga a pagar los honorarios profesionales que ocasione la cobranza de los alquileres atrasados por parte de los Abogados de LA ARRENDADORA dichos honorarios profesionales podrán ser equivalentes hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades adeudadas. EL ARRENDATARIO sus pagos mediante la presentación de los recibos anteriores al requerirlos LA ARRENDADORA. La falta del pago puntual de UN (1) mes de alquiler dará derecho a LA ARRENDADORA para rescindir el contrato y exigir la inmediata desocupación del local arrendado, reservándose además el derecho a intentar las acciones y reclamaciones a que hubiere lugar. TECERA (sic): El plazo de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO contando a partir del Primero, 01 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dicho plazo finalizar[á] sin necesidad de desahucio, por lo que su vencimiento EL ARRENDATARIO deberá entregar lo arrendado en el mismo buen estado en lo que recibe y la entera satisfacción de LA ARRENDADORA. Durante la PR[Ó]RROGA LEGAL queda expresamente convenido que el canon de arrendamiento vigente para la fecha se ajustara de acuerdo con los índices de inflación determinados según “EL [Í]NDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONDUMIDOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” de la cantidad de Caracas del Banco Central de Venezuela (BCV), y adicionalmente se aumentara en un treinta por ciento (30%), cantidad que se ajustara anualmente de acuerdo con “EL [Í]NDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” de la ciudad de Caracas del Banco Central de Venezuela (BCV) acumulados para ese mismo periodo. De negarse EL ARRENDATARIO a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, LA ARRENDADORA cobrara a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora de la entrega, y mientras esta se produzca el precio diario del arrendamiento mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Queda entendido que si se resolviere este contrato antes del vencimiento del término estipulado para su duración, por falta de EL ARRENDATARIO, este tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento, por todo el tiempo que falte para la expiración natural del plazo convenido en la presente clausula, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiera lugar…”

 

De las Clausulas SEGUNDA y TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedo (sic) plenamente evidenciado, que la relación arrendaticia inicio en fecha 1 de agosto de 2017, y que el mismo tenía como plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo, donde establecieron el canon de arrendamiento de acuerdo en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el método de [c]anon de [a]rrendamiento Fijo (CAF), se fijo por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00) mensuales, para el primer año de la relación arrendaticia, aunado a ello La Arrendadora concedió a El Arrendatario un descuento especial de arrendamiento, quedando en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOL[Í]VARES CON 00/100 C[É]NTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales, quedando plenamente establecido que dicho descuento especial era por el año de relación arrendaticia, con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOL[Í]VARES CON 00/100 (4.377.581,00), asimismo, se obligaba a El Arrendatario, a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, y entregar copia del comprobante mas tardar el día cinco (5) de cada mes.

En este mismo orden de ideas, el literal “a”, “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

(…)

i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”

 

En otro orden de ideas, el ordinar 2º del artículo 1592 del Código Civil, establece que:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

 

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

 

Considera quien hoy Juzga, que en la presente causa se hace necesario precisar lo establecido por el ad quo, en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2022:

 

“…Así las cosas, ante el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de agosto de 2018 a febrero de 2020 esgrimidos por la accionante, la representación judicial del demandado, a los fines de rebatir dicho alegato, trajo a los autos copias de los comprobantes de pago de tales meses así como en la oportunidad de informes se trajo a las actas copia certificada del expediente de consignaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), signado 2018-0286, en el cual se observa que cursan las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, además de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de la parte accionante, por lo que a los fines de determinar si los mismo fueron o no cancelados dentro de la oportunidad contractual pactada, se pasa a verificar los mismos de siguiente manera:

Recibo

Fecha de Depósito o transferencia

Fecha de consignación

Mes

Monto

 

472551

14/08/2018

-

Agosto.2018

2.328.095,00

 

84164

06/09/2018

-

Septiembre. 2018

23,28

 

611903

06/09/2018

-

Octubre. 2018

23,58

 

421724

07/11/2018

-

Noviembre.

2018

23,28

 

950253

06/12/2018

-

Diciembre. 2018

23,28

 

2697

03/01/2019

 

Enero. 2019

24,00

 

2490

01/02/19

06/02/2019

Febrero. 2019

24,00

 

IIegible

06/03/2019

07/03/2019

Marzo. 2019

24,00

1538

05704/2019

22/04/2019

Abril. 2019

IIegible

937

06/05/2019

08/05/2019

Mayo. 2019

25,00

1691

04/06/2019

06/06/2019

Junio. 2019

25,00

7021

03/07/2019

10/07/2019

Julio. 2019

25,00

7373

02/08/2019

07/08/2019

Agosto. 2019

25,00

2049

02/09/2019

19/09/2019

Septiembre. 2019

25,00

8604

01/10/2019

04710/2019

Octubre. 2019

25,00

8545

IIegible

01/11/2019

Noviembre. 2019

25,00

3161

03/12/2019

06/12/2019

Diciembre. 2019

25,00

2544

07/01/2020

28/01/2020

Enero. 2020

25,00

000.9

04/02/2020

10/02/2020

Febrero. 2020

25,00

 

De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la parte accionada a los fines de dar cumplimiento a su obligación contractual procedió a realizar transferencia a la cuenta señalada en el contrato, tal y como se evidencia de los pagos anteriormente relacionados, debiendo indicarse que los pagos relativos a los meses que van de agosto a diciembre de 2018, fueron realizadas en la cuenta dispuesta por el arrendador señalando en las mismas nombre e e-mail del beneficiario, así como el concepto de dicha transferencia, tal cual la costumbre entre las partes.

Se observa igualmente, que en fecha 12 de diciembre de 2018, procedió a realizar el tramite (sic) consignatario ante la respectiva Oficina Control de Consignaciones (OCCAI), consignados el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2019 y meses sucesivos, en este sentido se evidencia claramente que la parte hoy demandada consignaba los cánones de arrendamiento de manera anticipada, pues los mismos era efectuados dentro del mes que se encontraba transcurriendo o disfrutando, verbigracia; agosto en el mes de agosto, septiembre en el mes de septiembre y así sucesivamente, lo cual conforme a las probanzas aportadas a los autos, corresponde a la costumbre entre las partes, pues a las actas se evidenciaron los pagos aceptados con lo establecido por el arrendador. Y así se señala…”

 

Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

 

Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Codigo Civil, el cual dispone que:

 

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

 

Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:

 

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

 

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, pero no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

 

Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:

 

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Codigo Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforsimo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

 

En este orden de ideas, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

 

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el articulo (sic) en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

 

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, se puede observar de las consignaciones realizadas por la parte demandada, ante la Oficina (OCCAI), donde consignó el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2018, por un monto de Bs.S. 23,28; a su vez por los meses Enero y Febrero del año 2019, canceló por canon de arrendamiento la cantidad de Bs.S. 24,00; de igual forma canceló la cantidad de Bs.S. 25,00, por los meses [a]bril, [m]ayo, [j]unio, [j]ulio, [a]gosto, [s]eptiembre, [o]ctubre, [n]oviembre, [d]iciembre del año 2019, y [e]nero, [f]ebrero del año 2020, dejando como consecuencia, que el monto cancelado por cada mes, no cumple con lo establecido en la Cl[á]usula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2017, ya que dicho monto fue concedido a descuento especial de arrendamiento, para el primero año de la relación arrendaticia, regulada por dicho contrato, por lo que el demandado-arrendatario debía realizar el pago por el monto pactado como canon de arrendamiento fijo, que serian [c]uatro [m]illones [t]rescientos [s]etenta y siete [m]il [q]uinientos [o]chenta y [u]no [m]olívares con 00/100 (Bs.4.377.581,00), monto este que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial 41.446, equivalía a la suma de [c]uarenta y [s]iete [b]olívares [s]oberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S. 43,77). Así se establece.-

Así las cosas, y con respecto a la falta de elementos probatorios, observa este Juzgador, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en los términos siguientes:

 

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

 

En éste contexto, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

 

(Omissis)

 

Conforme con las anteriores determinaciones, éste Sentenciador debe destacar, que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba sea suficiente para incorporar debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa, que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente del sentenciador, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí, dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos en que se fundamenta el proceso, situación que en este caso no se cumplió, dado que el demando no demostró haber cumplido con la obligación el cual estaba comprometido, establecido en su segunda clausula del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha primero (01) de agosto de 2017, ya que dichos pagos fue un monto pactado a razón del descuento especial concedido en el primer año de arrendamiento, lo cual hace imposible establecer de manera fehaciente la procedencia de la declaración por parte del Tribual ad quo (sic), por lo que debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vinculo contractual adquirido por las partes, y consecuentemente prosperar el desalojo visto que el arrendatario incurrió en lo dispuesto en el art[í]culo 40 numeral “a”, e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece.-

 

En este sentido, es necesario recalcar que el [a]rtículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

 

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el [a]rtículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el [a]rtículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

 

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los [a]rtículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2022, por la abogada JESSIKA ARCIA, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-

 

IV

DISPOSITIVA

 

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 y 04 de febrero del 2022, por la abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A. contra el ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO.

TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada en fecha 23 de Febrero de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). (Negrillas, cursivas, subrayados del fallo citado, hoy objeto de amparo constitucional).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional para el conocimiento de la pretensión de amparo de autos, se procede a la verificación de su admisibilidad y, al efecto, se observa del análisis del escrito que la contiene, que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a las causales de inadmisión que preceptúa el artículo 6 eiusdem, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala aprecia y concluye que la pretensión de tutela jurisdiccional de derechos constitucionales en cuestión, no se subsume en ninguna de ellas, con inclusión de la que estipula el cardinal 5 del referido artículo 6, por cuanto, en el caso sub examine, la representación judicial del hoy peticionario no pudo ejercer el medio extraordinario de impugnación correspondiente (casación), por razones de cuantía. De manera que la pretensión de tutela constitucional que motiva el presente acto jurisdiccional no se halla incursa prima facie en dicha causal de inadmisión, ni en ninguna otra, por lo que la misma resulta admisible. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

 

la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

[]

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

[]

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

[]

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid., entre muchos otros, los fallos Nros. 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación jurídica infringida, dando así cumplimiento a la garantía de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Las anteriores consideraciones permiten a esta Sala vislumbrar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto el mismo, no amerita actividad o debate probatorio, en razón de que las delaciones formuladas se circunscriben a denunciar presuntas lesiones de derechos y garantías de rango constitucional como lo son: el derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, por parte de la decisión que forma hoy el objeto de la pretensión de amparo, por cuanto en criterio de la representación judicial del accionante de autos, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia e incurrió en incongruencia, denuncias éstas que pueden determinarse del propio análisis del acto decisorio cuya nulidad se pretende y de los recaudos que fueron consignados por el propio apoderado judicial del peticionario en esta causa, lo que resulta suficiente para la determinación o verificación de los vicios y lesiones que fueron delatados. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse en una audiencia pública, esta Sala decidirá, en esta oportunidad, la presente pretensión de tutela constitucional prescindiendo de ella. Así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

I.- Que en el asunto concreto, se propuso la pretensión de amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2022, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 y 04 de febrero del 2022, por la abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la [s]ociedad [m]ercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A. contra el ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada en fecha 23 de [f]ebrero de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.  [Resaltado del dispositivo del fallo impugnado, corchetes de esta Sala].

 

II.- Que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales como lo son: el derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, devienen -en criterio del apoderado judicial del solicitante- en primer lugar, del hecho que la decisión accionada incurrió en contradicción “…ya que menciona en la narración del proceso sometido a apelación, que la relación arrendaticia ha tenido hasta esa fecha una duración de 18 años, que fue ampliamente aceptado por las partes, mal podría en su motivación que la relación arrendaticia inició en agosto de 2017 y que tenía un plazo de duración de un año, por tanto, es evidente que existe una contradicción en los hechos considerados en la motivación para su decisión (…)”; en segundo lugar, por determinar en la sentencia cuestionada, cuál era el monto que debía pagar en su condición de arrendatario, asumiendo así competencias que le correspondía a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico.

 

III. Que la demanda de desalojo de local comercial fue presentada el 8 de abril de 2021, por la Sociedad Mercantil Administradora 8760, C.A., contra el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 “…que en fecha 01 de agosto de 2017, su representada celebro (sic) contrato de arrendamiento con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, el cual recayó sobre el local comercial Nro. 5, conformado por la plata baja y primer (1er) piso del inmueble distinguido con el número 5. Ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, así como los bienes muebles y equipos especificados en el inventario anexo.

Señalo (sic) que en la cláusula segunda, se indicó que las partes convinieron en hacer un descuento sobre el monto del alquiler, únicamente para el arrendamiento hasta el 1 de agosto de 2018, quedando hasta esa fecha en la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares (Bs. 2.328.095,00) mensuales y al finalizar dicho plazo se aplicarían el canon de arrendamiento fijado en el contrato, según la Ley especial en cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 4.377.581,00) mensuales, y que en la misma clausula se obliga a pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, en las oficinas de arrendadora, mediante deposito o transferencia en la cuenta Nº 0134-0005-91-0051094336 de Banesto Banco Universal y el comprobante entregarse copia al correo electrónico pagosalquiler@gmail.com, a más tardar el día cinco (5) de cada mes y que en caso de atraso en el pago de los alquileres, el arrendatario debía pagar además de los intereses de mora correspondiente, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias por cada carta de cobro enviada por el arrendador.

Transcribió las clausulas tercera, cuarta, quinta vigésima tercera y vigésima cuarta del contrato.

Adujo que la relación arrendaticia con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 5, comenzó el 01 de agosto de 2004.

Que el día primero (1º) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) venció el plazo de arrendamiento, y con ello el plazo para el descuento en el alquiler, sin que las partes acordaran celebrar un nuevo contrato, por lo que se inició la prorroga legal del contrato, debiendo pagar el arrendatario durante dicha prorroga la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 4.377.581,00) mensuales debidamente indexados de acuerdo con los índices de inflación determinados según el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo, más un treinta por ciento (30%) adicional, cantidad que sería ajustada cada doce (12) meses de acuerdo a los mismos indicadores. (Cita extraída del fallo objeto de amparo. Destacado de esta Sala).

 

Es así como, el 23 de febrero de 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la que se razonó que la acción de desalojo intentada por la empresa Administradora 8760, C.A., como arrendador, contra Federico Tranfa Oliveto, como arrendatario, con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento, no podía prosperar conforme a las disposiciones expresas de la Ley, ya que la representación de la parte demandada demostró el pago de los mismos y por tanto, era evidente que no había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes y; en razón de ello, dicho tribunal consideró que la referida acción debía declararse sin lugar. Contra esta última decisión la prenombrada empresa ejerció recurso de apelación.

 

IV.- Que el fallo judicial -aquí analizado- por vía del recurso de apelación concluyó que: 1) la relación arrendaticia en el asunto sometido a su cognición inicio el 1 de agosto de 2017 y; que el contrato suscrito por las partes tenía como plazo de arrendamiento de un (1) año fijo (página 23 del fallo que cursa en autos en copia certificada); 2) el canon por concepto de arrendamiento se fijó por el monto de cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y uno bolivares con 00/100 (4.377.581,00) mensuales, para el primer año de la relación arrendaticia; 3) la empresa arrendadora concedió al arrendatario un descuento especial de arrendamiento, quedando en la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares con 00/100 céntimos (bs. 2.328.095,00) mensuales, considerando que -plenamente- se había establecido que dicho descuento especial era por el año de relación arrendaticia y; 4) no quedó demostrado -a su juicio- el cumplimiento de la obligación de pago por parte del arrendatario demandado, toda vez que los pagos efectuados se realizaron por un monto pactado a razón del descuento especial concedido en el primer año de arrendamiento; declarando así, resuelto el vinculo contractual contraído por las partes, y consecuentemente, procedente el desalojo incoado conforme a lo dispuesto en el articulo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Precisado lo anterior, como labor pedagógica es menester destacar que la tutela judicial efectiva, principio de amplísimo contenido y desarrollado -vía jurisprudencial- por esta Sala engloba -entre otros derechos- el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el hecho de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional (vid. S.S.C N°1745 20/09/2001, ratificada entre otras, en el Fallo 1275 del 07/10/2013).

 

Ahora bien, con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la representación judicial del solicitante de autos, respecto de la duración de la relación arrendaticia, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “[t]oda sentencia debe contener: (…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

 

 

De la norma antes transcrita se desprende la inexcusable obligación que tiene todo juez de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

 

En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.

 

Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:

 

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

 

…Omissis…

 

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisivade un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

 

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

 

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

 

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

 

En el marco del criterio jurisprudencial citado y previo examen de la sentencia objeto de la solicitud de amparo, esta Sala constata que en efecto, en el análisis que se hace de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes quedó establecido que había sido “…aceptada en la audiencia preliminar así como en el debate que la relación arrendaticia comenzó en el año 2004, se aprecia de su contendió que la relación locativa originaria entre las partes se encuentra vigente desde 01 de agosto de 2004, y que en fecha 01 de agosto de 2017 se procedió a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año, lo que evidencia a todas luces la continuidad de la relación arrendaticia (…)”; no obstante, en la motivación del fallo, al determinarse el tiempo de duración de la relación arrendaticia el juzgador concluyó “…que la relación arrendaticia inicio en fecha 1° de agosto de 2017, y que el mismo tenía como plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo (…)”; obviando por completo lo concluido en el análisis probatorio; así como lo alegado por las partes durante todas las fases del juicio, incluso la parte demandante en su libelo de demanda, expresamente señaló que “…la relación arrendaticia con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 5, comenzó el 01 de agosto de 2004 (…)”.

 

La determinación cierta del referido vínculo jurídico intemporal, es importante a los fines del otorgamiento del derecho que corresponde al arrendatario a optar una prórroga legal, según las reglas contenida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: “[a]l vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:”

 

Duración de la relación arrendaticia

Prórroga máxima

Hasta un (1) año

6 meses

Más de un (1) año y menos de cinco (5) años

1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años

2 años

Más de diez (10) años

3 años

 

Impidiéndose así por ejemplo, la interposición de demandas de desalojo sin que el arrendador haya respetado tal derecho, el cual según se desprende de la norma citada, es obligatorio para éste acatar.

 

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al determinar la duración de la relación señalada en su motiva, sin tomar en consideración todos los alegatos de las partes, incluyendo el hecho no controvertido en el juicio relativo a la duración de la relación arrendaticia; en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que en el caso de autos la decisión objeto de amparo lesionó las garantías y derechos constitucionales denunciados como infringidos por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la referida circunscripción judicial, resultando forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional hoy analizada; en consecuencia, se anula la decisión emitida el 17 de junio de 2022, por el prenombrado órgano jurisdiccional y se ordena a otro tribunal de la misma jerarquía y jurisdicción que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

 

Por otra parte, estima la Sala que una vez anuladas las sentencias objeto de la pretensión de amparo solicitada, desaparecen los motivos que sirvieron de fundamento a la pretensión de suspensión de sus efectos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

VII

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:   

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Wilmer Antonio Peña Urea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.261, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO TRANFA OLIVETO, titular de la cédula de identidad N° 6.811.017, contra la sentencia dictada, el 17 de junio de 2022, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional.  

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 

4.- CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

5.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar requerida, dado el carácter accesorio que tiene respecto de la acción principal.

6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante, así como al referido Juzgado Superior Primero.

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                                           La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

(Ponente)

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0573

COR.