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MAGISTRADA PONENTE: TANIA
D’AMELIO CARDIET
El 18 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional el
Oficio número 2016-072 del 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas, mediante el cual remitió anexo escrito suscrito por el
abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 29.492, actuando en su condición de apoderado
judicial -según se evidencia en autos- del ciudadano JOSÉ ANTONIO
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.903.526, mediante el
cual solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de marzo
de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria
de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA, contra el
ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ambos identificados en autos. SEGUNDO: Se declara único y exclusivo
propietario de un (01) inmueble (local Comercial) ubicado en la Avenida a
treinta (30) metros de la Cueva del Indio, tal como se evidencia de documento
de propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el
N° 19, folios 83 al 85, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 11
del año 2011, con las características arriba señalado, cuyos linderos y medidas
son las siguientes: NORTE: propiedad de Sra. Thais González Colina; SUR;
Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina y OESTE:
Propiedad que eso fue del Sr. Argenis Guevara. Y cuyas bienhechurías se
encuentran registrada por ante la Oficina de Registro Público del Estado
Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y
Duplicado, Tomo 7, del año 2010. TERCERO:
Se ordena al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, la reivindicación a favor del
ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA GARCÍA, del inmueble anteriormente descrito sin
plazo alguno, libre de personas y cosas. CUARTO:
Se condena al pago de costa (sic), a la parte perdidosa totalmente vencida en
el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, en el marco del juicio
por acción reivindicatoria interpuesto por el ciudadano José Luis Requena
García contra el hoy solicitante.
El 18 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 17 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, consignó la
copia del poder especial otorgado.
El 30 de octubre de 2017, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, solicitó
pronunciamiento.
El 9 de noviembre de 2017, el abogado Antonio Eleazar Ruíz Silva, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, consignó
copia poder especial otorgado.
El 22 de marzo de 2019, el abogado Caros Raúl Zamora Vera, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, solicitó
pronunciamiento.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Dra. Carmen Zuleta de Merchán,
Dr. Juan José Mendoza Jover, Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando Damiani
Bustillos y Dr. René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente
a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena
del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional
designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional
quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en
su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
El día 02 de mayo
de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra.
TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Alegó la representación
judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria
que plantea, argumentó los siguientes hechos:
Que
su representado, fue demandado en acción reivindicatoria por el ciudadano José
Luis Requena García, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual fue
declarada con lugar, y como único y exclusivo propietario de un inmueble (local
comercial), ubicado en la avenida a treinta
(30) metros de la “Cueva del Indio”, tal como se evidencia de documento
propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, en
consecuencia, se ordenó al ciudadano José Antonio González la reivindicación a
favor del ciudadano José Luis Requena García, del inmueble antes descrito sin
plazo alguno, libre de personas y cosas.
Que “[l]a sentencia objeto del presente Recurso
de Revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad
con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “…en fecha 16 de Julio del año (2010), el
ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, padre de su vendedora, en compañía de otros
ciudadanos irrumpieron en el local de su propiedad los acules forjaron las
cerraduras de las rejas protectoras de la entrada principal, puerta de metal,
además de colocar candados por la parte interna de las dos (02) puertas santa
maría, donde dentro del local tiene una cava cuarto en condiciones operativas
las cuales teme que sean hurtadas unas de sus partes o sean dañadas o
destruida, privándole del ejercicio de ocupar de su propiedad y despojándole de
un bien mueble importante, la cual está destinado al uso comercial”. (Mayúscula del
escrito). (Sic).
Que
“… de los hechos alegados por la parte
actora se evidencia que la bienhechurías que pretende reivindicar se contraen a
un Título Supletorio que fue debidamente registrado, acompañado al libelo de la
demanda y en el lapso de promoción de pruebas fue reproducido, pero es el caso
que las pruebas promovidas no fueron admitidas por el Tribunal, y mucho menos
el Título Supletorio fue ratificado mediante la comparecencia de los testigos
que fueron evacuados y rindieron su testimonio, por lo que al no encontrarse
probada la propiedad de la parte actora con el titulo supletorio, es forzoso
para quien suscribe concluir, en cuanto el primer requisito para la procedencia
de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Título Supletorio sobre
la propiedad de las bienhechurías señaladas, no es menos cierto, que el
instrumento que otorga la propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos
ante terceros, debió necesariamente ser ratificado en juicio, aun habiéndose
otorgado ante un funcionario competente de acuerdo a las leyes…”. (Sic).
Que
“…de acuerdo con el análisis hecho el
presente título, no cumple con el mencionado requisito, razón por la cual, no
puede darse por demostrada la propiedad de las mencionadas bienhechurías, a
través de un título supletorio; en consecuencia, la representación accionante
no cumplió con el presupuesto necesario para que sea procedente la acción intentada,
lo cual hace que la misma sea contraria
a derecho, puesto que no se puede reivindicar un bien cuya propiedad no esté
legítimamente materializada, ni demostrada. Con respecto a la identidad del
inmueble a reivindicar”. (Negrillas
del escrito).
Que
“…al corresponderle única y
exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que
no es propietario, ello trae como consecuencia que la carga de la prueba sea
del actor, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante
durante el íter procesal, razones estas suficientes para que el Tribunal
declarase Sin Lugar la demanda por
Acción Reivindicatoria intentada”. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
(Sic).
Que
“la sentencia dictada en el presente
juicio que declaró la confesión ficta del demandado y Con lugar la demandada intentada por Acción Reivindicatoria, es nula de nulidad absoluta, por haber
sido dictada con expresa violación de mis garantías constitucional y legales,
como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una
vulneración al principio de contradicción y al del que el juzgador debe ceñirse en su actividad decisoria a los
postulados legales que regulan tal actividad S.C. n° 2.036 del 19.08.2002)…”. (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del
escrito). (Sic).
Como medida
cautelar solicitó que “el presente juicio
se encuentra en los actuales momentos en fase de ejecución forzosa de acuerdo a
la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha (14) de Mayo del año
(2013), dictada esa con ocasión en razón del haber decidido el Recurso de
Apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios
Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (…), es por lo que solicito se sirva decretar la
Suspensión de la Ejecución Forzosa en la causa objeto del presente Recurso de
Revisión…”. (Mayúscula del escrito). (Sic).
En virtud de lo
expuesto, solicitó se declare “Ha lugar el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL intentado en contra de la
sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Marzo del año (2012) por el Juzgado
de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, (…), y se decrete la NULIDAD de la sentencia, todo de conformidad con
lo establecido en los artículos 26 y 49,
numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Mayúscula y Negrillas del escrito). (Sic).
II
DE
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión cuya revisión se solicita, fue dictada
el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción
Reivindicatoria de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA,
contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ambos identificados en autos. SEGUNDO: Se declara único y exclusivo
propietario de un (01) inmueble (local Comercial)ubicado en la Avenida a
treinta (30) metros de la Cueva del Indio, tal como se evidencia de documento
de propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el
N° 19, folios 183 al 85, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 11
del año 2011, con las características arriba señalado, cuyos linderos y medidas
son las siguientes: NORTE: propiedad de Sra. Thais González Colina; SUR;
Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina y OESTE:
Propiedad que eso fue del Sr. Argenis Guevara. Y cuyas bienhechurías se
encuentran registrada por ante la Oficina de Registro Público del Estado
Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y
Duplicado, Tomo 7, del año 2010. TERCERO:
Se ordena al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, la reivindicación a favor del ciudadano
JOSÉ LUIS REQUENA GARCÍA, del inmueble anteriormente descrito sin plazo alguno,
libre de personas y cosas. CUARTO:
Se condena al pago de costa (sic), a la parte perdidosa totalmente vencida en
el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, sobre la base de la
argumentación siguiente:
“El presente litigio se basa en
una demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA GARCÍA, asistido
legalmente por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en contra del
ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, todos identificados plenamente por ACCIÓN
REIVINDICATORIA, sobre un local comercial a Treinta (30) metros de la Avenida
de la redoma de la Cueva del Indio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado
Amazonas, el cual está registrado por ante la oficina de Registro Público del Estado
Amazonas, en fecha 06 de Mayo del 2011, bajo el N°19, folios del 83 al 85 del
protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 11 del año 2011. Dicho inmueble está
constituido por un local comercial con las siguientes características; Depósito
construído y distribuido de la siguiente manera: Piso de cemento gris pulido,
paredes de bloques de concreto y friso normal, techo de acerolit con estructura
de metal, ventanas y puertas metálica, dos (2) Santamaría, electricidad interna
y externa, que constituye un área de NOVENTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO
CENTÍMETROS (96, 24 MTS2),cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad de Sra. Thais González
Colina; SUR; Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina
y OESTE: Propiedad que es o fue del Sr. Argenis Guevara, dicho inmueble le
pertenecía a su vendedora por haberlo construido con dinero de su propio
peculio a sus solos y únicas expensas como anexo a una vivienda de INAVI, a la cual
se le realizaron mejoras, tal como se evidencia en registro por ante la Oficina
de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del
Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 7, del año 2010.
En tal sentido este Tribunal observa que la conducta desplegada por el demandado
configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
‘Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante si nada probare que le favorezca (…)’.
De la norma indicada el
legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las
obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto
es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas
correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), pronunciada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la
confesión ficta, expresó lo siguiente:
‘...En el proceso cuando el
demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362
establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta
presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que
enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que
recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la
contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que
la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda
ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por
haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya
el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no
procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de
los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley,
lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del
demandado...’.
Como se observa de la norma
transcrita y de la Sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado con
su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó
confeso en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a
Derecho, es decir, último requisito del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil para decretar la Confesión Ficta, en consecuencia se
observa que la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de
Compra venta de terreno y titulo supletorio debidamente registrados el primero
por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto
Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo del 2011 quedando anotado bajo el
número 19, folios 83 al 85 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 11
del año 2011. Y las bienchurías debidamente registradas por ante la oficina del
Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23)
días del mes de abril del 2010 quedando anotado bajo el numero 31, folios 124
al 130 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 7 del año 2010, donde
se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble arriba señalado, siendo el
documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte
por lo cual lo valora de conformidad 1357 del Código Civil, otorgándole pleno
valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de Reivindicación tiene fundamento
legal en el artículo 548 del Código Civil y visto que dicha acción no es
contraria a Derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que
operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del
demandado. Y ASÍ SE DECIDE”. (SIC).
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal
efecto, observa:
El artículo 336
numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta
Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que
sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
De esta forma,
visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión dictada
por el Juzgado de Los Municipios Atures y Autana de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y que la misma está
definitivamente firme, en virtud de que contra ella se ejerció recurso de
apelación, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo
anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de
revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de
marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al
cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la
solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por
esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Esta Sala
en casos anteriores ha sostenido, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la
revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la
establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para
cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho
configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que,
además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado
por esta Sala, la indebida
aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que
en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los
jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la
Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de
diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y
luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de
revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este
excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar que el Juzgado de los
Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,
a su juicio, “al declarar la confesión ficta del demandado y con lugar
la demandada intentada por Acción Reivindicatoria”, al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 548 Código de
Procedimiento Civil, obvió que “el demandante no logró demostrar los
requisitos exigidos para que prosperara la acción reivindicatoria, como lo son:
a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende
reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya
detentación ilegal le atribuye a la demandada” (Sic).
Observa esta Sala
de lo expuesto, que la revisión no se planteó aduciendo que la sentencia cuestionada
contradijera algún criterio de esta Sala ni cuáles fueron los derechos o
garantías constitucionales infringidas o desconocidas por dicho fallo, sin
embargo, de un análisis de la sentencia sometida a revisión,
considera esta Sala que le asistió la razón al Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la confesión ficta al considerar
que en el caso sometido a su consideración “el
demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba
alguna, quedó confeso en este proceso”, de conformidad con lo previsto en
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la
sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a
derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo,
constató que “la Apoderada Judicial de la
parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título
supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro
Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de
mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por
ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad
sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual
no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo
previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”;
por ende, comprobado que “la acción de
reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de
Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino
amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos
para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto,
considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de
diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004,
estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la
procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el
propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de
la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del
demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la
misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia
citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de
que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a
reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya
valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando
cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se
observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en
reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo
inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción
reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a
alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello
aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en
ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el
derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de
derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la
reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de
alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción
reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en
la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad
promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual
no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como
justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia
n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por
el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado
Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia
Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra
Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su
inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado,
de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la
revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que
opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas
violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la
enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N°
2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR,
C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala,
que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la
revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones
grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual
se declara NO HA LUGAR la revisión
solicitada. Así se decide.
Por último, vista la
declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Carlos Raúl
Zamora Vera, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, de la sentencia
dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Atures y
Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la
Independencia y 163° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
Ponente
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 16-0477
TDC/