MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El 18 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio número 2016-072 del 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió anexo escrito suscrito por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, actuando en su condición de apoderado judicial -según se evidencia en autos- del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.903.526, mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ambos identificados en autos. SEGUNDO: Se declara único y exclusivo propietario de un (01) inmueble (local Comercial) ubicado en la Avenida a treinta (30) metros de la Cueva del Indio, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 19, folios 83 al 85, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 11 del año 2011, con las características arriba señalado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad de Sra. Thais González Colina; SUR; Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina y OESTE: Propiedad que eso fue del Sr. Argenis Guevara. Y cuyas bienhechurías se encuentran registrada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 7, del año 2010. TERCERO: Se ordena al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, la reivindicación a favor del ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA GARCÍA, del inmueble anteriormente descrito sin plazo alguno, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena al pago de costa (sic), a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, en el marco del juicio por acción reivindicatoria interpuesto por el ciudadano José Luis Requena García contra el hoy solicitante.

  

El 18 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 17 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, consignó la copia del poder especial otorgado.

 

El 30 de octubre de 2017, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, solicitó pronunciamiento.

 

El 9 de noviembre de 2017, el abogado Antonio Eleazar Ruíz Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, consignó copia poder especial otorgado.

 

El 22 de marzo de 2019, el abogado Caros Raúl Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio González, solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Dr. Juan José Mendoza Jover, Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos y Dr. René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El día 02 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, argumentó los siguientes hechos:

 

Que su representado,  fue demandado en acción reivindicatoria por el ciudadano José Luis Requena García, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual fue declarada con lugar, y como único y exclusivo propietario de un inmueble (local comercial), ubicado en la avenida a  treinta (30) metros de la “Cueva del Indio”, tal como se evidencia de documento propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, en consecuencia, se ordenó al ciudadano José Antonio González la reivindicación a favor del ciudadano José Luis Requena García, del inmueble antes descrito sin plazo alguno, libre de personas y cosas. 

 

Que “[l]a sentencia objeto del presente Recurso de Revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que “…en fecha 16 de Julio del año (2010), el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, padre de su vendedora, en compañía de otros ciudadanos irrumpieron en el local de su propiedad los acules forjaron las cerraduras de las rejas protectoras de la entrada principal, puerta de metal, además de colocar candados por la parte interna de las dos (02) puertas santa maría, donde dentro del local tiene una cava cuarto en condiciones operativas las cuales teme que sean hurtadas unas de sus partes o sean dañadas o destruida, privándole del ejercicio de ocupar de su propiedad y despojándole de un bien mueble importante, la cual está destinado al uso comercial”. (Mayúscula del escrito). (Sic).

 

Que “… de los hechos alegados por la parte actora se evidencia que la bienhechurías que pretende reivindicar se contraen a un Título Supletorio que fue debidamente registrado, acompañado al libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas fue reproducido, pero es el caso que las pruebas promovidas no fueron admitidas por el Tribunal, y mucho menos el Título Supletorio fue ratificado mediante la comparecencia de los testigos que fueron evacuados y rindieron su testimonio, por lo que al no encontrarse probada la propiedad de la parte actora con el titulo supletorio, es forzoso para quien suscribe concluir, en cuanto el primer requisito para la procedencia de la demanda, que si bien la parte actora presenta un Título Supletorio sobre la propiedad de las bienhechurías señaladas, no es menos cierto, que el instrumento que otorga la propiedad de manera absoluta y con efectos legítimos ante terceros, debió necesariamente ser ratificado en juicio, aun habiéndose otorgado ante un funcionario competente de acuerdo a las leyes…”. (Sic).

 

Que “…de acuerdo con el análisis hecho el presente título, no cumple con el mencionado requisito, razón por la cual, no puede darse por demostrada la propiedad de las mencionadas bienhechurías, a través de un título supletorio; en consecuencia, la representación accionante no cumplió con el presupuesto necesario para que sea procedente la acción intentada, lo cual hace que la misma sea contraria a derecho, puesto que no se puede reivindicar un bien cuya propiedad no esté legítimamente materializada, ni demostrada. Con respecto a la identidad del inmueble a reivindicar”.  (Negrillas del escrito).  

 

Que “…al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario, ello trae como consecuencia que la carga de la prueba sea del actor, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante durante el íter procesal, razones estas suficientes para que el Tribunal declarase Sin Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria intentada”. (Mayúscula y Negrillas del escrito). (Sic).

 

Que “la sentencia dictada en el presente juicio que declaró la confesión ficta del demandado y Con lugar la demandada intentada por Acción Reivindicatoria, es nula de nulidad absoluta, por haber sido dictada con expresa violación de mis garantías constitucional y legales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción y al del que el juzgador debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad S.C. n° 2.036 del 19.08.2002)…”.  (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del escrito). (Sic).

 

Como medida cautelar solicitó que “el presente juicio se encuentra en los actuales momentos en fase de ejecución forzosa de acuerdo a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha (14) de Mayo del año (2013), dictada esa con ocasión en razón del haber decidido el Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (…),  es por lo que solicito se sirva decretar la Suspensión de la Ejecución Forzosa en la causa objeto del presente Recurso de Revisión…”. (Mayúscula del escrito). (Sic).

 

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare “Ha lugar el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL intentado en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Marzo del año (2012) por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (…), y se decrete la NULIDAD de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula y Negrillas del escrito). (Sic).

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La decisión cuya revisión se solicita, fue dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ambos identificados en autos. SEGUNDO: Se declara único y exclusivo propietario de un (01) inmueble (local Comercial)ubicado en la Avenida a treinta (30) metros de la Cueva del Indio, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 19, folios 183 al 85, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 11 del año 2011, con las características arriba señalado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad de Sra. Thais González Colina; SUR; Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina y OESTE: Propiedad que eso fue del Sr. Argenis Guevara. Y cuyas bienhechurías se encuentran registrada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 7, del año 2010. TERCERO: Se ordena al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, la reivindicación a favor del ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA GARCÍA, del inmueble anteriormente descrito sin plazo alguno, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena al pago de costa (sic), a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, sobre la base de la argumentación siguiente:

 

“El presente litigio se basa en una demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA GARCÍA, asistido legalmente por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, todos identificados plenamente por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre un local comercial a Treinta (30) metros de la Avenida de la redoma de la Cueva del Indio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual está registrado por ante la oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 06 de Mayo del 2011, bajo el N°19, folios del 83 al 85 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 11 del año 2011. Dicho inmueble está constituido por un local comercial con las siguientes características; Depósito construído y distribuido de la siguiente manera: Piso de cemento gris pulido, paredes de bloques de concreto y friso normal, techo de acerolit con estructura de metal, ventanas y puertas metálica, dos (2) Santamaría, electricidad interna y externa, que constituye un área de NOVENTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (96, 24 MTS2),cuyos linderos y medidas son las siguientes:      NORTE: propiedad de Sra. Thais González Colina; SUR; Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina y OESTE: Propiedad que es o fue del Sr. Argenis Guevara, dicho inmueble le pertenecía a su vendedora por haberlo construido con dinero de su propio peculio a sus solos y únicas expensas como anexo a una vivienda de INAVI, a la cual se le realizaron mejoras, tal como se evidencia en registro por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 7, del año 2010.      
En tal sentido este Tribunal observa que la conducta desplegada por el demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dicen:     
El Artículo 362 eiusdem reza:    

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)’.

De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.           
En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:     

‘...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...’.

Como se observa de la norma transcrita y de la Sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.      
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a Derecho, es decir, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Confesión Ficta, en consecuencia se observa que la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y titulo supletorio debidamente registrados el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo del 2011 quedando anotado bajo el número 19, folios 83 al 85 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 11 del año 2011. Y las bienchurías debidamente registradas por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2010 quedando anotado bajo el numero 31, folios 124 al 130 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 7 del año 2010, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble arriba señalado, siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valora de conformidad 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.   
En tal sentido se observa que dicha acción de Reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASÍ SE DECIDE”. (SIC).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

 

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y que la misma está definitivamente firme, en virtud de que contra ella se ejerció recurso de apelación, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Esta Sala en casos anteriores ha sostenido, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a su juicio, “al declarar la confesión ficta del demandado y con lugar la demandada intentada por Acción Reivindicatoria”, al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, obvió que “el demandante no logró demostrar los requisitos exigidos para que prosperara la acción reivindicatoria, como lo son: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada” (Sic).

 

Observa esta Sala de lo expuesto, que la revisión no se planteó aduciendo que la sentencia cuestionada contradijera algún criterio de esta Sala ni cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales infringidas o desconocidas por dicho fallo, sin embargo, de un análisis de la sentencia sometida a revisión, considera esta Sala que le asistió la razón al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la confesión ficta al considerar que en el caso sometido a su consideración “el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso”, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.

 

Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

 

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:

a- Que el demandante sea el propietario;

b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;

c- La falta de derecho de poseer del demandado; y

d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.

(…)

En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.

En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.

El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).

 

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.

 

Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que (…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

 

Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara  NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.

 

Por último, vista la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide. 

 

V

DECISIÓN

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

 

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

  La Vicepresidenta,

 

      

     LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                 Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 16-0477

TDC/