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MAGISTRADA PONENTE:
TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado, en fecha 15 de marzo
de 2021, por la abogada Nancy Margarita Chirino Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número. 66.214; en su condición defensora privada del
ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO,
titular de la cédula de identidad No. 16.246.632, solicitó la revisión
constitucional de las sentencias: I).- del 15 de enero de 2019 por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al
ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, cumplir la pena de veintinueve (29)
años de prisión, por la comisión del delito de femicidio agravado, previsto en
el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia; II).- la Decisión proferida el 28 de octubre de 2019, por la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación,
intentado por la defensa técnica del referido ciudadano, contra la sentencia
condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal; y III).- la sentencia No. 66 dictada el 30 de julio de
2020, por la Sala de Casación Penal este Máximo Tribunal, que desestimó por
manifiestamente infundado, el recurso de casación anunciado en contra de la
decisión proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de
noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 20 de
agosto de 2021, se recibo en la Secretaría de esta Sala, escrito presentado
por la abogada Nancy Chirino Mata,
mediante el cual ratifica su interés y solicita pronunciamiento.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se
eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea
Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra.
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra.
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los
Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando
Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio
Cardiet.
El 2 de mayo de 2022,
se reasignó la ponencia a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura
individual del expediente, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes
términos:
I
ANTECEDENTES
A LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte actora previo
a fundamentar su solicitud de revisión constitucional, manifestó como
antecedentes los siguientes:
Que, “ostento la suficiente representación para
intentar la solicitud de revisión de autos en favor del ciudadano Nicolás
Gilberto Arévalo Moreno, antes identificado, toda vez que fui juramentada como
su defensora privada ante el Tribunal de la causa penal. A tal efecto, se
acompaño copia certificada de la referida acta de juramentación, marcada ‘A’
Además, informo a esta Sala que el ciudadano Nicolás Gilberto Arévalo Moreno
actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la
Región Capital El Rodeo, lo que le imposibilita trasladarse a esta Sala
Constitucional para presentar personalmente la presente solicitud de revisión”.
Que, “en el
caso que se presenta debe ser declarado admisible, toda vez que ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia resultan aplicables, al versar la revisión, en
primer lugar, en contra de la decisión definitivamente firme dictada, el 15 de
enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de
Juicio con competencia Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual resolvió el
fondo de la controversia penal y que es susceptible de ejecución; así como
subsidiariamente en contra de las decisiones proferidas, el 28 de octubre de
2019, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer de la misma demarcación judicial, y, el 30 de
julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que avalan
la existencia de una infracción de orden público constitucional, no cumpliendo
todos los operadores de justicia que conocieron del caso penal con su deber de
ser, dentro del ámbito de su competencia, tutores de lo señalado en la Carta
Magna y, también, contradecir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia, igualmente, que se acompaña
copia certificada de los referidos pronunciamientos judiciales, en cumplimiento
de lo señalado en la sentencia número 3549/ 2005, entre otras, proferida por la
mencionada Máxima Instancia Constitucional”.
Que, “[Se señala] que el propósito de la presente solicitud de revisión constitucional
no es dirimir, a nivel constitucional, sobre el juicio de culpabilidad o no de
mi patrocinado en la comisión del delito que se le atribuye (debido a que ello
le corresponde necesariamente a los Jueces Penales, por ser los Jueces
naturales para resolver el mérito de asunto), sino que el fin perseguido es que
esta digna Sala Constitucional analice y decida sobre la violación hacia mi
defendido del principio del debido proceso, así como del derecho a la defensa,
previstos en el artículo 49.1 de la Carta Magna, en razón de que fue dictada
una decisión de fondo en su contra, con alteración del orden público
constitucional, lo cual no está constitucionalmente permitido y así será
demostrado en esta solicitud. Tal como lo ha asentado la Sala Constitucional en
la sentencia líder número 325/2005, la revisión constitucional procede cuando
se presente en el caso bajo estudio violaciones de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, presupuestos de procedencia que, hoy día, se
encuentran señalados taxativamente en el artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, donde se incluye además, el desconocimiento de
algún precedente dictado por la Sala Constitucional, la indebida aplicación de
una norma o principio constitucional o producido un error grave en su
interpretación y también por la falta de aplicación de la norma o principio
constitucional; supuestos éstos que se demostrarán en la solicitud que aquí se
presenta, los que comportarían la declaratoria ha lugar esta demanda, como bien
lo ha hecho la Sala Constitucional en casos análogos al presente, los cuales
también serán señalados infra”.
Que, “La Fiscalía -Principal y Auxiliar-
Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia Nacional de Defensa
de la Mujer concluyó la fase de investigación con la presentación, el 9 de
enero de 2017, de la acusación en contra de mi defendido, ciudadano Nicolás
Gilberto Arvelo Moreno, al considerarlo como autor del delito de femicidio
agravado”.
Que, “el 23
de marzo de 2017, la referida Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio
Público, mediante escrito separado, ofreció los medios de pruebas para ser
evacuados en la fase de juicio”.
Que, “El 28
de abril de 2017, la misma Fiscalía del Ministerio Público presentó en sede
judicial, otro escrito contentivo de una ampliación de la acusación”.
Que, “el 19
de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La
Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la
audiencia preliminar, en la cual decidió, conforme con el Derecho, que la
acusación presentada por el Ministerio Público era nula, toda vez que en la
fase preparatoria del procedimiento especial, dicho ente fiscal nunca dio
oportuna respuesta sobre unos diligencias probatorias que solicitó la defensa
técnica en esa etapa procesal. Asimismo, instó al Ministerio Público que,
dentro del lapso de quince (15) días, realizara todas las solicitudes
probatorias hechas por la defensa del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo
Moreno”.
Que, “A pesar de la orden dictada por el referido
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas, la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con
Competencia Nacional de Defensa de la Mujer, presentó de nuevo y en forma
extemporánea, el 1 de noviembre de 2017, el mismo escrito de acusación en
contra de mi patrocinado, atribuyéndole la comisión del delito de femicidio agravado”.
Que, “el 18
de enero de 2018, el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia
contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia
en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, celebró otra vez la audiencia preliminar, en la cual
admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio
Público y la defensa técnica de mi patrocinado; y ordenó la apertura del juicio
oral y público, publicando el fallo íntegro de lo decidido mucho después, es
decir, el 2 de febrero de 2018, cuando debió hacerlo dentro del lapso de cinco
días. De lo anterior se observa que desde esta etapa, la intención de
menoscabar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de mi
defendido”.
Que, “La
fase de juicio le correspondió conocerla el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicia el juicio oral y público el 9 de agosto de 2018 y finaliza el 29 de
octubre de ese mismo año, en el cual dicho Juzgado consideró culpable a mi
patrocinado por la comisión del delito de femicidio agravado, sin resolver un
alegato esencial manifestado por la defensa del acusado, ni valorar todos los
medios de prueba que habían sido admitidos y evacuados, incumpliendo con la
exigencia constitucional de pronunciarse sobre cada uno de ellos, ya sea para
valorarlos en consonancia con el dispositivo del fallo o, bien, para
desecharlos. Además, se desacató una doctrina vinculante proferida por esta
Sala. En suma, el Juzgado de Juicio incurrió en incongruencia omisiva o
negativa, cercenando los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa de
mi defendido; violación esta que la Sala Constitucional ha señalado que
involucra al orden público constitucional, que nunca pudo ser avalada por
ninguno de los operadores judiciales que conocieron el caso posteriormente.
Estas violaciones, serán explicadas detalladamente infra”.
Que, “El 15
de enero de 2019, más dos meses después de concluida la audiencia de juicio
oral y público y leído el dispositivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó la
sentencia condenatoria íntegra, siendo la misma notificada personalmente a mi
defendido el 9 de mayo de 2019. Se publica la sentencia dos meses después, en
contravención de los principios brevedad o prontitud de la resolución del
conflicto penal, como bien los reseña la sentencia No. 1268/ 2012, dictada por
la Sala Constitucional”.
Que, “En
virtud de que el referido Juzgado de Juicio incurrió en la violación del debido
proceso, la defensa técnica del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno interpuso,
con la debida fundamentación, el recurso de apelación, con el objeto de que la
Corte de Apelaciones especializada en la materia de delitos de violencia de
género corrigiese todas las infracciones del orden público constitucional; sin
embargo, ese Juzgado colegiado no corrigió nada que atañe al orden público,
sino que avaló la violación, como se explicará posteriormente”.
Que, “…el
28 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto, notificando a las partes el 30 de octubre de
ese mismo año”.
Que, “Por
avalar la referida Corte de Apelaciones la violación al orden público
constitucional, la defensa del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno anunció
y fundamentó el recurso de casación, igualmente con la finalidad de que la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia corrigiese la vulneración al
orden público, deber que, aun cuando desechara la fundamentación del recurso de
casación, tenía que cumplir de oficio. No obstante, también la Sala de Casación
Penal avaló ese vicio determinado por violaciones al derecho a la defensa y el
debido proceso, cuando dictó la sentencia, el 30 de julio de 2020, que
desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación anunciado”.
II
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
1.
La parte actora fundamentó su
solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de enero
de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, “Existe un motivo de
procedencia sustancial de la presente solicitud de revisión constitucional que
deviene de la inconstitucional sentencia del mérito dictada en contra de mi
defendido, en el procedimiento especial que se le siguió por parte del Juzgado Primero
de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”.
Que, “El Juez
encargado de la fase de de juicio oral y público hizo caso omiso a lo señalado
en el artículo 334 de la Carta Magna, que establece que todos los jueces,
dentro del ámbito de su competencia, son tutores del cumplimiento de lo establecido en la Carta Fundamental y,
en ese sentido, se pasa a argumentar los motivos por los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, incurrió en la violación del derecho al debido proceso, previsto en
el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, al presentar la sentencia que condenó
a mi patrocinado una incongruencia omisiva o negativa, que interesa al orden
público constitucional”.
Que, “el
Ministerio Público no demostró, en el caso de existir el delito de femicidio,
cuál es el motivo sexista o de género que tuvo mi defendido para darle la
muerte a la víctima, alegato que es esencial, esto es, de suma importancia y
que influye en el dispositivo del fallo, toda vez que tiene relación con el
proceso de adecuación típica que debe realizar todo Juez en la sentencia
condenatoria en forma, clara, precisa y exhaustiva”.
Que, “el
establecimiento correcto en la sentencia del tipo penal por el cual resulta una
persona condenada, no puede provenir de suposiciones. Se trata una
determinación precisa que debe realizar el Juez Penal en funciones de Juicio,
máxime cuando esa determinación es solicitada como un alegato esencial (…)”.
Que, “[S]e puede evidenciar de
la sentencia condenatoria que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio no cumplió con su deber de determinar, con la debida y rigurosa
precisión, con sus propias palabras, que el hecho atribuido al ciudadano
Nicolás Gilberto Arvelo Moreno se trataba de un femicidio, a fortiori, que se
trataba de un homicidio”.
Que, “al no estar plasmado en la parte motiva
del fallo condenatorio, con las propias palabras del Juez, la resolución del
alegato esencial referido (la determinación
precisa si el caso atribuido al ciudadano se trataba de un femicidio y
no un homicidio), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas incurrió, cuando dictó su
sentencia condenatoria, en una omisiva o negativa que altera al orden público
constitucional” (Resaltado de esta Sala).
Que, “[se
evidencia] otro vicio que altera el orden público constitucional al
evidenciarse del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia
de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que el
referido juez de juicio obvió cumplir
con su deber de valorar todo al acervo probatorio que había sido admitido al
finalizar la audiencia preliminar en el procedimiento especial seguido a mi
defendido”.
Que, “La
falta de valoración de todo el acervo probatorio y, en específico, de aquellos
medios de prueba que pudieron influir en el dispositivo del fallo condenatorio
es catalogado, tanto por la jurisprudencia y la doctrina, como una
incongruencia negativa u omisiva, la cual, la Sala Constitucional la ha
caracterizado como una violación que altera el orden público constitucional”.
Que, “Se
puede evidenciar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de
Juicio no hizo, en consecuencia, el examen integral de cada medio de prueba,
obligación que tenía cuando aplicaba la sana crítica, con la agravante, que en
esa omisión de valoración de todo el acervo probatorio, dejó de un lado un medio probatorio esencial, que podía
modificar el dispositivo del fallo a favor de mi defendido, por lo menos, debió
desecharlo el juzgador penal de forma motivada”.
2.
La accionante fundamente la
revisión de la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región
Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
defensa técnica del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, en contra de la
decisión condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en atención a lo
siguiente:
Que, “[Señaló] que en el procedimiento especial seguido
en contra mi patrocinado ocurrieron en la primera instancia una serie de actos
procesales que vulneraron al orden público constitucional, viciados de nulidad
absoluta, referido a la falta de resolución de alegatos esenciales, así como la
falta de análisis y valoración de dos medios de pruebas terminantes (todos
susceptibles de modificar el dispositivo del fallo condenatorio proferido por
el Juez de Juicio con competencia para conocer delitos de violencia contra la
mujer), debieron ser motivo de resolución por parte de la Corte de Apelaciones
especializada cuando resolvió la apelación que se intentó en contra de la
sentencia condenatoria, aun cuando, esos vicios no se hayan advertido en la
fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
que resolvió el mérito del asunto penal”.
Que, “[Es prolifera] la jurisprudencia de la Sala Constitucional que señala que las Cortes
de Apelaciones en los procesos penales tienen el deber de conocer y resolver,
de oficio, aquellos vicios existentes dentro del proceso penal, cuando ellos acarrean
un vicio de nulidad absoluta, vicio que ninguna manera es subsumible o
saneable, esto es, que no puede ser disponible por las partes ni tampoco por el
operador de justicia”.
Que, “[l]a
obligación de los jueces de las Cortes de Apelaciones en materia penal de conocer
y resolver exclusivamente los puntos en los cuales se fundamenta toda
apelación, no es una limitante para que ellos ejerzan su función
constitucional, esto es, verificar, en la segunda instancia, si en las causas
sometidas a su conocimiento existen vicios de nulidad absoluta que comprometen
al orden público constitucional, aun cuando esos vicios no hayan sido alegados
en el recurso de apelación”.
Que, “[l]a Corte de Apelaciones o la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad de oficio de
la sentencia impugnada e incluso reponer el proceso, reponiéndolo a un estado
anterior al inicio del juicio, cuando así lo amerite el vicio de nulidad que ha
sido detectado por el respectivo órgano jurisdiccional y no ha sido advertido
por el recurrente. Pues de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República en el
ámbito de sus competencias, están en el deber de asegurar la integridad de la
constitución, lo que les obliga declarar aun de oficio la nulidad de todo acto
realizado dentro del proceso sujeto a su jurisdicción, que menoscabe los
derechos garantizados por el texto constitucional”.
Que, “las
Cortes de Apelaciones están obligadas a decretar de oficio la nulidad absoluta
cuando existan en el proceso penal vicios que menoscaben al orden público
constitucional, se observa que, en el asunto penal seguido en contra de mi
defendido ese deber de status constitucional, no fue cumplido por la Corte de
Apelaciones con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Región Central, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó en
contra de la sentencia condenatoria”.
Que, “[l]a referida Corte de Apelaciones dictó su
sentencia señalando, a su parecer, que no eran procedente las denuncias
invocadas en la fundamentación de la apelación, referidas entre tantas, a que
el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio incurrió en el silencio
de prueba. Así pues, en la resolución del mérito del recurso de apelación la
mencionada Corte de Apelaciones hace algunas afirmaciones a saber:
‘Para la
materialización del vicio denunciado es necesario que el quebrantamiento u omisiones
recaigan sobre las formas de los actos, esto es. Durante la realización de las
audiencias de juicio; en este aspecto, el recurrente no señaló que durante
alguna audiencia o dichas audiencias la recurrida hubiese roto el debido
proceso, o el derecho de la defensa de las partes, u omitido alguna forma.
(...).
‘Determinado y resuelto
lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el principio del Juez o
Jueza natural es de eminente orden público, y su existencia conlleva a la
nulidad de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y
175 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que de Oficio entra esta Alzada
a revisar si dicho principio fue vulnerado en el presente proceso, por haber
suscrito el Juez de la recurrida la decisión de alzada. En el cuaderno de
apelaciones identificado con la nomenclatura CA-3225-17’”.
Que, “lo antes
transcrito evidencia que la Corte de Apelaciones especializada hizo algunos
análisis parciales respecto a la existencia o no de vicios de orden público en
el procedimiento penal que conocer.
Que, “la
referida Corte de Apelaciones pasó a verificar si estaba alterado el orden
público en el asunto que conoce, pero lo hace solo en lo atinente a las
denuncias que se realizaron en la fundamentación del recurso de apelación”.
Que, “[el]
análisis parcial e incompleto no implica que se cumplió en plenitud con lo
señalado por esa Sala Constitucional, sobre la base de lo señalado en el
artículo 334 de la Carta Magna, toda vez que la Corte de Apelaciones mencionada
pasó de lado la verificación completa de lo ocurrido en el procedimiento
especial, ya que obvió verificar que existían actos viciados de nulidad
absoluta que tenía que anular, aun cuando considerase que lo argüido en la
apelación no prosperaba”.
Que, “la Corte
de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Región Central ´pasó de largo’, nada más y nada
menos, que en el procedimiento especial seguido en contra de mi patrocinado”.
Que, “Los
vicios no alegados en la apelación debieron ser verificados y resueltos de
oficio por el mencionado tribunal colegiado; sin embargo, no lo hizo, por lo
que, a ciencia cierta, avaló la violación del orden público constitucional
cuando resolvió el mérito de la apelación, máxime cuando había señalado que
otros actos procesales que había analizado, no comportaban su nulidad absoluta”.
Que, “Se
observa que la Corte de Apelaciones hizo un estudio constitucional del caso en
forma parcial e incompleta, por lo que dejó de aplicar el contenido del
artículo 334 de la Carta Magna, así como la sentencia de la Sala Constitucional
referida a que tiene la obligación de verificar y anular todos los actos que
alteren el orden público constitucional, como también fue obviado en la primera
instancia”.
Que, “esta
omisión de ser tutores del cumplimiento de la Constitución es suficiente para
que esta Sala Constitucional revoque la decisión dictada, decisión dictada, el
28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano
Nicolás Gilberto Arvelo Moreno en contra de la decisión condenatoria dictada
por el Juzgado Primero de Juicio con la misma competencia material; todo ello
por haber avalado la infracción del orden público constitucional”.
Que, “la
referida Corte de Apelaciones tampoco cumplió su deber de resolver
adecuadamente las denuncias que le fueron planteadas en la apelación, que se
referían, en específico, a la falta de análisis y valoración de medios de
pruebas esenciales y determinantes”.
Que, “[s]e puede verificar que la Corte de
Apelaciones especializada incurre, cuando resuelve lo alegado en la apelación,
en una motivación aparente, que se refiere a un intento fingido de cumplimiento
formal al mandato de motivar conforme a lo alegado y probado por la partes
impuesto a los jueces (vid. Sentencia No. 1518/2015 de la Sala Constitucional),
toda vez que consideró (erróneamente) que el Juez Primero de Primera Instancia
en funciones de Juicio valoró todo el acervo probatorio que fue admitido y
evacuado en la fase de juicio, sin explicar en forma idónea por qué ello, a su
parecer, era así”.
Que, “[l]a Corte de Apelaciones especializada
resolvió todo lo alegado en el recurso de apelación. La referida Corte de
Apelaciones, bajo una motivación aparente, lo que realmente hizo fue omitir un
pronunciamiento sobre la denuncia referida a la falta de análisis y valoración
de un medio de prueba que había sido admitido y evacuado en el procedimiento
penal seguido en contra del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, por lo
que, ese juzgado colegiado incurre en el vicio de incongruencia omisiva o
negativa, catalogado por la Sala Constitucional, se insiste, como violatorio
del orden público constitucional”.
Que, “[c]onsidero que la Corte de Apelaciones con Competencia de
Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial de la Región
Central, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la
defensa técnica de mi patrocinado, avaló la violación del orden público
constitucional que había cometido el Juez Primero de Primera Instancia en
funciones de Juicio, hecho éste que hace procedente la presente solicitud de
revisión”.
3.
En relación a la solicitud de
revisión a la sentencia No. 66 dictada en el 30 de julio de 2020, por la Sala
de casación Penal de este Máximo tribunal se destaca que se
señala como actos lesivos de derechos
constitucionales, los siguientes:
Que; “se
advierte que la presente solicitud de revisión no se interpone por el hecho de
que la Sala de Casación Penal consideró que la defensa técnica del ciudadano
Nicolás Gilberto Arvelo Moreno no había cumplido con la técnica de la
fundamentación del recurso de casación que fue anunciado y que, en
consecuencia, desestimó ese recurso por manifiestamente infundado. Ese no es el
objetivo de la revisión constitucional. Se tiene claro que el estudio del
cumplimiento o no de la técnica de revisión es ajeno a la revisión
constitucional en materia penal”.
Que, “[l]a revisión constitucional se intenta
subsidiariamente en contra de la Sala de Casación Penal en razón de que tampoco
cumplió con su deber, de oficio, de anular, dentro del ámbito de su
competencia, las violaciones de orden público que han ocurrido durante el
procedimiento especial seguido a mi patrocinado”.
Que, “[d]e
acuerdo con lo señalado en el tantas veces mencionado artículo 334 de la Carta
Magna, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal también son
jueces constitucionales, en el sentido de que están obligados a ser tutores del
cumplimiento de la Constitución, esto es, de verificar si en los procesos que
conocen hay alteraciones del orden público y, una vez evidenciado esa
violación, tienen el deber de resolver ese vicio, aun cuando ello no se lo
hubiese alegado algunas de las partes en el recurso de casación, ya sea este
defectuoso o no”.
Que, “Como
bien se ha sostenido en la presente solicitud de revisión, los vicios acaecidos
en el procedimiento seguido en contra de mi defendido encuadran en los vicios
de nulidad absoluta previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable
supletoriamente al procedimiento especial de violencia de género, toda vez que
se tratan de la nulidad absoluta de una serie de actos procesales que menoscaba
el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, que
tienen status constitucional, con la agravante, además, que contrarían la
sentencia vinculante y la extensa jurisprudencia de la Sala Constitucional”.
Que, “la
Sala de Casación Penal omitió su deber de velar, (…), toda vez que solo se
limitó a desechar, por una supuesta falta de técnica en la fundamentación de la
casación, el recurso anunciado por la defensa de mi patrocinado, sin señalar,
como ha hecho en infinidades oportunidades, que había realizado un estudio
completo del caso y que en el mismo, a su parecer, no existirían vicios de
orden público”.
Finalmente
la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de
revisión y en consecuencia, se declare nula la sentencia condenatoria y todos
los actos procesales subsiguientes viciados de nulidad absoluta, entre ellos la
sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, y el 30 de julio de 20120, por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto se reponga el procedimiento
penal seguido al ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno, al estado de que se
celebren todos los actos procesales que alteraron el orden público
constitucional señalados.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y a tal efecto se
precisa que la misma está dirigida a examinar las sentencias: 1.- La decisión dictada el
15 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; 2.- La decisión proferida el 28 de octubre de 2019 por la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido contra la
supra aludida sentencia condenatoria; y 3.- La sentencia No. 66 dictada el 30
de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal este Máximo Tribunal, que
desestimó por manifiestamente infundado, el recurso de casación anunciado en
contra de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ello así se observa que, de conformidad con lo
previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye
a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás
Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 de la misma Ley Orgánica),
pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso examinado, esta Sala Constitucional
observa, que la sentencia que se encuentra definitivamente firme es la emitida
por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la decisión No. 66 dictada por la
Sala de Casación Penal del este Alto Tribunal de la República, el 30 de julio
2020, desestimó la solicitud del acciónate de autos, por considerar que la
solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 452 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal; no se pronuncia sobre el fondo de la pretensión. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión
objeto de revisión fue dictada por
la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29 de octubre de 2019, que
declaró sin lugar el recurso de apelación sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“Observa este Tribunal Colegiado,
que debe determinar los puntos del presente recurso de apelación sometidos a su
conocimiento, para proceder a emitir la resolución correspondiente en los
términos del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el
procedimiento especial de violencia contra la mujer por remisión del artículo
67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
En tal sentido, se constata que el recurrente dividió sus impugnaciones en dos
capítulos; en primer lugar, la supuesta existencia del vicio establecido en el
artículo 109.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, esto es, ‘Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales
de los actos que causen indefensión’; y en segundo lugar, el vicio de contenido
en el numeral 2 del artículo 109 citado, la ‘Falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia’; ante las delaciones formuladas,
debe esta Alzada corregir al apelante en el señalamiento del fundamento legal
bajo el cual soporta su impugnación, dado que desde el 28 de noviembre de 2014,
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.551, entró
en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, en la cual se contemplan los vicios indicados por el
apelante en el artículo 112 eiusdem, y siendo que los hechos denunciados
corresponden al año 2016, y que las normas procesales entran en vigencia una
vez que son publicadas en gaceta oficial, el fundamento de derecho correcto es
el establecido en el artículo 112 de la Ley Especial en comento, y no el
artículo 109 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.668, de fecha 23
de abril de 2007, reimpresa el 10 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.770 del 17 de noviembre
de 2007; por ello, se insta, a la parte apelante, para que en adelante procure
citar los fundamentos de derecho vigentes, ello con el objeto de que garanticen
la debida y efectiva defensa de sus patrocinados tal como lo establece el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues
aun cuando sea ejercida por defensores o defensoras privados, dicho ejercicio
es una función pública, como integrantes del sistema de justicia (artículo 253
Constitucional), dentro del Estado Social de Derecho y Justicia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siguiendo el principio garantista
contenido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede
atribuirse al acusado los errores de su propia defensa que lo dejan en
indefensión; y siendo que mediante decisión Nº 064-19 de fecha 29 de julio de
2019, se admitió el presente recurso de apelación atendiendo a lo previsto en
el artículo 443 eiusdem, procede de oficio a reordenar los fundamentos de
derecho de las delaciones formuladas por el recurrente atendiendo lo establecido
en los artículos 5 y 112, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, pasa a conocer el
fondo del presente recurso de apelación:
PRIMERO:
Opuso el recurrente el vicio de falta de motivación de la sentencia apelada
(numeral 2 del artículo 112 euisdem); pretendiendo se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral y privado; en
este orden de ideas el apelante hace una serie de señalamientos, que esta
Alzada lista de la siguiente manera:
a) Vicio de falta de Motivación en la identificación de testigos y expertos:
‘…se puede evidenciar la falta de motivaciones al
leer los genéricos y hasta puede llamarse ligeras las aseveraciones que hace el
juez Pablo Sánchez en el extracto marcado como “a” de esta representación de la
defensa, partimos que el Juez no indica cuales son los testigos con nombre y
apellido y su identificación plena que le lleva a pensar que le queda “claro”
que el evento traumático puede atribuirse al hoy acusado, lo mismo sucede con
los expertos forenses que el Juez menciona,…’
b)
Vicio de falta de Motivación en la valoración de la prueba de análisis de
perfiles genéticos para determinación de origen biológico en común:
‘…no comprendemos como un Juez de la república
exprese que ‘el ADN encontrado en las uñas de la occisa pertenecían al
ciudadano Nicolás Arvelo, en el momento que este juzgador realiza las
preguntas, es donde este juzgador puede aseverar con el dicho de los médicos
forenses y testigos, que el hecho ocurrido se le atribuye al acusado ciudadano
NOCOLÁS ARVELO’ (extracto sentencia)
Magistrados de Corte de Apelaciones nos preguntamos nuevamente ¿Cuáles son esas
preguntas que se hace el juez Pablo Sánchez? Ya que en el texto íntegro de la
sentencia no se encuentran esas respuestas…
(…)
‘…como llega el juez y cómo podemos entender que el ADN al cual hace referencia
el juez Pablo Sánchez fue un elemento suficiente para determinar que el “hecho
ocurrido se le atribuye al acusado ciudadano NICOLÁS ARVELO”, ya que no
evidenciamos cual fue el contradictorio, cual fue la pregunta, cual fue el
médico o cual fue el testigo que al juez le hace llegar a tal conclusión, esto
indiscutiblemente nos conlleva a una falta de motivación…’
c)
Vicio de falta de motivación en la valoración del informe pericial Nº
UCCVDF-Área Metropolitana de Caracas-DCF-GF010-2017:
‘…jueces de corte de apelaciones de este extracto de
la aparente motivación el juez Pablo Sánchez podemos evidenciar lo siguiente,
al indicar “con los testimonios de todos los órganos de prueba” sin embargo
podemos evidenciar que el juez Pablo Sánchez solo hace referencia al Dr. Oscar
Feo, el mismo fue quien suscribió un informe pericial Nº UCCVDF-Área
Metropolitana de Caracas-DCF-GF010-2017, sin embargo, ilustres magistrados,
solo hace mención a un solo funcionario los demás es generalizado y ligero, lo
que nos conllevar a una evidente falta de motivación de la sentencia, es
necesario prestar atención al término utilizado por el juez Pablo Sánchez ‘las
experticias forenses se determinó que la muerte fue por estrangulamiento’ (…).
d)
Vicio de falta de motivación en la valoración del testimonio de la ciudadana
Elizabeth Pelay, Anatomopatólogo forense:
‘…Necesario es destacar que de la misma sentencia se
desprende la siguiente aseveración respecto a la causa de muerte de la víctima
ya que la ciudadana ‘ELIZABETH PELAY, ANATOMOPATÓLOGO FORENSE (…) declaró (…)
que la causa de la muerte de la occisa en cuestión fue producto de una asfixia
mecánica por sofocación, específicamente EXPRESIÓN DE LA HIPOXIA TISULAR,
PRODUCTO DE UN CUADRO ASFICTICO…’.
(…)
‘Jueces de corte de apelaciones tan aberrante es la fundamentación del juez
Pablo Sánchez que solo se menciona en cuatro (4) oportunidades la terminología
“estrangulamiento” siendo tres de ellas haciendo mención a actas que conforman
el expediente y no del razonamiento lógico y de fundamento del juez Pablo
Sánchez (…) Esto conlleva efectivamente a un vicio en la fundamentación del
juez Pablo Sánchez al no indicar siquiera cuales fueron sus fundamentos para
existir, dos terminologías distintas respecto de la causa de la muerte de la
víctima….’.
e)
Vicio de falta de motivación en la valoración de la testimonial de la experta
criminalística II MSC HEDDY K, MOLINA adscrita a la unidad de criminalística:
‘…Jueces de corte de apelaciones podemos apreciar
donde el juez Pablo Sánchez en nada fundamenta cual fue la conclusión a que le
llevó la deposición de la testimonial de HEDDY K, MOLINA, no indica que da a
entender la experticia practicada, que fue lo que sucedió con esa bolsa, cual
fue el resultado de la experticia practicada, el juez solo le limito a
transcribir lo que está plasmado en la experticia mas no lo que fue objeto del
debate de juicio,…’.
f)
Vicio de falta de motivación en la valoración de la testimonial de los expertos
QUIJADA ELVIS Y BETANCOURT JUAN, adscritos a la unidad de Criminalística:
‘…Necesario destacar (…) que el análisis UCCVDF-Área
Metropolitana de Caracas-DC-FC-034-2017 del Informe Pericial de Experticia
Tricologica, solo es mencionado en una sola oportunidad en toda la sentencia,
donde solo se transcribe íntegramente el resultado de la experticia mas no el
objeto del contradictorio en juicio ni mucho menos que es lo que aporta para el
juez Pablo Sánchez…
g)
Vicio de falta de motivación en la valoración de la testimonial del experto y
analista IV DOUGLAS GIL, adscrito a la UNAES:
‘…no fundamenta el por qué es vinculado como un
hecho acreditado que los mensajes y llamadas salientes pertenecían al ciudadano
NICOLÁS ARVELO y a la ciudadana MELISSA BORGE…
(…) 17. Lo mismo sucede en relación a todo lo subsiguiente
mencionado en la sentencia (…) no logramos evidenciar cual es el hecho
acreditado, ni el fundamento de hecho o derecho, lo que si podemos observar es
la mera trascripción de actas procesales y no de debate de juicio oral…’.
h) Vicio de falta de motivación
en la valoración de las siguientes pruebas:
‘…Prueba Nº 16 Admitida en Auto de apertura a
Juicio. Inspección Técnica y Fotográfica nº 3579, de fecha 18 de noviembre de
2016, suscrita por DEVIS COLMENARES…’.
‘…Prueba Nº 4 Admitida en Auto para
apertura a juicio. Experticia de acoplamiento físico ensayo 9700-228 suscrita
por Génesis Sánchez y depuesta en Juicio Oral por el Funcionario CAMARGO
ENDERSON…’ .
‘…Prueba N 17 Admitida en Auto para
apertura a juicio. Levantamiento Planimétrico Nº 1747-16 suscrito por FLORES
ANTHONY…’.
‘…Prueba Nº 9 Admitida en Auto para
apertura a juicio. Experticia toxicológica Post-Mortem realizada por el
funcionario Dr. Franklin Pérez, médico Anatomapatólogo….’.
‘…Prueba Nº 3 Admitida en Auto para
apertura a Juicio. Reconocimiento Legal y verificación de Contenido y
Coherencia Técnica. Depuesta por el funcionario Leonardo Chávez…’
‘…EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE
CONTENIDO Nº 2010-15 y 2009-15 de fecha 19 de enero de 2016 suscrito por el
funcionario Experto Jesús Hernández…’
Alega el apelante para soportar su denuncia, que el vicio de falta de
motivación es producto de la ‘…Incongruencia Omisiva,…’, en el fallo apelado y
para ello cita la Sentencia de ‘…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, (…) Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, y (…) la sentencia Nº
1340, de fecha 25 de junio de 2002,…’.
Observa
también esta Alzada, que el recurrente yerra en su apreciación sobre los vicios
de la sentencia contenidos en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que
considera, o por lo menos así lo expone, como falta de motivación, los vicios
de contradicción e ilogicidad; en tal sentido es menester citar lo señalado por
la jurisprudencia nacional al tratar los referidos vicios:
a) Vicio de Contradicción:
‘…En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación,
relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del
vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de
motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o
motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o
inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de
fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso
lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la
coherencia interna de ésta…
(…)
…
la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida
la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente:
a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las
argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna
entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados
simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al
primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada
incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la
motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al
comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos
que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma
TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una
motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las
argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en
consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER
HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias
constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III
de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)….’ (Sentencia N° 1.862 del 28 de noviembre
de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A
su vez, la Sala Constitucional en Sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010,
expresó:
‘…Sobre
el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio
sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de
anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo
haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual
constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia,
que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de
tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual
intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por
ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva
del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la
sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló,
constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si
los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o
inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de
fundamentos…’.
b)
De la Ilogicidad del fallo:
‘…La ilogicidad como vicio de la
motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del
contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella
imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento
a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que
tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis
denominada ‘Motivos de la Apelación de Sentencia’ Terceras Jornadas de Derecho
Procesal Penal, UCAB, ha señalado que:
‘... Es ilógica una motivación cuando de
su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de
la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación
de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad,
Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero
excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta,
es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las
simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la
motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la
exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación,
entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la
argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...’.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el
juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos
por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es
decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende
fundar su decisión. (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, Asunto No.
VP02-R-2009-001183, Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia).
De
las doctrinas citadas, debe entenderse que existe falta de motivación de la
sentencia cuando hay ausencia absoluta de razonamientos, bien por no explicar
porque se condena o absuelve, o no se establecen los hechos, o no se analizan
ni comparan las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; es una omisión
en la función de juzgar que afecta nulidad de absoluta la decisión, pues
transgrede la garantía de la tutela judicial efectiva, y el derecho de la
defensa y debido proceso, contenidos en su orden, en los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión
a las partes debido a que dicha omisión constituye un obstáculo para conocer
los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión judicial; así
que no constituye falta de motivación, aun cuando se equiparan a vicios en la
motivación de la decisión, y por interpretación en contrario, la motivación
exigua, la contradicción y la ilogicidad del fallo cuestionado, pues para su
existencia requieren de la formulación de argumentos y fundamentos expuestos en
la decisión judicial.
Aclarado entonces este punto, entra esta Alzada a resolver el vicio de falta de
motivación alegado por el apelante sobre la base de su correcto contenido y
significado; encontramos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
señala:
‘Las decisiones del tribunal serán
emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los
autos de mera sustanciación. …’.
En
este aspecto, la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República,
ha afirmado que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe
prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo
fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos
procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la
violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo
es la inmotivación de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la
Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:
‘… En este sentido ha sido reitera el
criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse
como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la
controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje
lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la
solución del caso planteado…’ (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Conforme
a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007,
Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:
‘Ahora
bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un
conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido
proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se
encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26
constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a
obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en
dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de
la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que
la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien
no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los
aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se
decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de
base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que ‘la falta de
motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas
lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por
mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación
acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya
que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las
razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas’.(Negrillas y
subrayados de la Sala).
Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República,
ha destacado que las ‘nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de
controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del
Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen
en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y
ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados
y demás sujetos procesales…’. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº
1520, del 20-07-07).
Siendo
así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el
artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la
cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el
contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en
autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la
motivación.
En
el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, por la cantidad de omisiones
delatadas en las que presuntamente incurrió la recurrida en la motiva del fallo
(vicio de falta de motivación), se recurre a la formulación de tablas de
contenidos con el fin de recopilar ordenadamente cada una de las presuntas
omisiones señaladas por el apelante, e ilustrar mejor su respectiva resolución:
1) Vicio de falta de Motivación en la identificación de testigos y expertos:
Apelante ‘…se puede
evidenciar la falta de motivaciones al leer los genéricos y hasta puede
llamarse ligeras las aseveraciones que hace el Juez Pablo Sánchez en el
extracto marcado como ‘a’ de esta representación de la defensa, partimos que el
Juez no indica cuales son los testigos con nombre y apellido y su
identificación plena que le lleva a pensar que le queda ‘claro’ que el evento
traumático puede atribuirse al hoy acusado, lo mismo sucede con los expertos
forenses que el Juez menciona,…’
Recurrida ‘…Capítulo II DE LOS HECHOS
ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
…testimonial de la ciudadana ELIZABETH PELAY, ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, ADSCRITA
A LA UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
MINISTERIO PÚBLICO…
(…)
… Testimonial experta criminalística II
MSC HEDDY K, MOLINA adscrita a la unidad criminalística contra la Vulneración
de los derechos fundamentales del Ministerio público, …’
(…)
…Testimonio del médico forense DR. OSCAR FEO ACEVEDO, adscrito a la unidad
criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Área
Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico…’
(…)
…Testimonio de los expertos QUIJADA ELVIS Y BETANCOURT JUAN, adscritos a la
unidad Criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del Área
Metropolitana de Caracas,…’
(…)
…Testimonio de los Lcdos CHRISTIAN PADRON Y MARIO CAPORALE: …’.
(…)
…Testimonio del Dr. OSCAR FEO Y LIC MARJORRIE SAYEGH, profesionales forenses
II, adscritos a la Unidad Criminalística contra la vulneración de derechos
fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico,…’.
(…)
… Testimonio de los expertos QUIJADA ELVIS Y BETANCOURT JUAN, adscritos a la Unidad
Criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del Área
Metropolitana de Caracas,…’
(…)
… Testimonio de la Lic. DIANA MILLER ARISPE psicóloga, colegiada bajo el Nro.
F.P.V. 4894 adscrita a la Unidad técnica Especializada para la atención
Integral de Victimas Mujeres Niñas Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de
Caracas del Ministerio Público…’
(…)
… Testimonio del testigo ciudadano DHANELLIS DEL CARMEN ASUNA GARC[Í]A:…’
(…)
… Testimonio de la ciudadana LILIANA SANTA MUÑOS, titular de la cedula de
identidad Nº E-81.393.768,…’
(…)
… Testimonio de la LIC DIANA MILLAR ARISPE, Psicóloga colegiada bajo el nro.
F.P.V. 4894, adscrita a la unidad Técnica Especializada para la atención
integral de las victimas mujeres, niñas, niños y adolescentes del área
metropolitana de caracas del Ministerio Público,…’
(…)
… Testimonio del Lcdo. ARNALDO JOSE PERDOMO ESPINOZA, Trabajador Social y Lic.
DIANA MILLAR ARISPE, Psicóloga Clínica, Profesionales Forenses II, Adscritos a
la unidad Técnica Especializada para la atención integral de Mujeres, Niñas,
Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas,…’
(…)…’.
De
la anterior trascripción, aprecia esta Alzada, el infundado argumento sostenido
por el apelante, dado que la recurrida si identificó e individualizó a cada uno
de los testigos que fueron evacuados en el juicio oral y privado, y de ello,
dejó constancia en la sentencia recurrida, no solo cuando narra lo expuesto por
las partes, sino también, cuando acredita los hechos, y valora las pruebas
promovidas, tal como se evidencia de su simple lectura, y que es trascrito
parcialmente en la tabla de contenido que antecede.
Así encontramos que la recurrida en el momento de concatenar las pruebas indicó
lo siguiente:
‘…Una vez concluida la experticia
practicada por la médico patólogo Forense Dra. Elizabeth Pelay Chacón, en dicha
experticia según comentario en relación a la muerte, plasmo en el informe lo
siguiente causa de la muerte: toda vez que la misma declaración del Dr. Oscar
Feo Acevedo donde en su experticia realizada concluyo lo siguiente: después de análisis
las muestras de ADN colectadas del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO,
indicativo de la presencia de ADN masculino este haplotipo presento
coincidencias con el haplotipo de la muestra GF17-004-A2, del informe pericial
Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010—2017, correspondiente a apéndices córneos de la mano
izquierda de la occisa, una
vez revisado y analizadas todas las pruebas consignadas y admitidas en la
audiencia preliminar por el tribunal de control y debatidas en el desarrollo
del debate en este tribunal primero de primera instancia en funciones de
juicio, pudo constatar que de acuerdo a la exposición de los expertos forenses:
una vez revisado y analizado el acervo probatorio consignado y admitidos por el
tribunal de control y debatidos en el desarrollo del debate en este tribunal
primero de primera instancia en funciones de juicio de violencia contra la
mujer del área metropolitana de caracas, se pudo constatar que en fecha
18-11-2016, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Alí Magdaleno
adscrito a la sala de trasmisiones del cicpc informando que en el hatillo
sector la boyera residencias vista hermosa piso 18, apartamento 182, se
encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino presentando como
causa de la muerte estrangulamiento, también se pudo constatar que en fecha 02
de febrero de 2017, los expertos Oscar Feo y Lic. Maryori Sayegh adscritos a la
unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del
ministerio publico que con la abstención de las muestras colectadas en el sitio
del suceso por los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones científicas
penales y criminalística, la colectación de los apéndices córneos de la mano
derecha así como la de la mano izquierda de la persona quien en vida respondía
al nombre Melissa Borges Ferrero, evidencias que fueron sometidas a un riguroso
y profundo análisis para la obtención de los perfiles genéticos que de las
cuales se concluyo que en las muestras identificadas con la nomenclatura
gf17-004-a2 y gf17-004-e, se obtuvo la presencia ADN masculino lo que significa
la constatación de dos perfiles genéticos en estudio es decir un perfil
genético femenino y otro perfil genético masculino, también se constato que la
unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del
ministerio publico en virtud de las muestras sanguíneas marcadas con los
números g-17-082.1 en soporte fta al presunto autor del hecho ciudadano Nicolás
Gilberto Arvelo Moreno colectadas a los fines de su análisis y estudio de perfiles
genéticos para determinar el origen biológico y su comparación con las muestras
indubitadas gf17-004-a2 y gf17-004-e (apéndices córneos de la victima ) las
cuales fueron sometidas al estudio y análisis, lo cual dio como resultado que
hay coincidencias con el haplotipo de la muestra gf17-004-a2, del informe
pericial nº uccvdf-amc-dcf-gf-010-2017, que ambas pruebas coinciden en cuanto a
su linaje masculino, lo que demuestra que el ADN del ciudadano Nicolás Gilberto
Arvelo Moreno estaban presentes en los apéndices córneos de la hoy occisa
Melissa Borges Ferrero, constatándose su participación directa en el juicio
sometido a este debate en este tribunal de juicio, en los exámenes forenses
practicados por la médico patólogo Elizabeth Pelay Chacón jefa de la división
de ciencias forenses de la unidad criminalística contra la vulneración de
derechos fundamentales del ministerio público, quien realizo el análisis
forense, tomando en cuenta las fijaciones fotográficas correspondientes a la
inspección técnica practicado al cadáver quien en vida correspondiera al nombre
de Melissa Borges Ferrero en el cual concluye lo siguiente: cadáver femenino de
34 años de edad con edema cerebral severo y surcos de enclavamiento
cerebelosos, frontales y bilaterales, signos de violencia genital vulgar. Histerectomía
subtotal. Cuerpo luteo hemorrágico derecho. Hemorragia periviseral en serosa de
deudeno, causa de muerte edema cerebral severo con surco de enclavamiento
cerebelosos de causa a determinar por histológicos y toxicológicos, también se
practico experticia psicológica por la Lic. Diana Miller Arispe psicóloga
adscrita a la unidad técnica especializada para la atención integral de víctimas
mujeres, niñas niños y adolescentes del Ministerio Público al ciudadano Nicolás
Gilberto Arvelo Moreno titular de la cedula de identidad nro. 16.246.632, donde
concluye lo siguiente: se trata de un adulto masculino de 35 años de edad cuyo
perfil psicológico resulta ajeno a la sicopatología, daño orgánico cerebral o
déficit cognitivos que comprometan sus capacidades de juicio, y discernimiento
por el cual el evaluado es capaz de dirigir conscientemente su conducta,
diferenciando entre el bien y el mal, los indicadores de personalidad
evidenciados en la presente experticia son compatible con el diagnostico de
trastorno disocial de la personalidad caracterizado por la despreocupación por
los sentimientos de los demás que puede llegar a la crueldad, baja tolerancia a
la frustración y propensión a la agresividad incluido el comportamiento
violento, se observa tendencia a culpar a otros por las propias faltas o a
presentar racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo.
seguidamente tenemos las conclusiones de la experticia química de determinación
de la naturaleza de la sustancia practicada por los expertos en criminalística
ii Christian Padrón y Mario Caporale adscritos a la unidad criminalística
contra la vulneración de derechos fundamentales del ministerio público, de tres
macerados con hisopos donde obtuvieron el siguiente resultado: en base al
análisis químico realizado a las evidencias analizadas por esa unidad
Criminalística concluyo lo siguiente: se detecto la presencia de la composición
química característica del 1, 2, 3 propanotriol (glicerol o glicerina) en los
macerados colectados en la parte interna y externa de la bolsa de color negro,
descrito en el presente informe pericial el glicerol es un componente químico
liquido, viscoso, incoloro, y de olor característico funge como materia prima,
practicada por los forenses psicólogos, visto el resumen antes dicho también
traemos a colación en este caso la sentencia Nro. 94-13 de fecha 25-01-2013,
con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde plasma la validez
y eficacia de las experticias médicos forenses. es importante resaltar que el artículo
5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia establece que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar
todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta
ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia,
también establece el artículo 14 de la ley orgánica sobre el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, que comprende todo acto sexista que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico, o patrimonial; la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales
actos tanto si se producen en el ámbito público como en el privado,
seguidamente el articulo 15 ordinal 20 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el femicidio, como la forma
externa de violencia de género causada por el odio o desprecio a su condición
de mujer, que degenera en su muerte, producida tanto en el ámbito público como
privado.
Observa este jugado que ha quedado demostrado la subsunción típica penal, ya
que se determino la participación del acusado en los hechos objeto de este
proceso por cuanto las pruebas evacuadas se compadecen con la pretensión fiscal
para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, lo que quedo demostrado
de manera patente con el análisis y estudio individual y adminiculado de ellas.
…’ (Resaltado de esta Alzada).
Se
observa en la construcción del discurso de la sentencia recurrida, que el
Juzgador, no solo identificó a todos y cada uno de los testigos evacuados en el
juicio oral y privado, cuando hizo la valoración individual, sino también, en
el momento de realizar la comparación y concatenación de las pruebas, tal como
se desprende del párrafo inmediato anterior trascrito parcialmente; por ello,
cuando en el referido discurso, más adelante la recurrida formuló conclusiones
en las que agrupó los coincidentes dictámenes de los expertos, se observa que
fueron realizados con el objeto de resaltar o reafirmar las conclusiones a las
cuales llegó en la valoración individual y concatenada de las pruebas, fórmula
válida y no prohibida, por las reglas de valoración de las pruebas establecidas
en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, cuando
en este punto de la apelación, el recurrente pretende la nulidad de la decisión
por la supuesta omisión que no existe, debe ser declarado su desestimación por
infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Vicio de falta de Motivación en la valoración de la prueba de análisis de
perfiles genéticos para determinación de origen biológico en común:
Apelante ‘…no comprendemos como un Juez de la república exprese que “el ADN
encontrado en las uñas de la occisa pertenecían al ciudadano Nicolás Arvelo, en
el momento que este juzgador realiza las preguntas, es donde este juzgador
puede aseverar con el dicho de los médicos forenses y testigos, que el hecho
ocurrido se le atribuye al acusado ciudadano NICOLÁS ARVELO’ (extracto
sentencia)
Magistrados de Corte de Apelaciones nos preguntamos nuevamente ¿Cuáles son esas
preguntas que se hace el juez Pablo Sánchez? Ya que en el texto íntegro de la
sentencia no se encuentran esas respuestas…
(…)
‘…como llega el juez y cómo podemos
entender que el ADN al cual hace referencia el juez Pablo Sánchez fue un
elemento suficiente para determinar que el “hecho ocurrido se le atribuye al
acusado ciudadano NICOLÁS ARVELO”, ya que no evidenciamos cual fue el
contradictorio, cual fue la pregunta, cual fue el médico o cual fue el testigo
que al juez le hace llegar a tal conclusión, esto indiscutiblemente nos conlleva
a una falta de motivación…’
Recurrida ‘…Capítulo II DE LOS HECHOS
ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
‘…Testimonial experta criminalística II MSC HEDDY K, MOLINA adscrita a la
unidad criminalística contra la Vulneración de los derechos fundamentales del
ministerio público, donde una vez recabada el material celular en las
evidencias suministradas, y dice que de obtener resultados positivos se envía
al laboratorio de Genética Forense con el fin de obtener perfil genético, en
sus conclusiones una vez colectada la evidencia Nº 1 (la bolsa) según el
experto no descarta la presencia de posibles células, realizando tres macerados
con hisopos estériles, remitiéndolas al laboratorio de genética forense con el
fin de que determinen si existen perfiles genéticos, colectando un apéndice
piloso, remitiéndolo al área físico comparativo para su respectivo análisis,
también tomo como muestra tres macerados con hisopos impregnados de metanol con
el fin de determinar sustancia en el laboratorio físico químico. Como segunda
evidencia física estudiada (rollo) el cual no descarta que exista presencia de
posibles células, realizando un macerado con hisopo estéril y remitiéndolo al
laboratorio de genética forense también el experto colecto seis (06) apéndices
pilosos remitiéndolo al área físico comparativo para su respectivo análisis, en
este análisis el tribunal pudo constatar que de acuerdo al estudio científico
los expertos forenses recabaron todo lo referente a los perfiles genéticos
donde también colecto apéndice piloso. Testimonio de los Lcdos. CHRISTIAN PADRÓN
Y MARIO CAPORALE: concluye que si detecto la presencia de la composición
química características en los tres macerados en hisopos colectados en la parte
interna y externa de la bolsa de color negro. Testimonio del Dr. OSCAR FEO Y
LIC MARJORRIE SAYEGH, profesionales forenses II, adscritos a la Unidad
Criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del área
Metropolitana de caracas del Ministerio Publico, realizaron la experticia para
determinar el perfil genético de las muestras debitadas recibidas el cual
fueron cuatro macerados en hisopos estériles, colectados de las evidencias el
cual se identifica como mancha del borde de la bolsa lado externo, cinta adhesiva
de color blanco adherida a la bolsa del lado externo, cinta adhesiva de color
blanco adherida a la bolsa del lado interno, rollo de color azul con cinta
adhesiva de color blanco rotulado donde concluyo lo siguiente: en base a los
resultados obtenidos de los análisis realizados se concluyo lo siguiente: se
logro obtención de un perfil genético femenino, (apéndices córneos en la mano
derecho ) (apéndices Córneos en la mano izquierda), también en la cinta
adhesiva externa de la bolsa se obtuvo un perfil genético femenino único
diferente al perfil obtenido con las muestras anteriores, también se obtuvo en
el rollo de color azul una mezcla de perfiles genéticos donde uno de los
perfiles era femenino, también concluyen los médicos forenses que fue lograda
la obtención de un haplotico del cromosoma donde indica la presencia de ADN
masculino enmascarado, es decir que el ADN masculino se encuentra o está
presente en la muestra en menor concentración que el ADN femenino, tales
aplotipos no presentaron coincidencia alelicas para el total de los marcadores
analizados en esta experticia determinaros los médicos forenses que si se
hallaron ADN tanto femeninos como masculinos, en este análisis científico
realizado por el experto forense y explicado en sala este tribunal constata que
si se logro la obtención de un perfil genético femenino, (apéndices córneos en
la mano derecho) (apéndices Córneos en la mano izquierda), también en la cinta
adhesiva externa de la bolsa se obtuvo un perfil genético femenino único
diferente al perfil obtenido con las muestras anteriores, también se obtuvo en
el rollo de color azul una mezcla de perfiles genéticos donde uno de los perfiles
era femenino, también concluyeron los médicos forenses que fue lograda la
obtención de un haplotico del cromosoma donde indica la presencia de ADN
masculino enmascarado, es decir que el ADN masculino se encuentra o está
presente en la muestra en menor concentración que el ADN femenino, tales
aplotipos no presentaron coincidencia alelicas para el total de los marcadores
analizados en esta experticia determinaros los médicos forenses que si se
hallaron ADN tanto femeninos como masculinos es decir el ADN encontrado en
pertenecían a la ciudadana melisa Borges (hoy occissa) y al ciudadano Nicolás
Arvelo. Testimonio de los expertos QUIJADA ELVIS Y BETANCOURT JUAN, adscritos a
la unidad Criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del
área metropolitana de caracas, donde practicaron experticia tricología al
material de apéndices pilosos, y donde concluyeron lo siguiente: los médicos
forenses concluyen que en base al análisis Tricológico practicado a las
evidencias estudiadas que motivaron la presente experticia pericia arrojo que
de los siete b(07) apéndices pilosos en estudio son de especie humana, seis
pertenecen a la región cefálica, del tipo liso o os 1, 2, 3, 4, 5 y 6, el cual
lo discriminan de la siguiente manera: dos (02) apéndices pilosos identificados
con los Nº 1 y 4, de color rubio clarísimo, con medidas de 21,1, cm y 22,5 cm
de longitud respectivamente, ambos provistos de bulbo el Nº 1, en fase telogena
(caído) y el Nº 4 arrancado, un (01) apéndice piloso, identificado con el nro
2, de color castaño rubio clarísimo en su extremo proximal my castaño oscuro en
su extremo distal, con medida de 31,8 cm, provisto de bulbo en fase telogena
(caído), dos (02) apéndices pilosos identificados con los Nros 3 y 5, de color
rubio oscuro con medidas de 23,3 cm y 29 cm de longitud respectivamente ambos
provisto de bulbo en fase telogena (caídos), un apéndice piloso, identificado
Nº 6, de color castaño oscuro, con medida 4,4cm provisto de bulbo en fase
telogena (caído), el apéndice piloso restante signado con el Nº 7, corresponde
a una de las regiones de las extremidades, tipo liso ondulado, de color castaño
oscuro, con medida de 2,2 cm provisto de bulbo en fase telogena (caído). En
este estudio científico los expertos forenses explicaron en sala al tribunal
que en base al análisis Tricologico practicado a las evidencias estudiadas que
motivaron la presente experticia lo cual arrojo que de los siete b(07)
apéndices pilosos en estudio son de especie humana, seis pertenecen a la región
cefálica, del tipo liso, el cual lo discriminan de la siguiente manera: dos
(02) apéndices pilosos de color rubio clarísimo, un (01) apéndice piloso,
identificado con el nro 2, de color castaño rubio clarísimo en su extremo
proximal my castaño oscuro en su extremo distal, con medida de 31,8 cm,
provisto de bulbo en fase telogena (caído), dos (02) apéndices pilosos
identificados con los Nros 3 y 5, de color rubio oscuro con medidas de 23,3 cm
y 29 cm de longitud respectivamente ambos provisto de bulbo en fase telogena
(caídos), un apéndice piloso, identificado Nº 6, de color castaño oscuro, con
medida 4,4cm provisto de bulbo en fase telogena (caído), el apéndice piloso
restante signado con el Nº 7, corresponde a una de las regiones de las
extremidades, tipo liso ondulado, de color castaño oscuro, con medida de 2,2 cm
provisto de bulbo en fase telogena (caído). Testimonio del médico forense DR.
OSCAR FEO ACEVEDO, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de
Derechos Fundamentales del área metropolitana de caracas del ministerio público
designados para practicar experticia genético forense, el cual practicaron
experticia apara él, análisis de perfiles genéticos para determinar origen
biológico en comunes la muestra indubitada recibida y descrita a continuación
con los resultados del informe policial: de las muestras colectadas se
determino que la muestra sanguínea colectada perteneciente al ciudadano NICOLÁS
GILBERTO ARVELO MORENO, indicativo de la presencia de ADN masculino este
haplotipo presento coincidencias con el haplotipo de la muestra GF17-004-A2,
del informe pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010—2017, correspondiente a apéndices
córneos de la mano izquierda de la occisa, por lo que ambas muestras SI
COINCIDEN EN CUANTO A SU LINAJE MASCULINO, NOTA solo se realiza el análisis de
haplotipos de cromosomas y ya que es la única comparación posible con respecto
a los resultados del informe pericial, el haplotipo del cromosoma y en la
muestra indubitada GF17-082.1, correspondiente a la sangre fta sangre de
Nicolás Gilberto Arvelo Moreno no presento coincidencias con el haplotipo de la
muestra gf-17-004.a2, del informe pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010-2017,
correspondiente a “macerado en hisopo colectados del Rollo de color azul con
cinta adhesiva de color blanco por lo que ambas muestras no coinciden en cuanto
a su linaje masculino. En este análisis científico los expertos explicaron en
sala al tribunal que con los resultados del informe policial: de las muestras
colectadas se determino que la muestra sanguínea colectada perteneciente al
ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, indicativo de la presencia de ADN
masculino este haplotipo presento coincidencias con el haplotipo de la muestra
GF17-004-A2, del informe pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010—2017,
correspondiente a apéndices córneos de la mano izquierda de la occisa, (Melisa
Borges), por lo que ambas muestras SI COINCIDEN EN CUANTO A SU LINAJE
MASCULINO, NOTA solo se realiza el análisis de haplotipos de cromosomas y ya
que es la única comparación posible con respecto a los resultados del informe
pericial, el haplotipo del cromosoma y en la muestra indubitada GF17-082.1, lo
que se demostró en esta prueba la participación directa en el femicidio de la
ciudadana Melisa Borges Ferrero (hoy occisa) por el ciudadano Nicolás Gilberto
Arvelo Moreno …’.
(…)
Con la exposición dada por los testigos, expertos forenses en sala en relación
a la ciudadana melisa hoy occisa queda claro para este juzgador que el evento
traumático que presento la victima puede atribuirse al hoy acusado toda vez que
según lo manifestado por los testigos, los médicos forenses expertos forenses
que practicaron todas las experticias necesarias para esclarecer dicho
femicidio lo cual ha venido quedando claro con toda la declaración y respuesta
dada por los forenses. De igual modo con la declaración de los médicos forenses
que determinaron que el ADN encontrado en las uñas de occisa pertenecían al
ciudadano Nicolás Arvelo. en el momento que este juzgador realiza las
preguntas, es donde este juzgador puede aseverar con el dicho de los médicos
forenses y testigos que el hecho ocurrido se le atribuye al acusado ciudadano
NICOLÁS ARVELO y con los testimonio de todos los órganos de prueba fue posible
para este juzgador determinar con su declaración que el hecho ejecutado en
contra de la victima hoy occisa ciudadana melisa Borges fue realizada por el
hoy acusado, toda vez que la misma declaración del Dr. Oscar Feo Acevedo donde
en su experticia realizada concluyo lo siguiente: después de análisis las
muestras de ADN colectadas del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, indicativo
de la presencia de ADN masculino este haplotipo presento coincidencias con el
haplotipo de la muestra GF17-004-A2, del informe pericial Nº
UCCVDF-AMC-DCF-GF-010—2017, correspondiente a apéndices córneos de la mano
izquierda de la occisa, por lo que ambas muestras SI COINCIDEN EN CUANTO A SU
LINAJE. De acuerdo a ese análisis también puede quien aquí decide determinar en
base a esa declaración si la muerte de la ciudadana melisa es imputable al
acusado;
(…)
‘…VALORACIÓN CONJUNTA Y CONCATENADA DE PRUEBAS
Como se estableció ab initio, de acuerdo a los hechos por los cuales fue
acusado el ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO y que constan en el auto de
apertura a juicio, el Ministerio Público logro probar durante el desarrollo del
debate que el ciudadano antes mencionado fue el que le causo la muerte a la
ciudadana Melisa Borges Ferrero cuando…’.
(…)
‘…Una vez analizado el debate oral y público seguido contra el ciudadano Nicolás
Gilberto Arvelo Moreno por la presunta comisión del delito de Femicidio
Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez evacuado todo el
acerbo probatorio traído a juicio quien, aquí decide observa lo siguiente en
principio la Experta Médico Forense Testimonio del médico forense DR. OSCAR FEO
ACEVEDO, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de Derechos
Fundamentales del área metropolitana de caracas del ministerio publico
designados para practicar experticia genético forense, el cual practicaron
experticia para él, análisis de perfiles genéticos para determinar origen
biológico en comunes la muestra indubitada recibida y descrita a continuación
con los resultados del informe policial: de las muestras colectadas se determino
que la muestra sanguínea colectada perteneciente al ciudadano NICOLÁS GILBERTO
ARVELO MORENO, indicativo de la presencia de ADN masculino este haplotipo
presento coincidencias con el haplotipo de la muestra GF17-004-A2, del informe
pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010—2017, correspondiente a apéndices córneos de
la mano izquierda de la occisa, por lo que ambas muestras SI COINCIDEN EN
CUANTO A SU LINAJE MASCULINO, NOTA solo se realiza el análisis de haplotipos de
cromosomas y ya que es la única comparación posible con respecto a los
resultados del informe pericial, el haplotipo del cromosoma y en la muestra
indubitada GF17-082.1, correspondiente a la sangre fta sangre de Nicolás
Gilberto Arvelo Moreno no presento coincidencias con el haplotipo de la muestra
gf-17-004.a2, del informe pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010-2017,
correspondiente a ‘macerado en hisopo colectados del Rollo de color azul con
cinta adhesiva de color blanco por lo que ambas muestras no coinciden en cuanto
a su linaje masculino, para este juzgador determinar con su declaración que el
hecho ejecutado en contra de la victima hoy occisa ciudadana melisa Borges fue
realizada por el hoy acusado, toda vez que la misma manifestó en su declaración
del Dr. Oscar Feo Acevedo donde en su experticia realizada concluyo lo
siguiente: después de análisis las muestras de ADN colectadas del ciudadano
NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, indicativo de la presencia de ADN masculino
este haplotipo presento coincidencias con el haplotipo de la muestra GF17-004-A2,
del informe pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010—2017, correspondiente a apéndices
córneos de la mano izquierda de la occisa, por lo que ambas muestras SI
COINCIDEN EN CUANTO A SU LINAJE. …’
(…)
De la anterior trascripción, observa
este Tribunal Colegiado, que la recurrida en valoración individual, y luego
concatenada de esta prueba, con otras existentes en el proceso, construyó su
argumentación, bajo presupuestos lógicos que permiten comprender el análisis
realizado; para la recurrida, esta prueba científicamente vincula al acusado
con el femicidio de la ciudadana Melissa Borges Ferrero, ocurrido el 17 de
noviembre de 2016, pues se aprecia de la valoración hecha a la prueba, que la
recurrida apreció la existencia de material genético encontrado en la mano
izquierda de la víctima, identificado como perteneciente al acusado, cuyo
transporte cuerpo a cuerpo, solo es posible mediante contacto físico. De allí
que resulta un hecho irrefutable que el acusado tuvo contacto físico con la
víctima, dada la certeza de la prueba; en efecto, la literatura especializada
señala, que el haplotipo “…Un haplotipo es un conjunto de variaciones del ADN,
o polimorfismos, que tienden a ser heredados juntos. Haplotipo se puede referir
a una combinación de alelos o a un conjunto de polimorfismos de nucleótido
sencillo (SNPs) que se encuentran en el mismo cromosoma. …” (Instituto Nacional
de Investigación del Genoma Humano Glosario hablado de Términos Genéticos, https://rarediseases.info.nih.gov/GlossaryDescription/211/1.
La identificación por el ADN constituye una característica única diferencial
entre los seres vivos, y que en el caso de los humanos, permite su
identificación plena (No hay dos seres humanos con la misma combinación); esta
conclusión a la que llega la recurrida, no es una suposición, o una opinión
particular o generalizada, como lo indica el apelante, sino se trata de una
conclusión que basa sus premisas en los resultados de una prueba técnica, que
de acuerdo con el contenido del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal
se basta a sí misma.
No existe entonces, el silencio de prueba alegado por el apelante; se observa
que la recurrida en el discurso utilizado hiló en la valoración individual de
la prueba la cadena de custodia: recolección, traslado, resultado y evaluación
correspondiente, y análisis del desvalor, concluyendo que existe un vínculo
entre el acusado y los hechos denunciados, y que el resultado de esta prueba,
concatenada con el resto de los elementos probatorios no dejan lugar a dudas sobre
la autoría material.
Especial mención hace el a quo sobre el trasporte cuerpo a cuerpo de las
células humanas recabadas en la mano izquierda de la víctima, concluyendo que
dicho trasporte se debió a un hecho violento entre la víctima y el acusado, pues
se defendió del ataque, sin lograr salvar la vida; y ello fue concatenado por
la recurrida al señalar que
3) Vicio de falta de motivación en la valoración del informe pericial Nº
UCCVDF-Área Metropolitana de Caracas-DCF-GF010-2017:
Apelante 2…jueces de corte de apelaciones de este extracto de la aparente
motivación el juez Pablo Sánchez podemos evidenciar lo siguiente, al indicar 2con
los testimonios de todos los órganos de prueba2 sin embargo podemos evidenciar
que el juez Pablo Sánchez solo hace referencia al Dr. Oscar Feo, el mismo fue
quien suscribió un informe pericial Nº UCCVDF-Área Metropolitana de
Caracas-DCF-GF010-2017, sin embargo, ilustres magistrados, solo hace mención a
un solo funcionario los demás es generalizado y ligero, lo que nos conllevar a
una evidente falta de motivación de la sentencia, es necesario prestar atención
al término utilizado por el juez Pablo Sánchez ‘las experticias forenses se
determinó que la muerte fue por estrangulamiento’ (…)
Recurrida ‘…para este juzgador determinar con su declaración que el hecho
ejecutado en contra de la victima hoy occisa ciudadana melisa Borges fue
realizada por el hoy acusado, toda vez que la misma manifestó en su declaración
del Dr. Oscar Feo Acevedo donde en su experticia realizada concluyo lo
siguiente: después de análisis las muestras de ADN colectadas del ciudadano
NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, indicativo de la presencia de ADN masculino
este haplotipo presento coincidencias con el haplotipo de la muestra
GF17-004-A2, del informe pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-010—2017,
correspondiente a apéndices córneos de la mano izquierda de la occisa, por lo
que ambas muestras SI COINCIDEN EN CUANTO A SU LINAJE. …’
(…)
‘…una vez revisado y analizadas todas
las pruebas consignadas y admitidas en la audiencia preliminar por el tribunal
de control y debatidas en el desarrollo del debate en este tribunal primero de
primera instancia en funciones de juicio, pudo constatar que de acuerdo a la
exposición de los expertos forenses: una vez revisado y analizado el acervo
probatorio consignado y admitidos por el tribunal de control y debatidos en el
desarrollo del debate en este tribunal primero de primera instancia en
funciones de juicio de violencia contra la mujer del área metropolitana de
caracas, se pudo constatar que en fecha 18-11-2016, se recibe llamada
radiofónica de parte del funcionario Alí magdaleno adscrito a la sala de
trasmisiones del cicpc informando que en el hatillo sector la boyera
residencias vista hermosa piso 18, apartamento 182, se encuentra el cuerpo sin
vida de una persona del sexo femenino presentando como causa de la muerte
estrangulamiento, también se pudo constatar que en fecha 02 de febrero de 2017,
los expertos Oscar Feo y Lic. Maryori Sayegh adscritos a la unidad criminalística
contra la vulneración de derechos fundamentales del Ministerio Público que con
la abstención de las muestras colectadas en el sitio del suceso por los
funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística,
la colectación de los apéndices córneos de la mano derecha así como la de la
mano izquierda de la persona quien en vida respondía al nombre Melissa Borges
Ferrero, evidencias que fueron sometidas a un riguroso y profundo análisis para
la obtención de los perfiles genéticos que de las cuales se concluyo que en las
muestras identificadas con la nomenclatura gf17-004-a2 y gf17-004-e, se obtuvo
la presencia ADN masculino lo que significa la constatación de dos perfiles
genéticos en estudio es decir un perfil genético femenino y otro perfil
genético masculino, también se constato que la unidad criminalística contra la
vulneración de derechos fundamentales del ministerio público en virtud de las
muestras sanguíneas marcadas con los números g-17-082.1 en soporte fta al
presunto autor del hecho ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno colectadas a
los fines de su análisis y estudio de perfiles genéticos para determinar el
origen biológico y su comparación con las muestras indubitadas gf17-004-a2 y
gf17-004-e (apéndices córneos de la victima ) las cuales fueron sometidas al
estudio y análisis, lo cual dio como resultado que hay coincidencias con el
haplotipo de la muestra gf17-004-a2, del informe pericial nº
uccvdf-amc-dcf-gf-010-2017, que ambas pruebas coinciden en cuanto a su linaje
masculino, lo que demuestra que el ADN del ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo
Moreno estaban presentes en los apéndices córneos de la hoy occisa Melissa
Borges Ferrero, constatándose su participación directa en el juicio sometido a
este debate en este tribunal de juicio, …’.
Resulta
evidente, una vez más, que infundadamente el recurrente pretende lograr la
nulidad solicitada basando su apreciación trascribiendo pasajes o párrafos
aislados del contexto de la decisión impugnada, sin considerar la integralidad
del argumento de la valoración probatoria hecha por el a quo, lo que a todas
luces resulta temeraria y contraría la regla contenida en el artículo 105 del
Código Orgánico Procesal Penal, y cuya advertencia, por primera y única vez,
hace formalmente esta Alzada al apelante.
En el presente punto de la impugnación, se constata que el recurrente bajo otro
discurso, reedita la impugnación sobre la misma prueba resuelta en el punto
inmediatamente anterior de la presente decisión, en la cual se concluyó que no
hubo silencio, dado que la recurrida valoró individualmente y concatenadamente
la mencionada prueba con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y
privado, tal como se desprende de la trascripción de este punto de la sentencia
hecho en la tabla de contenido que inmediatamente antecede. Así que cuando la
recurrida analizó la declaración del experto Dr. Oscar Feo Acevedo, esta fue
concatena con la llamada radiofónica realizada por el funcionario Alí
Magdaleno, adscrito a la sala de trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas; y con la declaración de la experta
licenciada Maryori Sayegh, adscrita a la unidad criminalística contra la
vulneración de derechos fundamentales del Ministerio Público llegando a la conclusión ‘…que el ADN del
ciudadano Nicolás Gilberto Arvelo Moreno estaban presentes en los apéndices
córneos de la hoy occisa Melissa Borges Ferrero, constatándose su participación
directa en el juicio sometido a este debate en este tribunal de juicio, …’.
Vale
señalar que en el discurso la recurrida hace mención a la llamada radiofónica
del funcionario Alí Magdaleno adscrito a la sala de trasmisiones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reseñando lo dicho por
el funcionario, y que es corroborado al folio 2 de la pieza 1 de las
actuaciones originales, contentivo de la Trascripción de Novedad del día 18 de
noviembre de 2016, en la cual textualmente se lee:
‘…NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (03):
se recibe llamada radiofónica del parte del funcionario ALÍ MAGDALENO,
credencial 36.584, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de
Investigaciones informando que en El Hatillo, sector La Boyera, Residencias
Vista Hermosa, piso “18”, apartamento “182”; se encuentra el cuerpo sin vida de
una persona del sexo femenino, presentando como causa de muerte
EXTRANGULAMIENTO, desconociendo mas detalles al respecto. …’
Así mismo en el capítulo sobre la
valoración concatenada de las pruebas indicó la recurrida lo siguiente:
‘…Como se estableció ab initio, de
acuerdo a los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano NICOLÁS GILBERTO
ARVELO MORENO y que constan en el auto de apertura a juicio, el Ministerio
Público logro probar durante el desarrollo del debate que el ciudadano antes
mencionado fue el que le causo la muerte a la ciudadana Melisa Borges Ferrero
cuando ‘el día 18 de noviembre de 2016, el funcionario Leonardo Chávez,
adscrito a la división de investigaciones de homicidios recibió una llamada del
funcionario Alí Magdalena credencial 36.584. adscrito a la sala de
transmisiones de ese cuerpo de investigaciones informado que en el hatillo
sector la boyera, residencias vista hermosa piso 18 apto 182, se encuentra el
cuerpo sin vida de una persona presentando la causa de la muerte
estrangulamiento una vez los funcionarios en el sitio del suceso se encontraron
con el ciudadano Nicolás quien manifestó que el día de ayer horas de la tarde
le efectuó varias llamadas telefónicas a su cónyuge y esta no le respondió las
mismas comunicándose con el ciudadano Frank quien era su pareja anteriormente
inquiriéndole información acerca de esta indicándole que momentos antes se
había comunicado con la aludida vía telefónica notándola deprimida y a su vez
con un tono de voz incoherente en vista de esta situación se traslado a la
referida residencia observando la puerta principal cerrada, comunicándose con
funcionarios de la policía del municipio Hatillo, para que le prestaran el
apoyo y así abrir la puerta del inmueble para ver que estaba sucediendo con su
cónyuge., luego de varios intentos de que fueron infructuosos, para abrir la
puerta, este utilizó su llave y luego de varios intentos lograron abrir la
puerta localizando sin signos vitales a la ciudadana Melissa Borges Ferrero. Es
todo es todo’. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De
lo anterior se colige que la instancia recurrida en ningún momento de la
decisión impugnada concluyó que la causa de la muerte de la víctima fue por
estrangulamiento, solo transcribió y valoró en su discurso, al determinar los
hechos lo dicho por los distintos testigos, incluyendo la declaración del
funcionario Alí Magdaleno, la cual, a lo largo de su fundamentación citó en
varias ocasiones, pues ello, además de referirlo, como lo ya lo indicamos, en la
determinación de los hechos, lo hizo también en el análisis concatenado de la
valoración probatoria, pues es un elemento que contribuye en la determinación
del lugar de los hechos, y la actuación policial inicial, y no a la causa de la
muerte como infundadamente lo indica el apelante.
Por el contrario, el a quo al momento de configurar el delito de FEMICIDIO
AGRAVADO, determina y acoge la causa de la muerte expuesta en el protocolo de
autopsia, en los siguientes términos:
‘…MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU
LECTURA
1.- Se incorporó por su exhibición y lectura Certificado de Defunción nro 4843
de fecha 20 de noviembre de 2016, expedido por la Registradora Civil Glennys
Lopez (sic), Registradora de la Parroquia San Pedro
Municipio Libertador.
(…)
4.- Protocolo de Autopsia Nro. 136-172840 de fecha 28 de noviembre de 2016,
suscrito por la Dra. MIRCE LOPEZ (sic),
médico anatomopatologo experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses de caracas practicado al cadáver de MELISSA BORGES
FERRERO. …’.
Luego
de este señalamiento, más adelante en su decisión expuso la recurrida:
‘…en los exámenes forenses practicados por la médico patólogo Elizabeth Pelay
Chacón jefa de la división de ciencias forenses de la unidad criminalística
contra la vulneración de derechos fundamentales del ministerio público, quien
realizo el análisis forense, tomando en cuenta las fijaciones fotográficas
correspondientes a la inspección técnica practicado al cadáver quien en vida
correspondiera al nombre de Melissa Borges Ferrero en el cual concluye lo
siguiente: cadáver femenino de 34 años de edad con edema cerebral severo y
surcos de enclavamiento cerebelosos, frontales y bilaterales, signos de
violencia genital vulgar, histerectomía subtotal, cuerpo luteo hemorrágico
derecho, hemorragia periviseral en serosa de deudeno, causa de muerte edema
cerebral severo con surco de enclavamiento cerebelosos de causa a determinar
por histológicos y toxicológicos,…’ (Resaltado de esta Alzada).
Observa
esta Alzada, que dicha conclusión es totalmente congruente con la causa de la
muerte señalada en el protocolo de autopsia Nº 136-172840 de fecha 28 de
noviembre de 2016, suscrito y firmado por la experta Mirce López, Médico
Anatomapatólogo, Experta Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) (folios 272 y 273 de las actuaciones
originales, pieza 2), en la cual textualmente se indica: ‘…CAUSA DE MUERTE:
EDEMA CEREBRAL SEVERO. …’; y a su vez señalada en el acta de defunción.
En
tal sentido, siendo que la delación en este punto resulta nuevamente infundada,
se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Vicio de falta de motivación en la valoración del testimonio de la ciudadana
Elizabeth Pelay, Anatomopatólogo forense:
Apelante ‘…Necesario es destacar que de
la misma sentencia se desprende la siguiente aseveración respecto a la causa de
muerte de la víctima ya que la ciudadana “ELIZABETH PELAY, ANATOMOPATÓLOGO
FORENSE (…) declaró (…) que la causa de la muerte de la occisa en cuestión fue producto
de una asfixia mecánica por sofocación, específicamente EXPRESIÓN DE LA HIPOXIA
TISULAR, PRODUCTO DE UN CUADRO ASFICTICO. …’
(…)
‘Jueces de corte de apelaciones tan aberrante es la fundamentación del juez
Pablo Sánchez que solo se menciona en cuatro (4) oportunidades la terminología
“estrangulamiento” siendo tres de ellas haciendo mención a actas que conforman
el expediente y no del razonamiento lógico y de fundamento del juez Pablo
Sánchez (…) Esto conlleva efectivamente a un vicio en la fundamentación del
juez Pablo Sánchez al no indicar siquiera cuales fueron sus fundamentos para
existir, dos terminologías distintas respecto de la causa de la muerte de la
víctima….’.
Recurrida ‘…una vez evacuada la testimonial de la ciudadana ELIZABETH PELAY,
ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, ADSCRITA A LA UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DONDE FIGURA COMO
V[Í]CTIMA QUIEN EN VIDA RESPONDIERA
AL NOMBRE DE MELISSA BORGUES FERRERO: Declaró en relación al estudio realizado,
a las fijaciones fotográficas correspondiente a la inspección técnica del
cadáver Nº 3579 DE FECHA 18/11/2016 de MELISSA BORGES y, al protocolo de
autopsia Nº 136-172840 de la misma fecha, donde procedió a evaluar dos
dispositivos de almacenamiento versátil comúnmente llamados CD después de un
análisis Forense de las fijaciones fotográficas donde en el formato Digital Nº
1, aprecia en carácter general sitio del suceso cerrado conformado por
habitación donde se visualiza entre otras cosas sobre la cama el cadáver de
adulto femenino en posición cubito dorsal, observando también que presentaba en
la región cefálica observo introducida en bolsa plástica de color negro y las
extremidades superiores están flexionadas sin ataduras, en el segundo formato
digital, observo la región cefálica introducida en bolsa plástica de color
negro la cual esta sujetada alrededor del cuello con cinta adhesiva de color
blanco. Formato digital Nº 3, observo que no presenta impregnaciones hemáticas
o traumatismo. Formato digital Nº 4, observo el cuerpo en posición decubico
dorsal, el cuerpo desprovisto de ropa se visualizo rigidez en extremidades y
livideces violaceas en zonas declives de la pelvis y miembros inferiores,
formato Nº 7, observo el cadáver con fenómeno cadavérico: signo de sumers
(mancha esclerótica de color negruzco en la base de la cornea). Formato digital
Nº 9, en la presente fijación digitales, se aprecia en carácter de carácter
general la cara posterior del cadáver donde se visualizan livideces violaceas y
sonrosadas, ubicadas en las zonas declives del cuerpo dispuesto en decúbito
dorsal , las cuales alternan con zonas de piel pálida por compresión de puntos
de apoyo. Formato digital Nº 10, en la presente fijación digital se aprecia en
carácter particular, marcada cianosis a nivel de los lechos subugueales de
ambas manos y pie izquierdo. Formato digital Nº 11, en esta fijación digital
aprecio en carácter particular, la piel de aspecto violáceo marmoreo una
equimosis pardo violácea se ubica en el tercio distal del antebrazo derecho:
Formato digital Nº 13 se parecía en la presente fijación digital de carácter
particular A: la región del pubis y los genitales externos femeninos (vulva),
de aspecto y configuración normal B: el introito vulvar, con fisura reciente
ubicada en la hora 6 (según el circulo horario). C: la región anal con
dilatación postmorten del esfínter, sin lesiones traumáticas. Una vez concluida
la experticia practicada por la médico patólogo Forense Dra. Elizabeth Pelay Chacón,
en dicha experticia según comentario en relación a la muerte, plasmo en el
informe lo siguiente causa de la muerte: Edema cerebral severo con surcos de
enclavamiento y cerebelosos de causa a determinar por histológicos y
toxicológicos también plasmo lo siguiente se puede establecer que el edema
cerebral severo es la expresión de la hipoxia tisular, producto de un cuadro
asfíctico, evidenciado en los hallazgos reseñados fotográficamente el estudio
histológico permitirá descartar la presencia de una patología médica y el
estudio toxicológico permitirá descartar el uso de drogas que hayan favorecido
la instalación del cuadro asfíctico, también concluyo que del análisis Forense
tomando en cuenta las fijaciones fotográficas correspondientes a la inspección
técnica del cadáver Nº 3579 de fecha 18/112016 y el protocolo de autopsia Nº
136-172840 de fecha 28/11/2016, practicado al cadáver quien en vida respondiera
al nombre de MELISSA BORGUES FERRERO, pudo determinar que la occisa presentaba
signos de traumatismo genital reciente y que la causa de muerte de la occisa en
cuestión, fue producto de una asfixia mecánica por sofocación. Una vez
analizado el estudio realizado por la experto forense y el análisis de las
fijaciones fotográficas correspondiente a la inspección técnica del cadáver de MELISSA
BORGES y también al protocolo de autopsia Nº 136-172840 de la misma fecha,
donde la experto procedió a evaluar dos dispositivos de almacenamiento versátil
comúnmente llamados CD, este tribunal pudo constatar de acuerdo a las
conclusiones del estudio científico que la causa de la muerte fue de un Edema
cerebral severo con surcos de enclavamiento y cerebelosos también la experto
forense plasmo lo siguiente se puede establecer que el edema cerebral severo es
la expresión de la hipoxia tisular, producto de un cuadro asfíctico,
evidenciado en los hallazgos reseñados fotográficamente el estudio histológico
permitirá descartar la presencia de una patología médica y el estudio
toxicológico permitirá descartar el uso de drogas que hayan favorecido la
instalación del cuadro asfíctico, también concluyo que del análisis Forense
tomando en cuenta las fijaciones fotográficas correspondientes a la inspección
técnica del cadáver Nº 3579 de fecha 18/112016 y el protocolo de autopsia Nº
136-172840 de fecha 28/11/2016, practicado al cadáver quien en vida respondiera
al nombre de MELISSA BORGUES FERRERO, pudo determinar que la occisa presentaba
signos de traumatismo genital reciente es decir que abusada sexualmente antes
de su muerte y que la causa de muerte de la occisa en cuestión, fue producto de
una asfixia mecánica por sofocación
…’.
Bajo
esta denuncia, nuevamente el recurrente pretende desvirtuar que la víctima tuvo
una muerte violenta, argumentación que soporta en la supuesta ‘falta de
motivación’ de la recurrida al momento de valorar el testimonio de la experta
Elizabeth Pelay, Anatomopatólogo forense, adscrita a la Unidad Criminalística
contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y en la
determinación irreconciliable del a quo sobre dos causas de la muerte,
señalando nuevamente que la instancia juzgadora señaló como causa el
estrangulamiento; sobre este último punto de la delación, recuerda nuevamente
esta Alzada, que la denuncia sobre los vicios de falta de motivación y de
contradicción se excluyen entre sí, tal como se dejó al inicio del capítulo
sobre las consideraciones para decidir, de la presente decisión; así mismo, en
el punto inmediatamente anterior, la teoría del estrangulamiento como causa de
la muerte supuestamente señalada por la recurrida, fue desestimada por
infundada, dado que en el discurso de la decisión impugnada, el juzgador dejó
constancia de las declaraciones de los testigos y de las pruebas que fueron
promovidas, correspondiendo su señalización a cita textual tomada en la
narrativa de la decisión, y en los capítulos correspondientes a la
determinación de los hechos y la valoración de las pruebas. Por ello, resulta
innecesario un nuevo análisis por haber sido resuelto, como se indica, en el
punto inmediatamente anterior. Y ASÍ SE DECIDE.
Por
lo que respecta a la falta de motivación de la declaración de la experta
Elizabeth Pelay, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Unidad Criminalística
contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de la
simple lectura de la decisión, y parcialmente trascrita en la tabla de
contenido que antecede, y del contenido de la prueba existente en autos, se
observa que la recurrida fue congruente y lógica al valorar dicha declaración,
pues la concatenó directamente con la prueba documental del protocolo de
autopsia, y la declaración del experto Oscar Feo Acevedo, para llegar a la
conclusión que la muerte de la víctima fue violenta, y su autoría por el
acusado; para esta aseveración él a quo al analizar el desvalor del resultado
determinó la existencia de signos de violencia sexual, tal como lo refiere el
protocolo de autopsia, y que la víctima fue encontrada en posición de cúbito
dorsal, sin signos aparentes de suicidio, apoyando esta conclusión, en el
descarte de la existencia de una patología médica y del uso de drogas que hayan
favorecido la instalación del cuadro asfíctico, concluyendo que la causa de
muerte de la occisa, fue el resultado de una asfixia mecánica por sofocación.
Estos elementos determinados por la recurrida, sumada a las muestras
encontradas en las uñas de la víctima, vincularon al acusado con los hechos
femicida. En tal sentido, observa esta Alzada, que la recurrida motivó
congruente y lógicamente su valoración sobre la prueba cuestionada por el
apelante, resultado infundado el argumento de la falta de motivación, por lo
que se desestima la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.
5)
Vicio de falta de motivación en la valoración de la testimonial de la experta
criminalística II MSC HEDDY K, MOLINA adscrita a la unidad de criminalística:
Apelante ‘…Jueces de corte de apelaciones podemos apreciar
donde el juez Pablo Sánchez en nada fundamenta cual fue la conclusión a que le
llevó la deposición de la testimonial de HEDDY K, MOLINA, no indica que da a
entender la experticia practicada, que fue lo que sucedió con esa bolsa, cual
fue el resultado de la experticia practicada, el juez solo le limito a
transcribir lo que está plasmado en la experticia mas no lo que fue objeto del
debate de juicio,…’
Recurrida ‘…Testimonial experta Criminalística II MSC HEDDY K, MOLINA adscrita
a la unidad Criminalística contra la Vulneración de los derechos fundamentales
del ministerio público, donde una vez recabada el material celular en las
evidencias suministradas, y dice que de obtener resultados positivos se envía
al laboratorio de Genética Forense con el fin de obtener perfil genético, en
sus conclusiones una vez colectada la evidencia Nº 1 (la bolsa) según el
experto no descarta la presencia de posibles células, realizando tres macerados
con hisopos estériles, remitiéndolas al laboratorio de genética forense con el
fin de que determinen si existen perfiles genéticos, colectando un apéndice
piloso, remitiéndolo al área físico comparativo para su respectivo análisis,
también tomo como muestra tres macerados con hisopos impregnados de metanol con
el fin de determinar sustancia en el laboratorio físico químico. Como segunda
evidencia física estudiada (rollo) el cual no descarta que exista presencia de
posibles células, realizando un macerado con hisopo estéril y remitiéndolo al
laboratorio de genética forense también el experto colecto seis (06) apéndices
pilosos remitiéndolo al área físico comparativo para su respectivo análisis, en
este análisis el tribunal pudo constatar que de acuerdo al estudio científico
los expertos forenses recabaron todo lo referente a los perfiles genéticos
donde también colecto apéndice piloso…’.
Observa
esta Alzada, que la recurrida sostiene el aporte criminalística al caso
contenido en el Informe Pericial Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-005-2017, de fecha 06 de
enero de 2017, rendido por la testigo Heddy k., Molina adscrita a la unidad
Criminalística contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del
Ministerio Público, pues su objetivo era la ‘…Búsqueda y colección de material
celular…’, contenido en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 2941
de fecha 18 de noviembre de 2016, pues con ello, el a quo valoró que los ‘…expertos
forenses recabaron todo lo referente a los perfiles genéticos donde también
colecto apéndice piloso…’; de allí, que no resulta cierta la denuncia del
apelante pues la instancia recurrida si estimó y valoró la utilidad de los
elementos recabados de la escena en la que se encontraba el cadáver de la
víctima, y con ello, valida las cadenas de custodia en las que se realizaron
las experticias posteriores de cada una de las muestras recabadas y que constan
en el informe pericial UCCVDF-AMC-DC-FC-034-2017 realizado por los expertos
Quijada Elvis y Betancourt Juan; en tal sentido, observa esta Alzada que la valoración
hecha por la recurrida en este punto es lógica y fundada, y permite concatenar
que dichas muestras son las que fueron recolectadas en el sitio de los hechos,
y sobre las cuales fueron practicadas experticias posteriores; por ello, se
desestima este punto de la delación por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
6)
Vicio de falta de motivación en la valoración de la testimonial de los expertos
QUIJADA ELVIS Y BETANCOURT JUAN, adscritos a la unidad de Criminalística:
Apelante ‘…Necesario destacar (…) que el análisis UCCVDF-Área
Metropolitana de Caracas-DC-FC-034-2017 del Informe Pericial de Experticia
Tricologica, solo es mencionado en una sola oportunidad en toda la sentencia,
donde solo se transcribe íntegramente el resultado de la experticia mas no el
objeto del contradictorio en juicio ni mucho menos que es lo que aporta para el
juez Pablo Sánchez…
Recurrida ‘...los hallazgos reseñados fotográficamente el estudio histológico
permitirá descartar la presencia de una patología médica y el estudio
toxicológico permitirá descartar el uso de drogas que hayan favorecido la
instalación del cuadro asfíctico,…’
Del
contenido de la trascripción parcial en la tabla de contenido que
inmediatamente antecede, se desprende que la valoración del desvalor en el
resultado para reforzar la imputación objetiva, la instancia recurrida descartó
la tesis del suicidio de la víctima, ello concatenado con el resultado de la
prueba psicológica post-mortem, que también descartó tendencias suicidas. De
allí que el análisis fue dirigido por el a quo para concluir que al quedar
descartada sin equívocos la tesis del suicidio de la occisa, y que la causa de
la muerte determina que no se produjo por causas naturales, que el cadáver
presentó signos de violencia sexual, y que el ADN del acusado fue encontrado en
las uñas de la víctima, corroboró que dicha prueba resulta incriminatoria para
el acusado de autos. Por ello, a diferencia de lo expuesto por el recurrente,
la instancia decisora si motivó la valoración de la prueba de las testimoniales
de los expertos Quijada Elvis y Betancourt Juan, e indicó en su conclusión el
análisis del desvalor, reforzando la imputación objetiva del acusado en el
hecho femicida, razón por la cual debe desestimarse este punto de la apelación
por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
7)
Vicio de falta de motivación en la valoración de la testimonial del experto y
analista IV DOUGLAS GIL, adscrito a la UNAES:
Apelante “…no fundamenta el por qué es vinculado como un hecho acreditado que
los mensajes y llamadas salientes pertenecían al ciudadano NICOLÁS ARVELO y a
la ciudadana MELISSA BORGES…
(…) 17. Lo mismo sucede en relación a todo lo subsiguiente mencionado en la
sentencia (…) no logramos evidenciar cual es el hecho acreditado, ni el
fundamento de hecho o derecho, lo que si podemos observar es la mera
trascripción de actas procesales y no de debate de juicio oral…’
Recurrida ‘…Testimonio del experto y
analista IV DOUGLAS GIL, adscrito a la UNAES, creada según resolución Nº 1749 y
publicada en gaceta oficial Nº 39.814 de fecha 06/12/2011. Donde solicito
relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y
salientes de los siguientes de los siguientes Nros. 04143056122, 04242356503,
04141096647, desde 15/11/2016 al 18/11/2016 pertenecientes a la ciudadana BORGES
MELISA (OCCISA), (…) y NICOLÁS ARVELO MRENO, (…), Donde aprecio la ubicación de
las radios bases objeto de estudio, relación e llamadas, mensajes entrantes y
salientes de los siguientes abonados en formato Excel en un dispositivo óptico
e almacenamiento digital formato CD-R80 CD MARCA OPTICA SERIAL
N109SC21A8161460B2, donde el Experto demostró que las llamadas y mensajes
salientes pertenecían al teléfono del ciudadano NICOLÁS ARVELO MORENO y a la
ciudadana MELISSA BORGES…’.
En este punto se observa que la
recurrida con relación a esta testimonial, el experto disertó sobre el
resultado del registro y vaciado de llamadas de los números telefónicos
04143056122, 04242356503, 04141096647, desde 15/11/2016 al 18/11/2016
pertenecientes a la ciudadana BORGES MELISA (OCCISA) , (…) y NICOLÁS ARVELO
MRENO(…), determinado la ubicación geográfica y que las llamadas y mensajes
salientes fueron hechos entre la víctima y el acusado; esta aseveración de la
recurrida fue ampliamente discutida durante el debate oral, pues el Ministerio
Público indicó: ‘…Ciudadano Juez es tan cierta y tan contundente la teoría del
caso presentada por este Ministerio Publico, que al respecto es importante
continuar señalando los medios de prueba alegados y debatidos en el presente
contradictorio, y que dan certeza de la responsabilidad penal del hoy acusado,
el ciudadano NICOLÁS ARVELO, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, siendo que se
pudo evidenciar que en fecha 17 de noviembre de 2016, acudió a la residencia en
el cual convivió con su pareja la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO, ubicada la
Avenida principal La Boyera, Residencia ‘Vista Hermosa’, Municipio El Hatillo,
tal como lo demostró la ubicación geográfica de su teléfono móvil celular que
lo ubicó en la zona de la Boyera, específicamente en el lugar donde se
encuentra el inmueble Vista Hermosa, sitio del suceso, siendo exactamente las
siguientes horas: 14:50, 15:43 y 15:49, todo lo cual fue declarado a viva voz,
por el experto DOUGLAS GIL, EXPERTO EN TELEFONÍA, ADSCRITO A LA UNIDAD
ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO: concluyó que los abonados
0414-3056122 y 0424-2356503 pertenecientes al imputado Nicolás Arvelo y a la
occisa Melissa Borges, que la señal proveniente de su teléfono móvil celular
pudo ser localizada en horas de la tarde, horas en la cual se suscito una discusión
entre ambos. …’; a su vez, la defensa del imputado esgrimió: ‘…igualmente punto
importante para esta representación de la defensa, el funcionario Douglas Gil,
en donde explicó de una experticia, él pertenece a la una esta experticia
itc-2014, análisis de registros telefónicos, ubicación geográfica y relación de
llamadas, recuerda esta representación de la defensa le indico al funcionario y
él sabía donde residía el ciudadano Nicolás Arvelo indicó que no, que no se le
suministras en un registro de análisis porque sencillamente se limitan a decir
la posición geográfica de los números telefónicos, ciudadano juez el 17 de
noviembre que fue el día que presumimos de la muerte que estableció el Ministerio
Público, que la ciudadana Melissa fallece una sola vez y es un paso detrás de
la boyera a través del número de mi representado el ciudadano manifestó una
tesis por el ministerio público parcializada donde indica que según su
criterio, si una celda se encuentra ocupada pudiera haber sido tomada por otra
celda y esa sería la explicación si esa celda de mi representado o el teléfono
de el abre y cierra ese día, o es la celda o por mas decir o que no se
investigo muy bien, en este caso y como se prescindió de varios elementos
propios y del acervo probatorio la ruta de transporte de traslado hacia su
vivienda donde ocurrió el hecho. el amigo hacia su lugar de reuniones donde un
local famoso donde mi representado convive da con la misma ubicación geografía
de la ciudadana Melissa, sin embargo ciudadano juez vamos a dar por sentado que
efectivamente como indico el experto el ciudadano en 15 minutos, para eso fue
dada la celda ese 17 de noviembre del año 2016 en 15 minutos ingreso al
apartamento de la ciudadana Melissa que el tiempo que duran las celdas, eso no
demuestra la conducta que realizo mi representado, sencillamente demuestra que
un teléfono celular se encontraba en esa ubicación, por mas decir que el
funcionario en esa ubicación y ya no sabemos qué es lo que pasa en esa
ubicación, si observamos en el área penal este tipo de experticias de la
ubicación telefónica lo que dice es un rango de la ubicación de las celdas mas
no experticia textualmente en que sitio exacto se encontraba la persona porque
el ciudadano quizás es una tesis que hace esta representación de la defensa
quizás el ciudadano Nicolás Arvelo estuvo en el abasto que se encuentra en la
esquina por mas decir que es donde vinieron todas la fallas en este juicio oral
donde hubo un levantamiento planimetrito que efectivamente indicara cuales eran
los lugares aledaños del sitio de residencia. el ministerio público no demostró
donde se encontraba el ciudadano Nicolás y como pudieron ver sencillamente los
sitios posibles e incluso ciudadano juez la propia apertura que cabo de
explicar el representante de la vindicta pública, con mucho respeto porque sé
que está llegando en el día de hoy, dice me imagino pues la tesis aquí, estamos
ciudadano juez es para demostrar con elementos de certeza en base a lo que
ocurrió en este juicio oral y público, elemento de certeza que les estoy
indicando en esta sala que fue lo que ocurrió en la continuación del juicio
oral y público, no está el juicio para ir en contra de una tesis o suposiciones
o más imaginación eso fue lo que hizo el Ministerio Público con esta experticia
ciudadano juez suponer que el ciudadano como lamentablemente esto paso y el
cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas al parecer por
esa celda telefónica el día 17 de noviembre de 2016 en este caso llevado en el
folio 121, por demás decir ciudadano juez, a una pregunta realizada el Ministerio
Público estableció que la muerte de la de la ciudadana Melissa Borges fue el
día 17 de noviembre de 2016. se le pregunto al funcionario Douglas Gil que el día
17 de noviembre de 2016 cuantas veces aperturaron las celdas telefónicas,
ubicación la boyera que respondieran a la víctima Melissa en el teléfono de NICOLÁS
arvelo y esta celda ciudadano juez de acuerdo con lo que indico no hay, como el
Ministerio Público propone desvirtuar la presunción de inocencia de mi
defendido cuando en fecha 17 de noviembre de 2016 la celda la boyera no atrapo
el teléfono celular del ciudadano Nicolás Arvelo, se están haciendo
presunciones que violentan la presunción de inocencia de mi representado…’.
De
todo lo anterior se observa que este punto fue debatido por las partes, con las
debidas garantías del proceso; de allí que la conclusión de la recurrida
resulta lógica al concatenar esta prueba con el resto de las pruebas del proceso
y debatidas en el juicio oral y privado, llegando a la convicción de que el
acusado se encontraba en el sitio del deceso de la víctima a la hora de su
ocurrencia; especial importancia en este aspecto tiene la prueba de ADN de las
muestras tomadas de las uñas de la víctima, como perteneciente al acusado. Por
ello, debe también esta Alzada, desestimar este punto de la apelación ante el
infundado argumento del apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Vicio de falta de motivación en la
valoración de las siguientes pruebas:
‘…Prueba Nº 16 Admitida en Auto de
apertura a Juicio. Inspección Técnica y Fotográfica Nº 3579, de fecha 18 de
noviembre de 2016, suscrita por DEVIS COLMENARES…’ Apelante
‘…Prueba Nº 4 Admitida en Auto para
apertura a juicio. Experticia de acoplamiento físico ensayo 9700-228 suscrita
por Génesis Sánchez y depuesta en Juicio Oral por el Funcionario CAMARGO
ENDERSON…’
‘…Prueba N 17 Admitida en Auto para
apertura a juicio. Levantamiento Planimétrico Nº 1747-16 suscrito por FLORES
ANTHONY…’
‘…Prueba Nº 9 Admitida en Auto para
apertura a juicio. Experticia toxicológica Post-Mortem realizada por el
funcionario Dr. Franklin Pérez, médico Anatomapatólogo….’ ‘…Prueba Nº 3
Admitida en Auto para apertura a Juicio. Reconocimiento Legal y verificación de
Contenido y Coherencia Técnica. Depuesta por el funcionario Leonardo Chávez…’
‘…EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE
CONTENIDO Nº 2010-15 y 2009-15 de fecha 19 de enero de 2016 suscrito por el
funcionario Experto Jesús Hernández…’
Recurrida
Observa
esta Alzada, que nuevamente el apelante opone argumentaciones que están en
franca dicotomía con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que se ve en la obligación de sancionar dicha conducta,
tal como se dispone la norma en comento; arguye el apelante, la falta de
valoración de la ‘…Inspección Técnica y Fotográfica Nº 3579, de fecha 18 de
noviembre de 2016, suscrita por DEVIS COLMENARES…’; Sobre este particular, se
constata que las referidas fijaciones fotográficas forman parte del informe de
análisis forense realizado por la Médico Patólogo Elizabeth Pelay Chacón, Jefe
(E) de la División de Ciencias Forenses de la Unidad de Criminalística contra
la vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, del
Ministerio Público, valoración sobre la cual también fue opuesto en el vicio de
falta de motivación, y que fue resuelto en el punto cuatro (4) del Capítulo de
las Consideraciones para decidir de la presente sentencia, razón por la cual
resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto. Y ASÍ SE
DECIDE.
Así mismo, el apelante hace alusión ‘…Experticia de acoplamiento físico ensayo
9700-228 suscrita por Génesis Sánchez y depuesta en Juicio Oral por el
Funcionario CAMARGO ENDERSON…’.
Este
punto de la apelación fue debatido en la audiencia oral y privada, manifestando
el Ministerio Público ‘…Así las cosas, podemos afirmar, de manera clara,
precisa y circunstanciada, que una vez cometido el femicidio de su pareja, el
ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, decidió, para garantizar su coartada,
esperar unas horas desde la comisión del hecho punible, para dar aviso, no solo
al vigilante de guardia en la residencia, sino también llamar a funcionarios
policiales, que previamente había conocido en virtud de la denuncia formulada
en su contra por la hoy occisa en fecha 11 de noviembre de 2016, y a tales
efectos, les manifestó, que su llave no lograba acceder a la vivienda, lo cual
fue descartado plenamente con la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO Y ENSAYO
TÉCNICO claramente explicada por CAMARGO ÉNDERSON, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA
DIVISIÓN FÍSICO COMPARATIVA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES
Y CRIMINALÍSTICAS: quien rindió Declaración como intérprete por la funcionaria
GÉNESIS SÁNCHEZ, en relación a la experticia de acoplamiento físico, ensayo
técnico y fijación fotográfica, practicada al juego de llaves y cerradura
pertenecientes al apartamento donde vivía la occisa Melissa Borges,
específicamente a la puerta principal del referido inmueble, donde concluyó que
era posible aperturar la cerradura desde la parte de afuera con el otro juego
de llaves, siempre que la llave inserta desde adentro estuviera en forma
lineal, y la cual demostró sin lugar a dudas, que la llave colocada en la parte
de adentro del inmueble, no podía estar pasada, es decir no poseía cerrojo
alguno, sino que la cerradura fue trancada desde la parte de afuera de la
vivienda. …’; e indicando la defensa: ‘…el 30 de agosto ciudadano juez, se
practicó a través de un intérprete, experticia de acoplamiento físico ensayo
9700-228 a la cerradura del apartamento de la víctima Melissa Borges,
acoplamiento físico y ensayo el interprete indica que según lo que se demuestra
en la experticia practicada que efectivamente la cerradura hubiese podido ser
abierta cuando se hubiese insertado una llave ese hecho lo demostró acá el
interprete, ahora bien ciudadano juez, en esta experticia de acuerdo a una de
las preguntas realizada a la foto que se le mostró al funcionario, la experticia
solamente determinó que era posible mas no un elemento de certeza abrir la
llave de acuerdo a varios giros y esta llave pudiere abrir o desacoplar a la
cerradura. …’.
A su vez, en el momento de emitir la valoración concatenada de las pruebas
indicó la recurrida lo siguiente:
‘…Como se estableció ab initio, de acuerdo a los hechos por los cuales fue
acusado el ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO y que constan en el auto de
apertura a juicio, el Ministerio Público logro probar durante el desarrollo del
debate que el ciudadano antes mencionado fue el que le causo la muerte a la
ciudadana Melisa Borges Ferrero cuando ‘el día 18 de noviembre de 2016, el
funcionario Leonardo Chávez, adscrito a la división de investigaciones de
homicidios recibió una llamada del funcionario Alí Magdalena credencial 36.584.
(…)una vez los funcionarios en el sitio del suceso se encontraron con el
ciudadano Nicolás quien manifestó (…) con un tono de voz incoherente en vista
de esta situación se traslado a la referida residencia observando la puerta
principal cerrada, comunicándose con funcionarios de la policía del municipio
Hatillo, para que le prestaran el apoyo y así abrir la puerta del inmueble para
ver que estaba sucediendo con su cónyuge, luego de varios intentos de que
fueron infructuosos, para abrir la puerta, este utilizó su llave y luego de
varios intentos lograron abrir la puerta localizando sin signos vitales a la
ciudadana Melissa Borges Ferrero. Es todo es todo...’ (Resaltado y subrayado de
esta Alzada).
En tal sentido se concluye que la recurrida si valoró la referida prueba,
concluyendo que el argumento de la defensa sobre la imposibilidad de acceso al
interior de la vivienda por su representado fue desvirtuada, pues dicho ingreso
se realizó con la propia llave del acusado, y que fue abierta por él en
presencia de los funcionarios policiales. En tal sentido debe desestimarse este
punto de la apelación por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último la recurrida, con relación al vicio delatado en el presente punto la
recurrida hace alusión a las siguientes pruebas:
‘…Prueba N 17 Admitida en Auto para apertura a juicio. Levantamiento
Planimétrico Nº 1747-16 suscrito por FLORES ANTHONY…’
‘…Prueba Nº 9 Admitida en Auto para apertura a juicio. Experticia toxicológica
Post-Mortem realizada por el funcionario Dr. Franklin Pérez, médico
Anatomapatólogo….’
‘…Prueba Nº 3 Admitida en Auto para apertura a Juicio. Reconocimiento Legal y
verificación de Contenido y Coherencia Técnica. Depuesta por el funcionario
Leonardo Chávez…’
‘…EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE CONTENIDO Nº 2010-15 y 2009-15 de
fecha 19 de enero de 2016 suscrito por el funcionario Experto Jesús Hernández…’
Observa esta Alzada, que las referidas pruebas aparecen relacionadas,
analizadas y valoradas por la recurrida en la sentencia impugnada, y cuya
consideración y revisión esta Alzada hizo en cada uno de los supuestos de
inmotivación de la presente delación por inmotivación; en efecto, con relación
al levantamiento planimétrico Nº 1746-16, fue admitido en el punto 17 del auto
de apertura a juicio el testimonio del funcionario Flores Anthony, el cual fue
interpretado en el juicio oral y privado, tal como lo indicó la recurrida con la
declaración del ciudadano ‘…HARICK ZAMBRANO (INTERPRETE DE ANTHONY FLORES),
FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS…’; en este
sentido, observa esta Alzada que dicha prueba fue suficientemente debatida y
concatenada con las pruebas referidas a la localización del cadáver de la
occisa, el lugar donde se localizó el rollo de cinta adhesiva, y el manojo de
llaves, elementos éstos que fueron resguardados conformes a las distintas
cadenas de custodia, que la recurrida analizó, concatenó y valoró, tal como ya
fue revisado en los puntos anteriores por esta Alzada, resultando innecesario
un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la ‘…Experticia toxicológica Post-Mortem realizada por el
funcionario Dr. Franklin Pérez, médico Anatomapatólogo….’; en el punto 9 del
auto de apertura a juicio fue admitida la declaración del ciudadano Franklin
Pérez, la cual fue valorada y motivada por la recurrida, tal como se resolvió
en el análisis de la tabla de contenido Nº 8 de la presente decisión,
resultando innecesario un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto. Y ASÍ SE
DECIDE
Respecto a la ‘…Prueba Nº 3 Admitida en Auto para apertura a Juicio.
Reconocimiento Legal y verificación de Contenido y Coherencia Técnica. Depuesta
por el funcionario Leonardo Chávez…’ esta ya fue revisada por esta Alzada en el
análisis hecho en la tabla de contenido Nº 3 de la presente decisión,
resultando innecesario un nuevo análisis en los mismos términos. Y ASÍ SE
DECIDE
Por último, sobre la delación de inmotivación la parte recurrente hizo
referencia a ‘…EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE CONTENIDO Nº 2010-15 y
2009-15 de fecha 19 de enero de 2016 suscrito por el funcionario Experto Jesús
Hernández…’; vale acotar igualmente en este aspecto, que dicha delación fue
resuelta en la tabla de contenido Nº 8 de la presente decisión, en la que se
concluyó que la recurrida motivó debidamente la valoración de la prueba. Y ASÍ
SE DECIDE
SEGUNDO: Opuso el recurrente el vicio de la sentencia contenido en el numeral 3
del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, esto es, ‘Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales
de los actos que causen indefensión…’; arguye el apelante que ‘… fueron
planteadas unas incidencias durante el desarrollo del juicio las cuales este
resolvió de manera expedita y oral es decir no apertura un cuaderno aparte en
donde explanará la resolución de la misma…’
(…)
‘…podemos indicar la vez que el ciudadano juzgador fue recusado por esta
defensa técnica y este en vez de separarse de la causa mientras el tribunal del
alzada dirimía la situación, este hizo caso omiso y el mismo día fijó un
traslado para concluir el juicio,…’
(…)
‘…la conducta deshonrosa que el mencionado juez llevo a cabo durante el
desarrollo del debate, debido a que este ya tenía conocimiento de la causa en
cuestión fungiendo como juez integrante del tribunal de alzada en materia de
violencia, es decir, que antes de iniciar el mencionado juicio, este ciudadano
conoció el fondo de hechos debatidos, situación esta que para el momento de la
realización del presente juicio, esta defensa técnica era ajena de saber tan
delicada situación, y la misma se puede evidenciar en el cuaderno de
apelaciones identificado con la nomenclatura CA-3225-17, en el folio ciento dos
(102) hasta el folio ciento veinticuatro (124), folio en el cual se aprecia la
rúbrica del ciudadano PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, quien fue el encargado de CONDENAR
a nuestro representado un año más tarde…”
Antes que esta Alzada entre a resolver el fondo del presente punto de la
delación, es necesario acotar la naturaleza y el alcance del vicio de ‘…Quebrantamiento
u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”; sobre
este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha
indicado que la indefensión es lesiva de los principios de orden constitucional
y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo, pues las partes ‘…se
ven limitadas para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su
contra, en el eventual juicio oral y público, …’ (Sentencia Nº 364 del
10/08/2010).
Para la materialización del vicio denunciado es necesario que el
quebrantamiento u omisiones recaigan sobre las formas de los actos, esto es,
durante la realización de las audiencias de juicio; en este aspecto, el
recurrente no señaló que durante alguna audiencia o dichas audiencias la
recurrida hubiese roto el debido proceso, o el derecho de la defensa de las
partes, u omitido alguna forma; por el contrario la denuncia recae sobre un
elemento externo a la audiencia o audiencias de apertura, continuaciones y
cierre realizadas como lo es la presunta existencia de un vicio en la
competencia subjetiva del juez regente que realizó el Juicio. Siendo entonces,
que la circunstancia alegada no configura el vicio delatado, forzosamente debe
ser declarado su desestimación por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado
y resuelto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el principio
del Juez o Jueza natural es de eminente orden público, y su existencia conlleva
a la nulidad de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 174
y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que de Oficio entra esta
Alzada a revisar si dicho principio fue vulnerado en el presente proceso, por
haber suscrito el Juez de la recurrida la decisión de alzada ‘…en el cuaderno
de apelaciones identificado con la nomenclatura CA-3225-17. …’.
Observa este Tribunal Colegiado, que la decisión de la Sala Accidental de esta
Corte de Apelaciones en el expediente Nº CA-3225-17, constituida por las Juezas
Cruz Marina Quintero (Presidenta y Ponenta), y Luz Marina Zerpa (Suplente), y
el Juez Pablo Sánchez (Suplente), recayó sobre la medida Judicial Privativa de
Libertad decretada por la instancia en fase control, audiencia y medias el 25
de noviembre de 2016, y publicada el 01 de diciembre de 2016; en tal sentido,
ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio
jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, que el pronunciamiento que
hace el Juez o Jueza sobre la medida privativa de libertad no prejuzgado sobre
el fondo, ni sobre la responsabilidad penal del imputado, dado su carácter
instrumental, no operando en consecuencia la figura de la inhibición
obligatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el recurrente pretende cuestionar
la sentencia recurrida en aspectos que atañen exclusivamente a la competencia
subjetiva de la recurrida, ajeno al procedimiento de recusación contenido en
los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, e
improcedentemente promoviéndola en el vicio de ‘…Quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos que causen indefensión…’, contemplado en el
numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es
contrario a derecho tal como fue resuelto en la presente decisión, y lo que a
todas luces lleva a la conclusión que dicho argumento fue planteado en claro
abuso de las facultades que la Ley les concede como defensa, evidenciando la
temeridad en su interposición; en tal sentido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta
la primera falta, esta Alzada hace un llamado de atención enérgico a los
abogados litigantes Óscar Ernesto Guedez López, Yuleima del Carmen Benavides
torres y Michel Gonzaga Balseiro Baldovino, (…); actuando en el carácter de
defensores privados del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, (…), para que
de aquí en adelante hagan uso correcto de los recursos, y de las facultades
establecidas en la Ley, pues la defensa es un derecho humano y constitucional,
y conlleva la altísima labor de su ejercicio en garantía del Estado
Democrático, Social, de Derecho y Justicia a que se refieren los artículos 2,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE
DECLARA.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada llega a la convicción sobre
la responsabilidad penal del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, titular
de la cédula de identidad Nº V- 16.246.632, de 36 años de edad, de fecha de
nacimiento 14/09/1981, de profesión u oficio Licenciado en Administración de
Empresas, Residenciado en Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo,
Edificio Cantaclaro Apartamento 2, piso 1, Caracas; por la comisión del delito
de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en
perjuicio de la ciudadana MELISSA BORGES FERRERO (Occisa), razón por la cual
decide CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria dictada en contra del mencionado
ciudadano dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2018, y publicada el
15 de enero de 2019, condenándolo a cumplir la pena de veintinueve años de
prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los
requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de
delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados
Óscar Ernesto Guedez López, Yuleima del Carmen Benavides torres y Michel
Gonzaga Balseiro Baldovino, (…); actuando en el carácter de defensores privados
del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, (…); contra la Sentencia
Condenatoria dictada en contra de su defendido por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de
octubre de 2018, y publicada el 15 de enero de 2019, condenándolo a cumplir la
pena de veintinueve años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la
ciudadana MELISSA BORGES FERRERO (Occisa).
SEGUNDO:
Se confirma la sentencia apelada. Se acuerda el traslado a la sede de esta
Corte de Apelaciones del ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO, (…), para
que sea impuesto de la presente decisión”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la
presente revisión y constatado en autos que el fallo objeto de la presente solicitud
de revisión se encuentra definitivamente firme, esta Sala procede a emitir su
pronunciamiento en los siguientes términos:
Previamente,
esta Sala Constitucional debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión ha
sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a
sus principios o reglas (ver Sentencia N° 1760/2001), lo que será determinado
por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En
efecto, la propia Sala en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación
Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), estableció que la potestad de
revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional;
por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto
que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente
firmes.
De allí que, para que
prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la
decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad
al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
En el caso examinado se alegó fundamentalmente que la sentencia objeto
de revisión incurrió en incongruencia omisiva al no valorar las pruebas ni resolver
todo lo alegado en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad. Sin
embargo, consta desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento setenta y
tres (173) del expediente, que la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer de ese Circuito Judicial, expresamente
señaló: “en este punto de la apelación,
el recurrente pretende la nulidad de la decisión por la supuesta omisión que no
existe, debe ser declarado su desestimación por infundado”.
Adicionalmente, se evidencia
que la señalada Corte de Apelaciones, ciertamente identificó e individualizó
cada una de los medios probatorios ofrecidos y evacuados durante el juicio oral
y público, siendo valorados individualmente cada uno de ellos según lo previsto
en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que la Sala evidencia
una disconformidad del solicitante con los razonamientos expuestos por
el sentenciador de la segunda instancia, al no ordenar la nulidad de la
sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas,
advierte esta Sala, que ello es asunto de juzgamiento que escapa del control de
esta Sala Constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala
no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la
revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la
pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en
casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas
constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras).
De esta forma, debe
esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni
un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y
discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios
constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las
normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y
no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.
Aunado a lo
expuesto, aprecia la Sala que la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto
constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido
otorgada y tampoco
constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo
objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de
dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo
pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la
solicitud de revisión.
Por tanto, estima la Sala que las cuestiones
planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el
presente caso, decide no hacer uso de la facultad extraordinaria que le otorga
el Texto Fundamental, y, por lo tanto, se declara no ha lugar a la presente
solicitud de revisión constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara NO
HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada Nancy
Margarita Chirino Mata, en su condición defensora privada del ciudadano Nicolás
Gilberto Arvelo Moreno de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, por la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación
intentado por la defensa técnica del referido ciudadano, contra la sentencia
condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena
de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de femicidio
agravado, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de
dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
Ponente
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP.
N° 21-0142
TDC/