MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 13 de diciembre de 2021, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos  RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZpresentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los precitados ciudadanos contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos ciudadanos, donde peticionan el cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados ciudadanos.

 

En fecha 13 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

Por auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la presente ponencia a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En cuanto a lo precedente, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, fundamenta la  presente solicitud en base a lo siguiente:

 

Que, “…en fecha 24 de enero de 2020 fue presentada acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo AJEVEN C.A para lograr por vía excepcional y extraordinaria el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo señalada de las providencias administrativas números 0218, 0168, 0174 todas dictadas en el año 2017 por la Inspectoría del Trabajo “Cesar (sic) Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales el mencionado órgano administrativo, ordenó el reenganche de los trabajadores en su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales.”.

 

Que, “(e)n fecha 26 de mayo de 2017, se trasladan a la sede de la entidad de trabajo Ajeven c.a., (sic) las inspectoras de ejecución al efecto de ejecutar en compañía de la fuerza pública la providencia administrativa 0218, 0168, 0174 dictada en el año 2017, en este caso la representante legal de la entidad de trabajo manifestó que desacataba la providencia administrativa”.

 

Que, “(e)n fecha 12 de junio de 2017, se trasladan nuevamente a la sede de la entidad de trabajo Ajeven c.a., (sic) las inspectoras de ejecución de la Inspectoría del Trabajo “Cesar (sic) Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Del (sic) Estado Carabobo, acompañadas de la fuerza pública, representada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por la representante legal de la entidad de trabajo la cual manifestó que iban a desacatar la orden impartida en la providencia administrativa”.

 

Que, “(e)n fecha 20 de junio de 2017, se dicta providencia administrativa Nro. S01-00618/2017 en el expediente número S01-2017-06-00988 de la Inspectoría de Sanciones, en la cual se impone multa a la entidad de trabajo Ajeven c.a por la infracción a la inamovilidad laboral al despedir al trabajador RICARDO LÓPEZ, sanción que fue notificada en fecha 18 de julio de 2017 a la infractora”.

 

 Que, “(e)n fecha 01 (sic) de agosto de 2017, la (sic) Trabajo César Pipo Arteaga, libra el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, en cumplimiento de los supuestos establecidos  en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue recibido en fecha 02 de agosto de 2018.”.

 

Que, “(e)n fecha 17 de julio de 2019, se trasladan nuevamente a la sede de la entidad de trabajo Ajeven c.a, las inspectoras de ejecución (sic) la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Del (sic) Estado Carabobo, una vez en la sede mencionada son atendidas por el personal de vigilancia en el cual alegan que no se encontraban presentes quien pudiesen atenderlos”.

 

Que, “En fecha 17 de julio de 2019, se trasladan nuevamente a la sede de la entidad de trabajo Ajeven c.a., las inspectoras de ejecución con el acompañamiento de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Carabobo, siendo atendidos por el apoderado de la entidad de trabajo quien manifestó que no acatarían la orden de renganche (sic)”.

 

Que, “Es evidente que se agotó la vía administrativa llevándose a cabo todo cuanto estaba a disposición del órgano administrativo para la ejecución de la providencia administrativa que ordena el renganche (sic) de mis representados, sin que se haya logrado la efectiva restitución de sus derechos, vulnerándose de esta manera garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo, el derecho a percibir un salario digno, el derecho a la estabilidad laboral, (…)”.

 

Que, “En fecha 17 de diciembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del estado Carabobo dicta sentencia definitiva en la cual declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo propuesta por mis representados, porque según a su decir los querellantes en amparos hicieron uso de una vía previa como lo fue ir a la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo una interpretación que claramente viola la doctrina y jurisprudencia dictada por esta sala constitucional referente a lo (sic) especialidad de la jurisdicción laboral.”.

 

 Que, “(…) es ejercido recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiendo al Tribunal Superior Tercero del Trabajo la (sic) Circunscripción Judicial del estado Carabobo conocer de la misma recibiéndolo en fecha 23 de diciembre de 2020 y dictando sentencia definitiva en fecha 09 de febrero de 2020 (sic) en la cual confirma sentencia dictada por el Juzgado a quo.”.

 

 Que, “El Tribunal Superior Tercero del Trabajo la (sic) Circunscripción Judicial del estado Carabobo al confirmar la sentencia dictada por el tribunal (sic) Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vulneró la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia.”.

 

 Que, “(p)ara confirmar la sentencia del a quo el Tribunal Superior Tercero, partió de falsos supuestos, al considerar al igual que el tribunal de instancia, que el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en el 425 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), haya enviado un oficio a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo a los efectos de que se llevara a cabo una investigación por el desacato por parte de la entidad de trabajo Ajeven c.a., podía equipararse y considerarse tal acción como una denuncia autónoma por parte de los trabajadores recurrentes en amparo sobre el no cumplimiento de las providencias administrativas, lo cual aparte de ser falso, denota por parte de la juzgadora un absoluto desconocimiento de lo establecido en el iter procesar (sic) para lograr el reenganche y pago de salarios caídos establecidos en la LOTTT”.

 

Que, “(…) como ya se indicó la fundamentación que se utiliza para declarar inadmisible la acción de amparo parte de un hecho falso e inexistente, pues el oficio enviado por la Inspectoría (sic) del trabajo (sic) a la fiscalía (sic) del Ministerio Público lo hizo en el cumplimiento de un paso más en el procedimiento de reenganche, no correspondiéndole en ese supuesto al trabajador cualidad alguna ante la jurisdicción penal, pues en ese caso lo que se investiga es el desacato de la orden administrativa en cuyo caso la cualidad de víctima la ostenta el Estado Venezolano y las consecuencias son para quien efectivamente desacata, y no para la persona jurídica”.

 

Que, “(l)a doctrina de este máximo tribunal sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), la cual fue utilizada por el Juzgado Superior Tercero del trabajo (sic) para fundamentar y confirmar la sentencia del a quo y así la inadmisibilidad de la acción de amparo, fue establecida en la (sic) decisiones números 693 de fecha 05/06/2001 y ratificada mediante decisión expediente 13-0540 de fecha 03/07/2013 ambas de esta sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que, “(l)a doctrina denuncia (sic) como violada refiere que si la parte recurrente en amparo ha optado por acudir a una vía ordinaria, la acción de amparo debe necesariamente declararse inadmisible, caso contrario la acción se admitirá, el juzgado superior vulnera esta doctrina, al establecer de manera falsa que los recurrentes optaron  por una vía ordinaria como según su decir fue ir al Ministerio Público, lo cual insisto es falso, pues quien acudió al Ministerio Público mediante oficio oficial fue la Inspectoría del Trabajo “Cesar (sic) Pipo Arteaga” de los de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y esta fue quien remitió oficio como lo ordena el artículo 425 de la LOTTT, no fueron los recurrentes en amparo, configurándose así una violación a la doctrina de este máximo Tribunal”.

 

Que, “(…) aunado a lo anterior el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo también vulneró la doctrina referente a lo especialísimo de la jurisdicción laboral, pues usando como fundamento lo señalado anteriormente, tanto el (sic) como el juzgado a quo violan la doctrina de este máximo tribunal al denegar su propia jurisdicción, y establecer con fundamento en un hecho falso, que le corresponde a la jurisdicción penal resolver el tema del cumplimiento de la providencia administrativa que ordena el reenganche de mis representados, y que por tanto debía confirmar la sentencia de instancia y declararse de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta”.

 

Que, “El hecho de que la Inspectoría del trabajo (sic) de forma autónoma, haya cumplido con un paso más en el procedimiento de renganche (sic), no puede ser considerado como que el trabajador de forma autónoma y fuera del procedimiento de renganche (sic) tomo una vía ordinaria para la resolución del derecho infringido, dejando el tribunal entonces en manos de la Fiscalía ordinaria con competencia en delitos comunes y la jurisdicción penal, insistimos como ya se dijo violentando así la doctrina de este máximo tribunal establecido en la sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010”.

 

Solicita en nombre de sus representados que “sea declarada ha lugar la revisión constitucional  de la sentencia dictada el día 09 de febrero de 2021 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez encontrada la violación a la doctrina vinculante de la Sala y/o violaciones de normas o principios constitucionales, se proceda con la anulación  de dicha sentencia, y se remita orden expresa de que un nuevo juzgado superior que resulte competente proceda a dictar nueva sentencia en el Recurso de Apelación que se intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional incoada por parte de los hoy recurrentes en revisión”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión cuya revisión se solicita, fue dictada el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la base de la argumentación siguiente:

 

       (…) DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Desde los folios 231 al 232 del expediente principal, cursa opinión del Representante del Ministerio público (sic) donde le pregunta a loa (sic) parte presuntamente agraviada señala cito. Y en la audiencia de amparo constitucional la representación del Ministerio público (sic) hizo algunas preguntas cito… 2) ¿Se ofició al Ministerio Público?

 

 

Correcto, se ofició al Ministerio Público y se distribuyó por Fiscalía Superior y cada número de “MT”, de cada uno de los trabajadores solicitantes corre en el expediente con el nombre de la Fiscalía porque cada uno está en fiscalía que les corresponde porque están en Fiscalía de delitos comunes y el estado de cada uno de todos esos procedimientos está en etapa de investigación.” Fin de la cita. (cursivas y resaltado propio del texto).

 

Vista la anterior declaración y analizados el expedienten (sic) principal, GP02-R-2020-00019ª, estima esta alzada que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan, surge, que se encuentra en curso la investigación penal, en que el Presunto (sic) agraviado fundo la presente acción de amparo (Desacato de la Providencia Administrativas, emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga), donde se evidencia que están en curso cada una de las investigación (sic) correspondiente a cada trabajador, (…).

 

(…)

Podemos observar que los agraviados optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hicieron uso de los medios judiciales preexistentes, quedando en cuadrado (sic) en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic).

 

Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada. Así se decide.

 

 Por las razones antes expuestas se puede apreciar que consta en autos los oficios dirigidos al Ministerio Público a los fines de que se iniciara el procedimiento respectivo, igualmente se observa en las actas procesales la declaración dada al representante del Ministerio Público en la Audiencia de Amparo Constitucional, cuando manifestaron que los distintos procedimientos se encontraba en fase investigativa, por lo que considera esta alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto hay un procedimiento ordinario previo que debe cumplirse por lo que es

 

necesariamente ha de declararse sin lugar, así como se produjo conforme al cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el transcurso del mismo.

 

(…)

 

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (…) contra la entidad de Trabajo AJEVEN C.A, (sic) contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Diciembre de 2020 (sic). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha  17 de Diciembre de 2020 (sic), Y ASI (sic) SE DECIDE.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad  de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.(Subrayado de esta Sala).

 

 

De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, posteriormente reformada en fecha 19 de enero de 2022, según Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinario de la referida fecha; recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25,  numerales 10, 11 y 12, lo siguiente:

 

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.”. (Subrayado de esta Sala).

 

 

En el presente caso, se peticionó la revisión de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los precitados ciudadanos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2020, todo ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 0218, 0168 y 0174, todas dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales el  referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los recurrentes en revisión. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional,  razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud.  Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, de seguida pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

Que,  en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia, dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los solicitantes en revisión, ciudadanos  RICARDO  FELIPE  LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y  JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ, ampliamente identificados con anterioridad, en contra de la sentencia proferida el día 17 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados ciudadanos, confirmándose en consecuencia, la decisión dictada por el referido tribunal de primera instancia.

 

En tal sentido, los recurrentes fundamentaron su solicitud, alegando que el fallo objeto de revisión constitucional, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por éstos y confirmar la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta, partió de un falso supuesto, al considerar, igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, el hecho que la Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haya enviado un oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los efectos de que se llevara a cabo una investigación por el desacato por parte de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., y que tal acción podía equipararse y considerarse, como una denuncia autónoma por parte de los trabajadores recurrentes en amparo, sobre el no cumplimiento de las providencias administrativas antes referidas, circunstancia ésta, que fue considerada por ambos tribunales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En razón de lo anterior, los solicitantes de la revisión señalaron, que con tal actuación, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo infringió la doctrina de esta Sala Constitucional, referida a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue utilizada por el referido juzgado para fundamentar su decisión.

 

Ahora bien, analizados como han sido las particularidades del presente caso y los fundamentos por los cuales el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy recurrentes en revisión, contra la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta por dichos trabajadores, confirmando la misma; al respecto, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es preciso señalar, que el tema debatido en la sentencia impugnada que da origen a la presente solicitud de revisión, gira en torno a la presunta violación de la doctrina establecida por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde esta Sala ha interpretado la referida disposición legal.

 

Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

 

Vista la anterior declaración y analizados el expedienten (sic) principal, GP02-R-2020-00019ª, estima esta alzada que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan, surge, que se encuentra en curso la investigación penal, en que el Presunto (sic) agraviado fundo la presente acción de amparo (Desacato de la Providencia Administrativas, emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga), donde se evidencia que están en curso cada una de las investigación (sic) correspondiente a cada trabajador, (…).

 

(…)

Podemos observar que los agraviados optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hicieron uso de los medios judiciales preexistentes, quedando en cuadrado (sic) en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic).

 

Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada. Así se decide.

 

 Por las razones antes expuestas se puede apreciar que consta en autos los oficios dirigidos al Ministerio Público a los fines de que se iniciara el procedimiento respectivo, igualmente se observa en las actas procesales la declaración dada al representante del Ministerio Público en la Audiencia de Amparo Constitucional, cuando manifestaron que los distintos procedimientos se encontraba en fase investigativa, por lo que considera esta alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto hay un procedimiento ordinario previo que debe cumplirse por lo que es necesariamente ha de declararse sin lugar, así como se produjo conforme al cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el transcurso del mismo.

 

(…)

 

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (…) contra la entidad de Trabajo AJEVEN C.A, (sic) contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Diciembre de 2020 (sic). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha  17 de Diciembre de 2020 (sic), Y ASI (sic) SE DECIDE. (Resaltado del propio texto).

 

   

De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita, dictada por el referido Juzgado Superior, se desprende claramente, que el fundamento para declarar sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes de revisión, contra la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta por dichos trabajadores, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye el hecho de haberse considerado, al igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, el envío de un oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, como una acción de parte de los trabajadores, de haber recurrido a las vías ordinarias judiciales o a los medios judiciales preexistentes.

 

En efecto, el referido órgano administrativo, en atención a lo previsto en el artículo 425, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, con el objeto de que se iniciara una investigación por el presunto desacato por parte de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A, en el cumplimiento de las órdenes contenidas en las Providencias Administrativas identificadas con los números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, quien ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los beneficiarios de dichas providencias.

 

En ese sentido observa esta Sala, que la decisión cuya revisión se solicita, consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, por el no cumplimiento de las mencionadas providencias administrativas de parte de la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A.

 

A tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 778/25-07-2000 (caso: Todo Metal, C.A.), respecto a la referida causal de inadmisibilidad:

 

 “(…) que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…)”. (Subrayado de esta Sala).   

 

A este respecto, la Sala considera que el el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso.

 

Asimismo incurre en error el referido juzgado, al equiparar una actuación netamente administrativa, con la utilización de un medio o recurso ordinario por parte de los solicitantes de revisión, contrariando el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo mediante sentencia N° 422 de fecha 29 de abril de 2013, en el que se indicó, lo siguiente:

 

“Siendo ello así, observa la Sala el error en el cual incurrió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial.

(…) En efecto, la norma en cuestión establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)” (Destacado añadido).

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad”. (Subrayado añadido).

 

             De lo anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró  la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, equiparándola a una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente, configurando tal actuación, como causal de inadmisibilidad del amparo, en atención al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.  

 

En otro orden de ideas, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

 

“(…)

     Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de  que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).

     De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un

 

     mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias  o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala).

 

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.

 

Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:

“(…)

Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado de esta sentencia).

 

Asimismo, es preciso resaltar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

 

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.

 

 

Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy solicitantes de revisión, en relación con las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fueron tramitadas conforme al vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.

 

Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números  0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).

 

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

 

En ese sentido, sostener  como lo afirmó el referido Juzgado Superior, en el fallo recurrido, que “…se puede apreciar que consta en autos los oficios dirigidos al Ministerio Público a los fines de que se iniciara el procedimiento respectivo, igualmente se observa en las actas procesales la declaración dada al representante del Ministerio Público en la Audiencia de Amparo Constitucional, cuando manifestaron que los distintos procedimientos se encontraba en fase investigativa, por lo que considera esta alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto hay un procedimiento ordinario previo que debe cumplirse por lo que es necesariamente ha de declararse sin lugar, así como se produjo conforme al cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el transcurso del mismo….”;  ello implica, que el referido juzgado, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en las decisiones identificadas con los números: 778/25-07-2000; 422/29-04-13 y 128/26-02-13; así como del criterio sostenido en la sentencia N° 2.308, 14-12-06 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.); sin expresar los motivos que llevaron al precitado Juzgado Superior, a sostener una postura diferente a la previamente asumida, violando así la doctrina de esta Sala Constitucional, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la referida a que la acción de amparo, constituye una vía idónea de manera excepcional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional.  

 

Por otra parte es preciso señalar, que el referido Juez Superior del Trabajo, al declarar  sin lugar la apelación interpuesta por los peticionantes en revisión y confirmar la sentencia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores, violentó los derechos constitucionales de éstos, referidos a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, así como la garantía de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que con tal proceder, se les negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, las providencias administrativas declaradas a su favor, que ordenaron sus reenganches a sus puestos de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.  

   

Así, vista la violación constitucional advertida, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los precitados ciudadanos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados ciudadanos.

 

En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, para que previa distribución dicte nueva sentencia, en el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2020, todo ello en la acción de amparo constitucional incoada por parte de los hoy recurrentes en revisión, con arreglo a lo expuesto en esta decisión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional incoada por los ciudadanos  RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ, a través de su apoderado judicial Rhaywal Parra Aguiar,  contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ORDENA que otro Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia, con arreglo a lo expuesto en esta decisión. 

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La  Vicepresidenta, 

      

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 21-0822

TDC/