![]() |
MAGISTRADA PONENTE:
TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 13 de diciembre de 2021, el abogado RHAYWAL
PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, actuando
en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO
FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ
GREGORIO RIERA PÉREZ, presentó ante la Secretaría de la Sala
Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los precitados
ciudadanos contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2020, por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por dichos ciudadanos, donde peticionan el
cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 0218, 0168 y 0174,
dictadas en el año 2017 por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de
los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José,
Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante
las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de
salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados
ciudadanos.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se dio
cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala,
los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta
de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados
Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’
Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la
siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
Por
auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la presente ponencia a la Magistrada
Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
En
cuanto a lo precedente, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, fundamenta la presente solicitud en base
a lo siguiente:
Que, “…en
fecha 24 de enero de 2020 fue presentada acción de amparo constitucional contra
la entidad de trabajo AJEVEN C.A para lograr por vía excepcional y
extraordinaria el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo señalada de
las providencias administrativas números 0218,
0168, 0174 todas dictadas en el año 2017 por la Inspectoría del Trabajo “Cesar (sic) Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias
San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, mediante las cuales el mencionado órgano administrativo,
ordenó el reenganche de los trabajadores en su puesto de trabajo y el pago de
sus salarios caídos y demás beneficios laborales.”.
Que, “(e)n
fecha 26 de mayo de 2017, se trasladan a la sede de la entidad de trabajo
Ajeven c.a., (sic) las inspectoras de ejecución al efecto de ejecutar en
compañía de la fuerza pública la providencia administrativa 0218, 0168, 0174 dictada en el año
2017, en este caso la representante legal de la entidad de trabajo manifestó
que desacataba la providencia administrativa”.
Que, “(e)n
fecha 12 de junio de 2017, se trasladan nuevamente a la sede de la entidad de
trabajo Ajeven c.a., (sic) las inspectoras de ejecución de la Inspectoría del
Trabajo “Cesar (sic) Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias
San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Del (sic)
Estado Carabobo, acompañadas de la fuerza pública, representada por
funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por la
representante legal de la entidad de trabajo la cual manifestó que iban a
desacatar la orden impartida en la providencia administrativa”.
Que, “(e)n
fecha 20 de junio de 2017, se dicta providencia administrativa Nro.
S01-00618/2017 en el expediente número S01-2017-06-00988 de la Inspectoría de
Sanciones, en la cual se impone multa a la entidad de trabajo Ajeven c.a por la
infracción a la inamovilidad laboral al despedir al trabajador RICARDO LÓPEZ,
sanción que fue notificada en fecha 18 de julio de 2017 a la infractora”.
Que, “(e)n
fecha 01 (sic) de agosto de 2017, la (sic) Trabajo César Pipo Arteaga, libra el
oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado
Carabobo, en cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue recibido en fecha 02
de agosto de 2018.”.
Que, “(e)n
fecha 17 de julio de 2019, se trasladan nuevamente a la sede de la entidad de
trabajo Ajeven c.a, las inspectoras de ejecución (sic) la Inspectoría del
Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las
Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio
Valencia Del (sic) Estado Carabobo, una vez en la sede mencionada son atendidas
por el personal de vigilancia en el cual alegan que no se encontraban presentes
quien pudiesen atenderlos”.
Que, “En
fecha 17 de julio de 2019, se trasladan nuevamente a la sede de la entidad de
trabajo Ajeven c.a., las inspectoras de ejecución con el acompañamiento de los
funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Carabobo, siendo
atendidos por el apoderado de la entidad de trabajo quien manifestó que no
acatarían la orden de renganche (sic)”.
Que, “Es
evidente que se agotó la vía administrativa llevándose a cabo todo cuanto
estaba a disposición del órgano administrativo para la ejecución de la
providencia administrativa que ordena el renganche (sic) de mis representados,
sin que se haya logrado la efectiva restitución de sus derechos, vulnerándose
de esta manera garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo, el
derecho a percibir un salario digno, el derecho a la estabilidad laboral, (…)”.
Que, “En
fecha 17 de diciembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado
Carabobo dicta sentencia definitiva en la cual declara la INADMISIBILIDAD
SOBREVENIDA de la acción de amparo propuesta por mis representados, porque
según a su decir los querellantes en amparos hicieron uso de una vía previa
como lo fue ir a la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo una
interpretación que claramente viola la doctrina y jurisprudencia dictada por
esta sala constitucional referente a lo (sic) especialidad de la jurisdicción
laboral.”.
Que, “(…) es ejercido recurso de apelación
contra la anterior decisión, correspondiendo al Tribunal Superior Tercero del
Trabajo la (sic) Circunscripción Judicial del estado Carabobo conocer de la
misma recibiéndolo en fecha 23 de diciembre de 2020 y dictando sentencia
definitiva en fecha 09 de febrero de 2020 (sic) en la cual confirma sentencia
dictada por el Juzgado a quo.”.
Que,
“El Tribunal Superior Tercero del Trabajo la (sic) Circunscripción Judicial
del estado Carabobo al confirmar la sentencia dictada por el tribunal (sic)
Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vulneró la
doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia.”.
Que, “(p)ara
confirmar la sentencia del a quo el Tribunal Superior Tercero, partió de falsos
supuestos, al considerar al igual que el tribunal de instancia, que el hecho de
que la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones y de conformidad a lo
establecido en el 425 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las
trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), haya enviado un oficio a la fiscalía
Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo a los efectos de que se
llevara a cabo una investigación por el desacato por parte de la entidad de
trabajo Ajeven c.a., podía equipararse y considerarse tal acción como una
denuncia autónoma por parte de los trabajadores recurrentes en amparo sobre el
no cumplimiento de las providencias administrativas, lo cual aparte de ser
falso, denota por parte de la juzgadora un absoluto desconocimiento de lo
establecido en el iter procesar (sic) para lograr el reenganche y pago de
salarios caídos establecidos en la LOTTT”.
Que, “(…)
como ya se indicó la fundamentación que se utiliza para declarar inadmisible la
acción de amparo parte de un hecho falso e inexistente, pues el oficio enviado
por la Inspectoría (sic) del trabajo (sic) a la fiscalía (sic) del Ministerio
Público lo hizo en el cumplimiento de un paso más en el procedimiento de
reenganche, no correspondiéndole en ese supuesto al trabajador cualidad alguna
ante la jurisdicción penal, pues en ese caso lo que se investiga es el desacato
de la orden administrativa en cuyo caso la cualidad de víctima la ostenta el
Estado Venezolano y las consecuencias son para quien efectivamente desacata, y
no para la persona jurídica”.
Que, “(l)a
doctrina de este máximo tribunal sobre la causal de inadmisibilidad establecida
en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de amparo (sic) sobre derechos (sic) y
garantías (sic) constitucionales (sic), la cual fue utilizada por el Juzgado
Superior Tercero del trabajo (sic) para fundamentar y confirmar la sentencia
del a quo y así la inadmisibilidad de la acción de amparo, fue establecida en
la (sic) decisiones números 693 de fecha 05/06/2001 y ratificada mediante
decisión expediente 13-0540 de fecha 03/07/2013 ambas de esta sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, “(l)a
doctrina denuncia (sic) como violada refiere que si la parte recurrente en
amparo ha optado por acudir a una vía ordinaria, la acción de amparo debe
necesariamente declararse inadmisible, caso contrario la acción se admitirá, el
juzgado superior vulnera esta doctrina, al establecer de manera falsa que los
recurrentes optaron por una vía
ordinaria como según su decir fue ir al Ministerio Público, lo cual insisto es
falso, pues quien acudió al Ministerio Público mediante oficio oficial fue la
Inspectoría del Trabajo “Cesar (sic) Pipo Arteaga” de los de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San
José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y
esta fue quien remitió oficio como lo ordena el artículo 425 de la LOTTT, no
fueron los recurrentes en amparo, configurándose así una violación a la
doctrina de este máximo Tribunal”.
Que, “(…)
aunado a lo anterior el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado
Carabobo también vulneró la doctrina referente a lo especialísimo de la
jurisdicción laboral, pues usando como fundamento lo señalado anteriormente,
tanto el (sic) como el juzgado a quo violan la doctrina de este máximo tribunal
al denegar su propia jurisdicción, y establecer con fundamento en un hecho
falso, que le corresponde a la jurisdicción penal resolver el tema del cumplimiento
de la providencia administrativa que ordena el reenganche de mis representados,
y que por tanto debía confirmar la sentencia de instancia y declararse de
manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta”.
Que, “El
hecho de que la Inspectoría del trabajo (sic) de forma autónoma, haya cumplido
con un paso más en el procedimiento de renganche (sic), no puede ser
considerado como que el trabajador de forma autónoma y fuera del procedimiento
de renganche (sic) tomo una vía ordinaria para la resolución del derecho
infringido, dejando el tribunal entonces en manos de la Fiscalía ordinaria con
competencia en delitos comunes y la jurisdicción penal, insistimos como ya se
dijo violentando así la doctrina de este máximo tribunal establecido en la
sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010”.
Solicita
en nombre de sus representados que “sea declarada ha lugar la revisión
constitucional de la sentencia
dictada el día 09 de febrero de 2021 por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin
Lugar el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (…), contra la
sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez encontrada la violación
a la doctrina vinculante de la Sala y/o violaciones de normas o principios
constitucionales, se proceda con la anulación de dicha sentencia, y se remita orden expresa
de que un nuevo juzgado superior que resulte competente proceda a dictar nueva
sentencia en el Recurso de Apelación que se intentó contra la sentencia dictada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Laboral del Estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional incoada por
parte de los hoy recurrentes en revisión”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión cuya revisión se solicita, fue dictada el
9 de febrero de 2021, por el Juzgado
Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la base de la argumentación siguiente:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Desde los folios 231 al 232 del
expediente principal, cursa opinión del Representante del Ministerio público
(sic) donde le pregunta a loa (sic) parte presuntamente agraviada señala cito.
Y en la audiencia de amparo constitucional la representación
del Ministerio público (sic) hizo algunas preguntas cito… 2) ¿Se ofició al
Ministerio Público?
Correcto, se ofició al Ministerio Público y se distribuyó por Fiscalía
Superior y cada número de “MT”, de cada uno de los trabajadores solicitantes
corre en el expediente con el nombre de la Fiscalía porque cada uno está en
fiscalía que les corresponde porque están en Fiscalía de delitos comunes y el
estado de cada uno de todos esos procedimientos está en etapa de
investigación.” Fin de la cita. (cursivas y resaltado propio del texto).
Vista la anterior declaración y
analizados el expedienten (sic) principal, GP02-R-2020-00019ª, estima esta
alzada que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los
respaldan, surge, que se encuentra en curso la investigación penal, en que el
Presunto (sic) agraviado fundo la presente acción de amparo (Desacato de la
Providencia Administrativas, emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga), donde
se evidencia que están en curso cada una de las investigación (sic)
correspondiente a cada trabajador, (…).
(…)
Podemos observar que los agraviados
optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hicieron uso de los
medios judiciales preexistentes, quedando en cuadrado (sic) en el ordinal 5to
del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic).
Por lo que es forzoso para esta
sentenciadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la
acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y
solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción
de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada. Así
se decide.
Por las razones antes expuestas se puede
apreciar que consta en autos los oficios dirigidos al Ministerio Público a los
fines de que se iniciara el procedimiento respectivo, igualmente se observa en
las actas procesales la declaración dada al representante del Ministerio
Público en la Audiencia de Amparo Constitucional, cuando manifestaron que los
distintos procedimientos se encontraba en fase investigativa, por lo que
considera esta alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto hay un
procedimiento ordinario previo que debe cumplirse por lo que es
necesariamente ha de declararse sin
lugar, así como se produjo conforme al cardinal 5° del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la
Inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y
pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado
y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una
causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el
transcurso del mismo.
(…)
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere
la Ley, declara, PRIMERO: SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (…) contra la
entidad de Trabajo AJEVEN C.A, (sic)
contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Diciembre de 2020 (sic). SEGUNDO:
SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de
fecha 17 de Diciembre de 2020 (sic), Y ASI (sic) SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye
a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero
de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la
potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente,
indicando que procede la misma contra:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control
de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación
de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado
control constitucional”.(Subrayado de esta Sala).
De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1°
de octubre de 2010, posteriormente reformada en fecha 19 de enero de 2022,
según Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinario de la referida
fecha; recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo
25, numerales 10, 11 y 12, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas
por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de
una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación;
o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que
se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la
violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se
hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras
normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.”. (Subrayado de esta Sala).
En el presente caso, se peticionó la revisión de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021,
por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los precitados
ciudadanos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en
fecha 17 de diciembre de 2020, todo ello con motivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el
cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 0218, 0168 y 0174,
todas dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo
Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San
José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
mediante las cuales el referido órgano
administrativo, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás
beneficios laborales a favor de los recurrentes en revisión. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta
en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de
revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para
conocer de dicha solicitud. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, de seguida pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud
de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
Que,
en el presente caso, se pretende la
revisión de la sentencia, dictada en fecha 9 de febrero
de 2021, por el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los solicitantes
en revisión, ciudadanos RICARDO FELIPE
LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA,
RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO
RIERA PÉREZ, ampliamente identificados con anterioridad, en contra de la
sentencia proferida el día 17 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo
constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el
cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 0218, 0168 y 0174,
dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de
los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José,
Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante
las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de
salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados
ciudadanos, confirmándose en consecuencia, la decisión dictada por el referido
tribunal de primera instancia.
En
tal sentido, los recurrentes fundamentaron su solicitud, alegando que el fallo
objeto de revisión constitucional, al declarar sin lugar la apelación
interpuesta por éstos y confirmar la decisión de primera instancia que declaró
la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta,
partió de un falso supuesto, al considerar, igual que lo hizo el tribunal de
primera instancia, el hecho que la
Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones y de conformidad a lo
establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, haya enviado un oficio a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del Estado Carabobo, a los efectos de que se llevara a cabo
una investigación por el desacato por parte de la entidad de trabajo AJEVEN,
C.A., y que tal acción podía equipararse y considerarse, como una denuncia
autónoma por parte de los trabajadores recurrentes en amparo, sobre el no
cumplimiento de las providencias administrativas antes referidas, circunstancia
ésta, que fue considerada por ambos tribunales, como causal de inadmisibilidad
de la acción de amparo, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, los solicitantes de la
revisión señalaron, que con tal actuación, el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo infringió la
doctrina de esta Sala Constitucional, referida a la causal de inadmisibilidad
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue utilizada por el referido
juzgado para fundamentar su decisión.
Ahora
bien, analizados como han sido las particularidades del presente caso y los
fundamentos por los cuales el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy
recurrentes en revisión, contra la sentencia de primera instancia que declaró
la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta por dichos
trabajadores, confirmando la misma; al respecto, esta Sala procede a efectuar
las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, es preciso señalar, que el tema debatido en la sentencia
impugnada que da origen a la presente solicitud de revisión, gira en torno a la
presunta violación de la doctrina establecida por esta Sala, respecto a la
causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, donde esta Sala ha interpretado la referida disposición legal.
Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su decisión, en
los siguientes términos:
Vista la anterior declaración y
analizados el expedienten (sic) principal, GP02-R-2020-00019ª, estima esta
alzada que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los
respaldan, surge, que se encuentra en curso la investigación penal, en que el
Presunto (sic) agraviado fundo la presente acción de amparo (Desacato de la
Providencia Administrativas, emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga),
donde se evidencia que están en curso cada una de las investigación (sic)
correspondiente a cada trabajador, (…).
(…)
Podemos observar que los agraviados
optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hicieron uso de los
medios judiciales preexistentes, quedando en cuadrado (sic) en el ordinal 5to
del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic).
Por lo que es forzoso para esta
sentenciadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la
acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y
solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción
de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada. Así
se decide.
Por las razones antes expuestas se puede
apreciar que consta en autos los oficios dirigidos al Ministerio Público a los
fines de que se iniciara el procedimiento respectivo, igualmente se observa en
las actas procesales la declaración dada al representante del Ministerio
Público en la Audiencia de Amparo Constitucional, cuando manifestaron que los
distintos procedimientos se encontraba en fase investigativa, por lo que
considera esta alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto hay un
procedimiento ordinario previo que debe cumplirse por lo que es necesariamente
ha de declararse sin lugar, así como se produjo conforme al cardinal 5° del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales la Inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al
criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en
cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la
existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda
sobrevenir en el transcurso del mismo.
(…)
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere
la Ley, declara, PRIMERO: SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (…) contra la
entidad de Trabajo AJEVEN C.A, (sic)
contra la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Diciembre de 2020 (sic). SEGUNDO:
SE CONFIRMA la Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de
fecha 17 de Diciembre de 2020 (sic), Y ASI (sic) SE DECIDE”. (Resaltado del propio texto).
De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente
transcrita, dictada por el referido Juzgado Superior, se desprende claramente, que
el fundamento para declarar sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes de revisión, contra
la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de
la acción de amparo propuesta por dichos trabajadores, conforme a la causal
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye el hecho de haberse
considerado, al igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, el envío de
un oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua,
San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio
Público del Estado Carabobo, como una acción de parte de los trabajadores, de
haber recurrido a las vías ordinarias judiciales o a los medios judiciales
preexistentes.
En efecto, el
referido órgano administrativo, en atención a lo previsto en el artículo 425,
numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, ofició a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del Estado Carabobo, con el objeto de que se iniciara una
investigación por el presunto desacato por parte de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A, en el cumplimiento de las órdenes contenidas en las
Providencias Administrativas identificadas con los números 0218, 0168 y 0174,
dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, quien ordenó
el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de
los beneficiarios de dichas providencias.
En ese
sentido observa esta Sala, que la decisión cuya revisión se solicita, consideró
la actuación desplegada por parte de la Inspectoría
del Trabajo “César Pipo
Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San
José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de
la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en
amparo, por el no cumplimiento de las mencionadas providencias administrativas
de parte de la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A.
A tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por
esta Sala Constitucional, en sentencia N° 778/25-07-2000 (caso:
Todo Metal, C.A.), respecto a la
referida causal de inadmisibilidad:
“(…) que la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue
el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un
medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien
ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte
o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…)”. (Subrayado de
esta Sala).
A este
respecto, la Sala considera que el el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya
revisión se solicita, incurre en un análisis
errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el
mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio
procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese
medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un
tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente
caso.
Asimismo
incurre en error el referido juzgado, al equiparar una actuación netamente
administrativa, con la utilización de un medio o recurso ordinario por parte de
los solicitantes de revisión, contrariando el criterio establecido por esta
Sala en un caso análogo mediante sentencia N° 422 de fecha 29 de abril de 2013,
en el que se indicó, lo siguiente:
“Siendo ello así, observa la Sala el
error en el cual incurrió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ya que confundió la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría
del Trabajo con un recurso judicial.
(…) En efecto, la
norma en cuestión establece:
“Artículo
6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”
(Destacado añadido).
De la norma antes
citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda
de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o
se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no
incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter
judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de
inadmisibilidad”. (Subrayado añadido).
De lo anterior, se colige que,
ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina
vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua,
San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la
Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una
denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, equiparándola a una
vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente, configurando tal
actuación, como causal de
inadmisibilidad del amparo, en atención al artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
En
otro orden de ideas, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las
decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la
sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes
Vigimán S.R.L), en la cual se dejó
establecido lo siguiente:
“(…)
Como se observa, la Sala ha sido
del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos
emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de
las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa
y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el
procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo
Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los
que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional
cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al
amparo constitucional, para exigir un
mandamiento judicial
que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede
administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del
amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es
la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las
vías ordinarias o, en caso adicional,
cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del
caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de
esta Sala).
Dicho
criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la
cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por
parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del
trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
Siguiendo
esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en
la cual precisó lo siguiente:
“(…)
Por
otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía
administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de
amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una
providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia
n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes
Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado
de esta sentencia).
Asimismo,
es preciso resaltar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el
cual, ante la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo
siguiente:
“(…)
esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia
de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la
vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la
ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado
el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la
vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores
(sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo
de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la
ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos
508 y siguientes) (…)”.
Así
pues, esta Sala advierte que en el caso de autos, la solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos incoada por los hoy solicitantes de revisión, en
relación con las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del
Trabajo “César Pipo
Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San
José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fueron tramitadas conforme al vigente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
En
este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de
ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos
desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera
inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además
ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las
dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478,
1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006
y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso
de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento
administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias
efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión,
en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el
reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y
agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la
parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste
el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta
contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces,
ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano
administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor
de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de
multa en el caso de autos, esta Sala considera
necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los
procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del
Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello
no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio
idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo
hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio
establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán
S.R.L.), ratificado igualmente por esta
Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de
febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso
y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional,
“(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere
la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace
posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como
infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los
derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación,
en materia laboral. (Subrayado de
esta sentencia).
Del referido criterio
jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el
incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye
una vía idónea para
lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del
Trabajo. Así se establece.
En ese sentido, sostener
como lo afirmó el referido Juzgado Superior, en el fallo recurrido,
que “…se puede apreciar que
consta en autos los oficios dirigidos al Ministerio Público a los fines de que
se iniciara el procedimiento respectivo, igualmente se observa en las actas
procesales la declaración dada al representante del Ministerio Público en la
Audiencia de Amparo Constitucional, cuando manifestaron que los distintos
procedimientos se encontraba en fase investigativa, por lo que considera esta
alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto hay un procedimiento
ordinario previo que debe cumplirse por lo que es necesariamente ha de
declararse sin lugar, así como se produjo conforme al cardinal 5° del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la
Inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y
pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado
y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una
causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el
transcurso del mismo….”; ello
implica, que el referido juzgado, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo
dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, específicamente la establecida en las decisiones
identificadas con los números: 778/25-07-2000; 422/29-04-13 y 128/26-02-13; así
como del criterio sostenido en la sentencia N° 2.308, 14-12-06 (caso: Guardianes Vigimán
S.R.L.); sin expresar los
motivos que llevaron al precitado Juzgado Superior, a sostener una postura
diferente a la previamente asumida, violando así la doctrina de esta Sala
Constitucional, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo
6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como, la referida a que la acción de amparo, constituye
una vía idónea de manera excepcional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes
de las Inspectorías del Trabajo, cuando el
incumplimiento afecte un derecho constitucional.
Por
otra parte es preciso señalar, que el referido Juez Superior del Trabajo, al
declarar sin lugar la apelación
interpuesta por los peticionantes en revisión y confirmar la sentencia que
declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los trabajadores, violentó los derechos constitucionales de
éstos, referidos a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa,
así como la garantía de una tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que con tal proceder, se les negó
el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, las providencias
administrativas declaradas a su favor, que ordenaron sus reenganches a sus
puestos de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios
laborales.
Así,
vista la violación constitucional advertida, es por lo que se declara ha lugar
la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los precitados
ciudadanos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2020,
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el
cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 0218, 0168 y 0174,
dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de
los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José,
Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante
las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de
salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados
ciudadanos.
En
consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a otro Tribunal Superior
del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, para que previa
distribución dicte nueva sentencia, en
el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del
Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2020, todo ello en la acción de
amparo constitucional incoada por parte de los hoy recurrentes en revisión, con
arreglo a lo expuesto en esta decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional incoada por los ciudadanos
RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA
LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ, a través de su apoderado judicial Rhaywal Parra
Aguiar, contra la
sentencia dictada el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ANULA dicho
fallo y se ORDENA que otro Tribunal Superior del Trabajo de la
referida Circunscripción Judicial, dicte nueva
sentencia, con arreglo a lo expuesto en esta decisión.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 21-0822
TDC/