MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 10 de febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio signado con el alfanumérico LE41OFO2017000057, de fecha 25 de enero de 2017, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente donde se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por los abogados Freddy Alberto Mora Bastidas y Marvis del C. Albornoz Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado titulares de las cédula identidad número 10.714.024 y 11.959.604 e inscritos con los números 62.509 y 96.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, FANNY YAMILEC DUQUE BUITRAGO, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA y FERNANDO GÓMEZ PRADO, respectivamente,  venezolanos y titulares de las cédulas de identidad número; V- 11.460.544, V- 9.204.608, V-23.214.136, V-16.039.557, V-20.706.060, V-17.521.737, V-14.771.159, V-20.198.955, V-19.592.285, V-26.371.245, V-9.392.253, V-20.197.863 y V-18.964.957, respectivamente, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez declaró  con lugar la demanda en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue incoado por la ciudadana Gladys Guillermina Avendaño Angola, contra el ciudadano Leopoldo Angarita González.

 

El 15 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 8 de mayo de 2017, las abogadas Marly Altuve y Marvis Albornoz, actuando con el carácter de autos, solicitaron con fundamento en la presunción del buen derecho y el periculum in damni, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida así como se dicte decisión en la presente causa. Así como anexaron  una serie de documentos relacionados con la presente causa.

 

El 09 de mayo de 2017, la abogada Marly Altuve actuando en representación de los ciudadanos Magola De Jesús López Vega, Ana Mery Torres Guillén, Manuel Apolo Apolinario González, Freddy Becerra y otros, mediante diligencia suscrita en el expediente solicitó se admita la acción de amparo interpuesta e insistió en que se declare la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión cuestionada antes identificada.

 

El 10 de mayo de 2017, las abogadas Marly Altuve y Marvis Albornoz, actuando con el carácter de autos solicitaron se dicte la medida y se decida la presente acción señalando la “premura y urgencia del caso”.

 

El 1° de junio de 2017, esta Sala publicó sentencia número 0388, mediante la cual, esta Sala se declaró competente para conocer el asunto, admitió la acción de amparo ejercida ordenó las notificaciones respectivas y acordó medida cautelar innominada de suspensión –en el estado en que se encuentre- de la ejecución de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, hasta tanto se decidiera el fondo del presente amparo.

 

El 25 de julio de 2017, los terceros interesados en el presente amparo solicitaron se declarara inadmisible el mismo.

 

Por diligencia del 18 de septiembre de 2017, el Ministerio Público solicitó copias simples de algunas actas contenidas en el presente expediente.

 

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2017,  la representación judicial de los terceros interesados en el presente amparo argumentaron que en el asunto existía cosa juzgada y que con el presente amparo no se pretendía el restablecimiento de ninguna situación jurídica infringida sino de impedir deliberadamente la ejecución de un fallo definitivamente firme.

 

Los días 24 de octubre, 8 y 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de los terceros interesados en el presente amparo ratificaron los alegatos expuestos mediante diligencia del 10 de octubre de 2017.

 

El 10 de abril de 2018, se celebró una audiencia constitucional en el presente asunto, en la cual se dictó auto para mejor proveer, en el sentido de ordenar a la parte accionante que consignara en un lapso de treinta (30) días, copia certificada del expediente del juicio autónomo de tercería cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

El 7 de mayo de 2018, la abogada Marvis Albornoz Zambrano, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante consignó las copias certificadas que le fueron requeridas por esta Sala el 10 de abril de 2018.

 

Mediante diligencia del 27 de junio de 2018, la representación judicial de los terceros intervinientes en el asunto consignaron copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la demanda de tercería el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró la extinción del proceso por no haber sido subsanada correctamente la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Los días 15 de enero y 26 de febrero de 2019 la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente amparo solicitaron pronunciamiento en la causa.

 

El 15 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia de su comparecencia ante esta Sala para imponerse del estado de la misma.

 

Los días 8 de mayo, 12 de julio, 18 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, la representación judicial de los terceros interesados en el presente amparo solicitó pronunciamiento en la causa por el transcurso del tiempo.

 

El 3 de febrero de 2020, la representación judicial de los terceros interesados manifestó que por efecto de la sentencia número 0388 del 1° de junio de 2017, la ejecución del fallo del juicio primigenio estaba suspendido en fase de ejecución.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

Por diligencia del 14 de julio de 2021, la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa solicitó pronunciamiento respecto del presente amparo.

 

El 25 de noviembre de 2021, la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa solicitó pronunciamiento respecto del presente amparo.

 

El 3 de febrero de 2022, la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa ratificó su petición de pronunciamiento en el asunto.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

 

El 23 de mayo 2022, la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa ratificó su petición de pronunciamiento en el asunto.

 

Mediante escrito del 13 de julio de 2022, la representación judicial de los terceros interesados en la causa, solicitó se declarara el abandono de trámite en el presente asunto.

 

El 4 agosto de 2022, el abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en el presente asunto consignó instrumento poder.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo constitucional se sustentó, en general, en los siguientes argumentos:

 

Señalaron los accionantes que han ocupado por más de ocho (8) años han ocupado en calidad de arrendatarios un inmueble de uso comercial, ubicado en ʹ…la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el Centro Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), por contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

 

Que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre Gladys Guillermina Avendaño Cárdenas y Leopoldo Angarita, siendo que ésta última demandó la resolución del referido contrato de arrendamiento que inicialmente fue celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida el 25 de junio de 2013, inserto bajo el número 44, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y como consecuencia de ello se produjo la decisión dictada el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que declaró  con lugar la demanda en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue incoado por la ciudadana Gladys Guillermina Avendaño Angola, contra el ciudadano Leopoldo Angarita González.

 

Que contra el anterior pronunciamiento ejercieron recurso de apelación y el mismo fue declarado sin lugar por la decisión aquí señalada como lesiva.

 

Que han cumplido con sus deberes como arrendatarios pagando sus cánones de arrendamiento.

 

Que por efecto de la decisión señalada como lesiva al momento de ordenarse la entrega inmediata del inmueble, se les desconoció la condición de arrendatarios.

 

II

DE LA COMPETENCIA 

 

            Esta Sala conforme a lo expresado en sentencia número 388 del 1° de junio de 2017, se declaró competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que en esta oportunidad se ratifica tal pronunciamiento respecto de la competencia para conocer del amparo ejercido. Así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

En primer lugar, se advierte que la Sala conoce de la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Magola De Jesús López Vega, Ana Mery Torres Guillén, Manuel Apolo Apolinario González, Freddy Becerra Torres, Yusmary Del Valle Becerra Castro, Milagros Del Valle González Torres, Yelid Catiana Méndez Márquez, Gregory Wrikson Torres Rangel, Fanny Yamilec Duque Buitrago, Luis Adolfo Vergara Laguna, Rosa Xiomara Nava Rodríguez, Yuletzi Esther Varela Zerpa y Fernando Gómez Prado, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que declaró  con lugar la demanda en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue incoado por la ciudadana Gladys Guillermina Avendaño Angola, contra el ciudadano Leopoldo Angarita González.

 

No obstante, esta Sala advierte de la revisión de las actas del expediente, las siguientes actuaciones procesales:

La acción de amparo que hoy ocupa a esta Sala fue interpuesta el 24 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiendo su conocimiento luego del proceso de distribución respectivo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida.

 

Por decisión dictada el 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida  se declaró incompetente para el conocimiento del asunto y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala Constitucional.

 

El 1° de junio de 2017, esta Sala publicó sentencia bajo el número 388, mediante la cual se admitió la acción de amparo ejercida ordenó las notificaciones respectivas y acordó medida cautelar innominada de suspensión –en el estado en que se encuentre- de la ejecución de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, hasta tanto se decidiera el fondo del presente amparo.

 

El 10 de abril de 2018, se celebró una audiencia constitucional en el presente asunto, en la cual se dictó auto para mejor proveer, en el sentido de ordenar a la parte accionante que consignara en un lapso de treinta (30) días, copia certificada del expediente del juicio autónomo de tercería cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

El 7 de mayo de 2018, la abogada Marvis Albornoz Zambrano, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas por esta Sala el 10 de abril de 2018.

 

El 15 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia de su comparecencia ante esta Sala para imponerse del estado de la misma.

 

Siendo ello así,  desde el 15 de marzo de 2019 hasta la presente fecha no ha habido ninguna otra actuación de la parte accionante destinada a dar impulso al presente procedimiento, transcurriendo con creces en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que los accionantes en amparo hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

 

Al respecto esta Sala, en sentencia n.° 0982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

 

(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…omissis…)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.  En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara (…)” (también vid. SSC n.° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado añadido).

 

De este modo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular de los accionantes, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.

 

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante,  en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala, debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite sobre la base de los principios  de igualdad procesal, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

Ello así, es importante advertir que el abandono del trámite que se decreta en la presente causa, opera sin que esté vigente el Decreto n.° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaraba estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión n.° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales.

 

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

En consecuencia, se levanta la medida decretada por esta Sala mediante decisión número 388 del 1° de junio de 2017.

 

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía electrónica o telefónica la notificación del apoderado judicial de las accionantes en amparo.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta, los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, FANNY YAMILEC DUQUE BUITRAGO, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA y FERNANDO GÓMEZ PRADO, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y, en consecuencia se levanta la medida decretada por esta Sala mediante decisión número 388 del 1° de junio de 2017.

 

2. Se IMPONE a la parte actora una multa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

 

3. SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                               Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0189

GMGA/.