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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 10 de
febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el
oficio signado con el alfanumérico LE41OFO2017000057, de fecha 25 de enero de
2017, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
anexo al cual remitió el expediente donde se declaró incompetente para conocer
y decidir la acción de amparo interpuesta por los abogados Freddy Alberto Mora
Bastidas y Marvis del C. Albornoz Zambrano, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado titulares de las cédula identidad número
10.714.024 y 11.959.604 e inscritos con los números 62.509 y 96.976,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA,
ANA MERY TORRES GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA
TORRES, YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES,
YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, FANNY YAMILEC
DUQUE BUITRAGO, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ,
YULETZI ESTHER VARELA ZERPA y FERNANDO GÓMEZ PRADO, respectivamente, venezolanos y titulares de las cédulas de
identidad número; V- 11.460.544, V- 9.204.608, V-23.214.136, V-16.039.557, V-20.706.060,
V-17.521.737, V-14.771.159, V-20.198.955, V-19.592.285, V-26.371.245, V-9.392.253,
V-20.197.863 y V-18.964.957, respectivamente, contra la sentencia dictada el 9
de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia
dictada el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la
misma Circunscripción Judicial, que, a su vez declaró con lugar la demanda en el juicio que por
resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue incoado por
la ciudadana Gladys Guillermina Avendaño Angola, contra el ciudadano Leopoldo
Angarita González.
El 15 de
febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como
ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 24 de
febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de
la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas
Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la
siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 8 de mayo
de 2017, las abogadas Marly Altuve y Marvis Albornoz, actuando con el carácter
de autos, solicitaron con fundamento en la presunción del buen derecho y el
periculum in damni, se decrete medida cautelar innominada consistente en la
suspensión de los efectos de la sentencia recurrida así como se dicte decisión
en la presente causa. Así como anexaron
una serie de documentos relacionados con la presente causa.
El 09 de
mayo de 2017, la abogada Marly Altuve actuando en representación de los
ciudadanos Magola De Jesús López Vega, Ana Mery Torres Guillén, Manuel Apolo
Apolinario González, Freddy Becerra y otros, mediante diligencia suscrita en el
expediente solicitó se admita la acción de amparo interpuesta e insistió en que
se declare la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión
cuestionada antes identificada.
El 10 de
mayo de 2017, las abogadas Marly Altuve y Marvis Albornoz, actuando con el
carácter de autos solicitaron se dicte la medida y se decida la presente acción
señalando la “premura y urgencia del caso”.
El 1° de
junio de 2017, esta Sala
publicó sentencia número 0388, mediante la cual, esta Sala se declaró
competente para conocer el asunto, admitió la acción de amparo ejercida ordenó
las notificaciones respectivas y acordó medida cautelar innominada de
suspensión –en el estado en que se encuentre- de la ejecución de la sentencia
dictada el 23 de febrero de 2015, hasta tanto se decidiera el fondo del presente
amparo.
El 25 de
julio de 2017, los terceros interesados en el presente amparo solicitaron se
declarara inadmisible el mismo.
Por
diligencia del 18 de septiembre de 2017, el Ministerio Público solicitó copias
simples de algunas actas contenidas en el presente expediente.
Mediante
diligencia del 10 de octubre de 2017, la
representación judicial de los terceros interesados en el presente amparo
argumentaron que en el asunto existía cosa juzgada y que con el presente amparo
no se pretendía el restablecimiento de ninguna situación jurídica infringida
sino de impedir deliberadamente la ejecución de un fallo definitivamente firme.
Los días 24
de octubre, 8 y 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de los
terceros interesados en el presente amparo ratificaron los alegatos expuestos
mediante diligencia del 10 de octubre de 2017.
El 10 de
abril de 2018, se celebró una audiencia constitucional en el presente asunto,
en la cual se dictó auto para mejor proveer, en el sentido de ordenar a la parte
accionante que consignara en un lapso de treinta (30) días, copia certificada
del expediente del juicio autónomo de tercería cursante ante el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida.
El 7 de mayo
de 2018, la abogada Marvis Albornoz Zambrano, actuando en su condición de
apoderada judicial de la parte accionante consignó las copias certificadas que
le fueron requeridas por esta Sala el 10 de abril de 2018.
Mediante
diligencia del 27 de junio de 2018, la representación judicial de los terceros
intervinientes en el asunto consignaron copia certificada de sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la demanda de tercería el 10
de mayo de 2018, mediante la cual se declaró la extinción del proceso por no
haber sido subsanada correctamente la cuestión previa contenida en el artículo
346.3 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 15
de enero y 26 de febrero de 2019 la representación judicial de los terceros
intervinientes en el presente amparo solicitaron pronunciamiento en la causa.
El 15 de
marzo de 2019, la representación judicial de la parte accionante, dejó
constancia de su comparecencia ante esta Sala para imponerse del estado de la
misma.
Los días 8
de mayo, 12 de julio, 18 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, la
representación judicial de los terceros interesados en el presente amparo
solicitó pronunciamiento en la causa por el transcurso del tiempo.
El 3 de
febrero de 2020, la representación judicial de los terceros interesados
manifestó que por efecto de la sentencia número 0388 del 1° de junio de 2017,
la ejecución del fallo del juicio primigenio estaba suspendido en fase de
ejecución.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta
de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos,
doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
Por
diligencia del 14 de julio de 2021, la representación judicial de los terceros
interesados en la presente causa solicitó pronunciamiento respecto del presente
amparo.
El 25 de
noviembre de 2021, la representación judicial de los terceros interesados en la
presente causa solicitó pronunciamiento respecto del presente amparo.
El 3 de
febrero de 2022, la representación judicial de los terceros interesados en la
presente causa ratificó su petición de pronunciamiento en el asunto.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
El 23 de mayo 2022, la representación judicial de los terceros interesados
en la presente causa ratificó su petición de pronunciamiento en el asunto.
Mediante
escrito del 13 de julio de 2022, la representación judicial de los terceros
interesados en la causa, solicitó se declarara el abandono de trámite en el
presente asunto.
El 4 agosto
de 2022, el abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, actuando con el carácter
de apoderado judicial de los terceros interesados en el presente asunto
consignó instrumento poder.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
La presente acción de amparo constitucional se sustentó, en
general, en los siguientes argumentos:
Señalaron los accionantes que han ocupado por más de ocho (8) años han ocupado en calidad de arrendatarios un inmueble
de uso comercial, ubicado en ʹ…la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el
Centro Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de exposición Comercial buhoneros
(Ciudad Bendita), por contrato de
arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Que
fue celebrado un contrato de arrendamiento entre Gladys Guillermina Avendaño
Cárdenas y Leopoldo Angarita, siendo que ésta última demandó la resolución del
referido contrato de arrendamiento que inicialmente fue celebrado por ante la
Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida el 25 de junio de 2013, inserto bajo
el número 44, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha
Notaría y como consecuencia de ello se produjo la decisión dictada el 23 de
febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos
Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda en el juicio que por
resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue incoado por
la ciudadana Gladys Guillermina Avendaño Angola, contra el ciudadano Leopoldo
Angarita González.
Que contra
el anterior pronunciamiento ejercieron recurso de apelación y el mismo fue
declarado sin lugar por la decisión aquí señalada como lesiva.
Que
han cumplido con sus deberes como arrendatarios pagando sus cánones de
arrendamiento.
Que
por efecto de la decisión señalada como lesiva al momento de ordenarse la
entrega inmediata del inmueble, se les desconoció la condición de
arrendatarios.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala conforme a lo expresado en sentencia
número 388 del 1° de junio de 2017, se declaró competente para conocer del
presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una acción de amparo
interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que en esta oportunidad se ratifica
tal pronunciamiento respecto de la competencia para conocer del amparo ejercido.
Así se decide.
III
En primer lugar, se advierte que
la Sala conoce de la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Magola De Jesús López Vega, Ana Mery Torres Guillén,
Manuel Apolo Apolinario González, Freddy Becerra Torres, Yusmary Del Valle
Becerra Castro, Milagros Del Valle González Torres, Yelid Catiana Méndez
Márquez, Gregory Wrikson Torres Rangel, Fanny Yamilec Duque Buitrago, Luis
Adolfo Vergara Laguna, Rosa Xiomara Nava Rodríguez, Yuletzi Esther Varela Zerpa
y Fernando Gómez Prado, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 23
de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró
con lugar la demanda en el juicio que por resolución de contrato de
arrendamiento y cobro de bolívares, fue incoado por la ciudadana Gladys Guillermina
Avendaño Angola, contra el ciudadano Leopoldo Angarita González.
No
obstante, esta Sala advierte de la revisión de las actas del expediente, las
siguientes actuaciones procesales:
La acción de amparo que hoy ocupa a esta Sala
fue interpuesta el 24 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiendo su
conocimiento luego del proceso de distribución respectivo al Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida.
Por decisión dictada el 25 de enero de 2017,
el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano
de Mérida se declaró incompetente para
el conocimiento del asunto y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala
Constitucional.
El 1° de
junio de 2017, esta Sala
publicó sentencia bajo el número 388, mediante la cual se admitió la acción de
amparo ejercida ordenó las notificaciones respectivas y acordó medida cautelar
innominada de suspensión –en el estado en que se encuentre- de la ejecución de
la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, hasta tanto se decidiera el
fondo del presente amparo.
El 10 de
abril de 2018, se celebró una audiencia constitucional en el presente asunto,
en la cual se dictó auto para mejor proveer, en el sentido de ordenar a la
parte accionante que consignara en un lapso de treinta (30) días, copia
certificada del expediente del juicio autónomo de tercería cursante ante el
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida.
El 7 de mayo
de 2018, la abogada Marvis Albornoz Zambrano, actuando en su condición de
apoderada judicial de la parte accionante, consignó las copias certificadas que
le fueron requeridas por esta Sala el 10 de abril de 2018.
El 15 de
marzo de 2019, la representación judicial de la parte accionante, dejó
constancia de su comparecencia ante esta Sala para imponerse del estado de la
misma.
Siendo ello
así, desde el 15 de marzo de 2019 hasta
la presente fecha no ha habido ninguna otra actuación de la parte accionante
destinada a dar impulso al presente procedimiento, transcurriendo con creces en ese tiempo un
período superior a seis (6) meses, sin que los accionantes en amparo hayan
puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Al respecto esta Sala, en sentencia n.° 0982
del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), interpretó con carácter
vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo
constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los
términos siguientes:
“(…) Tal
inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo,
permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus
derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés
procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo
13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés
procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella
la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la
pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta
‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la
pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de
inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos
de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento,
elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir
que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes,
caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada
pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos
que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la
instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el
incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no
consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono
del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual
se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos
de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones
del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El
abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso,
puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida
de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha
declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional
quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de
diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.
s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia
Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte,
esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye
una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender
un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su
fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala,
el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del
reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de
que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el
principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad
procesal de las partes.
(…omissis…)
En efecto, si el
legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que
distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto
un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al
propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el
tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor
a aquél.
Así, a pesar de que el
dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de
la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no
releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga
de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del
cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección
constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación
jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto
agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio
particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la
inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual
las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría
incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse-
cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que
restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo
expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la
parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. Así se declara (…)” (también vid.
SSC n.° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado añadido).
De este modo, debe señalarse que los derechos
denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la
esfera particular de los accionantes, sin que de alguna manera se afecte el
orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al
haber una pérdida de interés de la parte accionante, en obtener la tutela de los derechos que, a su
decir, fueron quebrantados, esta Sala, debe declarar terminado el procedimiento
por abandono del trámite sobre la base de los principios de igualdad procesal, igualdad ante la ley,
debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.
Ello así, es importante advertir que el
abandono del trámite que se decreta en la presente causa, opera sin que esté
vigente el Decreto n.° 4.247 dictado por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaraba estado de alarma en
todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de
epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.554 Extraordinario del
10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala
mediante decisión n.° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el
1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa
y paralización de lapsos procesales.
Finalmente, de conformidad con lo establecido
en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta
Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció
con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono
de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente,
es decir, multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares
(Bs.5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos
mil bolívares (Bs.2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá
acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del comprobante correspondiente, dentro de
los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa por cuanto
la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la
presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar
su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así
se declara.
En consecuencia, se levanta la medida
decretada por esta Sala mediante decisión número 388 del 1° de junio de 2017.
Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que
conforme a lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, practique vía electrónica o telefónica la
notificación del apoderado judicial de las accionantes en amparo.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1. TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional
interpuesta, los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, ANA MERY TORRES
GUILLÉN, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, FREDDY BECERRA TORRES, YUSMARY DEL
VALLE BECERRA CASTRO, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, YELID CATIANA MÉNDEZ
MÁRQUEZ, GREGORY WRIKSON TORRES RANGEL, FANNY YAMILEC DUQUE BUITRAGO, LUIS
ADOLFO VERGARA LAGUNA, ROSA XIOMARA NAVA RODRÍGUEZ, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA
y FERNANDO GÓMEZ PRADO, contra la sentencia
dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida, y, en consecuencia se levanta la medida decretada
por esta Sala mediante decisión número 388 del 1° de junio de 2017.
2. Se IMPONE
a la parte actora una
multa de
conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación
del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de
2018, por la cantidad
de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos
nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
3. SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el
cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique en forma
telefónica las notificaciones ordenadas, conforme a lo señalado en el artículo
91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del
mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0189
GMGA/.