MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 0430-542 del 27 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente N° AMP-18.618-18 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana INGRID MARIBEL SILVA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.110, debidamente asistida por el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, contra las omisiones de pronunciamiento en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato ejerció contra la sociedad mercantil L’UNIÓN C.A.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 14 de agosto de 2018 por el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Maribel Silva Chacón, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

El mismo día, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 16 de octubre de 2018, el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante de amparo, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida en la presente causa.

 

El 6 de marzo y 8 de agosto de 2019, el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022 se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el apoderado judicial de la accionante señaló lo siguiente:

 

Que “(…) mediante documento que fue autenticado (…) celebr[ó] un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil L’UNIÓN C.A. (…) [e]l mencionado contrato lo celebra[ron] para que [ella] se convirtiera en propietaria de un inmueble constituido por un apartamento en OBRA GRIS, que formaría parte del Centro Comercial y Residencial denominado ‘TORRE IMPERIAL’ (…) el mismo tendría un puesto de estacionamiento y un maletero (…) [c]omo quiera que LA COMPAÑÍA no cumplió con su obligación de hacerme la tradición de la cosa vendida, esto es de otorgar[l]e el correspondiente documento de venta registrado que acreditase la transferencia de propiedad del inmueble a [su] favor, proced[ió] a demandar (…) [e]l procedimiento se sustanció, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente, con motivo de una apelación interpuesta, conoció en alzada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (…) [c]ontra esa sentencia, LA COMPAÑÍA, interpuso el correspondiente Recurso de Casación [e]l cual fue desestimado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).

 

Ante esa situación “(…) solicit[ó] se procediera a la EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA (…) [e]l Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó (…) la ejecución voluntaria de la sentencia, y, al transcurrir el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, como LA COMPAÑÍA no cumplió con la obligación de otorgar[l]e el correspondiente documento de venta (…) entonces, solicit[ó] (…) que se acordara la EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA (…) ‘solicito al (Tribunal) que ofície lo conducente al ciudadano registrador de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Irigorry y Costa de Oro del Estado Aragua, ordenando el registro de la sentencia del tribunal superior que declaró con lugar la demanda, indicando al ciudadano registrador que el registro de la indicada sentencia constituirá el título de adjudicación de inmueble a favor de la ciudadana Ingrid Silva Chacón (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito) (corchetes de la Sala).

 

Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó un auto señalando que “(…) ‘niega la solicitud por cuanto la ejecución forzosa recae sobre una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, y en consecuencia se ordena la ejecución de la misma en los términos allí expuestos remitiendo a tales fines copias certificadas’ (…)[u]na vez presentado el oficio emitido por el tribunal, así como la copia certificada de la sentencia producida por el Tribunal, la ciudadana Registradora de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, procedió a registrar la copia certificada de la sentencia (…) no lo hizo de forma tal que el registro de la misma dejara probado que por decisión de los órganos de administración de justicia, ese documento servía de título de propiedad del inmueble en cuestión (…) era necesario, que para quedara cumplida forzadamente la sentencia, el ciudadano Juez de la Ejecución le debía indicar al ciudadano Registrador que la copia certificada de la sentencia debe registrarse como cumplimiento de la obligación de hacer la tradición que tenía la vendedora del inmueble (…) [p]or esa razón (…) [su] apoderado presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua diligencia de SOLICITUD DE OFICIO CORRECTO en fecha 9 de noviembre de 2017 (…) pedimento formal, bien argumentado y sobre todo: ahora palmariamente bien probado con la copia certificada de la sentencia registrada (…) [su] apoderado le exigió al Juez que debe cumplir su deber de hacer lo necesario para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y que la sentencia registrada, en copia certificada por su puesto, debe servir para producir los efectos del correspondiente título de propiedad, sin embargo el Juez del tribunal mencionado se niega a realizar lo necesario para que la sentencia quede debidamente cumplida (…) a pesar de innumerables visitas que ha hecho [su] apoderado a la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esperando obtener un pronunciamiento que ponga fin al proceso de ejecución forzada de la sentencia, el mencionado Juzgado no emite el correspondiente pronunciamiento y no termina de hacer cumplir forzadamente la sentencia definitivamente firme que acordó declarar con lugar la demanda (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).

 

Que “(…) a pesar de que la constitución (sic) de la República me acuerda el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para obtener el reconocimiento cabal de [sus] derechos, y a pesar de haber tramitado íntegramente todo el proceso tendiente a obtener la tradición de la cosa vendida, que fue lo que demandé, a pesar de haber ganado el proceso judicial, a pesar de haber culminado todo el proceso judicial, el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que es el encargado de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no termina de hacer lo necesario para que se cumpla la sentencia y obtenga yo la tradición del bien vendido que fue lo que demand[ó] hace varios años. Esa conducta (…) está violando los siguientes derechos constitucionales: 1.- El Derecho al Debido Proceso está consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) por cuanto habiendo obtenido la sentencia judicial definitivamente firme a [su] favor (…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua no ha hecho llegar al Registrador correspondiente, el oficio que le indique que con el registro de la copia certificada de la sentencia debe tenerse como efectuado el cumplimiento de la obligación de la tradición que tenía el vendedor del inmueble (…) 2.- El derecho a la tutela judicial efectiva que está consagrado en el artículo 26 de la Constitución (…) no obtuv[o] la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derivado de los hechos ocurridos, del juicio tramitado, y de la sentencia judicial definitivamente firme obtenida (…) 3.- Derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución (…) toda vez que la copia certificada de la sentencia no quedó registrada de manera que quedara cumplida la sentencia cuyo ejecución forzada debió cumplirse (…) con la actuación del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no oficiar al registrador con la correspondiente indicación tal como se lo pidió [su] apoderado (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el acto lesivo contra el cual intent[a] la presente acción de amparo constitucional es LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE HA EVIDENCIADO EL JUEZ del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con relación a las solicitud (sic) de oficio correcto que debe emitirse al ciudadano registrador correspondiente (…) [e]n tal sentido, le indico al Tribunal Constitucional, que para restablecer la situación jurídica infringida y hacer cesar la violación a [sus] derechos constitucionales solicit[a] al Tribunal Constitucional adopte las determinaciones siguientes: 1. Que ordene al Juez (…) oficie correctamente al correspondiente registrador indicándole claramente que la sentencia es de cumplimiento de contrato de venta del inmueble y que la sentencia se ha de registrar como parte del proceso de CUMPLIMIENTO FORZADO (…) 2. Que notifique a la Registradora de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Irigorry y Costa de Oro del Estado Aragua, que como consecuencia de la sentencia de amparo constitucional debe registrar la copia certificada de la sentencia (…) como sentencia que acredita la transferencia de la propiedad del inmueble identificado más adelante, hacia [su] persona como nueva propietaria del inmueble (…) [f]inalmente, solicit[a] que admita el presente Recurso de Amparo Constitucional (…) sea declarado con lugar y acordadas todas las medidas ya solicitadas para dar cumplimiento material a la protección de [sus] derechos y garantías constitucionales (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 13 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ingrid Maribel Silva Chacón, asistida por el abogado Oscar Enrique Bohorquez Hurtado, contra las omisiones de pronunciamiento en fase de ejecución del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato ejerció contra la sociedad mercantil L’UNIÓN C.A., bajo los siguientes argumentos:

“(…omissis…)

 

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

En la presente solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.110, asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, contra las actuaciones realizadas en fase de ejecución por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Mazzei Rodríguez.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringida; es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal.

En este sentido, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de amparo que corre inserto de los folios uno al ocho (1 al 8), promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Copias certificadas de las siguientes actuaciones seguidas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua:

-Diligencia suscrita por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, por el cual declara haber consignado instrumento poder que le acredita como representante judicial de la sociedad mercantil L UNIÓN, C.A.

-Diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia y consignando un cheque de gerencia girado a favor de la sociedad mercantil L UNIÓN, C.A por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000) en remplazo de un cheque del mismo monto por haber caducado.

-Auto de fecha 18 de noviembre de 2016 concediendo un lapso de cinco (5) días para cumplimiento voluntario de la sentencia.

-Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016 solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.

-Auto de fecha 13 de diciembre de 2016 ordenando la ejecución forzosa ‘en los términos planteados en el Dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2015’.

-Diligencia de fecha 16 de enero de 2017 peticionando ‘al Juzgado Cuarto de Primera Instancia (...) oficie (...) al ciudadano registrador (...) ordenando el registro de la sentencia del Tribunal superior que declaró con lugar la demanda, indicando al ciudadano registrador que el registro de la indicada sentencia constituirá el título de adjudicación de[l] inmueble indicado a favor de la ciudadana Ingrid Silva Chacón (...)’.

-Auto de fecha 25 de enero de 2017 donde el Juzgado presuntamente agraviante niega lo solicitado en la anterior diligencia.

-Oficio N°029-17 dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2017.

-Diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2017 por el abogado Oscar Enrique Bohórquez solicitando copia certificada de los folios 1 al 7 y peticiona la devolución del contrato de opción de venta.

-Diligencia de fecha 06 de febrero de 2017 consignada por el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de julio de 2016.

-Auto de fecha 09 de febrero de 2017 en el cual el Juzgado presuntamente agraviante acuerda de conformidad lo solicitado por el ciudadano Oscar Enrique Bohórquez y por el el (sic) abogado Tenynnson Villegas Ferrada.

Auto de fecha 14 de agosto de 2017 por el cual el Tribunal acordó librar nuevo oficio y copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2017 para que fuese agregado a la copia certificada de la sentencia ‘a los fines de aclararle la información a la Oficina de Registro Inmobiliario’ (folio 30).

Oficio N° 310-17 de fecha 14 de agosto de 2017, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, identificando el inmueble objeto de la demanda sobre el cual recayó la sentencia con lugar en el juicio de cumplimiento de contrato de venta.

-Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017 donde el abogado de la ciudadana Ingrid Silva Chacón, insiste en que el Tribunal debía oficiar dejando claro que la sentencia se tuviera como justo título.

-Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

-Copia Certificada del libelo y las sentencias de primera y segunda instancia que fueron registradas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del estado Aragua (folios 104 al 158).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, salta a la vista de este Superior en sede Constitucional, lo siguiente:

De la lectura minuciosa realizada del escrito de amparo, se constata que la presunta agraviada aduce que el Tribunal ejecutor omitió expedir un oficio ‘correcto’ en el que indicase a la Registradora Inmobiliaria que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo debía servir de título de adquisición del inmueble a la demandante. Sin embargo, tal circunstancia no puede evaluarse de forma aislada pues todo oficio enviado por un  Tribunal es acordado previamente mediante auto. Con efecto, en fecha 16 de enero de 2017, el abogado OSCAR OHORQUEZ HURTADO solicitó ‘al Juzgado Cuarto de Primera Instancia (...) oficie (...) al ciudadano registrador (...) ordenando el registro de la sentencia del Tribunal superior que declaró con lugar la demanda, indicando al ciudadano registrador que el registro de la indicada sentencia constituirá el título de adjudicación de[l] inmueble indicado a favor de la ciudadana Ingrid Silva Chacón (...)’ (Subrayado del sentenciador).

Y por auto de fecha 25 de enero de 2017 el Tribunal ejecutor contestó dicha diligencia, exponiendo textualmente lo siguiente:

‘Asimismo por cuanto se observa en la diligencia suscrita por la parte actora que solicita a este Tribunal se le indique al Registrador que la mencionada sentencia constituirá el titulo (sic) de adquisición del inmueble indicado a favor de la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.247.110, este Tribunal niega la solicitud por cuanto la ejecución forzosa recae sobre una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que revoco (Sic) la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, y en consecuencia se ordena la ejecución de la misma en los términos allí expuestos remitiendo a tales fines copias certificadas ‘(Subrayado propio).

En ese orden de ideas, debe puntualizar este Tribunal en sede constitucional lo siguiente:

La vía judicial del amparo es de carácter extraordinario; es decir, sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamiento jurídicos como: España, Alemania y Brasil.

Así lo ha sostenido la doctrina patria, pues ‘es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas’ (Rafael Chavero Gazdik, 2010).

Con respecto a la procedencia de la causal de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia N° 939, de 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar) lo siguiente:

‘... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’ (Negrillas añadidas).

Posteriormente, la misma Sala estableció las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional en su fallo N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en el cual se afirmó lo siguiente:

‘...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que. en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’.

En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto que existe omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, porque a su juicio se ha negado a expedir un oficio ‘correcto’ en el que indique que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo sirva de título de adquisición del inmueble a la demandante; no obstante, adviene este Juzgador que tal postura fue sentada por el Tribunal Cuarto en el auto de fecha 25 de enero de 2017 (folio 18), transcrito supra en el que negó dicho pedimento. Con efecto, en cabal ejercicio del derecho, es de lógico análisis que el oficio a que se refiere la solicitante del amparo - vale decir, Oficio N° 029-17 de fecha 25 de enero de 2017- es consecuencia del pronunciamiento expresado por ese Juzgado en auto proferido en esa misma fecha según el cual consideró que no podía oficiar al registrador inmobiliario ampliando el contenido de una sentencia que fue proferida por otro Tribunal jerárquicamente superior. Por lo tanto, no entiende este Juzgador porque la representación judicial de la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN al haber considerado conculcados sus derechos por la postura del Tribunal ejecutor, se abstuvo de agotar la vía ordinaria (recurso de apelación), siendo que es justamente el pedimento que en ese momento negó el tribunal ejecutor (oficiar indicando al Registrador que la mencionada sentencia constituirá el título de adquisición del inmueble indicado a favor de la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN), el que siguió tratando de imponer por medio de diligencias sucesivas que hoy pretende obtener como solicitante en amparo en el primer particular de su petitorio.

Asimismo, reconoce este Superior que el referido Juez en una segunda oportunidad por auto fecha 14 de agosto de 2017, acordó librar nuevo oficio y enviar copia del auto de fecha 25 de enero de 2017 (folio 31) a la Registradora Inmobiliaria. Lo cual materializó a través del oficio N° 310-17 (folio 32), donde aclaró los datos del inmueble sobre el que recayó la sentencia y los datos de esta última; y consta en autos que la misma fue efectivamente registrada, por lo que no comprende este Superior en que consiste la supuesta omisión del Juez Cuarto que asevera la solicitante en amparo, ni el petitorio contenido en el numeral segundo de su solicitud donde pretende se ordene registrar ‘la copia de la sentencia ya registrada’.

A todo evento, advierte quien aquí decide, que la intención incipiente del solicitante en amparo obedece a una presunta imprecisión en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en alzada y que en definitiva fue quien dictó la sentencia cuya ejecución hoy materializa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. En ese sentido, mal podría este Tribunal en sede constitucional, constreñir a un Juzgado ejecutor a que modifique un fallo dictado por otra autoridad judicial jerárquicamente superior. Máxime cuando la parte presuntamente agraviada no ejerció acción alguna dentro de los seis (6) meses siguientes a que fue dictado el fallo en Segunda Instancia, lo cual hace presumir que los hechos aquí denunciados fueron consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Así se declara.

Tampoco observa esta Superioridad que la solicitante en amparo haya cumplido en su escrito la carga argumentativa que permitiese ilustrar el criterio de este Tribunal respecto a las razones las que no hizo uso de la vía ordinaria para recurrir al auto de fecha 25 de enero de 2017 que negó expresamente su pedimento de oficiar a la Registradora Inmobiliaria para que tuviese como justo título la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo. Con efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010 dispuso:

‘Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución (...)

Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el articulo (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión’ (Subrayado del Superior).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera este Juzgador en sede constitucional que lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la solicitante de la pretensión de tutela constitucional, no justificó el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y consiguiente cesación de la supuesta violación a los mismos. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.110, asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, contra las OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO en fase de ejecución del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Mazzei Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días de agosto días del mes de agosto del año 2018. Años 208" de la Independencia y 159° de la Federación. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 13 de agosto de 2018 seguidamente en fecha 14 de agosto de 2018, fue anunciado mediante diligencia recurso de apelación, siendo así este hecho valor el primer día de despacho de los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión N° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende del escrito presentado el 16 de octubre de 2018 ante la Secretaría de esta Sala, la fundamentación de la apelación anunciada el 14 de agosto de 2018; de allí pues que habiéndose presentado dentro del lapso establecido para ello el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa del escrito de acción de amparo (interpuesta el 9 de mayo de 2018) y en la fundamentación (interpuesta el 16 de octubre de 2018) de la apelación ejercida el 14 de agosto de 2018, que el punto controvertido versa sobre la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2015, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato incoó la ciudadana Ingrid Maribel Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’Unión C.A..

 

Es el caso, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda y ordenó a la parte perdidosa gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario. Sin embargo, la sociedad mercantil L’Unión C.A., no ha cumplido con dicha decisión, lo que motivó a la accionante de amparo solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargado de la ejecución del fallo, se procediera a la ejecución forzosa.

 

No obstante, delata la referida ciudadana que, la tradición del bien inmueble destinado a vivienda no se ha cumplido en la actualidad ya que, a su decir, el juzgado de primera instancia no ha gestionado a cabalidad la ejecución, es decir, se ha limitado en remitir copia certificada de la decisión a la oficina de registro inmobiliario correspondiente sin hacer la salvedad que dicho fallo tendrá el carácter de título de propiedad del inmueble en cuestión, independientemente, de las solicitudes y pedimentos que le han realizado al respecto.

 

Sin embargo, observa la Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante autos, sí dio respuesta a las diligencias, peticiones y solicitudes hechas por la accionante de amparo, aunque estas no cumplieran a cabalidad lo peticionado, ya que este juzgado de primera instancia, en su condición de tribunal ejecutor, se limitó a cumplir a cabalidad lo ordenado en el fallo del juzgado superior dado que no tiene la potestad de ampliar lo decretado, toda vez que estaría contrariando el principio del juez natural y el control de doble instancia.

 

Bajo esa premisa, no se evidencia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en la fase de ejecución, por el contrario, hubo respuesta mas no fue acorde a lo que solicitaba la representación judicial de la ciudadana Ingrid Maribel Silva Chacón, sin embargo, no fueron recurridos ni impugnados por éste.

 

Consideró que el amparo sería la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, sin embargo, la Sala debe precisar que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. N° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”).

 

Al respecto, esta Sala en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García; Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso:Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).

 

Por tanto, advierte la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al aseverar “(…) que lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la solicitante de la pretensión de tutela constitucional, no justificó el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y consiguiente cesación de la supuesta violación a los mismos (…)”, actuó ajustado a derecho, acogiendo y aplicando criterios jurisprudenciales propias de la Sala al advertir que contaba con el recurso ordinario de apelación, razón por la cual le resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato ejerció contra la sociedad mercantil L’UNIÓN C.A.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia,

 

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 18-0608

LBSA