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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 20 de
septiembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el
Oficio N° 0430-542 del 27 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente N° AMP-18.618-18 (nomenclatura de dicho Juzgado),
contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana INGRID MARIBEL SILVA CHACÓN, titular de
la cédula de identidad N° V-7.247.110, debidamente asistida por el abogado Oscar
Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 16.067, contra las omisiones de pronunciamiento en fase de ejecución por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de
contrato ejerció contra la sociedad mercantil L’UNIÓN C.A.
Tal remisión
obedece al recurso de apelación, interpuesto el 14 de agosto de 2018 por el abogado
Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Ingrid Maribel Silva Chacón, contra la decisión dictada el 13 de
agosto de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible
la acción de amparo interpuesta.
El mismo día, se
dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al entonces magistrado
Arcadio Delgado Rosales.
El 16 de octubre
de 2018, el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter de
apoderado judicial de la accionante de amparo, consignó ante la Secretaría de
esta Sala, escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida en la
presente causa.
El 6 de marzo y 8
de agosto de 2019, el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter
de apoderado judicial de la accionante en amparo, consignó ante la Secretaría
de esta Sala diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de
la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022 se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el
escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el apoderado judicial de
la accionante señaló lo siguiente:
Que “(…)
mediante documento que fue autenticado
(…) celebr[ó] un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil L’UNIÓN C.A.
(…) [e]l mencionado contrato lo
celebra[ron] para que [ella] se
convirtiera en propietaria de un inmueble constituido por un apartamento en OBRA
GRIS, que formaría parte del Centro Comercial y Residencial denominado ‘TORRE
IMPERIAL’ (…) el mismo tendría un
puesto de estacionamiento y un maletero (…) [c]omo quiera que LA COMPAÑÍA no cumplió con su obligación de
hacerme la tradición de la cosa vendida, esto es de otorgar[l]e el correspondiente documento de venta
registrado que acreditase la transferencia de propiedad del inmueble a [su] favor, proced[ió]
a demandar (…) [e]l procedimiento se sustanció, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente, con motivo de una apelación interpuesta, conoció en alzada, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual declaró
con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (…) [c]ontra esa sentencia, LA COMPAÑÍA,
interpuso el correspondiente Recurso de Casación [e]l cual fue desestimado por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el
Juzgado Superior (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (corchetes
de la Sala).
Ante esa situación “(…) solicit[ó] se procediera a la EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA (…)
[e]l Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua acordó (…) la ejecución voluntaria de la sentencia, y,
al transcurrir el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, como LA
COMPAÑÍA no cumplió con la obligación de otorgar[l]e el correspondiente documento de venta (…) entonces, solicit[ó] (…) que
se acordara la EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA (…) ‘solicito al (Tribunal) que ofície lo conducente al ciudadano registrador de la
Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario
Briceño Irigorry y Costa de Oro del Estado Aragua, ordenando el registro de la
sentencia del tribunal superior que declaró con lugar la demanda, indicando al
ciudadano registrador que el registro de la indicada sentencia constituirá el
título de adjudicación de inmueble a favor de la ciudadana Ingrid Silva Chacón (…)”
(mayúsculas y negrillas del escrito) (corchetes de la Sala).
Sin embargo,
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó un auto señalando que “(…) ‘niega la solicitud por cuanto la ejecución
forzosa recae sobre una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua con sede en Maracay, que revocó la sentencia dictada por este
Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, y en consecuencia se ordena la
ejecución de la misma en los términos allí expuestos remitiendo a tales fines
copias certificadas’ (…)[u]na vez
presentado el oficio emitido por el tribunal, así como la copia certificada de
la sentencia producida por el Tribunal, la ciudadana Registradora de la Oficina
del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño
Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, procedió a registrar la copia
certificada de la sentencia (…) no
lo hizo de forma tal que el registro de la misma dejara probado que por
decisión de los órganos de administración de justicia, ese documento servía de
título de propiedad del inmueble en cuestión (…) era necesario, que
para quedara cumplida forzadamente la sentencia, el ciudadano Juez de la
Ejecución le debía indicar al ciudadano Registrador que la copia certificada de
la sentencia debe registrarse como cumplimiento de la obligación de hacer la
tradición que tenía la vendedora del inmueble (…) [p]or esa razón (…) [su] apoderado presentó ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua diligencia de SOLICITUD DE OFICIO CORRECTO en
fecha 9 de noviembre de 2017 (…) pedimento
formal, bien argumentado y sobre todo: ahora palmariamente bien probado
con la copia certificada de la sentencia registrada (…) [su] apoderado le exigió al Juez que debe cumplir su deber de hacer lo
necesario para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido
y que la sentencia registrada, en copia certificada por su puesto, debe servir
para producir los efectos del correspondiente título de propiedad, sin embargo
el Juez del tribunal mencionado se niega a realizar lo necesario para que la
sentencia quede debidamente cumplida (…) a pesar de innumerables visitas que ha hecho [su] apoderado a la sede del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua esperando obtener un pronunciamiento que ponga
fin al proceso de ejecución forzada de la sentencia, el mencionado Juzgado no
emite el correspondiente pronunciamiento y no termina de hacer cumplir
forzadamente la sentencia definitivamente firme que acordó declarar con
lugar la demanda (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (corchetes
de la Sala).
Que “(…)
a pesar de que la constitución (sic)
de la República me acuerda el derecho de acudir a los órganos de administración
de justicia para obtener el reconocimiento cabal de [sus] derechos, y a pesar de haber tramitado
íntegramente todo el proceso tendiente a obtener la tradición de la cosa
vendida, que fue lo que demandé, a pesar de haber ganado el proceso judicial, a
pesar de haber culminado todo el proceso judicial, el ciudadano Juez del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua que es el encargado de la
ejecución de la sentencia definitivamente firme, no termina de hacer lo
necesario para que se cumpla la sentencia y obtenga yo la tradición del
bien vendido que fue lo que demand[ó] hace
varios años. Esa conducta (…) está
violando los siguientes derechos constitucionales: 1.- El Derecho al
Debido Proceso está consagrado en el artículo 49 de la Constitución
(…) por cuanto habiendo obtenido la
sentencia judicial definitivamente firme a [su] favor (…) el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción del Estado Aragua no ha hecho llegar al Registrador
correspondiente, el oficio que le indique que con el registro de la copia
certificada de la sentencia debe tenerse como efectuado el cumplimiento de la
obligación de la tradición que tenía el vendedor del inmueble (…) 2.- El derecho a la tutela judicial
efectiva que está consagrado
en el artículo 26 de la Constitución (…) no obtuv[o] la TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA de mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble,
derivado de los hechos ocurridos, del juicio tramitado, y de la sentencia
judicial definitivamente firme obtenida (…) 3.- Derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución (…) toda vez que la copia certificada de la
sentencia no quedó registrada de manera que quedara cumplida la sentencia cuyo
ejecución forzada debió cumplirse (…) con la actuación del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
al no oficiar al registrador con la correspondiente indicación tal como se lo
pidió [su] apoderado (…)” (mayúsculas,
negrillas y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).
Que
“(…) el acto lesivo contra el cual intent[a]
la presente acción de amparo
constitucional es LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE HA EVIDENCIADO EL JUEZ
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con relación a las solicitud
(sic) de oficio correcto que debe
emitirse al ciudadano registrador correspondiente (…) [e]n tal sentido, le indico al Tribunal
Constitucional, que para restablecer la situación jurídica infringida y hacer
cesar la violación a [sus] derechos
constitucionales solicit[a] al
Tribunal Constitucional adopte las determinaciones siguientes: 1. Que ordene al
Juez (…) oficie correctamente al correspondiente registrador indicándole
claramente que la sentencia es de cumplimiento de contrato de venta del
inmueble y que la sentencia se ha de registrar como parte del proceso de
CUMPLIMIENTO FORZADO (…) 2. Que
notifique a la Registradora de la Oficina de Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Irigorry y Costa de Oro del
Estado Aragua, que como consecuencia de la sentencia de amparo
constitucional debe registrar la copia certificada de la sentencia (…) como sentencia que acredita la transferencia
de la propiedad del inmueble identificado más adelante, hacia [su] persona como
nueva propietaria del inmueble (…) [f]inalmente, solicit[a] que
admita el presente Recurso de Amparo Constitucional (…) sea declarado con lugar y acordadas todas las medidas ya solicitadas
para dar cumplimiento material a la protección de [sus] derechos y garantías constitucionales (…)” (mayúsculas, negrillas
y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 13
de agosto de 2018, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó
sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana Ingrid Maribel Silva Chacón,
asistida por el abogado Oscar Enrique Bohorquez Hurtado, contra las omisiones
de pronunciamiento en fase de ejecución del ciudadano Juez Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato ejerció
contra la sociedad mercantil L’UNIÓN C.A., bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así
como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la partes intervinientes,
éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En la presente solicitud de amparo constitucional
incoada por la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-7.247.110, asistida por el abogado OSCAR
ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067,
contra las actuaciones realizadas en fase de ejecución por el ciudadano Juez
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, Dr. Mazzei Rodríguez.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera
oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter
extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que
sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera
derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es
necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente
lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y
cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de
la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal
perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le
restituya y resguarde el derecho o garantía infringida; es por ello, que un
Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela
constitucional debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el
derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial
efectiva y el principio de reserva legal.
En este sentido, a los fines de demostrar los
alegatos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de amparo que corre
inserto de los folios uno al ocho (1 al 8), promovió y evacuó los siguientes
medios probatorios:
Copias certificadas de las siguientes actuaciones
seguidas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del estado Aragua:
-Diligencia suscrita por el abogado TENYNNSON
VILLEGAS FERRADA, por el cual declara haber consignado instrumento poder que le
acredita como representante judicial de la sociedad mercantil L UNIÓN, C.A.
-Diligencia solicitando el cumplimiento voluntario
de la sentencia y consignando un cheque de gerencia girado a favor de la
sociedad mercantil L UNIÓN, C.A por la cantidad de doscientos noventa mil
bolívares (Bs. 290.000) en remplazo de un cheque del mismo monto por haber
caducado.
-Auto de fecha 18 de noviembre de 2016 concediendo
un lapso de cinco (5) días para cumplimiento voluntario de la sentencia.
-Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016
solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.
-Auto de fecha 13 de diciembre de 2016 ordenando la
ejecución forzosa ‘en los términos planteados en el Dispositivo
de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2015’.
-Diligencia de fecha 16 de enero de 2017
peticionando ‘al Juzgado Cuarto de Primera Instancia (...) oficie (...) al
ciudadano registrador (...) ordenando el registro de la sentencia del Tribunal
superior que declaró con lugar la demanda, indicando al ciudadano registrador
que el registro de la indicada sentencia constituirá el título de adjudicación
de[l] inmueble indicado a favor de la ciudadana Ingrid Silva Chacón (...)’.
-Auto de fecha 25 de enero de 2017 donde el Juzgado
presuntamente agraviante niega lo solicitado en la anterior diligencia.
-Oficio N°029-17 dirigido al Registrador
Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño
Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2017.
-Diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2017
por el abogado Oscar Enrique Bohórquez solicitando copia certificada de los
folios 1 al 7 y peticiona la devolución del contrato de opción de venta.
-Diligencia de fecha 06 de febrero de 2017
consignada por el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, solicitando copia certificada
de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia el 06 de julio de 2016.
-Auto de fecha 09 de febrero de 2017 en el cual el
Juzgado presuntamente agraviante acuerda de conformidad lo solicitado por el
ciudadano Oscar Enrique Bohórquez y por el el (sic) abogado Tenynnson Villegas
Ferrada.
Auto de fecha 14 de agosto de 2017 por el cual el
Tribunal acordó librar nuevo oficio y copia certificada del auto de fecha 25 de
enero de 2017 para que fuese agregado a la copia certificada de la sentencia ‘a los fines de
aclararle la información a la Oficina de Registro Inmobiliario’ (folio 30).
Oficio N° 310-17 de fecha 14 de agosto de 2017,
dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito de los Municipios
Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua,
identificando el inmueble objeto de la demanda sobre el cual recayó la
sentencia con lugar en el juicio de cumplimiento de contrato de venta.
-Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017 donde
el abogado de la ciudadana Ingrid Silva Chacón, insiste en que el Tribunal
debía oficiar dejando claro que la sentencia se tuviera como justo título.
-Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por
la parte demandada.
-Copia Certificada del libelo y las sentencias de
primera y segunda instancia que fueron registradas por ante el Registro
Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry Costa de Oro del estado Aragua (folios 104 al 158).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales,
salta a la vista de este Superior en sede Constitucional, lo siguiente:
De la lectura minuciosa realizada del escrito de
amparo, se constata que la presunta agraviada aduce que el Tribunal ejecutor
omitió expedir un oficio ‘correcto’ en el que indicase a la Registradora
Inmobiliaria que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo debía
servir de título de adquisición del inmueble a la demandante. Sin embargo, tal
circunstancia no puede evaluarse de forma aislada pues todo oficio enviado por
un Tribunal es acordado previamente mediante
auto. Con efecto, en fecha 16 de enero de 2017, el abogado OSCAR OHORQUEZ
HURTADO solicitó ‘al Juzgado Cuarto de Primera Instancia (...) oficie (...) al
ciudadano registrador (...) ordenando el registro de la sentencia del Tribunal
superior que declaró con lugar la demanda, indicando al ciudadano
registrador que el registro de la indicada sentencia constituirá el
título de adjudicación de[l] inmueble indicado a favor de la ciudadana Ingrid
Silva Chacón (...)’ (Subrayado del sentenciador).
Y por auto de fecha 25 de enero de 2017 el Tribunal
ejecutor contestó dicha diligencia, exponiendo textualmente lo siguiente:
‘Asimismo por cuanto se observa en la diligencia suscrita por la
parte actora que solicita a este Tribunal se le indique al Registrador que la
mencionada sentencia constituirá el titulo (sic) de
adquisición del inmueble indicado a favor de la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.247.110, este
Tribunal niega la solicitud por cuanto la ejecución forzosa recae sobre una
decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil.
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que
revoco (Sic) la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de
2015, y en consecuencia se ordena la ejecución de la misma en los términos allí
expuestos remitiendo a tales fines copias certificadas ‘(Subrayado propio).
En ese orden de ideas, debe puntualizar este Tribunal en sede
constitucional lo siguiente:
La vía judicial del amparo es de carácter
extraordinario; es decir, sólo cuando se hayan agotado previamente todos los
recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento
jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e
irrefutable, como sucede en otros ordenamiento jurídicos como: España, Alemania
y Brasil.
Así lo ha sostenido la doctrina patria, pues ‘es que
manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones
judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los
principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad
jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada
cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le
interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento
del principio de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no
puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es
menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración
de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el
respeto por las situaciones jurídicas creadas’ (Rafael Chavero Gazdik, 2010).
Con respecto a la procedencia de la causal de
inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia N° 939, de 9 de agosto de
2000 (caso: Stefan Mar) lo siguiente:
‘... la parte actora puede optar entre el ejercicio
de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de
fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en
evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya
que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos
propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la
intención del legislador’ (Negrillas añadidas).
Posteriormente, la misma Sala estableció las
condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional en su fallo
N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en el
cual se afirmó lo siguiente:
‘...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los
razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo
las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir,
apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por
parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que. en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que
se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier
recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones
de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar
en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables
y razonablemente exigibles’.
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la
protección constitucional aparentemente partió del supuesto que existe omisión
de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, porque a su juicio se ha negado a expedir un oficio ‘correcto’ en el
que indique que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo sirva de
título de adquisición del inmueble a la demandante; no obstante, adviene este
Juzgador que tal postura fue sentada por el Tribunal Cuarto en el auto de fecha
25 de enero de 2017 (folio 18), transcrito supra en el que negó dicho pedimento. Con efecto, en cabal ejercicio del
derecho, es de lógico análisis que el oficio a que se refiere la solicitante del
amparo - vale decir, Oficio N° 029-17 de fecha 25 de enero de 2017- es consecuencia
del pronunciamiento expresado por ese Juzgado en auto proferido en esa misma fecha según el cual
consideró que no podía oficiar al registrador inmobiliario ampliando el
contenido de una sentencia que fue proferida por otro Tribunal jerárquicamente
superior. Por lo tanto, no entiende este Juzgador porque la representación
judicial de la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN al haber considerado conculcados
sus derechos por la postura del Tribunal ejecutor, se abstuvo de agotar la vía
ordinaria (recurso de apelación), siendo que es justamente el pedimento que en
ese momento negó el tribunal ejecutor (oficiar indicando al Registrador que la
mencionada sentencia constituirá el título de adquisición del inmueble
indicado a favor de la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN), el que siguió tratando
de imponer por medio de diligencias sucesivas que hoy pretende obtener como
solicitante en amparo en el primer particular de su petitorio.
Asimismo, reconoce este Superior que el referido
Juez en una segunda oportunidad por auto fecha 14 de agosto de 2017, acordó
librar nuevo oficio y enviar copia del auto de fecha 25 de enero de 2017 (folio
31) a la Registradora Inmobiliaria. Lo cual materializó a través del oficio N°
310-17 (folio 32), donde aclaró los datos del inmueble sobre el que recayó la
sentencia y los datos de esta última; y consta en autos que la misma fue
efectivamente registrada, por lo que no comprende este Superior en que
consiste la supuesta omisión del Juez Cuarto que asevera la solicitante en
amparo, ni el petitorio contenido en el numeral segundo de su solicitud donde
pretende se ordene registrar ‘la copia de la sentencia ya registrada’.
A todo evento, advierte quien aquí decide, que la
intención incipiente del solicitante en amparo obedece a una presunta
imprecisión en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, que conoció en alzada y que en definitiva fue quien dictó la
sentencia cuya ejecución hoy materializa el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia. En ese sentido, mal podría este Tribunal en sede constitucional,
constreñir a un Juzgado ejecutor a que modifique un fallo dictado por otra
autoridad judicial jerárquicamente superior. Máxime cuando la parte
presuntamente agraviada no ejerció acción alguna dentro de los seis (6) meses
siguientes a que fue dictado el fallo en Segunda Instancia, lo cual hace
presumir que los hechos aquí denunciados fueron consentidos expresa o
tácitamente por el agraviado. Así se declara.
Tampoco observa esta Superioridad que la solicitante
en amparo haya cumplido en su escrito la carga argumentativa que permitiese
ilustrar el criterio de este Tribunal respecto a las razones las que no hizo
uso de la vía ordinaria para recurrir al auto de fecha 25 de enero de 2017 que
negó expresamente su pedimento de oficiar a la Registradora Inmobiliaria para
que tuviese como justo título la sentencia proferida por el Juzgado Superior
Segundo. Con efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010 dispuso:
‘Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario
mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos
constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus
pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe
recordarse, una vez más que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en
todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de
los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las
vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo
constitucional, salvo, como se explicó supra que en un caso concreto existan
circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la
protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela
constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez
de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con
eficacia, como garantiza la Constitución (...)
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que
el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no
agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía
para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y,
por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos,
constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo
con el articulo (sic)
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la
cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior
Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009,
se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio
judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como
causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la
protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia
del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la
República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación
que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el
tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo
constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente
revisión’ (Subrayado del Superior).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes
transcrito, considera este Juzgador en sede constitucional que lo procedente en
el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de
acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, puesto que la solicitante de la pretensión de tutela
constitucional, no justificó el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del
cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos
constitucionales y consiguiente cesación de la supuesta violación a los mismos.
Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho
y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN
DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana INGRID SILVA CHACÓN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.110,
asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ
HURTADO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 16.067, contra las OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO en fase de ejecución
del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Mazzei
Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 6 ordinal 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación
judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense
oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del
Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede
Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de
Maracay, a los trece (13) días de agosto días del mes de agosto del año 2018.
Años 208" de la Independencia y
159° de la Federación. (…)”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto,
observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 13 de agosto
de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, de
conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su
conocimiento. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido
las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio
vinculante establecido en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de
la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue
publicado el 13 de agosto de 2018 seguidamente en fecha 14 de agosto de 2018,
fue anunciado mediante diligencia recurso de apelación, siendo así este hecho
valor el primer día de despacho de los tres (3) días calendarios consecutivos
para ejercer el recurso de apelación, en razón de lo cual, de conformidad con
lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala
Constitucional en la decisión N° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros
Los Andes C.A.”), el
recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Asimismo,
esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de
abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”,
habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el
tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las
partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de
autos, se desprende del escrito presentado el 16 de octubre de 2018 ante la
Secretaría de esta Sala, la fundamentación de la apelación anunciada el 14 de agosto
de 2018; de allí pues que habiéndose presentado dentro del lapso establecido
para ello el mismo resulta tempestivo. Así se decide.
Establecido lo anterior,
esta Sala observa del escrito de acción de amparo (interpuesta el 9 de mayo de
2018) y en la fundamentación (interpuesta el 16 de octubre de 2018) de la
apelación ejercida el 14 de agosto de 2018, que el punto controvertido versa
sobre la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 2015,
con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato incoó la ciudadana
Ingrid Maribel Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’Unión C.A..
Es el caso, que el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, declaró
con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de
un bien inmueble destinado a vivienda y ordenó a la parte perdidosa gestionar y
tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes
que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del
inmueble por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario. Sin
embargo, la sociedad mercantil L’Unión C.A., no ha cumplido con dicha decisión,
lo que motivó a la accionante de amparo solicitar al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, encargado de la ejecución del fallo, se procediera a la
ejecución forzosa.
No obstante, delata la
referida ciudadana que, la tradición del bien inmueble destinado a vivienda no
se ha cumplido en la actualidad ya que, a su decir, el juzgado de primera instancia
no ha gestionado a cabalidad la ejecución, es decir, se ha limitado en remitir
copia certificada de la decisión a la oficina de registro inmobiliario
correspondiente sin hacer la salvedad que dicho fallo tendrá el carácter de
título de propiedad del inmueble en cuestión, independientemente, de las
solicitudes y pedimentos que le han realizado al respecto.
Sin embargo, observa la
Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante autos, sí
dio respuesta a las diligencias, peticiones y solicitudes hechas por la
accionante de amparo, aunque estas no cumplieran a cabalidad lo peticionado, ya
que este juzgado de primera instancia, en su condición de tribunal ejecutor, se
limitó a cumplir a cabalidad lo ordenado en el fallo del juzgado superior dado
que no tiene la potestad de ampliar lo decretado, toda vez que estaría
contrariando el principio del juez natural y el control de doble instancia.
Bajo esa premisa, no se
evidencia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia
en la fase de ejecución, por el contrario, hubo respuesta mas no fue acorde a
lo que solicitaba la representación judicial de la ciudadana Ingrid Maribel Silva
Chacón, sin embargo, no fueron recurridos ni impugnados por éste.
Consideró que el amparo
sería la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, sin
embargo, la Sala debe precisar que el amparo no es el
único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor
de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías
procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos
constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la
aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento
jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue
infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la
tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna
dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. N° 188 del 4 de julio de
2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José
Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”).
Al respecto,
esta Sala en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el
conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron
agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para
la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en
su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la
pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda
que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para
el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent.
Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. Nro. 1142
de fecha 26 de junio 2001. Caso:
“Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro.
2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).
Por tanto, advierte
la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al aseverar
“(…) que
lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la
pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la solicitante
de la pretensión de tutela constitucional, no justificó el no agotamiento previo
del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución
al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y consiguiente cesación
de la supuesta violación a los mismos (…)”, actuó ajustado a derecho, acogiendo y aplicando
criterios jurisprudenciales propias de la Sala al advertir que contaba con el
recurso ordinario de apelación, razón por la cual le resulta forzoso para esta
Sala, declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado.
Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer
del recurso de apelación ejercido por el abogado
Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana INGRID SILVA CHACÓN contra
la sentencia dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato ejerció contra la
sociedad mercantil L’UNIÓN C.A.
2.-
SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido, en consecuencia,
3.-
CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 18-0608
LBSA