MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 27 de febrero de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada Nelly Josefina Colmenares Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 211.457, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA NAVAS ROJAS y de los ciudadanos ALFONSO OJEDA BAUTISTA, ÉDGAR CIPRINO COLÓN ARTEAGA, JOSÉ RICARDO GARCÍA, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ VERENZUELA, VÍCTOR REINALDO BLANCO OLIVEROS, JOSÉ LUIS QUIÑÓÑEZ, WILMER JOSÉ FRANKLIN QUINTANA, DOUGLAS CORTEZ FUENMAYOR, GERMÁN RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OMAR JOSÉ VELÁZQUEZ SILVA, WILLIAN ORLANDO CORNEJO GUZMÁN, ALÍ BERTILIO ESCALONA PÉREZ, JOSÉ ANTONIO DURÁN TORRES, JESÚS EDUARDO BLANCO CARRASQUEL, RAFAEL GREGORIO SOSA ANGULO, ALBERTO ACIDES ARMAS RIVAS, EDGAR GONCALVES DA CONCEIÇÃO, LUÍS REINALDO NAVAS ROJAS, ELVIS LEONEL SUÁREZ LÓPEZ, RAMÓN ALBERTO PÉREZ CHACÓN, LUÍS ELADIO ZAMBRANO, ALIRIO JOSÉ KEY SAYAGO, OVANNY MANUEL TÉLLEZ, RAFAEL RAMÓN CARMONA OLIVAR, ROYMÁN WILFREDO GONZÁLEZ APARICIO, MANUEL ALGARÍN REGALADO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, ALFREDO JOSÉ ACOSTA KALLISBODA, AZAEL ADONIAS GIL MELÉNDEZ, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO BENAVIDES RANGEL, ALEXANDER JOSÉ FERMENAR FIGUEROA, FRANKLIN RAFAEL GARCÍA GARCÍA, RUBÉN DARÍO GIL FERNÁNDEZ, JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ, CARLOS ENRIQUE OCHOA AVILÁN, JOSÉ DE JESÚS OBERTIO MORÓN, JOSÉ RAMÓN PÉREZ CALDERÓN, EDUARDO JOSÉ QUIÑONEZ RAMÍREZ, ELOY ENRIQUE CABALLERO RODRÍGUEZ, MILTHON MARCANO BUSTILLOS, HÉCTOR LUÍS APONTE COLMENÁREZ, JHOANN ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, JAIME ENRIQUE BETANCOURT BORDONES y LUÍS RAFAEL PALACIOS OCHOA, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad, nros. V-5.564.923, V-5.739.120, V-6.800.636, V-6.456.325, V-6.079.059, V-6.368.366, V-6.115.179, V-6.522.238, V-6.103.705, V-6.368.600, V-6.445.300, V-6.874.455, V-6.136.256., V-6.363.246, V-9.063.671, V-6.846.959, V-8.751.272,  V-7.684.051, V-6.848.007, V-7.364.336, V-6.44.812, V-10.145.951, V-7.996.848, V-6.441.695, V-5.766.978, V-6.045.725, V-7.997.208, V-6.211.698, V-6.88.829, V-6.366.351, V-6.888.409, V-6.166.263, V-10.830.935, V-6.551.017, V-6.801.020, V-8.237.355, V-5.592.826, V-9.202.391, V-8.752.630, V-6.863.497, V-7.659.702, V-7.996.370, V-12.835.526, V-11.927.197, V-12.059.921 y V-7.049.067, en su orden, mediante el cual interpuso “AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR AFECTACION (sic) DE INTERESES COLECTIVOS y DIFUSOS”, contra la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, por cuanto en el año 2018, aprobaron el Punto de Cuenta n.° 030-18 del 30 de junio de 2018, contentivo del otorgamiento de jubilación y pensiones por invalidez a un conjunto de cincuenta y cuatro (54) trabajadores, quienes para la fecha, prestaban sus servicios como personal uniformado en el citado organismo bomberil, delatando a tal efecto, la presunta vulneración flagrante a sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, intangibilidad y progresividad, jubilación y pensión de invalidez digna, toda vez que, (i) no fueron debidamente notificados del acto administrativo mediante el cual fueron beneficiados por la respectiva previsión social; y (ii) su situación económica fue mermada considerablemente en virtud del nuevo cono monetario, ajustado al nuevo tabulador de sueldos, lo cual genera una “(…) inestabilidad e incertidumbre en lo abonado por concepto de pensión mensual en la nómina del Gobierno del Distrito Capital como jubilados [o inhabilitados por una enfermedad] agravó aún más la situación socio económico familiar, especialmente cuando se presentaron situaciones de salud y otras contingencias familiares que no pudieron resolver de manera satisfactoria por la falta de recursos económicos propios (…)”.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 9 de abril de 2019, la Secretaría de esta Sala corrigió la foliatura.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

El 28 de abril de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el abogado José Alberto Benavides Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 267.787, consignó ante la Secretaría de esta Sala poder especial otorgado por los hoy accionantes, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de abril del año en curso, quedando anotado bajo el n.° 29, Tomo 52, Folios 96-98.

El 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial identificado en el párrafo anterior, consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, en base a los fundamentos de hecho y derecho desde el punto de vista laboral y social (….) que han sido violentados a partir del 1° de agosto de 2018, de manera continuada hasta la presente fecha, con una medida de jubilación ejecutada a través de un acto administrativo viciado de formalidad sin la notificación respectiva y del debido proceso….que sea restablecida la situación jurídica infringida, como un acto de justicia social, mediante el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INOMINADA (…)”. (Mayúscula y destacado del original).

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

 

Los accionantes a través de su apoderada judicial, fundamentaron su pretensión de tutela constitucional, invocando la protección de los intereses colectivos y difusos, en base a una serie de consideraciones, las cuales se transcriben a continuación:

 

Que, “(…) interpone el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR AFECTACION (sic) DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, en contra del Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la flagrante violación a los derechos constitucionales desde el punto de vista laboral y de la seguridad social, de los cuarenta y seis (46) funcionarios agraviados y accionantes (…) que ha devenido en un daño irreparable patrimonial actual y futuro consagrados en los artículos 19, 21.2, 25, 49, 75, 78, 80, 98.1.3.4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, el acto administrativo, identificado por el Punto de Cuenta n.° 030-18 del 18 de junio de 2018, “(…) En la apariencia del buen derecho por parte de las autoridades agraviantes del Gobierno Distrito Capital en OTORGAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los cincuenta y cuatro (54) Bomberos profesionales de carrera señalados en el precitado Punto de Cuenta, al final del ejercicio de la profesión de Bombero, en la postrimería de la vida o el retiro de la carrera por razones de salud como lo es la incapacidad (FUMUS BONIS IURIS), el GENERAL (B) ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ MORENO, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, PRESENTÓ un PUNTO DE CUENTA identificado con el № 030-18 de fecha 30/06/18 (…) a la ciudadana Leda. (sic) CAROLINA DEL VALLE CESTARI VÁSQUEZ, Jefa de Gobierno del Distrito Capital y primera autoridad de la Institución Bomberil, quien en su oportunidad lo APROBÓ, para luego egresar el día 31 de julio de 2018, de la nómina activa de la referida Institución Bomberil, a cincuenta (50) Bomberos profesionales por jubilaciones reglamentarias y cuatro (04) por discapacidad autorizadas por el Seguro Social Obligatorio (S.S.O), respectivamente (…)”. (Destacado del original).

Que, el nuevo cono monetario venezolano del 20 de agosto de 2018, produjo un cambio transcendental en la economía del país “(…) sin permitir que en menos de 19 días los sueldos y salarios representados en Bolívares Fuertes (Bs.F), se ajustaran al mismo y al NUEVO TABULADOR DE SUELDOS PARA BOMBEROS Y BOMBERAS, aprobado a nivel nacional por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, (sic) Justicia y Paz (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “(…) les afecto los pasivos laborales por egresar con el extinto cono monetario expresado en Bolívares Fuertes (Bs.F), quedando devaluada sus futuras garantías sociales en la postrimería de la vejez, cancelada en dinero por parte del Estado venezolano como una retribución económica por los años de servicios prestados como funcionarios y servidores públicos, en una Institución de Seguridad Ciudadana y de atención primaria de las emergencias, identificada en el artículo 332, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del escrito).

Que, “(…) los funcionarios agraviados han sido servidores públicos desde los primeros años de su juventud, cuando egresaron de la Escuela de Formación Profesional de Bomberos (EFOPROB) en Caracas, luego de un año de formación internados y donde cada quien desarrolló de manera impecable hasta el último día de servicio, su línea de carrera de acuerdo a sus potencialidades, capacidades y formación en las diversas especialidades, siempre en cumplimiento de la Misión Bomberil ‘Salvar vidas y Bienes’. (…)”.

Que, “(…) la ausencia al debido proceso es un hecho transcendental en la esfera laboral, como lo es la jubilación o incapacidad vitalicia de un trabajador, esto se puso de manifiesto cuando a los cincuenta y cuatro (54) funcionarios señalados en el Punto de Cuenta № 030-18 de fecha 30/06/18, se dieron por enterados que había sido aprobado un proceso de jubilación, al visualizar una IMAGEN DEL PRECITADO PUNTO DE CUENTA, publicada y viralizada a través de las redes sociales, específicamente WHATSAPP; hecho que conllevo (sic) a que la medida aplicada se hiciera del conocimiento público en los distintos espacios del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, percatándose algunos que habían sido excluidos de la nómina al momento de retirar la quincena, debido a que no había sido depositada en sus respectivas cuentas; asimismo, un grupo de funcionarios fueron informados verbalmente por subalternos, personal civil, administrativo y obrero en los ambientes de las Estaciones y Cuartel Central de nuestra Institución; situación está que se asume como una falta de respeto y consideración a su dignidad como personas, oficiales superiores en su mayoría, profesionales que ocuparon cargos de dirección y de comando de personal, con una larga trayectoria laboral, compromiso institucional, conducta intachable y perseverancia profesional en la carrera que eligieron como estilo de vida, siempre prestos a enaltecer el lema ‘Disciplina y Abnegación’; así como también, cumplir la misión de la Institución: salvaguardar las vidas y propiedades de la ciudadanía, ofrendando sus vidas de ser necesario para salvar otras. (…)”. (Destacado del original).

Que, “(…) para la fecha un estimado de un 50% aproximadamente no han firmado la Resolución de notificación de Jubilación, por no estar de acuerdo con los vicios administrativos de carácter constitucional y legal presentados en este proceso, adicionalmente con las graves consecuencias en el futuro de las prestaciones de antigüedad u otros pasivos laborales, producto del egreso en la nómina el 31 de julio de 2018. (…)”.

Que, “(…) a partir del primero de agosto de 2018, las máximas autoridades agraviantes en este proceso, iniciaron los trámites para ingresarlos en la nómina del Gobierno del Distrito Capital como jubilados o incapacitados, para empezar a cobrar de manera lineal, independientemente de la jerarquía y antigüedad de cada uno de los funcionarios agraviados 450,00 Bs.S semanal, y en el mes de octubre cobraron una fracción de la bonificación de fin de año de 1.350 Bs.S, tal como se refleja en la relación de pago emanado del Gobierno del Distrito Capital de la funcionaría 1a Generala (B) Rosaura Navas Rojas. (…)” (Negrillas del escrito).

Que, la “(…) inestabilidad e incertidumbre en lo abonado por concepto de pensión mensual de la nómina del Gobierno del Distrito Capital en estos primeros meses como jubilados e incapacitados, agravó aún más la situación socio económica familiar, especialmente cuando se presentaron situaciones de salud y otras contingencias familiares que no pudieron resolver de manera satisfactoria por la falta de recursos económicos propios. (…)”.

Que, “(…) a la fecha no se tiene certeza del concepto de los pagos realizados por el Gobierno del Distrito Capital desde el momento del ingreso como Jubilados o incapacitados, muy a pesar de las solicitudes que han realizado los funcionarios agraviados ante el Gobierno del Distrito Capital de manera verbal y escrita a la Coordinadora de Jubilaciones, Pensiones y Pasivos Laborales del Gobierno del Distrito Capital, tal como consta en misivas identificadas con la letra "AS" y "AT" del Cuadro № 7, abajo referido. (…)”. (Negrillas del escrito).

Que, “(…) Para el momento de ser jubilados, solo faltaban dos (02) semanas para los ascensos, y entre los funcionarios agraviados, habían algunos que tenían la opción al grado inmediato superior, ya que cumplían con los principales requisitos de Ley, como la antigüedad en la jerarquía, tiempo de servicio en la Institución, nivel educativo debidamente comprobado, no tener procesos disciplinarios, entre otros rasgos evaluativos para un Oficial; aunado, a que ocuparon cargos de responsabilidad con probidad y proactividad en las anteriores gestiones, lo que les representaría un aumento del sueldo básico de acuerdo a la vigencia del fabulador (sic) nacional de sueldos para los bomberos y bomberas, en sincronía con los ajustes salariales establecidos en el Plan de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica decretados por el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, y en consecuencia, para las incidencias a futuro de los cálculos de la homologación de la pensión mensual de jubilación, pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la ley (…)”. (Subrayado del original).

Que, “(…) se demuestra que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital Licenciada Carolina Cestari, al firmar el Punto de Cuenta № 030-18 de fecha 30/06/2018 para un proceso de jubilación e incapacidad respectiva, presentado por el Primer Comandante del Cuerpo de  Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, General Ángel Alberto Martínez Moreno, carece de toda lógica jurídica, consideración, sensibilidad social y contraria a los preceptos constitucionales ampliamente motivado y demostrado, al egresarlos de la nómina activa el 31 de julio de 2018, NO permitiendo que a solo escasos 19 días de la entrada en vigencia del NUEVO CONO MONETARIO, los sueldos y salarios se ajustaran a la nueva unidad del sistema monetario nacional expresado en Bolívares Soberanos (Bs.S) y en consecuencia, a los NUEVOS TABULADORES DE SUELDOS PARA LOS BOMBEROS Y BOMBERAS aprobados a nivel nacional por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a partir del 01/09/2018, depreciando en su máxima expresión los cálculos y el pago a futuro de sus pasivos laborales, causando un impacto irreversible (PERICULIM IN DAMNI) tanto a la salud emocional, como patrimonial de los cincuenta y cuatro (54) funcionarios agraviados y servidores públicos señalados en el referido punto de cuenta, que al final de sus carreras, en pleno ‘JUBILEO’ y en la entrada de la edad dorada de la vejez, ven frustrados sus proyectos inmediatos, sin dejar de valorar a los compañeros que padecen enfermedades terminales o crónicas respectivamente (…)” (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto original).

Que, hubo “(…) AUSENCIA DE INFORMACIÓN PREVIA, COMO FUNCIONARIOS DE CARRERA SELECCIONADOS PARA UN PROCESO DE JUBILACIÓN O INCAPACIDAD, a los fines de haber participado a sus respectivos núcleos familiares del cambio de estatus laboral, planificar y ajustar la economía personal y del hogar en cuanto al gasto de alimentos, medicinas, vestido y calzado, pago de servicios, transporte, contingencias imprevistas y útiles escolares para quienes aún tienen hijos e hijas en edad escolar y universitaria, entre otros (…)”.

Que, varios de los funcionarios que fueron beneficiados con la jubilación “(…) padecen de enfermedades crónicas y uno de ellos en fase terminal, tales como: coronarias, diabetes, gastrointestinales, próstata, columna, tensión arterial alta entre otras patologías derivadas del ejercicio de la profesión bomberil y propias de la edad. De los cuatro (4) funcionarios a quienes se le aprobó el proceso de incapacidad por el Seguro Social Obligatorio (S.S.O), se encuentra el Cabo 1o JAIME ENRIQUE BETANCOURT BORDONES (…) quien padece de cáncer que progresivamente ha venido deteriorando su calidad de vida (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que ante la “(…) ausencia de la notificación del acto administrativo propiamente dicho y del debido proceso, se puso de manifiesto luego que fuera tramitado y aprobado el Punto de Cuenta identificado con el № 030-18 de fecha 30/06/18 por las máximas autoridades agraviantes del Gobierno del Distrito Capital. En tal sentido, no fueron informados los funcionarios agraviantes, para formalizar la notificación de la jubilación o incapacidad respectiva de ser el caso (…)”.

En virtud de lo anterior, requieren que esta Sala: “(…) admita y declare con lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR AFECTACIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS y a su vez se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de los funcionarios agraviados y sus respectivos grupos familiares hasta tanto se decida el fondo del amparo, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicado en su artículo 13 y siguientes, que concluya con el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Asimismo, solicitan que:

“(…) 1. Suspender los efectos de la jubilación otorgada mediante PUNTO DE CUENTA n.° 030-18 del 30/06/18 que concluyó en el egreso de la nómina el 31/07/2018 con el extinto cono monetario, a los fines de restituir el cumplimiento de los siguientes preceptos constitucionales, señalados en los artículos 19, 21.2, 25, 49, 75, 78, 80, 89.1.3.4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados a cada uno de los funcionarios agraviados plenamente identificados.

2. Se proceda a abrir en el año 2019, un nuevo proceso de jubilación e incapacidad según sea el caso, con los cincuenta y cuatro (54) bomberos profesionales de carrera agraviados, plenamente identificados en el PUNTO DE CUENTA № 030-18 de fecha 30/06/18, ajustado al CONO MONETARIO VIGENTE y último TABULADOR DE SUELDOS PARA BOMBEROS Y BOMBERAS aprobado a nivel nacional por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y se garantice el pago oportuno de las prestaciones sociales o de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger su devaluación ante la guerra económica representada en una hiperinflación inducida.

3. La cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2018 conforme a la actualización del TABULADOR DE SUELDOS PARA LOS BOMBEROS Y BOMBERAS a nivel nacional, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cumplimiento de los tres (03) ajustes de sueldos decretado por el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros en fechas 01/09/2018, 28/11/2018/ 10/01/2019, hasta el momento que se decrete la decisión del amparo constitucional a favor, en caso de darse un nuevo ajuste del salario básico, en virtud de estar éste anclado al Petro.

4. La estimación y cancelación de la indexación a partir del 01 de agosto de 2018 hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales o de antigüedad, por los daños causados producto de la hiperinflación inducida BOMBEROS Y BOMBERAS a nivel nacional, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

5. La actualización del cálculo de las prestaciones sociales o de antigüedad y el pago respectivo, de acuerdo al vigente TABULADOR DE SUELDOS PARA LOS BOMBEROS Y BOMBERAS a nivel nacional, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  (…)”, (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional ejercida invocando los intereses colectivos y difusos, destacando para ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén”.

 

A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinó que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:

 

“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(…)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

(Subrayado del fallo original, destacado de este fallo).

 

Es decir, deben conjugar los siguientes factores:

 

“(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia N.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.

 

Ahora bien, subsumiendo los criterios antes transcrito a la situación de marras, se evidencia a todas luces que, lo pretendido por la profesional del derecho de la ciudadana y los ciudadanos identificados como presuntos agraviados, es obtener el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, en el sentido de abrir “(…) un nuevo proceso de jubilación e incapacidad según sea el caso, con los cincuenta y cuatro (54) bomberos profesionales de carrera agraviados, plenamente identificados en el PUNTO DE CUENTA № 030-18 de fecha 30/06/18, ajustado al CONO MONETARIO VIGENTE y último TABULADOR DE SUELDOS PARA BOMBEROS Y BOMBERAS (…)”, con miras a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2018, por cuanto se les otorgó la respectiva seguridad social al margen del debido proceso, mermando su situación económica, en virtud del nuevo cono monetario, ajustado al nuevo tabulador de sueldos, lo cual se traduce en una “(…) inestabilidad e incertidumbre en lo abonado por concepto de pensión mensual en la nómina del Gobierno del Distrito Capital como jubilados [o inhabilitados por una enfermedad] agravó aún más la situación socio económico familiar (…)”.

 

En tal sentido, se colige que la presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra dos (2) entes administrativos: (i) Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, como órgano ejecutivo de una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio. (ii) Primer Comandante Jefe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad. Es decir, en el presente caso, la abogada Nelly Josefina Colmenares Arias actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por cuanto se agravió a un grupo de trabajadores profesionales bomberiles quienes fueron beneficiados de una previsión social -jubilación e invalidez- perfectamente cuantificable e identificable individualmente. (Ver sentencia n.° 770 del 17 de mayo de 2001, caso: “Defensoría del Pueblo Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE-). Así se declara.

En consecuencia, el presente asunto no persigue satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores aludidos, caso en que cada uno de estos intereses debe ser tutelable para cada uno de estos sujetos individualmente afectados, motivo por el cual no es procedente admitirlos como titulares de una acción basada en intereses colectivos, toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado por los entes administrativos antes descritos, en virtud de la relación funcionarial que individualmente, cada uno de los afectados mantuvo con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, conforme se determinó en el fallo n.° 770/2001, por ello, esta Sala no es competente para tramitar y decidir el asunto en mención, a la luz de lo consagrado en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez indicado lo anterior, corresponde en esta oportunidad determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente tutela constitucional, evidenciándose, tal como se afirmó en líneas precedentes, que se ejerce la misma contra un acto administrativo dictado por la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se aprueba la jubilación e invalidez de un grupo de personas quienes se desempeñaban como bomberas y bomberos adscritos a la citada dependencia, enmarcándose la misma en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en razón de la materia le corresponde la tramitación del mismo a los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, previa distribución, todo ello de conformidad con los artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”. Así se decide.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta Sala, en aras de la celeridad y economía procesal, considera inoficioso la consecuencial declinatoria al citado órgano jurisdiccional, para su tramitación, por cuanto, se constata de las actas procesales que la presente acción de amparo se ejerció el 27 de febrero de 2019, sin que se evidencie desde esa fecha hasta febrero del año 2020, ninguna actuación procesal que demuestre el interés en el prosecución de la causa, por el contrario no fue sino hasta el 28 de abril de 2022 -más de dos (2) años después- que la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

En virtud de ello, con un simple cómputo de los meses transcurridos, se demuestra una inactividad por más de seis (6) meses, cuya inacción es anterior al Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), decretado por el Ejecutivo Nacional el 13 de marzo de 2020, mediante Gaceta Oficial n.° 6.519, Extraordinario, así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo a la salud pública y a la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia, por ello, en el presente caso se configuró el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio esgrimido en el fallo n.° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”. Por ello, esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, a los fines de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la seguridad social -jubilación e invalidez- y en aras del principio pro actione, se considera pertinente la reapertura del lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que consideren pertinentes con miras a impugnar el hecho lesivo en sede contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. (Ver sentencia nros. 901/2004, 2934/2002 y 3476/2003). Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA NAVAS ROJAS y de los ciudadanos ALFONSO OJEDA BAUTISTA y otros no reviste el carácter de derechos colectivos y difusos.

SEGUNDO: Que lo pretendido por la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, por cuanto en el año 2018, aprobaron el Punto de Cuenta n.° 030-18 del 30 de junio de 2018, contentivo del otorgamiento de jubilación y pensiones por invalidez a un conjunto de cincuenta y cuatro (54) trabajadores quienes para la fecha, prestaban sus servicios como personal uniformado en el citado organismo bomberil, delatando a tal efecto, la presunta vulneración flagrante a sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, intangibilidad y progresividad de sus laborales, jubilación y pensión de invalidez digna.

TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente tutela constitucional ejercida.

CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado Superior Estadal de la Región Capital, previa distribución.

QUINTO: Que en aras del principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora.

SEXTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida.

SÉPTIMO: SE REABRE el lapso de caducidad, a los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que consideren pertinentes con miras a impugnar el hecho lesivo en sede contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la seguridad social -jubilación e invalidez- y en aras del principio pro actione.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala practique por vía electrónica o telefónica la notificación de la presente decisión a la parte accionante, dejando constancia de ello en el expediente (artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese y regístrese. Archívense el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                 Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

              

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA

 

19-0111

LBSA