![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 27 de febrero de
2019, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada Nelly
Josefina Colmenares Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 211.457, en
su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA NAVAS ROJAS y de los ciudadanos ALFONSO OJEDA BAUTISTA, ÉDGAR CIPRINO COLÓN ARTEAGA, JOSÉ RICARDO
GARCÍA, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ VERENZUELA, VÍCTOR REINALDO BLANCO OLIVEROS,
JOSÉ LUIS QUIÑÓÑEZ, WILMER JOSÉ FRANKLIN QUINTANA, DOUGLAS CORTEZ FUENMAYOR,
GERMÁN RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OMAR JOSÉ VELÁZQUEZ SILVA, WILLIAN ORLANDO
CORNEJO GUZMÁN, ALÍ BERTILIO ESCALONA PÉREZ, JOSÉ ANTONIO DURÁN TORRES, JESÚS
EDUARDO BLANCO CARRASQUEL, RAFAEL GREGORIO SOSA ANGULO, ALBERTO ACIDES ARMAS
RIVAS, EDGAR GONCALVES DA CONCEIÇÃO, LUÍS REINALDO NAVAS ROJAS, ELVIS LEONEL
SUÁREZ LÓPEZ, RAMÓN ALBERTO PÉREZ CHACÓN, LUÍS ELADIO ZAMBRANO, ALIRIO JOSÉ KEY
SAYAGO, OVANNY MANUEL TÉLLEZ, RAFAEL RAMÓN CARMONA OLIVAR, ROYMÁN WILFREDO
GONZÁLEZ APARICIO, MANUEL ALGARÍN REGALADO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO,
ALFREDO JOSÉ ACOSTA KALLISBODA, AZAEL ADONIAS GIL MELÉNDEZ, EDUARDO JOSÉ
GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO BENAVIDES RANGEL, ALEXANDER JOSÉ FERMENAR
FIGUEROA, FRANKLIN RAFAEL GARCÍA GARCÍA, RUBÉN DARÍO GIL FERNÁNDEZ, JHONNY
RAMÓN GONZÁLEZ, CARLOS ENRIQUE OCHOA AVILÁN, JOSÉ DE JESÚS OBERTIO MORÓN, JOSÉ
RAMÓN PÉREZ CALDERÓN, EDUARDO JOSÉ QUIÑONEZ RAMÍREZ, ELOY ENRIQUE CABALLERO
RODRÍGUEZ, MILTHON MARCANO BUSTILLOS, HÉCTOR LUÍS APONTE COLMENÁREZ, JHOANN
ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, JAIME ENRIQUE BETANCOURT BORDONES y LUÍS RAFAEL PALACIOS OCHOA,
respectivamente, titulares de las cédulas de identidad, nros. V-5.564.923, V-5.739.120, V-6.800.636, V-6.456.325,
V-6.079.059, V-6.368.366, V-6.115.179, V-6.522.238, V-6.103.705, V-6.368.600, V-6.445.300,
V-6.874.455, V-6.136.256., V-6.363.246, V-9.063.671, V-6.846.959, V-8.751.272, V-7.684.051, V-6.848.007, V-7.364.336, V-6.44.812,
V-10.145.951, V-7.996.848, V-6.441.695, V-5.766.978, V-6.045.725, V-7.997.208, V-6.211.698,
V-6.88.829, V-6.366.351, V-6.888.409, V-6.166.263, V-10.830.935, V-6.551.017, V-6.801.020,
V-8.237.355, V-5.592.826, V-9.202.391, V-8.752.630, V-6.863.497, V-7.659.702, V-7.996.370,
V-12.835.526, V-11.927.197, V-12.059.921 y V-7.049.067, en su orden, mediante el cual
interpuso “AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR AFECTACION (sic) DE INTERESES
COLECTIVOS y DIFUSOS”, contra la Jefatura de Gobierno del Distrito
Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, por
cuanto en el año 2018, aprobaron el Punto de Cuenta n.° 030-18 del 30 de junio
de 2018, contentivo del otorgamiento de jubilación y pensiones por invalidez a
un conjunto de cincuenta y cuatro (54) trabajadores, quienes para la fecha,
prestaban sus servicios como personal uniformado en el citado organismo
bomberil, delatando a tal efecto, la presunta vulneración flagrante a sus
derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, intangibilidad
y progresividad, jubilación y pensión de invalidez digna, toda vez que, (i) no fueron debidamente notificados
del acto administrativo mediante el cual fueron beneficiados por la respectiva
previsión social; y (ii) su situación
económica fue mermada considerablemente en virtud del nuevo cono monetario,
ajustado al nuevo tabulador de sueldos, lo cual genera una “(…) inestabilidad e incertidumbre en lo abonado
por concepto de pensión mensual en la nómina del Gobierno del Distrito Capital
como jubilados [o inhabilitados por una enfermedad] agravó aún más la situación socio económico familiar, especialmente
cuando se presentaron situaciones de salud y otras contingencias familiares que
no pudieron resolver de manera satisfactoria por la falta de recursos
económicos propios (…)”.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
la ponencia al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 9
de abril de 2019, la Secretaría de esta Sala corrigió la foliatura.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo
mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada
Tania D’Amelio Cardiet.
El 28 de abril de 2022, se reasignó la
ponencia de la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, el abogado José Alberto
Benavides Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 267.787, consignó
ante la Secretaría de esta Sala poder especial otorgado por los hoy accionantes,
el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda el 18 de abril del año en curso, quedando anotado
bajo el n.° 29, Tomo 52, Folios 96-98.
El 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial
identificado en el párrafo anterior, consignó diligencia mediante la cual
solicitó “(…) el restablecimiento de los
derechos y garantías constitucionales, en base a los fundamentos de hecho y
derecho desde el punto de vista laboral y social (….) que han sido violentados a partir del 1° de agosto de 2018, de manera
continuada hasta la presente fecha, con una medida de jubilación ejecutada a
través de un acto administrativo viciado de formalidad sin la notificación
respectiva y del debido proceso….que
sea restablecida la situación jurídica infringida, como un acto de justicia
social, mediante el decreto de una MEDIDA
CAUTELAR INOMINADA (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
Los accionantes a través de su apoderada judicial, fundamentaron
su pretensión de tutela constitucional, invocando la protección de los
intereses colectivos y difusos, en base a una serie de consideraciones, las
cuales se transcriben a continuación:
Que, “(…) interpone el
presente RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR AFECTACION (sic) DE
INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS,
en contra del Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la flagrante
violación a los derechos constitucionales desde
el punto de vista laboral y de la seguridad social, de los cuarenta y seis (46) funcionarios
agraviados y accionantes (…) que
ha devenido en un daño irreparable patrimonial actual y futuro consagrados en
los artículos 19, 21.2, 25, 49, 75, 78,
80, 98.1.3.4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, el acto administrativo, identificado por el Punto de
Cuenta n.° 030-18 del 18 de junio de 2018, “(…) En la apariencia del buen derecho por parte de las autoridades
agraviantes del Gobierno Distrito Capital en OTORGAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN con el objeto de proporcionar un medio de vida
digno a los cincuenta y cuatro (54)
Bomberos profesionales de carrera señalados en el precitado Punto de Cuenta, al final del ejercicio de la profesión de
Bombero, en la postrimería de la vida o el retiro de la carrera por razones de
salud como lo es la incapacidad (FUMUS BONIS
IURIS), el GENERAL (B) ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ MORENO, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito
Capital, PRESENTÓ un PUNTO DE CUENTA identificado con el № 030-18 de fecha 30/06/18 (…) a la
ciudadana Leda. (sic) CAROLINA DEL VALLE CESTARI VÁSQUEZ, Jefa de Gobierno del Distrito Capital y primera
autoridad de la Institución Bomberil, quien en su oportunidad lo APROBÓ, para luego egresar el día 31 de julio de 2018, de la nómina
activa de la referida
Institución Bomberil, a cincuenta (50) Bomberos profesionales por jubilaciones
reglamentarias y cuatro (04) por discapacidad autorizadas por el Seguro Social
Obligatorio (S.S.O), respectivamente (…)”. (Destacado del original).
Que, el nuevo cono monetario venezolano del 20 de
agosto de 2018, produjo un cambio transcendental en la economía del país “(…) sin permitir que en menos de 19 días los sueldos y salarios representados en Bolívares
Fuertes (Bs.F), se
ajustaran al mismo y al NUEVO TABULADOR DE SUELDOS PARA BOMBEROS Y BOMBERAS, aprobado
a nivel nacional por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores, (sic) Justicia y Paz (…)”. (Mayúsculas y negrillas del
escrito).
Que,
“(…) les afecto los pasivos laborales por
egresar con el extinto cono monetario expresado en Bolívares Fuertes (Bs.F), quedando devaluada sus futuras garantías sociales
en la postrimería de la vejez, cancelada en dinero por parte del Estado
venezolano como una retribución económica por los años de servicios prestados
como funcionarios y servidores públicos, en una Institución de Seguridad
Ciudadana y de atención primaria de las emergencias, identificada en el
artículo 332, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (…)” (Negrillas del escrito).
Que, “(…) los
funcionarios agraviados han sido servidores públicos desde los primeros años de
su juventud, cuando egresaron de la Escuela de Formación Profesional de
Bomberos (EFOPROB) en Caracas, luego de un año de formación internados y donde
cada quien desarrolló de manera impecable hasta el último día de servicio, su
línea de carrera de acuerdo a sus potencialidades, capacidades y formación en
las diversas especialidades, siempre en cumplimiento de la Misión Bomberil ‘Salvar vidas y Bienes’. (…)”.
Que,
“(…) la ausencia al debido proceso es un hecho transcendental en la esfera laboral,
como lo es la jubilación o incapacidad vitalicia de un trabajador, esto se puso
de manifiesto cuando a los cincuenta y cuatro (54) funcionarios señalados en el
Punto de Cuenta № 030-18 de fecha 30/06/18, se dieron por enterados que
había sido aprobado un proceso de jubilación, al visualizar una IMAGEN DEL PRECITADO PUNTO DE CUENTA, publicada y viralizada a través de las redes
sociales, específicamente WHATSAPP; hecho que conllevo (sic) a que
la medida aplicada se hiciera del conocimiento público en los distintos
espacios del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, percatándose
algunos que habían sido excluidos de la nómina al momento de retirar la
quincena, debido a que no había sido depositada en sus respectivas cuentas;
asimismo, un grupo de funcionarios fueron informados verbalmente por
subalternos, personal civil, administrativo y obrero en los ambientes de las
Estaciones y Cuartel Central de nuestra Institución; situación está que se
asume como una falta de respeto y consideración a su dignidad como personas,
oficiales superiores en su mayoría, profesionales que ocuparon cargos de
dirección y de comando de personal, con una larga trayectoria laboral,
compromiso institucional, conducta intachable y perseverancia profesional en la
carrera que eligieron como estilo de vida, siempre prestos a enaltecer el lema ‘Disciplina
y Abnegación’; así como también, cumplir la misión de la Institución:
salvaguardar las vidas y propiedades de la ciudadanía, ofrendando sus vidas de
ser necesario para salvar otras. (…)”. (Destacado del original).
Que, “(…) para
la fecha un estimado de un 50% aproximadamente no han firmado la Resolución de
notificación de Jubilación, por no estar de acuerdo con los vicios
administrativos de carácter constitucional y legal presentados en este proceso,
adicionalmente con las graves consecuencias en el futuro de las prestaciones de
antigüedad u otros pasivos laborales, producto del egreso en la nómina el 31 de
julio de 2018. (…)”.
Que, “(…) a
partir del primero de agosto de 2018, las máximas autoridades agraviantes en
este proceso, iniciaron los trámites para ingresarlos en la nómina del Gobierno
del Distrito Capital como jubilados o incapacitados, para empezar a cobrar de
manera lineal, independientemente de la jerarquía y antigüedad de cada uno de
los funcionarios agraviados 450,00 Bs.S semanal, y en el mes de octubre cobraron una fracción de la bonificación de fin
de año de 1.350 Bs.S, tal como se refleja en la relación de pago
emanado del Gobierno del Distrito Capital de la funcionaría 1a Generala (B) Rosaura Navas Rojas. (…)” (Negrillas
del escrito).
Que, la “(…) inestabilidad
e incertidumbre en lo abonado por concepto de pensión mensual de la nómina del
Gobierno del Distrito Capital en estos primeros meses como jubilados e
incapacitados, agravó aún más la situación socio económica familiar,
especialmente cuando se presentaron situaciones de salud y otras contingencias
familiares que no pudieron resolver de manera satisfactoria por la falta de
recursos económicos propios. (…)”.
Que, “(…) a
la fecha no se tiene certeza del concepto de los pagos realizados por el
Gobierno del Distrito Capital desde el momento del ingreso como Jubilados o
incapacitados, muy a pesar de las solicitudes que han realizado los
funcionarios agraviados ante el Gobierno del Distrito Capital de manera verbal
y escrita a la Coordinadora de Jubilaciones, Pensiones y Pasivos Laborales del
Gobierno del Distrito Capital, tal como consta en misivas identificadas con la
letra "AS" y "AT" del Cuadro № 7, abajo referido. (…)”. (Negrillas
del escrito).
Que, “(…) Para
el momento de ser jubilados, solo faltaban dos (02) semanas para los
ascensos, y entre los funcionarios agraviados, habían algunos que tenían la
opción al grado inmediato superior, ya que cumplían con los principales
requisitos de Ley, como la antigüedad en la jerarquía, tiempo de servicio en la
Institución, nivel educativo debidamente comprobado, no tener procesos
disciplinarios, entre otros rasgos evaluativos para un Oficial; aunado, a que
ocuparon cargos de responsabilidad con probidad y proactividad en las
anteriores gestiones, lo que les representaría un aumento del sueldo básico de
acuerdo a la vigencia del fabulador (sic) nacional de sueldos para los bomberos y bomberas, en sincronía con los
ajustes salariales establecidos en el Plan de Recuperación, Crecimiento y
Prosperidad Económica decretados por el ciudadano Presidente de la República
Nicolás Maduro Moros, y en consecuencia, para las incidencias a futuro de los
cálculos de la homologación de la pensión mensual de jubilación, pago de las
prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la ley (…)”.
(Subrayado del original).
Que, “(…) se
demuestra que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital Licenciada Carolina
Cestari, al firmar el Punto de Cuenta № 030-18 de fecha 30/06/2018 para
un proceso de jubilación e incapacidad respectiva, presentado por el Primer
Comandante del Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito
Capital, General Ángel Alberto Martínez Moreno, carece de toda lógica jurídica,
consideración, sensibilidad social y contraria a los preceptos constitucionales
ampliamente motivado y demostrado, al egresarlos de la nómina activa el
31 de julio de 2018, NO permitiendo que a solo
escasos 19 días de la entrada en vigencia del NUEVO CONO MONETARIO, los sueldos y salarios se ajustaran a la nueva
unidad del sistema monetario nacional expresado en Bolívares Soberanos (Bs.S) y en consecuencia, a los NUEVOS TABULADORES DE SUELDOS PARA LOS BOMBEROS Y BOMBERAS aprobados a nivel nacional por el Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a partir del
01/09/2018, depreciando en su máxima expresión los cálculos y el pago a futuro
de sus pasivos laborales, causando un impacto irreversible (PERICULIM IN DAMNI) tanto a la salud emocional, como patrimonial de
los cincuenta y cuatro (54) funcionarios agraviados y servidores públicos
señalados en el referido punto de cuenta, que al final de sus carreras, en
pleno ‘JUBILEO’ y en la entrada de la edad dorada de la vejez,
ven frustrados sus proyectos inmediatos, sin dejar de valorar a los compañeros
que padecen enfermedades terminales o crónicas respectivamente (…)”
(Mayúsculas, destacado y subrayado del texto original).
Que, hubo “(…) AUSENCIA DE INFORMACIÓN PREVIA, COMO FUNCIONARIOS
DE CARRERA SELECCIONADOS PARA UN PROCESO DE JUBILACIÓN O INCAPACIDAD, a los fines de haber participado a sus
respectivos núcleos familiares del cambio de estatus laboral, planificar y
ajustar la economía personal y del hogar en cuanto al gasto de alimentos,
medicinas, vestido y calzado, pago de servicios, transporte, contingencias
imprevistas y útiles escolares para quienes aún tienen hijos e hijas en edad
escolar y universitaria, entre otros (…)”.
Que, varios de los funcionarios que fueron
beneficiados con la jubilación “(…) padecen
de enfermedades crónicas y uno de ellos en fase terminal, tales como:
coronarias, diabetes, gastrointestinales, próstata, columna, tensión arterial
alta entre otras patologías derivadas del ejercicio de la profesión bomberil y
propias de la edad. De los cuatro (4) funcionarios a quienes se le aprobó el
proceso de incapacidad por el Seguro Social Obligatorio (S.S.O), se encuentra
el Cabo 1o
JAIME ENRIQUE BETANCOURT BORDONES (…) quien
padece de cáncer que progresivamente ha venido deteriorando su calidad de vida
(…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que ante la “(…) ausencia de la notificación del acto administrativo propiamente dicho y
del debido proceso, se puso de manifiesto luego que fuera tramitado y aprobado
el Punto de Cuenta identificado con el № 030-18 de fecha 30/06/18 por las
máximas autoridades agraviantes del Gobierno del Distrito Capital. En tal
sentido, no fueron informados los funcionarios agraviantes, para formalizar la
notificación de la jubilación o incapacidad respectiva de ser el caso (…)”.
En virtud de lo anterior, requieren que esta
Sala: “(…) admita y declare con lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR AFECTACIÓN DE INTERESES
COLECTIVOS Y DIFUSOS y a su vez se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de los funcionarios agraviados y sus respectivos grupos familiares
hasta tanto se decida el fondo del amparo, mediante el procedimiento breve y
sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, indicado en su artículo 13 y siguientes, que concluya con el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Asimismo, solicitan que:
“(…) 1. Suspender los efectos de la jubilación otorgada mediante PUNTO DE
CUENTA n.° 030-18 del 30/06/18 que concluyó en el egreso de la nómina el
31/07/2018 con el extinto cono monetario, a los fines de restituir el
cumplimiento de los siguientes preceptos constitucionales, señalados en los
artículos 19, 21.2, 25, 49, 75, 78, 80, 89.1.3.4 y 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, violentados a cada uno de los funcionarios
agraviados plenamente identificados.
2. Se proceda
a abrir en el año 2019, un nuevo proceso de jubilación e incapacidad
según sea el caso, con los cincuenta y cuatro (54) bomberos
profesionales de carrera agraviados, plenamente identificados en el PUNTO DE
CUENTA № 030-18 de fecha 30/06/18, ajustado al CONO
MONETARIO VIGENTE y último TABULADOR
DE SUELDOS PARA BOMBEROS Y BOMBERAS aprobado a nivel nacional por el Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y se garantice el
pago oportuno de las prestaciones sociales o de antigüedad de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a los fines de proteger su devaluación ante la guerra económica
representada en una hiperinflación inducida.
3. La cancelación de los sueldos
integrales dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2018 conforme a la
actualización del TABULADOR DE SUELDOS PARA LOS BOMBEROS Y BOMBERAS
a nivel nacional, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cumplimiento de los tres (03) ajustes
de sueldos decretado por el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro
Moros en fechas 01/09/2018, 28/11/2018/ 10/01/2019, hasta el momento que se
decrete la decisión del amparo constitucional a favor, en caso de darse un
nuevo ajuste del salario básico, en virtud de estar éste anclado al Petro.
4. La
estimación y cancelación de la indexación a
partir del 01 de agosto de 2018 hasta el momento de la cancelación de las
prestaciones sociales o de antigüedad, por los daños causados producto de la
hiperinflación inducida BOMBEROS Y BOMBERAS a
nivel nacional, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz.
5. La actualización del cálculo de las prestaciones
sociales o de antigüedad y el pago respectivo, de acuerdo
al vigente TABULADOR DE SUELDOS PARA LOS BOMBEROS Y BOMBERAS
a nivel nacional, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia
y Paz, (…)”, (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala
determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela
constitucional ejercida invocando los intereses colectivos y difusos, destacando
para ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los
habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la
calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo
compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de
control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia
participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…)”,
así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
A
tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinó que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es
imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de
estos, a saber:
“(…) el derecho o interés
difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en
principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado,
sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin
vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos
se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que
afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben
una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los
consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen
efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país
y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al
ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor
o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado
de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza
concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o
individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por
una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona.
Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un
sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque
no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un
vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a
grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de
un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde
el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso,
y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una
prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la
prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(…)
Lo que
sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no
se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en
contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual.
Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque
a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos
bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y
colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los
hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en
general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o
lesionados por los hechos.
(Subrayado del fallo original,
destacado de este fallo).
Es decir, deben conjugar los siguientes factores:
“(…) 1. Que el que
acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en
función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que
la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la
calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la
situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o
sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que
los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un
sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que
se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población
del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que
exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general
de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o
peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que
conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de
acaecimiento.
6. Que
exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos
a los individuales.
7. Que
el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia N.° 1053
del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.
Ahora bien, subsumiendo los criterios antes transcrito a la situación de marras, se evidencia a todas luces que, lo pretendido por la profesional del derecho de la ciudadana y los ciudadanos identificados como presuntos agraviados, es obtener el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad, en el sentido de abrir “(…) un nuevo proceso de jubilación e incapacidad según sea el caso, con los cincuenta y cuatro (54) bomberos profesionales de carrera agraviados, plenamente identificados en el PUNTO DE CUENTA № 030-18 de fecha 30/06/18, ajustado al CONO MONETARIO VIGENTE y último TABULADOR DE SUELDOS PARA BOMBEROS Y BOMBERAS (…)”, con miras a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2018, por cuanto se les otorgó la respectiva seguridad social al margen del debido proceso, mermando su situación económica, en virtud del nuevo cono monetario, ajustado al nuevo tabulador de sueldos, lo cual se traduce en una “(…) inestabilidad e incertidumbre en lo abonado por concepto de pensión mensual en la nómina del Gobierno del Distrito Capital como jubilados [o inhabilitados por una enfermedad] agravó aún más la situación socio económico familiar (…)”.
En tal sentido, se colige que la
presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de
amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no
existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales
legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son
perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en
una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra dos
(2) entes administrativos: (i) Jefatura
de Gobierno del Distrito Capital, como órgano ejecutivo de una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad
jurídica y patrimonio propio. (ii)
Primer Comandante Jefe del Cuerpo de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada
localidad. Es decir, en el presente caso, la abogada Nelly Josefina
Colmenares Arias actúa en
representación de un notorio interés plural, esto es, una suma de intereses
legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación
fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a
un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por cuanto se
agravió a un grupo de trabajadores profesionales bomberiles quienes fueron
beneficiados de una previsión social -jubilación e invalidez- perfectamente
cuantificable e identificable individualmente. (Ver sentencia n.° 770 del 17 de mayo de 2001,
caso: “Defensoría del Pueblo Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE-).
Así se declara.
En consecuencia, el presente asunto no persigue satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las
individuales de cada uno de los trabajadores aludidos, caso en que cada uno de
estos intereses debe ser tutelable para cada uno de estos sujetos
individualmente afectados, motivo por el cual no es procedente admitirlos como
titulares de una acción basada en intereses colectivos, toda vez que el
presunto agravio que adujeron les había sido causado por los entes
administrativos antes descritos, en virtud de la relación funcionarial que
individualmente, cada uno de los afectados mantuvo con el Cuerpo
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del
Distrito Capital, conforme se determinó en el fallo n.° 770/2001, por ello,
esta Sala no es competente para tramitar y decidir el asunto en mención, a la
luz de lo consagrado en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Una vez indicado lo
anterior, corresponde en esta oportunidad determinar cuál es el órgano
jurisdiccional competente para conocer la presente tutela constitucional,
evidenciándose, tal como se afirmó en líneas precedentes, que se ejerce la
misma contra un acto administrativo dictado por la Jefatura de Gobierno del
Distrito Capital, mediante el cual se aprueba la jubilación e invalidez de un
grupo de personas quienes se desempeñaban como bomberas y bomberos adscritos a
la citada dependencia, enmarcándose la misma en la jurisdicción contencioso
administrativa. Por ello, en razón de la materia le corresponde la tramitación
del mismo a los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, previa
distribución, todo ello de conformidad con los
artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 1 de fecha 20 de
enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”. Así se decide.
Sin menoscabo de lo descrito con antelación,
esta Sala, en aras de la celeridad y economía procesal, considera inoficioso la
consecuencial declinatoria al citado órgano jurisdiccional, para su
tramitación, por cuanto, se constata de las actas procesales que la presente
acción de amparo se ejerció el 27 de febrero de 2019, sin que se evidencie desde
esa fecha hasta febrero del año 2020, ninguna actuación procesal que demuestre el
interés en el prosecución de la causa, por el contrario no fue sino hasta el 28
de abril de 2022 -más de dos (2) años después- que la parte actora consignó
diligencia solicitando pronunciamiento.
En virtud de ello, con
un simple cómputo de los meses transcurridos, se demuestra una
inactividad por más de seis (6) meses, cuya inacción es anterior al Estado de Alarma para atender la Emergencia
Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), decretado por el Ejecutivo Nacional el 13
de marzo de 2020, mediante Gaceta Oficial n.° 6.519, Extraordinario, así como de las resoluciones dictadas por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades
judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo a la salud
pública y a la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la
República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia, por ello, en el presente caso se configuró el
abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
criterio esgrimido en el fallo n.° 982,
del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”. Por ello, esta
Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se
decide.
No obstante lo anterior, esta Sala
Constitucional, a los fines de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la
seguridad social -jubilación e invalidez- y en aras del principio pro actione, se considera pertinente la reapertura del lapso
de caducidad a los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que
consideren pertinentes con miras a impugnar el hecho lesivo en sede
contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. (Ver
sentencia nros. 901/2004, 2934/2002 y 3476/2003). Así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: Que la presente acción
de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA NAVAS ROJAS y de los ciudadanos ALFONSO OJEDA BAUTISTA y otros no
reviste el carácter de derechos colectivos y difusos.
SEGUNDO: Que lo pretendido por
la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional
ejercida simultáneamente contra la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer
Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
Carácter Civil de la citada localidad, por cuanto en el año 2018, aprobaron el
Punto de Cuenta n.° 030-18 del 30 de junio de 2018, contentivo del otorgamiento
de jubilación y pensiones por invalidez a un conjunto de cincuenta y cuatro
(54) trabajadores quienes para la fecha, prestaban sus servicios como personal
uniformado en el citado organismo bomberil, delatando a tal efecto, la presunta
vulneración flagrante a sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela
judicial efectiva, intangibilidad y progresividad de sus laborales, jubilación
y pensión de invalidez digna.
TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente
tutela constitucional ejercida.
CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE
para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado
Superior Estadal de la Región Capital, previa distribución.
QUINTO:
Que en
aras del principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso la declinatoria
de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las
actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6)
meses, atribuible a la parte actora.
SEXTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional
ejercida.
SÉPTIMO: SE REABRE el lapso de caducidad, a
los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que consideren
pertinentes con miras a impugnar el hecho lesivo en sede
contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo, todo
ello a los fines de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la
seguridad social -jubilación e invalidez- y en aras del principio pro actione.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala practique
por vía electrónica o telefónica la notificación de la presente decisión a la
parte accionante, dejando constancia de ello en el expediente (artículo 91.3 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese
y regístrese. Archívense el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de
dos mil veintidós (2022). Años: 212°
de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA
19-0111
LBSA