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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 13 de julio de 2020, la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.502, en su
carácter de apoderada judicial de BANESCO
BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de
Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977 bajo el n.° 1, Tomo 16-A, cuya
transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada
Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el n.° 63, Tomo
70-A, por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19
de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el n.° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo
registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro
Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de
2016, bajo el n.°7, Tomo 302-A, presentó ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13
de enero de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
ocasión a la regulación de competencia ejercida contra la sentencia
interlocutoria dictada el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el
juicio que por daños y perjuicios sigue en su contra la sociedad mercantil
Inversiones Bchara C.A..
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces
magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 19 de noviembre de 2020, se recibió vía correo electrónico, diligencia
presentada por el abogado Luis Alfredo Hernández Merlanti, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.656, en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, mediante
la cual formula alegatos y efectúa pedimentos.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves
Almarza.
El 4 de febrero de 2022, el abogado Roger Velásquez López, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 215.037, en su carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal,
consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual agregó documentos
relacionados con la causa.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que la misma se interpuso contra el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, por
lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente
para su conocimiento.
Así se declara.
Ahora
bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo
constitucional de autos fue interpuesto el 13 de julio de 2020 contra la
decisión dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia
propuesto por la sociedad mercantil, Banesco, Banco Universal, contra la
sentencia proferida el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, mediante
la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el juicio que por daños
y perjuicio fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Bchara C.A.
contra el referido ente bancario y la sociedad mercantil Banco Exterior; Banco
Universal.
Es
el caso, que la representante judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco
Universal, delata la violación al derecho del Juez Natural consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda
vez que la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra “(…) conjuntamente con el Banco Exterior, por
Inversiones Bchara, C.A. (…) no fue
presentada en los tribunales con jurisdicción en la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, como corresponde en función del domicilio de
[su] representada, dada que la
competencia por el territorio, en virtud que es un derecho de toda
persona a ser demandada en los tribunales de su domicilio, salvo convención
expresa en contrario, lo cual forma parte de su derecho al debido proceso
establecido en el artículo 49, numeral 4 de la CRBV. (…)” (negrillas
y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).
Que,
“(…) contrario a ese derecho tan básico e
inherente al debido proceso, la demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua (…) ante la incompetencia manifiesta por el
territorio (…) [su] representada
promovió la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez (…) aún cuando debería ser evidente que el
mencionado juzgado se declarara incompetente, por tener [su] representada su domicilio en la ciudad de
Caracas, y no existir convención alguna que estableciera como domicilio
especial a los tribunales del Estado Aragua, ese Juzgado de Primera Instancia
se declaró competente para conocer de la causa seguida en contra de [su] representada, violando así el derecho al
Juez Natural que posee [su] representada
a ser demandada en los juzgados con competencia en su domicilio (…)” (negrillas
y subrayado del escrito) (corchetes de la Sala).
Que
“(…)[a]nte tan flagrante violación a su
derecho al juez natural [su] representada
presentó Recurso de regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua (…) con el objeto que
declinara la competencia (…) [s]in
embargo (…) el mencionado Juzgado
Superior (…) declaró inconstitucionalmente Sin Lugar el Recurso (…) privando así a BANESCO de su derecho
constitucional al Juez Natural (…)” (mayúsculas del escrito) (corchetes de
la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta
Sala evidencia que la última actuación válida realizada por
la parte accionante consistió en una diligencia consignada ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional el día 4 de febrero de 2022, sin que hasta la
presente fecha haya realizado actuación alguna que demuestre su interés en dar
prosecución a este asunto, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el
lapso de seis meses, sin impulso procesal que denote su interés en la
resolución de la causa.
Esta
conducta pasiva de la parte actora ha sido calificada por esta Sala como
abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia identificada con el
n.º 982 del 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“...En criterio de la Sala,
el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto
del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente-
de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva
no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En
efecto, si el legislador ha estimado que,
como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales,
por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la
pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía,
resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una
paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales...
De conformidad con lo expuesto, la
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere
lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el
abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Destacado de
este fallo).
Efectivamente,
en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus
derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la
obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio
constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos
o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por
otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden
público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de finalización
del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos
constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general
que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la
accionante (vid. sentencia n.° 1.207
del 6 de julio de 2001).
Aunado a lo anterior, se advierte que para el momento
en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto
n.° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela mediante el cual se
declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y
erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19),
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue
declarada por esta Sala mediante decisión n.° 0081 del 22 de julio de 2020 y
dada la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena de este
máximo Tribunal que estableció la reanudación de las actividades judiciales,
adecuada a las nuevas realidades; son razones por la que se concluye que en
esta causa se configuró el abandono una vez verificado la falta de interés e
impulso procesal en la presente causa.
Por
tanto, visto que en el expediente que aquí ocupa a la Sala se ha verificado la
pérdida del interés del accionante y siendo que el asunto planteado no genera
afectación al orden público, son razones por la que se declara el abandono del
trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela
constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en
consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento.
Por último, de conformidad con lo previsto en el único
aparte del artículo 25 eiusdem y en
el criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia n.° 827 del 3 de
diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá
acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación, que será practicada en
virtud de lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. La parte actora deberá consignar directamente en
el expediente el instrumento que demuestre el pago realizado, o haciendo uso
del correo certificado o electrónico, o bien del fax. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,
por abandono del trámite de la acción
de amparo constitucional interpuesta por la abogada María
Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 123.502, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad
mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio
de 1977 bajo el n.° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta
de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de
septiembre de 1997, bajo el n.° 63, Tomo 70-A, por cambio de domicilio se
presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando
inscrita bajo el n.° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación
estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y
estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, bajo el n.°7, Tomo 302-A, presentó
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional
contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con ocasión al recurso de regulación de competencia
ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de agosto de 2019 por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios sigue en su
contra conjuntamente con el Banco Exterior, Banco Universal, la sociedad
mercantil Inversiones Bchara C.A..
SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0249
LBSA
Quien suscribe, MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA RIOS, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo
63 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, respetuosamente salva su voto en la presente
decisión, por las razones que se señalan a continuación:
La decisión precedentemente consignada y aprobada
por el mayor número de los Magistrados integrantes de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “PRIMERO:
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la abogada María Alejandra Yépez Santiago,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
123.502, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
(…) SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte
accionante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a
favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de
fondos nacionales.”
Al respecto, resulta imperioso resaltar que la
representante judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, en la
pretensión de tutela constitucional que –hoy- la mayoría sentenciadora declara
abandonada, delató la violación del derecho al juez natural consagrado en el
artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la demanda por daños y
perjuicios interpuesta en su contra “… conjuntamente
con el Banco Exterior, por Inversiones Bchara, C.A. (…) no
fue presentada en los tribunales con jurisdicción en la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como corresponde en función del
domicilio de [su] representada, dada que la competencia por
el territorio, en virtud que es un derecho de toda persona a ser demandada en los
tribunales de su domicilio, salvo convención expresa en contrario, lo cual
forma parte de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 4 de la CRBV. (…)” (Destacado
propio).
En atención a lo antes expuesto, para quien
suscribe el presente voto salvado,
en esta causa se encuentra comprometido el orden público, derivado de la
importancia que tiene el domicilio de la instituciones financieras con relación
a su constitución, a su funcionamiento e incluso a la validez de las notificaciones
que deban practicarse por parte de los órganos reguladores sectoriales de
conformidad con lo establecido en el artículo 3, 11, 17 y 234 de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de
diciembre de 2010).
Por otra parte, en caso de no haber sido derogada
por la convención de las partes el domicilio por el territorio, pudiera verse
comprometido las garantías contenidas en la noción de debido proceso o juicio
justo, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de este mismo
Tribunal Supremo de Justicia. (Ver: SSC n° REG. 323/2011, del 20 de julio caso:
Banesco Banco Universal y n° REG. 000682/2011 del 7 de diciembre de
2011 caso: Banco de la Gente
Emprendedora, C.A. (BANGENTE) por lo
que, en nuestro criterio, no era posible declarar el abandono del trámite tal y
como fuera decidido.
Queda así expresado el fundamento del voto
salvado. En la fecha ut supra.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON
(Ponente)
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Disidente)
TANIA D´AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCIA USECHE
20-0249
COR.