MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 30 de julio de 2021, se recibió en esta Sala
Constitucional escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional “en la modalidad de Habeas Corpus” ejercida por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.051,
actuando como defensor privado de la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES VALENCIA PARTIDAS, titular de la cédula de
identidad N° V- 13.136.023, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2021,
dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) con lugar el recurso ejercido por
los Fiscales Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) y Centésimo Décimo Octavo
(118°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas
del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del
Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que
acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada ciudadana por
la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía; (iii) revocó la dispositiva del fallo apelado, y (iv) decretó la medida de privación de
libertad.
El 30 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 5 de agosto de 2021, el defensor privado de la
parte accionante ratificó la pretensión ejercida y solicitó pronunciamiento.
Ese mismo día, se dio cuenta en Sala del escrito y se acordó agregarlo a los
autos.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.696, Extraordinario, del 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El defensor privado de la parte actora, fundamentó
la pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que “en fecha
13 de julio del año 2021, se llevó a cabo la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic) para Oír (sic) a la detenida DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, [en la cual] el Juzgado A-Quo acordó como medida de coerción personal para
garantizar las resultas del proceso, establecida en el artículo 242 numerales 3
y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto y Corchetes de la
Sala).
Explicó que “las
actuaciones presentadas por el Ministerio Público son insuficientes para
demostrar la autoría y/o responsabilidad penal de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), por la presunta
comisión de los supuestos (sic)
delitos de Tráfico (sic) de Sustancias
(sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic) de menor cuantía, previsto y sancionado en
el artículo 149 de la Ley Orgánica
de Drogas” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “el
Ministerio Público ejerc[ió] el
Recurso (sic) Ordinario (sic) de efecto suspensivo, establecido en el
artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar oralmente el mismo
y como si fuera poco de (sic) ello,
se retira, (sic) de la Audiencia
(sic) Oral (sic) de Presentación sin suscribir dicha acta avalando su pretensión
jurídica” (Corchetes de la Sala).
Que “a fin de
tramitar el precitado recurso ordinario el mismo fue designado a la Sala Sexta (06°) De (sic) la
Corte de Apelaciones Del (sic) Circuito Judicial Del (sic) Área
Metropolitana De (sic) Caracas, debidamente integrada por los Magistrados Juez Presidente Abg. Leiby
Rojas Barrientos; Abg. Beatriz Alicia Zamora (Ponente) y Abg. Milagros Herrera
Abache, quienes entre otras cosas en fecha 19
de junio de 2021, dictaminaron REVOCAR
el dispositivo emitido por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera
Instancia Estadal en Funciones d (sic) Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, la
Sala accionada REVOCA [la] medida de
coerción personal para garantizar las resultas del proceso, establecida en el
artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO CON EL (sic) LUGAR
EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO,
ejercido por el Ministerio Público”, lo que se tradujo en una “PRIVACIÓN
ILEGAL DE LIBERTAD” (Mayúsculas y negrillas del
texto y corchetes de la Sala).
Tal situación, dejó “en estado de indefensión a [su] patrocinada,
toda vez que No (sic) Existe
(sic) en el Presente (sic) Asunto (sic), Una (sic) investigación
Real (sic), que permita un debate real frente a un Juez de Control,
con los argumentos válidos y serios de una audiencia preliminar y un debate de
control judicial tal y como lo hizo efectivamente y ajustado a Derecho, el Juez
A-Quo, siendo la misma REVOCADA por el Juzgado Superior accionado”
(Negrillas y subrayado del texto y corchetes de la Sala).
Que “se esta (sic) vulnerando el Debido (sic) Proceso (sic) en el caso de marras”, ya que el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece que la garantía del debido proceso debe ser “aplicado en todo momento en las actuaciones judiciales y
administrativas” (Negrillas y subrayado del texto).
Que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento
a dicho mandato constitucional, ya que “se
limito (sic) a dejar privada de
libertad a [su] representada,
vulnerando así el Ministerio Público el DERECHO A LA LIBERTAD, al ser ejercido
el [recurso de apelación con] efecto
suspensivo de Ley, [lo que trajo]
como consecuencia la violación del DERECHO A LA DEFENSA, [que] garantiza (sic) el Debido (sic) Proceso
(sic) de [su] patrocinada, tal y como lo ha reiterado en varias oportunidades el
Máximo Tribunal de la República”. (Mayúsculas del
texto y corchetes de la Sala).
Que “el
artículo 26, de la C.R.B.V. (sic) orienta
al organismo (sic) jurisdiccional [al
señalar] que toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ante la
situación planteada, en el caso del objeto del amparo constitucional solicitado
(sic) el artículo 49 de la C.R.B.V”
(Corchetes de la Sala).
Que “en esta
oportunidad procesal que [le] corresponde
como Defensa (sic) Técnica (sic) de hacer valer ante esta (sic) eminente Tribunal, declara (sic) de (sic) inobservancia al ordenamiento jurídico vigente, bien sea por error o
por incumplimiento por parte de los administradores de justicia, o por
flagrante vulneración al estado social de derecho y de justicia, al mantener
una medida privativa de libertad, sin haberse cumplido con los requisitos
legales, para mantener privado (sic)
de su libertad a DESIRE (sic) DE
LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), (…) siendo, que en la decisión de la Sala 6, en
todo su dispositivo, señala al Fiscal Primero (sic) PEDRO LINARES como Fiscal 157, en colaboración con la
Fiscalía 118, Dra. KIMBERLIN VÉLEZ,
siendo que la Abogada, como Fiscal con Competencia en Materia de Drogas, no
estuvo presente en la Audiencia (sic) de
Presentación (sic), donde se invocó
el Efecto (sic) Suspensivo (sic) (Apelación) (sic); [lo cual resultó] totalmente confuso, ya que ninguno de los
dos Fiscales suscribió su firma, para que pudieran darle curso a dicha
Apelación (sic) (Efecto Suspensivo)
(sic) y mucho menos, declararlo con
lugar, ya que no estaba suscrito con sus firmas, que es lo que le da validez a
dicha solicitud, debiendo la Sala haber subsanado dicho error involuntario; lo
cual, a [su] parecer, es un hecho
grave de inobservancia, al no haber revisado, el descuido y no haber subsanado
antes de tomar una decisión, [circunstancia que] no exime a los Profesionales (sic) del Derecho (sic) que tomaron
esa decisión, de responsabilidad” (Mayúsculas y
negrillas del texto y corchetes de la Sala).
Que “estos
hechos fueron denunciados, el mismo día 19 de julio de 2021, ante la
Inspectoría de Tribunales, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia de
Caracas, Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, Asunto
Provisorio N° 55, de esa misma
fecha; la cual fue signada (sic), a
la Inspectoría de Tribunales, YOLAY
MEJÍAS, quien se trasladó al Tribunal para revisar el Expediente N° 35C-20.379-21 y constata, que en
verdad faltaba la firma del Fiscal del Ministerio Público” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que la Inspectora General de Tribunales, se
trasladó “a la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones, a entrevistarse con los Magistrados. Leiby Rojas Barrientos;
Beatriz Alicia Zamora y Milagros Herrera Abache; con la finalidad, de que le
dieran respuesta, del por qué le dan curso a una Apelación (sic) (Efecto Suspensivo) (sic) sin estar suscrita (rúbrica) por el
solicitante, que es el Fiscal del Ministerio Público, quien invoca tal
procedimiento; dando como respuesta dicha Sala N° 6, en su informe, que no
devolvió el expediente para subsanar, para no retardar el proceso y no
perjudicar a la procesada; siendo que ya está perjudicando a la procesada, al
quedar detenida injustamente, por haberse quebrantado el trámite legalmente
establecido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones“.
Que la actuación descrita, es violatoria de “toda la normativa legal existente no nada
mas (sic) en nuestro país, en
cualquier acto público o privado, sino en todas las legislaciones del mundo, y,
lo más grave aún, violatorio a nuestra Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, también, se le está vulnerando el Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso
(sic), a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), a la
Presunción (sic) de Inocencia
(sic), a la Afirmación (sic) de la Libertad (sic), ya que había sido concedida por el Tribunal
35 (sic) en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ajustada a Derecho
(sic); siendo que el Ministerio Público,
no cumplió como titular de la acción penal y como parte de buena fe, en [la] búsqueda de la verdad” (Corchetes de la
Sala).
Que “también
se denunciaron estos hechos, el 27 de julio de 2021, (…) ante la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 6 del Palacio de
Justicia. [Asimismo existe una]
denuncia hecha por la ciudadana ANDREÍNA
GAVIDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.253, ante la Dirección de Atención a la Víctima del Ministerio
Público, sobre los hechos ocurridos en la Quinta
La Abuela, Sector Los Laureles, Avenida Guzmán Blanco, El Paraíso, Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue distribuida a la
Fiscalía 83 de los Derechos Humanos con la nomenclatura MP-143854-2021, ubicada en el Edificio INTERBANK, piso 7, Avenida
Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”
(Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).
Que con el ejercicio de la pretensión de amparo
constitucional, busca “la restitución de
la libertad plena o condicional de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), DETENIDA (sic) en la Policía Municipal de Caracas, PRIVADA ILEGALMENTE DE LIBERTAD, la misma cumple a cabalidad con
los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo
Y (sic) Derechos Y (sic) Garantías Constitucionales, Una (sic) vez realizado un breve recorrido
constitucional; legal y jurisprudencial, del caso que nos ocupa” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Explicó que de lo expuesto anteriormente, se
evidencia “el estado de indefensión en
que se encuentra [su] defendida,
personificado en todo lo fundamentado ut supra, (…) la cual se encuentra privada ilegítimamente de libertad, en la Policía
de Caracas; específicamente en la Cota
905, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, Distrito Capital”
(Negrillas del texto y corchetes
de la Sala).
Planteó que “una
vez efectuadas las exigencias establecidos (sic) en el Artículo (sic) 18 de la
Ley Orgánica de Derechos (sic) Y
(sic) Garantías Constitucionales, además
de lo establecido en el artículo 41 de es[a] misma ley, requier[e] que sea
admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en la
característica HARBEAS (sic)
CORPUS, de la misma forma le
solicito, que es[a] Honorable SALA CONSTITUCIONAL, decida la libertad plena, o, en su defecto,
lo decidido por el Tribunal 35 (sic) en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la Medida (sic) Cautelar
(sic) contemplada en el artículo 242,
Numerales (sic) 3 y 4 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente; a la ciudadana, DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), si así lo
considera” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).
En ese sentido, el defensor privado de la parte
actora solicitó la protección constitucional de su representada, indicando que
anexó a su escrito “copia certificada de
la causa N° 35C-20.379-21 (nomenclatura
del Tribunal), contentiva de Sesenta (sic) Cinco (sic) (65) Folios
(sic), prueba fundamental en la presente
Acción. En el Folio 29, se encuentra [su] juramentación como Defensa Privada; y, en el Folio (sic) 44 se encuentra el Acta (sic) de Presentación (sic), donde se invocó el Efecto (sic) Suspensivo (sic) (Apelación) (sic), que no
firmó el Fiscal 157 (sic) del
Ministerio Público, ya que no estuvo en la Audiencia (sic), siendo que tampoco el Fiscal 118°, no firmó
el Acta (sic) cuando fue llamado por
el Tribunal” (Negrillas del texto y corchetes de la
Sala).
II
DEL FALLO IMPUGNADO
En fecha 19 de julio de 2021, la Sala N° 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas declaró con lugar el recurso de apelación “con efecto suspensivo” ejercido por los Fiscales Centésimo
Quincuagésimo Séptimo (157°) y Centésimo Décimo Octavo (118°) con Competencia
en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público
contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo
Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con base en lo siguiente:
“(…) En fecha 13 de julio de 2021, tuvo lugar la correspondiente audiencia
especial de presentación de la imputada, ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), quien fue
presentada por el ABG. PEDRO LINARES,
en su carácter de FISCAL (157°) EN
COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, imputándole el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y
sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo
aparte.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se
observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de
presentación, solicitó para la imputada la aplicación de la medida de privación
judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las
circunstancias legales, medida esta que no fue acogida por el juez a quo, ya
que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el (sic) numeral (sic) 3 y 4 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la
precalificación típica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la
Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.
Estiman quienes aquí deciden que no estuvo ajustada a derecho la
decisión dictada por el Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, se
desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público y la
cual fue acogida por el Juez de la recurrida, hace procedente el decreto de la
medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos
236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la precalificación
típica que imputó el Ministerio Público a la ciudadana DESIRE
(sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA (…), por lo que existe una presunción razonable
del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que
podría llegar a imponérsele conforme a los preceptuado en el artículo 237
numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado
artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro (Sic) de Fuga (Sic), en los siguientes términos
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. EL comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en
otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de
hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual
o superior a diez años’. (Subrayado de este fallo).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende
que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad,
cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del
justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) que es a su vez uno de los requisitos
requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta
síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda
neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias
que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría
llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho
punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende
que el ilícito penal imputado por el Ministerio Público es considerado como
delito de lesa humanidad, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la
Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el precitado ilícito penal;
contempla una pena, en caso de sentencia condenatoria, que pudiera llegar hasta
doce (12) años de prisión, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a
derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure
el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña
inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que
establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal
Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico
Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y
determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para
la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad
exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro
de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos
procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la
norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el
artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción
del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en
atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte
ajustada a derecho…’.
Considera este Órgano Colegiado que la medida cautelar sustitutiva
decretada a favor de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (SIC) VALENCIA
PARTIDA (sic), debe ser revocada,
puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se
desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones
procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la
responsabilidad de la precitada ciudadana, como se observa:
● ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11 de julio de 2021,
siendo las (23:00) horas de la noche compareció por ante es[e] despacho la Funcionaria: OFICIAL JEFE ECHEVERRÍA ALEXANDRA; Adscrita a
la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Municipio Autónomo
Libertador.
● PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.G/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo
siguiente: ‘UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, ELABORADO EN MATERIAL
SINTÉTICO BLANCO TRASLÚCIDO, SELLADO CON TINTA ADHESIVA GRIS Y NEGRO CONTENTIVO
DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO BLOBULOSO (sic) DE PRESUNTA MARIHUANA, DOS (02) ENVASES;
UNO (01) DE ELLOS ELABORADO EN VIDRIO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS AMBOS DE
MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE
PRESUNTA MARIHUANA, EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO EN BOLSA TRANSPARENTE SELLADA
CON PRECINTO COLOR AZUL 0314280’.
● PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.GD/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo siguiente:
‘UNA BALANZA DIGITAL, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR PLATEADO, MARCA
CONSTANT’.
● PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; C.I.P.G.D/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo
siguiente: ‘UN TELÉFONO CELULAR ANDROID MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A 32, EN
PERFECTO ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EN LA PARTE ADVERSA DEL MISMO, SE
ENCUENTRA PROVISTO DE SU RESPECTIVA TAPA TRASERA ADHERIDA DE COLOR PÚRPURA,
HERMÉTICAMENTE SELLADO EL MISMO, CONTENTIVO EN EL LATERAL IZQUIERDO VISTA DEL
OBSERVADOR UNA RANURA LA CUAL AL EXTRAERLA EL MISMO POSEE UNA (1) SIM CARD
PERTENECIENTE A LA RED DIGITEL CON EL NÚMERO 895802180430528827’.
● PLANILLA DE REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, fechado 12 de julio 2021,
que con los datos de la ciudadana ANGELES
(sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), titular de la
cédula de identidad N° V-13.136.023, arrojó los siguientes datos; ‘ACTA
PROCESAL K-17-0138-00799 DELITO LESIONES PERSONALES, ACTA PROCESAL
K-15-0048-01451 DELITO VIOLENCIA FÍSICA, REGISTRO DETENCIÓN 2981969.
● EXPERTICIA QUÍMICA DE SUSTANCIA: Análisis del contenido de tres envases y barrido químico hisopado a la balanza: ‘POSITIVO A MARIHUANA, POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, BARRIDO QUÍMICO HISOPADO POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA”.
En tal virtud, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que
interpusiera el ABG. PEDRO LINARES, en su carácter de FISCAL (157°) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (118°) DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del dispositivo de la
decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 13 de
julio de 2021, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo
Quinto (35°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva,
de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo (sic) del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), por la presunto
comisión del delito imputado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y
sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo
aparte; en consecuencia SE REVOCA el dispositivo que acordó la Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad [a la prenombrada ciudadana], manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada.
En atención a lo anterior, se decreta medida de privación judicial
de libertad a la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), quien es
venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 28 de julio de
1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.136.023, y con
domicilio en la Parroquia El Paraíso, Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector
Los Laureles, Quinta Abuela, de conformidad con lo previsto en los artículos
236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal a quo,
ejecute el presente fallo, debiendo establecer el lugar de reclusión. Remítase
la presente causa al tribunal de origen. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Seis de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, resuelve: PRIMERO: De
conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos
del Código Orgánico Procesal Penal, SE
ADMITE el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON
LUGAR el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesto por el ABG, PEDRO LINARES, en su carácter de FISCAL (157°) EN COLABORACIÓN CON LA
FISCALÍA (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de
presentación de detenidos, de fecha 13 de julio de 2021, y fundamentada en esa
misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, entre otros
pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los
numerales 3 y 4 del artículo (sic) del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de la ciudadana DESIRE
(sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), por la presunta comisión del delito
imputado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que
acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), titular de la
cédula de identidad N° V- 13.136.023, manteniéndose incólume el resto de la
decisión impugnada. CUARTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad a la ciudadana DESIRE
(sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), quien es venezolana, de (sic) mayor de edad, natural de Caracas, nacida
en fecha 28 de julio de 1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°
13.136.023, y con domicilio en la Parroquia El Paraíso, Avenida Guzmán Blanco,
Cota 905, Sector Los Laureles, Quinta Abuela, de conformidad con lo previsto en
los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al
tribunal a quo; ejecute el presente fallo, debiendo establecer el lugar de
reclusión.” (Mayúsculas y
negrillas del texto y corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Planteado lo anterior, pasa esta Sala a determinar
su competencia y, en tal sentido, observa que el defensor privado de la parte
actora, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la actuación de la
Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por lo que resulta aplicable el artículo 25, numeral
20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo
siguiente:
“Artículo 25. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra
las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo.
(…)”.
Dado que en el caso bajo examen, se ejerció un
amparo autónomo contra un Juzgado Superior de la República, entiéndase la Sala
N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer la
pretensión interpuesta, de conformidad con el aludido artículo 25, numeral 20
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse
sobre la admisibilidad de la pretensión ejercida y, en ese sentido, observa que
la demanda de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual
forma, se observa que la petición de tutela constitucional no se encuentra
incursa, prima facie, en ninguna de
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem ni en alguno de los supuestos para la inadmisión de la
demanda establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia; asimismo, el solicitante consignó copia certificada del fallo
impugnado, por lo que se admite la pretensión ejercida. Así se declara.
V
DE LA PROCEDENCIA IN
LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in
limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante
sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, estableció lo que se establece a
continuación:
“(…)
Así pues, tanto
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y
el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no
fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento
de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
(…)
La Sala considera que el
procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la
celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo
constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho,
sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que
establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a
que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo
necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la
celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con
su naturaleza
(…)”.
Tomando en consideración el criterio precedente, la Sala
observa que en el caso bajo examen, la parte actora ejerció la pretensión de
amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada
por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (i) con lugar el recurso ejercido por los Fiscales Centésimo
Quincuagésimo Séptimo (157°) y Centésimo Décimo Octavo (118°) con Competencia
en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público
contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo
Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la medida cautelar
sustitutiva a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía;
(iii) revocó la dispositiva del fallo
apelado, y (iv) decretó la medida de
privación de libertad.
Ahora bien, de las denuncias planteadas en el escrito
contentivo de la petición de tutela constitucional y del fallo impugnado, se
evidencia que el presente asunto versa sobre un punto de mero derecho
relacionado con la errada interpretación de una disposición normativa,
concretamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo
necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y
sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo alegado en la solicitud
de amparo y lo aportado al momento de la interposición, es suficiente para su
resolución de forma inmediata y definitiva, por lo que se procederá a decidir
el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la
solicitud de amparo constitucional ejercida por el defensor privado de la parte
accionante contra la actuación de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debiendo precisar,
previamente, lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021, el
abogado Elio Ramón Pérez Urbina, ejerció amparo constitucional en la “modalidad de Habeas Corpus” con el objeto de que se le concediera la “libertad plena o condicional” a su
defendida, fundamentando la petición en los artículos 1, 39 y 41, entre otros,
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin
embargo, una lectura detenida del escrito recursivo, evidencia que se trata de
un amparo contra una decisión judicial, representada en la sentencia del 31 de
julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya revocatoria sería necesaria
para que su defendida pueda optar a alguna de las medidas cautelares menos
gravosas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que la privación de libertad de la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia
Partidas se dio en el marco de un proceso penal seguido por la presunta
comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas en menor cuantía. Por lo tanto, esta Sala recalifica la
pretensión como un amparo contra decisión judicial. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la última actuación
de la parte accionante se verificó el 5 de agosto de 2021, fecha en la que
ratificó la pretensión ejercida y solicitó “una
pronta respuesta” de este órgano jurisdiccional al amparo solicitado, lo
cual obligaría a esta Sala, con base en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar el abandono de
trámite y, en consecuencia, a dar por terminado el procedimiento. Sin embargo,
dado que en el caso bajo examen se alegó la vulneración del derecho a la
libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental de
eminente orden público, no puede este órgano jurisdiccional efectuar tal
declaratoria, pese a haber transcurrido más de seis (6) meses desde la última
actuación de la parte actora. (Vid.
Sentencias números 843 del 11 de mayo de 2005 y 669 del 14 de agosto de 2017).
Ahora bien, tratándose de un amparo contra un fallo
judicial deben analizarse los supuestos para su procedencia establecidos en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado
que ella está condicionada a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(i) que el juez del que emanó el acto
presuntamente lesivo haya actuado “fuera
de su competencia”, interpretando tal expresión no en sentido procesal
estricto, por cuanto no se refiere únicamente a la incompetencia por la
materia, el grado, la cuantía o el territorio sino a que el órgano
jurisdiccional haya incurrido en abuso de poder, usurpación o extralimitación
de funciones, y (ii) que como
consecuencia de tal proceder, se hubiere verificado la violación de un derecho
o garantía constitucional.
Con base en
ello, la Sala procederá de acuerdo con el criterio expresado en su sentencia N°
1.998 del 22 de noviembre de 2006, posteriormente reiterado en sentencias
números 492 y 256 de fechas 1° de abril de 2008 y 31 de marzo de 2016,
respectivamente, según el cual, “al Juez
Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del
denominado control externo de la medida de coerción personal” decretada por
los jueces penales en ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de analizar
si en el caso bajo examen la decisión de fecha 19 de julio de 2021, dictada por
la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, expresa una motivación fundada y razonada, completa y
acorde con los fines de la prisión preventiva. De esta forma, se comprobará si
los fundamentos de la decisión son suficientes y si se ha hecho una adecuada
ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso
para la libertad, examinándose si dicho fallo se halla en consonancia con lo
establecido en los artículos 26, 44, numeral 1, 47 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar la revocatoria de la medida
cautelar sustitutiva otorgada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera
Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de ese mismo
Circuito Judicial Penal se centró en la naturaleza del delito imputado por el
Ministerio Público a la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas en
la audiencia de presentación [tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas en menor cuantía] y, concretamente, en el hecho de que el
Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece
la presunción del peligro de fuga para aquellos hechos punibles que prevean
penas cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Asimismo,
dicho órgano jurisdiccional consideró que en el caso de autos, existían
suficientes elementos de convicción que podían comprometer la responsabilidad
penal de la imputada, citando los siguientes:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de
fecha 11 de julio de 2021, siendo las (23:00) horas de la noche compareció por
ante es[e] despacho la Funcionaria: OFICIAL JEFE
ECHEVERRÍA ALEXANDRA; Adscrita a la Dirección del Servicio de Investigación
Penal del Municipio Autónomo Libertador.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.G/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo
siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, ELABORADO EN MATERIAL
SINTÉTICO BLANCO TRASLÚCIDO, SELLADO CON TINTA ADHESIVA GRIS Y NEGRO CONTENTIVO
DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO BLOBULOSO (sic) DE PRESUNTA MARIHUANA, DOS (02) ENVASES;
UNO (01) DE ELLOS ELABORADO EN VIDRIO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS AMBOS DE
MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA
MARIHUANA, EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO EN BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON
PRECINTO COLOR AZUL 0314280.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.GD/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo
siguiente: “UNA BALANZA DIGITAL, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR
PLATEADO, MARCA CONSTANT”.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; C.I.P.G.D/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo
siguiente: ‘UN TELÉFONO CELULAR ANDROID MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A 32, EN
PERFECTO ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EN LA PARTE ADVERSA DEL MISMO, SE
ENCUENTRA PROVISTO DE SU RESPECTIVA TAPA TRASERA ADHERIDA DE COLOR PÚRPURA,
HERMÉTICAMENTE SELLADO EL MISMO, CONTENTIVO EN EL LATERAL IZQUIERDO VISTA DEL
OBSERVADOR UNA RANURA LA CUAL AL EXTRAERLA EL MISMO POSEE UNA (1) SIM CARD
PERTENECIENTE A LA RED DIGITEL CON EL NÚMERO 895802180430528827’.
PLANILLA DE REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, fechado 12 de julio 2021,
que con los datos de la ciudadana ANGELES
(sic) VALENCIA
PARTIDA (sic), titular de la
cédula de identidad N° V-13.136.023, arrojó los siguientes datos; ‘ACTA
PROCESAL K-17-0138-00799 DELITO LESIONES PERSONALES, ACTA PROCESAL
K-15-0048-01451 DELITO VIOLENCIA FÍSICA, REGISTRO DETENCIÓN 2981969.
EXPERTICIA QUÍMICA DE SUSTANCIA: Análisis del contenido de tres
envases y barrido químico hisopado a la balanza: ‘POSITIVO A MARIHUANA,
POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, BARRIDO QUÍMICO
HISOPADO POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA”. (Mayúsculas y
negrillas del texto y corchetes
de la Sala).
Como puede apreciarse, a juicio de la Sala N° 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero
del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los
distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle
cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que
acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no puede ser
compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga
prevista en el aludido artículo, no
constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez
acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115
del 14 de agosto de 2015), y (ii)
todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de
derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y
preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero
especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción
del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se observa de una lectura detenida
de las actas procesales que no se emitió ningún pronunciamiento sobre el Acta
Policial identificada con el número C.I.P.G.D. 043-21-F de fecha 11 de julio de
2021, suscrita por los funcionarios de la INDRIAGO FÉLIX, CALZADILLA FÉLIX y
VÁSQUEZ NÉSTOR, adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador ni
sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la parte
accionante. En dicha acta, se puede apreciar que su detención se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos hábiles,
tal como inequívocamente preceptúa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal
Penal como garantía mínima de protección de los derechos consagrados en los
artículos 44, numeral 1, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Esta circunstancia, había sido advertida por el Juzgado Trigésimo
Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de presentación,
en la cual se dejó constancia de ese hecho en los términos que se transcriben a
continuación:
“(…) Así las cosas tenemos, que siendo el acta de aprehensión aquella de
donde deberían de (sic) constar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión,
así como la descripción de los elementos colectados, todo ello en aras de
probar la existencia de una aprehensión flagrante, ya que la flagrancia del
delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los
medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, en este mismo sentido le llama
poderosamente la atención a este juzgado el hecho de que en esta acta no se
hace mención de testigo alguno al momento en que se les (sic) realizó
la inspección, a la ciudadana en su vivienda, asimismo la incongruencia que existen (sic) en las actas en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada.
Pudiendo concluir que si bien es cierto que de actas se desprenden elementos
que hicieron presumir a quien detenta la batuta de la investigación de que
estamos frente a un hecho punible, no menos cierto es que es[e] tribunal asumiendo el roll (sic) de tribunal controlador de las garantías y
principios constitucionales, luego del examen realizado a las actuaciones que
conforman el presente expediente, puede constatar que se evidencian vicios en el
procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores (…)” (Negrillas del texto y corchetes
de la Sala).
A juicio de esta Sala Constitucional, ello debió
ser examinado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de considerar la revocatoria
de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a la
imputada, con base en la facultad de ponderación y análisis de las
circunstancias particulares de cada caso que el propio Legislador previó en el
mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de valoración
de este tipo de hechos, es justamente lo que busca evitar esta Sala
Constitucional al señalar que las decisiones judiciales que se pronuncian sobre
la privación de libertad de una persona deben dictarse de manera fundada,
razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva y los
distintos preceptos constitucionales en juego.
Tal deber de fundamentación expreso y preciso, también
fue omitido por el referido órgano jurisdiccional al momento de hacer mención
de los elementos de convicción que reforzaron la necesidad de revocar la medida
cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control, ya que una lectura
atenta de la “PLANILLA REPORTE DEL
SISTEMA SIIPOL, fechad[a] 12 de julio
de 2021”, inserta en el folio 24 de las copias certificadas consignadas en
la Sala, evidencia que la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas
aparece como “DENUNCIANTE”, es decir,
aparece como víctima en los casos de “VIOLENCIA
FÍSICA” y de “LESIONES PERSONALES”
de fechas 22 de mayo de 2015 y 3 de marzo de 2017, respectivamente. Inclusive,
en la nota marginal del referido registro, titulada “COMENTARIOS”, se colocó lo siguiente: “manifestó la denunciante que
el ciudadano Yecith Alberto Gudriz la agredió físicamente”. (Negrillas de
la Sala).
Como puede apreciarse, la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no
expresó una motivación razonada, adecuada, completa ni acorde con los fines de
la prisión preventiva, obviando la adecuada ponderación de los derechos e
intereses en conflicto y el examen de la situación jurídica sometida a su
consideración. En efecto, el referido órgano jurisdiccional se limitó a
mencionar los elementos de convicción cursantes en autos, sin precisar que, en
el caso de los antecedentes policiales, la parte actora aparecía como
víctima.
A juicio de la Sala, la prisión provisional exige
que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales
de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan
presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado;
como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y
congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba
tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional,
subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general
de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe
efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que,
especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la
medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su
connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271
constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del
18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim
Joshua Castillo Lovera).
Establecido lo anterior, se declara procedente in limine litis la pretensión de amparo
constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021,
dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, revoca dicha decisión,
ordenándose a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial
Penal que, previa distribución, se pronuncie sobre el recurso de apelación
ejercido por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) con Competencia
en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público
contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo
Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En aplicación del artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal y la naturaleza del control externo ejercido por el Juez
Constitucional en casos como el de autos, se
mantendrá la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto exista un
pronunciamiento de otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas que acuerde su revocatoria, en caso de
ser procedente.
Por último, esta Sala no puede pasar por alto la
denuncia expuesta por el defensor privado de la parte actora, según la cual el
Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) con Competencia en Materia de
Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, se retiró de
la audiencia de presentación celebrada el 13 de julio de 2021 en el Juzgado
Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas antes de su culminación y sin suscribir el acta transcrita por el
referido órgano jurisdiccional, tal como se evidencia de los folios 37 al
51 de las copias certificadas cursantes en el expediente judicial. En virtud de
la importancia que reviste la denuncia formulada para el funcionamiento del
sistema de justicia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al
ciudadano Fiscal General de la República para que ejerza las acciones legales
correspondientes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-
ADMITE la pretensión de amparo
constitucional ejercida por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, actuando como
defensor privado de la ciudadana DESIREE
DE LOS ÁNGELES VALENCIA PARTIDAS, contra la sentencia de fecha 19 de julio
de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- DE
MERO DERECHO la resolución del
presente amparo.
3.-
PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta
contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
4.- REVOCA el referido fallo.
5.- SE
ORDENA a otra Sala de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que,
previa distribución, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el
Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) con Competencia en Materia de
Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la
sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°)
de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
6.- SE
MANTIENE la medida de privación
judicial de libertad de la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas
hasta tanto exista un pronunciamiento de otra Sala de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acuerde su
revocatoria, en caso de ser procedente.
7.- SE
ORDENA remitir copia certificada
del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y a la Sala
N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0397
LFDB