MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 30 de julio de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional “en la modalidad de Habeas Corpus” ejercida por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.051, actuando como defensor privado de la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES VALENCIA PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.136.023, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) con lugar el recurso ejercido por los Fiscales Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) y Centésimo Décimo Octavo (118°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía; (iii) revocó la dispositiva del fallo apelado, y (iv) decretó la medida de privación de libertad.    

 

El 30 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 5 de agosto de 2021, el defensor privado de la parte accionante ratificó la pretensión ejercida y solicitó pronunciamiento. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala del escrito y se acordó agregarlo a los autos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696, Extraordinario, del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.  

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

   

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones. 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El defensor privado de la parte actora, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que “en fecha 13 de julio del año 2021, se llevó a cabo la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic) para Oír (sic) a la detenida DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [en la cual] el Juzgado A-Quo acordó como medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto y Corchetes de la Sala).

 

Explicó que “las actuaciones presentadas por el Ministerio Público son insuficientes para demostrar la autoría y/o responsabilidad penal de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), por la presunta comisión de los supuestos (sic) delitos de Tráfico (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic) de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas(Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Que “el Ministerio Público ejerc[ió] el Recurso (sic) Ordinario (sic) de efecto suspensivo, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar oralmente el mismo y como si fuera poco de (sic) ello, se retira, (sic) de la Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación sin suscribir dicha acta avalando su pretensión jurídica” (Corchetes de la Sala).

 

Que “a fin de tramitar el precitado recurso ordinario el mismo fue designado a la Sala Sexta (06°) De (sic) la Corte de Apelaciones Del (sic) Circuito Judicial Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, debidamente integrada por los Magistrados Juez Presidente Abg. Leiby Rojas Barrientos; Abg. Beatriz Alicia Zamora (Ponente) y Abg. Milagros Herrera Abache, quienes entre otras cosas en fecha 19 de junio de 2021, dictaminaron REVOCAR el dispositivo emitido por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones d (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, la Sala accionada REVOCA [la] medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO CON EL (sic) LUGAR EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por el Ministerio Público”, lo que se tradujo en una “PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).  

 

Tal situación, dejó “en estado de indefensión a [su] patrocinada, toda vez que No (sic) Existe (sic) en el Presente (sic) Asunto (sic), Una (sic) investigación Real (sic), que permita un debate real frente a un Juez de Control, con los argumentos válidos y serios de una audiencia preliminar y un debate de control judicial tal y como lo hizo efectivamente y ajustado a Derecho, el Juez A-Quo, siendo la misma REVOCADA por el Juzgado Superior accionado” (Negrillas y subrayado del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “se esta (sic) vulnerando el Debido (sic) Proceso (sic) en el caso de marras”, ya que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la garantía del debido proceso debe ser “aplicado en todo momento en las actuaciones judiciales y administrativas (Negrillas y subrayado del texto).

 

Que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a dicho mandato constitucional, ya que “se limito (sic) a dejar privada de libertad a [su] representada, vulnerando así el Ministerio Público el DERECHO A LA LIBERTAD, al ser ejercido el [recurso de apelación con] efecto suspensivo de Ley, [lo que trajo] como consecuencia la violación del DERECHO A LA DEFENSA, [que] garantiza (sic) el Debido (sic) Proceso (sic) de [su] patrocinada, tal y como lo ha reiterado en varias oportunidades el Máximo Tribunal de la República”. (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “el artículo 26, de la C.R.B.V. (sic) orienta al organismo (sic) jurisdiccional [al señalar] que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ante la situación planteada, en el caso del objeto del amparo constitucional solicitado (sic) el artículo 49 de la C.R.B.V” (Corchetes de la Sala).

 

Que “en esta oportunidad procesal que [le] corresponde como Defensa (sic) Técnica (sic) de hacer valer ante esta (sic) eminente Tribunal, declara (sic) de (sic) inobservancia al ordenamiento jurídico vigente, bien sea por error o por incumplimiento por parte de los administradores de justicia, o por flagrante vulneración al estado social de derecho y de justicia, al mantener una medida privativa de libertad, sin haberse cumplido con los requisitos legales, para mantener privado (sic) de su libertad a DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), (…) siendo, que en la decisión de la Sala 6, en todo su dispositivo, señala al Fiscal Primero (sic) PEDRO LINARES como Fiscal 157, en colaboración con la Fiscalía 118, Dra. KIMBERLIN VÉLEZ, siendo que la Abogada, como Fiscal con Competencia en Materia de Drogas, no estuvo presente en la Audiencia (sic) de Presentación (sic), donde se invocó el Efecto (sic) Suspensivo (sic) (Apelación) (sic); [lo cual resultó] totalmente confuso, ya que ninguno de los dos Fiscales suscribió su firma, para que pudieran darle curso a dicha Apelación (sic) (Efecto Suspensivo) (sic) y mucho menos, declararlo con lugar, ya que no estaba suscrito con sus firmas, que es lo que le da validez a dicha solicitud, debiendo la Sala haber subsanado dicho error involuntario; lo cual, a [su] parecer, es un hecho grave de inobservancia, al no haber revisado, el descuido y no haber subsanado antes de tomar una decisión, [circunstancia que] no exime a los Profesionales (sic) del Derecho (sic) que tomaron esa decisión, de responsabilidad” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “estos hechos fueron denunciados, el mismo día 19 de julio de 2021, ante la Inspectoría de Tribunales, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia de Caracas, Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Provisorio N° 55, de esa misma fecha; la cual fue signada (sic), a la Inspectoría de Tribunales, YOLAY MEJÍAS, quien se trasladó al Tribunal para revisar el Expediente N° 35C-20.379-21 y constata, que en verdad faltaba la firma del Fiscal del Ministerio Público (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Que la Inspectora General de Tribunales, se trasladó “a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, a entrevistarse con los Magistrados. Leiby Rojas Barrientos; Beatriz Alicia Zamora y Milagros Herrera Abache; con la finalidad, de que le dieran respuesta, del por qué le dan curso a una Apelación (sic) (Efecto Suspensivo) (sic) sin estar suscrita (rúbrica) por el solicitante, que es el Fiscal del Ministerio Público, quien invoca tal procedimiento; dando como respuesta dicha Sala N° 6, en su informe, que no devolvió el expediente para subsanar, para no retardar el proceso y no perjudicar a la procesada; siendo que ya está perjudicando a la procesada, al quedar detenida injustamente, por haberse quebrantado el trámite legalmente establecido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones“. 

 

Que la actuación descrita, es violatoria de “toda la normativa legal existente no nada mas (sic) en nuestro país, en cualquier acto público o privado, sino en todas las legislaciones del mundo, y, lo más grave aún, violatorio a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también, se le está vulnerando el Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic), a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), a la Presunción (sic) de Inocencia (sic), a la Afirmación (sic) de la Libertad (sic), ya que había sido concedida por el Tribunal 35 (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ajustada a Derecho (sic); siendo que el Ministerio Público, no cumplió como titular de la acción penal y como parte de buena fe, en [la] búsqueda de la verdad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “también se denunciaron estos hechos, el 27 de julio de 2021, (…) ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia. [Asimismo existe una] denuncia hecha por la ciudadana ANDREÍNA GAVIDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.253, ante la Dirección de Atención a la Víctima del Ministerio Público, sobre los hechos ocurridos en la Quinta La Abuela, Sector Los Laureles, Avenida Guzmán Blanco, El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue distribuida a la Fiscalía 83 de los Derechos Humanos con la nomenclatura MP-143854-2021, ubicada en el Edificio INTERBANK, piso 7, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).

 

Que con el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, busca “la restitución de la libertad plena o condicional de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), DETENIDA (sic) en la Policía Municipal de Caracas, PRIVADA ILEGALMENTE DE LIBERTAD, la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo Y (sic) Derechos Y (sic) Garantías Constitucionales, Una (sic) vez realizado un breve recorrido constitucional; legal y jurisprudencial, del caso que nos ocupa(Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Explicó que de lo expuesto anteriormente, se evidencia “el estado de indefensión en que se encuentra [su] defendida, personificado en todo lo fundamentado ut supra, (…) la cual se encuentra privada ilegítimamente de libertad, en la Policía de Caracas; específicamente en la Cota 905, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, Distrito Capital” (Negrillas del texto y corchetes de la Sala).

 

Planteó que “una vez efectuadas las exigencias establecidos (sic) en el Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Derechos (sic) Y (sic) Garantías Constitucionales, además de lo establecido en el artículo 41 de es[a] misma ley, requier[e] que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en la característica HARBEAS (sic) CORPUS, de la misma forma le solicito, que es[a] Honorable SALA CONSTITUCIONAL, decida la libertad plena, o, en su defecto, lo decidido por el Tribunal 35 (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Medida (sic) Cautelar (sic) contemplada en el artículo 242, Numerales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a la ciudadana, DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), si así lo considera” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).

 

En ese sentido, el defensor privado de la parte actora solicitó la protección constitucional de su representada, indicando que anexó a su escrito “copia certificada de la causa N° 35C-20.379-21 (nomenclatura del Tribunal), contentiva de Sesenta (sic) Cinco (sic) (65) Folios (sic), prueba fundamental en la presente Acción. En el Folio 29, se encuentra [su] juramentación como Defensa Privada; y, en el Folio (sic) 44 se encuentra el Acta (sic) de Presentación (sic), donde se invocó el Efecto (sic) Suspensivo (sic) (Apelación) (sic), que no firmó el Fiscal 157 (sic) del Ministerio Público, ya que no estuvo en la Audiencia (sic), siendo que tampoco el Fiscal 118°, no firmó el Acta (sic) cuando fue llamado por el Tribunal” (Negrillas del texto  y corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

En fecha 19 de julio de 2021, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación “con efecto suspensivo” ejercido por los Fiscales Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) y Centésimo Décimo Octavo (118°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con base en lo siguiente:

 

“(…) En fecha 13 de julio de 2021, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), quien fue presentada por el ABG. PEDRO LINARES, en su carácter de FISCAL (157°) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, imputándole el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.

 

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para la imputada la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida esta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el (sic) numeral (sic) 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. 

 

Estiman quienes aquí deciden que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público y la cual fue acogida por el Juez de la recurrida, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA (…), por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a los preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro (Sic) de Fuga (Sic), en los siguientes términos

 

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

 

1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.      La pena que podría llegar a imponerse en el caso.

3.      La magnitud del daño causado.

4.      EL comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.      La conducta predelictual del imputado o imputada.

 

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. (Subrayado de este fallo).

 

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

 

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal imputado por el Ministerio Público es considerado como delito de lesa humanidad, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.

 

Aunado a lo anterior, se evidencia que el precitado ilícito penal; contempla una pena, en caso de sentencia condenatoria, que pudiera llegar hasta doce (12) años de prisión, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

 

‘…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’.

 

Considera este Órgano Colegiado que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (SIC) VALENCIA PARTIDA (sic), debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, como se observa:

 

       ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11 de julio de 2021, siendo las (23:00) horas de la noche compareció por ante es[e] despacho la Funcionaria: OFICIAL JEFE ECHEVERRÍA ALEXANDRA; Adscrita a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Municipio Autónomo Libertador.

 

       PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.G/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo siguiente: ‘UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO BLANCO TRASLÚCIDO, SELLADO CON TINTA ADHESIVA GRIS Y NEGRO CONTENTIVO DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO BLOBULOSO (sic) DE PRESUNTA MARIHUANA, DOS (02) ENVASES; UNO (01) DE ELLOS ELABORADO EN VIDRIO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS AMBOS DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA MARIHUANA, EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO EN BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO COLOR AZUL 0314280’.

 

       PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.GD/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo siguiente: ‘UNA BALANZA DIGITAL, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR PLATEADO, MARCA CONSTANT’.

 

       PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; C.I.P.G.D/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo siguiente: ‘UN TELÉFONO CELULAR ANDROID MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A 32, EN PERFECTO ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EN LA PARTE ADVERSA DEL MISMO, SE ENCUENTRA PROVISTO DE SU RESPECTIVA TAPA TRASERA ADHERIDA DE COLOR PÚRPURA, HERMÉTICAMENTE SELLADO EL MISMO, CONTENTIVO EN EL LATERAL IZQUIERDO VISTA DEL OBSERVADOR UNA RANURA LA CUAL AL EXTRAERLA EL MISMO POSEE UNA (1) SIM CARD PERTENECIENTE A LA RED DIGITEL CON EL NÚMERO 895802180430528827’.

 

       PLANILLA DE REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, fechado 12 de julio 2021, que con los datos de la ciudadana ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-13.136.023, arrojó los siguientes datos; ‘ACTA PROCESAL K-17-0138-00799 DELITO LESIONES PERSONALES, ACTA PROCESAL K-15-0048-01451 DELITO VIOLENCIA FÍSICA, REGISTRO DETENCIÓN 2981969.

       EXPERTICIA QUÍMICA DE SUSTANCIA: Análisis del contenido de tres envases y barrido químico hisopado a la balanza: ‘POSITIVO A MARIHUANA, POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, BARRIDO QUÍMICO HISOPADO POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA”.

 

En tal virtud, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ABG. PEDRO LINARES, en su carácter de FISCAL (157°) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 13 de julio de 2021, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), por la presunto comisión del delito imputado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte; en consecuencia SE REVOCA el dispositivo que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad [a la prenombrada ciudadana], manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada.  

 

En atención a lo anterior, se decreta medida de privación judicial de libertad a la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), quien es venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 28 de julio de 1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.136.023, y con domicilio en la Parroquia El Paraíso, Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector Los Laureles, Quinta Abuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal a quo, ejecute el presente fallo, debiendo establecer el lugar de reclusión. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide”.

 

DISPOSITIVA

 

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesto por el ABG, PEDRO LINARES, en su carácter de FISCAL (157°) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 13 de julio de 2021, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 13.136.023, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DESIRE (sic) DE LOS ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), quien es venezolana, de (sic) mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 28 de julio de 1977, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.136.023, y con domicilio en la Parroquia El Paraíso, Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector Los Laureles, Quinta Abuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo; ejecute el presente fallo, debiendo establecer el lugar de reclusión.” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Planteado lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia y, en tal sentido, observa que el defensor privado de la parte actora, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la actuación de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta aplicable el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 25. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

(…)”.

 

Dado que en el caso bajo examen, se ejerció un amparo autónomo contra un Juzgado Superior de la República, entiéndase la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer la pretensión interpuesta, de conformidad con el aludido artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión ejercida y, en ese sentido, observa que la demanda de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se observa que la petición de tutela constitucional no se encuentra incursa, prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem ni en alguno de los supuestos para la inadmisión de la demanda establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el solicitante consignó copia certificada del fallo impugnado, por lo que se admite la pretensión ejercida. Así se declara.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, estableció lo que se establece a continuación:

 

“(…) Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

(…)

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza (…)”.

 

Tomando en consideración el criterio precedente, la Sala observa que en el caso bajo examen, la parte actora ejerció la pretensión de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (i) con lugar el recurso ejercido por los Fiscales Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) y Centésimo Décimo Octavo (118°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la medida cautelar sustitutiva a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía; (iii) revocó la dispositiva del fallo apelado, y (iv) decretó la medida de privación de libertad. 

 

Ahora bien, de las denuncias planteadas en el escrito contentivo de la petición de tutela constitucional y del fallo impugnado, se evidencia que el presente asunto versa sobre un punto de mero derecho relacionado con la errada interpretación de una disposición normativa, concretamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo alegado en la solicitud de amparo y lo aportado al momento de la interposición, es suficiente para su resolución de forma inmediata y definitiva, por lo que se procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional ejercida por el defensor privado de la parte accionante contra la actuación de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debiendo precisar, previamente, lo siguiente: 

 

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021, el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, ejerció amparo constitucional en la “modalidad de Habeas Corpus” con el objeto de que se le concediera la “libertad plena o condicional” a su defendida, fundamentando la petición en los artículos 1, 39 y 41, entre otros, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, una lectura detenida del escrito recursivo, evidencia que se trata de un amparo contra una decisión judicial, representada en la sentencia del 31 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya revocatoria sería necesaria para que su defendida pueda optar a alguna de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la privación de libertad de la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas se dio en el marco de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía. Por lo tanto, esta Sala recalifica la pretensión como un amparo contra decisión judicial. Así se declara.

 

Por otra parte, se observa que la última actuación de la parte accionante se verificó el 5 de agosto de 2021, fecha en la que ratificó la pretensión ejercida y solicitó “una pronta respuesta” de este órgano jurisdiccional al amparo solicitado, lo cual obligaría a esta Sala, con base en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar el abandono de trámite y, en consecuencia, a dar por terminado el procedimiento. Sin embargo, dado que en el caso bajo examen se alegó la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental de eminente orden público, no puede este órgano jurisdiccional efectuar tal declaratoria, pese a haber transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora. (Vid. Sentencias números 843 del 11 de mayo de 2005 y 669 del 14 de agosto de 2017).

 

Ahora bien, tratándose de un amparo contra un fallo judicial deben analizarse los supuestos para su procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que ella está condicionada a la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya actuado “fuera de su competencia”, interpretando tal expresión no en sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere únicamente a la incompetencia por la materia, el grado, la cuantía o el territorio sino a que el órgano jurisdiccional haya incurrido en abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones, y (ii) que como consecuencia de tal proceder, se hubiere verificado la violación de un derecho o garantía constitucional.

 

Con base en ello, la Sala procederá de acuerdo con el criterio expresado en su sentencia N° 1.998 del 22 de noviembre de 2006, posteriormente reiterado en sentencias números 492 y 256 de fechas 1° de abril de 2008 y 31 de marzo de 2016, respectivamente, según el cual, “al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal” decretada por los jueces penales en ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de analizar si en el caso bajo examen la decisión de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresa una motivación fundada y razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva. De esta forma, se comprobará si los fundamentos de la decisión son suficientes y si se ha hecho una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, examinándose si dicho fallo se halla en consonancia con lo establecido en los artículos 26, 44, numeral 1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

Para fundamentar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal se centró en la naturaleza del delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas en la audiencia de presentación [tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía] y, concretamente, en el hecho de que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción del peligro de fuga para aquellos hechos punibles que prevean penas cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional consideró que en el caso de autos, existían suficientes elementos de convicción que podían comprometer la responsabilidad penal de la imputada, citando los siguientes: 

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11 de julio de 2021, siendo las (23:00) horas de la noche compareció por ante es[e] despacho la Funcionaria: OFICIAL JEFE ECHEVERRÍA ALEXANDRA; Adscrita a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Municipio Autónomo Libertador.

 

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.G/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO BLANCO TRASLÚCIDO, SELLADO CON TINTA ADHESIVA GRIS Y NEGRO CONTENTIVO DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO BLOBULOSO (sic) DE PRESUNTA MARIHUANA, DOS (02) ENVASES; UNO (01) DE ELLOS ELABORADO EN VIDRIO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS AMBOS DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA MARIHUANA, EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO EN BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO COLOR AZUL 0314280.

 

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: C.I.P.GD/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo siguiente: “UNA BALANZA DIGITAL, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR PLATEADO, MARCA CONSTANT”.

 

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; C.I.P.G.D/043-21-F, [en] el (sic) cual se asentó lo siguiente: ‘UN TELÉFONO CELULAR ANDROID MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A 32, EN PERFECTO ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, EN LA PARTE ADVERSA DEL MISMO, SE ENCUENTRA PROVISTO DE SU RESPECTIVA TAPA TRASERA ADHERIDA DE COLOR PÚRPURA, HERMÉTICAMENTE SELLADO EL MISMO, CONTENTIVO EN EL LATERAL IZQUIERDO VISTA DEL OBSERVADOR UNA RANURA LA CUAL AL EXTRAERLA EL MISMO POSEE UNA (1) SIM CARD PERTENECIENTE A LA RED DIGITEL CON EL NÚMERO 895802180430528827’.

 

PLANILLA DE REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, fechado 12 de julio 2021, que con los datos de la ciudadana ANGELES (sic) VALENCIA PARTIDA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-13.136.023, arrojó los siguientes datos; ‘ACTA PROCESAL K-17-0138-00799 DELITO LESIONES PERSONALES, ACTA PROCESAL K-15-0048-01451 DELITO VIOLENCIA FÍSICA, REGISTRO DETENCIÓN 2981969.

EXPERTICIA QUÍMICA DE SUSTANCIA: Análisis del contenido de tres envases y barrido químico hisopado a la balanza: ‘POSITIVO A MARIHUANA, POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA, BARRIDO QUÍMICO HISOPADO POSITIVO VIOLETA A MARIHUANA”. (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).

 

Como puede apreciarse, a juicio de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   

 

En ese sentido, se observa de una lectura detenida de las actas procesales que no se emitió ningún pronunciamiento sobre el Acta Policial identificada con el número C.I.P.G.D. 043-21-F de fecha 11 de julio de 2021, suscrita por los funcionarios de la INDRIAGO FÉLIX, CALZADILLA FÉLIX y VÁSQUEZ NÉSTOR, adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador ni sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la parte accionante. En dicha acta, se puede apreciar que su detención se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos hábiles, tal como inequívocamente preceptúa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal como garantía mínima de protección de los derechos consagrados en los artículos 44, numeral 1, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia, había sido advertida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de presentación, en la cual se dejó constancia de ese hecho en los términos que se transcriben a continuación: 

 

“(…) Así las cosas tenemos, que siendo el acta de aprehensión aquella de donde deberían de (sic) constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión, así como la descripción de los elementos colectados, todo ello en aras de probar la existencia de una aprehensión flagrante, ya que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, en este mismo sentido le llama poderosamente la atención a este juzgado el hecho de que en esta acta no se hace mención de testigo alguno al momento en que se les (sic) realizó la inspección, a la ciudadana en su vivienda, asimismo la incongruencia que existen (sic) en las actas en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada. Pudiendo concluir que si bien es cierto que de actas se desprenden elementos que hicieron presumir a quien detenta la batuta de la investigación de que estamos frente a un hecho punible, no menos cierto es que es[e] tribunal asumiendo el roll (sic) de tribunal controlador de las garantías y principios constitucionales, luego del examen realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, puede constatar que se evidencian vicios en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores (…)” (Negrillas del texto y corchetes de la Sala).    

 

A juicio de esta Sala Constitucional, ello debió ser examinado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de considerar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a la imputada, con base en la facultad de ponderación y análisis de las circunstancias particulares de cada caso que el propio Legislador previó en el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de valoración de este tipo de hechos, es justamente lo que busca evitar esta Sala Constitucional al señalar que las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la privación de libertad de una persona deben dictarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva y los distintos preceptos constitucionales en juego.    

 

Tal deber de fundamentación expreso y preciso, también fue omitido por el referido órgano jurisdiccional al momento de hacer mención de los elementos de convicción que reforzaron la necesidad de revocar la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control, ya que una lectura atenta de la “PLANILLA REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, fechad[a] 12 de julio de 2021”, inserta en el folio 24 de las copias certificadas consignadas en la Sala, evidencia que la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas aparece como “DENUNCIANTE”, es decir, aparece como víctima en los casos de “VIOLENCIA FÍSICA” y de “LESIONES PERSONALES” de fechas 22 de mayo de 2015 y 3 de marzo de 2017, respectivamente. Inclusive, en la nota marginal del referido registro, titulada “COMENTARIOS”, se colocó lo siguiente: “manifestó la denunciante que el ciudadano Yecith Alberto Gudriz la agredió físicamente”. (Negrillas de la Sala).

 

Como puede apreciarse, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no expresó una motivación razonada, adecuada, completa ni acorde con los fines de la prisión preventiva, obviando la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto y el examen de la situación jurídica sometida a su consideración. En efecto, el referido órgano jurisdiccional se limitó a mencionar los elementos de convicción cursantes en autos, sin precisar que, en el caso de los antecedentes policiales, la parte actora aparecía como víctima.  

 

A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera).

 

Establecido lo anterior, se declara procedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, revoca dicha decisión, ordenándose a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que, previa distribución, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

En aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la naturaleza del control externo ejercido por el Juez Constitucional en casos como el de autos, se mantendrá la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto exista un pronunciamiento de otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acuerde su revocatoria, en caso de ser procedente. 

 

Por último, esta Sala no puede pasar por alto la denuncia expuesta por el defensor privado de la parte actora, según la cual el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, se retiró de la audiencia de presentación celebrada el 13 de julio de 2021 en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas antes de su culminación y sin suscribir el acta transcrita por el referido órgano jurisdiccional, tal como se evidencia de los folios 37 al 51 de las copias certificadas cursantes en el expediente judicial. En virtud de la importancia que reviste la denuncia formulada para el funcionamiento del sistema de justicia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República para que ejerza las acciones legales correspondientes. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, actuando como defensor privado de la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES VALENCIA PARTIDAS, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 

 

3.- PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

 

4.- REVOCA el referido fallo.

 

5.- SE ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, previa distribución, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

6.- SE MANTIENE la medida de privación judicial de libertad de la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas hasta tanto exista un pronunciamiento de otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acuerde su revocatoria, en caso de ser procedente.  

 

7.- SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de   agosto  de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0397

LFDB