MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 286.438, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, CHRIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES SARABIA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ Y JUAN ANTONIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.782.152, V-14.110.610, V-6.304.300, V-13.813.612, V-6.170.627, V-10.211.931, V-14.836.782 y V-14.345.845, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra las “… Conductas omisivas del Sr. NICOLÁS MADURO MOROS,  Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro General JORGE ELIEZER MÁRQUEZ MONSALVE, [del] Ministerio del Poder Popular del Despachos de la Presidencias y Seguimiento de la Gestión del Gobierno por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO…” con relación a comunicaciones, diversas solicitudes de información, reclamos y, solicitud de reuniones con dichos representantes.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 3 de agosto de 2021, el abogado José Gregorio Moronta, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual reformó el escrito de acción de amparo interpuesta y consignó anexos relacionados con la causa.

 

El 25 de agosto de 2021, el abogado José Gregorio Moronta, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sala, presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.

 

El 27 de octubre, 11 de noviembre, 13 de diciembre de 2021, 25 de enero y 27 de abril de 2022, el abogado José Gregorio Moronta, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escritos mediante los cuales solicitó pronunciamiento de la causa y la emisión de copias certificadas del expediente.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus magistrados y magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de presidenta, la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de vicepresidenta; los magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 02 y 08 de junio de 2022, la parte accionante presentó escrito solicitando pronunciamiento.

 

El 22 de junio de 2022, la parte accionante mediante diligencia solicitó copias certificadas del presente asunto.

 

El 06 y 08 de agosto de 2022, la parte accionante presentó escrito solicitando pronunciamiento.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de los demandantes fundamentó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, de la manera siguiente:

 

(...) hasta la presente fecha la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA (sic) DEUDAS DE LOS TRABAJADORES DE EXXON MOBIL, EN LOS PERSONALES RECLAMANTE DE LA PLAZA JUAN PEDRO LÓPEZ., sobre [su] solicitud de información; dicha OMISIÓN constituye sin lugar a dudas, un acto lesivo que viola flagrantemente la garantía constitucional establecida en el Artículo 51 [de la] Carta Magna, que establece el derecho Constitucional de Petición y el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas (sic) constituyen a su vez una grave amenaza al derecho constitucional al derecho de Asociación  previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que a su vez amenaza seriamente [sus] derechos de ACCESO A LA JUSTICIA, pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ejercicio protagónico a la información solicitada es condición esencial para su ejercicio, [su] caso concreto la respuesta oportuna tiene especial relevancia para el acceso efectivo a la Justicia, ya que queda[n] en completo estado de indefensión al no obtener la información pedida, eso [les] cercena la posibilidad de acceder con efectividad a los órganos de Justicia…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa que, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas  nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

  

En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

 

De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.

 

Ahora bien, en el presente caso, los supuestos agraviantes son el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, por ende se denota que encuadra perfectamente en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Atendiendo a lo anterior, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

 

En el caso bajo examen, tal y como se determinó supra, el cuestionamiento constitucional contenido en la pretensión de amparo que fue aquí interpuesta, se centra en la presunta omisión de pronunciamiento que han incurrido el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno respecto a comunicaciones, diversas solicitudes de información, reclamos y, solicitud de reuniones con dichos representantes, a fin de dilucidar la situación de los ex trabajadores de empresas trasnacionales constituidas por Exxon Mobil y, en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

III

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.

 

Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

 

En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

 

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el  ciudadano José Gregorio Moronta, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ramón Prado Bucarito, Antonio Rafael Fariñas Figuera, Christ Altemar Palma Díaz, Eric José Reyes Sarabia, Héctor José Quintero, Sotero José Romero Álvarez, Daniel Francisco Figuera Jiménez y Juan Antonio Rojas, que los mismos se benefician de un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclaman y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncian como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

 

De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, CHRIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES SARABIA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ y JUAN ANTONIO ROJAS, todos ellos supra identificados

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra.Tania

D’ Amelio Cardiet, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. 21-0346

LBSA