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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021, ante
la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 286.438,
actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO,
ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, CHRIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES
SARABIA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO
FIGUERA JIMÉNEZ Y JUAN ANTONIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-11.782.152, V-14.110.610, V-6.304.300, V-13.813.612, V-6.170.627,
V-10.211.931, V-14.836.782 y V-14.345.845, respectivamente, interpuso acción de
amparo constitucional contra las “…
Conductas omisivas del Sr. NICOLÁS
MADURO MOROS, Presidente
Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro General JORGE ELIEZER MÁRQUEZ MONSALVE, [del]
Ministerio del Poder Popular del
Despachos de la Presidencias y Seguimiento de la Gestión del Gobierno por
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO…” con relación a comunicaciones, diversas
solicitudes de información, reclamos y, solicitud de reuniones con dichos
representantes.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de agosto de 2021, el abogado José Gregorio Moronta,
consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual reformó el
escrito de acción de amparo interpuesta y consignó anexos relacionados con la
causa.
El 25 de agosto de 2021, el abogado José Gregorio
Moronta, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sala,
presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la causa.
El 27 de octubre, 11 de noviembre, 13 de diciembre de
2021, 25 de enero y 27 de abril de 2022, el abogado José Gregorio Moronta,
consignó ante la Secretaría de esta Sala, escritos mediante los cuales solicitó
pronunciamiento de la causa y la emisión de copias certificadas del expediente.
En reunión de Sala Plena del 27 de
abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó
a sus magistrados y magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó
constituida de la siguiente manera: la magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, en su condición de presidenta, la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, en su condición de vicepresidenta; los magistrados, en su condición
de integrantes de la Sala Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y la magistrada Tania D'Amelio Cardiet;
ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 02 y 08 de junio de 2022, la parte
accionante presentó escrito solicitando pronunciamiento.
El 22 de junio de 2022, la parte
accionante mediante diligencia solicitó copias certificadas del presente
asunto.
El 06 y 08 de agosto de 2022, la parte accionante presentó escrito
solicitando pronunciamiento.
Una
vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta
Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo que
aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de los
demandantes fundamentó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada,
de la manera siguiente:
“(...) hasta
la presente fecha la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, NO
SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA (sic) DEUDAS
DE LOS TRABAJADORES DE EXXON MOBIL, EN LOS PERSONALES RECLAMANTE DE LA PLAZA
JUAN PEDRO LÓPEZ., sobre [su] solicitud de información; dicha OMISIÓN
constituye sin lugar a dudas, un acto lesivo que viola flagrantemente la
garantía constitucional establecida en el Artículo 51 [de la] Carta Magna, que establece el derecho
Constitucional de Petición y el derecho a obtener una respuesta oportuna y
adecuada a las peticiones realizadas (sic) constituyen a su vez una grave amenaza al derecho constitucional al
derecho de Asociación previsto en el
artículo 27 de la Constitución Nacional, que a su vez amenaza seriamente [sus] derechos de ACCESO A LA JUSTICIA, pautado
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y el ejercicio protagónico a la información solicitada es condición esencial
para su ejercicio, [su] caso concreto
la respuesta oportuna tiene especial relevancia para el acceso efectivo a la
Justicia, ya que queda[n] en completo
estado de indefensión al no obtener la información pedida, eso [les] cercena la posibilidad de acceder con
efectividad a los órganos de Justicia…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa
que, el artículo 25
cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a
esta Sala Constitucional la potestad de conocer “en única instancia, las
demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos
funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango
constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada
jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual la Sala
Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo
constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala
el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean
incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo contenido
es el siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema
de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho,
acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor
General de la República”.
En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que
hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional
del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la
nueva estructura organizativa del Estado.
De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad
jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo
de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los
altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran
taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado
incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos
superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta
de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones
competenciales a la norma in commento.
Ahora bien, en el
presente caso, los supuestos agraviantes son el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela y el Ministro del Poder Popular del Despacho de la
Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, por ende se denota que
encuadra perfectamente en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala Constitucional resulta competente para
conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
En el caso bajo examen,
tal y como se determinó supra, el
cuestionamiento constitucional contenido en la pretensión de amparo que fue
aquí interpuesta, se centra en la presunta omisión de pronunciamiento que han
incurrido el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro
del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de
Gobierno respecto a comunicaciones,
diversas solicitudes de información, reclamos y, solicitud de reuniones con
dichos representantes, a fin de dilucidar la
situación de los ex trabajadores de empresas trasnacionales constituidas por
Exxon Mobil y, en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta
competente para conocer de la misma. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Una vez realizado el análisis
apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí
propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los
requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito
contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la
Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la
mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse
pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub
examine en atención a las
causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala
estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido
en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis
valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben
existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que
existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos,
los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la
acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales
establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296
del 13 de junio de 2002).
Sobre la
causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial
pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de
que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre
derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su
naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio
con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios
ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el
accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26
de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido,
uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo
constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para
restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por
distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio
antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de
2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a
contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional,
en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos
en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia
interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de
acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen,
Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene
acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad
del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o
recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso
concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de
una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto
agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las
circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos
constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se
aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional
interpuesta por el ciudadano José
Gregorio Moronta, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Ángel Ramón Prado Bucarito, Antonio Rafael Fariñas
Figuera, Christ Altemar Palma Díaz, Eric José Reyes Sarabia, Héctor José
Quintero, Sotero José Romero Álvarez, Daniel Francisco Figuera Jiménez y Juan
Antonio Rojas, que los mismos se benefician de un medio idóneo (ordinario) para
satisfacer la pretensión judicial que hoy reclaman y así lograr restablecer los
derechos constitucionales que denuncian como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por
abstención o carencia.
De allí,
que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado
y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse
inadmisible, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO
MORONTA, actuando
en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL
FARIÑAS FIGUERA, CHRIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES SARABIA, HÉCTOR
JOSÉ QUINTERO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ
y JUAN ANTONIO ROJAS, todos ellos supra identificados
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la
magistrada Dra.Tania
D’ Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 21-0346
LBSA