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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 21 de julio de 2021, el ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.367.660, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de
la Organización con fines políticos “REDES”, asistido por el abogado
Carlos Rafael Pachano Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 226.434, interpuso acción de amparo constitucional
conjuntamente con medida cautelar contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En esa
misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson.
En fechas 7 de febrero, 1 de abril de 2022, el accionante presentó ante
la Secretaría de la Sala escritos contentivos de alegatos relacionados con la
presente acción.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión
extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando
conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los
magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la
magistrada Tania D’ Amelio Cardiet. Ratificándose la ponencia de la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de julio de 2022, el accionante asistido por el abogado Carlos
Rafael Pachano Colina, presentó escrito solicitando pronunciamiento.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El
accionante fundamentó la acción de amparo con base en lo siguiente:
Que interpone la acción de amparo con fundamento en los artículos 1, 2,
4, 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 19, 20, 21, 23, 24, 25,
26, 27, 44, 49, 51, 60, 62, 67, 137, 334 y 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 123 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral.
Que, la acción de amparo se intentó por la presunta violación de los
derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y
democrática, a la igualdad y obtener la
información adecuada, vista la omisión por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE),
sobre las postulaciones de los candidatos y candidatas de la Organización con
fines políticos “REDES”, para participar en las elecciones pautadas para el 21
de noviembre de 2021.
Solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en
el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la
vía de hecho por parte del Consejo
Nacional Electoral (CNE) y se ordene la participación activa de la Organización
con fines políticos “REDES” en las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de
2021.
Finalmente, solicitó que se admita la presente acción de amparo y sea
declarada con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma
se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido
proceso, la participación política y democrática, a la igualdad y obtener la información
adecuada, vista la omisión por parte del
Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre las postulaciones de los candidatos y
candidatas de la Organización con fines políticos “REDES”, para participar
en las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 cardinal
22 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su
conocimiento. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de
amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Una vez determinada la competencia, esta Sala observa que la situación
denunciada como lesiva por el accionante, es la presunta omisión del Consejo
Nacional Electoral (CNE) de habilitar las
postulaciones para los candidatos y candidatas de la Organización con fines políticos “REDES”, para participar en las elecciones regionales pautadas para el 21 de
noviembre de 2021, cercenando así los
derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y
democrática, a la igualdad y obtener la
información adecuada.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo
constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva,
por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la
situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden
retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la
violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá
que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.
Con relación a la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la
mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional
tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los
justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida
o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de
tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las
circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción
correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica
Josefina Tagliafico Astudillo).
Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio
comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las
elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y
municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma
antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido
resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de
inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a
la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional
Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política
y democrática, a la igualdad y obtener la información adecuada, de la Organización con fines políticos “REDES”,
para postular candidatos y candidatas para las elecciones pautadas
para el 21 de noviembre de 2021, teniendo para
ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como
lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de
Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 1355, de
fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto
Rúa”), dictada por esta Sala, referida a que:
“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los
artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia
con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral,
es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la
acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual
conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso
electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de
pretensiones.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de
amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a
que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de
éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica
infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las
circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios
procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala
Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando
se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de
impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente,
esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional
en sustitución del recurso contencioso electoral”.
De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Con
fundamento en la norma antes señalada, se hace necesario reiterar que la acción de
amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como
mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los
derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el
objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo
en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un
medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y
garantías invocados como lesionados.
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido en sentencia Nº 4147 del 9 de diciembre de
2005 (caso: “María Amalia Ortega”),
lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de
los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera
bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, se advierte que en el presente caso el accionante no alegó
ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso
contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y
oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala
reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se
cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene
la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los
mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas
por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es
decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de
lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del
recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ
BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la
Organización con fines políticos “REDES”, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica
denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para
esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la
irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la
existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación
jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala
declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la
Organización con fines políticos “REDES”, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política
y democrática, a la igualdad y obtener
la información adecuada, conforme lo previsto en los artículos 21, 49, 67 y 70 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.
Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar
que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó
expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral,
de la nómina de inscritos de la Organización
con fines políticos “REDES”, lo cual a todas luces
refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de
legitimidad de esta última. Así se establece.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse
sobre la medida cautelar solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer
de la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano ciudadano SIMÓN
ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando
en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines
políticos “REDES”, asistido por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18 días del mes de agosto
de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la
magistrada Dra.Tania
D’ Amelio
Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0369
LBSA