MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 21 de julio de 2021, el ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.367.660, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDES”, asistido por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.434, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

En fechas 7 de febrero, 1 de abril de 2022, el accionante presentó ante la Secretaría de la Sala escritos contentivos de alegatos relacionados con la presente acción.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet. Ratificándose la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de julio de 2022, el accionante asistido por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, presentó escrito solicitando pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El accionante fundamentó la acción de amparo con base en lo siguiente:

 

Que interpone la acción de amparo con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 60, 62, 67, 137, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

Que, la acción de amparo se intentó por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática,  a la igualdad y obtener la información adecuada, vista la omisión  por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre las postulaciones de los candidatos y candidatas de la Organización con fines políticos “REDES”, para participar en las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021.

 

Solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la vía de hecho por parte del  Consejo Nacional Electoral (CNE) y se ordene la participación activa de la Organización con fines políticos “REDES” en las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021.

 

Finalmente, solicitó que se admita la presente acción de amparo y sea declarada con lugar.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática,  a la igualdad y obtener la información adecuada, vista la omisión  por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre las postulaciones de los candidatos y candidatas de la Organización con fines políticos “REDES”, para participar en las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

Una vez determinada la competencia, esta Sala observa que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) de habilitar las postulaciones para los candidatos y candidatas de la Organización con fines políticos “REDES”,  para participar en las elecciones regionales pautadas para el 21 de noviembre de 2021, cercenando así los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática,  a la igualdad y obtener la información adecuada.

 

Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

 

Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

 

Con relación a la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática, a la igualdad y obtener la información adecuada, de la  Organización con fines políticos “REDES”, para postular candidatos y candidatas para las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala,  referida a que:

 

“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional  N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.

 

De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:

 

Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

 

Con fundamento en la norma antes señalada,  se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 4147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente:

 

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a)   Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b)   Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

 

Asimismo, se advierte que en el presente caso el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría  atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDES”, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDES, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la participación política y democrática,  a la igualdad y obtener la información adecuada, conforme lo previsto en los artículos 21, 49, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra  el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.

 

Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral, de la nómina de inscritos de la Organización con fines políticos “REDES”, lo cual a todas luces refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así se establece.

 

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ciudadano SIMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Vocero Nacional y de Presidente de la Organización con fines políticos “REDES”, asistido por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina,  contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

 

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto  de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

   Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada  Dra.Tania

D’ Amelio Cardiet,  por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0369

LBSA