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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 26 de noviembre de 2021, el ciudadano TOMAS JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.638,
actuando en condición de candidato a la Alcaldía del Municipio Miranda del
Estado Anzoátegui por los partidos que conforman la Alianza Democrática “AD, PRIMERO VENEZUELA, AVANZADA
PROGRESISTA, CAMBIEMOS, EL CAMBIO, VOLUNTAD POPULAR, DALE, MIN UNIDAD,
VENEZUELA UNISA, COPEI, MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (M.A.S); TIZON, PROCIUDADANOS,
MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), SOLUCIONES PARA VENEZUELA (S.P.V.)”, asistido
por el abogado Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 26.373, interpuso acción de amparo
constitucional contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En esa
misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la
Asamblea Nacional designó a sus magistrados y magistradas. En razón de ello, la
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los magistrados
y magistradas, en su condición de integrantes de la Sala, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos, y Tania D'Amelio Cardiet.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la acción de amparo con base en lo siguiente:
Que interpuso la acción de amparo con fundamento en los artículos 1, 2,
8, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Que, con ocasión del proceso electoral organizado por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) para las elecciones regionales celebradas el 21 de
noviembre de 2021, el grupo de partidos que conforman la Alianza Democrática,
así como otro grupo de organizaciones legalmente habilitadas para postular y
participar en dicho proceso, procedieron a postular su candidatura, la cual fue
admitida.
Que, “(…) el Consejo Nacional
Electoral en franca violación de [sus] derechos
civiles y políticos, por cuanto no pesa sobre [su] persona, ni existe procedimiento alguno judicial ni administrativo
donde [se] encuentre incurso en
algunas de las causales de inhabilitación para optar a ejercer cargos públicos,
ni mucho menos pesa sobre [él], sentencia
definitivamente firme donde se [le] sancione
inhabilitán[dolo] para ello, este
organismo comicial, luego de la admisión de las postulaciones que hicieran un
conjunto de partidos políticos (…), de
conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la CRBV, este organismo
Electoral está obligado a respetar [sus] derechos (…)”.
Que, el Consejo Nacional Electoral procedió anular su postulación como candidato a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui por
los partidos que conforman la Alianza Democrática, sin fundamento legal
alguno, violando sus derechos civiles, a la participación política, a la
postulación, a la defensa, al debido proceso, contenidos en los artículos 5, 7,
19, 28, 49, 62, 65 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como los derechos y garantías constitucionales de todas las
organizaciones políticas que lo postularon para participar en las elecciones pautadas
para el 21 de noviembre de 2021.
Finalmente, solicitó que se admita la presente acción de amparo y se
ordene al Consejo Nacional Electoral repetir las elecciones en el Municipio
Miranda del Estado Anzoátegui para Alcaldes y Concejales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma
se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por presuntamente vulnerar los derechos a la postulación y a la
participación política del ciudadano Tomas
José Bello Hernández actuando en condición de candidato a la Alcaldía del Municipio Miranda
del Estado Anzoátegui por los partidos que conforman la Alianza Democrática, al
haber anulado su postulación para participar en las elecciones regionales
pautadas para el 21 de noviembre de 2021, por lo que, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
declara competente para su conocimiento. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo
interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que
conforman el expediente, que la última actuación de la parte actora fue el 26
de noviembre de 2021, oportunidad en que el accionante interpuso la presente
acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie
actuación alguna del accionante tendiente a impulsar la acción de amparo
interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses,
lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva del accionante
durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada
como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos
62, 65 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual es de eminente orden público a los efectos del
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la
Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso
examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede
declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el
orden público. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa que la situación denunciada como
lesiva por el accionante, es la anulación de su candidatura -por estar presuntamente inhabilitado- a la Alcaldía del Municipio
Miranda del Estado Anzoátegui por los partidos que conforman la Alianza
Democrática, para participar en las
elecciones regionales celebradas el 21 de noviembre de 2021, lo que vulnera sus derechos civiles, a
la participación política, a la postulación, a la defensa, al debido proceso,
contenidos en los artículos 5, 7, 19, 28, 49, 62, 65 y 67 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo
constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva,
por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la
situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden
retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Ello así, conviene precisar que el artículo 6 cardinal 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo
siguiente:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la
violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá
que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.
Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la
mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional
tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los
justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida
o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de
tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las
circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción
correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica
Josefina Tagliafico Astudillo).
Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio
comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las
elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y
municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma
antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido
resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de
inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a
la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional
Electoral (CNE) lo inhabilitó como candidato a la Alcaldía del Municipio
Miranda del Estado Anzoátegui, en representación de los partidos que conforman
la Alianza Democrática, para participar
en las elecciones regionales celebradas el 21 de noviembre de 2021, teniendo para
ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como
lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de
Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 1355, de
fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto
Rúa”), dictada por esta Sala, referida a que:
“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los
artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia
con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral,
es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la
acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual
conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso
electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de
pretensiones.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de
amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a
que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de
éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica
infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las
circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios
procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala
Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando
se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de
impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente,
esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo
constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.
De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Con
fundamento en la norma antes señalada, se hace necesario reiterar que la acción de
amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como
mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los
derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el
objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo
en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un
medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y
garantías invocados como lesionados.
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido en sentencia Nº 4147 del 9 de diciembre de
2005 (caso: “María Amalia Ortega”),
lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de
los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera
bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, se advierte que en el presente caso la parte accionante no
alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso
contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y
oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta
Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando
se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante
tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los
mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas
por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es
decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de
lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del
recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano Tomas José Bello Hernández, actuando en favor de sus derechos, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica
denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para
esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la
irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la
existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación
jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala
declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Tomas José Bello Hernández, contra
el Consejo Nacional
Electoral (CNE). Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer
de la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMAS JOSÉ BELLO
HERNÁNDEZ, actuando en condición de candidato a la Alcaldía del Municipio
Miranda del Estado Anzoátegui por los partidos que conforman la Alianza
Democrática “AD, PRIMERO VENEZUELA,
AVANZADA PROGRESISTA, CAMBIEMOS, EL CAMBIO, VOLUNTAD POPULAR, DALE, MIN UNIDAD,
VENEZUELA UNISA, COPEI, MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (M.A.S); TIZON, PROCIUDADANOS,
MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), SOLUCIONES PARA VENEZUELA (S.P.V.)”, asistido
por el abogado Carlos Enrique Gamboa, contra el Consejo Nacional Electoral
(CNE).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Tania
D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 21-0778
LBSA