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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante
escrito presentado el 22 de febrero de 2022, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional por el ciudadano JEAN
GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada Belkys Larez Moreno, titular de
la cédula de identidad N° V-10.547.939 e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 125.586, interpuso acción de habeas data, contra los miembros de la junta de condominio del
edificio “Centro Parque Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las
Nieves Quiaro Marcano.
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado
Arcadio Delgado Rosales.
El 24 de febrero de 2022, el accionante de autos, presentó ante la
Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual consignó poder apud acta otorgado a la abogada Belkys
Larez Moreno, antes identificada.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet;
reasignándose el 2 de mayo de 2022 la ponencia a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
El 24 de febrero de 2022, la Secretaría de esta
Sala recibió escrito contentivo de la
acción de habeas data
interpuesta por el ciudadano Jean Gómez, contra
los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo”
representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, toda vez
que a su criterio le han violado el derecho a la información y el acceso a la
data de interés legítimo, fundamentando su acción,
en los siguientes términos:
Que
“(…) la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, Titular de la Cédula de
Identidad N° 8.234.897, los cuales
se encuentra vencida sus funciones desde el año 2018, y como el edificio se encuentra en franco deterioro,
oscuro, asqueroso, inseguro, no llaman a elecciones, no entregan memoria y
cuenta, tampoco los balances bancarios, ni informes contables, la cuenta en
dólares donde se refleje el manejo correcto de los fondos en divisas, [se] organiza[ron] en Asamblea permanente los propietarios y conforma[ron] un comité electoral, para revocar la
actual Junta y convocar a nuevas elecciones, elegir a los miembros de la Junta
de Condominio periodo 2022-2023 a
través del Concejo Nacional Electoral
(CNE) para darle carácter público y transparencia al evento (…) pero para lograr adaptar el patrón electoral
se requiere de la data que registra el condominio para que el órgano rector
pueda garantizar el derecho democrático, participativo, personalísimo, directo
y protagónico del voto de la comunidad (…) [le] niegan ese derecho que [le] asiste
y que [les] asiste a todos los que
esta[n] en la lucha social por el
bienestar colectivo como legítimo interés directo y justificado, alegando que
la data es privada y por ende sólo un tribunal puede obligarlos donde ellos
mismos citan el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela para no entregarla (…)”(Mayúsculas y negritas del escrito)(Corchetes
de la Sala).
Que “(…) en
una reunión sostenida con los miembros de la junta de condominio incompleta
vencida y la administradora en sede de Plaza Venezuela en la Oficina de
Participación Ciudadana del CNE,
ellos se negaron a cualquier acuerdo, porque no acced[ieron] a sus peticiones caprichosas, luego
empapelaron el edificio con las cartas llenas de mentiras y calumnias,
echándole la culpa a [su] asesora
legal, la abogada Belkys Larez (…) desprestigiándola
por ser revolucionaria, divulgando puerta a puerta desinformación,
desacreditación del proceso que lleva[n] transparente ajustados a la ley por los grupo de Whatsapp, [los] tildan de revolucionarios, revoltosos porque
según ellos [quieren] montar un
sistema comunal y chavista en el edificio, siendo ellos los que no quieren
acogerse a las nuevas leyes, anclando su posición en la Ley de Propiedad Horizontal (…)”(Mayúsculas y negrillas del
escrito) (Corchetes de la Sala)
Seguidamente,
denunció la presunta violación a los artículos 5, 7, 19, 20, 27, 28, 63, 66, 70,
257, 292, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, artículos 2 al 5 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
artículos 1 al 6, 27 al 29, 49, 51, 52, 121 al 128, 172 y 173 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales y artículos 1 al 11 y 29 de la Ley Orgánica
del Poder Popular
Finalmente,
solicitó que la acción de habeas data
propuesta sea declarada con lugar, ordene a la junta de condominio vencida y a
la administradora la entrega de la data de los propietarios del edifico “Centro
Parque Carabobo”.
Una
vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su
competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas
data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones
Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su
última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas
data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en
lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del
o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente acción
de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada
en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente
para decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al
dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de
Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del
accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado
que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos
tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala
que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios
de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias
atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación
el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de
abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González
Joves, en
el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y,
al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que
forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo
169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de
municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia
territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta
Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta
necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la
acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el
presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender
lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error
material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010),
que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de
Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las
competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de
Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal
competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del
expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha
Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención
a los señalamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la
presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda
previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se
desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Caracas,
Distrito Capital. Así se decide.
Finalmente, esta Sala
advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del
recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son
los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.
Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
PRIMERO: su
INCOMPETENCIA para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano JEAN GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada Belkys Larez
Moreno, identificados ut supra,
contra los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque
Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano.
SEGUNDO: que
el tribunal COMPETENTE para conocer
de la presente acción de habeas data es el Juzgado de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
corresponda previa distribución de la causa.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18
días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0150
LBSA