MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por el ciudadano JEAN GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada Belkys Larez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.547.939 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.586, interpuso acción de habeas data, contra los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 24 de febrero de 2022, el accionante de autos, presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual consignó poder apud acta otorgado a la abogada Belkys Larez Moreno, antes identificada.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet; reasignándose el 2 de mayo de 2022 la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

 

El 24 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la  acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Jean Gómez, contra los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, toda vez que a su criterio le han violado el derecho a la información y el acceso a la data de interés legítimo, fundamentando su acción, en los siguientes términos:

 

Que “(…) la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.897, los cuales se encuentra vencida sus funciones desde el año 2018, y como el edificio se encuentra en franco deterioro, oscuro, asqueroso, inseguro, no llaman a elecciones, no entregan memoria y cuenta, tampoco los balances bancarios, ni informes contables, la cuenta en dólares donde se refleje el manejo correcto de los fondos en divisas, [se] organiza[ron] en Asamblea permanente los propietarios y conforma[ron] un comité electoral, para revocar la actual Junta y convocar a nuevas elecciones, elegir a los miembros de la Junta de Condominio periodo 2022-2023 a través del Concejo Nacional Electoral (CNE) para darle carácter público y transparencia al evento (…) pero para lograr adaptar el patrón electoral se requiere de la data que registra el condominio para que el órgano rector pueda garantizar el derecho democrático, participativo, personalísimo, directo y protagónico del voto de la comunidad (…) [le] niegan ese derecho que [le] asiste y que [les] asiste a todos los que esta[n] en la lucha social por el bienestar colectivo como legítimo interés directo y justificado, alegando que la data es privada y por ende sólo un tribunal puede obligarlos donde ellos mismos citan el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para no entregarla (…)”(Mayúsculas y negritas del escrito)(Corchetes de la Sala).

 

 Que “(…) en una reunión sostenida con los miembros de la junta de condominio incompleta vencida y la administradora en sede de Plaza Venezuela en la Oficina de Participación Ciudadana del CNE, ellos se negaron a cualquier acuerdo, porque no acced[ieron] a sus peticiones caprichosas, luego empapelaron el edificio con las cartas llenas de mentiras y calumnias, echándole la culpa a [su] asesora legal, la abogada Belkys Larez (…) desprestigiándola por ser revolucionaria, divulgando puerta a puerta desinformación, desacreditación del proceso que lleva[n] transparente ajustados a la ley por los grupo de Whatsapp, [los] tildan de revolucionarios, revoltosos porque según ellos [quieren] montar un sistema comunal y chavista en el edificio, siendo ellos los que no quieren acogerse a las nuevas leyes, anclando su posición en la Ley de Propiedad Horizontal (…)”(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de la Sala)

 

Seguidamente, denunció la presunta violación a los artículos 5, 7, 19, 20, 27, 28, 63, 66, 70, 257, 292, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 al 5 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículos 1 al 6, 27 al 29, 49, 51, 52, 121 al 128, 172 y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y artículos 1 al 11 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Popular

 

Finalmente, solicitó que la acción de habeas data propuesta sea declarada con lugar, ordene a la junta de condominio vencida y a la administradora la entrega de la data de los propietarios del edifico “Centro Parque Carabobo”.

 

Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

 

En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

 

Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

 

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves,  en el cual se señaló lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

 

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano JEAN GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada Belkys Larez Moreno, identificados ut supra, contra los miembros de la junta de condominio del edificio “Centro Parque Carabobo” representado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano.

 

SEGUNDO: que el tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0150

LBSA