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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 17 de marzo de 2022,
se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
oficio N° J1/2022/43, del 21 de febrero de 2022, emanado del Tribunal Primero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, anexo al cual se remitió el expediente N° KP02-O-2022-000017, contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL
95.7), registrada bajo el N° 18, Tomo 9, folio 84, Protocolo de
Transcripción del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren
del Estado Lara, a través de su presidente, ciudadano SEGNINE
OMAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.792, asistido
por el abogado en ejercicio Alexis Omar Tua, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N°222.998, contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN
GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.567.523, quien presuntamente
retuvo ilegítimamente los equipos pertenecientes a la referida emisora radial
de carácter comunitario.
Dicha remisión
obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el referido Tribunal
de Juicio del Trabajo, luego de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
se declaró incompetente y declinó el conocimiento en los órganos de la
jurisdicción laboral.
El 17 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala,
los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta
de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados
Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’
Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la
siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
Por
auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la presente ponencia a la Magistrada
Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada
la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2022,
la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a
través de su Presidente, ciudadano SEGNINE OMAR SUÁREZ, interpuso acción de
amparo constitucional contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano
FRANKLIN GARCÍA, quien presuntamente retuvo ilegítimamente los equipos
pertenecientes a la referida emisora radial de carácter comunitario; cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 21
de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se
declaró “…INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la
materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado (sic) Lara (…)”.
Realizada la respectiva distribución,
correspondió conocer del expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en
fecha 17 de febrero de 2022, le dio entrada a los fines legales consiguientes.
El 18 de febrero de
2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer y tramitar la presente acción
de amparo constitucional, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y
ordenó la remisión inmediata de
las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente.
II
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La
FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7),
a través de su Presidente, ciudadano SEGNINE OMAR SUÁREZ, interpuso acción de
amparo constitucional contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano
FRANKLIN GARCÍA, bajo los argumentos siguientes:
Que solicita “una medida de ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA V[Í]A DE HECH[O] ejecutada por el
[c]iudadano Franklin García, titular
de la cédula de identidad N° v6.567.523 (sic), domiciliado en (…). Quien con
sus acciones retuvo ilegítimamente los equipos pertenecientes a la emisora
radial de carácter comunitario FUNDACION (sic) CIVIL F.M COMUNITARIA, BOBARE
CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), fundamentándonos para ello en primer lugar en
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)., situación por la cual la emisora no ha podido continuar con sus
operaciones habituales, tanto el personal que allí labora, se le está violando
los derechos del trabajo y por ende los compromisos adquiridos con nuestros
proveedores y patrocinantes, afectando además el fin para el cual fue creada la
estación radial que cumple con un servicio de interés colectivo, para los
habitantes que reciden (sic) en dicha zona, afectando para ello el derecho a la
comunicación fundamentada en el artículo 57 y 58 de la Constitución de la
república (sic) Bolivariana de Venezuela, (…)”.(mayúscula del escrito).
Que, “cabe destacar en su oportunidad se
agotó la vía administrativa a través del SUNDDE y la Policía del Estado Lara en
una audiencia conciliatoria donde no se llegó a ningún acuerdo”.
Que, “(…) en fecha 25/04/2021, llegue a un acuerdo producto de un contrato
verbal llevado a cabo con el ciudadano Franklin García, (…), puesto que en un
lapso de tres meses la Fundación estuvo ocupando en calidad de arrendamiento
una sede propiedad del ciudadano antes identificado y en acuerdo con él, se estableció
la desocupación de tales instalaciones y procedimos a la mudanza de algunos
equipos de la emisora que presta servicio comunitario y luego de demostrar
parte de los equipos, dicho ciudadano de manera inconsulta y arbitraria decidió
cambiar los candados de acceso a las instalaciones dejando gran parte de los
equipos dentro de las mismas, situación por la cual la estación radial no ha
podido continuar con sus operaciones habituales causando un gravamen
irreparable tanto al personal que labora allí en cuanto al derecho
constitucional del trabajo y por ende los compromisos adquiridos con nuestros
patrocinadores y proveedores quedaron en suspenso e inconclusos, afectando
además el fin para el cual fue creada tal estación radial (…), que cumple un
fin social y comunitario de interés general, que el mismo está por encima de
cualquier interés particular.”.
Que “Por lo antes expuesto SOLICITAMOS; de sus buenos oficios DECRETE LAS
MEDIDAS RESPECTIVAS DE AMPARO por cuanto se está violentando el derecho
constitucional del trabajo, derecho a la información y derecho a la propiedad,
todo ello fundamentado en la norma jurídica de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, considerando que además se encuentra en vigencia el
Decreto 4.577, mediante el cual se suspende los desalojos arbitrarios.”. (Mayúscula del escrito).
III
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
En sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara señaló:
“De lo señalado se evidencia que el hecho lesivo que señala la parte
actora emana de la jurisdicción laboral, en consecuencia este Tribunal de
conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa
por la materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara. DE conformidad
con lo establecido en el artículo 68 ejusdem, una vez quede firme la presente
decisión, remítase el expediente a la URDD Civil con oficio. Déjese la copia de
ley”.
Por su parte, en fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, también se declaró incompetente para conocer la acción de amparo y
planteó conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:
“Así pues las cosas, este juzgador luego de la revisión luego de la
revisión exhaustiva del presente asunto hace total referencia a lo que
establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece
los supuestos para los cuales se hace competente esta Jurisdicción.
Siendo estos:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo,
que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de
despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación
o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que
se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las
estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo
relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De lo anterior, se observa que si bien es cierto nos encontramos en
presencia de una solicitud de amparo constitucional, donde el querellante
manifiesta la violación del derecho del trabajo amparado por la Constitución,
en el hecho de que su arrendador, de manera inconsulta y arbitraria cambió los
candados de acceso a las instalaciones dejando gran parte de los equipos dentro
de las mismas; siendo esto tipificado como supuestas vías de hecho cometida por
personas naturales, en contra de la accionante, impidiendo de manera arbitraria
el acceso a las instalaciones arrendadas a fin de retirar los equipos de la
emisora radial.
En consecuencia, aprecia este Tribunal que la demandante en todos los
alegatos y petitorio siempre ha solicitado el resarcimiento de un daño no de
carácter laboral sino de de carácter civil, como es el tema de arrendamiento.
Aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano SEGNINE
OMAR SUAREZ (sic) , mediante el presente procedimiento denuncia la violación de
un derecho constitucional por parte del ciudadano FRANKLIN GARCIA (sic), por no
permitirle la entrada a un local anteriormente arrendado a fin de sacar los
equipos de la emisora radial, cuya relación no es de carácter laboral, pues la
accionante no es empleada del accionado antes identificado, manifestándose la
existencia de una relación civil entre arrendador y arrendataria.
Así mismo, cabe señalar el artículo 28 del Código de Procedimiento
Civil, en relación a la competencia del juez por la materia, establece que la
misma se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que se regulan, siendo en este caso la reparación del
daño causado en virtud de una relación arrendaticia, cuya regulación compete a
la Jurisdicción Civil.
Por lo tanto, la presente pretensión no llena los extremos del artículo
29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal de
conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita de
oficio la regulación de la competencia, ordenándose de conforme (sic) al
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia certificada de la
solicitud a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines
de su pronunciamiento. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y,
por autoridad de la Ley solicita:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo la regulación de la competencia.
Segundo: En virtud de (sic) solicitud por parte de este Tribunal, con
respecto a la regulación de la competencia, procédase a la consulta obligatoria
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo
establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al
artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta
Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión
de la acción de amparo incoada por la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE
CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en
ejercicio Alexis Omar Tua, contra las vías
de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, quien presuntamente
retuvo ilegítimamente los equipos pertenecientes a la referida emisora radial
de carácter comunitario.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del
Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente,
observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de
2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1
de octubre de 2010, reformada en fecha 19 de enero de 2022, según Gaceta
Oficial N° 6.684, Extraordinario de la referida fecha, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el
conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al
Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los
jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza
del asunto debatido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto
planteado entre el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, con ocasión
de la acción de amparo constitucional incoada por la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL
95.7), a través de su presidente, ciudadano
SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Omar
Tua, contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, se observa lo siguiente:
De las actas procesales se
advierte, que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, le correspondió conocer de la acción de amparo, pero se declaró
incompetente, por razón de la materia, por considerar que dicha acción, guardaba
relación con el derecho al trabajo invocado, motivo por el cual declinó la
competencia en los tribunales de la jurisdicción laboral.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, estimó, en su decisión del 18
de febrero de 2022, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el
contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de
naturaleza civil, y señaló que correspondía al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, el conocimiento de la misma, por lo que planteó el
conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al
contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo
constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que
lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de
afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal,
especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de
atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se
encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías
constitucionales que sean denunciados (vid.
Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis
Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la
intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel
Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser
debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En el caso de
autos, de la demanda de amparo se desprende, que el supuesto hecho transgresor de
los derechos constitucionales de la parte accionante, lo constituye las
presuntas vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN
GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.567.523, quien presuntamente
retuvo ilegítimamente los equipos pertenecientes a la emisora radial de
carácter comunitario FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA
F.M. DIAL 95.7).
Como puede observarse, el quid del asunto está
vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos que tiene la parte
accionante en su condición de propietario de los equipos que presuntamente son
retenidos de manera ilegitima por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA,
antes identificado, sin que sea
evidente que los hechos narrados encuadren en los supuestos normativos que
configuren una relación laboral, en los términos que establece esa legislación
especial.
Dentro de este contexto, en los precedentes jurisprudenciales de esta
Sala, en sentencia Nº 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: Emilio
Morón y otros -ratificando lo expuesto en las sentencias N° 1.833 del
10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San Antonio de
Venezuela, C.A.; Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera
de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA); Nº 1.311 del 30 de junio de
2006, caso: Constructora Río Negro; Nº 1.187 del 18 de julio
de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A y la Nº 793
del 21 de julio de 2010, caso: Romer Chirinos, entre otras-,
se ha establecido que situaciones de hecho como las de autos, tienen naturaleza
civil, en los términos siguientes:
“(...)Del análisis del mencionado artículo se impone
colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de
competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o
de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras
palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los
Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los
derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia
2583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el
presente caso, los accionantes alegaron la violación del derecho a la igualdad
y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de
esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy
Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia
de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
‘Determinado
lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias
planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos
expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones
Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra
la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como
agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de
los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto,
se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se
generen con ocasión a (sic) las
manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los
Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al
trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que
determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la
competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral
-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el
ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al
no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el
ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como
agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del
carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos,
razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo
le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así se declara`. (subrayado propio).
Así pues,
visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad
entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los
juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres
elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante
y los accionantes en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de
autos una relación de dependencia entre los ciudadanos Emilio Morón, Osmer
Testa, Orestes Ereu, Luis Guevara, Ángel Riverol, José Matos, Carlos Naranjo,
Jesús Iván García, Rafael Romero, Gaspar Matos, José Galué, Fortunato Medina y
Edgar Morales, y la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central
-agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás
derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la
relación jurídica que se desprende de autos. Aunado a lo anterior, debe aclarar
esta Sala que si bien los actores solicitan ser ´reincorporados a sus sitios de
labor`, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las
demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión
no está relacionado con una relación de índole laboral sino mas (sic) bien dirigida a explicar su ´reincorporación` al sitio
donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el
cual obtienen su ´sustento`.
Conforme a los precedentes citados, esta Sala considera que le asiste la
razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que la parte
accionante, no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que
constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación
de trabajo entre ésta y el antes mencionado ciudadano FRANKLIN GARCÍA, sino
que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente
caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la parte
accionante como propietaria de unos equipos radiales que se encuentran
presuntamente en posesión ilegitima del precitado ciudadano, es decir, ante el
supuesto detrimento de su derecho de propiedad contenido en el Texto
Fundamental; por ende, al advertirse que la materia afín con el derecho
reclamado, es la protección constitucional de un derecho económico como lo es,
el derecho de propiedad, la acción de amparo constitucional invocada debe ser
resuelta por los jueces con competencia en la materia civil. Así se decide.
En
razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del
mérito de la presente acción de amparo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia
planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional
que interpuso la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M.
DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en
ejercicio Alexis Omar Tua, contra las presuntas
vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo
constitucional que ejerció, el 20 de enero de 2022, la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO
(BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en
ejercicio Alexis Omar Tua, contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por el
ciudadano FRANKLIN GARCÍA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ORDENA la
remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara. Remítase
copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral
del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
EXP. N° 22-0215
TDC/