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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Mediante oficio identificado con el N°
0180-147-2022 del 3 de junio de 2022, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 28 de junio de ese mismo año, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el
expediente en copias certificadas identificado con el número N° 7019,
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS
GERARDO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° 14.250.980, asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 48.224, contra la sentencia del 4 de abril de 2022, por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró, entre otros
aspectos, “PARCIALMENTE CON LUGAR la
acción de amparo constitucional” intentada por el prenombrado ciudadano,
hoy accionante, contra los ciudadanos Jiuseppina Casa, Elizabeth Rivas, Orlando
Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Vesga, en consecuencia ordenó que se restituyera
“…la situación jurídica infringida,
ordenándose a los agraviantes querellados, permitirle al agraviado antes
nombrado, el libre acceso al inmueble ubicado en la intersección de la Avenida
2 con la calle 1 de la Urbanización San Cristóbal del Municipio Libertador del
Estado Bolivariano de Mérida, en el cual el querellado ejerce una actividad
mercantil…”.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido
el 1° de junio de 2022, por la representación judicial del ciudadano Luis Gerardo
Mora Chacón, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,
por haber sido “…ejercida la vía
ordinaria del recurso de apelación interpuesto por el accionante…”, de
conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de junio de 2022,
se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA
D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, actuando asistido por el abogado
Derviz Núñez, interpuso acción de amparo constitucional bajo los
siguientes argumentos que a continuación se resumen:
Advirtió que “…los agravios y amenazas (…) son
consecuencia directa e inmediata de la sentencia definitiva proferida el 4 de
abril de 2022 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”.
Delató que el mencionado Juzgado vulneró su derecho
a “…la tutela judicial efectiva (CRBV 26)
(sic) en todo y en cuanto a obtener
una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea
jurídicamente errónea y que guarde correspondencia con la pretensión objeto del
amparo primigenio”.
Asimismo, alegó la “…violación al derecho a la defensa y al debido proceso (CRBV 49) en todo
y en cuanto a la sistemática obstaculización del presunto agraviante, Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al impedirme obtener copias
certificadas de todo el expediente y por tanto apelar y recurrir del fallo de
la sentencia definitiva y en definitiva ser oído”.
Relató que “…el
presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
(…) profirió la censurable sentencia
recurrida, la cual está afectada de nulidad absoluta…”.
Indicó que la “…sentencia
definitiva recurrida en amparo, está afectada por el ‘vicio de inmotivación por
silencio de pruebas’ al omitir apreciar y valorar las pruebas contenidas en el
expediente 29.654 contentivo del amparo primigenio que cursa por ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas copias certificadas
solicit[ó] en su oportunidad y aún a
la fecha no me han sido providenciadas” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
efecto, el presunto agraviante a pesar que en su parte motiva de su censurable
sentencia definitiva indicó las únicas pruebas aportadas al proceso de amparo
por haber sido acompañadas con el libelo de demanda, toda vez que los presuntos
agraviantes primitivos no aportaron pruebas que desvirtuaran los hechos
alegados; no obstante a ello no las valoró y por tanto los hechos alegados no
fueron debidamente subsumidos en ellas. En efecto, la recurrida en amparo, de
haber analizado y valorado cada una de las pruebas, entre ellas, el informe
administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado
Mérida, los permisos de funcionamiento del local comercial, y, en especial la ‘inspección
judicial’ que obra a los folios 128 y 129 y vuelto del expediente N° 29.654…”.
(Agregado de la Sala).
Resaltó que si el Juzgado al momento de decidir tomó
en consideración las referidas pruebas, “…otro
hubiera sido el diagnóstico judicial y otra la sentencia definitiva, al
detectar que ciertamente existe: Una pared y un portón eléctrico que le sirve
de extensión construida sobre la calzada de una calle pública, que a [él] y a cualquier otro ciudadano con esos
obstáculos construidos arbitrariamente, [les] impide el libre acceso a la calle pública denominada Avenida 2 con
Calle 1, de la Urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, estado
Mérida. Un local comercial de venta de comida rápida de [su] exclusiva propiedad ubicado precisamente al
fondo o final de la mencionada avenida pública que [él] y a [sus] clientes y a cualquier otro ciudadano [les] impide ingresar el señalado local comercial. Una pared levantada sobre
un pequeño muro que sirve de acceso peatonal a la Avenida Andrés Bello, que [él]
y a [sus] clientes y a cualquier otro ciudadano [les] impide ingresar a [su] local
comercial y salir a la mencionada Avenida Andrés Bello. Que esas paredes y el
portón eléctrico no fueron construidas con la autorización del Municipio previo
a la correspondiente desafectación de uso público de la avenida pública”
(sic). (Agregados de la Sala).
Argumentó que “…el
inconstitucional e ilegal obrar del sentenciador, contraría la doctrina en
cuanto a que el examen sobre la prueba se impone, así sea la prueba inocua,
ilegal e impertinente; puesto que no puede producirse ninguna calificación
jurídica, sin que la prueba haya sido examinada en su totalidad; por lo que esa
conducta viola las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos
26 y 49.1 de nuestra Carta Magna en cuanto a la tutela judicial efectiva, el
debido proceso y el derecho a la defensa y viola además las disposiciones
legales contenidas en los artículos 243, ordinal 4, 244 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de la sentencia que son de
orden público, amén que silenció el resto de las pruebas documentales
acompañadas al libelo de demanda de amparo, por lo que pido se declare con
lugar el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas y en
consecuencia declare nula de nulidad absoluta la denuncia por censurable
sentencia definitiva objeto de amparo…”.
De igual manera, delató que la “…sentencia definitiva recurrida en amparo,
está afectada por el ‘vicio de suposición falsa’ en virtud que el juez
recurrido basó su decisión en un hecho apreciado erróneamente al tener como
cierto, que al final o inicio de la comentada Avenida 2 con calle 1 de la
Urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, estado Mérida donde está
ubicado [su] local comercial, es una
calle privada, toda vez en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo
declara haber restituido la situación jurídica infringida; lo que no es cierto,
porque no se me han restituido [sus] garantías
constitucionales al libre tránsito, al derecho a la propiedad y el derecho al trabajo,
demandadas en el amparo primigenio”. (Mayúsculas de texto y agregados de la
Sala).
Advirtió que su “…actual situación jurídica infringida no solo por la sistemática
violación del Juzgado recurrido durante el decurso del amparo interpuesto en
primera instancia, sino las amenazas que penden ahora sobre [su], cuando en su particular TERCERO del
dispositivo del fallo ordena a los presuntos agraviantes primigenios, hacerme
entrega a mi costa de las llaves del portón que da acceso al final de la
Avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal donde se encuentra [su]
local comercial, cuya entrega por cierto
no se hizo dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, en
vez de ordenar a través de un razonamiento crítico, valorativo y lógico la
demolición de las paredes y del portón arbitrariamente construidas por los iníciales
agraviantes que [le] han impedido y
[le] sigue impidiendo ingresar a la
identificada avenida y con ello [le] han
impedido (…) a trabajar para el
sustento diario de mi familia” (Mayúsculas del texto y corchetes de la
Sala).
Alegó no estar de acuerdo con lo decidido por el
Juzgado Superior al ordenar “… a los
querellados [le hicieran] entrega de
la llave del portón a sabiendas que la calle es pública y de libre tránsito y
pudiera eventualmente un tercero demandar las mismas garantías constitucionales
que hoy yo demando, [cuando] lo
sensato hubiera sido que la sentencia ordenara la demolición de las paredes y
la desinstalación del portón eléctrico con la finalidad que cesaran las
violaciones a mis derechos constitucionales…”.
Precisó que “…al
no haber sentenciado de manera lógica, el hoy presunto agraviante juez, me ha
ocasionado con esa censurable decisión judicial un agravio en mi contra por
violación a la tutela judicial efectiva, subversión del debido proceso y
violación al derecho a la defensa como garantías procesales constitucionales
contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el
amparo constitucional, en consecuencia sea “…declarada con lugar la presente acción de amparo se acuerde la NULIDAD
ABSOLUTA del fallo de fecha 4 de abril de 2022 del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida. [En consecuencia] ordene
reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia (…) que corresponda por distribución, dicte de
conformidad con lo que se establezca en la eventual sentencia y de acuerdo con
la Jurisprudencia de la Sala Constitucional…”. (Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de mayo de 2022, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,
bajo las siguientes motivaciones:
“(…) III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS
GERARDO MORA CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio DERVIS (sic) NÚÑEZ
contra la sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022 por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida (…) contentivo de la acción de amparo constitucional
incoada por el hoy quejoso, contra GIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH
RIVAS, ZORAIRA RIVAS, ORLANDO IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO y ANY ZULAY
VESGA VALERO- por la pretendida violación de sus derechos y garantías
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa
y al derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el
tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes
consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora la revisión
pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la
documentación producida por el solicitante, a los fines de verificar si se
evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar
incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6
de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, o en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de
la pretensión del actor.
Así, la acción de amparo constitucional es
considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y
limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que:
(Omissis)
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:
(Omissis)
De los dispositivos contenidos en los
artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes
transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por
intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está
supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo
de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los
derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los
derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la
Constitución.
(Omissis)
En relación a las causales de inadmisibilidad
que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo las que opera la
extraordinaria vía del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables
sentencias, entre otras, la de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia de la
Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se pronunció en los
siguientes términos:
(Omissis)
Asimismo, en cuanto a los presupuestos de
admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u
omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
(Omissis)
Este criterio ha sido sostenido pacíficamente
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos
fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con
ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y más recientemente, en
sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su
criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra
actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
(Omissis)
De la doctrina vertida en los fallos
parcialmente trascritos, se deduce que:
1) Para la admisión de la acción de amparo, se
requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin
que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten
inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
2) La particular causal de inadmisiblidad
consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador
de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un
asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de
amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema
adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o
que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional-
sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el
proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos
y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de
la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a
la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
Efectivamente, observa esta Juzgadora, que el
ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN,
impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia definitiva
proferida el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, en el expediente singnado (sic) con el número 29.654 de la nomenclatura
de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por
el hoy quejoso -contra
GIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS, ORLANDO
IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO y ANY ZULAY VESGA VALERO- por la pretendida
violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición consagrados
en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Igualmente manifiesta el actor, que la
sentencia definitiva proferida el 04 de abril de 2022, a la que se le imputa el
agravio constitucional, está afectada de nulidad absoluta que la hace
inexistente en el mundo jurídico por inmotivación, por silencio de pruebas y
por sostenerse en una suposición falsa, lo que impide que se le ‘…restituyan
las garantías constitucionales delatadas en el amparo primigenio…’ (sic).
(Omissis)
Sentadas las anteriores premisas, en atención
a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente
decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a
pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes
consideraciones:
Los alegatos fácticos y jurídicos que
fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha
señalado, son en esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías
fundamentales en la que presuntamente habría incurrido en su providencia de
fecha 04 de abril de 2022, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente
signado con el número 29.654 de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual
constituiría la injuria constitucional contra el querellante.
En efecto, denuncia el pretensor de la tutela
constitucional, que al no haber sentenciado de manera lógica, el juez sindicado
como agraviante le ha ocasionado con esa censurable decisión judicial un
agravio ‘…por violación a la tutela judicial efectiva, subversión del debido
proceso y violación al derecho a la defensa como garantías procesales
constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela….’.
(Omissis)
Ahora bien, fijados los términos en los cuales
fundamenta su solicitud el hoy querellante, y vistos los criterios doctrinarios
y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede
considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida,
toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está
sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías
procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben
restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga
irreparable.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
(Omissis)
Por ello, los tribunales, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el
proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos
y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de
la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a
la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que
la presente solicitud de amparo, como ya se ha señalado, obedece a la supuesta
conculcación de los derechos y garantías fundamentales en la que presuntamente
habría incurrido en su providencia de fecha 04 de abril de 2022, el Juez a cargo
del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas
actuaciones obran en el expediente signado con el número 29.654 de la
nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional
contra el querellante.
En efecto, como se ha señalado
suficientemente, el pretensor de la tutela constitucional denuncia que al no
haber sentenciado de manera lógica, el juez sindicado como agraviante le ha ocasionado
con esa censurable decisión judicial un agravio que vulnera sus derechos y
garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a
la defensa y al derecho de petición, contenidos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo constituye
una subversión procesal.
(Omissis)
Ahora bien , fijados los términos en los
cuales fundamenta su solicitud el hoy querellante, y vistos los criterios
doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir
que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea
y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada
como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías
constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que
para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los
jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes
que la lesión se haga irreparable.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de
amparo:
(Omissis)
Por ello, los tribunales, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el
proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos
y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de
la acción, sin entrar a
analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la
Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la
potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por
lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
(Omissis)
En este sentido constata esta Juzgadora, que
antes de la interposición de la presente solicitud el hoy quejoso, como medio
ordinario de impugnación de la sentencia que le resultó adversa y a la cual le
imputa el agravio constitucional, el quejoso formuló recurso de apelación.
En efecto, según la información solicitada por
esta Alzada y remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, mediante oficio distinguido
con el número 116-2022 (f.41) del expediente, el tribunal indicado como
agraviante señaló que contra la sentencia proferida por ese tribunal en el
expediente 29.654, en fecha 04 de abril de 2022. ‘… fue ejercido por el hoy quejoso,
ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, recurso ordinario de apelación… en fecha 08
de abril de 2022…’; asimismo informó que dicho recurso no ha sido admitido, por
cuanto, habiendo salido la sentencia fuera del lapso, para garantizarles a los
demandados –presuntos agraviantes- el derecho a la defensa, se ordenó su
notificación por carteles, a costa del interesado –presunto agraviado-, que es
el actor, quien no ha sufragado tales gastos, por lo cual ‘…no se ha podido
hacer pronunciamiento sobre la admisión del recurso. …’ (sic) (Subrayado del
Juzgado remitente).
En consecuencia, conforme a la información
suministrada por el tribunal señalado como presunto agraviante, se entiende que
el recurso de apelación utilizado por el quejoso como mecanismo ordinario de
impugnación de la sentencia que le resultó adversa, se encuentra pendiente de
la resolución correspondiente, lo cual definitivamente debe incidir sobre la
admisibilidad o no de solicitud de amparo bajo estudio, en virtud de haber
hecho uso el quejoso, de la vía ordinaria que consideró restablecedora de la
situación jurídica que denuncia le causó agravio.
En efecto, considera quien decide, que era
deber del quejoso esperar el resultado del mecanismo de impugnación ejercido
contra la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado sindicado
como agraviante, a los fines de lograr que mediante la revisión de la sentencia
impugnada en una segunda instancia, le pudiera ser efectivamente restablecida
tal situación, pues el resultado de la apelación de la sentencia presuntamente
lesiva a sus derechos, y la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el
recurso contra el fallo recurrido y objeto de la querella interpuesta por el
hoy pretensor de la tutela constitucional, es determinante a los fines del
pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente
solicitud de amparo.
(Omissis)
En coherencia con lo antes expuesto, considera
esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra
incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda
vez que el pretensor ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, optó por ejercer el
recurso ordinario de apelación en fecha 08 de abril de 2022, como medio
ordinario de impugnación contra la sentencia definitiva que le causó agravio,
con la finalidad de enervar los efectos supuestamente lesivos de la providencia
recurrida, por lo que resulta categóricamente ajeno al ámbito de tutelaje del
juzgador constitucional, el ejercicio en paralelo de la solicitud de amparo.
Así se decide.
Asimismo, aplicando al caso bajo estudio la
doctrina vertida en el fallo anteriormente transcrito, la posibilidad de
coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación
contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de varios supuestos, a
saber: 1) la existencia de un fallo que pueda causar gravamen; 2) que el fallo
objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos –que en caso de
autos no se cumple, por cuanto tratándose de una sentencia definitiva admite
apelación en ambos efectos-; 3) que ambos medios de impugnación (amparo e
impugnación) tengan objetos distintos –que en caso de autos no se cumple,
puesto que el objeto de la presente solicitud, es la revisión en una instancia
anticipada, en lugar de impulsar la segunda instancia ordinaria que conocerá y
decidirá la sentencia impugnada en el presente caso-, y, 4) que el amparo se
proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario
de impugnación. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de
los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de
conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Como corolario de las consideraciones
expuestas se puede señalar, que el carácter tuitivo que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela le atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo tanto, ejercida la vía ordinaria a través del
recurso de apelación interpuesto por el accionante –el cual aún no ha sido
decidido-, la presunta violación los derechos y garantías constitucionales a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de
petición del derecho constitucional, aún puede ser restablecida en la decisión
que ha de dictarse en segunda instancia, razón por la cual la pretensión de amparo
constitucional bajo estudio deviene en INADMISIBLE, y así será declarada en el
dispositivo del presente fallo.
No puede dejar pasar por alto esta juzgadora,
que no obstante que el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MORA
CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS (sic) NÚÑEZ, mediante diligencia de fecha 27 de
mayo de 2022 (folio 57), solicitó a este tribunal el pronunciamiento sobre la
admisibilidad o no de la solicitud de amparo a que se contrae la presente
decisión, en virtud de la naturaleza breve, sumaria y expedita que caracteriza
el procedimiento de amparo, ha sido materialmente imposible para este tribunal
publicar dentro del lapso procesal correspondiente su pronunciamiento sobre la
admisibilidad de la acción de amparo a que se contrae el presente fallo, por
cuanto, tal como se puede constatar de los autos, desde que se le dio entrada
al expediente, el solicitante de manera permanente ha solicitado de este
tribunal tanto la obtención de recaudos del tribunal sindicado como agraviante
como información puntual que guarda injerencia directa sobre el pronunciamiento
de este Juzgado en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión
sub examine, por lo que la demora en tal pronunciamiento no es imputable a este
tribunal.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden,
este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede
constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y (sic) por
autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos
siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo
constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO
MORA CHACÓN (…), debidamente
asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DERVIS (sic) NÚÑEZ (…), contra la sentencia proferida en 04 de abril de 2022 por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…).
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del
amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con
el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha
disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad
con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace
especial pronunciamiento sobre las costas del juicio…” (sic).
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente
apelación y, a tal efecto,
se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en
los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, en el caso sub iúdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida. Siendo ello así, y
tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo
señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE
LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 1° de julio de 2022, la abogada Isabel Andreína Sánchez Zerpa, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 142.477, actuando con el carácter de apoderada
judicial -según consta en autos- del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, presentó
escrito de fundamentación a la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano,
quien para esa oportunidad se encontraba asistido por el profesional del
derecho Dervis Núñez, en los siguientes términos:
Denunció la “…errónea
interpretación del artículo 6 de la LOASDGC [Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucional] (…) al considerar que el recurrente había hecho uso del recurso de
apelación, cuando el hecho cierto es, que la apelación no se ejerció en virtud
de que el presunto agraviante, por un lado, demoró expedir las copias
certificadas solicitadas y ratificadas, causando con ello denegación de
justicia e indefensión, como se evidencia de los autos y diligencias insertas a
los folios 155, 156, 160, 161 y 162 y sus vueltos del expediente 29.654
(segunda pieza) que acompañó”. (Corchetes de la Sala).
Que “…el 2 de mayo de 2022 fecha en que se
interpuso el amparo, el presunto agraviante acordó las copias certificadas
solicitadas; por lo que esa conducta emanada de la jueza a quo carente de
razonamiento crítico, valorativo y lógico, afecta de nulidad la sentencia por
ella proferida. Por otro lado, la apelación para ser ejercida está condicionada
a la previa publicación del cartel ordenado por el presunto agraviante a costa
del querellante, a pesar de la existencia de un cartel publicado y agregado en
autos en abierta violación al principio de notificación única…”.
Afirmó, que “…la causal de inadmisibilidad prevista en el
artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y alegada por la sentenciadora para declarar prima facie
inadmisible el amparo autónomo interpuesto por [su] mandante, solo procede en aquellos casos en los cuales intentada una
acción por vía ordinaria o habiéndose hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…) sin embargo, no es
está la situación jurídica de [su] representado,
cuyos elementos fácticos están constituidos por la circunstancia de que se
ejerció una apelación anticipada contra la decisión dictada por el Juez agraviante
surgida en el juicio de amparo contenido en el expediente 29.654, que no es un
juicio ordinario, como exige la norma en referencia”. (Añadidos de la
Sala).
Indicó que “…tampoco es cierto, que existe en el citado
expediente una acción judicial preexistente donde el mismo Juez de la causa
pudo dictar la decisión de suspensión provisional, por cuanto se trata de una
apelación anticipada no ratificada contra una sentencia de amparo de la cual
conoció la recurrida, tal como lo establece el artículo 35 de la invocada Ley
de Amparo”.
Precisó que “…en el supuesto de hecho previsto en el
artículo 6 cardinal 5, siempre será
el Juez de la causa el arbitro de una lesión constitucional que no le es
atribuible; mientras que, en el amparo contra sentencia, no es el Juez de la
causa el llamado a conocer de la lesión o amenaza que surge de su decisión,
sino, por mandato expreso del artículo 4° ejusdem es el tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento” (sic).
Que “…todo ello permite concluir, que [su] representado no se encuentra en el supuesto
de hecho que establece el artículo 6 ordinal 5° comentado y, por tanto, no
existe causal de inadmisibilidad con base a dicha disposición legal por lo que
resulta improcedente…” (sic). (Agregados de la Sala).
Argumentó que “…de la injusta inadmisibilidad.- El rechazo sin trámite de que fue objeto
la pretensión de amparo, es susceptible de ocasionarle daños y perjuicios no
solo a [su] poderdante, que al día de
hoy no ha podido acceder a la avenida 2, esquina con calle 1 de la urbanización
San Cristóbal de la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde está ubicado su
negocio de venta de comida rápida y por tanto impedido de ejecutar su actividad
mercantil que le sirve de sostén a su familia y en particular a su hija. Es que
además de ello, también puede ocasionarle daños y perjuicios al propio
Municipio Libertador del Estado Mérida ante eventuales demandas de terceros
alegando intereses difusos y colectivos, por estar involucrada una avenida de
uso público, cuyo acceso fue arbitrariamente obstruido por particulares con una
pared y un portón eléctrico que le sirve de extensión sin mediar permiso
municipal alguno…”. (Corchetes de la Sala).
Esgrimió que el Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida “…debió
ante la urgencia, restituirle a [su] mandante
no solo la primigenia situación jurídica infringida al libre tránsito, al
acceso a la propiedad y al derecho al trabajo, al no poder ingresar al espacio
público descrito y con ello impedirle ingresar a su local comercial y ejecutar
su actividad mercantil; sino además restituirle la agravada situación jurídica
por los subsiguientes agravios causados…”. (Corchetes de la Sala).
Que “…en cuanto a la denegación de justicia al no
expedir en tiempo oportuno las copias certificadas solicitadas, ordenar
indebidamente la publicación de un cartel que con anterioridad había sido
publicado y consignado por el querellante; incurrir en inmotivación por
silencio de pruebas y basar su decisión en una suposición falsa y ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a su pretensión. En
efecto, la sentenciadora ha debido admitir como regla la acción de amparo,
máxime si fue propuesta inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados
los recursos procedimentales disponibles, toda vez que si bien es cierto se
apeló por anticipado ante tanta incertidumbre, no menos cierto es, que el lapso
para apelar nunca se abrió, por lo que fue menester accionar en amparo”
(sic).
Destacó que “…el medio idóneo para lograr una efectiva
tutela judicial era el amparo, en virtud de las circunstancias fácticas y
jurídicas que rodean la pretensión de [su] representado y dado que el uso de los medios procesales ordinarios
resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico
lesionado y en especial afecta gravemente el interés general y el orden público
constitucional como se desprende de las actas procesales que conforman la
presente causa”. (Añadido de la Sala).
Que dicha acción de
amparo constitucional “…fue necesaria por la urgencia, toda vez que la
misma es censurable y afecta la conciencia jurídica por el desorden procesal
que la afectó y que vulnera al recurrente los derechos y garantías
constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al
debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y por vía de consecuencia
vulnera las garantías al libre tránsito, al derecho a la propiedad y al trabajo
demandadas en el amparo
inicialmente y a la fecha aún no restituidas…” (sic).
Asimismo, denunció el “INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS FORMALES DE
LA SENTENCIA”, ya que -a su entender- “La Juzgadora se limitó solo y exclusivamente a trascribir textualmente
el escrito recursivo y demás actuaciones procesales, así como se limitó
copiosamente a citar y trascribir jurisprudencia y articulados sin una debida
motivación destinada a aclarar algún razonamiento, que por cierto no hizo, o
apoyar una afirmación que si bien la hizo, no guarda correspondencia con los
hechos alegados y las pruebas aportadas, caso en el cual le estaba dado era
reproducir la pertinente parte de determinada actuación procesal, lo cual no
ocurrió (…), por lo que ese obrar
inadecuado por ilegal, afecta de nulidad a la sentencia hoy apelada por
incumplimiento de los extremos formales que debe tener el fallo y por violación
de los artículos 12, 243, ordinal 4°, 244 y 254 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente por determinarlo así el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).
(Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual manera, delató
“…ausencia de motivación por silencio de
prueba [d]el contenido de la
sentencia apelada [ya que -según sus dichos-] se observa que la recurrida no indicó, no apreció y menos valoró la
sentencia primigenia objeto de amparo y todas aquellas pruebas destinadas a
probar la lesión constitucional causada al recurrente y que de oficio debió
solicitar por la naturaleza extraordinaria del procedimiento en alcance a la
sentencia vinculante de la Sala Constitucional que obliga al presunto
agraviante de enviar al Tribunal Superior copia certificada de todas las
actuaciones, independientemente de que haya habido o no apelación y por vía
consulta en ausencia de aquella” (sic). (Corchetes de la Sala).
Afirmó que “…si la recurrida hubiera descendido a las
actas procesales que conforman el expediente (…) aprecia y valora las documentales que prueban el DESORDEN PROCESAL
causado, otra hubiera sido la decisión. Solo se limitó a apreciar y valorar las
documentales que el presunto agraviante aportó en la oportunidad de serle requerida
la información creando incidencias no permitidas, violando a [su] representado el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa, implícitamente incluido en el derecho al
debido proceso, el derecho a la justicia y el derecho a la igualdad procesal
consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil…” (sic).
Continúo denunciando que
la “…sentenciadora a pesar de trascribir
íntegramente el escrito contentivo de la acción de amparo, sin embargo no
indicó, apreció y menos valoró en todo y en cuanto a los delatados vicios que
afectan de nulidad absoluta la sentencia proferida por el Juez agraviante y
menos apreció y valoró todas las pruebas documentales que debió requerir al
agraviante dada la gravedad de los hechos denunciados y la censurable sentencia
que agrede la conciencia jurídica y que incluso por vía de consulta estaba
obligado aquel a remitir a la Juez a quo. Por el contrario, omitió
deliberadamente cualquier consideración al respecto en relación a los
denunciados vicios…” (sic).
Reiteró “…en cuanto al error inexcusable de la recurrida
[que] de la revisión de las actas
procesales, se observa, en forma por demás evidente, que los razonamientos
invocados por la juez a quo para llegar a tan lamentable conclusión, en cuanto
a declarar INADMISIBLE la acción de amparo, no sólo carecen de contenido
crítico, valorativo y lógico, sino que sumado a ello, tales razonamientos en
que apoyó su decisión no se corresponden con los hechos, ni con las pruebas
aportadas en el decurso del proceso, amén que para decidir como en efecto lo
hizo, estableció los hechos prescindiendo de la apreciación y valoración de las
pruebas y dictó el fallo desaplicando la ley y sobre una suposición falsa”
(sic). (Mayúsculas del texto y añadido de la Sala).
Finalmente, solicitó que
esta Sala Constitucional “…se pronuncie
sobre la nulidad de la sentencia apelada y proceda de ser procedente a
pronunciarse sobre todo aquello que restablezca la situación jurídica
infringida y a la fecha aún no restituida, en todo y en cuanto a permitirle al
agraviado el acceso a la avenida y por tanto a su local en ella ubicada para
ejercer su actividad mercantil, ordenando en consecuencia la demolición de la
pared y la desinstalación del portón eléctrico que se lo impide, así como
ordenar la demolición de la pared que suprimió el acceso peatonal a la avenida
Andrés Bello de la ciudad de Mérida…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe esta Sala
pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de
apelación interpuesto, a cuyo efecto, se observa que la parte actora consignó diligencia el 1°
de junio de 2022, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la
sentencia dictada
el viernes 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional incoada contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción
Judicial, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional”
intentada por el prenombrado, hoy accionantes, contra los ciudadanos Jiuseppina
Casa, Elizabeth Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Vesga,
en consecuencia ordenó que se restituyera “…la
situación jurídica infringida, ordenándose a los agraviantes querellados,
permitirle al agraviado antes nombrado, el libre acceso al inmueble ubicado en
la intersección de la Avenida 2 con la calle 1 de la Urbanización San Cristóbal
del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual el
querellado ejerce una actividad mercantil…”.
Ahora bien, el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la
decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación
en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las
partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el
fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le
remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal
decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de
ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3)
días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida
Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los
sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de
fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes. (Vid. Sentencia de esta
Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
En este sentido, esta Máxima Instancia observa
que entre el viernes 27 de mayo de 2022, fecha en la cual fue dictado el
fallo objeto de apelación y el día miércoles 1° de junio de ese mismo año,
fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia,
trascurrieron los siguientes días de calendario consecutivos: lunes 30, martes
31 de mayo y miércoles 1° de junio de 2022.
Siendo ello así, y conforme al criterio
jurisprudencial antes referido, se evidencia en el presente caso, que el
pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido el viernes 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida; y
apelado por la parte actora el día miércoles 1° de junio de ese mismo año, es decir, al tercer (3°) día
consecutivo siguiente del vencimiento de la publicación del fallo, razón por la
cual la apelación ejercida se encuentra dentro del lapso previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, la Sala aprecia que si bien
contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una solicitud
de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de
la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la
misma; no obstante, si la parte apelante consignare escrito expresando las
razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del
lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del
expediente en el Tribunal Superior. Ello, conforme con la doctrina establecida
por esta Máxima Instancia en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso:
Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., que ha reiterado, entre
otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y
Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:
“...esta
Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001,
caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30)
días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de
amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que
las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto
esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8
de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el
tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.
Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de
urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos
(calendario), y así se declara”.
En el caso de autos, el 28 de junio de 2022, se
dio cuenta esta Sala Constitucional del presente recurso de apelación, y de la
actas que conforman el expediente se observa que la parte apelante consignó
escrito de fundamentación el 1° de julio de 2022, es decir, no se excedió el lapso
de treinta (30) días antes descrito, razón por la cual dicha fundamentación fue
presentada dentro de lapso previsto, razón por la cual se estimará los alegatos contenidos en el mismo. Así se decide.
Determinada la tempestividad del recurso de apelación y su
fundamentación, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de Alzada, pasa a
analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y al
respecto observa:
Que la abogada Isabel Andreína Sánchez Zerpa, actuando en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, en primer lugar, alegó
en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia dictada el 27
de mayo de 2022, incurrió en un “error de
interpretación” del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, ya que -a su decir- el caso de su representado no
encuadra en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, pues “…ejerció una apelación anticipada contra la
decisión dictada por el Juez agraviante surgida en el juicio de amparo
contenido en el expediente 29.654…”, por lo que “…si bien es cierto se apeló por anticipado
ante tanta incertidumbre, no menos cierto es, que el lapso para apelar nunca se
abrió, por lo que fue menester accionar en amparo...”.
Asimismo, afirmó que hubo
una “…denegación de justicia al (…) ordenar indebidamente la publicación de un
cartel que con anterioridad había sido publicado y consignado por el
querellante…”.
La Sala advierte del escrito de fundamentación
del recurso de apelación, que el apelante reconoció la existencia de la vía
judicial pero cuestiona que esta no sea idónea y a criterio de la Sala sus
argumentos no excluyen que el restablecimiento de la situación jurídico
constitucional presuntamente lesionada, pueda lograrse mediante el ejercicio de
los recursos ordinarios, tal como se señala infra.
De igual modo, denunció
vicios contra la sentencia de primera instancia que conoció la acción
primigenia, esto es, la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos
mencionados en líneas anteriores, alegando el “…incumplimiento de los extremos formales que debe tener el fallo y por
violación de los artículos 12, 243, ordinal 4°, 244 y 254 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por determinarlo así el artículo
48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,
por haber incurrido presuntamente en la “…inmotivación
por silencio de pruebas y basar su decisión en una suposición falsa…”.
Asimismo, alegó que lo
declarado por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Amparo
Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,
no restableció la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada.
Así, cabe señalar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible
la acción de amparo interpuesta, con fundamento en que el accionante debió “…esperar el resultado del mecanismo de
impugnación ejercido contra la situación jurídica presuntamente infringida por
el Juzgado sindicado como agraviante…”, ya que “…según la
información solicitada por esta Alzada y remitida por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal,
mediante oficio distinguido con el número 116-2022 (f.41) del expediente, el
tribunal indicado como agraviante señaló que contra la sentencia proferida por
ese tribunal en el expediente 29.654, en fecha 04 de abril de 2022. ‘… fue
ejercido por el hoy quejoso, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, recurso
ordinario de apelación… en fecha 08 de abril de 2022…’; asimismo informó que
dicho recurso no ha sido admitido, por cuanto, habiendo salido la sentencia fuera
del lapso, para garantizarles a los demandados –presuntos agraviantes- el
derecho a la defensa, se ordenó su notificación por carteles, a costa del
interesado –presunto agraviado-, que es el actor, quien no ha sufragado tales
gastos, por lo cual ‘…no se ha podido hacer pronunciamiento sobre la admisión
del recurso. …’, por lo
tanto afirmó que la parte actora había agotado los mecanismos preexistentes en
el ordenamiento jurídico, precisando que el hoy apelante disponía de un recurso
procesal ordinario para hacer valer sus derechos e intereses, a criterio del
referido Juzgado Superior, el recurso de apelación, subsumiendo esta situación
en el supuesto establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. (Destacado de la Sala).
Así pues, esta Sala Constitucional como máxima garante del texto
fundamental y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto
constitucional, considera imperioso en primer lugar, describir las actuaciones procesales
del presente asunto, todo ello, con el fin de verificar si el accionante contaba con otros mecanismos
procesales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, y de ser caso,
constatar si hizo uso de ellos dentro de los lapsos correspondientes, para lo
cual se observa lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón,
asistido por los abogados Isabel Andreína Sánchez Zerpa y Yajaira Coromoto
Angarita Alonzo,
-según consta en autos- interpuso acción de amparo constitucional contra
los ciudadanos “Jiossepina Casa, Antonio
Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola
Gallo y Ani Zulay Vesga Valero”, por considerar que le estaban siendo
vulnerado sus derechos “…y garantías
constitucionales por el cierre ilegal de la avenida 2 con calle 1, en
Urbanización San Cristóbal, del Municipio Libertador [del estado
Bolivariano de Mérida] y no le [da] acceso al área donde está ubicado su local
comercial y sitio de trabajo denominado La Cocina”, el cual fue recibido
previa distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Mérida. (Agregados de la Sala).
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2021 el aludido Juzgado de
Primera Instancia dio entrada a la aludida acción de amparo constitucional, “asignando [le] según nomenclatura propia el número 29654”. (Añadidos de la Sala).
Ulteriormente, el día 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual
admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Mora
Chacón, y en consecuencia ordenó fijar “…para
las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo
siguiente a aquél (sic) en que const[ará] en autos la última de las notificaciones
que se ordenarán (…), a fin que se
lleve a efecto la audiencia oral y pública en el (…) presente procedimiento de Amparo Constitucional…”. (Añadidos de la
Sala).
El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto a
través del cual “…orden[ó] librar las boletas de notificación en los mismos términos en el auto de
admisión de la acción (…) anexándole
copias certificadas del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión,
para notificar al representante de Ministerio Público (…) y a la parte presuntamente agraviada…”.
(Corchetes de la Sala).
Visto que no constaba en autos la notificaciones ordenas por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la parte accionante
presentó el 1° de febrero de 2022, diligencia ante dicho Juzgado, mediante la
cual solicitó que se acordara la notificación a través del cartel conforme a lo
previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la mencionada diligencia, el prenombrado Tribunal de Primera
Instancia dictó auto de fecha 17 de febrero de 2022, por medio del cual ordenó
librar “…cartel de notificación de
conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la misma norma procesal
aplicado supletoriamente con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber a los codemandados
(…), que vencido los quince (15) días
calendario consecutivos luego que conste en autos la publicación del cartel que
será ordenado a publicar, deben comparecer asistido de abogado (…), el tercer día calendario consecutivo
siguiente, a las diez de la mañana (10:00) a.m., para la celebración de la
audiencia constitucional (…). Líbrese
CARTEL a los fines de que el interesado publi[cará] en dos (2) diarios de circulación en la localidad (…) con intervalo de tres (3) días entre una y
otra publicación (…). Entendiéndose
que el lapso de comparecencia a a audiencia de amparo constitucional
[comenzaría] a computarse una vez vencido
los quince (15) días de calendarios luego que const[ará] en autos la publicación del cartel…”. En
esa misma oportunidad se libró el referido cartel. (Mayúsculas del texto y
agregados de la Sala).
Subsiguientemente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Mérida, dictó un auto el 18 de marzo de 2022, mediante el cual dejó sentado que
la parte demandante (Luis Gerardo Mora Chacón), había retirado, publicado el 25
de febrero de ese mismo año- y consignado en autos el cartel de notificación
ordenado, y “…visto que vencieron los quince días calendarios (sic) consecutivos se dej[ó] constancia de que la AUDIENCIA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL ten[dría] lugar el
TERCER DIA (sic) DE DESPACHO
SIGUIENTE AL DE HOY INCLUSIVE, a las DIEZ (10:00 AM) de la mañana”. (Mayúsculas del texto y corchetes de la
Sala).
Siendo la oportunidad para realizarse la audiencia
constitucional, esto fue, el 22 de marzo de 2022, el referido Tribunal de
Primera Instancia con competencia constitucional, dejó constancia que “se encontraban presente las partes”
identificándolas como el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón (accionante) y las
ciudadanas “Jiuseppina Casa, Elizabeth
Rivas, Zoraira Rivas y Vitina Gallo” (parte de las accionadas). Asimismo,
ordenó “…realizar una inspección para
verificar los dichos de las partes, para trasladarse y constituirse…”, por
lo que “…suspendi[ó] la audiencia (…) y acord[ó] darle continuidad
el día de despacho siguiente…”. (Corchetes de la Sala).
El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Mérida, dio continuidad a la audiencia constitucional,
declarando en dicho acto procesal, parcialmente con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta, “Restituye la
situación jurídica infringida, ordenándose a los agraviantes querellados,
permitirle al agraviado (…) el libre
acceso al inmueble (…), en el cual el
querellado ejerce su actividad mercantil (…). Como consecuencia de lo anterior, los agraviantes antes señalados deben
proporcionar al agraviado a costa del interesado, la llave y control del portón
que da acceso [por lo que] concedi[ó]
un plazo de cinco (5) días hábiles
continuos a partir de la presente fecha…”. (Agregados de la Sala).
Finalmente en fecha 4 de abril de 2022, el referido Juzgado de Primera
Instancia dictó el fallo contentivo de la decisión dictada en la audiencia
constitucional supra indicada,
fundamentando sus razones de hechos y de derechos, advirtiendo que la misma se
“…publica[ba] fuera de los cinco (5) días pautados en acta de fecha 24 de marzo de
2022, librándose boleta a la parte accionante ciudadano Luis Gerardo Mora
Chacón o sus apoderados judiciales; boleta a las agraviantes quienes estuvieron
presentes en el acto, ciudadanas Elizabeth Rivas Parra, Zoraira Rivas Parra,
Vitina Gallo y Jiuseppina Casa de Paredes, y que otorgaron poder para su
representación; y por cartel a los otros agraviantes, ciudadanos Antonio
Paredes, Orlando Izarra, Paola Gallo y Ani Vesga, quienes no estuvieron
presentes en la audiencia, debiéndose publicar de conformidad con el artículo
233 del Código de Procedimiento Civil; y comenzará a transcurrir el lapso para
ejercer recurso contra la decisión dictada, una vez que conste en autos el
cartel y vencidos los diez (10) días consecutivos”. (Destacado de la Sala).
Seguidamente el 5 de abril de 2022, la apoderada judicial de los
ciudadanos “ELIZABETH RIVAS PARRA,
ZORAIRA RIVAS PARRA, VITINA GALLO y JIUSEPPINA CASA DE PAREDES”, presentó
diligencia mediante la cual se dio por notificada y apeló la decisión antes
mencionada.
Asimismo, la representación judicial del ciudadano Luis Gerardo Mora
Chacón, presentó diligencia en fecha 8 de abril de 2022, a través de la cual, “Apela por Anticipado de la sentencia del día
cuatro (04) de abril del año 2022…”, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo
constitucional.
Posteriormente, dicha representación judicial de la parte actora en la
presente causa, interpuso acción de amparo constitucional el 2 de mayo de 2022,
contra la misma sentencia que había ejercido el anterior recurso de apelación.
De las actuaciones procesales descritas en líneas anteriores, esta Sala
Constitucional advierte que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón ejerció en
fecha 8 de abril de 2022, recurso de apelación contra la “sentencia del día cuatro (04) de abril del año 2022…”, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo
constitucional, por lo que el accionante en amparo ejerció el medio judicial
preexistente, como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como
fuera considerado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la
sentencia objeto de apelación en la presente causa.
No obstante lo anterior, no puede pasar desapercibido para esta Máxima
Instancia que el accionante denunció que si bien había ejercido su recurso
ordinario, no es menos cierto que el mismo no había sido tramitado, ya que
-según sus dichos- el Tribunal de Primera Instancia condicionó oír su recurso
de apelación, hasta tanto no constará en autos las notificaciones ordenadas,
específicamente el cartel de notificación de la sentencia del 4 de abril de
2022, dirigida a los agraviantes, ello de conformidad con lo previsto en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y según sus argumentos ya había retirado,
publicado y consignado en autos dicho cartel.
Ello así y visto que el régimen de notificación de las partes en
el proceso, es una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en
el proceso, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
considera menester destacar que en reiterada jurisprudencia No 991, del 2 de mayo de 2003, caso: Servisperoca,
ratificada en posteriores oportunidades, en sentencia N° 578 del 12 de marzo de
2008, caso: Cleria Margarita Montiel Moreno asentó:
“(…) Como corolario, esta Sala
concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal
proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales
correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001,
violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso,
toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la
modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los
actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se
conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real
conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica,
asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a
interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio
jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en
innumerables decisiones (…)”.
En este orden, en cuanto a la notificación
practicada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala en jurisprudencia
reiterada (casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José
Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), dejó
sentado lo siguiente:
“La
Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental
para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador
en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que
garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos
jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de
comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes
involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para
resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el
ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la
notificación de las partes, que es un acto
comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso,
conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica
procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación
procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y
su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda
persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y
efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo
233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando
la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la
realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la
sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de
notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la
localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de
diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de
recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser
notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta
librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece
sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación
en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en
sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el
juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro,
estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en
otros fallos.
‘...La
Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal
más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto
previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el
caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o
para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria
la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la
realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el
artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio
de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio
procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por
medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio
procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar
y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga
efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es,
procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de
poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe
participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso
de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple
cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de
periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación
es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo
certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y
dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la
notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de
prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de
nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga
conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado
comunicarle’
De acuerdo con la precedente doctrina
casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar
el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta
remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por
el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando
éste conste en las actas del expediente; y 3)
Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario
de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente,
cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.”(Subrayado
de la Sala).
En el caso sub júdice
se evidencia de las actas procesales que desde
la oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia constitucional en el
amparo primigenio, es decir, el jueves 24 de marzo de 2022, hasta la fecha en
la cual fue dictado el extenso de la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
esto es, el lunes 4 de abril de 2022, efectivamente transcurrió el lapso de cinco (5) días para la publicación
con los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión; en consecuencia
dicha decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que la misma debía ser
notificadas a las partes, de acuerdo lo previsto en el artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil.
Así pues, se constata en actas que en el amparo
primigenio las ciudadanas “Elizabeth Rivas Parra, Zoraira Rivas Parra,
Vitina Gallo y Jiuseppina Casa de Paredes”, parte de los agraviantes, se dieron por notificadas de la sentencia
del 4 de abril de 2022, a través de la diligencia de fecha 5 de ese mismo mes y
año; sin embargo las notificaciones personales dirigidas a los ciudadanos “Antonio Paredes, Orlando Izarra, Paola Gallo
y Anyi Vesgas” (también agraviantes), no fueron debidamente practicadas, ya
que de la declaración del Alguacil del
Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia de la imposibilidad de
practicar las mismas, por cuanto “…fue
imposible ingresar al conjunto de viviendas ya que el portón estaba cerrado…”,
impidiendo realizar las notificaciones en sede del domicilio procesal.
Ante tal situación, el referido Juzgado cumpliendo con lo señalado
anteriormente, acordó librar el cartel de notificaciones dirigidos a los prenombrados
ciudadanos, ello con la finalidad de garantizares su derecho a la defensa y al
debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en aplicación supletoria del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En ese sentido, es importe advertir que la forma en la cual se efectúa la
notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del
momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los
lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; por esto,
las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la
tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la
posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley. (Vid. Sentencias números 3035/2003;
1402/2011 y 1330/2015).
En atención a lo expuesto, y visto que tanto los criterios jurisprudenciales
sentados por esta Sala Constitucional y la Ley Orgánica de que regula la
materia, no disponen de manera expresa la regulación respecto a las
notificaciones dentro del procedimiento de amparo constitucional, esta Sala
Constitucional, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe tomar en
consideración lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil, para aquellos casos en los cuales se haya agotado las notificaciones
personales, procederá la notificación a través de un cartel en un diario de
imprenta de mayor circulación en la localidad.
En razón a lo anterior y aplicándolo al caso de autos, esta Máxima Sala
del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de
librar el cartel de notificación dirigido a los agraviantes, en virtud de la
imposibilidad de notificarlos de forma personal, ello de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo realizó conforme a la
remisión expresa estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, al ser librado el cartel de notificación por parte del referido
Tribunal, la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación
de la sentencia definitiva relacionada con la acción de amparo primigenio a los
accionados, le corresponde al interesado, en el presente caso, al ciudadano
Luis Gerardo Mora Chacón, hoy accionante y agraviado, ello de conformidad con
lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por
remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación
efectuada por el accionante en su escrito de fundamentación del recurso de
apelación, relacionado con la presunta publicación del “cartel dirigido a los agraviantes”, esta Sala verificó que el
cartel de notificación al cual hace alusión la parte actora, se refiere al
cartel acordado por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida, a través del auto de fecha 17 de febrero de
2022, con la finalidad de que los agraviantes asistieran a la audiencia
constitucional, celebrada en fecha 22 de marzo de 2022 y continuada el 24 de
ese mismo mes y año, tal como se desprende de la copia simple del cartel
publicado el viernes 25 de febrero de 2022, en el diario “Pico Bolívar”, así como del auto dictado el 18 de marzo de 2022 por
el referido Tribunal.
De manera que, contrariamente a lo argumentado por el actor en su escrito
de fundamentación del recurso de apelación, las sentencias dictadas fuera del
lapso no pueden comenzar a correr los lapsos para interponer los recursos,
hasta tanto en el presente caso, conste en autos la publicación del cartel de
notificación dirigidos a los ciudadanos “Antonio
Paredes, Orlando Izarra, Paola Gallo y Anyi Vesgas” (agraviantes de la
acción de amparo primigenia) para que estos tuvieran conocimiento
de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva que obra en su
contra y contra la cual pueden ejercer recurso de apelación, todo ello, con la
finalidad de garantizarles el derecho al debido proceso y a la defensa a los
prenombrados ciudadanos.
En atención a las consideraciones expuestas se observa que en el caso de
autos, el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, contaba con el recurso ordinario
de apelación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mecanismo
procesal que efectivamente interpuso, y se encuentra en trámite, por no constar
en autos la publicación del cartel de notificación a los ciudadanos “Antonio Paredes, Orlando Izarra, Paola Gallo y Anyi
Vesgas” agraviantes.
De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida
sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera
menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones
de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales
preexistentes.
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo
transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está
sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios
judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos
no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías
constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las
circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios
procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente
caso.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta
Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra
expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída
en el caso (Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya
optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente,
cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos
ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna
de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con
las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría
Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y
subrayado nuestro).
Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, riela al
folio 251 del expediente judicial, copia certificada de la diligencia
presentada en fecha 8 de abril de 2022, por la representación judicial del
ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, a través de la cual, “Apela por Anticipado de la sentencia del día cuatro (04) de abril del
año 2022…”, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que
declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que el
accionante en amparo ejerció el medio judicial preexistente, como lo es el
recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces, la Sala considera que el criterio expuesto por el a quo en el
sentido de que en el presente caso resulta aplicable al amparo de autos la
causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado
por esta Sala Constitucional en las siguientes sentencias: N° 2369 del 23 de
noviembre de 2001, recaída en el caso (Parabólicas Service´s Maracay C.A.)
y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo
constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o
extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías
judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la
existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del
perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se
denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo
será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho
del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan
insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue
lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel
Ramos) N° 2198/2001,
recaída en el caso (Henríquez de Pimentel).
En otro orden de ideas, de una revisión de las actas
que conforman el presente expediente no se evidencia que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida y el Juzgado del
Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, hallan
obstaculizado la entregada de las copias certificadas requeridas por el
accionante.
Así entonces, la Sala considera que la decisión
apelada se encuentra ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la
tutela constitucional invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; en razón de lo cual, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el
ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado Derviz Núñez; en
consecuencia, se confirma la decisión dictada el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Finalmente, la Máxima Instancia observa, que en el
folio 176 del expediente cursa el cómputo de la tempestividad del recurso de
apelación, efectuado por la Secretaría del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por días hábiles y no por
días calendario consecutivos como lo ha establecido la Sala en sentencia (N°
3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por
lo tanto, la Sala advierte al Coordinador de los Juzgados en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
referido Estado, para que en
futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez
interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional,
efectúe dicho cómputo por días calendario consecutivos. Así se advierte.
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido por el abogado Dervis Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACÓN, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Se CONFIRMA la sentencia del 27 de mayo de 2022,
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0498
TDC/