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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 11 de julio de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional
escrito contentivo de la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ, titular
de la cédula de identidad N° 9.954.726, actuando en su propio nombre y representación,
a fin que se “elimine (…), se modifique o se omita sus datos personales
(…) de la decisión (…) del Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de (sic) 27 de Octubre de 2005, el cual se encuentra
e (sic) Internet GOOGLE y a su vez en
la página vLex (…) perjudicando[le]
(…) [su] derecho al trabajo (…)”.
El
13 de julio de 2017, se
dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales.
El 27 de
abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los
ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y
Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
En
fecha 2 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al
Magistrado Luis Fernando Daminai Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA
En
fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano Pastor Alberto Olivares López, antes
identificado, sin asistencia o representación de abogado, adujo en su escrito
los siguientes argumentos:
Que “[fue] objeto de
investigación en fecha 27 de octubre de 2005 donde fu[e] sentenciado a cumplir la pena de dos (2)
años de prisión, pena esta que cumpl[ió],
y hasta los actuales momentos no le deb[e] nada a la justicia”. (Corchetes de la Sala).
Que “han trascurrido ya 11
años y 8 meses años, después de esa situación jurídica, actualmente gozaba de
un empleo digno, y que [vino] desempeñado
por más de 06 (seis) años, y dado a que sostuv[o] problemas con la (…)
Directora de Despacho del Vice-Ministerio de Investigación Penal la misma por
problemas personales, se metió e (sic)
la pág. de internet GOOGLE, donde
aparece una página denominada ‘V/IEX’
donde publican que: en vLex te garantizamos el acceso a los contenidos de forma
rápida e intuitiva. También te ofrecemos productos prácticos especializados en
las diferentes áreas del derecho para que puedas tomar decisiones al momento. Hemos
estudiado todos los elementos de vLex pensando en ti. Servicios online que se adaptan
a ti’ (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito).
Que “aparece un extracto de la sentencia condenatoria dictada en contra de [su] persona en el año 2005, pero es el caso
Ciudadano Juez, de que para ingresar a la misma, se debe cancelar a través de
tarjetas de crédito, Visa, MasterCard, América Expréss y otras formas de pago
en dólares. Hace referencia esta página, a que son especializados en derecho en
todas sus ramas, entonces [s]e
pregunt[a] (…) como víctima a quien
esta página ha causado un gravamen, ya que fu[e] despedido del mismo: ¿Si son tan profesionales porque no OMITIR LOS
NOMBRES DE LAS PERSONAS que aparecen en las sentencias, para así no causar un
gravamen a la misma?, ¿Por qué se permite a través de las Publicaciones del
Máximo Tribunal (tribunales de la República) que estas jurisprudencias sea
vendidas en dólares a través de internet?¿Porque no cancelarle el daño moral y
psicológico de las personas señaladas en las sentencias publicadas por más de
10 años en esta páginas de internet? ¿Por qué el Estado Venezolano permite que
estas publicaciones esté por tantos años a la disposición de estas páginas de
internet, lo cual personas inescrupulosas (…) se valga de ella para dañar y
causar un grávame como lo es la destitución o suspensión de mi persona en mi
sitio de trabajo?”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito).
Que es “padre de familia, t[iene]a cargo tres (3) hijos, mujer y madre a [su] cargo, donde cuentan con [su] contraprestación de [su] trabajo para su manutención, y gracias a
esta página fu[e] destituido de
[su] cargo en fecha 11 de Enero del año [2017]”.
(Corchetes de la Sala y destacado del escrito).
Que se “ampar[ó]
ante el Ministerio de Trabajo, pero es el
caso de que mientras esté esa publicación de la sentencia de [su] persona e internet, [se] [l]e
estará destituyendo de todos los empleos que pudiera (…) conseguir, y el acudir al Ministerio de
Trabajo no resolvería [su] situación.
Es por lo que consider[a] que existe
una violación a [su] derecho al
trabajo, el cual mientras esté esa publicación que viene directamente de los
Tribuales regionales, que por Instrucciones de este Máximo Tribunal, debe ser
publicadas, pero cre[e] (…) no debe ser vitalicias”. (Corchetes
de la Sala y destacado del escrito).
Que la “Constitución de la
República de Venezuela reconoce el hábeas data o el derecho de las personas de
acceso a la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. El
hábeas data incluye el derecho de las personas de conocer el uso que se haga de
tales registros y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente su
actualización, rectificación o destrucción, si fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos, establecido en el artículo 28 de la Constitución,
es por lo que solicit[a] se elimine o
se modifique o se omita [sus] datos
personales como nombres y apellidos, cédula de identidad y dirección de la
Decisión n° WP01-P-2005-015824 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 27 de
Octubre de 2005, el cual se encuentra e Internet GOOGLE y a su vez en la página vLex”. (Corchetes de la Sala y
destacado del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala previo a
cualquier pronunciamiento que deba realizar pasa a analizar la competencia para
conocer la causa y, para ello se observa lo siguiente:
En el presente caso el
ciudadano Pastor Alberto Olivares López interpuso demanda de habeas data con el
objeto que sea eliminada, modificada o se omita sus datos personales contenidos
en la decisión N° WP01-P-2005-015824
emitida por “el Juzgado Cuarto de Control
de Vargas” en fecha de 27 de octubre de 2005, a través de la
cual fue “sentenciado a cumplir la pena
de dos (2) años de prisión” y, en virtud que dicha sentencia se encuentra
en las páginas “Google y vLEX”, ello
le perjudica su derecho al trabajo,
invocando como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 28 y
49 de la Constitución.
Al respecto, cabe
destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión
sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que
impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra
contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia vigente ratione temporis,
que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”, lo siguiente:
“El habeas
data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en
lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del
o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que
se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su
presentación”.
Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma
contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este
tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta
el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales,
razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del
accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de
junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N°
39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la
jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias
atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”
(vid., sentencias de esta Sala Nros.
578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).
En virtud de ello, esta
Sala considera que resulta incompetente para conocer la presente demanda de
habeas data y, por ende, se declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda
previa distribución, dado que del escrito se desprende que el accionante
estaría domiciliado en la ciudad de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE
para conocer la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ, antes
identificado, actuando en su propio nombre y
representación, a fin que se “elimine
(…), se modifique o se omita sus datos
personales (…) de la decisión (…) del Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de
(sic) 27 de Octubre de 2005, el cual se
encuentra e (sic) Internet GOOGLE y a
su vez en la página vLex (…) perjudicando[le]
(…) [su] derecho al trabajo (…)”.
2.- Se DECLINA la
competencia para conocer la presente demanda de habeas data en el Juzgado de Municipio Ordinario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda
previa distribución.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor
Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
17-0753
LFDB