MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 11 de julio de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.954.726, actuando en su propio nombre y representación, a fin que se “elimine (…), se modifique o se omita sus datos personales (…) de la decisión (…) del Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de (sic) 27 de Octubre de 2005, el cual se encuentra e (sic) Internet GOOGLE y a su vez en la página vLex (…) perjudicando[le] (…) [su] derecho al trabajo (…)”.

 

El 13 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

            En fecha 2 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Daminai Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA

 

En fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano Pastor Alberto Olivares López, antes identificado, sin asistencia o representación de abogado, adujo en su escrito los siguientes argumentos:

 

Que “[fue] objeto de investigación en fecha 27 de octubre de 2005 donde fu[e] sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, pena esta que cumpl[ió], y hasta los actuales momentos no le deb[e] nada a la justicia”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “han trascurrido ya 11 años y 8 meses años, después de esa situación jurídica, actualmente gozaba de un empleo digno, y que [vino] desempeñado por más de 06 (seis) años, y dado a que sostuv[o] problemas con la (…) Directora de Despacho del Vice-Ministerio de Investigación Penal la misma por problemas personales, se metió e (sic) la pág. de internet GOOGLE, donde aparece una página denominada ‘V/IEX’ donde publican que: en vLex te garantizamos el acceso a los contenidos de forma rápida e intuitiva. También te ofrecemos productos prácticos especializados en las diferentes áreas del derecho para que puedas tomar decisiones al momento. Hemos estudiado todos los elementos de vLex pensando en ti. Servicios online que se adaptan a ti’ (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito).

 

Que “aparece un extracto de la sentencia condenatoria dictada en contra de [su] persona en el año 2005, pero es el caso Ciudadano Juez, de que para ingresar a la misma, se debe cancelar a través de tarjetas de crédito, Visa, MasterCard, América Expréss y otras formas de pago en dólares. Hace referencia esta página, a que son especializados en derecho en todas sus ramas, entonces [s]e pregunt[a] (…) como víctima a quien esta página ha causado un gravamen, ya que fu[e] despedido del mismo: ¿Si son tan profesionales porque no OMITIR LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS que aparecen en las sentencias, para así no causar un gravamen a la misma?, ¿Por qué se permite a través de las Publicaciones del Máximo Tribunal (tribunales de la República) que estas jurisprudencias sea vendidas en dólares a través de internet?¿Porque no cancelarle el daño moral y psicológico de las personas señaladas en las sentencias publicadas por más de 10 años en esta páginas de internet? ¿Por qué el Estado Venezolano permite que estas publicaciones esté por tantos años a la disposición de estas páginas de internet, lo cual personas inescrupulosas (…) se valga de ella para dañar y causar un grávame como lo es la destitución o suspensión de mi persona en mi sitio de trabajo?”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito).

 

Que es “padre de familia, t[iene]a cargo tres (3) hijos, mujer y madre a [su] cargo, donde cuentan con [su] contraprestación de [su] trabajo para su manutención, y gracias a esta página fu[e] destituido de [su] cargo en fecha 11 de Enero del año [2017]”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito).

 

Que se ampar[ó] ante el Ministerio de Trabajo, pero es el caso de que mientras esté esa publicación de la sentencia de [su] persona e internet, [se] [l]e estará destituyendo de todos los empleos que pudiera (…) conseguir, y el acudir al Ministerio de Trabajo no resolvería [su] situación. Es por lo que consider[a] que existe una violación a [su] derecho al trabajo, el cual mientras esté esa publicación que viene directamente de los Tribuales regionales, que por Instrucciones de este Máximo Tribunal, debe ser publicadas, pero cre[e] (…) no debe ser vitalicias”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito).

 

Que la “Constitución de la República de Venezuela reconoce el hábeas data o el derecho de las personas de acceso a la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. El hábeas data incluye el derecho de las personas de conocer el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente su actualización, rectificación o destrucción, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, establecido en el artículo 28 de la Constitución, es por lo que solicit[a] se elimine o se modifique o se omita [sus] datos personales como nombres y apellidos, cédula de identidad y dirección de la Decisión n° WP01-P-2005-015824 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 27 de Octubre de 2005, el cual se encuentra e Internet GOOGLE y a su vez en la página vLex”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento que deba realizar pasa a analizar la competencia para conocer la causa y, para ello se observa lo siguiente:

 

En el presente caso el ciudadano Pastor Alberto Olivares López interpuso demanda de habeas data con el objeto que sea eliminada, modificada o se omita sus datos personales contenidos en la decisión N° WP01-P-2005-015824 emitida por “el Juzgado Cuarto de Control de Vargas” en fecha de 27 de octubre de 2005, a través de la cual fue “sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión” y, en virtud que dicha sentencia se encuentra en las páginas “Google y vLEX”, ello le perjudica su derecho al trabajo,  invocando como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 28 y 49 de la Constitución.

 

Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente ratione temporis, que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”,  lo siguiente:

 

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

 

Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)” (vid., sentencias de esta Sala Nros. 578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).

 

En virtud de ello, esta Sala considera que resulta incompetente para conocer la presente demanda de habeas data y, por ende, se declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, dado que del escrito se desprende que el accionante estaría domiciliado en la ciudad de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.-  INCOMPETENTE para conocer la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, a fin que se “elimine (…), se modifique o se omita sus datos personales (…) de la decisión (…) del Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de (sic) 27 de Octubre de 2005, el cual se encuentra e (sic) Internet GOOGLE y a su vez en la página vLex (…) perjudicando[le] (…) [su] derecho al trabajo (…)”.

 

2.- Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda de habeas data en el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto  de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                                                     

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

 

 

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

17-0753

LFDB