MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 26 de octubre de 2021, se recibió en esta Sala, vía correo electrónico, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.964, quien aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, titular de la cédula de identidad número 6.878.266, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del prenombrado ciudadano y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Pedro Luis Neira Malavé, contra el hoy accionante en amparo, fijando la orden para el demandado de desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto de ese juicio.

 

En esa misma fecha se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 29 de octubre de 2021, fue presentado personalmente la petición de amparo.

 

El 12 de noviembre de 2021, la parte accionante consignó copias certificadas de algunas actuaciones relacionadas con la causa primigenia.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante, en escrito presentado el 29 de octubre de 2021, planteó pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Aduce que ejerce LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior [e]n [l]o Civil Mercantil [y] Transito (sic) [d]e la Circunscripción Judicial [d]el Estado Bolivariano [d]e Miranda, (…) según expediente 19-9554 en fundamento que dicho fallo jurídico lesiona derechos de rango constitucional y normas de Naturaleza Civil. En donde dicho tribunal (…) emitió su fallo, en [f]echa [v]eintidós (22) de [o]ctubre (10) [d]el año [d]os [m]il [d]iecinueve (2.019); [p]ronunciada por la [c]iudadana Juez Superior ZULAY BRAVO DURAN (sic), en su condición de Juez Superior del juzgado antes indicado, en base a la [v]iolación de [n]ormas de [r]ango [c]onstitucional, de naturaleza civil, y en contra de lo establecido de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y énfasis del original, corchetes de esta decisión).

 

Que “el presente [a]mparo [c]onstitucional, lo ejer[ce] en fundamento a los hechos y las normas de derechos establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con los artículo 1°, 4°, 14 de la Ley [e]jusdem (sic), así como las normas de Rango Constitucional como son el artículo 49 numeral 1,3,8, [a]rtículo 26, normas violentadas del Código Civil, el artículo 1160 del Código Civil [v]enezolano [v]igente (…) ”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que (…) el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVÉ, al emprender su demanda no estuvo claro en la acción a emprender, si era [r]esolución de [c]ontrato o si la misma era por incumplimiento de contrato O (sic) si la misma era por la acción de [d]esalojo, el cumplimiento de la obligación se debió solicitar por las obligaciones establecidas Clausula (sic) Tercera del convenio extinguido y en ningún momento por la obligación establecida en la Cláusula Segunda del convenio extinguido, lo que origina lo imposible de contestar la demanda y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda (…)”. (Énfasis del original y corchetes de la Sala).

 

Que (…) en base a esta cláusula contractual, que la parte actora demanda por el atraso del pago de los canon de arrendamientos atrasados, cosa que no prevé dicha cláusula. Ahora bien, es el caso que una vez cumplido el tiempo establecido en el referido contrato, el arrendador NO notifico (sic) su deseo de renovar el contrato, como tampoco le notificó al arrendatario ni por escrito ni verbalmente de que se acogiera a la prórroga legal, lo que origina que el referido contrato, quedo (sic) resuelto de pleno derecho, en razón que el mismo expiro (sic) de conformidad con lo establecido entre las partes en el referido instrumento de fecha [c]uatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), quedando solamente por cumplir las obligaciones establecidas entre las partes contractuales, a ser cumplidas formalmente como quedaron instituidas entre el arrendador y el arrendatario, quedando muy en claro que el referido contrato quedo (sic) resuelto de pleno derecho al día [c]uatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), lo que determina que opero (sic) la TACITA (sic) DE (sic) RECONDUCCIÓN DEL MISMO, ya que el referido convenio estableció de una manera muy precisa, que el mismo sucumbía el día [c]uatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), quedando solo, el compromiso entre las partes de cumplir con las obligaciones establecidas en el mismo.”. (Énfasis del original y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) es inaudito, que en fecha [v]einte (20) de [j]ulio (07) del año 2.017, acude ante el Tribunal del Municipio (Distribuidor) [d]el Municipio Guaicaipuro, el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (sic), a [f]in, de demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURAN (sic), por la acción judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demanda esta, que se evidencia en el expediente en los folios números 01, 02,03 sin vueltos, lo que determina, que la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento expreso, que feneció el día [c]uatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), operando la Tacita (sic) Reconducción, lo que determina que no se puede demandar la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se encuentra resuelto desde el día Cuatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015) de pleno derecho (…)”. (Énfasis del original y corchetes de esta Sala).

 

Que (…) solicit[a] del Magistrado [p]onente de la presente [s]upra Sala Constitucional, se sirva considerar y dejar sin efecto en todo su contenido, la acción judicial emprendida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciada por la parte actora en la referida acción judicial, originándose una profunda contradicción en la misma (…) de tal forma [c]iudadano Magistrado, que la parte actora demanda por la acción judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, establecida en el Código Civil Venezolano [v]igente, y de igual forma, demanda por LA ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO, previamente establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con el artículo 40, Letra ‘A’ del Decreto con Rango, Valor [y] Fuerza de Ley de [R]egulación del [A]rrendamiento [I]nmobiliario para el [U]so [C]omercial, que establece como [c]ausal [d]e [d]esalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos canon de arrendamiento, siendo el hecho [c]iudadano Magistrado de la presente [s]upra Sala del Tribunal Supremo [d]e Justicia, que el Tribunal [d]el Municipio Guaicaipuro Del (sic) Estado Miranda, conducido para la época, por la ciudadana juzgadora la Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, acción judicial esta, que jamás debió ser admitida por el referido Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (…)”. (Énfasis del original y corchetes de la Sala).

 

Que [e]s el hecho [c]iudadano Magistrado, que la presente CLAUSULA (sic) TERCERA, instituida entre las partes y que las obligaciones establecidas en el convenio fenecido, deben cumplirse correctamente como están expresadas en dichas clausulas (sic) y se considera como un procedimiento convenido consensualmente entre EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO, determinándose como una norma adjetiva que se establecieron las partes contratantes en el convenio fenecido, para los efectos de la forma del pago del canon de arrendamiento y del procedimiento del pago que se debía seguir, en caso del incumplimiento de las obligaciones establecidas, en la cancelación de las mensualidades arrendaticias acordadas, y cuyas obligaciones se debían cumplir por ambas partes como quedo (sic) establecidas, [y] es en la presente [c]lausula (sic) [t]ercera [c]iudadano Magistrado, donde la parte actora, mediante la obligación establecida en el mismo, debió centrarse para efectuar y realizar la acción judicial de DESALOJO y no la [r]esolución del [c]ontrato de [a]rrendamiento como lo hizo el demandante (…)”. (Corchetes de esta Sala y énfasis del original).

 

Que “(…) para complicar y enredar aún más dicha acción  judicial  de  [r]esolución  de  [c]ontrato,  la  parte demandante le agrego (sic) en su libelo de demanda DEL DERECHO APLICABLE AL CASO: El artículo 40, Letra ‘a’, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento [I]nmobiliario para el uso comercial establece como causal de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos canon de arrendamiento, esto determina [c]iudadano Magistrado, que el referido artículo 40 Letra ‘a’, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, es solo aplicable a LA ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO y jamás y nunca es aplicable a la ACCIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo esta aplicación del Decreto con rango de Ley, ya que dicha norma es eminentemente exclusiva para LA ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO y jamás y nunca es aplicable a LA ACCIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO EMPRENDIDA, como lo pretende y así lo han aceptado las juzgadoras de lo enredadizo y (sic) incomprensible de la acción judicial, que ni es RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMO TAMPOCO ES UNA ACCIÓN DE DESALOJO, lo que determina [c]iudadano Magistrado, que una verdadera juzgadora y conocedora del derecho, jamás y nunca debió haber admitido la presente acción judicial, la cual hoy día, ha originado toda esta incongruencia jurídica (…).”. (Énfasis del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la ciudadana Juzgadora Superior en vez de dictar un fallo apegado a la lógica y a las normas del derecho (…) se pronunció avalando todos los vicios de la sentencia emanada del juzgado Ad-quo (sic) de Municipio, ya que la acción judicial procedería, es de conformidad con las obligaciones establecidas en la [c]láusula [t]ercera del referido convenio fenecido, ya que la referida obligación está muy bien definida en la referida cláusula tercera en relación a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde está plenamente definido en dicha obligación de la [c]láusula [t]ercera, cosa que no hizo la parte demandante al emprender dicha acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que el mismo se fue directamente a la resolución del contrato, establecido en el Código Civil Venezolano [v]igente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1167, 1264 y el artículo 40, Letra ‘a’, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece como causal de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos canon de arrendamiento (…)”. (Énfasis del original y corchetes de la Sala).

 

Que [c]iudadano Magistrado de la [p]resente Sala Constitucional, que [s]e evidencia de manera clara en el referido libelo de demanda emprendido por el [c]iudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (sic), mediante su apoderado judicial, que dicha redacción en dicho instrumento libelar es extremadamente oscuro en su objetivo y pretensiones, ya que no está claro, cuando se debe demandar por [r]esolución de [c]ontrato, cuando se debe demandar por cumplimiento de contrato o bien cuando se debe demandar por la [a]cción de [d]esalojo, originando con estas imprecisiones que el demandado a la hora de acometer contra dicha demanda, se encuentre bajo una situación de ambigüedad jurídica para contestar dicha acción judicial (…)”. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del texto).

 

Que “(…) es esta la razón [c]iudadano Magistrado, el origen por el cual, [l]a parte actora demando por la acción de [r]esolución de [c]ontrato y la Juzgadora del Tribunal Primero [d]e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…) a los VEINTIUN (sic) (21) días del mes de [f]ebrero de dos mil diecinueve (2019), termino (sic) emitiendo su fallo judicial por LA DEMANDA DE DESALOJO, acción esta, que no fue solicitada por la parte actora en su difuso, escrito libelar emprendido, pero más aún [c]iudadano Magistrado, la ciudadana Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y [d]el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…) a los veintidós (22) días del mes de [o]ctubre del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019). Al tener conocimiento de la apelación de dicho fallo del [t]ribunal [a]d-quo (sic), se pronunció, a los veintidós (22) días del mes de [o]ctubre del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019), [d]eclarando con [l]ugar el fallo donde la [j]uzgadora del Tribunal de Municipio se pronuncia por la [d]emanda de [a]cción de [d]esalojo, y a su vez, en dicho fallo [l]a juzgadora se pronuncia por [r]esolución del [c]ontrato, originando que dicha juzgadora emitiera un pronunciamiento impregnado de ultrapetita viciando aún más, el derecho a la defensa de la parta demandada con un fallo judicial, totalmente lesivo a [su] representado, violentando el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la [t]utela [e]fectiva [j]udicial, establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana [d]e Venezuela, razones y motivos por lo que solicito de esta [d]igna Sala Constitucional, se sirva restituir los derechos infringidos por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y [d]el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

 

Sobe la base de los argumentos anteriores, solicitó PRIMERO: Que el presente Tribunal Supremo de Justicia mediante su SUPRA (sic) SALA CONSTITUCIONAL, se sirva declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional; SEGUNDO: En fundamento, que ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente N° 10.038-17, se encuentra corriendo el [l]apso para la ejecución voluntaria de la sentencia del Tribunal Superior, solicit[a] de esta [d]igna Sala Constitucional, se sirva solicitar él (sic) envió (sic) del expediente en mención, por parte del tribunal de Municipio, a la presente [s]upra Sala Constitucional, a fin, que conozca del presente [a]mparo [c]onstitucional (…); TERCERO: Solicit[a] de esta digna Sala Constitucional, se sirva dejar sin efecto en todo su contenido la sentencia emitida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) a los veintidós (22) días del mes de [o]ctubre del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019) (…). En igual sentido, solicit[a] se sirva dejar sin efecto el fallo judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente № 10.038-17, de fecha a los VEINTIUN (sic) (21) días del mes de [f]ebrero de dos mil diecinueve (2019), (…); CUARTO: Que el presente Tribunal Supremo De Justicia, se sirva dictaminar, que la referida sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…) pronunciada a los veintidós (22) días del mes de [o]ctubre del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019). Es totalmente inejecutable y consecuentemente sea declarada [s]in [l]ugar en todo su contenido. Por violentar normas de Rango Constitucional.”. (Corchetes de esta Sala y énfasis del original).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio José Sulbarán Durán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial el 21 de febrero de 2019 y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano Pedro Luis Neira Malavé, ordenando el desalojo y la entrega material del inmueble objeto del juicio primigenio, constituido por un local comercial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…Omissis…)

(…) determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente (…) sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, (…) alegó la inepta acumulación de pretensiones incurrida por la parte actora en el escrito libelar, señalando para ello que ‘…al solicitar resolución de contrato, y solicitar (…) que se cancele los tres meses en estado de morosidad, ya que se está pidiendo resolución de contrato y a su vez cumplimiento de contrato, esto determina una inepta acumulación de acciones…’. (…)’.

(…Omissis…)       
De lo transcrito, se observa que la parte actora del presente juicio reclama la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consiguiente, el pago de la cantidad de (…) (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que faltan por vencer durante la relación arrendaticia. (…).

(…Omissis…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes a la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, considera que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; (…) Así se precisa.

(…) Además, se debe señalar que si bien se persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado a la falta de pago del arrendatario, sería un dislate procesal pensar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o resolución de contrato (…), embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción de cumplimiento autónoma reclamatoria de lo adeudado; (…) considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.

(…) al respecto esta juzgadora (…) debe indicar que aún cuando las partes hayan pactado un lapso de tiempo para la relación arrendaticia, ello no implica necesariamente que vencido el mismo, el contrato se resuelva de pleno derecho como afirma el prenombrado, por cuanto si bien las partes en una relación pueden convenir en una cláusula de resolución del contrato ipso iure, ello no fue el caso de marras, previéndose incluso en la cláusula tercera del referido contrato, que la falta de pago del canon pactado daba derecho al arrendatario de solicitar la resolución judicial del contrato.

(…Omissis…)

Así las cosas, visto que la resolución no opera automáticamente, por el solo hecho de acaecer el incumplimiento previsto como evento condicionante, (…) es por lo que ante el incumplimiento, el que quiera valerse de sus efectos requiere que el tribunal pronuncie o declare tal resolución (…); en consecuencia, (…) debe DESECHARSE (…) los alegatos sostenidos por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, ante esta alzada (…) Así se establece.

(…) esta juzgadora observa que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante alzada, sostuvo a su vez, que la demanda no debió ser admitida por cuanto en primer término, indicó que ‘(…)’, y segundo lugar, afirmó que la parte actora fundamenta la presente acción en el literal ‘a’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual ‘(…) se encuentra establecida de manera exclusiva, para la acción jurídica de DESALOJO (…)’.

(…Omissis…)

Por consiguiente, en el libelo no se califica la acción como ‘Resolución de Contrato de un local comercial por la tercera prórroga legal’, como acomodaticiamente sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto de la simple lectura del mismo se desprende que la pretensión (…) va dirigida a obtener la resolución del contrato, además en todo caso; (…) al ser aplicable al presente asunto la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puede válidamente el demandante fundamentar su petitorio en cualesquiera de las causales de desalojo que previene el artículo 40 como efectivamente hizo, por cuanto –se repite- cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, debe sustanciarse por el procedimiento oral. (…).

Finalmente, se observa que la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, parte demandada en el presente juicio, alegó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el actor no agotó el procedimiento previo previsto para acudir a la vía judicial, sosteniendo para ello que ‘(…). Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento mencionada por la parte recurrente, el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Con vista a lo transcrito, la representación judicial de la parte demandada pretende se condicione el acceso a los órganos jurisdiccionales por cuanto –a su decir- la parte actora debía agotar un supuesto procedimiento ‘de carácter procesal’ contenido en el contrato, el cual se refiere a que en caso de incumplimiento del arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento conforme a los términos pactados, el arrendador podía hacer uso de un cobrador, caso en el caso el arrendatario debía cancelar el doce por ciento (12%) anual por gestiones de cobro e intereses de mora. Así las cosas, tales acuerdos celebrados por las partes contratantes, en modo alguno pueden constituir una vía extrajudicial previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, siendo absolutamente incoherente e infundado los alegatos del accionado sobre un procedimiento previo ‘de carácter procesal’, (…) es por ello que resulta forzoso DESECHAR el alegato en cuestión.- Así se establece.

Resuelto lo que antecede, esta juzgadora debe pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, (…)

La parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción ésta que constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; (…)

(…Omissis…)

(…) tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, (…) observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; (…) en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…), pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. (…) se desprende (…) que [el] ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE
(sic), dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURAN (sic) (…) un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial (…), fijándose de común acuerdo la vigencia del contrato por un (1) año contado a partir de su autenticación (cláusula segunda), y un canon de arrendamiento por la cantidad de (…) (Bs. 6.000,00), el cual debía ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, pactándose que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas de arrendamiento y el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las obligaciones legales o contractuales a su cargo, dará derecho al arrendador para solicitar la resolución del presente contrato (cláusula tercera); consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido (…).

En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, (…).

(…Omissis…)

(…) demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su condición de arrendatario, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2017, fundamentando la acción de esta naturaleza en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40, literal ‘a’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2017. (…)

(…Omissis…)

(…) esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) de cuyo contenido –específicamente de su cláusula tercera– se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, (…) las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de los arrendatarios, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, fijándose en esa oportunidad la cantidad de (…) (Bs. 6.000,00); no obstante, la parte actora consignó a los autos COMUNICACIÓN PRIVADA expedida por la apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE(sic) , dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, en fecha 27 de octubre de 2016 (…), a los fines de participarle el aumento del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, el cual quedó fijado en la cantidad de (…) (Bs. 30.000,00) mensuales, circunstancias no contradichas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien a su vez, al momento de absolver las POSICIONES JURADAS durante la audiencia de juicio, afirmó que en el mes de octubre de 2016, pactó con el arrendador el aumento del canon de arrendamiento a la referida cantidad para el período comprendido entre enero a junio del año 2017.

(…) se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN en el curso del juicio, consignó tres (3) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde el banco Banesco, Banco Universal, (…) por la cantidad de (…) (Bs. 30.000,00) cada uno, (…), todas por el concepto de ‘pago de mensualidad’ (…); sin embargo, de una revisión minuciosa a las mencionadas documentales, puede verificarse que los pagos demandados como insolutos fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula, además el demandado los efectuó una vez que ya se había interpuesta la presente demanda e incluso se había dictado el respectivo auto de admisión.

Así las cosas, puede verificarse que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURAN (sic), (…) procedió a cancelar los meses demandados como insolutos, a saber, enero a mayo del año 2017, fuera de la oportunidad pactado para ello, por lo que para el momento de intentarse la presente acción se verificaba el incumplimiento del accionado (…), por lo que consecuentemente, (…) este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.

Por último, con respecto a que la parte demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, (…) no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de arrendador haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, (…).- Así se precisa.

En este mismo orden, no puede pasarse por alto que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alegó (…) que el actor había aumentado unilateralmente el canon de arrendamiento de (…) (Bs. 6.000,00) a (…) (Bs. 30.000,00), afirmando que en vista de que por más de diez (10) meses ha cancelado un exceso, solicita que ello sea compensado en el caso de que haya ‘una falta de pago de cánones de arrendamiento…’; (…)

De esta manera, visto que no cursa en el presente expediente el deber del actor de reintegrar al demandando una cantidad de dinero por el exceso de cobro del canon pactado, no puede existir compensación alguna; además, si el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, pretendía que se estableciera en este fallo la presunta existencia de un sobre alquiler, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por el prenombrado necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso el pedimento en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.

(…) verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al presente juicio, (…) debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada (…), razón por la que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados (…); y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio San José, situado en la calle Ayacucho cruce con calle Páez, N° 39, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…), en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.- Así se establece.

(…) se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenado a la cancelación por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, de la cantidad de (..:) (Bs. 90.000,00), que corresponden a los meses de mayo, junio y julio de 2017, no cancelados; así las cosas, visto que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de éste en el pago de los mismos, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la referida suma de (…) (Bs.90.000,00)-equivalente a NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 0,9)-,todo ello en el entendido de que el a quo, deberá DEDUCIR ello de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora según las transferencias bancarias realizadas desde el banco Banesco signadas bajo los Nos. (…) Así se establece.

Aunado a ello, se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (sic), en su libelo de demanda solicitó el pago de la cantidad de (…) (Bs. 210.000,00), que corresponden a ‘(…) los siete (7) meses comprendidos entre agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, mas enero y febrero de 2018, que son los meses que faltan para completar el lapso de duración de la tercera prórroga anual (…)’; por su parte, la sentencia recurrida declaró improcedente el pedimento del pago de los cánones de arrendamiento por los siete (7) meses a vencer, y en vista que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (…), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho pedimento.- Así se establece.

Finalmente, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida si bien condenó a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a su vez ordenó en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo, el pago de los cánones ‘(…) que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble (…)’, ello a pesar de que la parte demandante no solicitó tal condena en el escrito libelar; por consiguiente, esta alzada considera que el tribunal de la causa cometió un evidente exceso al condenar al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, a pagar los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, sin haber sido ello pedido por el actor, por lo que (…) considera que lo ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO lo acordado en el particular en cuestión, ello ante la evidente infracción de ultrapetita cometida por dicho órgano jurisdiccional incurrida al conceder más de lo pedido.- Así se precisa.

(…) este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, (…) contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (…) en fecha 21 de febrero de 2019, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara PARCIALMENTECON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta (…) por lo tanto, se declara resuelto el contrato de arrendamiento (…); y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio, así como también deberá pagar la cantidad de (…) (Bs. 90.000,00) -equivalente a (…) (Bs. 0,9)-, que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos (…).

                                        

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Por su parte, el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó entre las competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que luego de la interposición de la acción de amparo, esto es el 29 de octubre de 2021, la parte accionante procedió a la consignación de las copias certificadas relacionadas con la causa primigenia, como son: el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el acta de audiencia oral celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de diciembre de 2018, la decisión N° 0095 del 28 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho incoado contra la negativa de admitir el recurso de casación interpuesto contra la decisión objeto del presente amparo; señalando asimismo que consignaría “el Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado al profesional del derecho Guillermo A. Izaguirre Pérez, Inpre- 43.964”, todo ello con la finalidad de “que la presente Supra Sala Constitucional tenga conocimiento amplio de los hechos y del derecho que se señalan en el presente amparo constitucional”.

 

Ahora bien, efectivamente fue consignado en autos copia certificada del poder apud acta conferido por el ciudadano Antonio José Sulbarán Durán, al abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, con el fin de que [lo] represente en todos y cada uno de los actos del presente juicio RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un bien inmueble, ante el presente, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, signado con el número Exp: 17-10.038, llevado por el presente Tribunal, de igual forma, para que [lo] represente, en todas las instancias, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (T.S.J) en cualquiera de sus Salas, que conforman este Máximo Tribunal, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial (…)”.

 

En este sentido, debe advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual [e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

 

Por tanto, tratándose este juicio de una acción de amparo contra sentencia, debe entenderse que es una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio, por lo que el poder producido en ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no tiene ninguna validez.

                               

 Al respecto, esta Sala en sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”), precisó lo siguiente:

 

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (...).

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder  apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante”. (Énfasis de este fallo).

  

Tal criterio resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional es un expediente distinto a la causa que originó la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo, acción esta última –amparo- para la cual el abogado que dice actuar como apoderado judicial del accionante requiere de facultad expresa que acredite su representación, tal y como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 Partiendo del pronunciamiento anterior, observa esta Sala que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional, establece lo siguiente:

                   

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(...)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(…)”. (Énfasis de esta Sala).

 

En efecto, esta Sala Constitucional al no constatar que se hubiese acompañado al escrito de amparo original o copia del poder de quien se atribuye la representación judicial del accionante, la consecuencia en el caso de autos deviene en que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, al no haberse acompañado el instrumento poder que faculta al abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, para actuar en nombre y representación del ciudadano Antonio José Sulbarán Durán. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, quien aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del prenombrado ciudadano y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Pedro Luis Neira Malavé, contra el hoy accionante en amparo, fijando la orden para el demandado de desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto de ese juicio.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de  agosto  de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. Nº 2021-0644

LFDB