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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 26 de octubre de 2021, se recibió
en esta Sala, vía correo electrónico, acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.964, quien aduce
actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, titular de la cédula de identidad
número 6.878.266, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda el 22 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial del prenombrado ciudadano y parcialmente con lugar la demanda por
resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Pedro Luis
Neira Malavé, contra el hoy accionante en amparo, fijando la orden para el
demandado de desalojar y hacer entrega material del inmueble objeto de ese
juicio.
En esa misma fecha se dio cuenta del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 29 de octubre de 2021, fue
presentado personalmente la petición de amparo.
El 12 de noviembre de 2021, la parte
accionante consignó copias certificadas de algunas actuaciones relacionadas con
la causa primigenia.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El
2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, en escrito
presentado el 29 de octubre de 2021, planteó pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Aduce que ejerce “LA
PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia emitida por
el Juzgado Superior [e]n [l]o Civil Mercantil [y] Transito (sic) [d]e la Circunscripción Judicial [d]el Estado Bolivariano [d]e Miranda, (…) según expediente 19-9554 en fundamento que dicho fallo jurídico
lesiona derechos de rango constitucional y
normas de Naturaleza Civil. En donde dicho tribunal (…) emitió su fallo, en
[f]echa [v]eintidós (22) de [o]ctubre (10) [d]el año [d]os [m]il [d]iecinueve (2.019); [p]ronunciada por la [c]iudadana
Juez Superior ZULAY BRAVO DURAN (sic), en su condición de Juez Superior del juzgado antes indicado, en base a
la [v]iolación de [n]ormas de [r]ango [c]onstitucional, de
naturaleza civil, y en contra de lo
establecido de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna (…)”.
(Mayúsculas y énfasis del original, corchetes de esta decisión).
Que “el
presente [a]mparo [c]onstitucional, lo ejer[ce] en fundamento a los hechos y las normas de
derechos establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales de conformidad con los artículo 1°, 4°, 14 de la Ley [e]jusdem (sic), así como las normas de Rango Constitucional como son el artículo 49
numeral 1,3,8, [a]rtículo 26, normas
violentadas del Código Civil, el artículo 1160 del Código Civil [v]enezolano [v]igente (…) ”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVÉ, al emprender
su demanda no estuvo claro en la acción a emprender, si era [r]esolución de [c]ontrato o si la misma era por incumplimiento de contrato O (sic) si
la misma era por la acción de [d]esalojo, el cumplimiento de la obligación se debió solicitar por las
obligaciones establecidas Clausula (sic)
Tercera del convenio extinguido y en ningún momento por la obligación
establecida en la Cláusula Segunda del convenio extinguido, lo que origina lo
imposible de contestar la demanda y consecuentemente la inadmisibilidad de la
demanda (…)”. (Énfasis del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en base a esta cláusula
contractual, que la parte actora demanda por el atraso del pago de los canon de
arrendamientos atrasados, cosa que no prevé dicha cláusula. Ahora bien, es el caso que una vez
cumplido el tiempo establecido en el referido contrato, el arrendador NO
notifico (sic) su deseo de renovar el
contrato, como tampoco le notificó al arrendatario ni por escrito ni
verbalmente de que se acogiera a la prórroga legal, lo que origina que el
referido contrato, quedo (sic)
resuelto de pleno derecho, en
razón que el mismo expiro (sic) de
conformidad con lo establecido entre las partes en el referido instrumento de
fecha [c]uatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), quedando solamente por cumplir las obligaciones
establecidas entre las partes contractuales, a ser cumplidas formalmente como
quedaron instituidas entre el arrendador y el arrendatario, quedando muy en
claro que el referido contrato quedo (sic) resuelto de pleno derecho al día [c]uatro (04) de [f]ebrero (04)
del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), lo que determina que opero (sic) la TACITA
(sic) DE (sic) RECONDUCCIÓN DEL MISMO, ya que el referido convenio estableció de
una manera muy precisa, que el mismo sucumbía el día [c]uatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), quedando
solo, el compromiso entre las partes de cumplir con las obligaciones
establecidas en el mismo.”. (Énfasis del original y corchetes de esta
Sala).
Que “(…) es inaudito, que en fecha [v]einte (20) de [j]ulio (07)
del año 2.017, acude ante el Tribunal del Municipio (Distribuidor) [d]el
Municipio Guaicaipuro, el ciudadano PEDRO
LUIS NEIRA MALAVE (sic), a [f]in, de demandar al
ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURAN (sic), por
la acción judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demanda esta, que se evidencia en el
expediente en los folios números 01, 02,03 sin vueltos, lo que determina, que
la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento expreso,
que feneció el día [c]uatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015), operando la Tacita (sic) Reconducción, lo que determina que no se puede demandar la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
el cual se encuentra resuelto desde el día Cuatro (04) de [f]ebrero (04) del [a]ño [d]os [m]il [q]uince (2.015) de pleno derecho (…)”. (Énfasis del original y corchetes de esta Sala).
Que “(…)
solicit[a] del Magistrado [p]onente de
la presente [s]upra Sala
Constitucional, se sirva considerar y dejar sin efecto en todo su contenido, la
acción judicial emprendida por RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciada por la parte actora en la referida
acción judicial, originándose una profunda contradicción en la misma (…) de tal
forma [c]iudadano Magistrado, que la
parte actora demanda por la acción judicial
de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, establecida en el Código Civil
Venezolano [v]igente, y de igual forma, demanda por LA
ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO, previamente establecido en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para
el Uso Comercial, de conformidad con el artículo 40, Letra ‘A’ del Decreto con
Rango, Valor [y] Fuerza de Ley de [R]egulación del [A]rrendamiento [I]nmobiliario
para el [U]so [C]omercial, que establece como [c]ausal [d]e [d]esalojo, que el
arrendatario haya dejado de pagar dos canon de arrendamiento, siendo el hecho [c]iudadano Magistrado de la presente [s]upra Sala del Tribunal Supremo [d]e Justicia, que el Tribunal [d]el Municipio Guaicaipuro Del (sic) Estado Miranda, conducido para la época, por
la ciudadana juzgadora la Abogada TERESA
HERRERA ALMEIDA, acción judicial esta, que jamás debió ser admitida por el
referido Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (…)”.
(Énfasis del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]s el hecho [c]iudadano Magistrado, que
la presente CLAUSULA (sic) TERCERA,
instituida entre las partes y que
las obligaciones establecidas en el convenio fenecido, deben cumplirse
correctamente como están expresadas en dichas clausulas (sic) y se considera como un procedimiento
convenido consensualmente entre EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO, determinándose
como una norma adjetiva que se
establecieron las partes contratantes en el convenio fenecido, para los efectos
de la forma del pago del canon de arrendamiento y del procedimiento del pago
que se debía seguir, en caso del incumplimiento de las obligaciones
establecidas, en la cancelación de las mensualidades arrendaticias acordadas,
y cuyas obligaciones se debían cumplir por ambas partes como quedo (sic) establecidas, [y] es en la presente [c]lausula (sic) [t]ercera [c]iudadano Magistrado, donde la parte actora,
mediante la obligación establecida en el mismo, debió centrarse para efectuar y
realizar la acción judicial de DESALOJO y
no la [r]esolución del [c]ontrato de [a]rrendamiento como lo hizo
el demandante (…)”. (Corchetes de esta Sala y énfasis del original).
Que “(…)
para complicar y enredar aún más dicha acción
judicial de [r]esolución de [c]ontrato,
la parte demandante le agrego (sic) en su libelo de demanda DEL DERECHO APLICABLE AL CASO: El
artículo 40, Letra ‘a’, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento [I]nmobiliario para el uso comercial establece
como causal de desalojo, que el
arrendatario haya dejado de pagar dos canon de arrendamiento, esto
determina [c]iudadano Magistrado, que
el referido artículo 40 Letra ‘a’, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, es solo aplicable a LA ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO y jamás y
nunca es aplicable a la ACCIÓN JUDICIAL
DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo esta aplicación del Decreto con rango de
Ley, ya que dicha norma es eminentemente exclusiva para LA ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO y jamás y nunca es aplicable a LA ACCIÓN
JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO EMPRENDIDA, como lo pretende y así lo
han aceptado las juzgadoras de lo enredadizo y (sic) incomprensible de la acción judicial, que ni es RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMO TAMPOCO ES UNA ACCIÓN DE DESALOJO, lo
que determina [c]iudadano Magistrado,
que una verdadera juzgadora y conocedora del derecho, jamás y nunca debió haber
admitido la presente acción judicial, la cual hoy día, ha originado toda esta
incongruencia jurídica (…).”. (Énfasis del original y corchetes de la
Sala).
Que “(…)
la ciudadana Juzgadora Superior en vez de dictar un fallo apegado a la lógica y
a las normas del derecho (…) se pronunció avalando todos los vicios de la
sentencia emanada del juzgado Ad-quo (sic) de Municipio, ya que la acción judicial procedería, es de conformidad
con las obligaciones establecidas en la [c]láusula [t]ercera
del referido convenio fenecido,
ya que la referida obligación está muy bien definida en la referida cláusula
tercera en relación a la RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde está plenamente definido en dicha
obligación de la [c]láusula [t]ercera, cosa que no hizo la parte demandante
al emprender dicha acción de RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que el mismo se fue directamente a la
resolución del contrato, establecido en el Código
Civil Venezolano [v]igente, de conformidad con lo establecido en
los artículos 1160, 1167, 1264 y
el artículo 40, Letra ‘a’, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece como causal de desalojo, que el arrendatario
haya dejado de pagar dos canon de arrendamiento (…)”. (Énfasis del
original y corchetes de la Sala).
Que “[c]iudadano Magistrado de la [p]resente Sala Constitucional, que [s]e evidencia de manera clara en el referido
libelo de demanda emprendido por el [c]iudadano
PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (sic),
mediante su apoderado judicial, que dicha redacción en dicho instrumento
libelar es extremadamente oscuro en su objetivo y pretensiones, ya que no está
claro, cuando se debe demandar por [r]esolución
de [c]ontrato, cuando se debe
demandar por cumplimiento de contrato o bien cuando se debe demandar por la [a]cción de [d]esalojo, originando con estas imprecisiones que el demandado a la hora
de acometer contra dicha demanda, se encuentre bajo una situación de ambigüedad
jurídica para contestar dicha acción judicial (…)”. (Corchetes de la Sala y
mayúsculas del texto).
Que “(…)
es esta la razón [c]iudadano
Magistrado, el origen por el cual, [l]a
parte actora demando por la acción de [r]esolución de [c]ontrato y la
Juzgadora del Tribunal Primero [d]e
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…)
a los VEINTIUN (sic) (21) días del
mes de [f]ebrero de dos mil
diecinueve (2019), termino (sic)
emitiendo su fallo judicial por LA DEMANDA DE DESALOJO, acción esta, que no fue
solicitada por la parte actora en su difuso, escrito libelar emprendido, pero
más aún [c]iudadano Magistrado, la
ciudadana Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y [d]el Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Miranda, (…) a los veintidós (22) días del mes de [o]ctubre del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019). Al tener conocimiento de
la apelación de dicho fallo del [t]ribunal
[a]d-quo (sic), se pronunció, a los veintidós (22) días
del mes de [o]ctubre del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019), [d]eclarando con [l]ugar el fallo donde la [j]uzgadora
del Tribunal de Municipio se pronuncia por la [d]emanda de [a]cción de [d]esalojo, y a su vez, en dicho fallo [l]a juzgadora se pronuncia por [r]esolución del [c]ontrato, originando que dicha juzgadora emitiera un pronunciamiento
impregnado de ultrapetita viciando aún más, el derecho a la defensa de la parta
demandada con un fallo judicial, totalmente lesivo a [su] representado, violentando el derecho al
debido proceso, al derecho a la defensa y a la [t]utela [e]fectiva [j]udicial, establecido en el artículo 49 y 26
de la Constitución de la República Bolivariana [d]e Venezuela, razones y motivos por lo que solicito de esta [d]igna Sala Constitucional, se sirva restituir
los derechos infringidos por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y [d]el Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Corchetes
de esta Sala y mayúsculas del original).
Sobe la base de los argumentos anteriores,
solicitó “PRIMERO: Que el presente Tribunal Supremo de Justicia
mediante su SUPRA (sic) SALA
CONSTITUCIONAL, se sirva declarar CON
LUGAR el presente Amparo Constitucional; SEGUNDO: En fundamento, que ante el Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
según expediente N° 10.038-17, se encuentra corriendo el [l]apso para la ejecución voluntaria de la
sentencia del Tribunal Superior, solicit[a] de esta [d]igna Sala
Constitucional, se sirva solicitar él (sic) envió (sic) del expediente
en mención, por parte del tribunal de Municipio, a la presente [s]upra Sala Constitucional, a fin, que conozca
del presente [a]mparo [c]onstitucional (…); TERCERO: Solicit[a]
de esta digna Sala Constitucional, se sirva dejar sin efecto en todo su
contenido la sentencia emitida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) a
los veintidós (22) días del mes de [o]ctubre
del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019) (…). En igual sentido, solicit[a] se sirva dejar sin efecto el fallo judicial
del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, según expediente № 10.038-17, de fecha a los
VEINTIUN (sic) (21) días del mes de [f]ebrero de dos mil diecinueve (2019), (…); CUARTO: Que el presente Tribunal
Supremo De Justicia, se sirva dictaminar, que la referida sentencia del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, (…) pronunciada a los veintidós (22) días del
mes de [o]ctubre del año [d]os [m]il [d]iecinueve (2019). Es
totalmente inejecutable y consecuentemente sea declarada [s]in [l]ugar en todo su contenido. Por violentar normas de Rango
Constitucional.”. (Corchetes de esta Sala y énfasis del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada el 22 de
octubre de 2019, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio José Sulbarán
Durán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
misma Circunscripción Judicial el 21 de febrero de 2019 y parcialmente con
lugar la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano Pedro Luis
Neira Malavé, ordenando el desalojo y la entrega material del inmueble objeto
del juicio primigenio, constituido por un local comercial, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
(…) determinados los hechos controvertidos en el
presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron
consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a
pronunciarse previamente (…) sobre los distintos alegatos y defensas planteados
por la parte demandada en el decurso del proceso, para lo cual observa lo
siguiente:
En primer lugar, (…) alegó la inepta acumulación
de pretensiones incurrida por la parte actora en el escrito libelar, señalando
para ello que ‘…al solicitar resolución de contrato, y solicitar (…) que se
cancele los tres meses en estado de morosidad, ya que se está pidiendo
resolución de contrato y a su vez cumplimiento de contrato, esto determina una inepta
acumulación de acciones…’. (…)’.
(…Omissis…)
De lo transcrito, se observa que la parte
actora del presente juicio reclama la resolución del contrato de arrendamiento
celebrado, el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en
virtud de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, y por consiguiente, el pago de la cantidad de (…) (Bs.
300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que faltan
por vencer durante la relación arrendaticia. (…).
(…Omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones,
esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes a
la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de
arrendamiento vencidos, considera que de ninguna manera se excluyen mutuamente,
ni resultan contrarias entre sí; (…) Así se precisa.
(…) Además, se debe señalar que si bien se
persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado
a la falta de pago del arrendatario, sería un dislate procesal pensar que la
acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o resolución de contrato
(…), embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran
reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción de
cumplimiento autónoma reclamatoria de lo adeudado; (…) considera ajustado a
derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada
referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de
pretensiones.- Así se establece.
(…) al respecto esta juzgadora (…) debe indicar
que aún cuando las partes hayan pactado un lapso de tiempo para la relación
arrendaticia, ello no implica necesariamente que vencido el mismo, el contrato
se resuelva de pleno derecho como afirma el prenombrado, por cuanto si bien las
partes en una relación pueden convenir en una cláusula de resolución del
contrato ipso iure, ello no fue el caso de marras, previéndose incluso en la
cláusula tercera del referido contrato, que la falta de pago del canon pactado
daba derecho al arrendatario de solicitar la resolución judicial del contrato.
(…Omissis…)
Así las cosas, visto que la resolución no opera
automáticamente, por el solo hecho de acaecer el incumplimiento previsto como
evento condicionante, (…) es por lo que ante el incumplimiento, el que quiera
valerse de sus efectos requiere que el tribunal pronuncie o declare tal
resolución (…); en consecuencia, (…) debe DESECHARSE (…) los alegatos
sostenidos por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN
DURÁN, ante esta alzada (…) Así se establece.
(…) esta juzgadora observa que la parte
demandada en el escrito de informes presentado ante alzada, sostuvo a su vez,
que la demanda no debió ser admitida por cuanto en primer término, indicó que
‘(…)’, y segundo lugar, afirmó que la parte actora fundamenta la presente
acción en el literal ‘a’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual ‘(…) se encuentra establecida
de manera exclusiva, para la acción jurídica de DESALOJO (…)’.
(…Omissis…)
Por consiguiente, en el libelo no se califica la
acción como ‘Resolución de Contrato de un local comercial por la tercera
prórroga legal’, como acomodaticiamente sostiene el apoderado judicial de la
parte demandada, por cuanto de la simple lectura del mismo se desprende que la
pretensión (…) va dirigida a obtener la resolución del contrato, además en todo
caso; (…) al ser aplicable al presente asunto la normativa contenida en la Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puede
válidamente el demandante fundamentar su petitorio en cualesquiera de las
causales de desalojo que previene el artículo 40 como efectivamente hizo, por
cuanto –se repite- cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en
materia de arrendamientos comerciales, debe sustanciarse por el procedimiento
oral. (…).
Finalmente, se observa que la representación
judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, parte demandada en el
presente juicio, alegó en el escrito de informes presentado ante esta alzada,
que el actor no agotó el procedimiento previo previsto para acudir a la vía
judicial, sosteniendo para ello que ‘(…). Al respecto, esta juzgadora considera
necesario traer a colación el contenido de la cláusula tercera del contrato de
arrendamiento mencionada por la parte recurrente, el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Con vista a lo transcrito, la representación
judicial de la parte demandada pretende se condicione el acceso a los órganos
jurisdiccionales por cuanto –a su decir- la parte actora debía agotar un
supuesto procedimiento ‘de carácter procesal’ contenido en el contrato, el cual
se refiere a que en caso de incumplimiento del arrendatario de cancelar el canon
de arrendamiento conforme a los términos pactados, el arrendador podía hacer
uso de un cobrador, caso en el caso el arrendatario debía cancelar el doce por
ciento (12%) anual por gestiones de cobro e intereses de mora. Así las cosas,
tales acuerdos celebrados por las partes contratantes, en modo alguno pueden
constituir una vía extrajudicial previa que sea de obligatorio agotamiento
antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática
surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al
uso comercial, siendo absolutamente incoherente e infundado los alegatos del
accionado sobre un procedimiento previo ‘de carácter procesal’, (…) es por ello
que resulta forzoso DESECHAR el alegato en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora debe
pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, (…)
La parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DE
CONTRATO, acción ésta que constituye la facultad que tiene una de las partes
intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en
consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez
con la suya; (…)
(…Omissis…)
(…) tomando en consideración lo antes expuesto,
esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las
acciones resolutorias, (…) observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a
la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; (…) en el caso
que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(…), pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. (…)
se desprende (…) que [el] ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (sic), dio
en arrendamiento al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURAN (sic) (…) un bien inmueble de su propiedad
constituido por un local comercial (…), fijándose de común acuerdo la vigencia
del contrato por un (1) año contado a partir de su autenticación (cláusula
segunda), y un canon de arrendamiento por la cantidad de (…) (Bs. 6.000,00), el
cual debía ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros
cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, pactándose que la falta de
pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas de arrendamiento y el
incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las obligaciones legales o
contractuales a su cargo, dará derecho al arrendador para solicitar la
resolución del presente contrato (cláusula tercera); consecuentemente, debe
tenerse por cumplido el primer requisito exigido (…).
En cuanto al incumplimiento como segundo
requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a
la hora de exigir la resolución de un contrato, (…).
(…Omissis…)
(…) demandante intentó la presente acción
resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su condición de
arrendatario, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones
insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2017,
fundamentando la acción de esta naturaleza en las causales de desalojo
contenidas en el artículo 40, literal ‘a’ de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende
lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) de la norma antes trascrita se desprende
entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el
desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través
de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el
cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de
arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos;
circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante
denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento, correspondiente a los
meses de mayo, junio y julio del año 2017. (…)
(…Omissis…)
(…) esta juzgadora a los fines de demostrar la
procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con
su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) de cuyo contenido –específicamente
de su cláusula tercera– se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, (…) las partes intervinientes en
el presente juicio convinieron como obligación de los arrendatarios, que el
pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia,
debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por
adelantado, fijándose en esa oportunidad la cantidad de (…) (Bs. 6.000,00); no
obstante, la parte actora consignó a los autos COMUNICACIÓN PRIVADA expedida
por la apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE(sic) ,
dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, en fecha 27 de octubre de
2016 (…), a los fines de participarle el aumento del canon de arrendamiento
sobre el inmueble objeto del litigio, el cual quedó fijado en la cantidad de
(…) (Bs. 30.000,00) mensuales, circunstancias no contradichas por la parte
demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien a su vez, al
momento de absolver las POSICIONES JURADAS durante la audiencia de juicio,
afirmó que en el mes de octubre de 2016, pactó con el arrendador el aumento del
canon de arrendamiento a la referida cantidad para el período comprendido entre
enero a junio del año 2017.
(…) se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ
SULBARÁN DURÁN en el curso del juicio, consignó tres (3) TRANSFERENCIAS
BANCARIAS realizadas desde el banco Banesco, Banco Universal, (…) por la
cantidad de (…) (Bs. 30.000,00) cada uno, (…), todas por el concepto de ‘pago
de mensualidad’ (…); sin embargo, de una revisión minuciosa a las mencionadas
documentales, puede verificarse que los pagos demandados como insolutos fueron
efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con
lo dispuesto en la señalada cláusula, además el demandado los efectuó una vez
que ya se había interpuesta la presente demanda e incluso se había dictado el
respectivo auto de admisión.
Así las cosas, puede verificarse que el
ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURAN (sic), (…) procedió a
cancelar los meses demandados como insolutos, a saber, enero a mayo del año
2017, fuera de la oportunidad pactado para ello, por lo que para el momento de
intentarse la presente acción se verificaba el incumplimiento del accionado
(…), por lo que consecuentemente, (…) este tribunal partiendo de las pruebas
aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe
tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por
parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
Por último, con respecto a que la parte
demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones;
debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución
voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al
contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, (…) no se
desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en
su carácter de arrendador haya de alguna manera incumplido alguna de sus
obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al
contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue
el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de
arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, razones por las que
esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el
tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias,
(…).- Así se precisa.
En este mismo orden, no puede pasarse por alto
que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alegó (…)
que el actor había aumentado unilateralmente el canon de arrendamiento de (…)
(Bs. 6.000,00) a (…) (Bs. 30.000,00), afirmando que en vista de que por más de
diez (10) meses ha cancelado un exceso, solicita que ello sea compensado en el
caso de que haya ‘una falta de pago de cánones de arrendamiento…’; (…)
De esta manera, visto que no cursa en el
presente expediente el deber del actor de reintegrar al demandando una cantidad
de dinero por el exceso de cobro del canon pactado, no puede existir
compensación alguna; además, si el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN,
pretendía que se estableciera en este fallo la presunta existencia de un sobre
alquiler, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que
la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando
lo pretendido por el prenombrado necesariamente requiere un pronunciamiento
judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede
hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es
la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso el
pedimento en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.
(…) verificado el cumplimiento de todos los
requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al
presente juicio, (…) debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de
RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada (…), razón por la que se declara RESUELTO el
contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados (…); y como
consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a
la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un
local comercial ubicado en la planta baja del edificio San José, situado en la
calle Ayacucho cruce con calle Páez, N° 39, Los Teques, Municipio Guaicaipuro
del estado Bolivariano de Miranda (…), en perfecto estado de conservación y
totalmente libre de bienes y personas.- Así se establece.
(…) se evidencia que la parte actora solicitó
que el demandado fuera condenado a la cancelación por concepto de DAÑOS Y
PERJUICIOS, de la cantidad de (..:) (Bs. 90.000,00), que corresponden a los
meses de mayo, junio y julio de 2017, no cancelados; así las cosas, visto que
dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a
derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del ciudadano ANTONIO
JOSÉ SULBARÁN DURÁN, de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma
convenida, y el incumplimiento por parte de éste en el pago de los mismos,
puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los
cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la referida suma
de (…) (Bs.90.000,00)-equivalente a NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 0,9)-,todo ello en el
entendido de que el a quo, deberá DEDUCIR ello de la cantidad que se encuentre
depositada a favor de la parte actora según las transferencias bancarias
realizadas desde el banco Banesco signadas bajo los Nos. (…) Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el ciudadano
PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (sic), en su libelo de demanda solicitó el pago
de la cantidad de (…) (Bs. 210.000,00), que corresponden a ‘(…) los siete (7)
meses comprendidos entre agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2017, mas enero y febrero de 2018, que son los meses que faltan para completar
el lapso de duración de la tercera prórroga anual (…)’; por su parte, la
sentencia recurrida declaró improcedente el pedimento del pago de los cánones
de arrendamiento por los siete (7) meses a vencer, y en vista que la situación
de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en
que no ha mediado recurso de su contraparte (…), ello conforme al principio
reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se
encuentra impedida de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho
pedimento.- Así se establece.
Finalmente, se observa que el tribunal de la
causa en la sentencia recurrida si bien condenó a la parte demandada a cancelar
los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a su vez ordenó en el
particular segundo de la parte dispositiva del fallo, el pago de los cánones
‘(…) que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble (…)’, ello
a pesar de que la parte demandante no solicitó tal condena en el escrito
libelar; por consiguiente, esta alzada considera que el tribunal de la causa
cometió un evidente exceso al condenar al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN
DURÁN, a pagar los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la
entrega definitiva del inmueble, sin haber sido ello pedido por el actor, por
lo que (…) considera que lo ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO lo acordado
en el particular en cuestión, ello ante la evidente infracción de ultrapetita
cometida por dicho órgano jurisdiccional incurrida al conceder más de lo
pedido.- Así se precisa.
(…) este juzgado superior debe declarar
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el (…) apoderado
judicial de la parte demandada, (…) contra la decisión proferida por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Miranda, (…) en fecha 21 de febrero de 2019, la cual se MODIFICA bajo las
consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara
PARCIALMENTECON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta (…) por
lo tanto, se declara resuelto el contrato de arrendamiento (…); y como
consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a
la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio, así como también
deberá pagar la cantidad de (…) (Bs. 90.000,00) -equivalente a (…) (Bs. 0,9)-,
que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos (…).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo.
Al respecto, esta Sala
en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció, a la luz de los postulados de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen
competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal
sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen
dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto
de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no
estuviese atribuido a otro tribunal.
Por su parte, el
artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
fijó entre las competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y
decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al
conocimiento de esta Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta
contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, declara su competencia para resolver la presente
acción en única instancia. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, se observa de la revisión de
las actas que conforman el presente expediente, que luego de la interposición
de la acción de amparo, esto es el 29 de octubre de 2021, la parte accionante
procedió a la consignación de las copias certificadas relacionadas con la causa
primigenia, como
son: el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el acta
de audiencia oral celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de diciembre de
2018, la decisión N° 0095 del 28 de abril de 2021, dictada por la Sala de
Casación Civil, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho incoado
contra la negativa de admitir el recurso de casación interpuesto contra la decisión objeto del presente amparo; señalando asimismo
que consignaría “el Poder Apud-Acta,
otorgado por el demandado al profesional del derecho Guillermo A. Izaguirre
Pérez, Inpre- 43.964”, todo ello con la finalidad de “que la presente Supra Sala Constitucional tenga conocimiento amplio de
los hechos y del derecho que se señalan en el presente amparo constitucional”.
Ahora bien, efectivamente fue consignado en
autos copia certificada del poder apud
acta conferido por el ciudadano Antonio José Sulbarán Durán, al abogado
Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, con el fin de que “[lo] represente en todos y
cada uno de los actos del presente juicio RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, de un bien inmueble, ante el presente, Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y
Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda,
signado con el número Exp: 17-10.038, llevado por el presente Tribunal, de
igual forma, para que [lo]
represente, en todas las instancias, inclusive ante el Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (T.S.J) en cualquiera de sus
Salas, que conforman este Máximo Tribunal, en la presente acción de RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial (…)”.
En este sentido, debe
advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo
faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el
expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[e]l poder puede otorgarse
también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente,
ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y
certificará su identidad”.
Por tanto, tratándose
este juicio de una acción de amparo contra sentencia, debe entenderse que es
una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio
primigenio, por lo que el poder producido en ese juicio de resolución de
contrato de arrendamiento, no tiene ninguna validez.
Al respecto, esta Sala en
sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida
Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006
(caso: “José Pascual Bautista
Contreras”), precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su
representación, un poder otorgado apud acta (...).
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta
es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para
actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual
éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la
indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte
actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su
apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto
agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente
demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto
agraviado los dichos de quien funge como su representante”. (Énfasis de este
fallo).
Tal criterio resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la
acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional es un expediente
distinto a la causa que originó la sentencia contra la cual se interpuso la
acción de amparo, acción esta última –amparo- para la cual el abogado que dice
actuar como apoderado judicial del accionante requiere de facultad expresa que
acredite su representación, tal y como lo prevén los artículos 150 y 151 del
Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato
expreso del artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Partiendo del
pronunciamiento anterior, observa esta Sala que el artículo 133, numeral
3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a
cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala
Constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo
133: Se declarará la inadmisión de la
demanda:
(...)
3.
Cuando sea manifiesta la falta de
legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien
actúe en su nombre, respectivamente.
(…)”. (Énfasis de esta Sala).
En efecto, esta Sala Constitucional al no constatar que se hubiese
acompañado al escrito de amparo original o copia del poder de quien se atribuye
la representación judicial del accionante, la consecuencia en el caso de autos
deviene en que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, al no haberse
acompañado el instrumento poder que faculta al abogado Guillermo Antonio
Izaguirre Pérez, para actuar en nombre y representación del ciudadano Antonio
José Sulbarán Durán. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la
presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE la
acción de amparo interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez,
quien aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, ya
identificados, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de octubre de
2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
ejercido por la representación judicial del prenombrado ciudadano y
parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento
incoada por el ciudadano Pedro Luis Neira Malavé, contra el hoy accionante en
amparo, fijando la orden para el demandado de desalojar y hacer entrega
material del inmueble objeto de ese juicio.
Publíquese,
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18 días del mes de agosto
de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nº 2021-0644
LFDB