![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 21 de diciembre de 2021, fue recibido en esta Sala
Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.068, actuando en
su condición de defensor privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, titular de la cédula de identidad
N° 14.587.563, contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La
Guaira, sobre la solicitud consignada ante
el referido órgano jurisdiccional a los fines de fijar un nuevo plazo para la
celebración de la Audiencia Preliminar “(…) en
un plazo que no podrá exceder de CINCO
(5) DÍAS HÁBILES, y fuera fijada para el días más cercano entiéndase [j]ueves
[n]ueve (09), [v]iernes [d]iez (10), [l]unes [t]rece
(13) o [m]artes [c]atorce (14) de [d]iciembre (…)”
todo en el marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la
presunta comisión de los delitos de corrupción impropia y tráfico de
influencias. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del
escrito original).
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet. ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando en su
carácter de defensor privado del ciudadano Ismael Eduardo Rangel Valencia, ambos identificados, interpusieron
acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que
“[e]n fecha 03 de [o]ctubre del año 2021 (…) el
arriba identificado [i]mputado, ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA fue DETENIDO POLICIALMENTE por
funcionarios AD HONOREM del DGCIM (sic) en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado La Guaira en
fecha 03 de [oc]ctubre del año 2021
para luego ser TRASLADADO a una CASA DE SEGURIDAD en el Municipio El
Hatillo del ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS contraviniendo el DECRETO
NÚMERO 4610 de la Gaceta Oficial 42.125, con fecha del 12 de mayo de 2021 (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del
original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha [m]artes [c]inco (5) [de] [o]ctubre del año en curso (05-10-21), [f]ué
realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
para [o]ír al [i]mputado donde las fiscalías 55° y 8° con Competencia Nacional y la Fiscalía 9na (sic) Regional
del Estado La Guaira, donde le
fueron calificados los delitos de [c]orrupción
[i]mpropia y [t]ráfico de [i]nfluencias, amparado en los artículos 63 y 73 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma
está derogada, fue EMANADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
cual SE PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL
EXTRAORDINARIO N° 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL DE 2003. En esa LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el ARTÍCULO 63 se refiere al SOBORNO O
INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El ARTÍCULO
73 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se refiere es al ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]se mismo día viernes 19 de [n]oviembre del año en curso (19-11-21), [l]os Fiscales del Ministerio Público 55° Nacional, Fiscal 8° Nacional y Fiscal 9° Provisorio del Estado La Guaira
señalan en su ACTO CONCLUSIVO de [f]echa 19/11/2021
la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada, fue EMANADA DE
LA ASAMBLEA NACIONAL CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual SE
PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO N°: 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL
DE 2003. En esa LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN, el artículo 63 se refiere al SOBORNO O INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El artículo 73 de la LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN, se refiere es al ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
“[a]ctualmente para regular la materia
concerniente al régimen de protección al [p]atrimonio [p]úblico y el uso
debido de los recursos públicos y el comportamiento de los funcionarios
públicos en sus quehaceres cotidianos ES MEDIANTE UN DECRETO No es la
ley contra la corrupción, ya que la misma fue DEROGADA mediante la Disposición Final Cuarta del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley [c]ontra
La Corrupción el 19 Noviembre de 2014 [p]ublicada en GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO: 6.155 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 2014, Y EL MISMO SE DENOMINA: ‘DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA
DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN’. Esa es la normativa vigente y NO la [L]ey [c]ontra la [C]orrupción,
refrendada por [el] PRESIDENTE
NICOLÁS MADURO MOROS” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original,
corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha 3 de [d]iciembre
del año en curso (03-12-2021). estaba pautada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya encontrándo[se] todas las partes anunciadas, el
representante por el Ministerio Público, le informó la ciudadana Juez vía
telefónica a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente que asistiría la Fiscal
Auxiliar 8va con Competencia
Nacional, luego de una espera de casi tres (03) horas, la Fiscal mencionada
inform[ó] vía Whatsapp al tribunal
que iba en camino, por lo que la ciudadana juez nos informa que ya la
representación del Ministerio Público, estaba en camino a la sede del tribunal
para celebrar la Audiencia Preliminar, a eso de las [s]iete (07:00 PM), luego de una ardua espera, la ciudadana juez [les] informa a las partes presentes, [i]mputado, [a]bogado defensor, que el acto sería DIFERIDO
en virtud que la representante del MINISTERIO
PÚBLICO nunca llegó a la sede del [t]ribunal” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes
de la Sala).
Que
“[u]na vez estudiada la fecha para la
celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez fij[ó] el plazo para el [d]iecinueve (19) de [e]nero del año [d]os [m]il [v]eintidós (2022), a las 9:30 horas de la
mañana, todo esto violentando la interpretación del artículo 309 de la Ley
Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo
establece que de no celebrarse la Audiencia Preliminar, se debe diferir y fijar
nuevamente en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, entendiéndose que las partes ya [se
encuentran] a derecho, ahora bien, si [cuentan] los [c]inco (5) días [h]ábiles, se
debió haber fijado para el día VIERNES
DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, no para el día [m]iércoles [d]iecinueve (19) de [e]nero del
[a]ño [d]os [m]il [v]eintidós (2022), también hay que resaltar
que primeramente la fecha que había pautado el tribunal era para el día [l]unes [d]iecisiete (17) de [e]nero del
año d]os [m]il [v]eintidós (2022), pero
es de conocimiento y de esta [d]efensa que los detenidos en el Centro
Penitenciario [E]l Rodeo II, solo
tienen disponible una unidad de transporte los días [m]iércoles y [v]iernes” (Mayúsculas, resaltado y
subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha [m]iércoles [o]cho (8) de [d]iciembre
del año en curso (08-12-21), esta [d]efensa, consignó
escrito por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de
Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde le solicitó
que de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de
Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que de no
celebrarse la Audiencia Preliminar, se debe diferir y fijar nuevamente en un
plazo que no podrá exceder de CINCO
(5) DÍAS HÁBILES, y fuera fijada para el día más cercano entiéndase [j]ueves [n]ueve (09. [v]iernes [d]iez (10), [l]unes [t]rece (13) o [m]artes [c]atorce (14) de [d]iciembre del presente año,
ya que de acuerdo a la Resolución Nro.
2021-0019 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la.
cual en (sic) indica: ‘...RESUELVE PRIMERO: Ningún Tribunal
despachará desde el día Quince (15) de [d]iciembre de 2021 hasta el [q]uince
de [e]nero (15) del 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo
permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello
no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el
aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la
ley...’. Como lo establece
nuestra norma que considere pertinente dicho tribunal, y esperando una pronta,
oportuna y satisfactoria respuesta, donde la respuesta obtenida por parte de la
Juez fue que el Ministerio Público debía remitir un oficio, solicitándole al [t]ribunal que fijara un nuevo plazo para la
Audiencia Preliminar (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original,
corchetes de la Sala).
Que
“[el] [m]iércoles [o]cho
(8) de [d]iciembre del año en curso
(08-12-21), esta Defensa, consignó
escrito por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde se le solicitó que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 507
y 508 numeral 2, una solicitud de [i]ntervención Administrativa para que se
dirigiera con fines administrativos al Tribunal Cuarto (4o) de Primera
Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La
Guaira, la interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 309 de
la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
(Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]n
fecha [m]iércoles [o]cho (8) de [d]iciembre del año en curso (08-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la Fiscalía Novena (9°) Regional de
la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira del Ministerio Público, donde
se le solicitó a esa representación Fiscal, como garante de los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y como [t]itular de la [a]cción [p]enal, que solicitara al [t]ribunal se cumpla lo establecido en nuestras
normas y oficiara al tribunal para que fijara una nueva oportunidad para la
celebración de la Audiencia Preliminar en el menor plazo posible, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código
Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del
original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha [j]ueves [n]ueve (9) de [d]iciembre del año en curso (9-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la
Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) con Competencia a Nivel Nacional del
Ministerio Público, donde se le solicitó a esa representación Fiscal, como
garante de los DERECHOS y GARANTÍAS [c]onstitucionales, y como [t]itular
de la [a]cción [p]enal, que solicitara al [t]ribunal se cumpla lo establecido en nuestras
normas y oficiara al tribunal para que fijara una nueva oportunidad para la
celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el menor plazo posible (…)”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha [j]ueves [d]ieciséis (16) de [d]iciembre
del año en curso (16-12-21),
esta [d]efensa, consignó escrito por
ante la Dirección [c]ontra la
Corrupción del Ministerio Público, donde se le informó que tanto en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN [p]ara [o]ír al [i]mputado de fecha
05/10/2021 y en el [a]cto [c]onclusivo de [f]echa 19/11/21.21, la [l]ey
utilizada fue la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada, (…)”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha [j]ueves [d]ieciséis (16) de [d]iciembre
del año en curso (16-12-21), esta [d]efensa, consignó
escrito por ante la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público,
donde se le informó que tanto en la AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN [p]ara [o]ír al [i]mputado de fecha 05/10/2021 y en el Acto Conclusivo de [f]echa 19/11/2021, la Ley utilizada fue la LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada (…)” (Mayúsculas, resaltado
y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha [j]ueves [d]ieciséis (16) de [d]iciembre del año en curso (16-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la Dirección de Inspección y
Disciplina del Ministerio Público, donde se le informó que el día pautado para
la AUDIENCIA PRELIMINAR el [t]res (3) de [d]iciembre del año en curso (03/12/2021), ya encontrándo[se] todas las partes anunciadas en el [t]ribunal, el representante por parte del
Ministerio Público, le informó la ciudadana Juez vía telefónica a la 1:30 horas
de la tarde aproximadamente que asistiría la Fiscal Auxiliar Octava (8va) con
Competencia Nacional del Ministerio Público, luego de una espera de casi tres
(03) horas, la [f]iscal mencionada
informó vía Whatsapp al tribunal que iba en camino, por lo que la ciudadana
juez nos informa que ya la representación del Ministerio Público, estaba en
camino a la sede del tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, a eso de
las [s]iete horas de la noche (07:00
PM), luego de una ardua espera, la ciudadana juez nos informa a las partes
presentes, [i]mputado, [a]bogado defensor, que el acto seria DIFERIDO en virtud que la representante
del Ministerio Público nunca llegó a la sede del [t]ribunal” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes
de la Sala).
Que a su defendido le conculcaron el derecho
al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la prueba “(…) POR CUANTO A
[su] DEFENDIDO y A [él] COMO ABOGADO DEFENSOR CON TODAS LAS
NEGATIVAS DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, NO LOGRANDO OBTENER EL PRONUNCIAMIENTO QUE
LA LEY [les] PERMITE, PARA PODER
EJERCER ESTE DERECHO” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la
Sala).
Que
“EN ESTE CASO EN CONCRETO, CON EL
ENTRABAMIENTO (sic) PROCESAL HACIA
[su] DEFENDIDO, NO SE [le] HA PERMITIDO ACCEDER Y EJERCER ESE DERECHO
A PRUEBAS (…), CON EL AGRAVANTE, QUE
TAL OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, INCIDE COMO DAÑO COLATERAL, EN LA
PERSONA DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD” (Mayúsculas y subrayado del
original, corchetes de la Sala).
Que
“(…) con esas omisiones, SE HA VIOLADO
EL DERECHO A LA PRUEBA O DERECHO A PROBAR A ESTE SUSCRITO ACCIONANTE EN AMPARO”
(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Que
a su defendido “(…) NO SE LE HA PERMITIDO
EXPRESAR NI POR ESCRITO NI DE VIVA VOZ, LOS PARECERES NI LOS CRITERIOS
JURÍDICOS, EN TANTO Y EN CUANTO, SON ATINENTES A [su] PRETENSIÓN DE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA
(…)” (Mayúsculas del original,
corchetes de la Sala).
Que
“[c]omo consecuencia de NO HABER SIDO
OÍDO, NO OBSTANTE HABER YO PETICIONADO REITERADAS VECES SE PROCEDIERA A [su] PETICIÓN, SIN SER OÍDO, Y SIN QUE NI EL
TRIBUNAL DE LA CAUSA NI LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO, SE HUBIERAN
PRONUNCIADO AL RESPECTO, ENTONCES, ESTÁ[n] EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN Y A UNA OPORTUNA
RESPUESTA (…)”(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la
Sala).
Finalmente
solicitó “(…) EL INMEDIATO
REESTABLECIMIENTO (sic) DEL DERECHO O
GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADAS O LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE MÁS SE ASEMEJE A
ELLA, LAS CUALES HAN SIDO DENUNCIADAS EN EL PRESENTE ESCRITO, DERECHO A LA
LIBERTAD. (…) SE ORDENE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL
DENOMINADO JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA,
FIJE UN NUEVO PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…) SE DECRETE LA NULIDAD TOTAL Y SE LE OTORGUE
SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, EN VIRTUD QUE FUERON VIOLADOS SU
(sic)
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PRUEBA, A SER OÍDO, A PETICIÓN Y
OPORTUNA RESPUESTA, CONTROL DIFUSO, NO RETROACTIVIDAD, JUICIO PREVIO Y DEBIDO
PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD
(…)” (Mayúsculas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente le corresponde a la Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, estima oportuno
señalar lo siguiente:
El ámbito competencial en materia de
amparo, está determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del contenido de la
disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia
para conocer de la llamada “acción
de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se
trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías
constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un
superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer
de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los
mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr. sentencia de esta Sala N°
01, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery
Mata Millán”).
Asimismo, conforme a lo establecido en los
artículos 25.20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable
ratione temporis, corresponde a esta
Sala la competencia para el conocimiento
de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u
omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de
Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, la
acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en
razón de la causa penal que se sigue contra el ciudadano Ismael Eduardo Rangel
Valencia, por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia
y tráfico de influencias.
Ello así, cabe acotar, que de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la
jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una
Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones
de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello además, permite
preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado
fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal, establece que todas persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, de
conformidad con lo prescrito en la ley, lo cual se relaciona con lo establecido
en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala N° 933,
del 26 de mayo de 2004, caso: “Higdael
Jesús Pernía Durán; 3445, del 11 de noviembre de 2005, caso: “José Luis Lurua León”; y, 2307, y del 18
de diciembre de 2004, caso: “Hecmain
Collantes Gil”
De esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto
agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, le corresponde a la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, como tribunal superior, el
conocimiento -en primera instancia- de la solicitud de tutela constitucional,
conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (ver sentencia de esta
Sala N° 870 del 5 de diciembre de 2018).
En atención a lo señalado, esta Sala no es
competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo
que la misma corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado La guaira, a quien se declina el conocimiento de la presente causa.
Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1.- Es INCOMPETENTE para
conocer la acción de amparo interpuesta por
el abogado Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando en su condición de
defensor privado del ciudadano ISMAEL
EDUARDO RANGEL VALENCIA, ambos ya identificados, contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, sobre
la solicitud consignada ante el referido órgano jurisdiccional a los fines de
fijar un nuevo plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo en el
marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión
de los delitos de corrupción impropia y tráfico de influencias.
2.- Que la COMPETENCIA
para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde
a la CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por lo cual se le
declina el presente asunto y se ordena remitirle las actuaciones para que
se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La
Guaira. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18
días del mes de agosto del año dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0837
LFDB