MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 21 de diciembre de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.068, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.587.563, contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, sobre la solicitud consignada ante el referido órgano jurisdiccional a los fines de fijar un nuevo plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar “(…) en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, y fuera fijada para el días más cercano entiéndase [j]ueves [n]ueve (09), [v]iernes [d]iez (10), [l]unes [t]rece (13) o [m]artes [c]atorce (14) de [d]iciembre (…)” todo en el marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia y tráfico de influencias. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito original).

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

El abogado Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ismael Eduardo Rangel Valencia, ambos identificados, interpusieron acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[e]n fecha 03 de [o]ctubre del año 2021 (…) el arriba identificado [i]mputado, ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA fue DETENIDO POLICIALMENTE por funcionarios AD HONOREM del DGCIM (sic) en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado La Guaira en fecha 03 de [oc]ctubre del año 2021 para luego ser TRASLADADO a una CASA DE SEGURIDAD en el Municipio El Hatillo del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contraviniendo el DECRETO NÚMERO 4610 de la Gaceta Oficial 42.125, con fecha del 12 de mayo de 2021 (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha [m]artes [c]inco (5) [de] [o]ctubre del año en curso (05-10-21), [f]ué realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN para [o]ír al [i]mputado donde las fiscalías 55° y con Competencia Nacional y la Fiscalía 9na (sic) Regional del Estado La Guaira, donde le fueron calificados los delitos de [c]orrupción [i]mpropia y [t]ráfico de [i]nfluencias, amparado en los artículos 63 y 73 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada, fue EMANADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual SE PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO N° 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL DE 2003. En esa LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el ARTÍCULO 63 se refiere al SOBORNO O INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El ARTÍCULO 73 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se refiere es al ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]se mismo día viernes 19 de [n]oviembre del año en curso (19-11-21), [l]os Fiscales del Ministerio Público 55° Nacional, Fiscal Nacional y Fiscal Provisorio del Estado La Guaira señalan en su ACTO CONCLUSIVO de [f]echa 19/11/2021 la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada, fue EMANADA DE LA  ASAMBLEA NACIONAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 24, 187 NUMERAL 1, 203, 212 y 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual SE PUBLICÓ EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO N°: 5.637 DE FECHA LUNES 7 DE ABRIL DE 2003. En esa LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, el artículo 63 se refiere al SOBORNO O INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN. El artículo 73 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, se refiere es al ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[a]ctualmente para regular la materia concerniente al régimen de protección al [p]atrimonio [p]úblico y el uso debido de los recursos públicos y el comportamiento de los funcionarios públicos en sus quehaceres cotidianos ES MEDIANTE UN DECRETO No es la ley contra la corrupción, ya que la misma fue DEROGADA mediante la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley [c]ontra La Corrupción el 19 Noviembre de 2014 [p]ublicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO: 6.155 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, Y EL MISMO SE DENOMINA: ‘DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN’. Esa es la normativa vigente y NO la [L]ey [c]ontra la [C]orrupción, refrendada por [el] PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MOROS” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 3 de [d]iciembre del año en curso (03-12-2021). estaba pautada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya encontrándo[se] todas las partes anunciadas, el representante por el Ministerio Público, le informó la ciudadana Juez vía telefónica a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente que asistiría la Fiscal Auxiliar 8va con Competencia Nacional, luego de una espera de casi tres (03) horas, la Fiscal mencionada inform[ó] vía Whatsapp al tribunal que iba en camino, por lo que la ciudadana juez nos informa que ya la representación del Ministerio Público, estaba en camino a la sede del tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, a eso de las [s]iete (07:00 PM), luego de una ardua espera, la ciudadana juez [les] informa a las partes presentes, [i]mputado, [a]bogado defensor, que el acto sería DIFERIDO en virtud que la representante del MINISTERIO PÚBLICO nunca llegó a la sede del [t]ribunal” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[u]na vez estudiada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez fij[ó] el plazo para el [d]iecinueve (19) de [e]nero del año [d]os [m]il [v]eintidós (2022), a las 9:30 horas de la mañana, todo esto violentando la interpretación del artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que de no celebrarse la Audiencia Preliminar, se debe diferir y fijar nuevamente en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, entendiéndose que las partes ya [se encuentran] a derecho, ahora bien, si [cuentan] los [c]inco (5) días [h]ábiles, se debió haber fijado para el día VIERNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, no para el día [m]iércoles [d]iecinueve (19) de [e]nero del [a]ño [d]os [m]il [v]eintidós (2022), también hay que resaltar que primeramente la fecha que había pautado el tribunal era para el día [l]unes [d]iecisiete (17) de [e]nero del año d]os [m]il [v]eintidós (2022), pero es de conocimiento y de esta [d]efensa que los detenidos en el Centro Penitenciario [E]l Rodeo II, solo tienen disponible una unidad de transporte los días [m]iércoles y [v]iernes” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha [m]iércoles [o]cho (8) de [d]iciembre del año en curso (08-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde le solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que de no celebrarse la Audiencia Preliminar, se debe diferir y fijar nuevamente en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, y fuera fijada para el día más cercano entiéndase [j]ueves [n]ueve (09. [v]iernes [d]iez (10), [l]unes [t]rece (13) o [m]artes [c]atorce (14) de [d]iciembre del presente año, ya que de acuerdo a la Resolución Nro. 2021-0019 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la. cual en (sic) indica: ‘...RESUELVE PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el día Quince (15) de [d]iciembre de 2021 hasta el [q]uince de [e]nero (15) del 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley...’. Como lo establece nuestra norma que considere pertinente dicho tribunal, y esperando una pronta, oportuna y satisfactoria respuesta, donde la respuesta obtenida por parte de la Juez fue que el Ministerio Público debía remitir un oficio, solicitándole al [t]ribunal que fijara un nuevo plazo para la Audiencia Preliminar (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[el] [m]iércoles [o]cho (8) de [d]iciembre del año en curso (08-12-21), esta Defensa, consignó escrito por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde se le solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 y 508 numeral 2, una solicitud de [i]ntervención Administrativa para que se dirigiera con fines administrativos al Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n  fecha [m]iércoles [o]cho (8) de [d]iciembre del año en curso (08-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la Fiscalía Novena (9°) Regional de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira del Ministerio Público, donde se le solicitó a esa representación Fiscal, como garante de los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y como [t]itular de la [a]cción [p]enal, que solicitara al [t]ribunal se cumpla lo establecido en nuestras normas y oficiara al tribunal para que fijara una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el menor plazo posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha [j]ueves [n]ueve (9) de [d]iciembre del año en curso (9-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, donde se le solicitó a esa representación Fiscal, como garante de los DERECHOS y GARANTÍAS [c]onstitucionales, y como [t]itular de la [a]cción [p]enal, que solicitara al [t]ribunal se cumpla lo establecido en nuestras normas y oficiara al tribunal para que fijara una nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el menor plazo posible (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha [j]ueves [d]ieciséis (16) de [d]iciembre del año en curso (16-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la Dirección [c]ontra la Corrupción del Ministerio Público, donde se le informó que tanto en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN [p]ara [o]ír al [i]mputado de fecha 05/10/2021 y en el [a]cto [c]onclusivo de [f]echa 19/11/21.21, la [l]ey utilizada fue la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada, (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha [j]ueves [d]ieciséis (16) de [d]iciembre del año en curso (16-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, donde se le informó que tanto en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN [p]ara [o]ír al [i]mputado de fecha 05/10/2021 y en el Acto Conclusivo de [f]echa 19/11/2021, la Ley utilizada fue la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la misma está derogada (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha [j]ueves [d]ieciséis (16) de [d]iciembre del año en curso (16-12-21), esta [d]efensa, consignó escrito por ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, donde se le informó que el día pautado para la AUDIENCIA PRELIMINAR el [t]res (3) de [d]iciembre del año en curso (03/12/2021), ya encontrándo[se] todas las partes anunciadas en el [t]ribunal, el representante por parte del Ministerio Público, le informó la ciudadana Juez vía telefónica a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente que asistiría la Fiscal Auxiliar Octava (8va) con Competencia Nacional del Ministerio Público, luego de una espera de casi tres (03) horas, la [f]iscal mencionada informó vía Whatsapp al tribunal que iba en camino, por lo que la ciudadana juez nos informa que ya la representación del Ministerio Público, estaba en camino a la sede del tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, a eso de las [s]iete horas de la noche (07:00 PM), luego de una ardua espera, la ciudadana juez nos informa a las partes presentes, [i]mputado, [a]bogado defensor, que el acto seria DIFERIDO en virtud que la representante del Ministerio Público nunca llegó a la sede del [t]ribunal” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

 Que a su defendido le conculcaron el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la prueba “(…) POR CUANTO A [su] DEFENDIDO y A [él] COMO ABOGADO DEFENSOR CON TODAS LAS NEGATIVAS DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, NO LOGRANDO OBTENER EL PRONUNCIAMIENTO QUE LA LEY [les] PERMITE, PARA PODER EJERCER ESTE DERECHO” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “EN ESTE CASO EN CONCRETO, CON EL ENTRABAMIENTO (sic) PROCESAL HACIA [su] DEFENDIDO, NO SE [le] HA PERMITIDO ACCEDER Y EJERCER ESE DERECHO A PRUEBAS (…), CON EL AGRAVANTE, QUE TAL OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL, INCIDE COMO DAÑO COLATERAL, EN LA PERSONA DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) con esas omisiones, SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRUEBA O DERECHO A PROBAR A ESTE SUSCRITO ACCIONANTE EN AMPARO” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Que a su defendido “(…) NO SE LE HA PERMITIDO EXPRESAR NI POR ESCRITO NI DE VIVA VOZ, LOS PARECERES NI LOS CRITERIOS JURÍDICOS, EN TANTO Y EN CUANTO, SON ATINENTES A [su] PRETENSIÓN DE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo consecuencia de NO HABER SIDO OÍDO, NO OBSTANTE HABER YO PETICIONADO REITERADAS VECES SE PROCEDIERA A [su] PETICIÓN, SIN SER OÍDO, Y SIN QUE NI EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NI LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO, SE HUBIERAN PRONUNCIADO AL RESPECTO, ENTONCES, ESTÁ[n] EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN Y A UNA OPORTUNA RESPUESTA (…)”(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó “(…) EL INMEDIATO REESTABLECIMIENTO (sic) DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADAS O LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA, LAS CUALES HAN SIDO DENUNCIADAS EN EL PRESENTE ESCRITO, DERECHO A LA LIBERTAD. (…) SE ORDENE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DENOMINADO JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, FIJE UN NUEVO PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…) SE DECRETE LA NULIDAD TOTAL Y SE LE OTORGUE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, EN VIRTUD QUE FUERON VIOLADOS SU (sic) DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PRUEBA, A SER OÍDO, A PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, CONTROL DIFUSO, NO RETROACTIVIDAD, JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD (…)” (Mayúsculas del original).

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previamente le corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, estima oportuno señalar lo siguiente:

 

 El ámbito competencial en materia de amparo, está determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente:

 

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr. sentencia de esta Sala N° 01, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”).

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 25.20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento  de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en razón de la causa penal que se sigue contra el ciudadano Ismael Eduardo Rangel Valencia,  por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia y tráfico de influencias.

Ello así, cabe acotar, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal, establece que todas persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, de conformidad con lo prescrito en la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala N° 933, del 26 de mayo de 2004, caso: “Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, del 11 de noviembre de 2005, caso: “José Luis Lurua León”; y, 2307, y del 18 de diciembre de 2004, caso: “Hecmain Collantes Gil

De esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, le corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, como tribunal superior, el conocimiento -en primera instancia- de la solicitud de tutela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 870 del 5 de diciembre de 2018).

 

 En atención a lo señalado, esta Sala no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que la misma corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La guaira, a quien se declina el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA, ambos ya identificados, contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, sobre la solicitud consignada ante el referido órgano jurisdiccional a los fines de fijar un nuevo plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo en el marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia y tráfico de influencias.

 2.- Que la COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por lo cual se le declina el presente asunto y se ordena remitirle las actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18  días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0837

LFDB