MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 11 de junio de 2020, los ciudadanos JESÚS MANUEL FIGUERA ANDRADE, BRAYHAN JOSÉ ROJAS SIERRA, JACKSON JESÚS HERRERA PÉREZ, ARGENIS RAMÓN ARAUJO CARRERA, DANIEL SIMÓN JIMÉNEZ FLORES, YEFFERSON SMITH CASTILLO GOLI, HÉCTOR EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ANA MILENA DELGADO RAMÍREZ, HÉCTOR DAVID GALLARDO GÓMEZ, GERSON GUSTAVO MORA GÓMEZ, HENRY JOELY MARTÍNEZ VILLEGAS, EDIÑO JOSÉ MÁRQUEZ DE LA HOZ, YURISI DEL VALLE MARÍN GAMBOA, ALBERT DANIEL MENDOZA VELIZ, WILLIANS ALFREDO SILVA CAMBERO, JOSÉ MANUEL FARRERA SOJO, JOSÉ LUIS PACHECO VALERA, JORGE ALEXANDER GUTIÉRREZ VILLEGAS, EDWUARD DANIEL TORREALBA, MAGALLY MOLINA RIVAS, CRISTÓBAL MARAPACUTO PERAZA y WILLIAMS JOSÉ URDANETA QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.115.403, 18.780.692, 16.691.106, 13.271.033, 16.764.275, 16.132.058, 8.735.486, 17.358.654, 14.231.861, 13.038.375, 11.404.793, 16.268.283, 14.491.590, 18.083.962, 18.231.928, 17.245.683, 9.690.369, 13.133.739, 22.288.516, 10.544.239, 13.875.024 y 14.061.297, respectivamente, asistidos por la abogada Fanny de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.094, plantearon, ante esta Sala “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIONES CONSTITUIDAS POR COMPORTAMIENTOS DE ABSTENCIONES (sic) POR PARTE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, TODO EN PRO Y BENEFICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A.

 

El 11 de junio de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al entonces Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 3 de noviembre de 2021, la ciudadana Magally Molina Rivas, ya identificada, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, solicitó pronunciamiento en la presente causa e indicó que “[introdujeron] una demanda por el Tribunal laboral de Mediaciones (sic) y Sustanciación… Tribunal 11”, relativa a la pretensión de “nulidad de actas y pagos (sic) de beneficios”.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

 

En fecha 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 9 de junio de 2022, la ciudadana Magally Molina Rivas, asistida por el abogado Iván Ramón Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.896, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En fecha 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar la siguiente decisión, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

 

Que denuncian “hechos irregulares que devoran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia venezolana, ya que se violan de forma flagrante e inminente el Derecho Laboral, el Derecho de la Familia, el Derecho de la Alimentación, el Derecho a la Salud; el Derecho al Salario Suficiente, el Derecho a la Inamovilidad Laboral y estabilidad de los puestos de trabajos, plenamente contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Derechos Sociales y de la Familia; catalogados con rango de Derechos Humanos y Principios Fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 257, 49 ordinales 3 y 7, 75, 78, 83, 86, 87, 89, 91 y 93; y Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás leyes ratificadas y sancionadas por el Estado Venezolano; como Convenios Internacionales contemplado en el Marco Normativo Internacional en protección del salario suficiente artículo 6, a los fines de que este Alto Tribunal proceda a restablecer y restituir las normas constitucionales denunciadas, y ordene a la entidad de trabajo NUCITA DE VENEZUELA (sic) C.A, a la reincorporación o reenganche inmediato de los trabajadores a sus puestos de trabajo, por Despidos Indirectos de forma flagrante[,] previamente denunciados ante los órganos competentes y[,] restituya así los derechos ordenando al pago de los salarios completos, bono de alimentación y demás beneficios y conceptos, incluyendo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) dejados de percibir” (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento y responsabilidad pleno a la Ley y al derecho, cuya base legal se encuentra tipificado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 143 de la ya mencionada Ley (sic), el cual arguye ‘Que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocerlas resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular (...)’, para ejercer el derecho a la defensa y a los recursos a los que haya lugar” (Corchetes de la Sala).

 

Que “podemos observar la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que aplica directamente también en el procedimiento por omisiones y abstenciones por parte de la Inspectoría del [T]rabajo del Estado Aragua[,] en su máxima autoridad en la figura de [la] Inspectora [del Trabajo] y [el] Ministerio del Trabajo en la máxima figura de[l] Ministro[,] que cumplen función similar a la de un [J]uez” (Corchetes de la Sala).

 

Que “la Administración Pública y todos los órganos que la componen deben colaborar entre sí para la aplicación de la justicia, en este caso[,] la figura de la máxima representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua[,] ciudadana Jefa Inspectora del Trabajo, del Estado Aragua[,] [a]bogada Erika [d]el Carmen Martínez Palacios, la misma viola de forma reiterada la Constitución de forma arbitraria y lesionan normas laborales al omitir y abstenerse en los procedimientos y pronunciamientos oportunos y eficiente bajo la celeridad e imparcialidad, al igual ocurre en su máxima autoridad como es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo” (Énfasis del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la [S]ala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, [y] de los Ministros”, tipificado “en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales (Énfasis del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “uno de los componentes medulares del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual incluye entre sus elementos constitutivos el derecho a las partes a tener acceso libre al expediente y tener respuestas al debido proceso para las partes. Es patente que el necesario acceso a la información de una causa permite articular una adecuada defensa, preparando los argumentos y elementos de prueba en los cuales sustentar la misma, y al propio tiempo, detectar -de existir éstas- cualquier irregularidad u omisión en la sustanciación del expediente como en efecto ocurre en este caso” (Énfasis del texto).

 

Que “no se puede seguir permitiendo que existan órganos del Estado que omitan y se abstengan de realizar sus funciones, de investigar y buscar la verdad material para dar solución concreta a un caso determinado, no se puede permitir que se utilice el Poder Coactivo del Estado Venezolano”, por ello, “[l]a omisión o silencio por parte de las autoridades competentes causa daño de forma flagrante, en donde dichos funcionarios que violan y devoran el sistema de justicia deben ser sancionados por los daños y perjuicios causados” (Negrillas del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “[en] fecha 06 de [d]iciembre de 2019[,] se celebra Acta Convenio entre la sociedad de comercio NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A.” y, “el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTAS ALIMENTICIAS, CHOCOLATES, NUCITAS, (GRUPO SINDONI C.A.), SUS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS, organización sindical que administra la Convención Colectiva del Trabajo, vigente entre las partes”, donde convinieron “en suscribir y otorgar el presente convenio el cual se regirá por las cl[á]usulas y condiciones aquí establecidas”, las cuales establecen lo siguiente:

 

CL[Á]USULA PRIMERA: El sindicato conoce suficientemente que durante más de un año, la entidad de trabajo ha venido presentando problemas financieros y de flujo de caja como consecuencia de la caída considerable y sistemática en las ventas de los productos terminados fabricados por la entidad de trabajo (Nucita Pirulín). El Sindicato conoce también de los grandes esfuerzos económicos que ha realizado la entidad de trabajo por sostener las operaciones fabriles (sic) y comerciales, por lo cual[,] el Sindicato está dispuesto libre de toda coacción y/o apercibimiento, conociendo la realidad de la entidad de trabajo y con el ánimo y la buena fe de coadyuvar con la entidad de trabajo para que sigan las operaciones con cierta normalidad en CONVENIR, con la entidad de trabajo en la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de Cincuenta y OCHO (58) trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que más adelante se identifican, la suspensión de la relación de trabajo está sujeta a la siguiente condiciones: CL[Á]USULA SEGUNDA: La Suspensión de la Relación de Trabajo tendrá un lapso de duración de Sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha de la firma y otorgamiento del presente convenio. CL[Á]USULA TERCERA: Durante el lapso de la Suspensión de la Relación de Trabajo, los trabajadores (as) afectados, continuar[á]n percibiendo su salario básico mensual, así como los incrementos del salario básico en el caso, de que el aumento pactado por la Convención Colectiva del Trabajo se deba materializar durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo. CL[Á]USULA CUARTA: Las partes convienen en que durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo, los trabajadores (as), afectados no percibirán el pago correspondiente al cesta tickets de alimentación. CLÁUSULA QUINTA: [S]e suspenden y en consecuencia los trabajadores (as), afectados no percibirán ningún beneficio contractual de carácter social y económico consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo, durante el tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo con excepción de la Cláusula № 29 Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); Cláusula 31 Cesta y Agasajo de fin de año, en el caso de la cesta navideña la cual sí le será entregada a los trabajadores afectados por la medida aquí convenida; cl[á]usula Nro. 40 Obsequio a sus trabajadores y Cl[á]usula Nro. 44 Colaboración para la Póliza de Servicios Funerarios. CL[Á]USULA SEXTA: La entidad de trabajo garantiza la reincorporación de los trabajadores afectados, a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de prestación del servicio que poseen a la fecha de la firma y otorgamiento del presente documento, tal como lo consagra la LOTTT, y de ser necesaria prorrogar esta medida será revisada entre las partes por lo menos con quince (15) días de anticipación a la finalización del convenio. Las partes acuerdan que una vez finalizado el Convenio o por necesidades de la empresa se requiera incorporar a los trabajadores suspendidos por un incremento en los volúmenes de producción y ventas se les entregarán a los trabajadores suspendidos los Equipos de Protección Personal y Uniformes. CL[Á]USULA SÉPTIMA: Las partes expresamente reconocen y aceptan que ambas actúan en este acto, con el ánimo firme de mantener las operaciones de la entidad de trabajo, así como la estabilidad de sus trabajadores (as) y puestos de trabajo. CL[Á]USULA OCTAVA: Se identifica a los trabajadores afectados por la medida de suspensión CL[Á]USULA NOVENA: Ambas partes convienen en consignar la presente acta en la [I]nspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de hacer del conocimiento del ente, que los acuerdos contenidos en este CONVENIO supera[n] los derechos consagrados por la LOTTT para los casos de Suspensión de la Relación de Trabajo y que las partes aquí otorgantes, [tienen] la cualidad legal y el interés jurídico actual para otorgarlos” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[en] fecha 16 de [e]nero de 2020[,] se celebra Acta Convenio entre la sociedad de comercio NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A.” y, “el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTAS ALIMENTICIAS, CHOCOLATES, NUCITAS, (GRUPO SINDONI C.A.), SUS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS, organización sindical que administra la Convención Colectiva del Trabajo, vigente entre las partes”, donde convinieron “en suscribir y otorgar el presente convenio el cual se regirá por las cl[á]usulas y condiciones aquí establecidas”, las cuales refieren a lo siguiente:

 

CL[Á]USULA PRIMERA: El Sindicato conociendo la realidad de la entidad de trabajo por los [e]fectos de la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de Cincuenta y Ocho (58) trabajadores y trabajadoras y con el ánimo que sigan las operaciones, ha CONVENIDO con la entidad de trabajo en ajustar la rotación de la JORNADA DE TRABAJO, establecida en la cláusula Nro. 76 de la Convención Colectiva [v]igente[,] a dos Turnos Rotativos de Lunes a Viernes[,] de la siguiente manera: 1er Turno de 06:00 a.m. a 02:00 pm. De lunes a viernes. 2do Turno de: 02:00 p.m. a 10:00 a.m., de lunes a viernes. CL[Á]USULA SEGUNDA: Este cambio será durante el lapso que dure la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, convenida en Acta Convenio de fecha 06 de [d]iciembre de 2019 y entr[ó] en vigencia el 16 de [d]iciembre de 2019. CL[Á]USULA TERCERA: Durante el lapso que dure el cambio de la JORNADA DE TRABAJO, los trabajadores (as) involucrados, continuar[á]n percibiendo una semana de primero, una semana de segundo y una semana con tercero con la incidencia que se genere. CL[Á]USULA CUARTA: La entidad de trabajo garantiza que una vez vencida la suspensión ya mencionada, los trabajadores se reincorporar[á]n a sus puestos de trabajo y turnos correspondientes, en las condiciones establecidas en la cláusula Nro. 76 de la Convención Colectiva [v]igente. CL[Á]USULA QUINTA: Las partes expresamente reconocen y aceptan que ambas actúan, con el ánimo firme de mantener las operaciones de la entidad de trabajo, así como la estabilidad de sus trabajadores (as) y puestos de trabajo” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[en] fecha 16 de [a]bril de 2020[,] se celebra Acta Convenio entre la sociedad de comercio NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A.” y, “el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTAS ALIMENTICIAS, CHOCOLATES, NUCITAS, (GRUPO SINDONI C.A.), SUS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS, organización sindical que administra la Convención Colectiva del Trabajo, vigente entre las partes”, donde convinieron “en suscribir y otorgar el presente convenio el cual se regirá por las cl[á]usulas y condiciones aquí establecidas”, las cuales establecen lo siguiente:

 

CL[Á]USULA PRIMERA: El sindicato conoce suficientemente que durante más de un año, la entidad de trabajo ha venido presentando problemas financieros y de flujo de caja como consecuencia de la caída considerable y sistemática en las ventas de los productos terminados fabricados por la entidad de trabajo (Nucita Pirulín). El Sindicato conoce también de los grandes esfuerzos económicos que ha realizado la entidad de trabajo por sostener las operaciones fabriles (sic) y comerciales, por lo cual el Sindicato está dispuesto libre de toda coacción y/o apercibimiento, conociendo la realidad de la entidad de trabajo y con el ánimo y la buena fe de coadyuvar con la entidad de trabajo para que sigan las operaciones con cierta normalidad en CONVENIR, con la entidad de trabajo en la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de TREINTA y OCHO (38) trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que más adelante se identifican, la suspensión de la relación de trabajo está sujeta a la siguiente condiciones: CL[Á]USULA SEGUNDA: La Suspensión de la Relación de Trabajo tendrá un lapso de duración de Sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha 16 de [a]bril de 2020. CL[Á]USULA TERCERA: Durante el lapso de la Suspensión de la Relación de Trabajo, los trabajadores (as) afectados, continuar[á]n percibiendo su salario básico mensual, así como los incrementos del salario básico en el caso, de que el aumento pactado por la Convención Colectiva del Trabajo se deba materializar durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo. CL[Á]USULA CUARTA: Las partes convienen en que durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo, los trabajadores (as), afectados no percibirán el pago correspondiente al cesta tickets de alimentación. CL[Á]USULA QUINTA: [S]e suspenden y en consecuencia los trabajadores (as) afectados, no percibirán ningún beneficio contractual de carácter social y económico consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo, durante el tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo con excepción de la Cláusula № 29 Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); Cláusula 31 Cesta y Agasajo de fin de año, en el caso de la cesta navideña la cual sí le será entregada a los trabajadores afectados por la medida aquí convenida: cl[á]usula Nro. 40 Obsequio a sus trabajadores y Cl[á]usula Nro. 44 Colaboración para la Póliza de Servicios Funerarios. CL[Á]USULA SEXTA: La entidad de trabajo garantiza la reincorporación de los trabajadores afectados, a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de prestación del servicio que poseen a la fecha de la firma y otorgamiento del presente documento, tal como lo consagra la LOTTT, y de ser necesaria prorrogar esta medida será revisada entre las partes por lo menos con quince (15) días de anticipación a la finalización del convenio. Las partes acuerdan que una vez finalizado el Convenio o por necesidades de la empresa se requiera incorporar a los trabajadores suspendidos por un incremento en los volúmenes de producción y ventas se les entregarán a los trabajadores suspendidos los Equipos de Protección Personal y Uniformes. CL[Á]USULA SÉPTIMA: Las partes expresamente reconocen y aceptan que ambas actúan en este acto, con el ánimo firme de mantener las operaciones de la entidad de trabajo, así como la estabilidad de sus trabajadores (as) y puestos de trabajo. CL[Á]USULA OCTAVA: Se identifica a los trabajadores afectados por la medida de suspensión laboral, ambas partes declaran tener la facultad legal para suscribir este convenio” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “nunca [tuvieron] conocimiento de las presuntas suspensiones laborales, es falso de toda falsedad que siendo trabajadores activos de la entidad de trabajo se [les] haya informado de tal maraña, en ningún momento se convocó reunión General de Trabajadores con los representantes del SINDICATO”, por ello [d]ichos acuerdos que son de nulidad absoluta, [violentan] los derechos humanos y constitucionales como es el derecho al trabajo, al salario suficiente y demás beneficios y conceptos” y, “todo fue bajo la intención de utilizar la figura de Suspensión Laboral del Trabajo, para disfrazar evidentemente Despidos indirectos Masivos de Trabajadores, justificados presuntamente en la baja producción de la entidad de trabajo” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “se [les] informó por parte de la Inspectora Erika Martínez, que su autoridad no había otorgado la autorización con relación Suspensión Laboral de trabajadores de Nucita Venezolana [Nuciven] C.A, desconociendo el hecho, ni siquiera ratific[ó] ningún acta convenio antes descrito (sic), es decir, que el Acta Convenio se contradice con la realidad de hechos”, sin embargo, “se [les] informó de toda esta situación el día 16 de [d]iciembre de 2019, alegando la representación del Sindicato y Gerentes de la entidad de trabajo que la lista había sido otorgada por el Ministerio del Trabajo y por tanto, no [les] dejarían entrar a la empresa, comenzando a regir la Suspensión Laboral a partir del día 17 de [d]iciembre de 2019, al no tener acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “al vencer el lapso no hubo tal reincorporación, es todo lo contrario no hay sustentabilidad para [mantenerlos] suspendidos de [sus] puestos de trabajos (sic), por parte de la entidad de trabajo y sus principales representantes de gerencia, y [a]sesor legal y la representación sindical y su asesor legal, ambas inclusive fraudulentas, presuntamente garantizan que una vez vencida la suspensión ya mencionada, los trabajadores se reincorporaran a sus puestos de trabajo y turnos correspondientes, en las condiciones establecidas en la cláusula Nro. 76 de la Convención Colectiva [v]igente [y, conforme con la] CL[Á]USULA QUINTA: Las partes expresamente reconocen y aceptan que ambas actúan, con el ánimo firme de mantener las operaciones de la entidad de trabajo, así como la estabilidad de sus trabajadores (as) y puestos de trabajo. A lo cual se contradice con la realidad de hechos y de derecho” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que en “la [t]ercera Acta de Convenio de fecha 16 de [a]bril de 2020, se denota que de 58 trabajadores, renunciaron 20 trabajadores por la situación a la deriva y necesidad ya que tienen que socorrer a sus familias”, a su vez “no se denota el motivo de la suspensión laboral o presunta pr[ó]rroga aplicada, es decir, se suspenden laboralmente los 38 trabajadores restantes, pero no denota si es pr[ó]rroga, y no se deja constancia de las condiciones laborales que están actualmente para solicitar una prórroga, [por ello] se evidencia de una segunda presunta suspensión laboral sin fundamento (copia y pega), violatoria de los derechos laborales y el derecho al trabajo” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “dichos (sic) actos (sic) convenios fueron impugnados por absoluta nulidad ante la Inspectoría del Trabajo, configurándose de esta forma despido indirecto de forma masivo (sic)” y, siendo que “la presunta Suspensión Laboral vence en fecha 16 de [j]unio de 2020, por tanto los trabajadores [insisten] en la reincorporación o reenganche a [sus] puestos de trabajo” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[h]asta los actuales momentos no hay ningún tipo de pronunciamiento por parte de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA y [del] MINISTERIO DEL TRABAJO de Caracas, Distrito Capital, sobre los hechos aquí denunciados ante su máxima autoridad. Lo que trae como consecuencia un gran vacío y silencio administrativo por las razones a la que haya lugar. Debido a que el trabajador queda a la completa deriva, sin protección y pronunciamiento inmediato del Estado como garantista y proteccionista de los derechos laborales” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a suspensión de la relación laboral, no pone fin a la vinculación [j]urídica laboral existente entre el patrono y el trabajador [conforme con el] art. 71 de la LOTTT [y,] con base al art. 72 numeral i), es ajena al trabajador pues, el caso fortuito o de fuerza mayor es debido a algún siniestro que afect[ó] las operaciones de la empresa, que si bien es cierto suspende las labores por unos días estos son limitativos como se ve en el numeral i) último in fine, del presente art 72, ‘[l]a cual no podrá exceder de sesenta días’. Por ello, la real importancia y trascendencia de un pronunciamiento inmediato” (Negrillas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que [e]n caso de una amplitud de extralimitar el tiempo de suspensión laboral esta debe estar fundamentada por hechos y derechos propios a la atipicidad de caso, para continuar con una suspensión prorrogada en el tiempo, de lo contrario evidentemente [se estaría] en presencia de una eminente violación a los derecho[s] laborales”, asimismo “en [los artículos] 73 y 74 de la LOTTT, [se] establece que mientras dura la suspensión el patrono no está obligado a pagar el salario ni el trabajador a trabajar. Por lo demás, [la] relación sigue igual pues la antigüedad del trabajador sigue corriendo y el patrono debe cumplir con [las] obligaciones señaladas en los literales del art. 74 de la LOTTT y[,] una vez cesada la ‘suspensión laboral’[,][a]rt. 75, tiene el derecho el trabajador de ser reincorporado a su puesto de trabajo o reubicarlo” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a [A]dministración Pública debe impulsar el procedimiento como garantía, y buscar la verdad material, fundamentada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, siendo que “[e]l primer deber general de los funcionarios públicos establecido en la [L]ey, sin duda, es el deber de actuar conforme a las formalidades procedimentales. El segundo deber es de informar al particular[,] lo cual se manifiesta en las diversas etapas del procedimiento. El tercer deber es [el] de tramitar[,] es una de las potestades de la administración, el actuar de oficio, pero que también, la actuación está regulada como una obligación”, sin embargo, existe “en el presente caso, un total silencio en cuanto al pronunciamiento por parte de las autoridades competentes” (Negrillas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “una de las principales consecuencias laborales que trae aparejada estos terribles hechos es -precisamente- el despido de muchos trabajadores amparados en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual resulta indispensable efectuar un análisis en torno a los requisitos de configuración de esta causal y los efectos que trae aparejada su aplicación”, toda vez que “mientras que dure el lapso de la Suspensión Laboral del Trabajo, todos los trabajadores involucrados quedan amparados por inamovilidad laboral de forma automática”.

 

Que “[invocan] la violación de forma reiterada del debido proceso y a la tutela judicial efectiva[,] ratificando la impugnación de los actos convenios de forma exprés por parte de la entidad de trabajo y representantes del sindicato ut supra identificado. La impugnación de documento privado y su desconocimiento, conlleva a que todas las actuaciones y convenios estén totalmente viciados de irregularidad y nulidad, tal cual como fue denunciado ante las autoridades competentes administrativas”, toda vez que “recurrieron ante la Inspectoría del [T]rabajo competente para denunciar, exponer y ampararse por la inamovilidad imperante por las violaciones de los derechos constitucionales y laborales violados” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 18 de [d]iciembre de 2019, el ciudadano Martínez Villegas Henry Joely, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad № V- 11.404.793”; [e]n fecha 18 de [d]iciembre de 2019, el ciudadano Jiménez Flores Daniel Simón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad № V- 16.764.275”; “[e]n fecha 19 de [d]iciembre de 2019, el ciudadano Herrera Pérez Jackson Jesús, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad № V- 16.691.106” y, “[e]n fecha 23 de [d]iciembre de 2019, el ciudadano Gallardo Gómez Héctor David, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad № V- 14.231.861”; interpusieron ante la Inspectoría de Trabajo “denuncia y amparo laboral”, donde exponen lo siguiente:

 

“(…) en fecha 16 de [d]iciembre de 2019, la entidad de trabajo representada por los ciudadanos GLONORIS OSTOS, en su carácter de Gerente de Recursos [H]umanos de la empresa NUCIVEN, ROLANDO ALVARADO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Planta Pastas Sindoni, Ildemaro Reyes en su condición de Gerente Corporativo de Relaciones Laborales y la [a]bogada María Orozco en su condición de Asesor Legal, procedieron a no [permitirle] la entrada a la entidad de trabajo, alegando una supuesta suspensión, la cual no se encuentra avalada por la [I]nspectoría del [T]rabajo, indicando que por problemas financieros y flujo de caja como consecuencia de la caída considerable y sistemática de las ventas[,] procedía a suspender a un grupo de 58 trabajadores, enviándolos a sus casas con pago de salario básico mensual, sin goce de cesta ticket, ofreciendo única y exclusivamente el cumplimiento de los beneficios establecidos en las cl[á]usulas 29, 31, 40 y 44 de la Convención Colectiva del [T]rabajo, dejando sin efecto las demás cláusulas de la referida Convención. Indicando que dicho acuerdo fue suscrito por los representantes sindicales. A este respecto es necesario indicar, que como trabajador nunca [estuvo] enterado de dicho acuerdo, en virtud de que el Sindicato no ha convocado asambleas para tratar estos puntos como tampoco [ha] suscrito ni dado autorización alguna para que el sindicato de trabajadores actuará en [su] nombre o representación. En por ello ciudadana [I]nspectora, que sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, y sin haberse cumplido los extremos exigidos en el artículo 74 de la LOTTT para que proceda una suspensión y sin autorización debidamente homologada por la autoridad competente en materia laboral, en lo que respecta a las instancias de Protección de las Fuentes de Trabajo claramente establecidas en el artículo 148 de la LOTTT. Es por lo que [se ve] en la necesidad de denunciar el Despido Injustificado, por cuanto [fue] despedido sin motivo alguno de [su] puesto de trabajo, vulnerando la inamovilidad laboral, [y] en [su] caso [requiere] continuar en [su] puesto de trabajo y seguir percibiendo, [el] salario justo, el cual sirva para satisfacer [las] necesidades y las de [su] grupo familiar. Actualmente la entidad de trabajo tiene la suficiente materia prima para seguir en funcionamiento. Ciudadana Inspectora, se observa la clara Violación de preceptos legales y constitucionales que amparan al trabajo como hecho social, tal y como se demuestra de los hechos arriba narrados, además de [encontrarse] amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 2 del Decreto con Rango, [V]alor y [F]uerza de Ley (sic) de [I]namovilidad [L]aboral[,] № 3708[,] de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en [la] Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.419 de la República Bolivariana de Venezuela, [solicita] que sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el Reenganche a [su] puesto de trabajo y la restitución de derechos, a su vez [solicita] la Imposición de Sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y [las] Trabajadoras” (Énfasis del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “los siguientes trabajadores fueron amparados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Inamovilidad Laboral, quedando insertado bajo los siguientes números de expedientes”, a saber: “Figuera Andrade Jesús Manuel (…) 2106-19”; “Herrera Pérez Jackson Jesús (…) 2129-19”; “Williams José Urdaneta Quintero (…) 2097-19”; “Yefferson Smith Castillo Goli (…) 2119-19”; “Delgado Ramírez Ana Milena (…) 2101-19”; “Gallardo Gómez Héctor David (…) 2144-19”; “Argenis Araujo Carrera (…) 2089-19”; “Mora Gómez Gerson Gustavo (…) 2121-19”; “Martínez Villegas Henry Joely (…) 2122-19”; “Márquez De La Hoz Ediño José (…) 2104-19”; “Mendoza Veliz Albert Daniel (…) 2099-19”; “Silva Cambero Willians Alfredo (…) 2111-19”; “Farrera Sojo José Manuel (…) 2092-19”; “Yurisi Del Valle Marín Gamboa (…) 2095-19”; “Pacheco Valera Jose Luís (…) 2115-19”; “Gutiérrez Villegas Jorge Alexander (…) 2125-19”; “Molina Rivas Magally (…) 2115-19”, y; “Maracaputo Peraza Cristóbal (…) 2126-19”; asimismo se denuncia que existen trabajadores que no fueron amparados por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Edo Aragua, como es el ciudadano BRAYHAN JOSÉ ROJAS SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad № V-18.780.692 (Énfasis del texto).

 

Que “[e]n fecha 20 de [e]nero de 2020, se realiza Acta de ejecución”, donde “se ordena el Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano Jiménez Flores Daniel Simón, titular de la cédula de identidad № V-16.764.275, contra la entidad de [t]rabajo Nucita Venezolana [NUCIVEN] C.A, en virtud de haber incurrido en violación a la inamovilidad laboral especial que confiere el [a]rtículo 94 de la LOTTT. Una vez Constituidos en la sede de la [e]ntidad de trabajo cuyas especificaciones se indican supra, atendidos por el ciudadano Sergio Díaz y Glonoris Ostos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18554.921 y V-9.643.157”, quienes exponen lo siguiente:

 

[Se opone] a la presente orden de reenganche en virtud de que el trabajador accionante no fue despedido de forma injustificada, como alega en su denuncia en razón de esto, lo que realmente operó fue una suspensión de la relación de trabajo que afecta a 58 trabajadores donde se encuentra incluido el aquí hoy accionante, dicha Suspensión es de forma provisional, el trabajador accionante se mantiene activo en nómina y se le garantiza el salario básico mensual, HCM, cesta y agasajo, de fin de año, obsequio cl[á]usula 40, servicio funerario, cl[á]usula 44, garantizándole la estabilidad laboral, haciendo la salvedad de que previo a este convenio dicha suspensión fue sometida al conocimiento de este despacho mediante la solicitud de pliegos previstos en el artículo 472 de la LOTTT, y como consecuencia de esto la instancia administrativa verific[ó] mediante inspección dicha situación planteada, por otro lado, la organización sindical que representa la mayoría de trabajadores ten[í]a pleno conocimiento de dicha situación, es decir, que qued[ó] suficientemente demostrado el riesgo inminente que corre la fuente de trabajo y sus puestos de trabajo y[,] con el fin de garantizar la protección del proceso social del trabajo y la actividad productiva por encima de los intereses individuales derivada de la relación particular de trabajo y como consecuencia de que a través de dicho pliego fue infructuoso el pronunciamiento respecto al mismo, se celebró como en efecto se hizo, ACTA CONVENIO LA CUAL CONSIGNO EN COPIA EN ESTE ACTO. ASÍ MISMO (sic) SE CONSIGNA DETALLE DE LA N]MINA DONDE SE REFLEJAN LOS TRABAJADORES ACT[I]VOS E INCLUYE AL TRABAJADOR ACCIONANTE. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la CRBV [solicita] a este honorable despacho apertura (sic) [d]el procedimiento de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, a los fines de promover las pruebas correspondientes es todo” (Énfasis del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a Inspectora del Trabajo Erika Martínez, como representante de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Edo Aragua, a través de su investidura debe verificar los elementos de convicción y las pruebas pertinentes, ya que tiene el poder coactivo del Estado para solicitar de forma inmediata por incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Nucita Venezolana C.A, (Nuciven) [la] correspondiente sanción” (Negrillas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]e deja por total evidencia las omisiones y abstenciones por parte de la Inspectora del Trabajo en su máxima autoridad, constatándose la flagrancia de los hechos denunciados y la violación de los derechos laborales, fraguándose sin que quede la menor duda en Despidos indirectos masivos, bajo la figura de Suspensión Laboral, sean estos despidos directos o indirectos, sin mencionar aún más la violación de no percibir el salario suficiente contemplado en la LOTTT, en los convenios [i]nternacionales, bono de alimentación, beneficios completos de la Convención Colectiva y demás beneficios y conceptos” (Negrillas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 22 de [e]nero de 2020, el ciudadano MIGUEL PIRELA (…) en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y APODERADO JUDICIAL, que consta [de] Poder [c]onferido por el ciudadano JIMÉNEZ FLORES DANIEL SIMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad № V-16.764.275, en su condición de trabajador accionante en el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales, incoado en contra de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA [NUCIVEN] C.A”, “siendo la oportunidad legal de acuerdo al artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, [de] exponer y solicitar mediante este escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, indicó lo siguiente:

 

“(…) convino la entidad de trabajo sin autorización del ente administrativo en materia laboral a suspender de manera provisional a trabajadores por 60 días de la relación de trabajo que mantenían, en la que su decisión ciudadana Inspectora fue unilateral, sin consultarle a los trabajadores sino única y exclusivamente con la junta directiva del Sindicato de Nucita Venezolana C.A, [quienes] convinieron en suscribir y otorgar un Convenio no permitiendo la entrada de los trabajadores en la empresa y procedimiento (sic) a suspender a los trabajadores por el lapso de 60 días calendarios consecutivos como ya indiqu[é], (...), sin embargo N0 implica la aceptación de su contenido y en definitiva dejando de cumplir las cl[á]usulas estipuladas en la contratación colectiva, acción unilateral tomada por la empresa que vulnera los derechos colectivos de los trabajadores. En esta actuación no tuvo participación la masa trabajadora y menos la Inspectoría del Trabajo. Este ente rector no tuvo conocimiento de dicha actuación patronal, debemos comprender que el Derecho al trabajo goza de la protección del Estado, por razones de interés público y social para proteger el proceso social de trabajo y el derecho al trabajo, la entidad de trabajo, debió hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 148 de la LOTTT, en caso de querer realizar algunas modificaciones a las condiciones de trabajo. Siendo el actuar del patrono un acto arbitrario a lo establecido en la Constitución, quebranta los beneficios legales y contractuales. Este hecho Motiv[ó] a los trabajadores a materializar su procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por despido indirecto y no por despido injustificado” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 30 de [e]nero de 2020, el ciudadano MIGUEL PIRELA (…) en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y APODERADO JUDICIAL (…) interpone escrito de Desconocimiento e Impugnación”, donde expone:

 

“(…) lo realizado fue un Acta Convenio, suscrita entre el Sindicato y la entidad de trabajo, si bien es cierto que el Sindicato representa la masa de trabajadores no es menos cierto que los mismos debían estar de acuerdo en el presente convenio, entendiéndose entonces que ‘Todo acuerdo contrario a la Ley es Nulo’. Evidenciándose entonces la mala fe y es de presumir que esta documental fue viciada para culminar la relación laboral exigida por la Entidad de Trabajo para favorecer sus pretensiones (Vicio en el consentimiento), haciendo la salvedad que de acuerdo al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, indica que; ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos’, (...omissis), en concordancia con el numeral 4. [e]jusdem que establece lo siguiente: ‘Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.’ POR TANTO SOLICITO QUE ESTAS DOCUMENTALES LAS CUALES SE DETALLARAN SEAN DESECHADAS, DESESTIMADAS Y NO SE LES OTORGUE NINGÚN VALOR PROBATORIO EN LA DEFINITIVA POR QUIEN AQUÍ DECIDE (…)” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “observamos una conducta arbitraria de abstención a los hechos y demás actos irregulares denunciados por ante de la Inspector[í]a del Trabajo y su máxima autoridad [la] ciudadana Erika Martínez, quien omitió y se abstuvo a un Pronunciamiento que se ha prorrogado en el tiempo, y a las pruebas [se remiten], en pro de Dilatar el proceso de Reenganche y Restitución de Derechos, evidentemente favoreciendo a la entidad de trabajo” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “se denuncia irregularidades y arbitrariedades violando de forma vinculante e inminente los Derechos humanos, y la complicidad y silencio de la Inspectora Erika Martínez, que hasta los actuales momentos, no ha dado ningunas respuestas desde [d]iciembre de 2019, si bien es cierto, existen actualmente Estado de Alarma por la situación de Pandemia COVID-19, los trabajadores [se encuentran] a la completa deriva sin pronunciamiento alguno por parte de las autoridades competentes” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[denuncian] las [i]rregularidades en cuanto al procedimiento, acto y omisión por parte de la Inspectora del Trabajo ciudadana Erika Martínez, por ante el Ministerio del Trabajo de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de [m]arzo de 2020. La ciudadana Inspectora del Trabajo [les] informó que [debían] conciliar con la entidad de trabajo”, pero “no [tienen] ningún tipo de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes, que trae como consecuencia la omisión y abstención por parte del Ministerio del Trabajo” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[traen] a colación la sentencia 05 de Tribunal Supremo de Justicia -Sala Constitucional[,] de[l] 19 de [e]nero de 2017, caso vinculante de [t]rabajadores que [i]nterponen Acción de Amparo Constitucional en contra [de] ‘las vías de hecho por omisiones constituida[s] por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional” (Negrillas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Finalmente, “[solicitan] la Admisión y pronunciamiento con relación a la Acción de Amparo Constitucional por omisiones constituidas por comportamientos de abstenciones (sic) por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Municipio[s]: Costa [d]e Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[solicitan] en base a los hechos y al derecho denunciados [se] ordene a la entidad de trabajo NUCITA DE VENEZUELA (sic) C.A, a la reincorporación o reenganche inmediato de los trabajadores a sus puestos de trabajos, por Despidos Indirectos de forma flagrante previamente denunciados ante los órganos competentes y restituya así los derechos ordenando al pago de los salarios completos, bonos de alimentación y demás beneficios conceptos, incluyendo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) dejados de percibir, con sus (sic) respectivas (sic) indexación de cada uno de los beneficios y demás conceptos dejados de percibir, incluyendo pagos de salarios completos y suficientes, bonos de alimentación y la cancelación de todos los beneficios de la Convención [C]olectiva [de] [T]rabajo, ante la entidad de trabajo Nucita Venezolana C.A (NUCIVEN)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[solicitan] en su [d]efecto el pronunciamiento de las autoridades y órganos del Estado Venezolano Competentes: Inspectoría del Trabajo de Maracay, Edo Aragua y Ministerio del Trabajo del Distrito Capital” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[solicitan] a su vez, y en caso de que la entidad de trabajo Nucita Venezolana C.A, (NUCIVEN), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 15 de [d]iciembre de 1975, bajo el Número 138, Tomo 08, inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif Nro: J-07512597-5, cuya actividad económica es la [f]ábrica de [a]limentos, domiciliada en la Zona Industrial San Vicente I, Avenida Anthons Phillips, parcela 19, Maracay, Edo Aragua, no proceda a la reincorporación o reenganche de los trabajadores por presuntamente presentar poca producción, en base al artículo 151 y [a]rt. 75 de la LOTTT, [que establece]tiene el derecho el trabajador de ser reincorporado a su puesto de trabajo o reubicarlo, [solicitan] que los trabajadores y trabajadoras sean reubicados en la siguiente entidad de trabajo afín y conexa, ya que su actividad económica es la fabricación de alimentos [en la] [s]ociedad mercantil Pastas Sindoni C.A.” (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

 

En el caso bajo examen, los ciudadanos Jesús Manuel Figuera Andrade, Brayhan José Rojas Sierra, Jackson Jesús Herrera Pérez, Argenis Ramón Araujo Carrera, Daniel Simón Jiménez Flores, Yefferson Smith Castillo Goli, Héctor Emilio Martínez Martínez, Ana Milena Delgado Ramírez, Héctor David Gallardo Gómez, Gerson Gustavo Mora Gómez, Henry Joely Martínez Villegas, Ediño José Márquez de La Hoz, Yurisi del Valle Marín Gamboa, Albert Daniel Mendoza Veliz, Willians Alfredo Silva Cambero, José Manuel Farrera Sojo, José Luis Pacheco Valera, Jorge Alexander Gutiérrez Villegas, Edwuard Daniel Torrealba, Magally Molina Rivas, Cristóbal Marapacuto Peraza y Williams José Urdaneta Quintero, asistidos de abogado, como trabajadores de la entidad de trabajo Nucita Venezolana Nuciven, C.A., interponen acción de amparo constitucional por omisiones “constituidas por comportamientos de abstenciones (sic)” cometidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios “Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño” del estado Aragua y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

 

Al respecto, delatan la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección de las familia, alimentación, salud, salario suficiente, estabilidad laboral, el acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser informados por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones y conocer las resoluciones definitivas que adopten, invocando a tal efecto los artículos 26, 49, 75, 78, 83, 86, 87, 89, 91, 93, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, denuncian los accionantes que la entidad de trabajo Nucita Venezolana Nuciven, C.A. acordó con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pastas Alimenticias, Chocolates, Nucitas (Grupo Sindoni C.A.), sus Afines, Similares y Conexos, mediante actas de fechas 6 de diciembre de 2019, 16 de enero y 16 de abril de 2020, la suspensión de la relación laboral por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor por “problemas financieros y de flujo de caja”, que -según sus dichos- no se encuentra autorizada por la Inspectoría del Trabajo, sin pago del beneficio de alimentación y suspensión de algunos beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, luego de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días previstos en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no han sido incorporados a sus puestos de trabajo.

 

Luego, delatan que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios “Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño” del estado Aragua, a solicitar individualmente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios legales y convencionales dejados de percibir, denunciando que fueron sujetos de modificación en sus condiciones de trabajo, desmejoras y despido indirecto “de forma masiva” por el patrono, la entidad de trabajo Nucita Venezolana Nuciven, C.A., no obstante, el ente administrativo hasta la presente fecha, no ha emitido las providencias administrativas correspondientes, tampoco se ha pronunciado el Ministerio del Trabajo a quien acudieron a denunciar tal omisión.

 

Por tales motivos, solicitan a esta Sala los siguientes pedimentos. i) ordene a la entidad de trabajo Nucita Venezolana Nuciven C.A. a la reincorporación o reenganche inmediato a sus puestos de trabajo, y con ello también acuerde el pago completo del salario, el bono de alimentación y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, o sean reubicados en una entidad de trabajo afín y conexa con la actividad económica de fabricación de alimentos y, ii) en su defecto, solicitan a esta Sala ordene emitir el respectivo pronunciamiento de las solicitudes de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios “Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño” del estado Aragua y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

 

Cabe destacar, que la parte actora menciona en la diligencia presentada ante esta Sala el 3 de noviembre de 2021, que presentaron una demanda por ante los Tribunales laborales y, en tal sentido, esta Sala como hecho notorio judicial constató que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 0251, del 14 de julio de 2022, ante la demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA de LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A. (…)’ así como el pago de los ‘(…) BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…) contemplado[s] en la Convención Colectiva de Trabajadores PASTA SINDONI Y NUCITA VENEZOLANA”, interpuesta por los ciudadanos Magally Molina Rivas, Ana Milena Ramírez, Jesús Manuel Figuera Andrade, Héctor David Gallardo Gómez, Yurisi del Valle Marín Gamboa, Jóse Luis Pacheco Valera, ya identificados, contra la empresa Nucita Venezolana (Nuciven), C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pastas Alimenticias, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus Afines, Similares y Conexos, indicó que “existen acciones incoadas ante la Inspectoría del trabajo respectiva, que a la fecha de la presentación de esta solicitud han sido infructuosas”, que “no estamos en presencia de una solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos ni despidos masivos”, tratándose de una demanda referida al “incumplimiento de unas condiciones de trabajo” convenidas por el patrono que debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, y por vía de consecuencia, que “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN”. En este sentido, la pretensión hoy sujeta a la presente acción de amparo constitucional se constituye en una causa donde se ha solicitado el reenganche y restitución de derechos donde se alega la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, distinta a la causa referida en la diligencia in commento, de la cual esta Sala determina lo siguiente:

 

Ahora bien, la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

 

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Subrayado de esta Sala).

 

De lo precedente se desprende, que en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que en sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala estableció criterio respecto a la distribución de la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó lo siguiente:

 

“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

 

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

 

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” (Negrillas de esta Sala).

 

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha indicado que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídica material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

 

Precisado lo anterior, se extrae del primer pedimento efectuado por los accionantes, la pretensión de incoar el amparo contra la entidad de trabajo Nucita Venezolana Nuciven, C.A., por la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo y estabilidad laboral, de lo cual, observa esta Sala no se dan los supuestos normativos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye a esta Sala Constitucional para conocer en única instancia la “competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”, en concordancia, con el artículo 25, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que esta Sala es competente para conocer “en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos nacionales de rango nacional”.

 

Asimismo, estima oportuno citar parcialmente la sentencia Nro. 1535 del 8 de julio de 2002 (caso: “Carlos Soucy Lander”), mediante la cual esta Sala estableció lo siguiente:

 

“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)” (Subrayado de esta Sala).

 

A tal efecto, se observa que existe una pretensión de amparo dirigida contra una persona jurídica privada de carácter mercantil, quien, supuestamente, habría lesionado derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral; en consecuencia, conforme a las normativas supra indicadas y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en los fallos antes citado, en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, compete a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 878/2009 y 291/2017, entre otras).

 

No obstante lo anterior, estima conducente esta Sala reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas y, a tal efecto, se observa que los accionantes indican que acudieron por ante el órgano competente de la Inspectoría del Trabajo a solicitar de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, denunciando que fueron sujetos de despidos indirectos por el patrono la entidad de trabajo Nucita Venezolana Nuciven, C.A.

 

En tal sentido, relacionado con el segundo pedimento efectuado en la acción de amparo de autos, entiende esta Sala que lo realmente pretendido por los accionantes es atacar la omisión de los órganos administrativos en resolver mediante actos administrativos, las solicitudes presentadas en su oportunidad.

 

A tal efecto, el hecho alegado como lesivo se circunscribe a la presunta omisión del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño” del estado Aragua, con sede en Maracay, y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de proceder a dictar las respectivas providencias administrativas de reenganche y restitución de derechos, vulnerando, a decir de los accionantes, el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Ahora bien, debe acotarse que esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz y otros”), ratificada en sentencia N° 348, del 17 de abril de 2013, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

 

“(…) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con Providencias administrativas dictadas por Inspectorías del trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III:

Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (...).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 108, del 25 de febrero de 2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

 

“(…) en la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” (Corchetes de esta Sala.

 

Por otra parte, en los casos de demandas de abstención contra las Inspectoría del Trabajo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: “Desarrollos Tercer Milenio, C.A.), sentó:

 

En tal sentido es de observar que, sobre la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, mediante el cual se cambió el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante el fallo N° 2.862  del 20 de noviembre de 2002, según el cual, la jurisdicción competente para conocer de casos como el planteado en el caso sub examine era la contencioso administrativa y los órganos competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

(…Omissis…)

El asunto debatido en esta oportunidad, como quedó dicho, se refiere a la omisión en dar respuesta al recurso de reconsideración introducido al ser negada la solicitud de solvencia laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo que en aplicación a los criterios supra expuesto, la jurisdicción del trabajo resulta competente para conocer y decidir el recurso por abstención interpuesto. Así se decide.

 

Para mayor precisión y atendiendo a lo dispuesto en la sentencia N° 0977 de fecha 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso por abstención, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asignado por distribución de fecha 21 de febrero de 2013, y su tramitación deberá hacerse conforme al Procedimiento breve establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina” (Subrayado de esta Sala).

 

Asimismo, esta Sala en decisión Nro. 707 del 4 de junio de 2015 (caso: “Juan Carlo Toro Ochoa”), ante un amparo por omisión de la Inspectoría del Trabajo de dictar la providencia administrativa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sostuvo:

 

Al respecto esta Sala, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, lo cual también se extiende a las omisiones para emitir los referidos actos administrativos (véase también las sentencias números 37 del 13 de febrero de 2012, Caso: ‘Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A’; 311 del 18 de marzo de 2011, Caso: ‘Grecia Carolina Ramos Robinson’ y 168/2012, Caso: ‘Leonardo José Reinoza Rodríguez)” (Subrayado de esta Sala).

 

Así las cosas, esta Sala reitera que la competencia para el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las omisiones de las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la citada sentencia Nro. 955/2010, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de dichas demandas en primera instancia; debiendo indicar esta Sala que al dictarse el respectivo acto administrativo, es cuando el Ministerio competente pasa a conocer del mismo en caso de interponerse el recurso jerárquico.

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo por omisiones “constituidas por comportamientos de abstenciones (sic)” cometidas por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Municipios “Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño” del estado Aragua y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y determina que el Tribunal competente en primer grado de jurisdicción para el conocimiento de la pretensión constitucional corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, esta Sala determina lo siguiente:

 

Sin menoscabo de lo descrito, esta Sala, en aras de la celeridad y economía procesal, considera inoficioso la consecuencial declinatoria al citado órgano jurisdiccional, para su tramitación, por cuanto, se constata de las actas procesales que desde el 11 de junio de 2020, oportunidad de presentación del escrito, hasta la diligencia suscrita por uno de los accionantes del 3 de noviembre de 2021, no se presentó diligencia alguna solicitando pronunciamiento, incluso desde la diligencia presentada el 9 de junio de 2022 hasta la presente fecha tampoco existe actuación de los accionantes, conllevando a una ausencia absoluta de la parte actora y de cualquier actividad o actuación tendente a impulsar el proceso.

 

En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: (“José Vicente Arenas Cáceres”), en los términos siguientes:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones (sic) puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de este fallo).

 

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

 

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público general, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

 

Ello así, es importante advertir que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales.

 

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827, del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente tutela constitucional ejercida.

 

2. Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo corresponde, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

3. Que en aras del principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora.

 

4. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Figuera Andrade, Brayhan José Rojas Sierra, Jackson Jesús Herrera Pérez, Argenis Ramón Araujo Carrera, Daniel Simón Jiménez Flores, Yefferson Smith Castillo Goli, Héctor Emilio Martínez Martínez, Ana Milena Delgado Ramírez, Héctor David Gallardo Gómez, Gerson Gustavo Mora Gómez, Henry Joely Martínez Villegas, Ediño José Márquez de La Hoz, Yurisi del Valle Marín Gamboa, Albert Daniel Mendoza Veliz, Willians Alfredo Silva Cambero, José Manuel Farrera Sojo, José Luis Pacheco Valera, Jorge Alexander Gutiérrez Villegas, Edwuard Daniel Torrealba, Magally Molina Rivas, Cristóbal Marapacuto Peraza y Williams José Urdaneta Quintero, asistidos por la abogada Fanny De Abreu, ya identificados, por omisiones “constituidas por comportamientos de abstenciones (sic)” cometidas por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Municipios “Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño” del estado Aragua y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

 

5. Se MULTA a la parte actora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

6. Se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía telefónica la notificación de la presente decisión a la parte accionante, dejando constancia de ello en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

                        Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 2020-0219

LFDB/