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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El 19 de enero de 2023, se recibió ante la
Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado José De Jesús Moreno Guevara, debidamente inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.635, actuando
en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-15.907.713, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de
2022, por la Sala número Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto contra el auto de revisión de cumplimiento de pena y
actualización de cómputo de la resolución identificada con el alfanumérico PJ0332022000922, emanada del Tribunal Primero
en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, del 21 de octubre de 2022, al mencionado ciudadano, quien cumple condena de
veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena
de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en
acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del
artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El 19
de enero de 2023, se dio cuenta en Sala del
presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los
siguientes términos:
Que “(…) en fecha
18 de octubre de 2022, mediante escrito, fue solicitado al Tribunal Primero en
Funciones de Ejecución, Primero: Practicar el cómputo y determinar con
exactitud la fecha en que finalizará la condena y, las diferentes fechas a
partir de las cuales el
penado DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, pudo haber hecho la solicitud de cualquiera
de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma. Segundo: Una
vez practicado el cómputo conforme a derecho, se provea lo conducente y sea
acordada la fórmula
alternativa del cumplimiento de la pena, que haya lugar conforme a DERECHO, a
favor del condenado de autos DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, titular de la cédula
de identidad Nro.V-15.907.713. Toda vez, que el mismo dispone de lo necesario
para tales efectos, realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el
Ciudadano DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, desde el 11 de septiembre de 2010, hasta
el 11 de septiembre de 2022, ha cumplido doce (12) años ininterrumpidos,
privado de libertad, con ocasión a los veinticinco (25) años, seis (6) meses,
siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión, por el cual fue condenado.
SEGUNDO: Que para el momento que el Ciudadano DAVID DANIEL PÉREZ
HURTADO, condenado de autos, es sometido al proceso, se encontraba vigente,
el Código Orgánico Procesal Penal, promulgado por la Asamblea
Nacional de la República, en fecha 26 de agosto de 2009 y publicado mediante
Gaceta Oficial número 5.930 extraordinario del día 4 de septiembre del 2009. (…omissis…) QUINTO: Que el proceso penal
dispones de tres etapas diferenciadas, la primera, o fase preparatoria, cuyo
objeto es la preparación del juicio oral y público, la segunda o intermedia,
que en caso de acusación da lugar a la audiencia preliminar, y la tercera o
fase de juicio que contiene el debate oral y público. La primera etapa, se busca
la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los
medios de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, y termina
con el acto conclusivo de la investigación. La segunda, le corresponde al juez
de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si
concurren las causales previstas en la ley. La tercera, conlleva al debate oral
y público y culmina con la sentencia definitiva. SEXTO: Que la Ejecución
de la Sentencia, entre otras cosas, significa la ejecución de las penas
y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; además, conocer todo
lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas de cumplimiento
de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,
conmutación y extinción de la pena. (…omissis…) OCTAVA: Que
el corolario que se desprende del contenido del artículo 24 Constitucional y
criterio antes citado, establecido en SENTENCIA VINCULANTE Nro.490 de fecha 12
de abril de año 2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquera López; nos permite, a quienes de alguna manera
participamos en la administración de justicia, disponer de una certeza, que
implica necesariamente seguridad jurídica, hoy con énfasis en el caso que nos
ocupa; considerando que la vértice esgrimida trata un asunto que ha dirigido el
mayor de los esfuerzos, para sustentar el derecho que asiste a mi patrocinado,
como merecedor de opciones de beneficios que se desprenden de la norma que
jurídicamente le asiste, por ser pertinente circunstancia de tiempo para mejor
proveer en su defensa. NOVENA: Quien suscribe, trae a colación el
artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado por la Asamblea
Nacional de la República, en fecha 26 de agosto de 2009, y publicado mediante
Gaceta Oficial número 5.930, extraordinario del día 4 de septiembre del 2009;
que establece, entre otras cosas, para el penado, el trabajo fuera del
establecimiento para quienes por los menos hayan cumplido una cuarta parte de
la pena impuesta. Régimen abierto, para el penado, cuando el penado haya
cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Libertad condicional,
para el penado que haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena
impuesta. DECIMA: Que en las diferentes publicaciones, donde se
evidencia el computo (sic) de la pena, se nota la AUSENCIA DE UN
CRITERIO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PATRIO, y es, la fecha a partir de la
cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la
redención de la pena por el trabajo y el estudio (…)”. (Negrillas,
subrayado y mayúsculas del escrito original).
Que “(…) En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal Primero en Funciones de
Ejecución in comento, publicó Auto de Revisión y Actualización de Computo (sic). Resolución
PJ0332022000922 (…)”.
Que “(…) en fecha 16 de diciembre de 2022,
la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar, tuvo a bien decidir, con relación al Apelación del AUTO DE
REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO (sic) RESOLUCIÓN
PJ0332022000922, emana del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del
Segundo Circuito Judicial del Estrado (sic) Bolívar (…)”. (Mayúsculas del
escrito original).
Que la “(…) Defensa Técnica, ahora para a
engrosar las violaciones de carácter constitucional en la que ha incurrido la
Sala número Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar; por consiguiente procedió de la forma siguiente: Que en la
primera denuncia, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, se le dio a
conocer el contenido del auto de la ejecución de la sentencia condenatoria de
la presente causa, en la que textualmente se describen las medidas alternativas
al cumplimiento de la pena, de las cuales, conforme al cumplimiento de los
requisitos procesales y Norma Adjetiva Penal Vigente para el entonces y según
el artículo 24 Constitucional, tenían acceso el penado (…)”. (Mayúscula del escrito).
Que “(…) la negativa de acordar
alguna de la formulas al cumplimiento de la pena, constituyen una flagrante
violación al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que los hechos imputados a mi representado ocurrieron el
año 2010, bajo la vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009 (…)”.
Que
“(…) Que resulta violatorio de los más
elementales derechos fundamentales que como justiciable es acreedor [su] patrocinado, entre otros, el derecho
contemplado en el artículo 272 de la Constitución de
la República, referido a que las
fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. (Mayúscula del escrito).
Que
“(…) según el contenido de La ejecución
de la sentencia, se evidencia de manera clara y precisa que [su] Defendido puede optar a las medidas
alternativas de cumplimiento de pena, específicamente a la libertad
condicional, una vez cumplidos DIECISIETE AÑOS Y CINCO (5) DÍAS de cumplimiento de
la pena, con la respectiva redención y según el computo (sic) realizado por el Juez
de Instancia (…)”. (Mayúscula
del escrito).
Finalmente solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se admita y se declare
con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, incoado en contra de la
Decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de diciembre de 2022. SEGUNDO:
Declare y solicite la aplicación de las fórmulas alternativas a las que haya
lugar en beneficio del penado DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, en virtud que las
violaciones que emanan de la decisión de la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones, que le generan un gravamen irreparable. TERCERO: Ordene al
Tribunal que corresponda, según los pronunciamientos Constitucionales de esta
Sala Constitucional, conforme al ordenamiento jurídico invocada a favor del
condenado. CUARTO: Se tenga dentro del lapso, la presentación del
Recurso, toda vez que la Decisión fue tomada sin audiencia para la presencia de
las partes, en fecha 16 de diciembre de 2022, y dándose por citado este
defensor a través de solicitud de copias certificadas de la Decisión de la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones. QUINTO: De considerar pertinente,
solicitar la remisión completa del expediente FP12-P-2010-0004941(…)”. (Negrillas y mayúscula del escrito original).
II
DEL FALLO
OBJETO DE AMPARO
El 16 de diciembre de 2022, la Sala número Dos (2) de
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró lo siguiente:
“ (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido del escrito recursivo, presentado por el
ciudadano José Moreno Guevara, en su carácter de defensor privado del ciudadano
penado, David Daniel Pérez Hurtado, titular de la Cédula de Identidad №
V-15.907 713, evidenciando quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a
solicitar la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado Primero (1o)
de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial
Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha
veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual realizó
el computo (sic) correspondiente para la Redención de Pena, quedando al sumar el tiempo
de detención más el total de redenciones realizadas, un total del remanente de
la pena por cumplir, de siete (07) años siete (07) meses y veintidós (2022)
días.
De la lectura de las
actas procesales tenemos que, el ciudadano penado, fue condenado a cumplir la
pena de veinticinco (25) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12)
horas de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, Anal
Agravado en Acción Continuada, previsto sancionado en el artículo 259 primer
y-segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño[s] Niña[s] y del Adolescente[s], más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16.
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de trabajo del penado, David Daniel
Pérez Hurtado, y el cumplimiento de las redenciones durante cada solicitud, es
preciso desglosarlo de la .manera siguiente; condenado a cumplir veinticinco
(25) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.
i.) Redención realizada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil
diecisiete (2017), a favor del mencionado penado, en tres (03) años, dos (02)
meses, veinte (20) días y doce (12) horas de trabajo, lapso redimido desde el
once (11) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el veintidós de febrero de
dos mil diecisiete (2017).
i.) Redención realizada en fecha doce (12) de febrero de dos mil
diecinueve (2019), a favor del penado de autos, de diez (10) meses y
veinticinco (25) días, lapso redimido desde el veintitrés (23) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018), hasta el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós
(2022). iii.) Redención realizada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil
veinte (2020), a favor del mencionado penado, de cinco (05) meses y quince (15)
días, lapso redimido desde el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho
(18), hasta el catorce de septiembre de dos mil diecinueve (2019). iv.)
Redención realizada en fecha cinco (04) de abril del dos mil veintidós (2022), a favor del
mencionado penado, de un año, un (01) mes y veinticinco (25) días trabajo,
lapso redimido desde el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta
el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Por lo que en fecha
veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021), cuando se dictó el Auto
de Revisión y Actualización de Cómputo, habiendo transcurrido desde la fecha
anterior, esto es, 21/10/2022, hasta la fecha de la publicación del Auto por el
-Tribunal A quo, un total de remanente de pena por cumplir de siete (07) años,
siete: (07) meses y veintidós (22) días
Ahora bien, esta Corte
Colegiada aprecia de las denuncias esgrimidas por el Recurrente, lo siguiente:
I. Primera Denuncia: alega el Recurrente, la
errónea interpretación de la norma jurídica, con ocasión al contenido de lo
establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al considerar el auto emitido por el Juez A quo, de fecha veintiuno
(21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por cuanto a su decir, los hechos
imputados a su defendido, ocurrieron en el año dos mil diez (2010), bajo la vigencia del Código
Orgánico procesal Penal para entonces, alegando el quejoso que de acuerdo, al contenido de la
ejecución de la sentencia condenatoria de, fecha ocho (08) de diciembre de dos
mil dieciséis (2016), en la cual define en su capítulo tercero las fórmulas
alternativas del cumplimiento de la pena, a favor de su defendido.
Seguidamente, insiste el Recurrente en su denuncia que, de acuerdo al contenido
de la Ejecución de la Sentencia antes descrita, se evidencia que su prenombrado
defendido, pudiera optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena,
específicamente a la libertad condicional del proceso. Toda vez que si cumplida
la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) días de condena, con las
respectivas redenciones y el cómputo realizado por el Tribunal A quo, su
representado pudiera optar por la libertad.
II. Segunda Denuncia: alega el recurrente lo
establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento, se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en
curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se
promovieron.
Alegando el Recurrente que, se evidencia
del contenido del Auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós
(2022), la decisión de la recurrida, fundamentada de acuerdo a la sentencia
vinculante Nro. 14-130, Nro. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para negarle al ciudadano penado, la
fórmula alternativa para el cumplimiento de pena.
Ilustrados de los capítulos ut supra y de la decisión recurrida,
quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:
En nuestra legislación, la regulación del sistema penitenciario, parte
de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se
prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la
República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo
previsto en el artículo 272 de la" Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, donde se preceptúa que el Estado garantizará un
sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación, del internó o"
interna, así como el respeto a sus derechos humanos.
Sin embargo, en cuanto a la pena, ésta tiene asignadas funciones de
control formal y sustancial. La función de control formal de la pena, versa
sobre el tiempo de cumplimiento de la misma, esto es sobre el quantum; mientras
que la función de control sustancial de la pena, según el procesalista Alberto
Binder, implica la eficacia en cuanto al la finalidad de ésta; el control al
respeto de los derechos 'fundamentales de los condenados; sobre las sanciones
disciplinarias y sobre la administración penitenciaria.
Ahora bien, de la decisión recurrida se evidencia, que el Juzgador
Instancia expresó que en la presente causa riela un acta de redención de pena
por el trabajo realizado a favor del penado David Daniel Pérez Hurtado, tomando
en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, desde la fecha de
su encarcelación hasta el día de la publicación del Auto, realizando una suma
de las redenciones calculadas en solicitudes pasadas, más la suma de los años
cumpliendo la correspondiente pena, dando como resultado un remanente de pena
por cumplir de cumplir de siete (07) años, siete (07) meses y veintidós (22)
días, todo ello; en razón del beneficio que por ley le corresponde al penado de
autos.
(…Omissis…)
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de
ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades
benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia
penitenciaria, devengando el salario correspondiente.
Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se
le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios
sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o
verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales
fines, se llevará registro detallada de los días y horas que los internos o
internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que
realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas
establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación,
Cultura y Deporte.
(…Omissis…)
De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el
trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en
estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para
instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el
estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el
principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que
implica la resocialización del: condenado o condenada, a través de
sucesivas etapas, que van variando! de acuerdo a la evolución del individuo,
encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo
pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de
acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la
conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social
(…Omissis…)
Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación
social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. El Juez o la Jueza en funciones de
Ejecución, por tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el
momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a
petición de parte. De tal manera que, se evidencia de las disposiciones legales
citadas, que el actual orden constitucional propugna, un sistema penitenciario
de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y
resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la
evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que
mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos
humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el
cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por
una serie de .fases que van, desde, la fase retributiva de la pena, hasta la
fase resocialiadora; mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no
privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la
libertad condicional.
También es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro
máximo Tribunal en la jurisprudencia patria, dentro de los medios considerados
para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del
sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya
que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta
progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una
pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el
estudio; sin embargo» estos medios deben cumplir con las formalidades legales,
para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado
o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.
De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta
el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la
penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los
demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una
conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada,
que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados
o valorados de maneja aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la
finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.
Así se tiene, que en el caso bajo examen, el Juez de Instancia con su
decisión no le causó un gravamen irreparable al penado, ciudadano David Daniel
Pérez Hurtado, por cuanto a su decir, le fue calculado su redención de acuerdo
a lo esbozado por el tiempo de pena cumplida y redenciones calculadas, le fue
realizada la suma de redenciones y pena cumplida para un remanente de pena por
cumplir de siete (07) años y siete meses de prisión, es de suma importancia
recalcar la magnitud del daño del delito condenado para el penado de autos, el
cual atentó contra la integridad física, psicológica de un menor de edad,
siendo condenado por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal Agravado
en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y
segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y
Adolescente.
Por lo que, no le asiste la razón al Recurrente sobre los particulares
denunciados, ya que es deber del Juez o de la Jueza de Ejecución velar y
vigilar por el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, siempre cumpliendo y garantizando los parámetros
previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad
sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen
penitenciario y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 497 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los motivo
denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente
esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el
estudio realizado intramuros, todo ello a los efectos de la redención de la
pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria,
ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido
proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que
las constancias que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas
formalidades, para que puedan ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza en
función de Ejecución corrió tiempo de redención de pena. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes
integran esta Sala №2 de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a
derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a
derecho, y como consecuencia de ello, es forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso
de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano José Moreno
Guevara, en su carácter de defensor privado del penado, ciudadano David Daniel
Pérez Hurtado, titular de la Cédula de Identidad № 15.907.713, contra la
decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós
(2022), emanada del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en
funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar,
Extensión Territorial-Puerto Ordaz, por último se CONFIRMA la decisión
impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala № 2 de la Corte de
Apelaciones del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión
Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el
Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano José
Moreno Guevara, en su condición de defensor privado del penado, ciudadano David
Daniel Pérez Hurtado, titular de la Cédula de Identidad № 15.907.713,
contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós
(2022), bajo la resolución № PJ0332022000922, emanada del Juzgado Primero
(Io) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Segundo
Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. (…)”. (Negrillas,
subrayado y mayúsculas del fallo).
III
DE LA
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta
materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última
instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional
para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone
contra la decisión emitida el 16 de diciembre de 2022, la Sala número Dos
(2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, esta
Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta
Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se
declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a
la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto
no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es
admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del
amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes
circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo,
incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo
que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que
simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido
evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el
propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en
perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra
parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los
demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, la parte
accionante denunció, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, confirmó lo decidido por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante “(…) la negativa de acordar
alguna de la formulas al cumplimiento de la pena, constituyendo una flagrante
violación al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda
vez que los hechos imputados a [su]
representado ocurrieron el año 2010, bajo
la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009”, teniendo el condenado de autos, los requisitos idóneos para optar a las medidas
alternativas de cumplimiento de pena, específicamente a la libertad
condicional, una vez cumplidos diecisiete años y cinco (5) días de cumplimiento de la pena con la
respectiva redención y según el cómputo realizado por el Juez de Instancia, por
tal razón, solicitó a esta Sala Constitucional, la aplicación de las fórmulas alternativas a las que haya lugar en
beneficio del penado, en virtud de las violaciones que emanan de la
decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que le generaron un
gravamen irreparable al hoy accionante.
Por su parte la
mencionada Corte de Apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que lo
decidido por el juez de instancia, no le causó un gravamen irreparable al
penado, debido a que, le fue calculado su redención de acuerdo a lo esbozado
por el tiempo de pena cumplida y redenciones calculadas, quedando un remanente
según la suma de estas, de una pena por cumplir de siete (7) años y siete meses
de prisión, tomando en consideración, la magnitud del daño del delito condenado
para el penado de autos, que atentó contra la integridad física, psicológica de
un menor de edad, por lo que, constató, no le asiste la razón al recurrente
sobre lo denunciado.
Asimismo, dejó
constancia en autos, el deber del Juez o de la Jueza de Ejecución en velar y
vigilar por el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, siempre y cuando, se cumpla y garantice los parámetros
previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad
sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen
penitenciario.
Ahora bien, esta Sala constató, que la referida
sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho
sobre la negación de lo solicitado por la parte accionante, en relación a la
revisión del cómputo de la pena y el disfrute del beneficio de redención y
otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, estipulado en nuestro
ordenamiento jurídico, por cuanto, al mencionado condenado – hoy accionante- le
falta cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para optar por
alguna de las fórmulas solicitadas, así como también le falta cumplir con un
remanente de una pena por cumplir de siete (7) años y siete meses de prisión,
siendo evidente que para acordar algún beneficio solicitado, este deberá
cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual no ha
cumplido, por lo que, esta Sala Constitucional evidenció que
dicha Corte de Apelaciones no transgredió normas ni preceptos constitucionales
como delatan los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo.
Por
otro lado, se observa que, el condenado –hoy accionante- cumple condena de veinticinco (25) años, seis
(6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar
culpable de la comisión del delito de
abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada,
previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias
de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que es necesario e indispensable
reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia
número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que los delitos sexuales
a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la
aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que
atentan contra los derechos humanos, la cual señala:
“...En vista de las consideraciones
anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que
ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus
graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de
violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma
continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable
(artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46
LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el
delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55
LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo
56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen
delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos
humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y
subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de
sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados
estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las
sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho
Internacional Humanitario, y dado que causan
como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana
como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el
juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia
constitucional como atroces, una vez
que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante
sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los
beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta
Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato
igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes
varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma
continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y
260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los
derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter
vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio
de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente
firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni
habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la
pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera
necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente
por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y
adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la
prescripción de la acción Penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a
partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera,
dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la
víctima menor de edad.
Las razones de considerar la
prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el
enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios
al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina traumatismo
del silencio, traumatismo de incesto traumatismo de
pedofilia; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el
sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del
delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene
su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al
círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la
víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el
secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran
magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se
activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o
representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es
acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un
tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo
ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que
el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción Penal en
beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería
la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de
reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los
derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma
señalada supra. Así se decide” (subrayado y negrilla de este fallo).
Por tal razón, independientemente haya o no cumplido los requisitos
formales y esenciales para beneficiarse de las fórmulas alternativas del
cumplimento de la pena, el condenado –hoy accionante- no puede optar bajo
ninguna circunstancia de estos beneficios, ya que queda excluido por el tipo de
delito atroz y de lesa humanidad, en el que incurrió en perjuicio de una
víctima que entra en la categoría de vulnerabilidad extrema, como lo son los
niños, niñas y adolescentes.
Es por
ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo
ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la
cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de
los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró
las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se
desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y
la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que
llevaron a la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar, a declarar sin lugar la apelación hecha por la parte
accionante el auto de revisión de cumplimiento de pena y actualización de
cómputo de la resolución identificada con el alfanumérico PJ0332022000922,
emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 21 de octubre de 2022.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de
la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda
vez que, tal como se afirmó precedentemente, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de
juzgamiento y lo que pretenden los accionantes en amparo es que se reabra un
asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el
pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos
constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la
tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el
abogado José De Jesús Moreno Guevara, Defensor
Privado del ciudadano DAVID DANIEL
PÉREZ HURTADO, contra la Decisión de fecha 16 de diciembre de 2022,
emanada de la Sala número Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar apelación
contra el auto de revisión y actualización de cómputo resolución PJ0332022000922,
emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21 de octubre de 2022,
al mencionado ciudadano, quien cumple condena
de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de
pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con
penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el
artículo 259 Primer y segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el
artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
23-0060
LBSA/