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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante
escrito presentado ante esta Sala el 23 de mayo de 2016, la asociación civil CENTRO DE JUSTICIA Y PAZ, inscrita en
el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda
el 10 de junio de 2014, bajo el N° 23, Tomo 14; la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita en la
Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Chacao del estado Miranda
el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 7; la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA, inscrita en la
Oficina subalterna del cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del
entonces Distrito Federal el 5 de noviembre de 1995, bajo el N° II, Tomo 10; la
FUNDACIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DE
MAMA MARÍA GABRIELA CARRILLO (FUNDAMAMA), inscrita en el Registro Principal
del estado Carabobo el 9 de julio de 2002, bajo el N° 4, Tomo I; la asociación
civil SENOSAYUDA, inscrita en la
Oficina Inmobiliaria del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital el 13 de marzo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 24; la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio
Chacao del estado Miranda el 2 de julio de 2013, bajo el N° 32, Tomo 134; la
asociación civil CONVITE, inscrita
en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 16, Tomo
10; los ciudadanos FRANCISCO VALENCIA ,
JUAN CARRERO y MARYBELL FERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad
números 11.041.348, 13.114.577 y 11.203.776, interpusieron demanda en tutela de
derechos colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, contra el
Presidente de la República y la Ministra del Poder Popular para la Salud, a los
fines de que reabastezca y dote de reactivos e insumos médicos a los servicios
de salud del Estado.
El 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado doctor Calixto
Ortega Rios.
El 19 de julio de 2016, los ciudadanos Luisa Kislinger,
Haydee Deutsch, Belkis Ulacio, Magda Miklos; William Rodríguez, Manuela
Bolívar, Hisvet Fernández, Narnys Bellorin, Carlos Guerra, Rosa González,
Yomara Balzán, Ludmila Calvo, Gabriel Dominguez; Kitty Schadendorf, Rosibel
Torres, Evangelina García, Ana Mercedes Molina, Annery Fehr Hernández, Juan
Delgado, Gipsy Montiel, Marys Mogollón, Nhelsyr González, María armasAura
Loreto, Yadira Hernández, Herminia Méndez, EdgarSalvidia, Dinorah Figuera,
María Nieves, Laura Louza, Diana Merchán, Yenni Peña, Diva Rodríguez, Yazmín
Machacón, Beatriz Rodríguez, Marisol de la rosa, Ofelia Álvarez, Isolda
Heredia, Miriam LAbastidas, Mireya Cedeño y Diana Merchán, identificadas con
las cédulas de identidad números 10.784.692, 3.157.165, 6.097.691, 4.350.127,
15.506.235, 16.552.781, 4.165.243, 6.545.215, 20.949.780, 4.770.458, 6.356.419,
3.240.377, 16.082.506, 10.798.922, 7.276.920, 1.850.115, 4.165.243, 5.114.421,
3.767.367, 1.407.792, 8.032.716,
4.165.832, 9.252.167, 4.358.003, 2.515.904, 3751.815, 4.885.281, 1.869.694,
5.567.817, 21.346.299, 8.967.775, 5.313.285, 14.411.392, 15.149.552,
20.616.127, 29.311.189, 4.350.850, 2.931.919, 1.605.396, 3.414.750, 8.326.823 y
5.313.285, respectivamente; la asociación civil Voces Vitales de Venezuela,
inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital el 2 de septiembre de 2004, bajo el N° 47, Tomo
26; la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes (FUNDANNA), inscrita en el
Registro Principal del estado Carabobo el 28 de noviembre de 2014, bajo el N°
15, Tomo 20; la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa
(AVESA), inscrita en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador
del eltonces Distrito Federal el 10 de abril de 1984, bajo el N° 47, Tomo 5,
presentaron escrito de adhesión a la demanda incoada.
El 28 de julio de 2016, se solicitó la admisión de la
demanda.
El 3 de agosto de 2016, la asociación civil Centros
Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), inscrita en la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Federal el 26 de noviembre de
1984, bajo el NJ° 41, Tomo 25, planteó su adhesión a la demanda interpuesta.
El 14 de diciembre de 2016, 23 de mayo y 19 de octubre de
2017, los actores solicitaron la admisión de la demanda.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta,
magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre
de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal
al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y
los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Tania D’Amelio
Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 18 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia del presente
asunto a la magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio del expediente,
pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los solicitantes fundamentaron su
pretensión en los siguientes argumentos:
Que es un hecho público y notorio la
situación de desabastecimiento y escasez de medicamentos para atender a la
población.
Que la producción de medicamentos en el país
es muy reducida y en gran medida se depende de las importaciones.
Que desde 2015, el Ejecutivo Nacional ha
reducido las divisas para importar medicinas.
Que el Gobierno Nacional ha reconocido la
situación de desabastecimiento de medicinas.
Que los hechos que dan lugar a la presente
demanda resultan lesivos del derecho a la salud.
Que deben tomarse medidas que permitan el
abastecimiento pleno de medicinas.
Que en el presente caso se cumplen con los
supuestos de procedencia del amparo cautelar.
Que, con fundamento en lo anterior, se debe
ordenar que se reabastezca y dote de reactivos e
insumos médicos a los servicios de salud del Estado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera
preliminar, debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.21, que corresponde a esta
Sala Constitucional el conocimiento de las
demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos
cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen
leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las
demandas donde se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra
determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio
objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la
tutela de intereses supra
individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la
afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a
que esta tenga repercusión nacional; en
tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario y que el
asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios
públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, se alega la supuesta
afectación al sistema de salud como consecuencia del desabastecimiento de
medicinas e
insumos médicos, lo cual, evidentemente tiene características de difusividad,
esto es, la afectación de toda la población. En segundo lugar, se verifica que
la denuncia tiene incidencia a nivel nacional, pues supuestamente el
desabastecimiento ocurre en todo el país. En tercer lugar, la demanda planteada
no se encuentra regulada en una ley especial ni está sometida al contencioso electoral
o al contencioso de los servicios públicos, pues no se refiere a la prestación
del servicio público de salud, sino a la dotación de las instituciones
públicas.
Entonces, sobre la base de las
consideraciones anteriores y visto que se configuran los supuestos atributivos
de competencias que determinan la facultad de esta Sala para conocer de las demandas
en protección de intereses difusos a nivel nacional, esta Sala se declara
competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
Determinado
lo anterior, del análisis del legajo esta Sala observa que, desde el 19 de octubre de 2017, cuando el abogado Juan Carrero ratificó su solicitud
de admisión, ha
existido total inactividad en el presente procedimiento por más de un año.
Al respecto, la
Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículos 94
y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 94. La instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por
inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la
fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la
instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate
de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas”.
Las
disposiciones transcritas, establecen que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a
consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la
instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas
a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.
En el caso de
autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año,
sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican
las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la
perención de la instancia.
Por tanto, se
hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de
terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara
extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda en tutela de intereses difusos incoada por
la
asociación civil CENTRO DE JUSTICIA Y
PAZ; la asociación civil TRANSPARENCIA
VENEZUELA; la asociación civil ACCIÓN
SOLIDARIA; la FUNDACIÓN DE LUCHA
CONTRA EL CÁNCER DE MAMA MARÍA GABRIELA CARRILLO (FUNDAMAMA); la asociación
civil SENOSAYUDA; la asociación
civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS (PROVEA); los ciudadanos FRANCISCO VALENCIA , JUAN
CARRERO y MARYBELL FERNÁNDEZ, contra
el Presidente de la República y la Ministra del Poder Popular para la Salud.
2.- la perención de la instancia y la extinción
del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días
del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0493
MAVG.