MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de mayo de 2016, la asociación civil CENTRO DE JUSTICIA Y PAZ, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 10 de junio de 2014, bajo el N° 23, Tomo 14; la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Chacao del estado Miranda el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 7; la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA, inscrita en la Oficina subalterna del cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 5 de noviembre de 1995, bajo el N° II, Tomo 10; la FUNDACIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA MARÍA GABRIELA CARRILLO (FUNDAMAMA), inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo el 9 de julio de 2002, bajo el N° 4, Tomo I; la asociación civil SENOSAYUDA, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de marzo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 24; la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del estado Miranda el 2 de julio de 2013, bajo el N° 32, Tomo 134; la asociación civil CONVITE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 16, Tomo 10; los ciudadanos FRANCISCO VALENCIA , JUAN CARRERO y MARYBELL FERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad números 11.041.348, 13.114.577 y 11.203.776, interpusieron demanda en tutela de derechos colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, contra el Presidente de la República y la Ministra del Poder Popular para la Salud, a los fines de que reabastezca y dote de reactivos e insumos médicos a los servicios de salud del Estado.

 

El 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Calixto Ortega Rios.

 

El 19 de julio de 2016, los ciudadanos Luisa Kislinger, Haydee Deutsch, Belkis Ulacio, Magda Miklos; William Rodríguez, Manuela Bolívar, Hisvet Fernández, Narnys Bellorin, Carlos Guerra, Rosa González, Yomara Balzán, Ludmila Calvo, Gabriel Dominguez; Kitty Schadendorf, Rosibel Torres, Evangelina García, Ana Mercedes Molina, Annery Fehr Hernández, Juan Delgado, Gipsy Montiel, Marys Mogollón, Nhelsyr González, María armasAura Loreto, Yadira Hernández, Herminia Méndez, EdgarSalvidia, Dinorah Figuera, María Nieves, Laura Louza, Diana Merchán, Yenni Peña, Diva Rodríguez, Yazmín Machacón, Beatriz Rodríguez, Marisol de la rosa, Ofelia Álvarez, Isolda Heredia, Miriam LAbastidas, Mireya Cedeño y Diana Merchán, identificadas con las cédulas de identidad números 10.784.692, 3.157.165, 6.097.691, 4.350.127, 15.506.235, 16.552.781, 4.165.243, 6.545.215, 20.949.780, 4.770.458, 6.356.419, 3.240.377, 16.082.506, 10.798.922, 7.276.920, 1.850.115, 4.165.243, 5.114.421, 3.767.367, 1.407.792,  8.032.716, 4.165.832, 9.252.167, 4.358.003, 2.515.904, 3751.815, 4.885.281, 1.869.694, 5.567.817, 21.346.299, 8.967.775, 5.313.285, 14.411.392, 15.149.552, 20.616.127, 29.311.189, 4.350.850, 2.931.919, 1.605.396, 3.414.750, 8.326.823 y 5.313.285, respectivamente; la asociación civil Voces Vitales de Venezuela, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de septiembre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 26; la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes (FUNDANNA), inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo el 28 de noviembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 20; la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), inscrita en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del eltonces Distrito Federal el 10 de abril de 1984, bajo el N° 47, Tomo 5, presentaron escrito de adhesión a la demanda incoada.

 

El 28 de julio de 2016, se solicitó la admisión de la demanda.

 

El 3 de agosto de 2016, la asociación civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Federal el 26 de noviembre de 1984, bajo el NJ° 41, Tomo 25, planteó su adhesión a la demanda interpuesta.

 

El 14 de diciembre de 2016, 23 de mayo y 19 de octubre de 2017, los actores solicitaron la admisión de la demanda. 

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 18 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia del presente asunto a la magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

             Los solicitantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

 

           Que es un hecho público y notorio la situación de desabastecimiento y escasez de medicamentos para atender a la población.

 

Que la producción de medicamentos en el país es muy reducida y en gran medida se depende de las importaciones.

 

Que desde 2015, el Ejecutivo Nacional ha reducido las divisas para importar medicinas.

 

Que el Gobierno Nacional ha reconocido la situación de desabastecimiento de medicinas.

 

Que los hechos que dan lugar a la presente demanda resultan lesivos del derecho a la salud.

 

Que deben tomarse medidas que permitan el abastecimiento pleno de medicinas.

 

Que en el presente caso se cumplen con los supuestos de procedencia del amparo cautelar.

 

Que, con fundamento en lo anterior, se debe ordenar que se  reabastezca y dote de reactivos e insumos médicos a los servicios de salud del Estado.  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De manera preliminar, debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.21, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

 De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas donde se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que  esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario y que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

 

            Ello así, en el presente caso, se alega la supuesta afectación al sistema de salud como consecuencia del desabastecimiento de medicinas e insumos médicos, lo cual, evidentemente tiene características de difusividad, esto es, la afectación de toda la población. En segundo lugar, se verifica que la denuncia tiene incidencia a nivel nacional, pues supuestamente el desabastecimiento ocurre en todo el país. En tercer lugar, la demanda planteada no se encuentra regulada en una ley especial ni está sometida al contencioso electoral o al contencioso de los servicios públicos, pues no se refiere a la prestación del servicio público de salud, sino a la dotación de las instituciones públicas.  

 

Entonces, sobre la base de las consideraciones anteriores y visto que se configuran los supuestos atributivos de competencias que determinan la facultad de esta Sala para conocer de las demandas en protección de intereses difusos a nivel nacional, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

 

            Determinado lo anterior, del análisis del legajo esta Sala observa que, desde el 19 de octubre de 2017, cuando el abogado Juan Carrero ratificó su solicitud de admisión, ha existido total inactividad en el presente procedimiento por más de un año.

 

Al respecto, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

 

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.

 

Las disposiciones transcritas, establecen que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.   

 

En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.

 

Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.

III

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda en tutela de intereses difusos incoada por la asociación civil CENTRO DE JUSTICIA Y PAZ; la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA; la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA; la FUNDACIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA MARÍA GABRIELA CARRILLO (FUNDAMAMA); la asociación civil SENOSAYUDA; la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (PROVEA); los ciudadanos FRANCISCO VALENCIA , JUAN CARRERO y MARYBELL FERNÁNDEZ, contra el Presidente de la República y la Ministra del Poder Popular para la Salud.

 

2.-  la perención de la instancia y la extinción del proceso.  

 

       Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintitrés  (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                       La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                               TANIA D’AMELIO CARDIET

 

                                                                                                     

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                            (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

16-0493

MAVG.