MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.

 

El 20 de abril de 2023, el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.176, actuando con el carácter de defensor privado –según consta en autos- de los ciudadanos JAIRO EMILIO CISNEROS ISAGUIRRE, VÍCTOR ALFONSO DÍAZ LIMPIO, ROBERT ALEJANDRO TINEO GARCÍA, JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN y CRISTIAN ANDRÉS MORILLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.907.377, 20.346.405, 28.023.788, 26.681.495, 19.238.792, 28.023.160, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró improponible el recurso de apelación de autos interpuesto por el mencionado abogado, contra auto dictado el 29 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual “decretó la medida privativa de libertad para los imputados”, mencionados supra. Todo ello en el proceso penal que se le sigue a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano Jairo Emilio Cisneros Izaguirre porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadano Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez, por los delitos de posesión de arma de fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, robo agravado, privación ilegítima de libertad, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal, asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 20 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA D’ AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

El abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio Cisneros Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Que “(e)n fecha 29 de Octubre de 2022, el TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…), (expediente No. TC06-29-10-22-4774) con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír al Imputado, decretó la medida privativa de libertad para los imputados JAIRO EMILIO CISNEROS ISAGUIRRE, (…), VÍCTOR ALFONSO DÍAZ LIMPIO, (…), ROBERT ALEJANDRO TINEO GARCÍA, (…), JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA, (…), JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN, (…), CRISTIAN ANDRÉS MORILLO GÓMEZ, (…)”(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(e)n fecha 04 de Noviembre de 2022, se consignó el respectivo escrito del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. En fecha 24 de Noviembre de 2022, se ADMITE, dicho RECURSO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 ejudem. En fecha 20 de Enero de 2023, fue publicada la decisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, (…), el cual declaro: ‘... PRIMERO: DECLARA IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) fue desestimado un medio probatorio como lo era la falta del SELLO HÚMEDO del Órgano Auxiliar de Justicia quien practicó la Aprensión de mis defendidos, y la falta de la FIRMA de un de los funcionarios del Órgano Auxiliar de Justicia del Acta Policial, quien practicó la Aprensión de mis defendido, en donde la Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Tercera del Estado Trujillo, señala como ‘HECHO PUNIBLE’ de LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, tales aseveraciones ameritaban análisis y pronunciamiento expreso por parte de los Magistrados de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tomando en cuenta la importancia y contundencia de los mismos, especialmente por ser emanados del Acta de Policial, vale decir, donde Uno de los funcionarios receptores omitió firmar tal Acta de dicha Denuncia y en donde no aparece los sellos húmedos del Órgano Auxiliar de Justicia que realizaron dicha Acta Policial” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(r)esulta insólito de que un instrumento tan esencial como es el de la firma de uno de los funcionarios policiales actuante y con la inobservancia del sello de dicho Órgano Auxiliar de Justicia, sea omitido con tanta ligereza por dicha CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, como si no fuera necesario, violando así todo un sistema de Derecho Penal Venezolano Vigente. Con relación a tan equivocado y nimio (sic) ejercicio intelectual sobran los argumentos, pues no estamos en presencia de una desestimación de la denuncia, abandono del proceso, perdón del ofendido, etc, casos en los cuales sí cabría la distinción entre delitos de acción pública y privada, sino por el contrario, DE LO QUE COMPORTA CONFESAR QUE LOS HECHOS ENUNCIADOS PUDIERON SER FALSOS(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “nada tiene que ver con la distinción precitada, entonces de dónde emanó la sorprendente, insólita e irracional conclusión de que dicha Acta Policial no es necesario que lleve la firma del funcionario policial faltante y en decadencia del sello húmedo como lo ratificó la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Innumerables jurisprudencias y doctrinas existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente venezolano, tal como es la sentencia número 175 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 11 de Noviembre de 2021, el cual ha establecido las Nulidades Procesales por Falta de Requisitos Formales. En donde se le hizo del conocimiento a la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, del artículo 174 y 175 del COPP, concatenado en el dispositivo constitucional venezolano vigente del artículo 26, 49, y en lo que representa los hechos transcendentales del hombre como lo es la Convención Sobre la Declaración de los Derechos Humanos ‘Pacto de San José’ en lo que representa el derecho de la presunción de inocencia en todo grado y estado del proceso” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “ (…) el juez DEBE PRONUNCIARSE MOTIVADAMENTE, sobre todos y cada uno de los elementos que dan sustento a la misma, es decir, sobre la legalidad, ilogicidad, licitud, pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, con relación a las medidas cautelares, sobre la posible ocurrencia de un delito en audiencia, las solicitudes y hechos ocurridos durante esta fase y demás elementos establecidos en el artículo 174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente en Venezuela, situación en extremo disímil de lo ocurrido al final del acto” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “ (…) dentro de la paradoja que constituyó la escueta e inmotivada resolución de los jueces de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, radica en considerar ‘legales, pertinentes y necesarias’ unas pruebas que nunca se pudieron ser desvirtuadas por su propia fuente en presencia del juez A quo, como lo era la presunción de inocencia de mis defendidos e incluso dicho tribunal pudo apartarse de la calificación jurídica propuesta por parte de la representante de la fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidenciaba que estábamos en presencia de un Concurso Aparente de Delito, puesto que versa los presuntos hechos como consecuencia de la conducta desplegada por nuestros defendidos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) la jurisprudencia del Máximo Tribunal nos informa diáfanamente la función del juez de control y de la fase del inicio del proceso, cuya claridad y contundencia no ameritan mayores comentarios de quienes suscriben, sólo basta revisar, entre otras, la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que representa el alcance del artículo 174 y 175 del Copp Vigente en Venezuela, donde cabe señalar que dicha norma le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la Imputación de Cargos y dar como cierto dicha Nulidad por ILOGISILIDAD de Actos realizado que aparece en dicha Acta Policial” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(m)e parece muy conveniente la consagración de las NULIDADES planteadas en los articulo 174 y 175 en el Código Orgánico Procesal Penal, pues permite definir y distinguir realmente en que emana el legislador y el momento donde prevalece las Nulidades por contravención a la violación de formalidades de estricto cumplimiento. Sobre esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin el procedimiento de Acta Policial no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de prueba que debió ser firmada por el funcionario faltante y la colocación del sello húmedo por ser funcionarios actuante pertenecientes a dicho Órgano Auxiliar de Justicia de tal acto” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) es importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces de control para dictar resoluciones sea de privación de libertad, de sobreseimiento o prosecución de juicio. Debe caracterizar a esta prueba la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad”.

 

Que “(e)n fecha 26 de Enero (sic) de 2023, en SALA PLENA de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia № 05 declara con voto salvado, que la palabra IMPROPONIBLE, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido, es por lo que se solicita, además de lo anteriormente planteado se pronuncie esta SALA CONSTITUCIONAL sobre esta frase utilizada por la referida CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Finalmente la parte actora solicitó lo siguiente:

Que “decreten la NULIDAD de la SENTENCIA DE APELACIÓN DE AUTOS dictada el fecha 20 de Enero de 2023, en contra de los ciudadanos hoy mis defendidos, (…), permitiéndole el ser juzgados en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

II

DE LA DECISIÓN ADVERSADA CON EL AMPARO

 

El 20 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró improponible  el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio Cisneros Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez, bajo la siguiente fundamentación:

 

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, el auto recurrido y la contestación Fiscal, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes: expone como única denuncia la Defensa recurrente que Uno de los funcionarios receptores omitió firmar tal acta de dicha denuncia y en donde no parecen los sellos húmedos del órgano Auxiliar de Justicia que realizaron dicha Acta Policial, donde se indicó tal procedimiento policial.

 

Ante todo es necesario señalar que la Defensa recurrente en la oportunidad de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN VÍCTOR ALFONSO DÍAZ LIMPIO, JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA ROBERT ALEJANDRO TINEO GARCÍA, CRISTIAN ANDRÉS MORILLO GÓMEZ ni se refirió en ningún momento a la omisión de firma en Acta Policial o de Acta de Denuncia de algún funcionario así como tampoco a la falta de sello húmedo de órgano aprehensor, de manera que no existe ningún pronunciamiento del Tribunal de Control 06 acerca de esta situación, no obstante la Defensa interpone un recurso de apelación de auto siendo que este requiere en forma indispensable la existencia de una decisión expresa, de un auto, a los fines de su interposición, porque si bien indica el recurrente que recurre de la decisión producto de la audiencia de presentación de fecha 29 de octubre del año 2022 en el contenido de esta decisión se observa que no existe pronunciamiento alguno acerca de la falta de firma y sello húmedo en razón a que tampoco hay ningún planteamiento de alguna de las parte acerca de este aspecto. A pesar que el recurrente indica...’entonces de dónde emanó la sorprendente, insólita e irracional conclusión de que dicha Acta Policial ni es necesario que lleve la firma del funcionario policial faltante y en decadencia de sello húmedo’ se reviso el contenido del acta de Audiencia de Presentación de Imputados y en ninguna de sus partes se observa ningún planteamiento Defensoril acerca de estos aspectos, y menos aún existe alguna decisión que haga referencia, esta circunstancia.

 

Por otra parte tampoco puede pretender el accionantes la declaratoria de una nulidad procesal como recurso autónomo debido a que no está previsto en el proceso penal venezolano (hace mención a las nulidades procesales) cuando la misma no ha sido planteada al Juez de Instancia a quien corresponde el primer pronunciamiento y una vez declarada con lugar o sin lugar es viable la interposición del recurso de apelación conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera que no existiendo ningún pronunciamiento de la Instancia acerca del aspecto planteado en el recurso interpuesto, ello hace que el recurso se encuentre vacío de contenido al no tener pronunciamiento del Tribunal de Control 06 que se pueda revisar conforme a los motivos de recurso, lo que hace el recurso improponible así como tampoco es posible revisar por la vía de la nulidad ante la imposibilidad de proponer la misma como un recurso autónomo.

 

Esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2022 hizo pronunciamiento recurría del auto de fecha 29 de octubre de 2022, pero una vez revisado a profundidad se ha detectado que no existió planteamiento acerca del aspecto planteado ante el Tribunal de Control 06 y por ende no hay pronunciamiento alguno. Al no existir decisión que revisar se declara IMPROPONIBLE el recurso interpuesto y se ANULA el AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.

 

DISPOSITIVA

 

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, (…), actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN (…), DÍAZ LIMPIO VÍCTOR ALFONSO, (…), COLÓN GARCÍA JEFFERSON MANUEL (…), TINEO GARCÍA ROBERT ALEJANDRO (…), MORILLO GÓMEZ CRISTIAN ANDRÉS, (…), ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO PÉREZ (…) recurso éste ejercido en contra del auto de fecha 29 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. SE ANULA EL; AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

 

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Resuelto el aspecto de competencia en el presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

 

El 20 de abril de 2023, el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio Cisneros Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada, el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró Improponible la acción de amparo interpuesto, contra el auto dictado en fecha el 29 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual “decretó la medida privativa de libertad para los imputados”, mencionados supra.

 

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados se observa, que la presente acción ha sido presentada contra una decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que (como ha indicado esta Sala en reiterada jurisprudencia), contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el Tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.

 

Asimismo, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

 

En todo caso, esa actuación del juez usurpando funciones o abusando de poder (incompetencia sustancial), debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir otros medios procesales, ellos no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado o amenazado de violación.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia.

 

En el caso que nos ocupa, la parte actora, señaló lo siguiente:

 

“(…) fue desestimado un medio probatorio como lo era la falta del SELLO HÚMEDO del Órgano Auxiliar de Justicia quien practicó la Aprensión de mis defendidos, y la falta de la FIRMA de uno de los funcionarios del Órgano Auxiliar de Justicia del Acta Policial, quien practicó la Aprensión (sic) de mis defendido (…), decreten la NULIDAD de la SENTENCIA DE APELACIÓN DE AUTOS dictada el fecha 20 de Enero de 2023, en contra de los ciudadanos hoy mis defendidos, (…), permitiéndole el ser juzgados en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Del análisis realizado por esta Sala al presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró improponible el recurso de apelación, refiriéndose en los siguientes términos:

“Ante todo es necesario señalar que la Defensa recurrente en la oportunidad de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN VÍCTOR ALFONSO DÍAZ LIMPIO, JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA ROBERT ALEJANDRO TINEO GARCÍA, CRISTIAN ANDRÉS MORILLO GÓMEZ ni se refirió en ningún momento a la omisión de firma en Acta Policial o de Acta de Denuncia de algún funcionario así como tampoco a la falta de sello húmedo de órgano aprehensor, de manera que no existe ningún pronunciamiento del Tribunal de Control 06 acerca de esta situación, no obstante la Defensa interpone un recurso de apelación de auto siendo que este requiere en forma indispensable la existencia de una decisión expresa, de un auto, a los fines de su interposición, porque si bien indica el recurrente que recurre de la decisión producto de la audiencia de presentación de fecha 29 de octubre del año 2022 en el contenido de esta decisión se observa que no existe pronunciamiento alguno acerca de la falta de firma y sello húmedo en razón a que tampoco hay ningún planteamiento de alguna de las parte acerca de este aspecto (…), Por otra parte tampoco puede pretender el accionantes la declaratoria de una nulidad procesal como recurso autónomo debido a que no está previsto en el proceso penal venezolano (hace mención a las nulidades procesales) cuando la misma no ha sido planteada al Juez de Instancia a quien corresponde el primer pronunciamiento y una vez declarada con lugar o sin lugar es viable la interposición del recurso de apelación conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera que no existiendo ningún pronunciamiento de la Instancia acerca del aspecto planteado en el recurso interpuesto, ello hace que el recurso se encuentre vacío de contenido al no tener pronunciamiento del Tribunal de Control 06 que se pueda revisar conforme a los motivos de recurso, lo que hace el recurso improponible así como tampoco es posible revisar por la vía de la nulidad ante la imposibilidad de proponer la misma como un recurso autónomo”.

 

Ahora bien, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, al declarar improponible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, mal podía la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las presuntas violaciones denunciadas en  el recurso de apelación, cuando no fueron planteadas ante el referido Tribunal de Primera Instancia.

 

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydée Morela Fernández Parra), esta Sala estableció:

 

(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (Subrayado de este fallo).

 

Pues bien, es menester señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador, lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

 

Por lo tanto, estima esta Sala que las argumentaciones del solicitante del amparo sobre la violación del derecho constitucional a la defensa denunciada y a la cual se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo, indica el interés que tiene en replantear, ante esta Sala Constitucional, la causa conocida y juzgada por el tribunal competente -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador señalado como agraviante.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, habiendo quedado firme la sentencia de alzada -la cual no corresponde a esta Sala examinar-, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa y ante la inexistencia de agravio alguno, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, por no cumplir con el precepto procesal exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.

 

Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta a la referida Corte de Apelaciones para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se advierte.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio Cisneros Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                                                                                  PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0426

TDC