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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.
El 20 de abril de
2023, el abogado Yearth Smith
Castellanos Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 215.176, actuando con el carácter de defensor privado –según
consta en autos- de los ciudadanos JAIRO
EMILIO CISNEROS ISAGUIRRE, VÍCTOR ALFONSO DÍAZ LIMPIO, ROBERT ALEJANDRO TINEO
GARCÍA, JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN y CRISTIAN ANDRÉS
MORILLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad números 13.907.377, 20.346.405, 28.023.788, 26.681.495, 19.238.792,
28.023.160, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada, el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró improponible el
recurso de apelación de autos interpuesto por el mencionado abogado, contra auto
dictado el 29 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
mediante la cual “decretó la medida
privativa de libertad para los imputados”, mencionados supra. Todo ello en el proceso penal que se le sigue a los referidos
ciudadanos por la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano Jairo
Emilio Cisneros Izaguirre porte ilícito de arma de fuego, previsto en el
artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para
los ciudadano Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García,
Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo
Gómez, por los delitos de posesión de arma de fuego previsto en el artículo 111
de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, robo agravado, privación
ilegítima de libertad, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal, asociación
para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El
20 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora TANIA D’ AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, actuando con el
carácter de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio Cisneros Izaguirre,
Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson Manuel
Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez, interpuso acción
de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala
resume:
Que “(e)n fecha 29 de Octubre de 2022, el TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…), (expediente
No. TC06-29-10-22-4774) con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír
al Imputado, decretó la medida privativa de libertad para los imputados JAIRO
EMILIO CISNEROS ISAGUIRRE, (…), VÍCTOR ALFONSO DÍAZ LIMPIO, (…), ROBERT
ALEJANDRO TINEO GARCÍA, (…), JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA, (…), JOSÉ ÁNGEL
RAMOS COLÓN, (…), CRISTIAN ANDRÉS MORILLO GÓMEZ, (…)”(Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que “(e)n
fecha 04 de Noviembre de 2022, se consignó el respectivo escrito del RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTOS. En fecha 24 de Noviembre de 2022, se ADMITE, dicho RECURSO
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 ejudem. En fecha 20 de
Enero de 2023, fue publicada la decisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, (…), el cual declaro: ‘... PRIMERO: DECLARA IMPROPONIBLE el
Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado YEARTH SMITH
CASTELLANOS LUGO” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…)
fue desestimado un medio probatorio como lo era la falta del SELLO HÚMEDO del Órgano Auxiliar de
Justicia quien practicó la Aprensión de mis defendidos, y la falta de la FIRMA de un de los funcionarios del
Órgano Auxiliar de Justicia del Acta Policial, quien practicó la Aprensión de
mis defendido, en donde la Representante del Ministerio Público de la Fiscalía
Tercera del Estado Trujillo, señala como ‘HECHO
PUNIBLE’ de LA NARRACIÓN DE LOS
HECHOS, tales aseveraciones ameritaban análisis y pronunciamiento expreso
por parte de los Magistrados de la CORTE
DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRUJILLO, tomando en cuenta la importancia y contundencia de los mismos,
especialmente por ser emanados del Acta de Policial, vale decir, donde Uno de
los funcionarios receptores omitió firmar tal Acta de dicha Denuncia y en donde
no aparece los sellos húmedos del Órgano Auxiliar de Justicia que realizaron
dicha Acta Policial” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(r)esulta
insólito de que un instrumento tan esencial como es el de la firma de uno de
los funcionarios policiales actuante y con la inobservancia del sello de dicho
Órgano Auxiliar de Justicia, sea omitido con tanta ligereza por dicha CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, como si no fuera necesario,
violando así todo un sistema de Derecho Penal Venezolano Vigente. Con relación
a tan equivocado y nimio (sic)
ejercicio intelectual sobran los argumentos, pues no estamos en presencia de
una desestimación de la denuncia, abandono del proceso, perdón del ofendido,
etc, casos en los cuales sí cabría la distinción entre delitos de acción
pública y privada, sino por el contrario, DE
LO QUE COMPORTA CONFESAR QUE LOS HECHOS ENUNCIADOS PUDIERON SER FALSOS” (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que “nada
tiene que ver con la distinción precitada, entonces de dónde emanó la
sorprendente, insólita e irracional conclusión de que dicha Acta Policial no es
necesario que lleve la firma del funcionario policial faltante y en decadencia
del sello húmedo como lo ratificó la CORTE
DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRUJILLO. Innumerables jurisprudencias y doctrinas existen en nuestro
ordenamiento jurídico vigente venezolano, tal como es la sentencia número 175
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 11 de
Noviembre de 2021, el cual ha establecido las Nulidades Procesales por Falta de
Requisitos Formales. En donde se le hizo del conocimiento a la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, del artículo 174 y 175 del COPP, concatenado en el dispositivo
constitucional venezolano vigente del artículo 26, 49, y en lo que representa
los hechos transcendentales del hombre como lo es la Convención Sobre la Declaración
de los Derechos Humanos ‘Pacto de San José’ en lo que representa el derecho de
la presunción de inocencia en todo grado y estado del proceso” (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “ (…)
el juez DEBE PRONUNCIARSE MOTIVADAMENTE,
sobre todos y cada uno de los elementos que dan sustento a la misma, es decir,
sobre la legalidad, ilogicidad, licitud, pertinencia y necesidad de todas y
cada una de las pruebas ofrecidas, con relación a las medidas cautelares, sobre
la posible ocurrencia de un delito en audiencia, las solicitudes y hechos
ocurridos durante esta fase y demás elementos establecidos en el artículo 174 y
175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
vigente en Venezuela, situación en extremo disímil de lo ocurrido al final del
acto” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “ (…)
dentro de la paradoja que constituyó la escueta e inmotivada resolución de los
jueces de la CORTE DE APELACIÓN DEL
CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, radica
en considerar ‘legales, pertinentes y necesarias’ unas pruebas que nunca se
pudieron ser desvirtuadas por su propia fuente en presencia del juez A quo,
como lo era la presunción de inocencia de mis defendidos e incluso dicho
tribunal pudo apartarse de la calificación jurídica propuesta por parte de la
representante de la fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidenciaba que
estábamos en presencia de un Concurso Aparente de Delito, puesto que versa los
presuntos hechos como consecuencia de la conducta desplegada por nuestros
defendidos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) la
jurisprudencia del Máximo Tribunal nos informa diáfanamente la función del juez
de control y de la fase del inicio del proceso, cuya claridad y contundencia no
ameritan mayores comentarios de quienes suscriben, sólo basta revisar, entre
otras, la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en lo que representa el alcance del artículo 174 y 175 del Copp
Vigente en Venezuela, donde cabe señalar que dicha norma le confiere una amplia
gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de
pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la Imputación de Cargos y dar
como cierto dicha Nulidad por ILOGISILIDAD
de Actos realizado que aparece en dicha Acta Policial” (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “(m)e
parece muy conveniente la consagración de las NULIDADES planteadas en los articulo 174 y 175 en el Código
Orgánico Procesal Penal, pues permite definir y distinguir realmente en que
emana el legislador y el momento donde prevalece las Nulidades por
contravención a la violación de formalidades de estricto cumplimiento. Sobre
esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin
el procedimiento de Acta Policial no puede calificarse como prueba sino
simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de
prueba que debió ser firmada por el funcionario faltante y la colocación del
sello húmedo por ser funcionarios actuante pertenecientes a dicho Órgano Auxiliar
de Justicia de tal acto” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) es
importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces de control
para dictar resoluciones sea de privación de libertad, de sobreseimiento o
prosecución de juicio. Debe caracterizar a esta prueba la urgencia, inmediatez,
la necesidad y la oficiosidad”.
Que “(e)n
fecha 26 de Enero (sic) de 2023, en
SALA PLENA de nuestro TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA, en sentencia № 05 declara con voto salvado, que la
palabra IMPROPONIBLE, no existe en
nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido, es por lo
que se solicita, además de lo anteriormente planteado se pronuncie esta SALA CONSTITUCIONAL sobre esta frase
utilizada por la referida CORTE DE
APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO”
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente la parte actora solicitó lo siguiente:
Que “decreten
la NULIDAD de la SENTENCIA DE APELACIÓN
DE AUTOS dictada el fecha 20 de Enero de 2023, en contra de los ciudadanos
hoy mis defendidos, (…), permitiéndole el ser juzgados en libertad, tal y como
lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN ADVERSADA CON EL AMPARO
El
20 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, declaró improponible el
recurso de apelación interpuesto por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo,
en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio Cisneros
Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García, Jefferson
Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo Gómez,
bajo la siguiente fundamentación:
“Revisado como ha sido
el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, el auto recurrido y
la contestación Fiscal, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
expone como única denuncia la Defensa recurrente que Uno de los funcionarios
receptores omitió firmar tal acta de dicha denuncia y en donde no parecen los
sellos húmedos del órgano Auxiliar de Justicia que realizaron dicha Acta
Policial, donde se indicó tal procedimiento policial.
Ante todo es necesario
señalar que la Defensa recurrente en la oportunidad de la audiencia de
presentación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN VÍCTOR ALFONSO DÍAZ
LIMPIO, JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA ROBERT ALEJANDRO TINEO GARCÍA, CRISTIAN
ANDRÉS MORILLO GÓMEZ ni se refirió en ningún momento a la omisión de firma en
Acta Policial o de Acta de Denuncia de algún funcionario así como tampoco a la
falta de sello húmedo de órgano aprehensor, de manera que no existe ningún
pronunciamiento del Tribunal de Control 06 acerca de esta situación, no
obstante la Defensa interpone un recurso de apelación de auto siendo que este
requiere en forma indispensable la existencia de una decisión expresa, de un
auto, a los fines de su interposición, porque si bien indica el recurrente que
recurre de la decisión producto de la audiencia de presentación de fecha 29 de
octubre del año 2022 en el contenido de esta decisión se observa que no existe
pronunciamiento alguno acerca de la falta de firma y sello húmedo en razón a
que tampoco hay ningún planteamiento de alguna de las parte acerca de este
aspecto. A pesar que el recurrente indica...’entonces de dónde emanó la
sorprendente, insólita e irracional conclusión de que dicha Acta Policial ni es
necesario que lleve la firma del funcionario policial faltante y en decadencia
de sello húmedo’ se reviso el contenido del acta de Audiencia de Presentación
de Imputados y en ninguna de sus partes se observa ningún planteamiento
Defensoril acerca de estos aspectos, y menos aún existe alguna decisión que
haga referencia, esta circunstancia.
Por otra parte tampoco
puede pretender el accionantes la declaratoria de una nulidad procesal como
recurso autónomo debido a que no está previsto en el proceso penal venezolano
(hace mención a las nulidades procesales) cuando la misma no ha sido planteada
al Juez de Instancia a quien corresponde el primer pronunciamiento y una vez
declarada con lugar o sin lugar es viable la interposición del recurso de
apelación conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que no
existiendo ningún pronunciamiento de la Instancia acerca del aspecto planteado
en el recurso interpuesto, ello hace que el recurso se encuentre vacío de
contenido al no tener pronunciamiento del Tribunal de Control 06 que se pueda
revisar conforme a los motivos de recurso, lo que hace el recurso improponible
así como tampoco es posible revisar por la vía de la nulidad ante la
imposibilidad de proponer la misma como un recurso autónomo.
Esta Corte de
Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2022 hizo pronunciamiento recurría del
auto de fecha 29 de octubre de 2022, pero una vez revisado a profundidad se ha
detectado que no existió planteamiento acerca del aspecto planteado ante el
Tribunal de Control 06 y por ende no hay pronunciamiento alguno. Al no existir
decisión que revisar se declara IMPROPONIBLE el recurso interpuesto y se ANULA
el AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de
hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY
PRIMERO: DECLARA
IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. YEARTH
SMITH CASTELLANOS LUGO, (…), actuando en este acto con el carácter de Defensor
Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN (…), DÍAZ LIMPIO VÍCTOR
ALFONSO, (…), COLÓN GARCÍA JEFFERSON MANUEL (…), TINEO GARCÍA ROBERT ALEJANDRO
(…), MORILLO GÓMEZ CRISTIAN ANDRÉS, (…), ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO PÉREZ (…) recurso
éste ejercido en contra del auto de fecha 29 de Octubre de 2022, dictada por el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo. SE ANULA EL; AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral
20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de
amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última
instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello
así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Sala
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara
competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto el aspecto de competencia en el presente
caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:
El 20 de abril de
2023, el abogado Yearth Smith
Castellanos Lugo, en su condición de
defensor privado de los ciudadanos
Jairo Emilio Cisneros Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro
Tineo García, Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian
Andrés Morillo Gómez, interpuso acción de amparo
constitucional en contra de la decisión dictada, el 20 de enero de 2023, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, que declaró Improponible la acción de amparo interpuesto, contra el auto dictado
en fecha el 29 de octubre
de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual “decretó la medida privativa de libertad para
los imputados”, mencionados supra.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos
presentados se observa, que la presente acción ha sido presentada contra una
decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está
fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que (como ha indicado esta Sala en reiterada
jurisprudencia), contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para
que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el Tribunal
del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su
competencia.
Asimismo, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que
cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia”
debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye
el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”,
es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones
judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
En todo caso, esa actuación del juez usurpando funciones o abusando
de poder (incompetencia sustancial), debe ocasionar la violación de uno o más
derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica que no es
impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir otros medios
procesales, ellos no resulten idóneos para la restitución del derecho o
garantía lesionado o amenazado de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala
ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito
de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de
la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la
utilización del amparo como una tercera instancia.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, señaló lo siguiente:
“(…) fue desestimado un
medio probatorio como lo era la falta del SELLO HÚMEDO del Órgano Auxiliar de
Justicia quien practicó la Aprensión de mis defendidos, y la falta de la FIRMA
de uno de los funcionarios del Órgano Auxiliar de Justicia del Acta Policial,
quien practicó la Aprensión (sic) de
mis defendido (…), decreten la NULIDAD de la SENTENCIA
DE APELACIÓN DE AUTOS dictada el fecha 20 de Enero de 2023, en contra de los
ciudadanos hoy mis defendidos, (…), permitiéndole el ser juzgados en libertad,
tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Del análisis realizado por esta Sala al presente caso, se observa
que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró improponible el recurso de
apelación, refiriéndose en los siguientes términos:
“Ante todo es necesario
señalar que la Defensa recurrente en la oportunidad de la audiencia de
presentación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RAMOS COLÓN VÍCTOR ALFONSO DÍAZ
LIMPIO, JEFFERSON MANUEL COLÓN GARCÍA ROBERT ALEJANDRO TINEO GARCÍA, CRISTIAN
ANDRÉS MORILLO GÓMEZ ni se refirió en ningún momento a la omisión de firma en
Acta Policial o de Acta de Denuncia de algún funcionario así como tampoco a la
falta de sello húmedo de órgano aprehensor, de manera que no existe ningún
pronunciamiento del Tribunal de Control 06 acerca de esta situación, no
obstante la Defensa interpone un recurso de apelación de auto siendo que este
requiere en forma indispensable la existencia de una decisión expresa, de un
auto, a los fines de su interposición, porque si bien indica el recurrente que
recurre de la decisión producto de la audiencia de presentación de fecha 29 de
octubre del año 2022 en el contenido de esta decisión se observa que no existe
pronunciamiento alguno acerca de la falta de firma y sello húmedo en razón a que
tampoco hay ningún planteamiento de alguna de las parte acerca de este aspecto (…),
Por otra parte tampoco puede pretender el accionantes la declaratoria de una
nulidad procesal como recurso autónomo debido a que no está previsto en el
proceso penal venezolano (hace mención a las nulidades procesales) cuando la misma no ha sido planteada al
Juez de Instancia a quien corresponde el primer pronunciamiento y una vez
declarada con lugar o sin lugar es viable la interposición del recurso de
apelación conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que no
existiendo ningún pronunciamiento de la Instancia acerca del aspecto planteado
en el recurso interpuesto, ello hace que el recurso se encuentre vacío de
contenido al no tener pronunciamiento del Tribunal de Control 06 que se pueda
revisar conforme a los motivos de recurso, lo que hace el recurso improponible
así como tampoco es posible revisar por la vía de la nulidad ante la
imposibilidad de proponer la misma como un recurso autónomo”.
Ahora bien, esta Sala
considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación
de atribuciones, al declarar improponible el recurso de apelación ejercido contra
la decisión dictada por el Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión estuvo ajustada a
derecho, mal podía la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las presuntas
violaciones denunciadas en el recurso de
apelación, cuando no fueron planteadas ante el referido Tribunal de Primera
Instancia.
Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydée
Morela Fernández Parra), esta Sala estableció:
“(...) la Sala comparte el criterio sostenido
por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera
el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo
este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de
los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera
instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una
controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una
valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de
apreciación de aquellos” (Subrayado de este fallo).
Pues bien, es menester señalar que la
acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante
un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia
firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como
juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la
pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador,
lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por
medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera
esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser
desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de
derecho o garantía constitucional alguna.
Por lo tanto, estima
esta Sala que las argumentaciones del solicitante del amparo sobre la violación
del derecho constitucional a la defensa denunciada y a la cual se ha hecho
referencia en la narrativa del presente fallo, indica el interés que tiene en
replantear, ante esta Sala Constitucional, la causa conocida y juzgada por el
tribunal competente -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y
en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo
constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador
señalado como agraviante.
En virtud de las
consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, habiendo quedado firme la
sentencia de alzada -la cual no corresponde a esta Sala examinar-, a tenor del
criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones
de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de
las pruebas por los jueces de la causa y ante la inexistencia de agravio
alguno, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un
tribunal constitucional, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, por no
cumplir con el precepto procesal exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.
Por último, esta Sala
estima pertinente hacer un llamado de atención al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, en lo atinente al término “improponible”
empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de
amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace
referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es
decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por
lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación
son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en
el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al
no reunir una de las condiciones de admisibilidad requerida para su efectiva interposición.
En consecuencia, se insta a la referida Corte de Apelaciones para que en
futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las
pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se advierte.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción
de amparo ejercida por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, contra la
decisión dictada el 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
SEGUNDO:
Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, actuando con el carácter
de defensor privado de los ciudadanos Jairo Emilio
Cisneros Izaguirre, Víctor Alfonso Díaz Limpio, Robert Alejandro Tineo García,
Jefferson Manuel Colón García, José Ángel Ramos Colón, Cristian Andrés Morillo
Gómez, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2023, por la Corte de
Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de agosto de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
23-0426
TDC