![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que el 7 de octubre de 2013, fue
recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la otrora Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital), el oficio signado con el alfanumérico CSCA-2013-008963, del 14
de agosto de 2013, anexo al -cual remitió el expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta el 2 de febrero de 2013 conjuntamente con
la solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Raúl Eradio Grioni, titular de la cédula de
identidad n.° 6.308.540, sin la
asistencia de profesional del derecho, actuando en su carácter de Presidente del
Instituto de Patrimonio Cultural, contra la Gobernación del Estado Bolivariano
de Miranda por cuanto no ha cumplido con la restauración, mantenimiento y
conservación de un inmueble declarado Monumento Histórico Nacional como lo es
la casa natal del General Ezequiel Zamora, prócer de la independencia del
pueblo venezolano, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a
la cultura que reconocen los artículos 99 y 100 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación ejercido el 22 de julio de 2013, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 107.588,
en su carácter de representante del ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la
otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
(hoy Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró con lugar la
pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 14 de agosto de 2013, la referida Corte oyó la
apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copia certificada de las
actas procesales correspondientes, a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del
recurso.
Luego de la recepción de las copias del
expediente de la causa, en fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, y
se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la
licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se
reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José
Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales
Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús
Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de
Instalación correspondiente.
El 16 de diciembre de 2013, mediante sentencia
n.° 1740, esta Sala ordenó: i) a la
otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
(hoy Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital), la remisión de la grabación
de la audiencia pública y del cuaderno de medidas que se habría abierto con
ocasión del decreto cautelar; ii) a
la parte actora un informe sobre el estado físico del inmueble al momento en
que le fue cedida su custodia; iii)
al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la
remisión del expediente del juicio de expropiación iniciado por el Estado
Bolivariano de Miranda respecto del Monumento Histórico Nacional objeto de
amparo.
El 17 de enero de 2014, se dejó constancia de la
notificación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare
del Tuy; y el 21 de enero de ese mismo año, se dejó constancia de la notificación
a la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
(hoy Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En esa misma oportunidad, se recibió el
expediente requerido al Juzgado de instancia; mientras que el juzgado a quo
constitucional remitió el disco contentivo de la grabación de la
audiencia pública e informó que en esa causa no se había abierto cuaderno de
medidas.
El 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación
al Instituto de Patrimonio Cultural.
El 11 de marzo de 2014, se recibió el informe
requerido al Instituto de Patrimonio Cultural.
El 25 de septiembre de 2014, la abogada Eneida
Fernández Da Silva, en su carácter de funcionaria adscrita a la Dirección
General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito de
opinión jurídica.
El 10 de noviembre de 2014, mediante sentencia
n.° 1449, esta Sala ordenó a la otrora Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo (hoy Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), la remisión
del expediente original de la causa identificada con el alfanumérico
AP42-O-2013-000007, contentivo de las actas del juicio de amparo bajo análisis
que interpuso el Instituto de Patrimonio Cultural contra la Gobernación del
Estado Bolivariano de Miranda.
El 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia de
la notificación a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
(hoy Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió el
expediente original de la causa identificada con el alfanumérico
AP42-O-2013-000007.
El 07 de octubre de 2015, la ciudadana Susana Dubarro,
actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada
Eneida Fernández Da Silva, en su carácter de funcionaria adscrita a la
Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó
diligencia solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio
Cardiet.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de
2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
ACTUACIONES
EN EL PROCESO DE AMPARO
El 2 de febrero de 2013, la URDD de las antiguas
Cortes en lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativa)
asignó el alfanumérico AP42-O-2013-000007 a la demanda de amparo introducida; y
se asignó el caso a la otrora
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital), quien en esa misma oportunidad, emitió
pronunciamiento n.°
2013-0052 en el que se
declaró: i) competente para el
conocimiento de la demanda con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) admitió la demanda de amparo; iii) declaró procedente la medida cautelar de “ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble” a
favor del Instituto de Patrimonio Cultural, a quien además autorizó a “velar por la protección, preservación,
conservación y salvaguarda del inmueble y los espacios por él constituidos”;
iv) ordenó la notificación a la Fiscal General de la República, a la Defensora
del Pueblo, al Ministro del Poder Popular para la Cultura, a la Procuradora
General de la República y a los Consejos Comunales y Colectivos que hagan vida
en las adyacencias del monumento, para la realización de la audiencia pública.
El 15 de febrero de 2013, se dejó constancia en los
autos de la notificación de la admisión al Ministerio del Poder Popular para la
Cultura, al Instituto de Patrimonio Cultural, a la Defensoría del Pueblo, a la
Procuraduría General de la República, al Gobernador del Estado Bolivariano de
Miranda y a la Presidenta del Consejo Comunal Ezequiel Zamora de Cúa.
El 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la
notificación al Ministerio Público. Al día siguiente se fijó la audiencia
pública para el 22 de marzo de 2013,
a las 10:30 a.m.
El 22 de marzo de 2013, los representantes de la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y el Estado Bolivariano de Miranda
consignaron escritos con sus opiniones y éste último pidió, con fundamento en la
inasistencia de los apoderados judiciales del Instituto de Patrimonio Cultural
y de la Procuraduría General de la República, la declaratoria de terminación
del procedimiento por abandono del trámite.
En esa misma oportunidad la otrora Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo (hoy Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) ordenó la reposición de la causa al estado de que se
realice nueva notificación de la admisión para que comparecieran a conocer la
fecha de realización de la audiencia, incluyendo, además, en esta oportunidad a
la Presidencia de la República; y al Alcalde y al Síndico Procurador del
Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
El 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la
notificación a la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo.
El 8 de abril de 2013 se dejó constancia de la
notificación al Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de
Miranda, al Consejo Comunal Ezequiel Zamora, al Síndico Procurador del
Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministerio del Poder
Popular para la Cultura y a la Fiscalía General de la República.
El 16 de abril de 2013 se notificó al Gobernador
del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del Estado Bolivariano de
Miranda.
El 17 de abril de 2013, se dejó constancia de la
notificación al ciudadano Raúl Eradio Grioni en su carácter de Presidente del
Instituto de Patrimonio Cultural.
El 21 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación
al Procurador General de la República. En esa oportunidad se fijó la audiencia
pública para el 26 de junio de 2013.
El 25 de junio de 2013, el ciudadano Rian Carlos
Ramírez en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Patrimonio Cultural
pidió el diferimiento de la audiencia pues, el presidente del referido
Instituto se encontraba en Caboya representando a la República Bolivariana de
Venezuela en la Trigésimo Séptima (37ma) Sesión Anual del Comité del
Patrimonio Mundial. En esa misma fecha, la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
(hoy Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital) acordó la petición y difirió la audiencia para el
día miércoles 10 de julio de 2013.
El 10 de julio de 2013, los representantes de la
Defensoría del Pueblo, del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría
General de la República consignaron escritos y en esa misma oportunidad tuvo
lugar la audiencia pública, que contó con la participación del Presidente del Instituto
de Patrimonio Cultural, asistido de los abogados Rian Ramírez y Diego Luchesi;
del abogado Carlos Gil en representación del Estado Bolivariano de Miranda, de
los ciudadanos Miriam Román, Ángel Hernández y Florencio Guzmán, titulares de
la cédulas de identidad nros. V-2.588.359, V-10.893.322 y V-5.400.279, en
representación del Consejo Comunal del Casco Central Ezequiel Zamora de Cúa;
las representantes de la Procuraduría General de la República abogadas Laurie
Meneses y Marianella Serra; el representante de la defensoría del Pueblo
abogado Javier López y por el Ministerio Público la Fiscal Tercera Provisoria
ante las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy
Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa), abogada Sorsire Fonseca. En esa oportunidad se
declaró con lugar la demanda de amparo.
El 15 de julio de 2013, la apoderada judicial del
Estado Bolivariano de Miranda apeló contra el dispositivo proferido en la
audiencia pública.
El 17 de julio de 2013 se publicó en extenso el
fallo que declaró con lugar la pretensión de amparo y, el 22 de julio de 2013,
el apoderado del Estado Bolivariano de Miranda apeló contra ese fallo.
II
ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, como fundamento de su acción de amparo constitucional:
1. Alegó:
1.1. Que, mediante Decreto Presidencial n.º 2.373 de fecha 24 de abril de
2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
n.° 37.689 del 14 de mayo de 2003, se declaró Monumento Histórico Nacional a
dos (2) inmuebles constitutivos del sitio donde nació el General Ezequiel
Zamora. El primero identificado como casa n.° 50, ubicada en la calle Zamora de
la ciudad de Cúa y registrado en fecha 11 de marzo de 1950, ante la Oficina
Subalterna de Registro de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado
Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 22, folios 51 al 53, Protocolo Primero; y
el segundo, la casa sin número ubicada en la calle El Malabar de Cúa,
registrada el 28 de junio de 1910, ante la misma Oficina Subalterna de Registro
bajo el n.° 42, folios 47 al 49, Protocolo Primero, ambos inmuebles ubicados en
el referido Municipio Urdaneta.
1.2. Que, el 9 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declaró la expropiación del primero de los
inmuebles antes mencionados, a favor de la Gobernación del Estado Bolivariano
de Miranda.
1.3. Que “… a pesar del carácter
histórico y cultural que [el] bien
objeto de la presente solicitud tiene especialmente para el pueblo mirandino y,
en general, para todo el pueblo de Venezuela, la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda no ha cumplido con la obligación que le imponen las
leyes de preservar el mencionado inmueble. Por el contrario, el mismo se
encuentra hoy en un evidente estado de abandono y con un considerable
deterioro, que ponen en riesgo incluso la pervivencia de la casa natal de
Ezequiel Zamora en el tiempo, atentando así contra la memoria histórica del
pueblo venezolano y contra un valor patrimonial irremplazable… el Gobierno del Estado Bolivariano de
Miranda ha evidenciado un desinterés absoluto en la restauración, recuperación,
cuido y mantenimiento de la casa natal de Ezequiel Zamora, por lo que, en lo
inmediato, el Instituto que [representa]
presume su falta de disposición e incapacidad actual de dar cumplimiento a su
obligación de preservar [ese] bien
histórico”.
1.4. Que la demanda de amparo es admisible pues, con ella se persigue que
“… las autoridades competentes adelanten
las acciones que aseguren la protección de los derechos [de] los bienes declarados monumento histórico
nacional que forman parte del patrimonio histórico de la Nación… como es el sitio donde nació el General
Ezequiel Zamora… la falta de atención
y acción por parte del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda han puesto en
riesgo la existencia del patrimonio histórico conocido como casa natal de
Ezequiel Zamora. A tal punto que, de no procederse urgentemente a su
intervención estructural y restauración, [ese] bien inmueble pudiera terminar derruido y sin posibilidad de ser
reconstruido o restaurado”.
1.5. Que, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ha incumplido
con los mandamientos de restauración, mantenimiento y conservación que contiene
la sentencia, mediante la cual se declaró la expropiación del bien inmueble
donde naciera el General Ezequiel Zamora. Que el entonces Gobierno del Estado
Bolivariano de Miranda asumió una actitud negligente en el cumplimiento de ese
mandato; razón por la cual, el Instituto de Patrimonio Cultural solicitó que se
le ampare en la preservación de ese patrimonio cultural.
1.6. Que, el bien objeto de adquisición forzosa fue declarado previamente
Monumento Histórico Nacional; por lo tanto, se encuentra sometido a las
disposiciones contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio
Cultural y demás previsiones constitucionales, legales y administrativas que
conforman el régimen especialísimo que rige a los monumentos nacionales
declarados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dándole
el uso estricto antes descrito; en consecuencia, resulta necesario solicitar
medida cautelar innominada de desalojo, ocupación, administración, posesión y
uso, sobre el bien inmueble antes señalado, a los fines de resguardar de manera
especial su valor cultural, procurando su protección, preservación,
conservación y restauración, pues actualmente se encuentra en estado de
abandono, lo que afectaría directamente su interés social y el del pueblo
venezolano; así como su impacto en el patrimonio histórico de la Nación. Que la
medida cautelar solicitada, se fundamenta en el criterio que esta Sala
Constitucional estableció en sentencia n.° 355 del 7 de marzo de 2008 y en el
fallo dictado por la Sala Político Administrativa n.° 976 del 2 de mayo de
2000.
1.7. Que, en criterio de la parte agraviada se debe dictar una medida
cautelar pues “…se evidencian supuestos
que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado
Venezolano, por cuanto [resultan] afectad[o]s los intereses patrimoniales de la Nación,
cuando versen sobre bienes declarados monumento histórico nacional por el
Presidente de la República…”, y que “… la
República goza del privilegio de bastarle la existencia de la[s] presunciones graves de uno sólo de los
extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada…”.
2. Denunció:
2.1. La violación al derecho a la cultura previsto en los artículos 99 y
100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el
Monumento Histórico Nacional constitutivo del sitio en el que naciera el
General Ezequiel Zamora se encontraría en riesgo de sufrir daños irreparables,
producto de la falta de atención y acción por parte del entonces Gobierno del
Estado Bolivariano de Miranda.
3. Pidió:
3.1. “Se acuerde la MEDIDA CAUTELAR
ANTICIPADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre el sitio donde naciera
el General Ezequiel Zamora, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa
capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda… Así como [e]l uso y administración del mismo, con fines de promoción de la cultura, tradición y acervo histórico de la
vida del General Ezequiel Zamora”.
3.2. Que “Ordene a la Gobernación
del Estado Bolivariano de Miranda a restituir al Instituto… los gastos e inversiones que fueren
aplicados en la restauración del inmueble señalado, en caso de que dicha
Gobernación obtuviere, por cualquier vía, la posesión y administración del
inmueble”.
3.3. Que “…se autorice a [ese]
Instituto a levantar y mantener toda la información relativa a los gastos e
inversiones aplicados en la restauración del bien inmueble ut supra señalado,…
a los fines de garantizar la restitución
de tales gastos e inversiones por parte de la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda, en caso de que… obtuviera
por alguna vía la posesión y administración del inmueble”.
3.4. Que, “Se exhorten a los
órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo
institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento”.
III
DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de julio
de 2013, mediante sentencia n.° 2013-1544, la otrora Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital), declaró “…CON LUGAR la acción de
Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, interpuest[a] por parte
del ciudadano Raúl Eradio Grioni, titular de la C.I. Nº 6.308.540, actuando con
el carácter de Presidente y representante del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL,
ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República
Bolivariana de Venezuela contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA…”. Del texto de la sentencia, que corre inserta a los autos, se
lee, en su motiva, lo siguiente:
“(…)
Declarada
la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2013-0052, se ratifica la
misma y en este sentido a los fines de pronunciarse acerca del fondo de la
presente acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer
término observar lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de Amparo Constitucional
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Instituto de
Patrimonio Cultural, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los
valores de la cultura como un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un
derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, a los fines de
resguardar la casa natal del General Ezequiel Zamora, Prócer de la
Independencia del pueblo venezolano, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de
Cúa, capital del Municipio Urdaneta del [E]stado Bolivariano de Miranda, constituido por una
superficie aproximada de seiscientos dos metros cuadrados (602 m2),
identificado como casa Nº 50 y casa S/Nº, declarado Monumento Histórico
Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 2.373, de fecha 24 de abril de 2003,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.689 de fecha 14 de mayo de 2003.
Así mismo, el bien objeto de Amparo Constitucional es un ‘Monumento Histórico Nacional’, considerando que es un lugar
donde nació y creció el General Ezequiel Zamora y representa un elemento de
gran significación histórica para la memoria e identidad de los [v]enezolanos.
En [ese] contexto, se evidencia
que la actividad administrativa en la cual se encuentra involucrado el interés
público nacional está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
En efecto, si bien los derechos a la cultura al tener una consagración
constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la
lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activa o
prestacional y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos
competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes
culturales, declarad[o]s o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación
interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que
los mismos, sean correctamente preservados.
Los valores culturales contribuyen a la liberación de los pueblos, son un
tesoro que vitaliza las posibilidades de los seres humanos de realizarse,
alentando a cada pueblo y a cada grupo a alimentarse del pasado, a recibir
positivamente las contribuciones exteriores que sean compatibles con sus
propias características, y a continuar de esa manera el proceso de su propia
creación y acervo histórico.
Los bienes históricos capaces de exaltar la nacionalidad, y de ser
símbolo de cohesión y grandeza, debe tener el efectivo rescate incluyendo su
apropiación colectiva y democrática, es decir, crear las condiciones materiales
y simbólicas para que todos los ciudadanos puedan compartirlo y encontrarlo
significativo.
El acervo o patrimonio cultural de una Nación, debe ser preservado y
decidido a través de un proceso democrático en el que intervengan los
ciudadanos y se consideren sus opiniones. El acento en la participación popular
es el recurso clave para difundir y promover el patrimonio popular, es decir,
el acceso a la cultura en general, esto da un sentido a la redefinición de
todas las tareas y responsabilidades para avanzar en la democratización de la cultura.
Una vez determinado todo lo anterior, esta Corte debe enfatizar que en el
presente caso nos encontramos frente a un bien inmueble que es perteneciente al
dominio y cuya afectación se produjo con la finalidad de promover la figura
del General Ezequiel Zamora, Prócer y Héroe Nacional que trasciende m(á)s
allá de los límites regionales del estado Bolivariano de Miranda.
(…)
…el elemento teleológico o
finalista del dominio público, lo constituye que los bienes de esta categoría
deben estar destinados al uso público, el Estado no puede disponer de esos
bienes conforme a las normas del derecho privado, sino que su actuación tiene
que circunscribirse al interés público para el cual el bien fue afectado, más
aún en el presente caso al tratarse de la casa natal de un Héroe y Prócer
venezolano, que fue declarada monumento histórico de la nación.
(…)
Así pues, la Gobernación del [E]stado Bolivariano de Miranda debía
conservar, restaurar y resguardar el referido bien, o en su defecto, de no
poseer los medios para ello, proceder a notificar al Instituto de Patrimonio
Cultural para que este último como Instituto especializado tomara las
previsiones necesarias.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente, no se evidencia que la parte accionada negara o contradijera de
forma alguna los alegatos esgrimidos por la representación del Instituto de
Patrimonio Cultural, en cuanto al estado de abandono y deterioro de la casa
natal del General Ezequiel Zamora, así como tampoco brindó información de
cuáles han sido las mejoras o actividades realizadas en procura de la
preservación o mantenimiento de dicho bien inmueble, ni a la promoción y
fomento de la figura del Prócer Nacional antes mencionado, ya que sólo se
limitó a emitir defensas relacionadas con la posible afectación al presupuesto
de dicha Gobernación así como explanar argumentos en cuanto a la figura idónea
para reclamar la presente acción.
Aunado a ello, se debe resaltar que la representación judicial de la
parte accionada indicó durante la audiencia constitucional con relación a las
inversión hecha por la Gobernación del [E]stado Bolivariano de Miranda en
los últimos tres (3) años para el mantenimiento de la Casa del General Ezequiel
Zamora ‘[…] No conozco esa
información, yo soy representante de la Procuraduría del [Estado
Bolivariano de Miranda], eso corresponde
en tal caso preguntárselo al órgano competente que sería la Dirección de
Cultura […] debería ser a través de una prueba de informes, no tengo la
información […]’.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno indicar que,
siendo que no existe argumento que contravenga los alegatos esgrimidos por el
referido Instituto, lo cual hace palmaria una actitud indiferente y negligente
en cuanto a la preservación y conservación del objeto de la presente
controversia, es por lo cual se considera procedente que sea el
Instituto de Patrimonio Cultural quien asuma la administración y defensa de la
casa natal del General Ezequiel Zamora y en consecuencia, la ocupación,
administración, posesión y uso del bien inmueble a su favor, así, queda
habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y
salvaguarda del inmueble y de los espacios por él constituidos. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, considera oportuno esta Corte citar que la parte
accionante solicitó que ‘[…] [ordenara] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a
restituir al Instituto que represent[a] los gastos e inversiones que fueren
aplicados en la restauración del bien inmueble señalado, en caso de que
dicha Gobernación obtuviere, por cualquier vía, la posesión y administración
del inmueble [,] se autorice a [ese] Instituto a levantar y mantener toda
información relativa a los gastos e inversiones aplicados en la restauración
del bien inmueble ut supra señalado, informando oportunamente a [esa] digna Corte, a los fines de garantizar la
restitución de tales gastos e inversiones por parte de la Gobernación del
Estado Bolivariano de Miranda, en caso de que ésta obtuviera por alguna vía la
posesión y administración del inmueble […]’.
En este contexto, los términos en los cuales la parte accionante estimó
dicho pedimento son claros, puesto que a su decir, sería la Gobernación del [E]stado
Bolivariano Miranda en caso que obtuviere la posesión y administración del
inmueble, quien procedería a la restitución de gasto alguno por inversión
realizada por la parte accionante.
Así pues, visto que previamente se declaró procedente que es el Instituto
de Patrimonio Cultural quien asumirá la administración y defensa de la casa
natal del General Ezequiel Zamora y en consecuencia, la ocupación,
administración, posesión y uso del bien inmueble a favor del referido
Instituto, y que por lo tanto, queda habilitado para velar por la protección,
preservación, conservación y salvaguarda del inmueble y de los espacios por él
constituidos, considera quien …decide que en razón de la previa declaratoria, es al Instituto in
commento a quien le corresponderá realizar las actividades conducentes para el mantenimiento
del objeto inmueble de la presente acción y en consecuencia, no cabría tal
restitución de gastos por inversión realizada. Así se decide.
Finalmente, considera oportuno [ese]
Órgano Jurisdiccional reflexionar en
cuanto al deber por parte de los Poderes que conforman el Estado venezolano,
así como los estados, entes y organismos que conforman el Poder Público, de
proteger y preservar nuestro patrimonio cultural así como de promover e
incentivar la difusión de la memoria histórica de la Nación, pues se trata de
valores que constituyen bienes irrenunciables del pueblo venezolano. En el
presente caso, se trata de la Casa natal del General Ezequiel Zamora, Héroe y
Prócer de nuestra Nación considerado como uno de los líderes y personajes más
importantes de la Federación. Tanto es así, que el Tribunal Supremo de
Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y demás
tribunales que conforman el Poder Judicial, en conmemoración a dicha lucha
hacen mención en cada una de sus decisiones a los años transcurridos de
Independencia como de la Federación.
…[esa]
Corte
declara con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano
Raúl Eradio Grioni, actuando con el carácter de Presidente y representante del
Instituto de Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular
para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación (de los)
artículo(s) 99 y 100 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:
Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el
Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía
conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece en el artículo 25, numeral 19 que le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias
recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una
decisión dictada en primera instancia constitucional, por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
(hoy Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital);
esta Sala Constitucional, se declara competente para su conocimiento y
decisión; todo ello con fundamento en lo antes expuesto, y en lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada su competencia para conocer de la presente causa, esta
Sala Constitucional debe preliminarmente, pronunciarse sobre la tempestividad o
no de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, y ratificada el 7
de agosto de 2013 por el abogado Alejandro
Gallotti, en su carácter de representante del Estado Bolivariano de Miranda,
contra la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital) y, al
respecto, observa:
Que el criterio vinculante en cuanto a la forma en que deben
computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está contenido en la sentencia n.°
501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros
Los Andes C.A.”, en los términos que siguen:
“(...) en relación con los
lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala
Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados,
domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa,
principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de
apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada
del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(Omissis)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de
tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya
expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Subrayado del fallo citado).
Al respecto, es importante señalar que, el auto dictado el 14 de
agosto de 2013 por la otrora Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital), mediante
el cual, decidió oír la referida apelación en un sólo efecto y remitir las
presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; no contiene el cómputo de los
días tempestivos para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala considera oportuno hacer
un llamado de atención al juzgado
a quo constitucional, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar
cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo
constitucional, efectúe el cómputo de los días tempestivos para interponer el
recurso de apelación, de acuerdo con el criterio pacífico y sostenido de esta
Sala en sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”),
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º
38.314 del 15 de noviembre de 2005. Así se advierte.
No obstante lo anterior, esta Sala evidenció el 15 de julio de 2013, la apoderada judicial del
Estado Bolivariano de Miranda apeló contra el dispositivo proferido en la
audiencia pública, siendo ratificada la apelación, el día 22 de julio de 2013, dentro tres (3) días calendarios
consecutivos a la fecha de publicación en
extenso de la sentencia de amparo;
constatándose que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso
procesal, conforme a lo establecido en el artículo
35 eiusdem y a los criterios pacíficos y sostenidos de esta Sala,
anteriormente citados; por lo tanto, su ejercicio fue tempestivo. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, luego de haber analizado las
actas
procesales que constan en el expediente, y
declarada como ha sido su competencia para conocer del recurso
de apelación interpuesto, así como la tempestividad del mismo, comprobó que el recurrente no consignó el escrito de
fundamentación de su recurso, el cual no es exigido por el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por
la cual, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con base en las
actas que constan en el expediente. Así se decide.
Precisado
lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La Sala
conoce en alzada de la apelación interpuesta contra la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital), que declaró con lugar la acción
de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
interpuesta por el Instituto de Patrimonio Cultural, ente adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Cultura contra la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda, por cuanto consideró que el entonces Gobierno de la
referida entidad regional incurrió en la violación de los artículos 99 y 100
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con su deber de restaurar, mantener y
conservar un bien inmueble declarado
Monumento Histórico Nacional como lo es la Casa Natal del General Ezequiel
Zamora, Héroe y Prócer de nuestra Nación; y considerado uno de los líderes y
personajes más importantes de la Federación, y que representa parte de nuestro
patrimonio cultural, y que toda autoridad pública está en la obligación de
promover e incentivar la difusión de la memoria histórica de la Nación, pues se
trata de valores que constituyen bienes irrenunciables del pueblo venezolano.
Efectivamente, el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus atribuciones,
dictó el Decreto n.º 2.373 de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.689 del 14 de mayo de
2003, declarando Monumento Histórico Nacional el sitio
en donde nació el General Ezequiel Zamora, todo ello de conformidad con lo
previsto en los artículos 6° numeral 1 y 13° de la Ley de Protección y Defensa
del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela n.º 4.623 Extraordinario, de fecha 3 de septiembre de 1993.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 8° eiusdem, el Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la
identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y
consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos
2° y 6° ibidem. Y siendo Monumento Histórico Nacional el sitio
en donde nació el General Ezequiel Zamora, le compete al referido Instituto la
defensa, salvaguarda y consolidación de ese bien inmueble considerado de
interés cultural.
Asimismo,
es necesario destacar que el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora,
tiene una
superficie aproximada seiscientos dos metros cuadrados (602 m2),
ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo declarado
de Utilidad Pública por el Consejo Legislativo de la referida entidad federal,
mediante Acuerdo del 17 de enero de 2006. Y el Gobernador del Estado
Bolivariano de Miranda, a través del Decreto n.° 0013 de la misma fecha,
declaró el sitio en
donde nació el General Ezequiel Zamora especialmente afectado por su valor histórico para su restauración,
mantenimiento y conservación; y ordenó la adquisición de los bienes inmuebles
afectados, dejando claramente establecido que los gastos que se generen serían
con cargo al presupuesto de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante sentencia de
fecha 9 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda, declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General
Ezequiel Zamora.
Evidentemente,
el sitio en donde nació el General Ezequiel Zamora fue declarado Monumento
Histórico Nacional; por lo que, se considera un bien inmueble de interés
cultural, conforme a lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural. Siendo responsabilidad de la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda, velar por su restauración, mantenimiento y
conservación.
Por su parte, la Ley de Protección y
Defensa del Patrimonio Cultural establece en sus artículos 13° y 14°, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 13° La declaratoria de un bien de interés cultural como
monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Los demás bienes del artículo 6° de esta Ley serán declarados tales por el
Instituto del Patrimonio Cultural.
(Omissis)”.
“ARTÍCULO 14° Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o
muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia
nacional o por ser exponentes de nuestra cultura.
(Omissis)”.
El
derecho constitucional a la cultura, está consagrado en los artículos 99 y 100
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las
culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio
de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley”.
Desde la
perspectiva constitucional cuando se hace referencia al Patrimonio Cultural,
esta Sala en sentencia n.° 1.817 del 28/11/2008 (Caso: “Silvia Chahnazaroff de Martínez y otros”) sostuvo que:
“(…) el mismo se debe entender desde
el punto de vista teleológico, como el acervo que [h]a heredado la sociedad
venezolana, como producto del devenir histórico de los pueblos que en distintas
épocas y de manera sucesiva se han asentado y desarrollado en nuestro
territorio, como manifestación de la complejidad que representa el carácter
pluricultural, multiétnico y plurilingüe de la actual República Bolivariana de
Venezuela…; así el
patrimonio cultural debe ser considerado como un legado que se recibe de
generaciones precedentes y que debe ser transmitido a generaciones futuras, en
la medida que éste representan parte de la identidad nacional por su particular
relevancia en el desarrollo de la sociedad venezolana.
En ese
sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume una
concepción dinámica de la cultura entendida como ‘(…) aquel todo complejo que
incluye conocimiento, creencia, arte, moral, ley, costumbre y cualesquiera
otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de un
sociedad (…)’ -Cfr.
WITHE, LESLIE A. La Ciencia de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la
civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 97- que tiene como premisa
fundamental, la imposibilidad de asumir en nuestro país y en el mundo
posiciones que califiquen “culturas” mejores que otras, sino la simple
existencia de “culturas” diferentes, lo cual rompe con cualquier concepción que
justifique la dominación, la explotación y la intolerancia entre los pueblos y
los individuos.
(…) cuando el
ordenamiento jurídico delimita o individualiza el Patrimonio Cultural sometido
a un régimen estatutario de derecho público, esas manifestaciones culturales de
naturaleza tangible o intangible pasa a ser tutelados por el contenido de la
garantía consagrada en el artículo 99 de la Constitución, tal como ocurre en el
supuesto regulado por el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural, el cual establece que: “(…) El Patrimonio Cultural de la
República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés
cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que
ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado
seguidamente: 1.- Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se
declaren monumentos nacionales; (…)
Desde
esta perspectiva, la Sala advierte que el constituyente reconoció y tuteló de
forma especial las manifestaciones culturales que nutren la historia de la
República en general y de las comunidades en particular, como evidencia del
quehacer de los pueblos que a través del tiempo han afrontado los más diversos
retos para su existencia y permanencia.
Por lo
tanto, al reconocerse que las muestras tangibles e intangibles de ese devenir
histórico, son las que permitieron generar una identidad cultural propia, que
nos une como Estado y que logra cohesionar las diversas culturas en un tiempo y
espacio determinado, así como su diferenciación y distinción frente a otras, la
conservación, protección, defensa y divulgación de contenido del patrimonio
cultural, deviene en un deber del Estado y la sociedad en general, en la medida
que el mismo fortalece su identidad cultural y condiciona su desarrollo en el
futuro.
Ese
fortalecimiento de la identidad cultural, no se fundamenta en datos meramente
jurídico formales sino en un sustrato pragmático, según el cual desde el punto
de vista antropológico, la especie humana trasciende su dimensión biológica o
genética, ya que la sociedad es determinada por la tradición cultural, ‘(…) que en una sociedad humana
encontremos un gremio de artesanos, un clan, matrimonios polígamos o una orden
de caballeros, es algo que depende de la cultura de tal sociedad (…) los
sistemas socio-políticos-económicos -en suma las culturas- dentro de los cuales
la especie humana vive y respira y se propaga tienen mucha relación con el
futuro del hombre (…)’, en la
medida que los inventos o descubrimientos de la sociedad son en definitiva una
síntesis de elementos culturales históricos (ya existentes) o la asimilación de
un elemento nuevo en un sistema cultural -Cfr. WITHE, LESLIE A. La Ciencia de
la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos
Aires, p. 373-.
La
preservación y tutela del patrimonio cultural, se encuentra esencialmente
vinculada al desarrollo de la sociedad o como afirma JULIÁN MARÍAS ‘(…) las sociedades pretéritas de
donde viene la actual son en principio al menos la misma sociedad; ésta está
hecha de pasado, es esencialmente antigua; su realidad toda procede de los que
ha acontecido antes; lo que hoy encontramos en ella está ahí porque
anteriormente pasaron otras cosas; las raíces de los usos, costumbres
creencias, opiniones, estimaciones, formas de convivencias se ha[ll]an en el pretérito. De otro lado,
todo eso son módulos pautas, normas posibilidades, presiones que condicionen la
vida en la sociedad presente; pero como la vida es futurición, determinan lo
que va a ser ésta mañana, esto es la sociedad futura (…)’ -Cfr. JULIÁN MARÍAS. La
Estructura Social Teoría y Método, Mece, 1958, p.15-.
Sobre
este aspecto, la Sala comparte el criterio de la doctrina según el cual ‘(…) en las sociedades más
evolucionadas de nuestro tiempo existe la convicción de que el hombre como ser
social e histórico no puede realizarse plenamente sino en el marco de un
entorno que lo religue con el legado más valioso de su pasado cultural (…). Se
trata en suma, de que el hombre pueda desenvolver sus vivencias en un medio que
le permita identificar sus señas de identidad que quedarían desdibujadas caso
de que se hiciera tabla rasa con los testimonios históricos y artísticos que
conforman los aspectos más destacados de sus propias raíces comunitarias (…)’ -Cfr. PÉREZ LUÑO, ANTONIO
ENRIQUE. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1999, p.
496-.
(…)
Como se
señaló anteriormente, al ser tutelada de forma especial algunas manifestaciones
histórico-culturales (patrimonio cultural) y reconocida la cultura como un
concepto esencialmente dinámico, desde el punto de vista temporal, pero también
en cuanto a su vinculación con el entorno humano -individual y socialmente
considerado- y estructural; genera como característica fundamental desde el punto
de vista constitucional, que el patrimonio cultural deba resguardarse desde una
perspectiva sistémica de su entorno, vale decir, en relación con su vinculación
al contexto físico -construcciones aledañas, paisaje o características
arquitectónicas- y humano -personas o comunidades relacionadas- en el marco del
ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no
es suficiente a los fines de tutelar la garantía contenida en el artículo 99 de
la Constitución, que la preservación de un bien que forme parte del patrimonio cultural
se realice de forma descontextualizada a su entorno, sin tomar en cuenta los
elementos y características que le dan la relevancia cultural y que lo erige
como un bien sometido a un régimen especial de protección.
(…)
En ese
orden de conceptos relativos a la conservación del patrimonio cultural, puede
hacerse referencia a la denominada Carta de Venecia o Carta Internacional sobre
la Conservación y la Restauración de monumentos y de Conjuntos
Histórico-Artísticos del Consejo Internacional de monumentos y Sitios, cuyo
texto establece un conjunto de principios, que a juicio de esta Sala
desarrollan los preceptos constitucionales sobre la materia, los cuales se
resumirían en que: ‘(…) La
conservación de monumentos implica primeramente la constancia en su
mantenimiento (…). La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por
su dedicación a una función útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto
deseable pero no puede alterar la ordenación o decoración de los edificios.
Dentro de estos límites es donde se debe concebir y autorizar los
acondicionamientos exigidos por la evolución de los usos y costumbres (…). La
conservación de un monumento implica la de un marco a su escala. Cuando el
marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda construcción nueva,
toda destrucción y cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre
los volúmenes y los colores, será desechada. (…) El monumento es inseparable de
la historia de que es testigo y del lugar en el que está ubicado. En consecuencia,
el desplazamiento de todo o parte de un monumento no puede ser consentido nada
más que cuando la salvaguarda del monumento lo exija o cuando razones de un
gran interés nacional o internacional lo justifiquen (…)”.
Del
criterio sostenido por esta Sala, se desprende que la garantía constitucional
contenida en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, abarca la efectiva protección, preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como
intangible, y de la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través
de la Administración Cultural Pública, representada en esta causa por el
Instituto del Patrimonio Cultural, a la que incluso reconoce autonomía la Ley
de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y comprende el necesario
cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste,
en cualquiera de sus niveles político-territoriales) de efectuar los trabajos y
demás actividades tendientes a dar cumplimiento al referido mandato
constitucional; y que en caso contrario se constituiría en una violación de la
mencionada garantía constitucional (Ver sentencia de esta Sala n.° 2.670 del
06/10/03, Caso: “APAHIVE”).
Tal y
como lo sentenció el juzgado a quo constitucional, y como se corroboró en las
actas procesales, la parte accionada no negó ni contradijo de forma alguna los
alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante, en cuanto al
estado de abandono y deterioro de la casa natal del General Ezequiel Zamora, ni
suministró información acerca de las mejoras o actividades realizadas en
procura de la preservación o mantenimiento del referido bien inmueble declarado
Monumento Histórico Nacional; denotándose de manera notoria una actitud indiferente
y negligente del entonces Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto
a la preservación y conservación de la Casa Natal del General Ezequiel Zamora,
Héroe y Prócer de nuestra Nación.
En ese sentido, esta Sala estima que la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital), es expresa, positiva y precisa; y analizó, con suficiencia
y coherencia, denotándose que se encuentra ajustada a derecho y, en ella se
constata con toda claridad tanto las razones de hecho y de derecho que la
conllevaron como juzgado a quo
constitucional a declarar con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta. Así se declara.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Estado Bolivariano de Miranda, y confirma
la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.-
COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.
2.-
SIN LUGAR, el recurso de
apelación interpuesto por el abogado
Alejandro Gallotti, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 107.588, en su carácter de representante del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia n.° 2013-1544, emitida
por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
(hoy Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital).
3.-
CONFIRMA, la sentencia n.° 2013-1544, emitida por la otrora
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital), que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el Instituto de Patrimonio Cultural, contra la
Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por el incumplimiento con la
restauración, mantenimiento y conservación de un inmueble declarado Monumento
Histórico Nacional por ser la casa natal del General Ezequiel Zamora, prócer de
la independencia del pueblo venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
13-0908.
GMGA/.