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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 9 de noviembre de 2021, se
recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ MOZO, titular de la
cédula de identidad n.° V-6.341.152, actuando sin representación judicial, contentivo
de la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Nicolás
Maduro Moros, en su carácter de PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ocasión de la presunta mala
gestión económica.
En
la misma fecha, 9 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los magistrados y las magistradas designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en
el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta,
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
Una vez realizado el
examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional
a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala previamente determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a
tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece en el artículo 25, numeral 18, que la Sala es competente para el conocimiento de
las acciones autónomas de amparo constitucional contra los
altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango
constitucional.
Ello así, visto que la acción de amparo fue incoada
contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente
para conocer y decidir la tutela constitucional invocada. Así se establece.
Ahora bien, previo a cualquier
pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas
procesales se constata que desde el 9 de noviembre de 2021, fecha en la cual
fue interpuesto la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente
fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante en amparo
haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional
demandada.
Es
importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación
excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la accionante, de
conformidad al criterio establecido en la sentencia n.° 0091 del 12 de agosto
de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez
Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del
trámite operó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución n.°
2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades
judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio
venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en
coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional
tendientes
a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección
y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas
de flexibilizaciones parciales para la consecución progresiva en la
reactivación los sectores de la sociedad venezolana.
En
tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté
tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como
ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como
abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de
junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas
Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En
criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de
la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre
otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional—
una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Omissis (…)
Si
el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia
que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva
de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de
la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales.
(...) Omissis (…)
La
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona
el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Cónsono
con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los
solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo
largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que
en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más
de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados
en el presente caso por parte del accionante en amparo son vagos e imprecisos,
deduciéndose que delata una presunta violación de derechos constitucionales por
parte del presidente de la República, en virtud de un supuesto malgasto del
dinero, las reconversiones monetarias realizadas en su gestión y el abandono de
la industria petrolera venezolana, sin poder determinar de alguna manera la
afectación al orden público, las buenas costumbres o una parte de la
colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida
del interés de la misma. Así se decide.
Por
último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en
aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de
diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de
abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la
establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa
por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a
la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual
deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así
se declara.
Aunado
a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo
señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la
notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,
por abandono del trámite, la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ MOZO, titular de la cédula de identidad n.° V-6.341.152,
actuando sin representación judicial, contra el ciudadano Nicolás Maduro Moros,
en su carácter de PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, en consecuencia se IMPONE
a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS
(Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier
institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar
mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días
del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0695
LBSA