MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 4 de mayo de 2023, el ciudadano Máximo Napoleón Febres Siso, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL COMERCIO, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida el 11 de mayo de 1984, bajo el n°. 79, folios 246 al 248, Tomo I, siendo reformados sus estatutos y transformada en compañía anónima según acta de asamblea del 24 de enero de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el n°. 15, folios vto. 59 al 64 vto., Tomo I, expediente n°. 2898, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual declaró:

 

“…PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228 (…) CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de dejar sin efecto el certificado de vehículo a nombre del Hotel Comercio por cuanto se declara la nulidad del mismo (…) SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado judicial del Hotel Comercio, en cuanto a la entrega del vehículo a su representado…” (Mayúsculas y subrayado de la decisión).

 

Delatando a tal efecto el accionante, la presunta vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada.

 

 El 4 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 15 de mayo de 2023, el abogado Máximo Napoleón Febres Siso, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Comercio, C.A., solicita se declare con lugar la acción incoada y consigna instrumento Poder para actuar en la presente causa.   

 

El 22 de mayo, el 20 de junio y el 12 de julio de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Comercio, C.A., ratifica en todas y cada una de sus partes la acción de amparo y solicita se admita la presente causa.  

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 El accionante presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “…al hacer suyos los vicios en que incurrió el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es evidente que la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA resolvió perpetuarlos, en lugar de censurarlos, corregirlos y/o disponer lo conducente para ello, fulminando el auto recurrido en apelación, como era su deber institucional” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…al ser LA RECURRIDA el resultado de haber menoscabado la Corte de Apelaciones las facultades que la Ley le acuerda como Juzgado de alzada, ya que no censuró ni dispuso nada para corregir los vicios en que incurrió la primera instancia, irremediablemente le conculcó a LA ACCIONANTE sagrados DERECHOS y GARANTÍAS constitucionales, muy especialmente, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el artículo 26, en concordancia con los artículos 253, 255, última parte, y 257, constitucionales; LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrada en los artículos 26, 49 y 253, ejusdem; EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 ordinal Io, ejusdem; LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, tutelada en el artículo 22, ejusdem; y EL DERECHO DE PROPIEDAD, tutelado en el artículo 115, ejusdem” (Mayúsculas del texto).

 

Que “…como evidencia de las graves violaciones constitucionales que hizo suyas LA RECURRIDA en perjuicio de LA ACCIONANTE, que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuó en franca SUBVERSIÓN PROCEDIMENTAL, ya que, el auto objeto del recurso de apelación fue dictado con evidente violación o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, al no aplicar el procedimiento legalmente previsto para la resolución del incidente que nos ocupa, incidente éste caracterizado por una clara contención entre sujetos que afirman tener el derecho de propiedad sobre un mismo bien y reclaman su restitución, ordenado en el artículo 294, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…incurrió el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en un grave quebrantamiento procedimental, por omisión del procedimiento legalmente previsto, al haber fijado una única audiencia, sin fórmula de sustanciación, control y contradicción probatoria, supuestamente obrando con arreglo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, conforme al artículo 607 del CPC, según el cual, al recibir las actuaciones provenientes del Ministerio Público, debió ordenar la apertura del proceso incidental, para mantener a las partes en situación de igualdad, y disponer, frente al reclamo del primero (LA ACCIONANTE) que la otra parte interesada (WLADIMIR BOADA JAIMES) contestara al día siguiente, para luego resolver, con o sin contestación, dentro del tercer día siguiente, o, en caso de necesidad probatoria (lo que evidentemente solo puede surgir de la contradicción entre las partes contrapuestas), abrir una articulación por ocho días, y decidir al noveno” (Mayúsculas del texto).

 

Que “…nada de lo que dispone el referido artículo 607 del CPC se aplicó, con lo cual el Tribunal de Control se alzó contra el mandato del legislador, quien en el ya referido artículo 294 ordena su aplicación. Con este proceder, no censurado ni corregido por LA RECURRIDA, quien, por el contrario, encontró que la actuación de la primera instancia estaba ajustada a derecho, es evidente la violación, en perjuicio de LA ACCIONANTE, del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el artículo 26, en concordancia con los artículos 253, 255, última parte, y 257, constitucionales; LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrada en los artículos 26, 49 y 253, ejusdem; EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 ordinal Io, ejusdem; y LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, tutelada en el artículo 22, ejusdem. Así pido se declare expresamente…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…se le conculcó a LA ACCIONANTE sus posibilidades defensivas, de poder probar y contradecir en situación de igualdad frente al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, a quien el Ministerio Público ya había favorecido ilegalmente, entregándole el vehículo en calidad de guarda y custodia, tal como lo evidenciamos en los antecedentes” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…es más que evidente que dicha decisión, hecha suya por la alzada, desconoce total y absolutamente el derecho de propiedad alegado por LA ACCIONANTE sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, al decretar la nulidad del CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULOS emitido a su favor por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y, acordar su ENTREGA PLENA al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, quien ya no era propietario de dicho bien, o, en todo caso, con quien se disputaba LA ACCIONANTE el derecho de propiedad y la consecuente posesión. Es decir, la decisión recurrida en apelación, DESPOJÓ a LA ACCIONANTE, sin la fórmula del procedimiento debido, de un bien adquirido de BUENA FE, por el que pagó una importante suma de dinero, y, respecto del cual, contaba con una posesión de aproximadamente dos años y medio…” (Mayúsculas del texto).

 

Que “…el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuó igualmente en franca OMISIÓN de FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, ya que, desatendiendo por completo el alegato de FRAUDE PROCESAL hecho valer por LA ACCIONANTE en varias oportunidades, no dispuso lo pertinente para el trámite procedimental de rigor, ni mucho menos resolvió nada al respecto” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…se le conculcó a LA ACCIONANTE sus posibilidades defensivas, de poder probar en situación de igualdad frente al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, la utilización fraudulenta por parte de éste de la vía penal para dilucidar un asunto civil, con el único propósito de sacar ventajas indebidas de la actuación policial, del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales penales, para hacerse de un vehículo cuya propiedad ya no le pertenecía, o que, en el mejor de los casos, debía pretender en sede contenciosa civil” (Mayúsculas del texto).

 

Que “…mediante escrito de fecha 11/10/2022, LA ACCIONANTE manifestó ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, entre otras cosas, una vez más, que lo denunciado por el ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, se contrae a un asunto de naturaleza civil, mediante el cual transfirió la propiedad y entregó el vehículo al ciudadano JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ CARRERO. Además, también invocó LA ACCIONANTE la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 020, de fecha 11/02/2022, en la cual se establece que los documentos privados de venta de vehículo tienen plena validez como títulos de propiedad aunque no hayan sido registrados ante el INTT, e insistió en que el denunciante estaba haciendo uso de la vía penal para obtener ventajas procesales inmediatas que la vía civil tarda en producir, como presionar por medio de los cuerpos policiales para lograr la detención del vehículo y obtener su custodia sin cumplir con el debido proceso, es decir, que se encontraba incurso en FRAUDE PROCESAL, tal como se señaló en fecha 30/08/22 ante el Ministerio Público” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…E[L] FRAUDE PROCESAL no es cualquier conducta. Se trata de una situación que ofende la majestad de la justicia, burla la garantía de la tutela judicial efectiva y desnaturaliza al proceso, el cual, en lugar de servir a los fines de la jurisdicción, como en verdad le corresponde, es puesto al servicio de la ilicitud. Por lo tanto, su conocimiento por parte del juzgador ante quien se alega, es un asunto que interesa al orden público constitucional y por lo tanto a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando el tribunal hace oídos sordos y no abre el incidente, como ocurrió en el caso que nos ocupa, frente una denuncia de FRAUDE PROCESAL que se fragua o se ha consumado en un proceso que aún no ha terminado, deja a la parte que resulta víctima del mismo en total indefensión, quien, además, se verá burlada en su esfera de derechos e intereses, puesto que se le habrá negado la posibilidad de una tutela judicial oportuna y eficaz” (Mayúsculas del texto).

 

Que “…LA RECURRIDA se limita a decir que si bien la sentencia apelada no profundiza en la motivación, cumple con la exigencia a que se contrae el artículo 157, ejusdem, para lo cual le resultó suficiente acudir a una cita de dicha decisión, pero nada dice respecto de los aspectos que dan cuenta de la INMOTIVACIÓN DENUNCIADA…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…la decisión apelada, convenientemente sí hace referencia a la declaración jurada, en la que, evidentemente, por error (dado el limitado formato utilizado en la Notaría para ese propósito) aparece hecha a título personal por el vicepresidente de LA ACCIONANTE, ANTONIO PUMAR LOPO, quien, además, también por error, indicó en dicha declaración haber adquirido el vehículo en cuestión del ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, puesto que, con quienes se había hecho la negociación se conducían clara y simplemente como intermediarios, esto es, gestores del negocio. Es decir, a juicio del vicepresidente de LA ACCIONANTE, el ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES era la persona en nombre y por cuenta de quien los intermediarios gestionaron la venta del vehículo, ya que, evidentemente, dicho ciudadano era la única persona que aparecía como propietaria en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO que fue entregado por el ciudadano YOEL SURIEL GÓMEZ CARRERO junto con las llaves y el vehículo, luego de recibir el pago íntegro del precio, tal como se indicó arriba” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…con arreglo a lo precedentemente expuesto, es evidente que la decisión apelada, y, por lo tanto, LA RECURRIDA, que la hizo suya al no fulminarla de nulidad, están inficionadas de INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que dejaron de resolver cuestiones propias del thema decidendum a que se contrae la incidencia de tercería que nos ocupa” (Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente agregó el accionante que “…el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA LA PRETENSIÓN DE AMPARO DEDUCIDA, decretándose la NULIDAD de LA RECURRIDA, y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que un Tribunal de Control, distinto al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abra la incidencia de tercería con arreglo al artículo 294 del COPP en concordancia con el artículo 607 del CPC, así como la incidencia de fraude procesal, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 607, ejusdem” (Mayúsculas del texto).

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

 El 25 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado[,] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227. Al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal [n°.] LP01-P-2022-001569.

Así pues, vislumbra esta Alzada la primera disconformidad de la parte recurrente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘[l]as que causan un gravamen irreparable... denunciando la violación de ley por inobservancia del artículo 294 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal:, que, …al no encontrarse retenido el vehículo, como lo establece la norma, era improcedente realizar la audiencia y decidir la ENTREGA PLENA del vehículo a favor del ciudadano Wladimir Boada Jaimes; incurriendo en dicho vicio la recurrida, conculcándome la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)’.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación judicial observa un evidente error in procedendo, que implica [la] violación de expresos derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, lo más ajustado a derecho Ciudadanos Magistrados, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 13/10/2022 y publicada en fecha 17/10/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decreto la ENTREGA PLENA del vehículo, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2022- 001569…’.

En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

(…omissis…)

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, [con] base [en] los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el gravamen irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Esta Alzada de la lectura minuciosa de la primera denuncia no logra extraer la determinación del presunto gravamen irreparable que arguye el recurrente, para esta Corte de Apelaciones resulta necesario señalar los límites y la naturaleza del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. En virtud de la existencia de dos solicitantes el Ministerio Público se encontró imposibilitado de materializar la entrega plena de dicho vehículo, lo que no representa para este cuerpo colegiado contradicción alguna, razón por la se activa la instancia Judicial y así al ser escuchadas las partes una vez comprobada la condición de propiedad por cualquier medio y previo avalúo, se realizara la entrega del objeto. Como en efecto ocurrió respetándose todos los derechos y garantías Constitucionales de las partes, siendo que a través de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso las partes pudieron exponer sus alegatos estimando la Jurisdicente que, [c]onforme a lo citado, esta Juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones, se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de Pon tu Carro al día en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el precitado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio, asimismo en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público realizó entrega en GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, considerando que el mismo acredita la propiedad del referido bien, al verificar toda la documentación presentada. Considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho, en virtud que queda claro a quien corresponde la propiedad del vehículo en mención, es por lo que este Tribunal acuerda la ENTREGA PLENA de vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, titular de la cedula de identidad 18.815.228. Así se decide…. Por todo lo expuesto se procede declara sin lugar la primera denuncia del escrito recursivo, toda vez el recurrente habiendo invocado el daño no demostró tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Debiendo señalar esta corte, que retrotraer la causa al estado que otro Tribunal realice nuevamente la audiencia, por no haber la Jurisdicente invocado el dispositivo del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, devendría en una reposición inútil. Resultando pertinente invocar el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia. Nº 438 del 05-12-2017, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que lassituaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’…

(…omissis…)

En cuanto a la segunda denuncia (…) evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente entregar el vehículo al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño

(…omissis…)

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó. No evidenciándose un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión no conllevando a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que el a quo se haya extralimitado en sus funciones o competencias conforme a la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que la queja sobre la falta de motivación resulta infundada, y así se decide.

En lo relacionado a la Tercera denuncia…

Nuevamente esta Corte de Apelaciones quiere recalcar al recurrente la naturaleza y espíritu del acto que no es otra que la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, devolución que se materializa una vez acreditada la propiedad, a los fines de no lesionar el derecho al uso goce y disfrute y disposición de ese bien. La finalidad del acto va dirigida a la resolución de la controversia de la titularidad del bien, pronunciarse el A quo sobre el carácter penal o no del asunto objeto de investigación llevada a cabo por parte del titular de la acción penal, acarrearía la desnaturalización del acto sacándolo de contexto. Para la resolución de esta cuestión incidental, el A quo ha verificado que el Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenó formal inicio de investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados contra la propiedad, así como la práctica de una serie de diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad siendo este el fin del proceso. Razón por la cual esta Corte de apelaciones declara sin lugar la Tercera denuncia del recurrente por encontrarse infundada.

Al respecto de la Cuarta denuncia…

A los fines de resolver esta cuarta denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada estima indispensable citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)

Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…)

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)

De acuerdo con la valoración del [a] quo, sobre los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones y cada uno de los alegatos expuestos en sala de audiencia llegó a la conclusión que, [c]onforme a lo citado, esta Juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones, se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de Pon tu Carro al día en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio…’. La naturaleza del acto como ya se ha mencionado, va dirigida a verificar la titularidad del vehículo objeto de la solicitud, esta Alzada no observa violación flagrante alguna de Ley de los artículos 297, 300, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si resultaría una violación al derecho a la defensa serla la negativa de la entrega de vehículo cuando ya para el Ministerio Publico este no resulta imprescindibles para la investigación, toda vez que la norma sustantiva especial supra transcrita establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. El Juez de Control no se encuentra sujeto a la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pues ello si resultaría violatorio del derecho a la propiedad. Es por todo lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar el cuarto recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO, C.A, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227. Al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal LP01-P-2022-001569.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados” (Mayúsculas, negritas y subrayados de la decisión).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, se efectúa pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con el criterio vinculante plasmado en la sentencia n.° 1 del 20 de enero del año 2000, caso: “Emery Mata Millán”, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En razón de ello, esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, es ejercida contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 Determinada como ha sido la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

 

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, ni las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022, por el Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de [a]poderado [e]special de la [s]ociedad [m]ercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Control del Circuito Judicial Penal del [E]stado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal LP01-P-2022-001569…”, y en consecuencia confirmo la sentencia del 17 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que a su vez declaro:

 

“…PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228 (…) CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de dejar sin efecto el certificado de vehículo a nombre del Hotel Comercio por cuanto se declara la nulidad del mismo (…) SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado judicial del Hotel Comercio, en cuanto a la entrega del vehículo a su representado…” (Mayúsculas y subrayado de la decisión).

 

La acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: 

 

 Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumarla y efectiva”.

 

 Así las cosas, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional procede cuando: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. (Ver sentencias n°s. 344/2016 y 905/2016).

 

 Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes (Ver sentencia n°. 1399 del 17 de julio de 2006, caso: “Aníbal José García y otros”).

 

 En sintonía con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Ver sentencias n°s. 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).

 

 Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, defensa y derecho de propiedad alegados por el accionantepor parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ya que, si bien es cierto; declaró “…SIN LUGAR…’ el recurso de apelación de autos, interpuesto por el accionante contra la decisión del 17 de  octubre de 2022, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que decidió en la audiencia para devolución de objetos conforme al Código Orgánico Procesal Penal, realizar la entrega formal del vehículo automotor con las siguientes características ‘…CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227…”, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes; no es menos cierto que tal actuación judicial, se encuentra debidamente respaldada en la causa penal signada con el alfanumérico LP01-P-2022-001569, instruida ante el referido Tribunal de Control, en el cual se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad en cuestión corresponde al ciudadano Wladimir Boada Jaimes.

 

Ahora bien, tal resolución la fundamentó la alzada en la inexistencia de prueba alguna que demuestre la traslación del derecho de propiedad por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes a la sociedad mercantil Hotel Comercio, C.A., asimismo, consta en actas procesales, que en el historial y trazas del vehículo en cuestión aparece como propietario primigenio del mismo el ciudadano Wladimir Boada Jaimes y le sigue la sociedad mercantil accionante, sin embargo, el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, al requerir la tripa del bien mueble objeto de amparo al Instituto Nacional Tránsito Terrestre, verificó que no existe ningún acto traslativo de propiedad, vale decir, documento público o privado suscrito entre las partes, que respalde el certificado de vehículo presentado por la hoy accionante, por cuanto el ciudadano Wladimir Boada Jaimes, antes identificado, en ningún momento traspasó su derecho a la parte actora, quien en una declaración jurada afirmó que si lo había hecho, lo que consecuencialmente acarreó por parte del órgano jurisdiccional, la orden de apertura de una investigación penal por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público.

 

Vale señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un bien mueble producto de una estafa, el cual con ocasión al contenido del artículo 294 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entregado a su legítimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio, por lo se observa que el a quo debidamente realizó la audiencia de devolución de objetos conforme al artículo 293 eiusdem, donde ambas partes presentaron sus alegatos y pruebas correspondientes para ser evaluadas por el tribunal al emitir su decisión.

 

A tal efecto, el a quo en su decisión detalló lo que sigue:

 

“…se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de Pon tu Carro al día en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio, asimismo en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público realizó entrega en GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, considerando que el mismo acredita la propiedad del referido bien, al verificar toda la documentación presentada”.

 

Por consiguiente,  esta Sala observa que la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente acción de amparo, se emitió conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por esta Sala Constitucional y respetó las bases constitucionales y legales relacionadas con los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, seguridad jurídica y derecho de propiedad.

 

En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia accionada no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho, prevaricación, abuso de poder o extralimitación de funciones, por lo que de los alegatos de la parte actora lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta Máxima Instancia Constitucional declarar improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente tutela constitucional ejercida por el abogado Máximo Napoleón Febres Siso, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO, C.A., en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la referida acción de amparo constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                 PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 23-0461

TDC/