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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 4 de mayo de 2023, el ciudadano Máximo Napoleón Febres Siso,
abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n.° 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil HOTEL COMERCIO, C.A.,
inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida el 11 de mayo de 1984, bajo el n°.
79, folios 246 al 248, Tomo I, siendo reformados sus estatutos y transformada
en compañía anónima según acta de asamblea del 24 de enero de 1990, inscrita en
el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el n°. 15, folios vto.
59 al 64 vto., Tomo I, expediente n°. 2898, interpuso ante la Secretaría de esta
Sala, acción de amparo constitucional contra la
decisión del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual declaró:
“…PRIMERO: Se acuerda
la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO:
HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954,
SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR
BOADA JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228 (…) CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la
solicitud realizada de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a
los fines de dejar sin efecto el certificado de vehículo a nombre del Hotel
Comercio por cuanto se declara la nulidad del mismo (…) SEXTO: Se declara SIN LUGAR la
solicitud del apoderado judicial del Hotel Comercio, en cuanto a la entrega del
vehículo a su representado…” (Mayúsculas y
subrayado de la decisión).
Delatando a tal efecto el accionante, la presunta vulneración de su derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada.
El 4 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y
se designó como ponente a la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 15 de mayo de 2023, el abogado Máximo Napoleón Febres Siso, apoderado
judicial de la sociedad mercantil Hotel Comercio, C.A., solicita se declare con
lugar la acción incoada y consigna instrumento Poder para actuar en la presente
causa.
El 22 de mayo, el 20 de junio y el 12 de julio de 2023, el
apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Comercio, C.A., ratifica en
todas y cada una de sus partes la acción de amparo y solicita se admita la
presente causa.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El
accionante presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes
alegatos:
Que “…al
hacer suyos los vicios en que incurrió el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, es evidente que la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA resolvió perpetuarlos, en lugar de censurarlos,
corregirlos y/o disponer lo conducente para ello, fulminando el auto recurrido
en apelación, como era su deber institucional” (Mayúsculas del
escrito).
Que “…al ser LA RECURRIDA el resultado de haber
menoscabado la Corte de Apelaciones las facultades que la Ley le acuerda como
Juzgado de alzada, ya que no censuró ni dispuso nada para corregir los vicios
en que incurrió la primera instancia, irremediablemente le conculcó a LA
ACCIONANTE sagrados DERECHOS y GARANTÍAS constitucionales, muy especialmente,
el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el artículo 26, en
concordancia con los artículos 253, 255, última parte, y 257, constitucionales;
LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrada en los artículos 26, 49 y 253,
ejusdem; EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 ordinal Io,
ejusdem; LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, tutelada en el artículo 22,
ejusdem; y EL DERECHO DE PROPIEDAD, tutelado en el artículo 115, ejusdem”
(Mayúsculas del texto).
Que “…como evidencia de las graves violaciones
constitucionales que hizo suyas LA RECURRIDA en perjuicio de LA ACCIONANTE, que
el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuó en franca SUBVERSIÓN
PROCEDIMENTAL, ya que, el auto objeto del recurso de apelación fue dictado con
evidente violación o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, al no
aplicar el procedimiento legalmente previsto para la resolución del incidente
que nos ocupa, incidente éste caracterizado por una clara contención entre
sujetos que afirman tener el derecho de propiedad sobre un mismo bien y
reclaman su restitución, ordenado en el artículo 294, encabezamiento, del
Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del escrito).
Que “…incurrió el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA en un grave quebrantamiento procedimental, por omisión
del procedimiento legalmente previsto, al haber fijado una única audiencia, sin
fórmula de sustanciación, control y contradicción probatoria, supuestamente
obrando con arreglo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y no,
conforme al artículo 607 del CPC, según el cual, al recibir las actuaciones
provenientes del Ministerio Público, debió ordenar la apertura del proceso
incidental, para mantener a las partes en situación de igualdad, y disponer,
frente al reclamo del primero (LA ACCIONANTE) que la otra parte interesada
(WLADIMIR BOADA JAIMES) contestara al día siguiente, para luego resolver, con o
sin contestación, dentro del tercer día siguiente, o, en caso de necesidad
probatoria (lo que evidentemente solo puede surgir de la contradicción entre
las partes contrapuestas), abrir una articulación por ocho días, y decidir al
noveno” (Mayúsculas del texto).
Que “…nada de lo que dispone el referido artículo
607 del CPC se aplicó, con lo cual el Tribunal de Control se alzó contra el
mandato del legislador, quien en el ya referido artículo 294 ordena su
aplicación. Con este proceder, no censurado ni corregido por LA RECURRIDA,
quien, por el contrario, encontró que la actuación de la primera instancia
estaba ajustada a derecho, es evidente la violación, en perjuicio de LA
ACCIONANTE, del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el
artículo 26, en concordancia con los artículos 253, 255, última parte, y 257,
constitucionales; LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrada en los artículos
26, 49 y 253, ejusdem; EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49
ordinal Io, ejusdem; y LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, tutelada en el
artículo 22, ejusdem. Así pido se declare expresamente…” (Mayúsculas del
escrito).
Que “…se le conculcó a LA ACCIONANTE sus
posibilidades defensivas, de poder probar y contradecir en situación de
igualdad frente al ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, a quien el Ministerio
Público ya había favorecido ilegalmente, entregándole el vehículo en calidad de
guarda y custodia, tal como lo evidenciamos en los antecedentes”
(Mayúsculas del escrito).
Que “…es más que evidente que dicha decisión,
hecha suya por la alzada, desconoce total y absolutamente el derecho de
propiedad alegado por LA ACCIONANTE sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, al decretar
la nulidad del CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULOS emitido a su favor por el
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y, acordar su ENTREGA PLENA al
ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, quien ya no era propietario de dicho bien, o,
en todo caso, con quien se disputaba LA ACCIONANTE el derecho de propiedad y la
consecuente posesión. Es decir, la decisión recurrida en apelación, DESPOJÓ a
LA ACCIONANTE, sin la fórmula del procedimiento debido, de un bien adquirido de
BUENA FE, por el que pagó una importante suma de dinero, y, respecto del cual,
contaba con una posesión de aproximadamente dos años y medio…” (Mayúsculas
del texto).
Que “…el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, actuó igualmente en franca OMISIÓN de FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS,
ya que, desatendiendo por completo el alegato de FRAUDE PROCESAL hecho valer
por LA ACCIONANTE en varias oportunidades, no dispuso lo pertinente para el
trámite procedimental de rigor, ni mucho menos resolvió nada al respecto”
(Mayúsculas del escrito).
Que “…se le conculcó a LA ACCIONANTE sus
posibilidades defensivas, de poder probar en situación de igualdad frente al
ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, la utilización fraudulenta por parte de éste
de la vía penal para dilucidar un asunto civil, con el único propósito de sacar
ventajas indebidas de la actuación policial, del Ministerio Público y de los órganos
jurisdiccionales penales, para hacerse de un vehículo cuya propiedad ya no le
pertenecía, o que, en el mejor de los casos, debía pretender en sede
contenciosa civil” (Mayúsculas del texto).
Que “…mediante escrito de fecha 11/10/2022, LA
ACCIONANTE manifestó ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, entre
otras cosas, una vez más, que lo denunciado por el ciudadano WLADIMIR BOADA
JAIMES, se contrae a un asunto de naturaleza civil, mediante el cual transfirió
la propiedad y entregó el vehículo al ciudadano JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ CARRERO.
Además, también invocó LA ACCIONANTE la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No.
020, de fecha 11/02/2022, en la cual se establece que los documentos privados
de venta de vehículo tienen plena validez como títulos de propiedad aunque no
hayan sido registrados ante el INTT, e insistió en que el denunciante estaba haciendo
uso de la vía penal para obtener ventajas procesales inmediatas que la vía
civil tarda en producir, como presionar por medio de los cuerpos policiales
para lograr la detención del vehículo y obtener su custodia sin cumplir con el
debido proceso, es decir, que se encontraba incurso en FRAUDE PROCESAL, tal
como se señaló en fecha 30/08/22 ante el Ministerio Público” (Mayúsculas
del escrito).
Que “…E[L] FRAUDE
PROCESAL no es cualquier conducta. Se trata de una situación que ofende la
majestad de la justicia, burla la garantía de la tutela judicial efectiva y
desnaturaliza al proceso, el cual, en lugar de servir a los fines de la
jurisdicción, como en verdad le corresponde, es puesto al servicio de la
ilicitud. Por lo tanto, su conocimiento por parte del juzgador ante quien se
alega, es un asunto que interesa al orden público constitucional y por lo tanto
a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a
la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando el tribunal hace oídos sordos y
no abre el incidente, como ocurrió en el caso que nos ocupa, frente una
denuncia de FRAUDE PROCESAL que se fragua o se ha consumado en un proceso que
aún no ha terminado, deja a la parte que resulta víctima del mismo en total
indefensión, quien, además, se verá burlada en su esfera de derechos e
intereses, puesto que se le habrá negado la posibilidad de una tutela judicial
oportuna y eficaz” (Mayúsculas del texto).
Que “…LA RECURRIDA se limita a decir que si bien la
sentencia apelada no profundiza en la motivación, cumple con la exigencia a que
se contrae el artículo 157, ejusdem, para lo cual le resultó suficiente acudir
a una cita de dicha decisión, pero nada dice respecto de los aspectos que dan
cuenta de la INMOTIVACIÓN DENUNCIADA…” (Mayúsculas del escrito).
Que “…la decisión apelada, convenientemente sí
hace referencia a la declaración jurada, en la que, evidentemente, por error
(dado el limitado formato utilizado en la Notaría para ese propósito) aparece
hecha a título personal por el vicepresidente de LA ACCIONANTE, ANTONIO PUMAR
LOPO, quien, además, también por error, indicó en dicha declaración haber
adquirido el vehículo en cuestión del ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, puesto
que, con quienes se había hecho la negociación se conducían clara y simplemente
como intermediarios, esto es, gestores del negocio. Es decir, a juicio del
vicepresidente de LA ACCIONANTE, el ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES era la
persona en nombre y por cuenta de quien los intermediarios gestionaron la venta
del vehículo, ya que, evidentemente, dicho ciudadano era la única persona que
aparecía como propietaria en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO que fue
entregado por el ciudadano YOEL SURIEL GÓMEZ CARRERO junto con las llaves y el
vehículo, luego de recibir el pago íntegro del precio, tal como se indicó
arriba” (Mayúsculas del escrito).
Que “…con arreglo a lo precedentemente expuesto,
es evidente que la decisión apelada, y, por lo tanto, LA RECURRIDA, que la hizo
suya al no fulminarla de nulidad, están inficionadas de INCONGRUENCIA NEGATIVA,
ya que dejaron de resolver cuestiones propias del thema decidendum a que se
contrae la incidencia de tercería que nos ocupa” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente agregó el accionante que “…el presente escrito sea admitido,
sustanciado conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA LA
PRETENSIÓN DE AMPARO DEDUCIDA, decretándose la NULIDAD de LA RECURRIDA, y, en
consecuencia, se reponga la causa al estado de que un Tribunal de Control,
distinto al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abra la incidencia de
tercería con arreglo al artículo 294 del COPP en concordancia con el artículo
607 del CPC, así como la incidencia de fraude procesal, con arreglo a lo
preceptuado en el artículo 607, ejusdem” (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 25 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión en los
siguientes términos:
“…V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano
de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en
fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado[,] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de
la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por
el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre
de dos mil veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena
del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA,
MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL
DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227. Al
ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal [n°.] LP01-P-2022-001569.
Así
pues, vislumbra esta Alzada la primera disconformidad de la parte recurrente
con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, ‘[l]as que causan un gravamen irreparable...’ denunciando la violación de ley por
inobservancia del artículo 294 del [C]ódigo
[O]rgánico [P]rocesal [P]enal:, que, ‘…al no
encontrarse retenido el vehículo, como lo establece la norma, era improcedente
realizar la audiencia y decidir la ENTREGA PLENA del vehículo a favor del
ciudadano Wladimir Boada Jaimes; incurriendo en dicho vicio la recurrida,
conculcándome la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración del
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)’.
En
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación
judicial observa un evidente error in procedendo, que implica [la] violación de expresos derechos y garantías constitucionales, en consecuencia,
lo más ajustado a derecho Ciudadanos Magistrados, es declarar la NULIDAD
ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 13/10/2022 y publicada en fecha
17/10/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decreto la
ENTREGA PLENA del vehículo, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, incurso en el
Asunto Penal N° LP01-P-2022- 001569…’.
En
cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada
causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de
Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa
gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe
entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen
irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el
autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano’,
Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación
directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el
gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la
materia principal o única del litigio…’.
Las
resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables,
pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha
al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la
sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o
en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay
doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer
correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el
carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo
puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
(…omissis…)
En
nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un
criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’ sin
embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o
prejuzgamiento que hace el Juez es decir, [con] base [en] los efectos
inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y
dejando claramente establecido que el concepto de ‘gravamen irreparable’, debe
ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen
actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor
ya mencionado, el ‘gravamen
irreparable’ debe mirarse en el
efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que
cause desmejora en el proceso.
Sobre
este tema también apuntan algunos autores patrios que el ‘gravamen irreparable’ también
se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva,
porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando
por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada
es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede
calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya invocado y
demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por
qué considera que es irreparable.
Esta
Alzada de la lectura minuciosa de la primera denuncia no logra extraer la
determinación del presunto gravamen irreparable que arguye el recurrente, para esta
Corte de Apelaciones resulta necesario señalar los límites y la naturaleza del
artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la
devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que
no son imprescindibles para la investigación. En virtud de la existencia de dos
solicitantes el Ministerio Público se encontró imposibilitado de materializar
la entrega plena de dicho vehículo, lo que no representa para este cuerpo
colegiado contradicción alguna, razón por la se activa la instancia Judicial y
así al ser escuchadas las partes una vez comprobada la condición de propiedad
por cualquier medio y previo avalúo, se realizara la entrega del objeto. Como
en efecto ocurrió respetándose todos los derechos y garantías Constitucionales
de las partes, siendo que a través de la tutela Judicial efectiva y el debido
proceso las partes pudieron exponer sus alegatos estimando la Jurisdicente que,
‘…[c]onforme
a lo citado, esta Juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva de las
actuaciones, se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por
parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el
primero compró el vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de
diciembre de 2015, posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha
05 de diciembre de 2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava
del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el
vehículo mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel
Comercio, y éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a
tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un
Certificado de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de ‘Pon tu Carro al día’ en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que
adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual
manifiestan las partes no sucedió, puesto que el precitado ciudadano no dio su
consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a
Hotel Comercio, asimismo en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Octava del
Ministerio Público realizó entrega en GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo
al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, considerando que el mismo acredita la
propiedad del referido bien, al verificar toda la documentación presentada.
Considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho, en virtud que queda
claro a quien corresponde la propiedad del vehículo en mención, es por lo que
este Tribunal acuerda la ENTREGA PLENA de vehículo de las siguientes
características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO,
AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE
IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano Wladimir Boada
Jaimes, titular de la cedula de identidad 18.815.228. Así se decide…’. Por todo lo expuesto se procede declara
sin lugar la primera denuncia del escrito recursivo, toda vez el recurrente
habiendo invocado el daño no demostró tales agravios en su apelación, debiendo
igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Debiendo señalar
esta corte, que retrotraer la causa al estado que otro Tribunal realice
nuevamente la audiencia, por no haber la Jurisdicente invocado el dispositivo
del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores,
devendría en una reposición inútil. Resultando pertinente invocar el criterio
jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia. Nº 438
del 05-12-2017, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, en torno a la
institución jurídica de la Reposición de la causa que ha desarrollado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17
de junio del 2008:
‘…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva,
el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales
carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo
del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que
atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de
Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede
tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones
de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En
tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la
nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico
venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’…
(…omissis…)
En
cuanto a la segunda denuncia (…)
evidencia esta Alzada que si bien, el a
quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los
motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente entregar el vehículo
al ciudadano Wladimir Boada Jaimes, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto
en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha
señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño…
(…omissis…)
Efectivamente,
se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto
en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara,
precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia,
precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que
arribó. No evidenciándose un error en el auto fundado que acarree la nulidad de
la decisión no conllevando a una violación de derechos y garantías
fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose
que el a quo se haya extralimitado en sus funciones o competencias conforme a
la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que
la queja sobre la falta de motivación resulta infundada, y así se decide.
En
lo relacionado a la Tercera denuncia…
Nuevamente
esta Corte de Apelaciones quiere recalcar al recurrente la naturaleza y
espíritu del acto que no es otra que la devolución lo antes posible de los
objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación, devolución que se materializa una vez acreditada la propiedad, a
los fines de no lesionar el derecho al uso goce y disfrute y disposición de ese
bien. La finalidad del acto va dirigida a la resolución de la controversia de
la titularidad del bien, pronunciarse el A quo sobre el carácter penal o no del
asunto objeto de investigación llevada a cabo por parte del titular de la
acción penal, acarrearía la desnaturalización del acto sacándolo de contexto.
Para la resolución de esta cuestión incidental, el A quo ha verificado que el
Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenó formal inicio de
investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de
los contemplados contra la propiedad, así como la práctica de una serie de
diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad siendo
este el fin del proceso. Razón por la cual esta Corte de apelaciones declara
sin lugar la Tercera denuncia del recurrente por encontrarse infundada.
Al
respecto de la Cuarta denuncia…
A
los fines de resolver esta cuarta denuncia planteada por el recurrente, esta
Alzada estima indispensable citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Artículo
71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…)
Artículo
10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)
De
acuerdo con la valoración del [a] quo,
sobre los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones y cada
uno de los alegatos expuestos en sala de audiencia llegó a la conclusión que, ‘…[c]onforme
a lo citado, esta Juzgadora una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones,
se verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del
ciudadano Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró
el vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de diciembre de 2015,
posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de
2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio
Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo
mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y
éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar
ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado
de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de ‘Pon tu Carro al día’ en el que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que
adquirieron el vehículo de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual
manifiestan las partes no sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su
consentimiento porque nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a
Hotel Comercio…’. La naturaleza del
acto como ya se ha mencionado, va dirigida a verificar la titularidad del
vehículo objeto de la solicitud, esta Alzada no observa violación flagrante
alguna de Ley de los artículos 297, 300, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que si resultaría una violación al derecho a la defensa serla la
negativa de la entrega de vehículo cuando ya para el Ministerio Publico este no
resulta imprescindibles para la investigación, toda vez que la norma sustantiva
especial supra transcrita establece que los vehículos se entregarán al
propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier
estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada
su condición de propietario. El Juez de Control no se encuentra sujeto a la
presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pues ello
si resultaría violatorio del derecho a la propiedad. Es por todo lo anteriormente
expuesto que se declara sin lugar el cuarto recurso de apelación y ASÍ SE
DECIDE.
Habida
cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por
el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado
Especial de la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO, C.A, que el a quo actuó
conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos
constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo
dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia,
considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la
pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con
base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha
veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (24/10/2022), por el abogado. JUAN
CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad
Mercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil
veintidós (17/10/2022), mediante la cual se acordó la entrega plena del
vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL
MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227. Al
ciudadano WLADIMIR BOADA JAIMES, en el asunto principal LP01-P-2022-001569.
SEGUNDO:
Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados” (Mayúsculas, negritas y subrayados de la
decisión).
III
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, se efectúa pronunciamiento sobre la competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, se observa que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25.20 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con el
criterio vinculante plasmado en la sentencia n.° 1 del 20 de enero del año
2000, caso: “Emery Mata Millán”, establecen la
competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En razón de ello, esta Sala se declara
competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por
cuanto, es ejercida contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Así
se declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
como ha sido la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le
corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción
propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas
que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la
pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el
artículo 6 eiusdem, ni las contenidas en el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales
denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada el 25 de noviembre de
2022, por el Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación
de autos interpuesto en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
(24/10/2022), por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de [a]poderado [e]special de la [s]ociedad [m]ercantil HOTEL COMERCIO C.A., en contra de
la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Control del Circuito Judicial
Penal del [E]stado Bolivariano de
Mérida, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós (17/10/2022),
mediante la cual se acordó la entrega plena del vehículo automotor con las
siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX,
COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL
DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR BOADA
JAIMES, en el asunto principal LP01-P-2022-001569…”, y en consecuencia
confirmo la sentencia del 17 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, que a su vez declaro:
“…PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA
PLENA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR:
BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS: A84BZ6S, SERIAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERIAL DE
IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8XAFU29G6FR000227, al ciudadano WLADIMIR BOADA
JAIMES, titular de la cédula de identidad 18.815.228 (…) CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la
solicitud realizada de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a
los fines de dejar sin efecto el certificado de vehículo a nombre del Hotel
Comercio por cuanto se declara la nulidad del mismo (…) SEXTO: Se declara SIN LUGAR la
solicitud del apoderado judicial del Hotel Comercio, en cuanto a la entrega del
vehículo a su representado…” (Mayúsculas y
subrayado de la decisión).
La acción de amparo interpuesta debe
analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
que decidirá en forma breve, sumarla y efectiva”.
Así las cosas, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo
constitucional procede cuando: a) El juez que originó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de
un derecho constitucional. (Ver sentencias n°s.
344/2016 y 905/2016).
Con
el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso
concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en
virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se
pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo
incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto
judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar
ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo
contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente
firme y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea
de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes
(Ver sentencia n°. 1399 del 17 de julio de 2006, caso: “Aníbal José García y
otros”).
En sintonía
con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que “…la acción
de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y
garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante
para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de
rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo
sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la
legalidad” (Ver
sentencias n°s. 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).
Del análisis efectuado de la solicitud
en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna
de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial
efectiva, seguridad jurídica, defensa y derecho de propiedad alegados por el
accionante, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ya que, si bien es cierto; declaró “…SIN LUGAR…’ el recurso de apelación de autos,
interpuesto por el accionante contra la decisión del 17 de octubre de 2022, emanada del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, que decidió en la audiencia para devolución
de objetos conforme al Código Orgánico Procesal Penal, realizar la entrega
formal del vehículo automotor con las siguientes características ‘…CLASE:
CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS:
A84BZ6S, SERLAL DEL MOTOR 1GRH102954, SERLAL DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR:
8XAFU29G6FR000227…”, al ciudadano Wladimir Boada Jaimes; no es menos cierto que tal actuación
judicial, se encuentra debidamente respaldada en la causa penal signada con el
alfanumérico LP01-P-2022-001569, instruida ante el referido Tribunal de
Control, en el cual se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad en
cuestión corresponde al ciudadano Wladimir Boada Jaimes.
Ahora
bien, tal resolución la fundamentó la alzada en la inexistencia de prueba
alguna que demuestre la traslación del derecho de propiedad por parte del
ciudadano Wladimir Boada Jaimes a la sociedad mercantil Hotel Comercio, C.A.,
asimismo, consta en actas procesales, que en el historial y trazas del vehículo
en cuestión aparece como propietario primigenio del mismo el ciudadano Wladimir
Boada Jaimes y le sigue la sociedad mercantil accionante, sin embargo, el
Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, al requerir
la tripa del bien mueble objeto de amparo al Instituto Nacional Tránsito
Terrestre, verificó que no existe ningún acto traslativo de propiedad, vale
decir, documento público o privado suscrito entre las partes, que respalde el
certificado de vehículo presentado por la hoy accionante, por cuanto el
ciudadano Wladimir Boada Jaimes, antes identificado, en ningún momento traspasó
su derecho a la parte actora, quien en una declaración jurada afirmó que si lo
había hecho, lo que consecuencialmente acarreó por parte del órgano
jurisdiccional, la orden de apertura de una investigación penal por la presunta
comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público.
Vale
señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un bien mueble
producto de una estafa, el cual con ocasión al contenido del artículo 294 en su
último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entregado a su legítimo
propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición
por cualquier medio, por lo se observa que el a quo debidamente realizó la audiencia de devolución de objetos
conforme al artículo 293 eiusdem, donde ambas partes presentaron sus alegatos y
pruebas correspondientes para ser evaluadas por el tribunal al emitir su
decisión.
A
tal efecto, el a quo en su decisión
detalló lo que sigue:
“…se
verifica que ciertamente no se configuró ninguna venta por parte del ciudadano
Wladimir Boada Jaimes al Hotel Comercio, siendo que el primero compró el
vehículo en el concesionario Toyo Oeste en fecha 08 de diciembre de 2015,
posteriormente se emite el Certificado de Vehículo en fecha 05 de diciembre de
2016 y formaliza denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio
Público en fecha 15 de julio de 2021, desconociendo éste que el vehículo
mencionado, había sido comercializado por un tercero con el Hotel Comercio, y
éste a su vez no verificó la procedencia del vehículo y procedió a tramitar
ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la emisión de un Certificado
de Vehículo a nombre de Hotel Comercio en un operativo de ‘Pon tu Carro al día’ en el
que realiza Declaración Jurada en la que manifiestan que adquirieron el vehículo
de parte del ciudadano Wladimir Boada Jaimes, lo cual manifiestan las partes no
sucedió, puesto que el pre citado ciudadano no dio su consentimiento porque
nunca realizó una venta directa, ni a través de Notaría a Hotel Comercio,
asimismo en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio
Público realizó entrega en GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo al ciudadano
Wladimir Boada Jaimes, considerando que el mismo acredita la propiedad del
referido bien, al verificar toda la documentación presentada”.
Por consiguiente, esta Sala observa que la
sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente acción de amparo, se emitió conforme a derecho, pues acató la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional y respetó las bases constitucionales y
legales relacionadas con los derechos al debido proceso, tutela judicial
efectiva, defensa, seguridad jurídica y derecho de propiedad.
En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia
accionada no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho, prevaricación, abuso de
poder o extralimitación de funciones, por lo que de los alegatos de la parte
actora lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al
ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta
Máxima Instancia Constitucional declarar improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para
conocer la presente tutela constitucional ejercida por el abogado Máximo
Napoleón Febres Siso, en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil
HOTEL COMERCIO, C.A., en contra de
la sentencia
dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la
referida acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado. Notifíquese de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase
lo ordenado y
archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de
dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
N° 23-0461
TDC/