MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2012, ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos HENRY ROLANDO ROBERTS, cédula de identidad V-9.414.490  y LUIS FRANCISCO RIERA, cédula de identidad V-11.095.419, este ultimo abogado debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 141.112, “(…) a fin de exponer y solicitar: ‘DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ARTICULO (sic) 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTEIAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS’, con el propósito de garantizar a los ciudadanos venezolanos el fiel cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y los Derechos Humanos (…)”.(Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

 

El 14 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 14 de marzo de 2012, el ciudadano Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de recortes de periódico “… donde se deja ver como venezolanos ilustres son acusados fuera de nuestro territorio…” en la misma también solicitó pronunciamiento judicial, ese mismo día consigno escrito con 495 firmas pertenecientes a los internos procesados y penados del internado judicial del estado Bolívar, que se hacen solidaros y se adhieren a este recurso.

 

El 15 de mayo de 2012, esta Sala dictó sentencia número 0630-2012, en donde admitió para su tramitación la demanda de nulidad interpuesta por  los ciudadanos Henry Rolando Roberts y Luis Francisco Riera, contra el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 04 de septiembre de 2009, asimismo remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación del Presidente de la República. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, a tal fin se remita a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. También se ordenó notificar de la presente admisión a la parte accionante y se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, asimismo se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte  recurrente.

 

El 30 de mayo de 2012, el ciudadano Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia donde solicita pronunciamiento de la Sala.

 

El 28 de junio de 2012, se recibe en esta Sala las actuaciones donde el abogado  Luis Francisco Riera, se da por notificados de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, asimismo consignan escrito donde solicita celeridad en el proceso.

 

El 25 de julio de 2012, esta Sala acuerdó librar notificaciones respectivas al Procurador General de la República, Defensor del Pueblo y Fiscal General de la República, así como cartel de emplazamiento; esto a fin de que, en un lapso de diez días hábiles, las partes presenten escritos para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas si lo estiman pertinentes.

El 13 de noviembre de 2012, los ciudadanos Henry Rolando Roberts y Luis Francisco Riera, reciben cartel de notificación.

 

El 22 de noviembre de 2012, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala cartel debidamente publicado en la prensa nacional el día 14 de noviembre de 2012.

 

El 23 de enero de 2013, el abogado  Jesús Roberto Villegas Montero, actuando en este acto en nombre del Procurador General de la República, consignó ante la Secretaría de esta Sala donde solicita declare sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por los ciudadanos Henry Rolando Roberts y Luis Francisco Riera, contra el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 04 de septiembre de 2009.

 

El 23 de enero de 2013, los abogados  María Delgado Graterol, Cruz Febres, Jesús Millán Alejos, José Gregorio Rojas y Reinaldo Adrian Ochoa, actuando en este acto en nombre de la Asamblea Nacional, consignaron ante la Secretaría de esta Sala escrito donde solicita declare sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por los ciudadanos Henry Rolando Roberts y Luis Francisco Riera, contra el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 04 de septiembre de 2009.

 

El 23 de enero de 2013, los abogados  Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Eneida Fernández Da Silva, Javier Cerrada, Jasmin Cuevas Morales, Dolimar Larez y Lucelia Castellanos, actuando en este acto en nombre de la Defensoría del Pueblo, consignaron ante la Secretaría de esta Sala escrito donde solicita declare sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por los ciudadanos Henry Rolando Roberts y Luis Francisco Riera, contra el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 04 de septiembre de 2009.

 

El 21 de febrero de 2013, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito solicitando que pruebas documentales presentadas sean admitidas.

 

El 28 de febrero de 2013, la abogada  Carolina Segura Gualtero, actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Publico ante las Salas de Casacion y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito donde solicita declare sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por los ciudadanos Henry Rolando Roberts y Luis Francisco Riera, contra el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 del 04 de septiembre de 2009.

 

El 21 de mayo de 2013, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito donde ratificó su solicitud de nulidad absoluta incoada.

 

El 08 de agosto de 2013, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 16 de octubre  de 2013, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 31 de octubre de 2013, se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 16 de enero de 2014, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito donde ratificó su solicitud de nulidad absoluta incoada y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 12 de junio de 2014, los abogados  Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, consignaron ante la Secretaría de esta Sala poder especial otorgado por el  ciudadano Henry Rolando Roberts, a fin de que puedan actuar a su nombre en la presente causa.

 

El 2 de julio de 2014, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito donde ratificó su solicitud de nulidad absoluta incoada y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 8 de julio, 7 de agosto y 17 de diciembre de 2014, los abogados  Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, consignaron  ante la Secretaría de esta Sala escritos donde solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

Los días  8 y 29 de enero, 4 y 18 de febrero y 12 y 17 de marzo de 2015, los abogados  Ramón Aranguren Carrero, Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, consignaron  ante la Secretaría de esta Sala diligencias en donde solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

El 19 de marzo de 2015, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito donde ratificó su solicitud de nulidad absoluta incoada y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Los días  14 y 15 de abril de 2015, los abogados  Ramón Aranguren Carrero, Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, consignaron  ante la Secretaría de esta Sala diligencias en donde solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

Los días 19 de marzo, 30 de abril y 20 de mayo de 2015, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escritos donde ratificó su solicitud de nulidad absoluta incoada y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 14 de julio de 2015, los abogados  Ramón Aranguren Carrero, Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, consignaron  ante la Secretaría de esta Sala diligencia en donde solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

El 29 de julio de 2015, la abogada Eneida Fernández Da Silva, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencia en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 29 de septiembre de 2015, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escritos donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 28 de octubre de 2015, el abogado  Ramón Aranguren Carrero, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencia en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 10 de diciembre de 2015, la abogada Eneida Fernández Da Silva, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencia en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 30 de marzo de 2016, el abogado Fermín López, consignó ante la Secretaría de esta Sala poder especial otorgado a él y al abogado Enrique Antonio Garcés por el  ciudadano Henry Rolando Roberts, a fin de que puedan actuar a su nombre en la presente causa.

 

El 6 de julio de 2016, el abogado  Enrique Antonio Garcés, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencia en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Los días 15 de diciembre de 2016 y 31 de mayo de 2017, el abogado  Fermín López, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencias en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 5 de junio de 2017, el abogado  Sergio Aranguren Carrero, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencia en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 15 de noviembre de 2017,  2 de mayo y 6 de noviembre  de 2018, el abogado  Fermín López, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencias en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 9 de mayo de 2019, el ciudadano Henry Rolando Roberts, consignó  ante la Secretaría de esta Sala diligencia en donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 21 de noviembre de 2019, el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escritos donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Alegó la representación legal de la parte demandante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que “(…) la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscaba Derechos Humanos, por cuanto que su aplicación corresponde a situaciones no definidas en la Ley Adjetiva Penal, que pueden colidir con preceptos constitucionales, y en un momento determinado pueden vulnerar para el Justiciable el Derecho a la Igualdad ante la Ley; igualmente su indebida aplicación amenaza la Violación del Debido Proceso, colocando en riesgo Derechos y Garantías objeto de protección de Derechos Humanos, tales como la Libertad Individual, el Honor y Reputación de ciudadanos Venezolanos, que pueden ser perseguidos por delitos Investigados y consumados fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin las debidas garantías; citando el Derecho a la defensa, como la garantía más afectada, coloca esta norma (…)”.

 

Que “(…) Del contenido de los elementos estructurales de la Norma que se solicita su Nulidad Absoluta por este Máximo Tribunal de la República, se observa una incertidumbre en cuanto a la aplicación de la misma, al señalarse:

‘...cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Lev Especial...’.

Al referirse al proceso, por estar contenida esta norma en la Ley Adjetiva Penal, debe entenderse el Proceso de enjuiciamiento que debe seguirse, conforme al sistema Acusatorio implementado en nuestro País.

Señala dos situaciones para el proceso penal iniciarse o proseguirse en Venezuela por Delitos Consumados en Territorio Extranjero:

a)       ‘...cuando el proceso pueda seguirse en Venezuela, o..’

b)       ‘...cuando el proceso deba seguirse en Venezuela...’.

De tal manera que no define esta Norma, estos supuestos procesales para determinar, cuando se puede o cuando se debe seguir un proceso penal en Venezuela por Delitos Investigados y Consumados en Territorio Extranjero.

Continúa señalando el referido artículo 59 del Código Orgánico procesal Penal, la situación en la cual debe atribuirse la Competencia por Territorio a un Tribunal Venezolano, para conocer la causa por delitos Investigados y Consumados en el Territorio extranjero señalando:

‘...si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial...’,

Atribuyéndose la Competencia Territorial bajo dos circunstancias o supuestos:

a)         Si ha residido en la República Bolivariana de Venezuela será Competente:

‘...el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde este situada la última residencia del imputado o imputada;’.

b)         Si no ha residido en la República Bolivariana de Venezuela será Competente:

‘...el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del escrito).

 

Que “(…) se observa un elemento primordial para el enjuiciamiento, y es la presencia o presunción de actuación delictual del presunto Imputado en el Territorio Extranjero, señalando la norma, la última residencia que tuvo el Imputado o imputada en el territorio venezolano, o del lugar donde arribe o se encuentre para el momento se solicitarse el enjuiciamiento, se constituye como una norma que puede evitar la Impunidad de Delitos cometidos por ciudadanos venezolanos en territorio extranjero, mas sin embargo, su aplicación sobrepasa los principios que garantizan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y su conjugación con otras normas penales, violenta el Principio de Territorialidad y la Soberanía del Territorio Venezolano, razones suficientes para que esta Sala Constitucional realice un profundo análisis y declare la Nulidad Absoluta de la referida Norma por ser inconstitucional. (…)”.

 

Que “(…) Constituye la aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, un instrumento legal que puede materializar gravamen irreparable a personas inocentes, permite sean perseguidos por los órganos jurisdiccionales, solo con las difusiones falsas o incongruentes emitidas por Medios de Comunicación Nacionales y Extranjeros, con el único propósito de dañar la imagen de nuestra Patria y nuestra Soberanía. (…)”.

 

Que “(…) El Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, puede generar una interpretación errada, por los operadores de nuestro sistema de Justicia, y permitir se inicie un ilícito enjuiciamiento, en menoscabo al Derecho a la Defensa, protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que existe el menoscabo, en el sentido que al justiciable o su representante legal ‘le es imposible poder acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa’, como lo señalare fundado en argumentos jurídicos, en la presente solicitud de Nulidad Absoluta de la referida norma adjetiva penal (…)”.(Negrillas propias del escrito)

 

Que “(…) El Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la persecución penal, constituyendo en nuestro Derecho Interno, un ámbito procesal penal internacional, implementando en nuestro ordenamiento jurídico, un Derecho Procesal Penal Internacional sin las Debidas Garantías.

La norma de la cual se solicita su Nulidad absoluta, no prevé, un procedimiento licito para que sea utilizado por el Ministerio Publico, en Investigaciones producidas fuera del ámbito de competencia territorial venezolano, la representación fiscal no posee titularidad para proseguir su acción en el ámbito internacional, su limitación de actuación está contenida en leyes vigentes que describen su competencia en relación al enjuiciamiento solo con un marco de actuación en el Territorio Venezolano (…)”. (Negrillas propias del escrito).

 

Que “(…) El Articulo 59 de la Ley adjetiva penal, refiere la competencia para el proceso penal por delitos investigados o consumados en territorios extranjeros, pero indica limitaciones de forma abstracta, que crean, duda e incertidumbre, en las causas que pudieran llevarse en Venezuela, por delitos consumados en el Extranjero, no describe un procedimiento en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al efecto señala la norma cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial,...’. Sin señalar objetivamente, cuando se puede o debe seguir el Proceso en Venezuela. (…)”. (Negrillas y subrayado propias del escrito).

 

Que “(…) No describe el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal  una

conceptualización objetiva de cuando "se debe o se puede" realizar un proceso penal a un justiciable, por cuanto las acepciones jurídicas contenidas actualmente en la norma que se requiere sea decretada de Nulidad Absoluta, son indefinidos para su aplicabilidad. En cuanto al Debido Proceso y la aplicación del Derecho en la consecución de la actividad procesal, de lo antes expuesto, se infiere que la representación del Ministerio Publico debe conocer cuáles son sus atribuciones legales y el juzgador, cuales serian los límites de la actuación fiscal en garantía de dar estricto cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva del Estado.

En el caso que nos ocupa, entiende el solicitante, que si el Ordenamiento Jurídico crea a futuro normas que garanticen el Derecho a la Defensa, para poder acceder a las Pruebas producidas en Territorio Extranjero, y a disponer de los medios adecuados y efectivos para ejercer la Defensa del Investigado o Imputado, cuestionado por Delitos Investigados o Consumados fuera del Territorio Venezolano; constituiría los únicos supuestos legales en los cuales se podría perseguir, procesar y solicitar el enjuiciamiento en nuestro País, a ciudadanos venezolanos por delitos consumados en el extranjero (…)”. (Negrillas propias del escrito)

 

Finalmente solicitan que “(…) 1- Con el debido respeto, de esta Sala Constitucional, en cuanto a las consideraciones realizadas, respetuosamente Solicito sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ARTICULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en [su] condición de solicitante, he realizado la presente, con el propósito que sean protegidos los ciudadanos y ciudadanas Venezolanos, investigados y procesados por delitos consumados fuera del ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa con el único propósito de materializar la libertad de pensamiento, garantizada por nuestra Carta Magna.

2.- Por los razonamientos esbozados, para proteger a los Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos, de una inconstitucional persecución en un eventual proceso penal, y garantizar el Debido Proceso a los Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos que se encuentran procesados por la Justicia Venezolana, a consecuencia de delitos Investigados y Consumados en Territorio Extranjero, por cuanto actualmente existe la amenaza de violación del Debido Proceso y Derechos Humanos, proyectado hacia el Colectivo, respetuosamente, en fundamento en las anteriores consideraciones respetuosamente solcito, de conformidad con lo pautado los artículos: 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los dispositivos legales previstos en el articulo!3() de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Evil, Solicito sea decretada medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA IMPUGNADA, a los fines de evitar la continuación de la lesión de los derechos constitucionales denunciados, una vez que, el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta en el proceso penal Derechos y Garantías Constitucionales, ya señaladas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito).

 

II

COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan (LEY HABILITANTE) publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010.

 

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por tanto, como quiera que en el presente caso se demanda la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 5.930 del 4 de septiembre de 2009 (artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), su conocimiento corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, se evidencia entre las actuaciones de la parte actora que desde el 21 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual el abogado  Luis Francisco Riera, consignó ante la Secretaría de esta Sala escritos donde solicitó pronunciamiento, hasta la presente fecha, hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.

 

En tal sentido, vale la pena indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala N° 416 del 28 de abril de 2009).

 

Por ello, estima la Sala menester reiterar su criterio conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002).

 

Ahora bien, la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual señaló lo siguiente:

 

“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

 

Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007 que: “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.

 

Igualmente, la Sala en su decisión N° 1.086 del 7 de agosto de 2014, señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.

 

Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 21 de noviembre de 2019, hasta la presente fecha, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

 

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala N° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL  por el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por  los ciudadanos HENRY ROLANDO ROBERTS y LUIS FRANCISCO RIERA,  este ultimo abogado, “(…) a fin de exponer y solicitar: ‘DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ARTICULO (sic) 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTEIAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS’, con el propósito de garantizar a los ciudadanos venezolanos el fiel cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y los Derechos Humanos (…)”.

 

  Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).  Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

12-0227

LBSA