MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2016, ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ZDENKO SELIGO, abogados en libre ejercicio, cédulas de identidad V-7.925.828 y V-10.788.701, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.834 y 65.648, respectivamente, demandaron la nulidad, por razones de inconstitucionalidad “(…) de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.078 del 15 de junio de 2012 (…)”.

 

El 6 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos.

 

El 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento judicial conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 constitucionales.

 

El 14 de agosto de 2017, esta Sala dictó sentencia número 0659-2017, en donde admite para su tramitación la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo, actuando en nombre propio contra los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación del Presidente de la República. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, a tal fin se remita a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. También se ordenó notificar de la admisión a la parte accionante así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte accionante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel.

 

El 25 de septiembre de 2017, se recibió en esta Sala las actuaciones donde los abogados  Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo, se dan por notificados de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, asimismo consignó escrito de “…ampliación o complemento de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad introducida el 29 de noviembre de 2016…”.

 

El 6 de octubre de 2017, esta Sala acordó librar citación al Presidente de la República y las notificaciones respectivas al Procurador General de la República, Defensor del pueblo y Fiscal general de la República, así como cartel de emplazamiento; esto a fin de que, en un lapso de diez días hábiles, las partes presenten escritos para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas si lo estiman pertinentes.

 

El 11 de octubre de 2017, los abogados  Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo, recibieron cartel de notificación.

 

El 16 de octubre de 2017, los abogados  Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo, consignaron ante la Secretaría de esta Sala cartel debidamente publicado en la prensa nacional el día viernes 13 de octubre de 2017.

 

El 30 de octubre de 2017, la abogada  Nohelia Margarita Romero Lacruz, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito de adhesión al recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por los abogados  Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo.

 

El 8 de noviembre  de 2017, esta Sala recibió resultas de diligencias realizadas por el alguacil auxiliar de la misma en donde se hizo entrega de copias certificadas de la sentencia número 0659-2017, en donde admite para su tramitación la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo, al Presidente de la República, al Procurador General de la República, Defensor del Pueblo y Fiscal general de la República.

 

El 23 de enero  de 2018, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El 23 de enero  de 2018, el abogado  Víctor Hugo Arias Revilla, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito referente a un requerimiento de acumulación de pretensiones por similitud en el sustrato de la solicitud.

 

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 1 de marzo de 2018, el abogado  Víctor Hugo Arias Revilla, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito de alegatos a  los fines que sea agregado al referido expediente.

 

El 21 de marzo de 2018, la abogada  Rosa Mercedes Sánchez García, consignó ante la Secretaría de esta Sala solicitud de copias simples del expediente.

 

El 10 de abril de 2018, la abogada  Rosa Mercedes Sánchez García, Defensora 4, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito informando el retiro de copias simples del expediente.

 

El 10 de mayo de 2018, la abogada  Rosa Mercedes Sánchez García, Defensora 4, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito informando el retiro de copias simples del expediente.

 

Los días 28 de enero,  25 de septiembre y 12 de diciembre de 2019, 16 de enero y 2 de marzo de 2020, el 27 de mayo y 29 de julio de 2021, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 28 de septiembre de 2021, los abogados  Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo, consignaron ante la Secretaría de esta Sala escrito donde amplían fundamentos a fin de sustentar con más elementos la solicitud planteada.

 

Los días 31 de enero,  29 de marzo y 20 de abril de 2022, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 13 de junio de 2022, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 18 de octubre y 4 de noviembre de 2022, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 1 de febrero y 30 de mayo de 2023, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Alegó la representación legal de la parte demandante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que “ (…) el ‘efecto suspensivo’, a partir de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal en 2001, estuvo consagrado exclusivamente para la decisión del juez de control adoptada en las denominadas audiencias de presentación del imputado que acordara su libertad en caso de delitos flagrantes o de detenciones derivadas de una ‘orden de aprehensión’ (artículo 374), supuestos en los cuales la apelación del Fiscal en la audiencia tenía ‘efecto suspensivo’ respecto de la decisión judicial de libertad dictada. Con esta ampliación, la apelación fiscal hace suspender también la libertad que a favor del imputado acuerden en audiencia los jueces de control o de juicio, tanto en la audiencia preliminar (fase intermedia) como en la audiencia del juicio oral (fase de juicio), o en cualquier otra audiencia celebrada a lo largo del proceso en la cual el Juez decrete la libertad del imputado. Nuestra inconstitucionalidad versa sobre la irregular solicitud de coerción que requiere el Ministerio Público frente a un ciudadano presentado ante el Juez en Funciones de Control a cuyo favor se ha ordenado poner en libertad, y también frente a un Juez en Funciones de Juicio quien ha decretado su absolución (…)”.

 

Que “(…) en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la llamada Absolución del imputado o acusado, según lo cual:

 

‘Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta,...’. ...La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita’

 

Esta es una libertad plena y absoluta. Sin embargo, el In Fine del Parágrafo Único (‘Excepción’) del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal extiende tal efecto suspensivo, inclusive, a los procesados liberados por absolución, al aludir a las ‘sentencias’. Es la libertad que se deriva de una comedida y bien pensada absolución en un juicio. Ello, es justamente lo que permite, al amparo de una interpretación sistemática de los artículos 2o, 26°, 44.1, 44.5 y 257 del Texto Fundamental, concluir que no debe interpretarse dicho fallo como una sentencia definitivamente firme, sino, como sentencia firme dictada en primera instancia. Cuando opera el juicio de valor por la posible insuficiencia de pruebas, el absolver al acusado, conforme a las pautas de valoración de las pruebas desahogadas en el debate (artículo 22 eiusdem), se alcanza la finalidad del proceso penal, esto es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Absolver según el Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario, en su tercera acepción es ‘Declarar libre de responsabilidad penal al acusado de un delito’. Si lo hace y decide que es libre, el no ejecutar INMEDIATAMENTE la absolutoria decretada judicialmente después de un apropiado y justo juicio oral, haría incurrir al Tribunal en lo que la doctrina patria ha denominado ‘la exención de prisión’, cual circunstancia de franca inconstitucionalidad, regulada en el ya citado 44.5 Constitucional e instrumentado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas y subrayado propias del escrito)

 

Que “(…) el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, en virtud que, es ¡EL JUICIO ORAL! el momento culminante del proceso penal. En él las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En el debate es donde el proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena o la absolución o la sujeción a una medida de seguridad. Es la fase donde se manifiesta, en toda su extensión, la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que decide sobre la suerte del procesado (Eugenio Florión. Elementos de derecho Procesal Penal. Editorial Bosch. Barcelona, 1960.), configurándose entonces el efecto suspensivo, como una institución desgarradora que trastoca la visión ‘garantista’ del derecho procesal penal (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

Que “(…) con una sabia y justa decisión en la Corte de Apelaciones, seria inoperante el efecto suspensivo, y ante tal situación, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus nobles Principios Garantistas en protección de los derechos del imputado, ya que toda persona tiene derecho a ser puesta en libertad, en este caso, con las debidas restricciones, si así lo decide en forma inmediata un Juez. Aquí, con el efecto suspensivo se restringen los derechos y garantías constitucionales mencionadas, ya que, por una parte, le otorgan al Fiscal del Ministerio Público la imponente facultad de solicitar la suspensión ipso facto de la decisión que ordene la libertad, pero lo que hay que ver es si aplica o no en este caso dicho supuesto, porque esta libertad hay que analizarla, si no es absoluta o plena o total, o si es con restricciones, y por otra parte, el legislador le impone contradictoriamente a la Jueza, la obligación de acordar dicha solicitud. Por ello se viola, repetimos, el artículo 253 Constitucional que dictamina que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ‘ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’. Es una obligación de hacer cumplir la ejecución de su decisión, ya sea por el artículo 313.5 o por el Aparte del artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el fiel desempeño y sintonía del artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual establece que el Juez o Jueza son independientes y autónomos en el ejercicio de sus funciones, "...debido a que sus actuaciones sólo deben estar sujetas a la Constitución y al ordenamiento jurídico... "; por lo tanto, sus decisiones en el ámbito de su interpretación y/o aplicación únicamente serán revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan plenamente competencia por vía de los recursos procesales y que estén debidamente dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión, en el entendido de que su contenido, alcance y límites de hacer ejecutar su sentencia, debe estar marcada por la esencia de la categoría a la que ahora pertenecen, como lo es, el respeto de una garantía procesal, consagrado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, el cumplir la ejecución de sus sentencias de excarcelación, es también el acceso a la tutela judicial efectiva, y vinculada a esta hipótesis de libertad, ahora sí, francamente, el Último Numeral del Artículo 44 Constitucional es transgredido abiertamente, y para corregir estas desviaciones, es que pedimos se declare la inconstitucionalidad de los artículos 374 y único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.  (Negrillas propias del escrito).

 

Finalmente solicitan que “(…) admita conforme a Derecho la presente DEMANDA DE NULIDAD POR 1NCONSTITUCIONALIDAD de los artículos antes mencionados, y que, luego de la sustanciación correspondiente, la declare CON LUGAR en la definitiva y, consecuentemente, declare la inconstitucionalidad (…)”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

II

COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan (LEY HABILITANTE) publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010.

 

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por tanto, como quiera que en el presente caso se demanda la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6.078 del 15 de junio de 2012, su conocimiento corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, se evidencia entre las actuaciones de la parte actora que desde el 16 de octubre de 2017, oportunidad en la cual los abogados  Roger José López Mendoza y Zdenko Seligo, consignaron ante la Secretaría de esta Sala cartel debidamente publicado en la prensa nacional el día viernes 13 de octubre de 2017, hasta el 28 de enero de 2019  que el abogado Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.

 

En tal sentido, vale la pena indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009).

 

Por ello, estima la Sala menester reiterar su criterio conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002).

 

Ahora bien, la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual señaló lo siguiente:

 

“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

 

Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007 que: “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.

 

Igualmente, la Sala en su decisión n.° 1.086 del 7 de agosto de 2014, señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.

 

Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 16 de octubre de 2017 al 28 de enero de 2019 oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

 

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala n.° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE y   PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL  por el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por , los ciudadanos ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ZDENKO SELIGO, abogados en libre ejercicio, cédulas de identidad V-7.925.828 y V-10.788.701, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.834 y 65.648, “(…) de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.078 del 15 de junio de 2012 (…)”.

  Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).  Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

16-0952

LBSA