MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 14 de diciembre de 2022, se recibió en la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n.° 0913-2022, del mismo mes y año, proveniente del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante el cual se remitió el expediente constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ÁMBAR VANESSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.959.428, en contra de las acciones ejecutadas por los ciudadanos JHONNY BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.343.649, en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana SCARLETH MIRANDA, titular de la cédula de identidad número 12.340.958, en su carácter de coordinadora de formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a ello se agrega las  presuntas omisiones de los funcionarios de la zona educativa a cargo de Leonardo Alvarado, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua.

 

       Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ámbar Vanessa Rodríguez.

 

El 14 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 15 de noviembre de 2022, la ciudadana Ámbar Vanessa Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional contra las acciones ejecutadas por el ciudadano Jhonny Bermúdez, titular de la cédula de identidad número 12.343.649, en su carácter de director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana Scarleth Miranda, titular de la cédula de identidad número 12.340.958, en su carácter de Coordinadora de Formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como de las omisiones de los funcionarios de la zona educativa, a cargo de Leonardo Alvarado, Autoridad Única de en materia de educación del estado Aragua.

 

El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaró: “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente procedimiento. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de esta Acción (sic) de Amparo (sic)  Constitucional, (sic) al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, por ser el debidamente competente en razón de la materia…”.

 

   El 1° de diciembre de 2022, es recibida la causa en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su distribución, realizada la misma, le correspondió conocer del expediente, al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

 

El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró: “(…) PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”. En tal sentido, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine la competencia correspondiente de conformidad con el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “(…) EL CONFLICTO DE COMPETENCIA atendiendo a la incompetencia prevenida del… ordenándose la remisión del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima lo planteado.”. Esto a los fines de conocer de la misma y determinar el órgano jurisdiccional competente.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL 

 

La accionante debidamente asistida interpuso la acción de amparo constitucional en contra de las acciones ejecutadas por los ciudadanos JHONNY BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.343.649, en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana SCARLETH MIRANDA, titular de la cédula de identidad número 12.340.958, en su carácter de coordinadora de formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a ello se agrega las  presuntas omisiones de los funcionarios de la zona educativa a cargo de Leonardo Alvarado, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua, con los siguientes

 

“(…) Esta representación judicial en ejercicio de la defensa técnica, plenamente identificado en la presente solicitud de amparo constitucional, con el derecho que asiste a mi representada Licenciada AMBAR RODRÍGUEZ, en los artículos 1,2,3,5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES concatenado con el artículo 26, 28 y 31 de la norma constitucional interpuesto ante el accionar particular y desmedido del ciudadano JHONNY BERMÚEDEZ, Director del LICEO NACIONAL JOSÉ LUIS RAMOS, quien de manera caprichosa y unilateral, viene acosando laboralmente a la profesional de la educación, limitándola de manera arbitraria en ejercicio de sus funciones propias de docente de aula, quien se desempeña dentro de la prenombrada institución educativa en el área de química, pero dado el hostigamiento y persistencia de querer sacar de la institución a la docente quien viene desempeñando en seis (06) secciones impartiendo clases de Biología, ya que estas horas las tenía la Profesora LENNY BEATRIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-9.688.309, la cual se desempeña como subdirectora académica de la misma institución, el caso es que caprichosamente el derechos desde el año 2020 que llego a la institución, comenzó a buscar la forma de sacar de la institución a mi asistida hasta este momento que aludiendo ideas propias y en desacato de las autoridades de la zona educativa, actuando de manera personal y unilateral, en la actualidad la coloca a la orden de la zona educativa en franca violación al debido proceso y viene de manera continua sometiéndola al escarnio y el odio público, difamándola, en violación a la norma contenida en los artículos 19, 21, 28, 49, 89, siendo sometida a publicidad dañina por parte del director del plantel antes mencionado, el cual ha tomado la situación de manera persona y recurrente manteniendo a mi representada bajo presión por sus acciones ante (sic) jurídicas, al pretender de manera arbitraria e inconsulta a las autoridades de la zona educativa del estado Aragua, despojarme de las horas de la asignatura de biología con la cual atiendo seis secciones en est[e]  últimos (sic) año escolar con un promedio aproximadamente de 154 estudiantes en total, el cual atendí como he venido haciendo todos los años anteriores, como lo hacía con mis horas de química que este docente irresponsablemente y sin razón de ser le quito la asignatura y luego de una larga lucha en la zona educativa lo obligaron que le asignara matrícula laboral, colocándoles por solo capricho a la orden de la zona educativa aludiendo que no tiene asignatura. Sin poder entender a que se debe el acoso laboral de este profesor desde que llego al plantel, los actos arbitrarios que de manera reiteradas vienen cometiendo la realiza a razón personal.”.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y declinó el su conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia, Sustanciación y Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución con base en lo siguiente:

 

 “(…) En materia de Acción de Amparo, la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado a la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucedió en el caso de marras donde la presunta agraviada al estipular los hechos manifiesta: ‘(…)del ciudadano JHONNY BERMÚEDEZ, Director del LICEO NACIONAL JOSÉ LUIS RAMOS, quien de manera caprichosa y unilateral, viene acosando laboralmente a la profesional de la educación, limitándola de manera arbitraria en ejercicio de sus funciones propias de docente de aula, quien se desempeña dentro de la prenombrada institución educativa en el área de química, pero dado el hostigamiento y persistencia de querer sacar de la institución a la docente quien viene desempeñando en seis (06) secciones impartiendo clases de Biología,(…)’ Invocando en el petitorio los artículos 87, 89, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le están violentando el derecho al trabajo, lo que significa que el Tribunal competente y de acuerdo al criterio material o por afinidad son los tribunales del trabajo y así lo preceptúa el artículo 29 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Omissis

 En esta misma óptica ha habido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia que los Tribunales Laborales no solo conocen de relaciones sociales laborales que se producen entre trabajador y patrono, sino de aquellas violaciones de derechos constitucionales al trabajo, ya sea que devenga de relaciones laborales, pero también puede configurarse de impedimento y obstáculos que provengan de actos desarrollados por terceros…

Omissis

En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este tribunal de primera instancia debe declararse INCOMPETENTE para conocer de esta pretensión de Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana AMBAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.428, contra los ciudadanos JHONNY BERMUDEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-12.343.649 (Director del LICEO NACIONAL JOSÉ LUIS RAMOS), LENNY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.309 y SCARLETH MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V.12.340.958 (Coordinadora de Formación IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente). Y de las omisiones de los funcionarios de la zona educativa LEONARDO ALVARADO, Autoridad Única en Materia de Educación a nivel del Estado Aragua, que la presunta agraviada invoca como derecho lesionado los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la competencia en materia de Acción de Amparo Constitucional la determina la materia afín o el derecho transgredido o amenazado de violar, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con el artículo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta Acción de Amparo al tribunal jerárquicamente equivalente pero especializado en materia laboral, es decir al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”.    

 

El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar y dirimir la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

 

 “(…) La competencia funcional, es atribuida no solo por la categoría de cada juzgado sino por la naturaleza de los asuntos que conoce y en qué fase del proceso esta se encuentre, y es aquí donde pueden juzgados de igual categoría, intervenir en diversas fases del proceso, con funciones claramente distintas especificas previstas en la Ley especialísima. Es por ello, que verificado el contenido de los artículos 11, 13, 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrada la competencia funcional para conocer este tipo de pretensiones, obligada quien revisa de en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, siendo que lo peticionado por el accionante es un procedimiento de Amparo Constitucional de restitución de derechos fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedimiento este exclusivo de la primera instancia en fase de Juicio, tal y como lo establece la normativa legal, suficientemente indicada y se cita además la sentencia de la Sala Plena de fecha 07 de marzo del año 2012..

Ahora bien, en el caso de autos, la Juez de Juicio Civil, Mercantil y del Tránsito que se declaró incompetente, remitió el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por considerar que éste (sic) competencia, pero no verificó la competencia funcional remitiendo la causa al juez de primera instancia pero no al correspondiente por competencia funcional.

Acorde con los criterios antes citados, siente este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le esta atribuido conocer el juzgamiento por vía Amparo Constitucional de restitución de derechos fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se decide. 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente casa, y al respecto observa que en lo concerniente a los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional suscitados entre los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

 

Asimismo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: Héctor Westell García Ojeda).

 

De igual forma, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En el caso de autos, se presentó un conflicto de competencia para decidir una acción de amparo constitucional, entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sin que exista entre ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

 

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por parte de la ciudadana Ámbar Vanessa Rodríguez, en contra de las acciones ejecutadas por los ciudadanos Jhonny Bermúdez, en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana Scarleth Miranda, en su carácter de coordinadora de formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a ello se agrega las  presuntas omisiones de los funcionarios de la zona educativa a cargo de Leonardo Alvarado, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua.

 

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.  (Subrayado de esta Sala).

 

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

 

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

 

En el presente caso, se aprecia que la pretensión del accionante se encuentra dirigida contra las actuaciones y vías de hecho por parte de los ciudadanos Jhonny Bermúdez, en su condición de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana Scarleth Miranda, en su carácter de coordinadora de formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a ello se agrega las presuntas omisiones de los funcionarios de la zona educativa a cargo de Leonardo Alvarado, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua.

 

Como puede observarse, el quid del asunto está vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos laborales de la ciudadana Ámbar Vanessa Rodríguez, en su carácter de docente en la relación de trabajo que mantiene impartiendo clases en el Liceo Nacional José Luis Ramos, ante presunto acoso laboral por el despojo de las horas docentes de seis (6) secciones donde imparte clases a aproximadamente a 154 estudiantes y colocar a la accionante a la orden de la zona educativa del estado Aragua.

 

Tomando en consideración el contenido de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados (el derecho al trabajo) este órgano jurisdiccional estima que los mismos apuntan a considerar que la acción de tutela constitucional debe ser conocida, por la jurisdicción laboral por que las actuaciones cometidas por los presuntos agraviantes se circunscriben a la solicitud de tutela judicial en la especialidad propia del derecho laboral en la relación de trabajo que mantiene la accionante con la zona educativa del estado Aragua, que forma parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, es el juez laboral el llamado a conocer cualquier conflicto trabajador-patronal, dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución, los conflictos de carácter laboral que se derivan de la relación de trabajo.

 

Cónsono con lo anterior, conviene puntualizar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009, establece:

Relaciones de trabajo y jubilación

Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial. (Resaltado y subrayado nuestro).

 

 

Conforme a los precedentes citados, esta Sala considera que le asiste razón al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dado que la materia a dilucidar es un asunto de juzgamiento y por la competencia funcional el llamado a conocer de la tutela constitucional de los derechos laborales es el juez de juicio, ello de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 8, el cual señala:

Acción de amparo autónomo

Artículo 8.- Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo. (Resaltado y subrayado nuestro).

 

En tal sentido, cierto que la tutela constitucional solicitada se encuentra en circunscrita en el derecho del trabajo, porque las presuntas denuncias se derivan de la relación que tiene la accionada en su carácter de docente de la zona educativa del estado Aragua, lo cual se encuentra concatenado con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral de primera instancia de juicio. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia que planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer el referido amparo constitucional, le corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente, con copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                          Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-1036

LBSA