MAGISTRADA: DRA. TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 22 de marzo de 2018, se recibió oficio N° 299/2018, del 15 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual fue remitido a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635, debidamente asistida por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.766, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante, revocó el fallo proferido el 17 de julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la aquí accionante.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El  2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de diciembre de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1173, mediante la cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informara el estado de la ejecución de la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2017, por el mencionado juzgado en el expediente signado con el número17-4467 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del juicio de desalojo de vivienda incoado por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS.

 

El 10 de abril de 2023, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0236, mediante la cual se ordena oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que remita la totalidad del expediente N° 17-4467 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del juicio de desalojo de vivienda incoado por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján, contra la aquí accionante en amparo.

 

El 10 de mayo de 2023, se recibió oficio N° 124, del 04 de mayo de 2023, mediante el cual el ciudadano Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite expediente N° 158-16, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0236, del 10 de abril de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.   

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La ciudadana Luz Marina Contreras, ya identificada, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala Constitucional resume:

 

Que “en fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió el recurso ordinario de apelación que interpuso el accionante, Alí Guillermo Bracho Luján, en contra de la sentencia definitiva de Primera Instancia, pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue emitida en fecha 17 de julio de 2017”.

 

Que “la controversia en la Primera Instancia fue planteada en torno al desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano Ali (sic) Guillermo Bracho Lujan, dicha demanda se fundamentó en el Ordinal 2º (sic)  del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y el objeto del desalojo se refiere a un apartamento signado con el N° B-1-7, integrante del Conjunto de viviendas denominado Edificio Residencias Tiyiti, ubicado en la Cerrara 20, entre Calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual actualmente ocupo a titulo de arrendataria, como consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el día 18 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 29. Tomo 174, por un canon de arrendamiento de B 4.000,00 mensuales, con renovación automática a voluntad de las partes y previa notificación”.

 

Que  “la parte actora alegó en su escrito libelar que su hijo Ángel Alberto Bracho Méndez, desde hace tiempo no tiene donde vivir, presentándosele, a su decir, la necesidad de ocupar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, afirma el actor en su libelo de demanda, que agotó el procedimiento administrativo y, al mismo tiempo expresa, que la arrendataria tiene otros inmuebles donde vivir, el accionante fundamentó su pretensión en el Numeral 2ª del Artículo 92 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

 

Que “en la motivación de la sentencia de Primera Instancia, el juez de la causa al entrar a valorar las pruebas, desestimó la documental aportada por el accionante, debido a que en dicho medio de prueba, consta una declaración autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2013, inserta bajo el No 18. Tomo 480; en la cual el demandante: Alí Guillermo Bracho Lujan y su esposa, María Isabel Méndez, declaran bajo fe de juramento su voluntad de darle a su hijo, Ángel Alberto Bracho Méndez, el apartamento N° B-1-7, el cual forma parte del Conjunto de viviendas denominado: Edificio Residencias Tiyiti, ubicado en la Cerrara 20, entre Calles IT y 12 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para que éste lo ocupe. De igual forma, el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez declaró bajo fe de juramento que no tiene donde vivir y que se encuentra urgido y a la espera de que yo desocupe dicho apartamento”.

 

Que “la razón en la que el Juez de la causa, fundamentó la desestimación de la referida prueba documental que promovió el demandante para justificar su pretensión, se debe a que esta declaratoria unilateral del accionante y de su hijo; quien además, es parte interesada en las resultas del proceso, dicho medio de prueba, contradice el ‘Principio de Alteridad de la prueba’, según el cual, en materia civil, ... ‘nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente...’ Sentencia N° 905 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2015”.

 

Que “tal como quedó expresado en la sentencia de primera instancia, esta prueba documental, que expresa la declaración unilateral de la parte accionante, fue el único medio probatorio con el que la parte accionante pretendió demostrar el fundamento fáctico de su pretensión, ya que fundamentó su pretensión de desalojo en el numeral 2° del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual expresa: ‘solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales señaladas’, entre las cuales merece destacar la contenida en el Numeral Segundo, el cual se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”.

 

Que “es importante destacar que, en el parágrafo único de la norma comentada, el Legislador advierte que, en este caso, el arrendador deberá demostrar la necesidad que tiene él, o un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, de ocupar la vivienda arrendada, pero, deberá demostrarlo mediante una prueba contundente la cual, el accionante debe ofrecer ante la autoridad administrativa y judicial y que, además deberá demostrar la filiación”.

 

Que “el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante, fue decidido en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la cual declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia recurrida, ordenó el desalojo del apartamento que ocupo y me condenó a pagar las costas procesales”.

 

Que, “la sentencia de primera instancia por la cual fue declarado sin lugar el desalojo, sustentó como base, el hecho de que la parte demandante no demostró en el proceso los alegatos expuestos en su libelo de demanda, ya que en el escrito libelar el demandante alegó que necesitaba el apartamento que ocupo a título de arrendataria, para que lo ocupase su único hijo quien, a su decir, no tiene donde vivir y por tal razón, fundamentó su pretensión en el numeral 2° del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Pero, como antes quedó expresado, el actor no logró probar en el proceso los hechos alegados, por lo cual el Juez de la causa, en Primer Grado de Jurisdicción, declaró SIN LUGAR, la pretensión del demandante”.

 

Que “el Juez de la recurrida, en franco desacato a los principios constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso y con ello, el derecho a la defensa, revocó la decisión de Primera Instancia que había dirimido el conflicto. En el fallo de la Segunda Instancia, el tribunal de alzada hace una extensa y pormenorizada relación de las actas procesales, pero, en la motivación hace una exigua referencia a ordinal 2º del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas”.

 

Que “apunta el Juez de la Segunda en la motivación del fallo objeto del presente amparo, que el estado de necesidad o de hacinamiento que debe demostrarse para que el pariente consanguíneo ocupe la vivienda objeto del litigio y, de esta manera pueda estimarse procedente el desalojo al que se refiere de manera taxativa la precitada norma, tiene un carácter meramente subjetivo”.

 

Que “la sentencia contra la cual solicito amparo constitucional violó también mi derecho a la defensa, al estimar y conferirle valor probatorio al medio de prueba aportado por el accionante, por el cual éste, no logró demostrar la necesidad inminente que supuestamente tiene su hijo para ocupar el apartamento donde vivo a título de arrendataria y, a pesar que este instrumento es un documento auténtico, la referida sentencia, se aparta y desaplica sin motivo, ni fundamento alguno, el principio que consagra la alteridad de la prueba, expresado de manera pacífica por la Casación Venezolana”.

 

Que “el a quem, excluyó del análisis probatorio, la Providencia Administrativa N° 000080, de fecha 03 de septiembre del año 2014, en cuyo texto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el último Considerando, al referirse al tipo de arrendador, o sea, a la parte accionante, lo califica como: Multi arrendador. El hecho cierto de haber dejado fuera del análisis probatorio la Providencia Administrativa N° 00080 en referencia, también socava el derecho a la defensa que me ampara por mandato de la Constitución”.

 

Que, “en la controversia no se planteó qué clase de necesidad pudiera tener el hijo del arrendador para ocupar el apartamento donde vivo arrendada, ya que el accionante se refirió en su libelo de demanda, de manera pura y simple, a una supuesta necesidad que tenía su hijo de ocuparlo, lo cual no logró demostrar en el proceso porque el medio probatorio que aportó, es ilegal, carece de eficacia probatoria, contradice el principio de la alteridad de la prueba y además, también vulnera el principio de contradicción de la prueba”.

 

Que “el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión, ni siquiera hace mención a los varios títulos de propiedad que yo promoví, en los que consta que el actor recurrente, posee varios inmuebles; así como tampoco estimó, ni mencionó los contratos de arrendamiento donde consta que mi arrendador, el ciudadano Alí Guillermo Bracho Lujan, es arrendador de apartamentos ocupados por inquilinos, es decir, cedidos en arrendamiento”.

 

II

DE LA ACTUACION JUDICIAL ACCIONADA EN AMPARO

 

El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante del juicio de desalojo de vivienda en cuestión, revocó el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial del 17 de julio de 2017 y declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Guillermo Bracho Luján contra la aquí accionante, bajo la siguiente motivación:

 

 “Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, la misma se centra en la desestimación de la pretensión del actor por el juzgado de la causa por el hecho que se fundamento en el ordinal 2° (sic) del artículo 91 de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que prescribe como causal para solicitar el desalojo, lo siguiente:

 

          ‘Artículo 91.

             ….

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el Inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado’.

La pretensión del actor estriba en la necesidad que su único hijo ocupe el inmueble en razón de no tener donde vivir, lo que encontraría asidero pues se trata de un pariente directo, esto es, dentro de lo que prescribe la norma, más sin embargo, (sic) el instrumento autenticado constituido por la declaración jurada en la que participaron tanto el actor como su cónyuge y desestimado por el juzgador de instancia, puede verse como una declaración unilateral lo que ciertamente atenta contra el principio de alteridad de la prueba pues fue procurado sin la intervención de un tercero ajeno al juicio, más frente a este señalamiento debe citarse lo que establece el parágrafo único del citado artículo 91, que trae:

‘Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble’

En el texto transcrito se puede apreciar que en cuanto a la causal relativa al estado de necesidad, el legislador previó que el arrendador lo demuestre con prueba contundente y que el inmueble no será destinado a arrendamiento por tres años, a lo que cabe agregar que en el caso que se dilucida la necesidad justificada la tiene el único hijo del actor y su cónyuge, más sin embargo, la necesidad justificada tal como lo arguyó la representación apelante es un elemento meramente subjetivo, que nunca podrá equiparase en distintas personas pues lo que para uno es necesidad, para el otro puede constituir cualquier cosa menos ella. El tratadista venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado d Derecho Arrendaticio Inmobiliario, (UCAB. Tercera edición 2008, Caracas. Pag 195) al referirse a la necesidad precisó lo siguiente:

‘….La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil con la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas’.

De lo transcrito, se tiene que el actor persigue el desalojo del inmueble para que sea ocupado y allí viva su único hijo, circunstancia que quedó evidenciada con la partida de nacimiento, amén que como demandante demostró ser el propietario junto a su cónyuge. Por otra parte observa este sentenciador que cumplió con el trámite preliminar de orden administrativo por ante SUNAVI, organismo que otorgó la resolución que abre la posibilidad de recurrir a la vía judicial, a la par de haber notificado a la arrendataria con la antelación debida, su deseo de no renovar el contrato y de que desocupara el inmueble, lo que pone de manifiesto que a lo largo del tiempo ha venido cumpliendo con las exigencias legales sobre la materia.

Pese a todo ello, la argumentación del a quo para desestimar la acción radicó en que el instrumento autenticado por el que tanto el actor como su cónyuge declararon adherirse y jurar cumplir con lo que señala el artículo 91, parágrafo único de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de que no será destinado a arrendamiento y por otra parte, la declaración de este último en cuanto a necesitar dónde vivir por no contar con vivienda propia, se centró en que con él el principio de alteridad de la prueba, lo que no escapa a este sentenciador, más no obstante, de acuerdo a lo señalado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, existe una causal determinante como lo es que un hijo ocupe el inmueble arrendado ante la necesidad que tiene por no contar con vivienda propia, lo que consustanciado con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la ley en mención y antes transcrito, pone de relieve que se ha actuado ajustado al ordenamiento legal y que de obviarse comportaría una contravención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución en lo atinente a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, observa este juzgador que en la recurrida el a quo desestimó los medios probatorios consistentes en las documentales que acreditan la propiedad de la arrendataria sobre dos inmuebles, con el argumento que no aportaban elementos de convicción para lo que se resuelve, más sin embargo, tales instrumentos nunca fueron objetados ni impugnados, por lo que a los mismos correspondía valorarlos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y que evidencian que cuenta con dos inmuebles en los que puede vivir pues son propios y sin pagar canon de arrendamiento.

Siendo que el estado de necesidad, como antes se dijo, es un estado subjetivo difícilmente podría ser objeto de prueba porque llegar al punto de tener que demostrar que se vive con hacinamiento o situación similar, equivaldrá a condicionar a un propietario que requiere de su inmueble para su hijo, a tener que esperar a que a su vez este último se encuentre ante una situación precaria o denigrante en cuanto al sitio donde vive o bien a que no tenga trabajo ni pueda procurarse los medios para su subsistencia, lo que va en contra del derecho y la justicia.

Debe observarse que existe la necesidad de un pariente consanguíneo del propietario lo que está dentro de los parámetros exigidos por la norma y que tanto él como su cónyuge, como propietarios, han declarado que en los siguientes tres años el inmueble no será objeto de arrendamiento, a la par, han cumplido con la notificación exigida, amén de haber agotado con el trámite preliminar ante SUNAVI, lo que junto a lo alegado en el libelo, consistente en que la arrendataria es propietaria de dos inmuebles para vivienda y que en cualquiera de ellos puede vivir  sin pagar arrendamiento alguno, no contradicho ni impugnado en ningún momento, tal hecho constituye un indicio a favor del desalojo, lo que permite concluir que más allá de la presunta violación al principio de alteridad de la prueba, la declaración viene a ser el único medio del que puede servirse el actor puesto que el parentesco para con su hijo es irrefutable.

La necesidad que tiene el actor de ayudar a su único hijo, quien no cuenta con vivienda, se erige como justificación para que el desalojo proceda, constituyendo motivo suficiente en razón a que solucionará la carencia de vivienda de un familiar directo, lo que se encuentra dentro lo que prescribe el ordinal segundo del artículo 91 de la ley comento, de tal suerte que ante la evidente necesidad de un familiar del actor, se en impone concluir en la procedencia de la apelación, la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la acción por desalojo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 contra el fallo fechado en la misma oportunidad anterior por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de 2017.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz.

Queda así REVOCADA la decisión apelada”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado añadido)

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, en el presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

 

Una vez establecida la competencia, de las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 22 de marzo de 2018, habiendo transcurrido desde la referida fecha un lapso superior a seis (6) meses. 

 

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos de que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

 

Al respecto, esta Sala  en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(Omissis)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(Omissis)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.  En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

         Esta Sala Constitucional observa que el litigio de la causa primigenia versa sobre un juicio de desalojo de vivienda el cual el Juzgado presuntamente agraviante declaró con lugar.

Al respecto, es necesario puntualizar que la situación de orden público es de carácter estrictamente excepcional  y  permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional (vid. sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001).

 

En este sentido, es necesario destacar que la protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

 

En abundamiento de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 343 de fecha 06 de mayo de 2016, determinó lo siguiente:

“Es en este marco, debe analizarse la inclusión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho a una vivienda digna en su artículo 82, el cual consagra que:“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares (…); para ello, “El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”, incluyendo este artículo en el Capítulo V, denominado “De los Derechos sociales y de las familias”, lo cual obliga no sólo a valorarlo en su contenido literal, sino también en el contexto en que lo estableciera el Constituyente.

El derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado, tal como lo ha establecido previamente esta Sala al reconocer que la tutela de este derecho es de efectivo e inmediato cumplimiento, en los siguientes términos:

‘(…) el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social (Vid. Sentencia Nº 1317 del 3 de agosto de 2011 caso: Mirelia Espinoza Díaz)’”.

En este sentido, la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar la realización de los derechos sociales de sus ciudadanos, en este caso el derecho a la vivienda, instrumentando medidas que contribuyan al diseño y formulación de políticas sociales en aras de lograr el efectivo ejercicio de dicho derecho constitucional.

 

 Observa esta Sala Constitucional que el presente amparo tiene como objeto una decisión que ordenó el desalojo de una vivienda, lo cual que pudiera afectar la posesión legítima de la accionante sobre el inmueble en cuestión, amparada por los derechos fundamentales concebidos en la Constitución Nacional, por lo que si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que pudiera vulnerar el orden público de pasarse por alto. Siendo ello así, en virtud de salvaguardar el orden público, debe esta Sala Constitucional en la presente decisión abstenerse de declarar la terminación del proceso y revisar los alegatos expuestos por la accionante de la presente acción de amparo constitucional pese a que la misma se encuentra incursa en abandono de trámite. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional aprecia que en el escrito de amparo interpuesto por el accionante, hace referencia que la presente acción es contra la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la aquí accionante.

 

Como primer punto, esta Sala Constitucional pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

 

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así como tampoco de las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que esta Sala debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara. 

 

Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora.

 

De manera que, esta Sala con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: 

 

 “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En tal sentido esta Sala Constitucional aprecia, que en el caso de autos, que la aquí accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante y revocó el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial  del 17 de julio de 2017 y con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Guillermo Bracho Luján contra la aquí accionante, dado que a su decir le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando dicho tribunal superior  aplicó de manera indebida el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y omitió valorar un conjunto de documentales que demostraban que la parte demandante no tenía necesidad de habitar el inmueble en cuestión.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional considera oportuno transcribir el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

(…)

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”.

 

Igualmente establece el parágrafo único de dicho artículo lo siguiente:

“Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo  establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”.

            De la norma antes transcrita se puede apreciar que en cuanto a la causal relativa al estado de necesidad, el legislador previó que el arrendador deba demostrarlo con una prueba contundente. Sin embargo, se observa que el juzgado superior señalado como agraviante fundamentó su decisión de la siguiente manera:

 

“(…) la necesidad justificada tal como lo arguyó la representación apelante es un elemento meramente subjetivo, que nunca podrá equiparase en distintas personas pues lo que para uno es necesidad, para el otro puede constituir cualquier cosa menos ella”.

(…)

Siendo que el estado de necesidad, como antes se dijo, es un estado subjetivo difícilmente podría ser objeto de prueba porque llegar al punto de tener que demostrar que se vive con hacinamiento o situación similar, equivaldrá a condicionar a un propietario que requiere de su inmueble para su hijo, a tener que esperar a que a su vez este último se encuentre ante una situación precaria o denigrante en cuanto al sitio donde vive o bien a que no tenga trabajo ni pueda procurarse los medios para su subsistencia, lo que va en contra del derecho y la justicia”.

            A tal efecto, confrontados los fundamentos de la sentencia objeto del presente amparo con el contenido de la norma supra transcrita, resulta claro para esta Sala Constitucional que el juzgado superior señalado como agraviante efectivamente erró en la apreciación del contenido de la norma antes transcrita, pues de ser la necesidad un elemento subjetivo tal y como lo mencionó en su sentencia, el legislador no hubiera previsto de manera expresa el deber del arrendador de demostrarla con una prueba contundente. En consecuencia, el juzgado señalado como agraviante incurrió en un error de juzgamiento al fundamentar su decisión bajo dicha premisa, al darle un sentido al contenido distinto al que establece la disposición legal in comento.

            No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de desalojo en cuestión, se evidencia que en el libelo de demanda el arrendador sustentó su pretensión en el hecho de que su hijo el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez, no posee vivienda y por ende, no tiene donde vivir, deviniendo de ello en la necesidad de que este ciudadano ocupe el bien inmueble arrendado, objeto de la mencionada demanda como única opción.

 

            Tal aseveración, constituye un hecho negativo sobre el cual esta Sala Constitucional en sentencia N° 871, dictada el 31 de octubre de 2022 estableció lo siguiente:

“En este punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto (ver, en ese sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00007 del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo, ratificada entre otras, por sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC-0799 del 16 de diciembre de 2009, caso: William López Carrión)”.

 

De acuerdo a la afirmación antes transcrita, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.

Teniendo ello en cuenta, del análisis exhaustivo del acervo probatorio habido en el juicio de desalojo bajo examen, se observa que la parte demandada no probó que el hijo del arrendador, es decir el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez, tiene donde vivir, ello con el fin de desvirtuar el hecho negativo alegado por la parte actora y de este modo demostrar la inexistencia de la necesidad de este de ocupar el inmueble objeto de la demanda tal y como lo establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

 

En este sentido, si bien el juez incurrió en un error de juzgamiento al aplicar de manera errada el contenido del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y concluir que la necesidad es un hecho subjetivo que no debe ser probado cuando claramente dicha disposición normativa ordena a que la misma sea demostrada mediante “prueba contundente”, dicha incompetencia manifiesta de ninguna manera pudo ocasionar un agravio constitucional para las partes en el juicio de desalojo pues tampoco fue desvirtuado a lo largo del juicio por la demandada, el referido hecho negativo alegado por el demandante por lo que la demanda debía ser decidida con lugar tal y como lo hizo la sentencia objeto del presente amparo. Así se decide.

 

Aunada a ello, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante cumplió debidamente el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, organismo que expidió la resolución respectiva que habilita la vía judicial  el 02 de octubre de 2013, en el expediente 390-2012 (Nomenclatura de dicha institución) y en la cual se señala que “los propietarios se encuentran en la necesidad justificada de ocupar el inmueble para un familiar”, teniéndose de esta manera por probada la necesidad justificada de los propietarios de ocupar el inmueble en cuestión en vía administrativa tal y como lo exige el parágrafo único del  artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, se verifica que el arrendador realizó el 30 de abril de 2011 la notificación respectiva a la arrendataria de su deseo de no renovar el contrato solicitándole desocupar el inmueble con la antelación debida, lo que pone de manifiesto que durante el tránsito del proceso la parte demandante ha venido cumpliendo con todas las exigencias legales.

 

En otro orden de ideas, corre inserto a los folios 111 al 120 de la primera pieza del expediente del juicio de desalojo, documento de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Luz Marina Contreras Ruíz (parte demandada del juicio primigenio y parte accionante del presente amparo) ubicado en el sector La Flautera, Municipio Guásimos, del Estado Táchira y al folio 127 documento de compraventa mediante el cual el ciudadano José Afranio Carmona García, titular de la cédula de identidad n° 11.499.029 dio en venta a la referida ciudadana un inmueble ubicado en la urbanización San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira. Tales instrumentos no fueron tachados ni impugnados en el proceso y demuestran que la parte demandada tiene bajo su propiedad dos inmuebles en los que puede vivir.

 

En este sentido cabe destacar que la causa primigenia se encuentra en fase de ejecución en la cual la parte demandante el 02 de diciembre de 2022, solicitó al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (tribunal de la causa), celebrar un acto conciliatorio a fines de llegar a un acuerdo donde la parte demandante ofrece comprar una vivienda y colocarla a nombre de la parte demandada “de plena propiedad y uso de conservación con cada uno se los servicios respectivos para su habitación” prometiendo también sufragar todos los trámites administrativos correspondientes ante la alcaldía y el registro.

 

El 21 de marzo de 2023, luego de efectuarse las notificaciones respectivas, se llevó a cabo la referida audiencia de conciliación, la cual se declaró desierta ante la ausencia de la parte demandada. Tal situación hace ver a esta Sala que la parte demandada no busca llegar a un acuerdo que permita poner fin al litigio en cuestión, pese a que tiene a su disposición bienes inmuebles en los cuales puede llegar a habitar.

 

Finalmente, respecto a la denuncia referida a que el juzgado superior señalado como agraviante excluyó del análisis probatorio, la Providencia Administrativa N° 00080, de fecha 03 de septiembre del año 2014, en cuyo texto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, calificó como “Multiarrendador” a la parte demandante, esta Sala Constitucional considera que dicha documental no es un elemento probatorio que por sí solo pueda desvirtuar la pretensión de la demanda, ya que sólo indica que el arrendador tiene varios inmuebles bajo arrendamiento, sin que ello signifique que pueda disponer de ellos para que habite su hijo, pues los mismos se encuentran habitados por los respectivos arrendatarios, cuyos derechos posesorios mal pueden ser socavados al ser terceros que nada tienen que ver con la relación jurídica del juicio de desalojo en cuestión.

 

Por tanto, al resultar contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por carecer la misma de los especiales presupuestos para su procedencia establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMEROCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS.

 

 SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 0236 del 10 de abril de 2023 y a su devolución al respectivo tribunal de origen.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                      PONENTE

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 18-0214

TDC/