![]() |
MAGISTRADA: DRA.
TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 22 de marzo de 2018, se recibió oficio N° 299/2018, del 15 de marzo
de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual fue
remitido a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LUZ
MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V-3.997.635, debidamente asistida por el abogado Fernando de Jesús
Márquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 11.766, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de
2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con
lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante,
revocó el fallo proferido el 17 de
julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma
Circunscripción Judicial y en consecuencia, declaró con lugar la demanda de
desalojo interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la aquí
accionante.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
El
27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en
su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la
ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de
diciembre de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1173, mediante
la cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que informara el estado de la ejecución de la sentencia dictada, el 27 de
septiembre de 2017, por el mencionado juzgado en el expediente signado con el
número17-4467 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del juicio de
desalojo de vivienda incoado por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján, contra
la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS.
El 10 de
abril de 2023, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0236, mediante la
cual se ordena oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que
remita la totalidad del expediente N° 17-4467 (nomenclatura de dicho tribunal),
contentivo del juicio de desalojo de vivienda incoado por el ciudadano Alí
Guillermo Bracho Luján, contra la aquí accionante en amparo.
El 10 de
mayo de 2023, se recibió oficio N° 124, del 04 de mayo de 2023, mediante el
cual el ciudadano Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, remite expediente N° 158-16, dando cumplimiento a lo ordenado
en la sentencia N° 0236, del 10 de abril de 2023, dictada por esta Sala
Constitucional.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La
ciudadana Luz Marina Contreras, ya identificada, fundamentó la acción de amparo
constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala Constitucional
resume:
Que “en fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, decidió el recurso ordinario de apelación que interpuso el
accionante, Alí Guillermo Bracho Luján, en contra de la sentencia definitiva de
Primera Instancia, pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que fue emitida en fecha 17 de julio de 2017”.
Que “la controversia en la Primera Instancia fue planteada en torno al
desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano Ali (sic) Guillermo Bracho Lujan, dicha demanda se
fundamentó en el Ordinal 2º (sic) del Artículo
91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y
el objeto del desalojo se refiere a un apartamento signado con el N° B-1-7,
integrante del Conjunto de viviendas denominado Edificio Residencias Tiyiti,
ubicado en la Cerrara 20, entre Calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, el cual actualmente ocupo a titulo de arrendataria, como consta
en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el día
18 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 29. Tomo 174, por un canon de
arrendamiento de B 4.000,00 mensuales, con renovación automática a voluntad de
las partes y previa notificación”.
Que “la
parte actora alegó en su escrito libelar que su hijo Ángel Alberto Bracho
Méndez, desde hace tiempo no tiene donde vivir, presentándosele, a su decir, la
necesidad de ocupar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, afirma
el actor en su libelo de demanda, que agotó el procedimiento administrativo y,
al mismo tiempo expresa, que la arrendataria tiene otros inmuebles donde vivir,
el accionante fundamentó su pretensión en el Numeral 2ª del Artículo 92 de la
Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.
Que “en la motivación de la sentencia de Primera Instancia, el juez de la
causa al entrar a valorar las pruebas, desestimó la documental aportada por el
accionante, debido a que en dicho medio de prueba, consta una declaración
autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado
Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2013, inserta bajo el No 18. Tomo 480; en
la cual el demandante: Alí Guillermo Bracho Lujan y su esposa, María Isabel
Méndez, declaran bajo fe de juramento su voluntad de darle a su hijo, Ángel
Alberto Bracho Méndez, el apartamento N° B-1-7, el cual forma parte del
Conjunto de viviendas denominado: Edificio Residencias Tiyiti, ubicado en la
Cerrara 20, entre Calles IT y 12 del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira; para que éste lo ocupe. De igual forma, el ciudadano Ángel Alberto
Bracho Méndez declaró bajo fe de juramento que no tiene donde vivir y que se
encuentra urgido y a la espera de que yo desocupe dicho apartamento”.
Que “la razón en la que el Juez de la causa, fundamentó la desestimación de
la referida prueba documental que promovió el demandante para justificar su
pretensión, se debe a que esta declaratoria unilateral del accionante y de su
hijo; quien además, es parte interesada en las resultas del proceso, dicho medio
de prueba, contradice el ‘Principio de Alteridad de la prueba’, según el cual,
en materia civil, ... ‘nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la
intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del
medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas
unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el
juzgador, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente...’
Sentencia N° 905 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 07 de octubre de 2015”.
Que “tal como quedó expresado en la sentencia de primera instancia, esta
prueba documental, que expresa la declaración unilateral de la parte
accionante, fue el único medio probatorio con el que la parte accionante pretendió
demostrar el fundamento fáctico de su pretensión, ya que fundamentó su
pretensión de desalojo en el numeral 2° del Artículo 91 de la Ley Para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual expresa:
‘solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento,
cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales señaladas’, entre
las cuales merece destacar la contenida en el Numeral Segundo, el cual se
refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de
ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo
grado”.
Que “es importante destacar que, en el parágrafo único de la norma comentada,
el Legislador advierte que, en este caso, el arrendador deberá demostrar la necesidad
que tiene él, o un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, de ocupar
la vivienda arrendada, pero, deberá demostrarlo mediante una prueba contundente
la cual, el accionante debe ofrecer ante la autoridad administrativa y judicial
y que, además deberá demostrar la filiación”.
Que “el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante, fue
decidido en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la cual declaró con
lugar la apelación, revocó la sentencia recurrida, ordenó el desalojo del
apartamento que ocupo y me condenó a pagar las costas procesales”.
Que, “la sentencia de primera instancia por la cual fue declarado sin lugar
el desalojo, sustentó como base, el hecho de que la parte demandante no
demostró en el proceso los alegatos expuestos en su libelo de demanda, ya que
en el escrito libelar el demandante alegó que necesitaba el apartamento que
ocupo a título de arrendataria, para que lo ocupase su único hijo quien, a su
decir, no tiene donde vivir y por tal razón, fundamentó su pretensión en el
numeral 2° del Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda. Pero, como antes quedó expresado, el actor no logró
probar en el proceso los hechos alegados, por lo cual el Juez de la causa, en
Primer Grado de Jurisdicción, declaró SIN LUGAR, la pretensión del demandante”.
Que “el Juez de la recurrida, en franco desacato a los principios
constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso y con ello, el
derecho a la defensa, revocó la decisión de Primera Instancia que había
dirimido el conflicto. En el fallo de la Segunda Instancia, el tribunal de
alzada hace una extensa y pormenorizada relación de las actas procesales, pero,
en la motivación hace una exigua referencia a ordinal 2º del Artículo 91 de la
Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas”.
Que “apunta el Juez de la Segunda en la motivación del fallo objeto del
presente amparo, que el estado de necesidad o de hacinamiento que debe
demostrarse para que el pariente consanguíneo ocupe la vivienda objeto del
litigio y, de esta manera pueda estimarse procedente el desalojo al que se
refiere de manera taxativa la precitada norma, tiene un carácter meramente
subjetivo”.
Que “la sentencia contra la cual solicito amparo constitucional violó
también mi derecho a la defensa, al estimar y conferirle valor probatorio al
medio de prueba aportado por el accionante, por el cual éste, no logró
demostrar la necesidad inminente que supuestamente tiene su hijo para ocupar el
apartamento donde vivo a título de arrendataria y, a pesar que este instrumento
es un documento auténtico, la referida sentencia, se aparta y desaplica sin
motivo, ni fundamento alguno, el principio que consagra la alteridad de la
prueba, expresado de manera pacífica por la Casación Venezolana”.
Que “el a quem, excluyó del análisis probatorio, la Providencia
Administrativa N° 000080, de fecha 03 de septiembre del año 2014, en cuyo
texto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el último
Considerando, al referirse al tipo de arrendador, o sea, a la parte accionante,
lo califica como: Multi arrendador. El hecho cierto de haber dejado fuera del
análisis probatorio la Providencia Administrativa N° 00080 en referencia,
también socava el derecho a la defensa que me ampara por mandato de la
Constitución”.
Que, “en la controversia no se planteó qué clase de necesidad pudiera tener
el hijo del arrendador para ocupar el apartamento donde vivo arrendada, ya que
el accionante se refirió en su libelo de demanda, de manera pura y simple, a
una supuesta necesidad que tenía su hijo de ocuparlo, lo cual no logró
demostrar en el proceso porque el medio probatorio que aportó, es ilegal,
carece de eficacia probatoria, contradice el principio de la alteridad de la
prueba y además, también vulnera el principio de contradicción de la prueba”.
Que “el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión, ni
siquiera hace mención a los varios títulos de propiedad que yo promoví, en los
que consta que el actor recurrente, posee varios inmuebles; así como tampoco
estimó, ni mencionó los contratos de arrendamiento donde consta que mi
arrendador, el ciudadano Alí Guillermo Bracho Lujan, es arrendador de
apartamentos ocupados por inquilinos, es decir, cedidos en arrendamiento”.
II
DE LA ACTUACION JUDICIAL
ACCIONADA EN AMPARO
El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
declaró con lugar la apelación propuesta por la
representación de la parte demandante del juicio de desalojo de vivienda en
cuestión, revocó el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma
Circunscripción Judicial del 17 de julio de 2017 y declaró con lugar la demanda
interpuesta por el ciudadano Guillermo Bracho Luján contra la aquí accionante, bajo la siguiente
motivación:
“Expuesta de manera sucinta la controversia a
resolver, la misma se centra en la desestimación de la pretensión del actor por
el juzgado de la causa por el hecho que se fundamento en el ordinal 2° (sic) del
artículo 91 de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda que prescribe como causal para solicitar el desalojo, lo siguiente:
‘Artículo 91.
….
2. En la
necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el
Inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado’.
La
pretensión del actor estriba en la necesidad que su único hijo ocupe el
inmueble en razón de no tener donde vivir, lo que encontraría asidero pues se
trata de un pariente directo, esto es, dentro de lo que prescribe la norma, más
sin embargo, (sic) el instrumento autenticado constituido por la declaración
jurada en la que participaron tanto el actor como su cónyuge y desestimado por
el juzgador de instancia, puede verse como una declaración unilateral lo que
ciertamente atenta contra el principio de alteridad de la prueba pues fue
procurado sin la intervención de un tercero ajeno al juicio, más frente a este
señalamiento debe citarse lo que establece el parágrafo único del citado artículo
91, que trae:
‘Parágrafo
único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá
demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y
judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado
al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al
arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la
finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo
establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o
arrendataria en el inmueble’
En el
texto transcrito se puede apreciar que en cuanto a la causal relativa al estado
de necesidad, el legislador previó que el arrendador lo demuestre con prueba
contundente y que el inmueble no será destinado a arrendamiento por tres años,
a lo que cabe agregar que en el caso que se dilucida la necesidad justificada
la tiene el único hijo del actor y su cónyuge, más sin embargo, la necesidad
justificada tal como lo arguyó la representación apelante es un elemento
meramente subjetivo, que nunca podrá equiparase en distintas personas pues lo
que para uno es necesidad, para el otro puede constituir cualquier cosa menos
ella. El tratadista venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado d
Derecho Arrendaticio Inmobiliario, (UCAB. Tercera edición 2008, Caracas. Pag
195) al referirse a la necesidad precisó lo siguiente:
‘….La
necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo
dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga,
de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar
así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino
social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier
circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble
para satisfacer tal exigencia de otra forma podría resultar afectado de alguna
manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino
de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la
procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado
momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el
interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en
particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el
pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble,
pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo
decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble
se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está
en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil con la cual
el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas’.
De lo
transcrito, se tiene que el actor persigue el desalojo del inmueble para que
sea ocupado y allí viva su único hijo, circunstancia que quedó evidenciada con
la partida de nacimiento, amén que como demandante demostró ser el propietario
junto a su cónyuge. Por otra parte observa este sentenciador que cumplió con el
trámite preliminar de orden administrativo por ante SUNAVI, organismo que
otorgó la resolución que abre la posibilidad de recurrir a la vía judicial, a
la par de haber notificado a la arrendataria con la antelación debida, su deseo
de no renovar el contrato y de que desocupara el inmueble, lo que pone de
manifiesto que a lo largo del tiempo ha venido cumpliendo con las exigencias
legales sobre la materia.
Pese a
todo ello, la argumentación del a quo para desestimar la acción radicó en que
el instrumento autenticado por el que tanto el actor como su cónyuge declararon
adherirse y jurar cumplir con lo que señala el artículo 91, parágrafo único de
Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de que
no será destinado a arrendamiento y por otra parte, la declaración de este
último en cuanto a necesitar dónde vivir por no contar con vivienda propia, se
centró en que con él el principio de alteridad de la prueba, lo que no escapa a
este sentenciador, más no obstante, de acuerdo a lo señalado por el autor
Gilberto Guerrero Quintero, existe una causal determinante como lo es que un
hijo ocupe el inmueble arrendado ante la necesidad que tiene por no contar con
vivienda propia, lo que consustanciado con lo previsto en el parágrafo único
del artículo 91 de la ley en mención y antes transcrito, pone de relieve que se
ha actuado ajustado al ordenamiento legal y que de obviarse comportaría una
contravención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución en lo
atinente a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
Por otra
parte, observa este juzgador que en la recurrida el a quo desestimó los medios
probatorios consistentes en las documentales que acreditan la propiedad de la
arrendataria sobre dos inmuebles, con el argumento que no aportaban elementos
de convicción para lo que se resuelve, más sin embargo, tales instrumentos
nunca fueron objetados ni impugnados, por lo que a los mismos correspondía
valorarlos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y que evidencian que cuenta
con dos inmuebles en los que puede vivir pues son propios y sin pagar canon de
arrendamiento.
Siendo
que el estado de necesidad, como antes se dijo, es un estado subjetivo
difícilmente podría ser objeto de prueba porque llegar al punto de tener que demostrar
que se vive con hacinamiento o situación similar, equivaldrá a condicionar a un
propietario que requiere de su inmueble para su hijo, a tener que esperar a que
a su vez este último se encuentre ante una situación precaria o denigrante en
cuanto al sitio donde vive o bien a que no tenga trabajo ni pueda procurarse
los medios para su subsistencia, lo que va en contra del derecho y la justicia.
Debe
observarse que existe la necesidad de un pariente consanguíneo del propietario
lo que está dentro de los parámetros exigidos por la norma y que tanto él como
su cónyuge, como propietarios, han declarado que en los siguientes tres años el
inmueble no será objeto de arrendamiento, a la par, han cumplido con la
notificación exigida, amén de haber agotado con el trámite preliminar ante
SUNAVI, lo que junto a lo alegado en el libelo, consistente en que la
arrendataria es propietaria de dos inmuebles para vivienda y que en cualquiera
de ellos puede vivir sin pagar
arrendamiento alguno, no contradicho ni impugnado en ningún momento, tal hecho
constituye un indicio a favor del desalojo, lo que permite concluir que más
allá de la presunta violación al principio de alteridad de la prueba, la
declaración viene a ser el único medio del que puede servirse el actor puesto
que el parentesco para con su hijo es irrefutable.
La
necesidad que tiene el actor de ayudar a su único hijo, quien no cuenta con
vivienda, se erige como justificación para que el desalojo proceda,
constituyendo motivo suficiente en razón a que solucionará la carencia de
vivienda de un familiar directo, lo que se encuentra dentro lo que prescribe el
ordinal segundo del artículo 91 de la ley comento, de tal suerte que ante la
evidente necesidad de un familiar del actor, se en impone concluir en la
procedencia de la apelación, la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria
con lugar de la acción por desalojo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandante
mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 contra el fallo
fechado en la misma oportunidad anterior por el Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por
el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina
Contreras Ruiz
SEGUNDO:
SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta
Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de 2017.
TERCERO:
CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo
Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz.
Queda
así REVOCADA la decisión apelada”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier
pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 25, numeral 20, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional
es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
De igual forma, establece el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la
acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió
el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado
añadido)
Ello así, visto que la acción de amparo
constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y
decidir el presente amparo constitucional. Así
se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, en el presente caso, esta Sala, como
punto previo, realiza las siguientes consideraciones:
Una vez
establecida la competencia, de las actas que conforman el expediente se
verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento
de amparo constitucional desde el 22 de marzo de 2018, habiendo transcurrido desde
la referida fecha un lapso superior a seis (6) meses.
En tal sentido,
resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el
interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano
jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a
lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un
tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad
imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual
debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar
terminado el procedimiento; a menos de que de las denuncias contenidas en la
demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas
costumbres.
Al respecto, esta Sala en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio,
caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la
figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional,
originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad,
en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir
que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos
fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal
en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que
proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a
la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela;
éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el
curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal)
impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se
sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo
reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las
cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad,
cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción
prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la
instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de
Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción
prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso
específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de
ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación
semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que
expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela
una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado
que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha
demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de
diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.
s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia
Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte,
esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye
una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender
un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su
fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de
signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
(Omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de
ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una
situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis
meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la
orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en
cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente
urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la
causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la
falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento
urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este
sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés
procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos
fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un
proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº
363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena
debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de
la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida,
alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho
restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad
con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de
la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).
Esta Sala Constitucional observa que el
litigio de la causa primigenia versa sobre un juicio de desalojo de vivienda el
cual el Juzgado presuntamente
agraviante declaró con lugar.
Al respecto, es
necesario puntualizar que la situación de orden
público es de carácter estrictamente excepcional y
permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de
amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se
refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir
la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más
limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en
cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que
estos derechos poseen un carácter constitucional (vid. sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001).
En este sentido, es necesario destacar que la
protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de
intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran
en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de
valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es
deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud
(derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la
protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda
(artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita
sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se
trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad
humana y la justicia social.
En abundamiento de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 343 de fecha 06 de mayo de 2016, determinó lo siguiente:
“Es en
este marco, debe analizarse la inclusión en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela del derecho a una vivienda digna en su artículo 82, el
cual consagra que:“Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares (…); para ello, “El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para
que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas”, incluyendo
este artículo en el Capítulo V, denominado “De los Derechos sociales y de las
familias”, lo cual obliga no sólo a valorarlo en su contenido literal, sino
también en el contexto en que lo estableciera el Constituyente.
El
derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales
de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el
Estado, tal como lo ha establecido previamente esta Sala al reconocer que la
tutela de este derecho es de efectivo e inmediato cumplimiento, en los
siguientes términos:
‘(…) el derecho a una vivienda adecuada –o digna-
no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un
amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva
concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente
mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un
real compromiso, una política de acción social” (Vid. Sentencia
Nº 1317 del 3 de agosto de 2011 caso: Mirelia
Espinoza Díaz)’”.
En este sentido, la
concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica que
el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar la realización de
los derechos sociales de sus ciudadanos, en este caso el derecho a la vivienda,
instrumentando medidas que contribuyan al diseño y formulación de políticas
sociales en aras de lograr el efectivo ejercicio de dicho derecho
constitucional.
Observa
esta Sala Constitucional que el presente amparo tiene como objeto una decisión
que ordenó el desalojo de una vivienda, lo cual que pudiera afectar la posesión
legítima de la accionante sobre el inmueble en cuestión, amparada por los
derechos fundamentales concebidos en la Constitución Nacional, por lo que si bien en principio involucra la afectación de
un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés
social que pudiera vulnerar el orden público de pasarse por alto. Siendo ello así, en virtud de salvaguardar el orden público,
debe esta Sala Constitucional en la presente decisión abstenerse de declarar la
terminación del proceso y revisar los alegatos expuestos por la accionante de
la presente acción de amparo constitucional pese a que la misma se encuentra
incursa en abandono de trámite. Así se
decide.
Ahora bien, esta
Sala Constitucional aprecia que en el escrito de amparo interpuesto por el
accionante, hace referencia que la presente acción es contra la sentencia
dictada, el 27 de septiembre de
2017, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con
lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la aquí accionante.
Como primer punto, esta Sala Constitucional pasa a comprobar si la
solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales
que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un
pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub
examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo
interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y así como tampoco de las previstas en el artículo
133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera
que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que esta Sala debe
concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en
la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras
de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo
pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se
evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora.
De manera que, esta Sala con base a lo anterior procede a emitir su
pronunciamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo
4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva”.
De la
norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra
un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a)
que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en
usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera
de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se
ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido
esta Sala Constitucional aprecia, que en el caso de autos, que la aquí
accionante, interpuso acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de
septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que
declaró con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte
demandante y revocó el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
misma Circunscripción Judicial del 17 de
julio de 2017 y con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano
Guillermo Bracho Luján contra la aquí accionante, dado que a su decir le fue violentado su derecho a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva cuando dicho tribunal superior aplicó de manera indebida el contenido del
artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda y omitió valorar un conjunto de documentales que demostraban que la
parte demandante no tenía necesidad de habitar el inmueble en cuestión.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera
oportuno transcribir el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control
de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un
inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en
cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada
que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos hasta del segundo grado”.
Igualmente establece el parágrafo único de dicho
artículo lo siguiente:
“Parágrafo
único. En el caso de desalojo establecido en el numeral
2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la
autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el
inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El
arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa
días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será
sancionado según lo establecido en la
presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el
inmueble”.
De la norma antes transcrita se puede apreciar que en
cuanto a la causal relativa al estado de necesidad, el legislador previó que el
arrendador deba demostrarlo con una prueba contundente. Sin embargo, se observa
que el juzgado superior señalado como agraviante fundamentó su decisión de la
siguiente manera:
“(…) la necesidad
justificada tal como lo arguyó la representación apelante es un elemento
meramente subjetivo, que nunca podrá equiparase en distintas personas pues lo
que para uno es necesidad, para el otro puede constituir cualquier cosa menos
ella”.
(…)
Siendo
que el estado de necesidad, como antes se dijo, es un estado subjetivo
difícilmente podría ser objeto de prueba porque llegar al punto de tener que
demostrar que se vive con hacinamiento o situación similar, equivaldrá a
condicionar a un propietario que requiere de su inmueble para su hijo, a tener
que esperar a que a su vez este último se encuentre ante una situación precaria
o denigrante en cuanto al sitio donde vive o bien a que no tenga trabajo ni
pueda procurarse los medios para su subsistencia, lo que va en contra del
derecho y la justicia”.
A tal efecto, confrontados los fundamentos de la
sentencia objeto del presente amparo con el contenido de la norma supra transcrita, resulta claro para
esta Sala Constitucional que el juzgado superior señalado como agraviante
efectivamente erró en la apreciación del contenido de la norma antes transcrita,
pues de ser la necesidad un elemento subjetivo tal y como lo mencionó en su
sentencia, el legislador no hubiera previsto de manera expresa el deber del
arrendador de demostrarla con una prueba contundente. En consecuencia, el
juzgado señalado como agraviante incurrió en un error de juzgamiento al
fundamentar su decisión bajo dicha premisa, al darle un sentido al contenido
distinto al que establece la disposición legal in comento.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el
expediente contentivo del juicio de desalojo en cuestión, se evidencia que en
el libelo de demanda el arrendador sustentó su pretensión en el hecho de que su
hijo el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez, no posee vivienda y por ende, no
tiene donde vivir, deviniendo de ello en la necesidad de que este ciudadano
ocupe el bien inmueble arrendado, objeto de la mencionada demanda como única
opción.
Tal aseveración, constituye un hecho negativo sobre el
cual esta Sala Constitucional en sentencia N° 871, dictada el 31 de octubre de
2022 estableció lo siguiente:
“En este
punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho
probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de
prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar
lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto (ver,
en ese sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia identificada RC-00007 del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona
Boccardo, ratificada entre otras, por sentencia de la misma Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC-0799 del 16 de diciembre
de 2009, caso: William López Carrión)”.
De acuerdo a la
afirmación antes transcrita, en
relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o
distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo
es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple,
pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
Teniendo ello en cuenta, del análisis exhaustivo del
acervo probatorio habido en el juicio de desalojo bajo examen, se observa que
la parte demandada no probó que el hijo del arrendador, es decir el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez,
tiene donde vivir, ello con el fin de desvirtuar el hecho negativo alegado por
la parte actora y de este modo demostrar la inexistencia de la necesidad de
este de ocupar el inmueble objeto de la demanda tal y como lo establece el
artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, si bien el juez incurrió en un error
de juzgamiento al aplicar de manera errada el contenido del parágrafo único del
artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda, y concluir que la necesidad es un hecho subjetivo que no debe ser
probado cuando claramente dicha disposición normativa ordena a que la misma sea
demostrada mediante “prueba contundente”, dicha incompetencia manifiesta de
ninguna manera pudo ocasionar un agravio constitucional para las partes en el
juicio de desalojo pues tampoco fue desvirtuado a lo largo del juicio por la
demandada, el referido hecho negativo alegado por el demandante por lo que la
demanda debía ser decidida con lugar tal y como lo hizo la sentencia objeto del
presente amparo. Así se decide.
Aunada a ello, se evidencia de las actas
procesales que la parte demandante cumplió debidamente el trámite
administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, organismo que expidió la
resolución respectiva que habilita la vía judicial el 02 de octubre de 2013, en el expediente
390-2012 (Nomenclatura de dicha institución) y en la cual se señala que “los propietarios se encuentran en la
necesidad justificada de ocupar el inmueble para un familiar”, teniéndose
de esta manera por probada la necesidad justificada de los propietarios de
ocupar el inmueble en cuestión en vía administrativa tal y como lo exige el
parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, se verifica que el
arrendador realizó el 30 de abril de 2011 la notificación respectiva a
la arrendataria de su deseo de no renovar el contrato solicitándole desocupar
el inmueble con la antelación debida, lo que pone de manifiesto que durante el
tránsito del proceso la parte demandante ha venido cumpliendo con todas las
exigencias legales.
En otro orden de ideas, corre inserto a los folios
111 al 120 de la primera pieza del expediente del juicio de desalojo, documento
de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Luz
Marina Contreras Ruíz (parte demandada del juicio primigenio y parte accionante
del presente amparo) ubicado en el sector La Flautera, Municipio Guásimos, del
Estado Táchira y al folio 127 documento de compraventa mediante el cual el
ciudadano José Afranio Carmona García, titular de la cédula de identidad n°
11.499.029 dio en venta a la referida ciudadana un inmueble ubicado en la
urbanización San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira. Tales
instrumentos no fueron tachados ni impugnados en el proceso y demuestran que la
parte demandada tiene bajo su propiedad dos inmuebles en los que puede vivir.
En este sentido cabe destacar que la causa
primigenia se encuentra en fase de ejecución en la cual la parte demandante el
02 de diciembre de 2022, solicitó al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
(tribunal de la causa), celebrar un acto conciliatorio a fines de llegar a un
acuerdo donde la parte demandante ofrece comprar una vivienda y colocarla a
nombre de la parte demandada “de plena
propiedad y uso de conservación con cada uno se los servicios respectivos para
su habitación” prometiendo también sufragar todos los trámites
administrativos correspondientes ante la alcaldía y el registro.
El 21 de marzo de 2023,
luego de efectuarse las notificaciones respectivas, se llevó a cabo la referida
audiencia de conciliación, la cual se declaró desierta ante la ausencia de la
parte demandada. Tal situación hace ver a esta Sala que la parte demandada no
busca llegar a un acuerdo que permita poner fin al litigio en cuestión, pese a
que tiene a su disposición bienes inmuebles en los cuales puede llegar a
habitar.
Finalmente, respecto a la denuncia referida a que
el juzgado superior señalado como agraviante excluyó del
análisis probatorio, la Providencia Administrativa N° 00080, de fecha 03 de
septiembre del año 2014, en cuyo texto, la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, calificó como “Multiarrendador” a la parte
demandante, esta Sala Constitucional considera que dicha documental no es un
elemento probatorio que por sí solo pueda desvirtuar la pretensión de la demanda,
ya que sólo indica que el arrendador tiene varios inmuebles bajo arrendamiento,
sin que ello signifique que pueda disponer de ellos para que habite su hijo,
pues los mismos se encuentran habitados por los respectivos arrendatarios,
cuyos derechos posesorios mal pueden ser socavados al ser terceros que nada
tienen que ver con la relación jurídica del juicio de desalojo en cuestión.
Por tanto, al
resultar contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la
sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la
declaración sin lugar de la pretensión de amparo, esta Sala declara
improcedente in limine litis la acción de amparo
constitucional interpuesta
la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, contra
la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por carecer la misma de los especiales presupuestos para su procedencia
establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 27 de
septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana LUZ
MARINA CONTRERAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la
acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS contra la
sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda
al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron
remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado
en decisión N° 0236 del
10 de abril de 2023 y a su devolución al respectivo tribunal de origen.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 18-0214
TDC/