![]() |
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 10 de noviembre de 2022, los abogados Mariebe Calderón y María
González, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo los nros. 63.905 y 115.323 respectivamente,
actuando en nombre y representación de RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, mayor de edad, de nacionalidad
francesa, titular de la cédula de identidad núm. V- 13.804.505, presentaron
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la
pretensión de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada, el 25
de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que
declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; todo
ello en el marco de la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante
contra los ciudadanos María Alejandra Rodríguez, Otto Simón Rodríguez y Jhon Izarra, titulares de la cédulas de identidad números
V-11.953.627, V-3.036.566 y V-8.030.403, respectivamente, en su condición los dos primeros de accionistas de la
sociedad mercantil Constructora Rocal C.A., y el segundo como comisario de la
misma.
El 10 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente asunto y
se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 25 de mayo de 2023, la abogada María Enrriqueta González
Salas, apoderada judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores,
ratificó en todas y cada unas de sus partes la presente causa.
Una vez analizadas las actas procesales que
conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en
los siguientes argumentos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Indica la parte accionante en su escrito libelar lo
siguiente:
Que “la
sentencia objeto de Amparo Constitucional, viola los derechos y garantías
constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el
artículo 49 de nuestra Carta Magna, habida consideración que no permitió de
modo alguno que se argumentara en oposición a la apelación interpuesta, es
decir, no concedió oportunidad al respecto aun cuando el lapso estaba
comenzando, en este sentido también contradice la jurisprudencia que con
carácter vinculante ha dictado esta Sala Constitucional en sentencia N° 442,
DEL (sic) 04/04/2001 ponente: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO:ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L.”.
Que, “con fundamento a la doctrina trascrita, y
dado que en la futura oportunidad de proferir su Sentencia (sic) de Amparo Constitucional en comento
implicarían la violación de los derechos que como accionista minoritario tiene
en su haber nuestro presentado”.
Que, “Sobre la base de los hechos
expuestos y del Derecho (sic) cuya tutela se solicita, establecido
en las normas antes citadas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales;
existiendo la violación de derechos de rango
constitucional, ante la posibilidad cierta de restitución de la situación jurídica infringida, dentro del término legal establecido y siendo
esta la única vía breve, expedita, sumaria y
efectiva que confiere el ordenamiento jurídico venezolano para tales fines;
es por lo que acudimos en nombre de nuestro mandante, como accionista minoritario
de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, ya antes identificada, ante
su digna y competente jurisdicción, a los fines accionar
AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) en
tutela de sus Derechos Constitucionales todo a los
fines de que sea restituida la situación jurídica infringida,
con la orden de nulidad de dichas actuaciones y todas
las demás
actuaciones que originaron las mismas que en efecto aquí accionamos y demandamos
con ocasión de la
sentencia aquí cuestionada la S/N° de
fecha 25 de octubre de 2022 del expediente N° 05236 proferida por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
bolivariano (sic) de Mérida, suscrita
por la ciudadana Francina M. Rodulfo Arria en su carácter de Jueza del mismo”. (sic).
Que, “En virtud de lo expuesto, muy
respetuosamente nos dirigimos a esta honorable Sala Constitucional del máximo
Tribunal de nuestro país para solicitarle:
1)
Que SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada de
suspensión de efectos de la sentencia emanada el 25 de octubre de 2022
proferida por del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano (sic) de Mérida contenida en el expediente N° 05236,
con las respectivas consecuencias que deriven de la misma medida cautelar.
2) Que SE DECLARE CON LUGAR la presente Acción de
Amparo Constitucional.
3) Que se revoque en todas y cada una de sus partes la
sentencia emanada el 25 de octubre de 2022 proferida por del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del estado bolivariano (sic) de Mérida
contenida en el expediente N° 05236.
4) Que la parte agraviante sea condenada en costas o
de lo contrario sea obligada por esta Sala Constitucional a través del tribunal
que comisione a tal fin, a pagar los Costos y Costas del presente juicio. (sic).
5)
Finalmente, solicitaron “muy
respetuosamente que sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional
contra sentencia con medida cautelar innominada, por no ser contraria, a la
Moral, a las buenas costumbres y al Derecho”.
II
DE LA SENTENCIA SOBRE EL CUAL
SE ACCIONA
El Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declaró
inadmisible la acción de amparo intentada, de conformidad con lo establecido en
el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, anuló la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, revocó las
medidas cautelares acordadas y le impuso una multa al accionante, por
temeridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 28 ejusdem; en los siguientes términos:
“En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de
los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye
que el solicitante o accionante en amparo constitucional dispone de otros
medios procesales acordes con la protección constitucional para el
restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como puede
ser, la acción por: Rendición de Cuentas, Simulación de Ventas, La Nulidad de
Actas, El Fraude en Actas de Asambleas, entre otros; y en las actas del proceso,
es constatado que no han sido previamente ejercidos por el accionante, ni
tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la inidoneidad,
insuficiencia o ineficacia de tales medios procesales para reparar el gravamen
que la decisión pudiera producirle; por tanto, la pretensión de amparo
constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en
inadmisible, y así se declara. Como bien y acertadamente lo alegó en el escrito
de conclusiones el fiscal, abogado Francisco José Fossi Caldera, Fiscal
Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías
Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial
Inquilinario del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, según
Resolución Nº347 del 24-2-2021, que riela a los folios 963 al 982 de las copias
certificadas del presente amparo que se conoce en apelación en esta alzada.
Y con respecto a ello, es
importante destacar, que las apelaciones que se interponen contra sentencias
definitivas son admitidas en ambos efectos; por tanto, mal puede el Tribunal
que conoce en Primera Instancia el haber admitido la apelación de la presente
acción de amparo constitucional en un solo efecto, haciendo con ello no sólo
más gravosa la situación de los apelantes sino también, hacerle dificultosa el
análisis y valoración de quien aquí decide, revisar todo el expediente en
copias certificadas siendo poco visible, ilegible, y manejable tales copias.
Situación que atenta contra la modernización y dinámica establecida en nuestra
Constitución así como, la conservación del Ambiente. Se entiende que la Ley de
Amparo y Garantías Constitucionales establece la admisión de la apelación en un
solo efecto, pero dicha Ley es anterior a nuestra Carta Magna, lo que
significa, que debemos ir adecuando nuestras leyes especiales al Marco
Constitucional, como bien lo ordena La Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia. Con respecto, a la situación planteada se debe aplicar el mismo
principio, cuando es el Tribunal Superior quien conoce en primera instancia de
la apelación del dictamen proferido, que la admite en un solo efecto, pero
remite ala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo el
expediente original, lo cual aún se ha mantenido. Entonces, esta Superioridad espera
que la situación no se repita por lo ya expuesto. Y así se decide.
Con base en las
consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra
alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en
efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ordena imprimir
esta sentencia en dos originales, una para ser agregado al presente expediente
formado en copias certificadas y la otra, ser remitida al expediente original
para que sean agregadas y surta sus efectos legales y constitucionales
respectivas. Y así se decide.
En mérito de los
razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta
sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la
apelación interpuesta el 03 de octubre de 2022, por los ciudadanos OTTO SIMÓN
RODRÏGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a través de su
apoderado judicial ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad
nro. V.-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.69.682, y, el
ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, asistido por el referido abogado; contra
de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proferida en el procedimiento de amparo constitucional
incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, a través de sus
apoderadas judiciales MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ Y MARÍA ENRRIQUETA
GONZÁLEZ SALAS.
SEGUNDO: Como
consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5),
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En
consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia
que declaró el amparo constitucional con lugar.
TERCERO: Con respecto a
las medidas cautelares innominadas decretadas, SE REVOCAN todas y cada una de
ellas y, se ordena oficiar a las instancias correspondientes para su levantamiento.
Y se deja sin efecto el nombramiento de la veedora nombrada y juramentada por
el Tribunal de Primera Instancia por no corresponder a este proceso especial y
extraordinario de amparo.
CUARTO: En virtud de los
autos se evidencia que el solicitante del amparo ha actuado con temeridad
manifiesta; por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28, en
concordancia con el 25, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, le impone la sanción prevista en dicha disposición especial
en la cantidad de Bs.2.000,00. Páguese a la Tesorería Nacional.
QUINTO: Por las mismas
motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que
se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem,
se condena en costas al querellante.”
III
COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional, en aras de determinar
su competencia para conocer y decidir la presente acción contra decisión
judicial, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento
de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de
las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa
administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De ahí que, al evidenciarse de la
lectura del escrito libelar, que en el caso sub iúdice, la
sentencia accionada fue la dictada el 25 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida, se declara competente para su conocimiento. Así se decide. -
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia sobre el caso sometido a estudio,
resulta necesario en primer
término indicar lo siguiente:
La presente acción de amparo tiene por finalidad el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Tribunal Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la apelación de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante, contra los ciudadanos María Alejandra Rodríguez, Simón Rodríguez, Yhon Izarra, antes identificados.
Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca
de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta
Sala observa que en la
misma no se observan los supuestos de
inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, finalmente tampoco
se evidencian
las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De las actas que conforman el presente expediente, se
evidencia que la acción de amparo incoada ante esta Sala Constitucional
constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, toda
vez que se pretende impugnar una decisión que conoció en apelación de una
sentencia que había recaído a su vez sobre otra acción de amparo constitucional
ejercida por la parte accionante.
Al respecto, esta Sala estableció
mediante decisión del 2 de marzo de 2000, Caso Francia Josefina Rondón
Astor, que:
“al quedar agotada la vía del amparo, es
imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de
amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de
amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su
vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que
inviste el proceso de amparo”.
No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la
Sala que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible
únicamente, en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales
se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es
decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los
derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de
los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo
primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del
procedimiento de amparo.
En efecto, en sentencia No. 997
del 10 de agosto de 2000, Caso A.C Villas del Paraíso Vivienda,
esta Sala señaló que:
“En el presente caso, el juicio de amparo
constitucional cumplió su doble instancia, por lo que no puede ejercerse un
nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última
decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía
constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que
existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de
solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al
debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la
parte actora, como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta
Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en
todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva
violación”. (Subrayado
del fallo).
De modo que, la jurisdicción de amparo sólo actúa por
denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando
éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales nuevos; es decir, en
aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a
la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros
intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual
naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del
debate en el originario juicio de amparo.
Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de amparo no
revela propiamente la existencia de un agravio constitucional, por cuanto las
denuncias de infracción constitucional alegadas en el libelo de amparo, estaban
dirigidas contra los ciudadanos María Alejandra Rodríguez, Simón Rodríguez, Yhon Izarra, en su condición los dos primeros de accionistas de la
empresa Constructora Rocal C.A., y el segundo comisario de la misma.
De ahí se aprecia, de las denuncias alegadas como lesivas que sólo demuestran el interés
del accionante en cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto
agraviante y de obtener así un nuevo juicio sobre sus denuncias, interés que,
habiéndose agotado ya las instancias correspondientes en la causa de amparo
constitucional, no es susceptible de tutela, por cuanto contraría el objeto del
amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, esta Sala concluye que los
argumentos presentados por el accionante en su solicitud de protección
constitucional, ya fueron debidamente analizados y decididos por el tribunal
que conoció del amparo primigenio y, por ende, no constituyen, en este nuevo
planteamiento constitucional fundamentos novedosos que requieran de su
sometimiento a revisión, motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la
pretensión de amparo formulada y así se decide.
En virtud del anterior juzgamiento, esta Sala
considera que es inoficioso
pronunciarse respecto de la medida cautelar
que fue solicitada. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para
conocer de la presente acción, e IMPROCEDENTE in limine litis la
acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Mariebe Calderón y María González, actuando en
nombre y representación de RICARDO
ALBERTO ÁLVAREZ FLORES.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de
dos mil veintitrés (2023). Años: 213°
de la Independencia y 164°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0897
MAVG.