MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 10 de noviembre de 2022, los abogados Mariebe Calderón y María González,  inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 63.905 y 115.323 respectivamente, actuando en nombre y representación de RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad núm. V- 13.804.505, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada, el 25 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada  el 28 de septiembre de 2022, por  el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; todo ello en el marco de la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante contra los ciudadanos María Alejandra Rodríguez, Otto Simón Rodríguez y Jhon Izarra, titulares de la cédulas de identidad números V-11.953.627, V-3.036.566 y V-8.030.403, respectivamente, en su condición los dos primeros de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Rocal C.A., y el segundo como comisario de la misma.

 

El 10 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El  25 de mayo de 2023, la abogada María Enrriqueta González Salas, apoderada judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, ratificó en todas y cada unas de sus partes la presente causa.

 

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los siguientes argumentos:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Indica la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

 

Que “la sentencia objeto de Amparo Constitucional, viola los derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, habida consideración que no permitió de modo alguno que se argumentara en oposición a la apelación interpuesta, es decir, no concedió oportunidad al respecto aun cuando el lapso estaba comenzando, en este sentido también contradice la jurisprudencia que con carácter vinculante ha dictado esta Sala Constitucional en sentencia N° 442, DEL (sic) 04/04/2001 ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO:ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L.”.

 

 Que, “con fundamento a la doctrina trascrita, y dado que en la futura oportunidad de proferir su Sentencia (sic) de Amparo Constitucional en comento implicarían la violación de los derechos que como accionista minoritario tiene en su haber nuestro presentado”.

 

Que, “Sobre la base de los hechos expuestos y del Derecho (sic) cuya tutela se solicita, establecido en las normas antes citadas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; existiendo la violación de derechos de rango constitucional, ante la posibilidad cierta de restitución de la situación jurídica infringida, dentro del término legal establecido y siendo esta la única vía breve, expedita, sumaria y efectiva que confiere el ordenamiento jurídico venezolano para tales fines; es por lo que acudimos en nombre de nuestro mandante, como accionista minoritario de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, ya antes identificada, ante su digna y competente jurisdicción, a los fines accionar AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) en tutela de sus Derechos Constitucionales todo a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida, con la orden de nulidad de dichas actuaciones y todas las demás actuaciones que originaron las mismas que en efecto aquí accionamos y demandamos con ocasión de la sentencia aquí cuestionada la S/N° de fecha 25 de octubre de 2022 del expediente N° 05236 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano (sic) de Mérida, suscrita por la ciudadana Francina M. Rodulfo Arria en su carácter de Jueza del mismo”. (sic).

 

Que, “En virtud de lo expuesto, muy respetuosamente nos dirigimos a esta honorable Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestro país para solicitarle:

 

1)                      Que SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia emanada el 25 de octubre de 2022 proferida por del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano (sic) de Mérida contenida en el expediente N° 05236, con las respectivas consecuencias que deriven de la misma medida cautelar.

2)       Que SE DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.

3)       Que se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada el 25 de octubre de 2022 proferida por del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano (sic) de Mérida contenida en el expediente N° 05236.

4)       Que la parte agraviante sea condenada en costas o de lo contrario sea obligada por esta Sala Constitucional a través del tribunal que comisione a tal fin, a pagar los Costos y Costas del presente juicio. (sic).

5)        

Finalmente, solicitaron “muy respetuosamente que sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional contra sentencia con medida cautelar innominada, por no ser contraria, a la Moral, a las buenas costumbres y al Derecho”.

 

II

DE LA SENTENCIA SOBRE EL CUAL SE ACCIONA

 

            El Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo intentada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, revocó las medidas cautelares acordadas y le impuso una multa al accionante, por temeridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 28 ejusdem; en los siguientes términos:

 

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye que el solicitante o accionante en amparo constitucional dispone de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como puede ser, la acción por: Rendición de Cuentas, Simulación de Ventas, La Nulidad de Actas, El Fraude en Actas de Asambleas, entre otros; y en las actas del proceso, es constatado que no han sido previamente ejercidos por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios procesales para reparar el gravamen que la decisión pudiera producirle; por tanto, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara. Como bien y acertadamente lo alegó en el escrito de conclusiones el fiscal, abogado Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, según Resolución Nº347 del 24-2-2021, que riela a los folios 963 al 982 de las copias certificadas del presente amparo que se conoce en apelación en esta alzada.

Y con respecto a ello, es importante destacar, que las apelaciones que se interponen contra sentencias definitivas son admitidas en ambos efectos; por tanto, mal puede el Tribunal que conoce en Primera Instancia el haber admitido la apelación de la presente acción de amparo constitucional en un solo efecto, haciendo con ello no sólo más gravosa la situación de los apelantes sino también, hacerle dificultosa el análisis y valoración de quien aquí decide, revisar todo el expediente en copias certificadas siendo poco visible, ilegible, y manejable tales copias. Situación que atenta contra la modernización y dinámica establecida en nuestra Constitución así como, la conservación del Ambiente. Se entiende que la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales establece la admisión de la apelación en un solo efecto, pero dicha Ley es anterior a nuestra Carta Magna, lo que significa, que debemos ir adecuando nuestras leyes especiales al Marco Constitucional, como bien lo ordena La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto, a la situación planteada se debe aplicar el mismo principio, cuando es el Tribunal Superior quien conoce en primera instancia de la apelación del dictamen proferido, que la admite en un solo efecto, pero remite ala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo el expediente original, lo cual aún se ha mantenido. Entonces, esta Superioridad espera que la situación no se repita por lo ya expuesto. Y así se decide.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ordena imprimir esta sentencia en dos originales, una para ser agregado al presente expediente formado en copias certificadas y la otra, ser remitida al expediente original para que sean agregadas y surta sus efectos legales y constitucionales respectivas. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2022, por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÏGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a través de su apoderado judicial ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.69.682, y, el ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, asistido por el referido abogado; contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proferida en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, a través de sus apoderadas judiciales MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ Y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia que declaró el amparo constitucional con lugar.

TERCERO: Con respecto a las medidas cautelares innominadas decretadas, SE REVOCAN todas y cada una de ellas y, se ordena oficiar a las instancias correspondientes para su levantamiento. Y se deja sin efecto el nombramiento de la veedora nombrada y juramentada por el Tribunal de Primera Instancia por no corresponder a este proceso especial y extraordinario de amparo.

CUARTO: En virtud de los autos se evidencia que el solicitante del amparo ha actuado con temeridad manifiesta; por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28, en concordancia con el 25, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le impone la sanción prevista en dicha disposición especial en la cantidad de Bs.2.000,00. Páguese a la Tesorería Nacional.

QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, se condena en costas al querellante.”

 

III

COMPETENCIA

 

Esta Sala Constitucional, en aras de determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción contra decisión judicial, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 De ahí que, al evidenciarse de la lectura del escrito libelar, que en el caso sub iúdice, la sentencia accionada fue la dictada el 25 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para su conocimiento. Así se decide. -

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Declarada la competencia sobre el caso sometido a estudio, resulta necesario en primer término indicar lo siguiente:

 

 La presente acción de amparo tiene por finalidad el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Tribunal Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la apelación de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante, contra los ciudadanos María Alejandra Rodríguez, Simón Rodríguez, Yhon Izarra, antes identificados.

 

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala observa que en la misma no se observan los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, finalmente tampoco se evidencian las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

 De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo incoada ante esta Sala Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, toda vez que se pretende impugnar una decisión que conoció en apelación de una sentencia que había recaído a su vez sobre otra acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante.

 

 Al respecto, esta Sala estableció mediante decisión del 2 de marzo de 2000, Caso Francia Josefina Rondón Astor, que:

“al quedar agotada la vía del amparo, es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”.

 

No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la Sala que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente, en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

En efecto, en sentencia No. 997 del 10 de agosto de 2000, Caso A.C Villas del Paraíso Vivienda, esta Sala señaló que:

 

“En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora, como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación”. (Subrayado del fallo).

 

De modo que, la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales nuevos; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo.

 

Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de amparo no revela propiamente la existencia de un agravio constitucional, por cuanto las denuncias de infracción constitucional alegadas en el libelo de amparo, estaban dirigidas contra los ciudadanos  María Alejandra Rodríguez, Simón Rodríguez, Yhon Izarra, en su condición los dos primeros de accionistas de la empresa Constructora Rocal C.A., y el segundo comisario de la misma.

 

De ahí se aprecia, de las denuncias alegadas como lesivas que sólo demuestran el interés del accionante en cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante y de obtener así un nuevo juicio sobre sus denuncias, interés que, habiéndose agotado ya las instancias correspondientes en la causa de amparo constitucional, no es susceptible de tutela, por cuanto contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 Visto lo anterior, esta Sala concluye que los argumentos presentados por el accionante en su solicitud de protección constitucional, ya fueron debidamente analizados y decididos por el tribunal que conoció del amparo primigenio y, por ende, no constituyen, en este nuevo planteamiento constitucional fundamentos novedosos que requieran de su sometimiento a revisión, motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo formulada y así se decide.

 

 En virtud del anterior juzgamiento, esta Sala considera que es inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar que fue solicitada. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción, e IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Mariebe Calderón y María González, actuando en nombre y representación de RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES. 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés  (2023). Años: 213° de la Independencia y  164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET                                                                                                                                              

                        (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0897

MAVG.