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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 13 de marzo de 2023, esta Sala
Constitucional recibió oficio nro. 2023/041, del 22 de febrero de 2023, emanado
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, ejercida el
9 de febrero de 2023 por el abogado ALEXIS
VIERA DURÁN, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.417.899, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el nro. 57.046,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007 (RIF:
V074448271), cuyo “representante legal y
único responsable” es el ciudadano JESÚS
RAFAEL CALDERA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.444.827, “…CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, QUE DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO, PUBLICADA EN FECHA
18 DE ENERO DE 2023 ...” (negritas y
mayúsculas sostenidas del original), en asunto identificado con el alfanumérico
KP02-V-2022-000621 (nomenclatura del precitado juzgado de primera instancia),
relativo a
una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (por el presunto
cierre arbitrario e ilegal de un local comercial), incoado contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A.,
configurándose con el aludido fallo, la supuesta vulneración de derechos
constitucionales.
Dicha remisión, se efectuó en virtud
de la apelación ejercida el 15 de febrero de 2023, contra la decisión dictada
por el referido Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, el 14 de febrero de 2023, que declaró inadmisible la
acción de amparo antes reseñada por falta de legitimación ad procesum.
El 13 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala del presente
expediente, designándose como ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizado el análisis del presente expediente, esta Sala procede a emitir
decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte
accionante en amparo, fundamentó su pretensión, exponiendo las consideraciones
que se detallan a continuación:
“Yo, ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en
ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.
57.046, actuando en mi carácter de ‘apoderado judicial’ de la Firma Unipersonal
INVERSIONES BABY FASHION 2007 (RIF: V074448271), cuyo ‘representante
legal y único responsable’ es el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, suficientemente
identificado y acreditado en autos (…)
actuando en este acto en el ejercicio de los derechos constitucionales
de mi poderdante, violentados en las circunstancias que posteriormente
determinaré, ante su competente autoridad acudo a fin de interponer ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, QUE DECLARO EXTINGUIDO EL PROCESO,
PUBLICADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2023 (f.162), según expediente N°
KP02-V-2022-000621, conforme indico a continuación:
(…)
DE LAS FUENTES INVOCADAS PARA
LA PRETENDIDA TUTELA.
1.- Articulo 27 de la Constitución Nacional
de 1999 y otros especialmente invocados infra. 2.- Articulo 25 de la Ley
Aprobatoria de los Derechos Humanos o Pacto de San José, publicada en Gaceta
Oficial N° 31.256 del 14 de junio de 1977, que garantiza los derechos
judiciales de los ciudadanos.
3.- La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, que establece en el artículo 4 la procedencia de
la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse
por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva. Las diferentes Salas del Tribunal Supremo
de Justicia han mantenido vigente la doctrina conforme a la cual, en materia de
amparo, el termino competencia no se refiere solo a la funcional (territorio,
cuantía y materia), sino que alude al abuso de autoridad o usurpación de
funciones, por lo que la violación o amenaza justifican enervar la cosa juzgada
y anular el fallo o acto judicial. Competencia se refiere pues al aspecto
constitucional y legal de la Función Pública.
(omissis)
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Ha sido doctrina consolidada en el país,
acogida por la jurisprudencia de instancia y casación, que la admisibilidad del
recurso de amparo, con mayor base cuando este se motorice contra decisiones
judiciales, requiere como elementos para su admisión, que se analice:
1.- Su carácter residual, es decir, la
inexistencia de otras vías idóneas, eficaces y operantes para tutelar el
derecho vulnerado, que en el caso sub lite se configura, por "no tener
apelación" la sentencia interlocutoria aludida, lo cual acarrea la ‘extinción
del proceso’, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 357 del Código
de Procedimiento Civil.
2 - Su carácter extraordinario, lo que
implica que se trate de casos extremos en los cuales se haya violentado, de manera
directa, inmediata y flagrante, los derechos subjetivos de rango constitucional
al solicitante.
Estos extremos surgen fácilmente apreciables
en las referencias de hecho y Derecho que posteriormente me referiré.
(omissis)
ACTOS PROCESALES
(…) Cursa ante el juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato con daños y perjuicios,
interpuesta en fecha 7-4-2022, por mi representado JESÚS RAFAEL CALDERA C.I N°
V-7.444.827, en su carácter de representante y único responsable de la Firma
Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007 (RIF-07444827), contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA
CONADAN, C.A, en la persona de su Presidente y Representante Legal,
ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, C.I N° V-7.410.124, quien funge como
Administradora y Arrendadora, sobre un local comercial distinguido con el NUMERO
4, situado en el Centro Comercial SUPERFERIA, situado en la avenida 20
entre calles 25 y 26 de esta ciudad, argumentando mi representado que para la
fecha 21-6-2021, fue sorprendido por el cierre arbitrario e ilegal del
mencionado centro comercial, sin haber sido previamente notificado ni mediar orden
judicial alguna que avalara dicho atropello en sus derechos como arrendatario.
Llegada la oportunidad para dar contestación
a la demanda, en fecha 31-10-2022 (f.119 al 123), la empresa demandada opuso
cuestiones previas y contesto al fondo, destacándose entre las mismas, las
previstas en los 6° del artículo 346, como es el defecto de forma de la
demanda; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a que hace referencia el ordinal 11º del mismo artículo y muy especialmente la prevista en el ordinal
3° eiusdem, como es la presunta insuficiencia del poder que me fuere
otorgados en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de
Norteamérica, autenticado y debidamente
apostillado, por no haber enunciado y exhibido en dicho mandato los documentos auténticos,
gacetas, libros o registros que acreditan la representación que se ejerce, como requisito esencial de validez, conforme
a lo establecido en el artículo 155 del CPC.
Llegada la oportunidad en fecha 14-11-2022,
para subsanar las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346
CPC y para convenir o contradecir la del ordinal 11º eiusdem (f. 125 al 126), argumenté
lo siguiente: En lo atinente a la prevista en el ordinal 3°, resalté el
pleno valor probatorio que emana del fondo mercantil de la firma unipersonal inversiones BABY
FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 54,
tomo 6-B (RIF: V074448271), cuyo
representante legal y único responsable es el ciudadano JESÚS RAFAEL
CALDERA, C.I N° V-7.444.827, la cual fue acompañada del instrumento poder
apostillado en el extranjero y que por tratarse de un "Documento
Público", no queda la menor duda que con el aludido instrumento queda
subsanado el alegato de la contraparte, en cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 350 del CPC, toda vez que dicho instrumento ostenta una doble
suposición, ya que constituye la prueba genuina que emana del funcionario
público, cuya firma lleva y que a su vez le enviste veracidad en cuanto a la
identidad de los otorgantes, que en este caso es una "PERSONA
NATURAL", ES DECIR, LA PROPIA PERSONA, QUIEN FIRMA COMO ÚNICO
RESPONSABLE Y REPRESENTANTE DE LA ALUDIDA FIRMA UNIPERSONAL, de
conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.
En cuanto a la del ordinal 6° del artículo
346 CPC, relativo al defecto de forma de la demanda, opuse el ‘contrato de
arrendamiento original’, promovido como prueba en la incidencia de oposición a
medidas ( N° KH02-X-2022-000034),
donde se corrobora el vínculo contractual arrendaticio entre ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., y mi representado, la Firma
Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, en la persona de su único
responsable, JESÚS RAFAEL CALDERA, C.I N° V-7.410.124, sobre el local N° 4, situado en la avenida 20 entre calles
25 y 26, Centro Comercial Súper Feria, de esta ciudad, así como el
compendio de pruebas documentales contentivas de las certificaciones de
solvencia emanadas de BANAVIH, I.V.S.S, SEMAT, SENIAT.
Finalmente, en lo relativo a la Cuestión
Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C, resalté al
Tribunal que las motivaciones para esta Cuestión Previa No
constituyen sino una simple repetición de los alegatos formulados en las
anteriores cuestiones previas, siendo
infundadas e improcedentes.
Abierta la articulación probatoria, por
imperativo a lo previsto en el artículo 352 del CPC, según auto del 15-11-2022
(f. 127), se reprodujo el valor probatorio que emana del instrumento público
inherente al registro mercantil de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY
FASHION 2007, para corroborar que la identidad del otorgante es la propia
persona natural JESÚS RAFAEL CALDERA, por ser su dueño y único responsable, a
diferencia de las sociedades mercantiles, como sería una Compañía Anónima,
pretendiendo con ello desestimar la cuestión previa del ordinal 3° del articulo
(sic) 346 CPC. En este mismo orden, se opuso el
contrato de arrendamiento original promovido en la incidencia de oposición a
medidas (C/M: KH02-X-2022-000034), así como las Certificaciones de Solvencia emanadas de BANAVIH, I.V.S.S, SEMAT,
SENIAT, entre otros y cuyas resultas constan en autos, las cuales desvirtúan el
resto de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Para la fecha 2-12-2022 (f. 139), siendo la
oportunidad para el acto de exhibición de documentos, solicitado por la
demandada, inherente a la copia certificada legalizada y apostillada del Acta
Constitutiva de la firma Unipersonal, con la nota de autenticación del notario
de New York, si bien por lo riguroso del acto debí negar o mejor dicho aseverar
no poseer ni exhibir ninguno de esos instrumentos, también es muy cierto que
por escrito presentado con antelación en ‘horas previas’, ese mismo día
(f.141), RECHACE POR INOFICIOSA dicha probanza, toda vez que del poder judicial
legalizado y apostillado por ante la Notaria Pública de los Estados Unidos de
Norteamérica, en fecha 24-9-2021 (f.47 54), quedan plena y absolutamente
identificados tanto el poderdante JESÚS CALDERA, como dueño y único responsable
de su firma personal, como su apoderado, abogado ALEXIS VIERA DURÁN, quien
suscribe. Así mismo, se evidencia que dicho otorgamiento se llevó a cabo con
las solemnidades de Ley, ante la autoridad competente capaz de dar fe pública
del referido acto, siendo el fin último del mismo procurar la voluntad del
mandante dirigida a que su abogado de confianza lo represente. (…)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 154 al 158), declara: PRIMERO:
CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento
en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, fijando el lapso de cinco días para
subsanar el poder defectuoso otorgado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, C
N° 7.444.827, al abogado ALEXIS VIERA DURÁN, IPSA N° 57.046 identificado con la
letra A (f. 7 al 11). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del
ordinal 6° del artículo 346 CPC. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión
previa del ordinal 11° del mismo artículo. Finalmente, para la fecha 18-1-2023,
el Tribunal DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 354 y 357 del CPC, al sostener textualmente lo
siguiente:
(...) este Tribunal deja
constancia que el lapso de subsanación a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venció el
día (16/01/2023 )y vista la diligencia
de fecha (16/01/2023) suscrita por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN ya identificado, en la cual se
aprecia alegatos referidos al poder otorgado anteriormente señalado, pero no
dando cumplimiento exacto a la forma de subsanación de lo ordinales 3 y
6 del referido artículo, es por ello, y las razones anteriormente señaladas que
este juzgado en acatamiento a la sentencia de fecha nueve (9) de Enero
del presente año, observa que el accionante no consignó la subsanación del
poder defectuoso OTORGADO POR EL CIUDADANO JESÚS RAFAEL CALDERA AL
ABOGADO ALEXIS VIERA POR ANTE EL SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DEL ESTADO
DE QUEENS, lo cual riela a los folios 07 al 11, en consecuencia este
Tribunal DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido
354 y 357 del Código de Procedimiento Civil’ (mayúsculas, negrillas subrayado
nuestro).
Sobre este particular, resulta oportuno y por
demás apremiante destacar el criterio novedoso de la Sala de Casación Civil de
nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la validez de los poderes que se
presentan para actuar ante ella, pasando de la antigua rígida jurisprudencia
que interpretaba rigurosamente la ley, para luego valorar la realidad implícita
de las partes, en cuanto a la voluntad del poderdante, en el sentido de
conferir un mandato a su abogado de confianza para que lo represente, como es
el caso de la sentencia del 12 de junio de 2001, expediente 00-317, donde
se desprende que la eficacia del poder dependerá que se cumplan aspectos de
fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen invalido, como
sería por ejemplo, LA IDENTIFICACION DEL PODERDANTE Y HABER SIDO OTORGADO ANTE
LA AUTORIDAD COMPETENTE DE DAR FE PÚBLICA DEL ACTO.
En este mismo orden, destaca sentencia de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de ISABELIA
PÉREZ DE C, en la que sostiene que la impugnación del mandato debe estar
orientada más a resaltar la carencia o deficiencia de aspectos formales del
documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda
considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no
estar presentes en él, pueden hacerlo invalido para los efectos de la
representación conferida; entre otros, identificación del poderdante o el no
haber sido otorgado ante la autoridad competente, capaz de darle fe pública y
carácter de documento auténtico.
Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse
dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudieren adolecer
el mandato (...) que tal impugnación no está
diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…
Cita la Sala para ilustrar sobre este particular Sentencia 310 del 8-4-1999,
caso Fogade e Inmobiliaria Cadima (...)
la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de
requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un
poder en nombre de otro, carece de
representación suficiente para la realización del acto.
En el caso que nos ocupa quien funge como el
poderdante es él mismo, ya que si se atribuye la representación
de la firma unipersonal, esta carece de personalidad jurídica, por ser
precisamente el poderdante JESUS RAFAEL CALDERA, el representante y único
responsable. Así las cosas, resulta evidente que del mandato objeto de
impugnación, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del
mandatario, debidamente certificado y apostillado por ante la Notaria Publica
del Estado de New York Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica,
donde el ciudadano JS R. CALDERA, C.I N° V-7.444.827, en su carácter de dueño y
único responsable de la personal INVERSIONES BABY FASHION 2007, le confiere
poder general judicial al abogado ALEXIS VIERA DURÁN, IPSA N° 57.046, siendo el
abogado de confianza (…) facultado para representar y defender los derechos e
intereses de su representado en el caso
que nos ocupa. Tales consideraciones son más que suficientes para que el
Tribunal declare improcedente la pretensión del accionante, siendo pertinente
traer a colación sentencia del 11-11-1999, reiterada en fecha 21-9-2004, caso
POLIFLEX, C.A., contra Manuel Padilla Fuente.
Hechas las anteriores consideraciones,
resulta incontrovertible que el mandatario es la propia persona que funge como
representante y único responsable de su firma personal, dado que esta última
‘carece de personería jurídica’. Por consiguiente, tal como lo señala la
jurisprudencia, si el instrumento poder cumplió con los requisitos de Ley, como
son la identificación plena del mandante y el mandatario, siendo otorgado dicha
instrumento ante un Notario Público, RESULTA INOFICIOSA LA SUBSANACIÓN, con fundamento a lo previsto
en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en orden al cual NO SE
SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES PARA SU
VALIDEZ.
(…)
PETITORIO
(…) De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, el artículo 8 del Pacto de San José y la
sentencia que rige esta materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero del 2000 y otras posteriores
ampliatorias de la doctrina que al respecto dictó de manera vinculante la Sala
Constitucional, todo en vínculo con los artículos 26 y 27 de la Constitución
Nacional y demás disposiciones prenombradas, acudo ante su competente autoridad
para solicitar sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y DEJE
SIN EFECTOS LA DECISION DICTADA EN FECHA 9 DE ENERO DEL 2023 (F.154 AL 158), LA
CUAL SE MATERIALZÓ SEGÚN AUTO DEL 18-1-2023 V.2) Denuncio como agraviante
al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA JUEZ JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES (…)”.. (Sic). (Negritas, resaltado y mayúsculas sostenidas
del original).
II
DEL
FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia del 14 de febrero de 2023, declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, y el 17 de
febrero de 2023, el precitado juzgado, dada la diligencia consignada por el
mencionado apoderado el 15 de febrero de 2023, dictó aclaratoria del referido
fallo (parte integrante de la sentencia del 14 de febrero de 2023). En tal
virtud, se detalla a continuación, tanto el contenido del referido fallo como
el de la aludida aclaratoria:
A.- Sentencia del 14 de febrero de
2023:
“En fecha
09 de febrero de 2023, el abogado Alexis
Viera Duran, inscrito en Inpreabogado N° 57.046, actuando en nombre y
representación de la firma unipersonal INVERSIONES
BABY FASHION 2007, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil
estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto de
fecha 18 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA CONADAN,-C.A.,
dictado en el expediente signado con el N° KP02-V-2022-000621.
Indicó en el libelo que conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Aprobatoria de los Derechos
Humando o Pacto de San José, consideró que es violatorio el referido auto de
los derechos y garantías constitucionales de su representado.
ANTECEDENTES
Argumentó
el querellado, que en fecha 09 de enero de 2023 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria
donde declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, fijando
así un lapso de cinco (05) días para subsanar el poder otorgado por el
ciudadano Jesús Rafael Caldera. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2023,
el juzgado a quo declara
extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos
354 y 357 eiusdem.
Refiere a
su vez el querellante, que la eficacia del poder dependerá que se cumplan los
aspectos de fondo o intrínsecos a él, y que de no estar presentes lo hacen
inválidos (ej. La identificación del poderdante); en este sentido, arguye el
querellante, que quien funge como el poderdante es el ciudadano Jesús Rafael Caldera, quien es el único
responsable y representante de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, por tal motivo, aduce que al
atribuírsele la representación de la firma unipersonal, esta carece de
personalidad jurídica. Al hilo de lo expuesto, explana el recurrente que si el
instrumento poder cumplió con los requisitos de Ley, resulta inoficiosa la
subsanación con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución
Nacional.
En atención
a lo antes expuesto esta superioridad pasa a evaluar la admisibilidad del
recurso, a efectos de pronunciarse sobre la misma.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Revisados
los recaudos consignados se observa que, no consta en autos la consignación del
poder que acredite la representación judicial de la accionante, por lo que se
estima necesario precisar lo siguiente: La presentación del poder conjuntamente
con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la
representación judicial que en él se asume y para la verificación del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No
obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse
los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de
la oportunidad de la admisión de la acción. En este sentido, el artículo 19 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de
amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como
una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:...
...OMISSIS...
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o
recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o
recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o
prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o
recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte
imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o
legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la
cosa juzgada.
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone
lo siguiente: ‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos
concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que
actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido...’, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no
puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e
intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los
requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por
ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
De la misma
manera, la Sala Constitucional dejó claro que no puede el Juez constitucional
aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes,
y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad
de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (Sic) por remisión del artículo 48 de la ley
especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio del 2005 (caso:
Ramón Emilio Guerra Betancourt):
‘Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de
acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado
a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad
posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir
omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado
artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la
corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que esta
sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida
del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su
intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene
desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado,
conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la
acción’.
(…)
En el caso
bajo análisis el abogado Alexis Viera
Duran presenta la querella constitucional atribuyéndose la representación
de la firma unipersonal INVERSIONES BABY
FASHION 2007, pero sin consignar poder que en modo alguno lo acredite para
intentar el amparo interpuesto. Así se
declara”. (Sic).
(Negritas, mayúsculas sostenidas y resaltado del original).
B.- Aclaratoria del 17 de febrero
de 2023, parte integrante de la sentencia del 14 de febrero de 2023:
“(…) Ahora bien,
cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente
contentivo de la presente causa, se observa que el abogado Alexis Viera Durán, quien adujo actuar con el carácter de apoderado
judicial de la Firma Unipersonal INVERSIONES
BABY FASHION 2007, acompañó al
escrito copia certificada de la causa originaria donde consta poder que le
confirió la parte actora en el cual se le habrían conferido facultades para ‘intentar y contestar demandas, darse por
citado o notificado en cualquier juicio, acto o procedimiento...’, poder
que pese a esa aparente amplitud, resulta insuficiente para la acreditación de
su representación para ejercer la tutela constitucional invocada, en lo que se
refiere al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre
acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a este tribunal formarse
criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta
si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su
representante.
Por otra
parte, yerra el abogado Viera Duran cuando supone que se trata del mismo juicio
originario. Ello por cuanto, el proceso de amparo, al ser una instancia
extraordinaria, es un proceso distinto a aquel en el que se produce la
sentencia objeto de impugnación, mediante el cual se denuncian, exclusivamente,
violaciones de derechos fundamentales.
A propósito
de esa insuficiencia en el poder, la Sala Constitucional ya se pronunció en las
sentencias nos 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina
Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza)
y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre
otras, en las que señaló lo que sigue:
‘Para la
interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere
haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones
necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese
tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese
justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su
propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho
de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente
el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y
suficiente.
Así las cosas,
para lograr el 'mandamiento' de la acción de amparo constitucional, será
necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto
agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario,
la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de
oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de
la acción’.
Asimismo, dicha Sala en sentencia n° 716 del 18 de
abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez
Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue:
‘Cabe destacar,
que lo previsto en el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del
poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19
eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca
de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a
los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte
el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
'En la solicitud
de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de
la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con
la suficiente identificación del poder conferido...'.
De conformidad con lo antes expuesto, teniendo en
consideración los citados criterios jurisprudenciales, en el caso bajo estudio
se ratifica la insuficiencia del poder de representación del abogado Alexis
Viera Duran para interponer el recurso amparo. Queda así ACLARADO el punto solicitado. Téngase la presente aclaratoria como
parte integrante del fallo proferido en fecha 14 de febrero de 2023. (…)”. (Sic). (Negritas y
mayúsculas sostenidas del original).
III
DE
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
apelación, y en tal sentido, observa que con relación a los
recursos de apelación en materia de amparo constitucional, nuestro ordenamiento
jurídico dispone lo que se precisa a continuación:
En el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 35. Contra
la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En el numeral 19, del
artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las
apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional
autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
De las precitadas disposiciones normativas, se
desprende que el legislador delimitó la competencia en materia de amparo
constitucional, atribuyendo a esta Sala la potestad para conocer de las
apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la
República, salvo aquellas ejercidas contra las decisiones de los juzgados superiores
en lo contencioso administrativo, y visto que, en el presente caso, la
sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 14 de febrero
de 2023, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando con el
presunto carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones
Baby Fashion 2007, esta Sala declara su competencia
para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
De la revisión efectuada, observa esta
Sala que el
ciudadano Alexis
Viera Durán, actuando con el presunto carácter de
apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo
“representante legal y único responsable”,
es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente
identificado ut supra), interpuso el 15 de febrero de 2023, la presente
apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de febrero de 2023 (incluyendo su aclaratoria del 17 de febrero de 2023),
mediante el cual el referido juzgado superior (actuando en sede
constitucional), declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el mencionado
apoderado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2023,
por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró extinguido el procedimiento de
conformidad con los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar que el precitado apoderado, no subsanó el poder que acreditaba su
representación en asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura propia del juzgado de primera
instancia), relativo a una demanda de cumplimiento de contrato y daños y
perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil Administradora Conadan, C.A.,
por el presunto cierre arbitrario e ilegal de un local comercial propiedad de
la accionada.
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al
criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de
2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse
preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, y a tal
efecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 14 de febrero de 2023, y
el 15 de febrero de 2023, el apoderado del accionante solicitó su aclaratoria,
así como también, apeló del mismo ―a todo evento― en esa misma
oportunidad, dejando constancia de ello, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado el 22 de
febrero de 2023, verificándose su interposición, el primer día hábil de los
tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso, en tal virtud,
de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio de esta
Sala Constitucional en la decisión n.° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros
Los Andes C.A.”), se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto
tempestivamente. Así se declara.
Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado
en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los
Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días
para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes
consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se
verificó que la parte accionante no presentó escrito de fundamentos de la
apelación, por tal motivo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos
esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.
En ese sentido, cabe señalar, que el precitado
apoderado de la firma personal Baby Fashion 2007, en su escrito de amparo
destacó como “fuentes
invocadas para la pretendida tutela”, los artículos 27 de la Carta Magna, 25 de
la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo
especial énfasis en la admisibilidad, así como también, detallando con ocasión
a la sentencia interlocutoria del 9 de enero de 2023, las actuaciones dirigidas
a sostener la improcedencia de la incidencia relativa a las cuestiones previas,
para finalmente, fundamentar su petitorio en el contenido de “…los
artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el artículo 8 del Pacto de San José y la sentencia que rige
esta materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 02 de febrero del 2000 y otras posteriores ampliatorias de la
doctrina que al respecto dictó de manera vinculante la Sala Constitucional,
todo en vínculo con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional…” (Sic).
Dentro de
este orden de ideas, se debe destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia objeto de
impugnación dictada el 14 de febrero de 2023, declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando supuestamente con el
carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion
2007, con “fundamento en lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión
del artículo 48 de la ley especial”, apreciando que “…no consta en autos la consignación del poder que acredite la
representación judicial de la accionante…”, (resaltado de la Sala), y
considerando que, conforme a “…lo previsto en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo
siguiente: ‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos
concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que
actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido...’, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no
puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e
intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los
requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por
ser un elemento de prueba de la representación que se arguye”.
Como
consecuencia del contenido del referido fallo, el 15 de febrero de 2023 el
precitado apoderado solicitó aclaratoria del mismo, alegando que resultaba inaplicable
el fundamento legal en el que se sostuvo la inadmisibilidad, puesto que de una
simple revisión de las copias certificadas inherentes al expediente
KP02-V-2022-621, donde se sustanció la demanda de cumplimiento de contrato,
podía constatarse el instrumento poder que acreditaba su representación;
debiendo el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, dictar aclaratoria el 17 de febrero de 2023
(parte integrante del fallo del 14 de febrero de 2023), mediante la cual señaló
que “…se observa que el abogado Alexis Viera Durán, quien adujo actuar
con el carácter de apoderado judicial de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY
FASHION 2007, acompañó al escrito
copia certificada de la causa originaria donde consta poder que le confirió la
parte actora en el cual se le habrían conferido facultades para ‘intentar y contestar demandas, darse por
citado o notificado en cualquier juicio, acto o procedimiento...’, poder
que pese a esa aparente amplitud, resulta insuficiente para la acreditación de
su representación para ejercer la tutela constitucional invocada, en lo que se
refiere al ejercicio mismo de la demanda. (…) Por otra parte, yerra el
abogado Viera Duran cuando supone que se trata del mismo juicio originario.
Ello por cuanto, el proceso de amparo, al ser una instancia extraordinaria, es
un proceso distinto a aquel en el que se produce la sentencia objeto de
impugnación, mediante el cual se denuncian, exclusivamente, violaciones de
derechos fundamentales…”. (Resaltado de la Sala). Finalmente, señaló que “… se ratifica la insuficiencia del poder de representación del
abogado Alexis Viera Durán para interponer el recurso amparo…”. (Resaltado
de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto, observa esta
máxima instancia jurisdiccional, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
apreció que el poder consignado en copia certificada por el abogado Alexis Viera Durán en la causa primigenia, resultaba
insuficiente para el ejercicio del amparo constitucional. En tal virtud, esta
Sala estima prudente citar a continuación el contenido del referido poder, el
cual es del tenor siguiente:
“Yo, JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano,
mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.444.827, actuando en mi
carácter de representante legal y único responsable de la firma unipersonal INVERSIONES, BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada
por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de
2007, anotado bajo el N° 54, tomo 6-B, por medio de la presente declaro:
Confiero PODER JUDICIAL GENERAL,
amplio y suficiente cuanto en derecho es necesario al ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, abogado en
ejercicio, domiciliado en Venezuela ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.417.899, e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57.046, a los fines de que represente, sostenga y defienda los
derechos e intereses que me conciernen sobre la citada firma unipersonal, en
todos los asuntos en que sea parte como demandante o demandado, judicial y
extrajudicialmente, ante cualquier persona o autoridad del orden que ella sea,
natural o jurídica, pública o privada y muy especialmente ante los Tribunales
de la República Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio de este mandato puede
mi nombrado apoderado intentar y contestar demandas, darse por citado o
notificado en cualquier juicio, acto o procedimiento, convenir, desistir,
transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros, sustituir
el presente poder en abogado de confianza, pero siempre reservándose su
ejercicio, promover y evacuar pruebas, hacer posturas en remates y otorgar los
correspondientes finiquitos, solicitar la decisión según la equidad y en
general hacer todo lo que creyere conveniente para la mejor defensa de los
derechos e intereses que por este instrumento se le confía, siendo las
facultades aquí conferidas meramente enunciativas y por ningún caso taxativas. Juro la Urgencia del caso y pido la
habilitación del tiempo que fuere necesario. Así lo digo y otorgo, a la
fecha de su autenticación”. (Sic).
Ahora bien, antes de valorar
si del contenido del precitado poder, se deriva la facultad del abogado Alexis
Ramón Viera Durán, para ejercer la acción de amparo constitucional, esta Sala
debe pronunciarse en relación a la autenticidad del referido instrumento. A
este respecto, debe valorarse el cumplimiento de la Ley Aprobatoria del
Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros (Gaceta Oficial nro. 36.446 del 5 de mayo de 1998, en adopción de
la Convención de la Haya de 1961), en particular, a la luz de sus artículos 3
y 4, relativos a la fijación de la apostilla en el documento público de que se
trate, en este caso, del referido poder, que se constituye como la única
formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la
calidad en la que el signatario del documento haya actuado, y según
corresponda, la identidad del sello o timbre del que el documento esté
revestido.
En ese sentido, se aprecia que
el poder consignado en el juicio primigenio por el abogado Alexis Ramón Viera
Durán, se trata de un documento que merece fe pública, dado que se encuentra
debidamente legalizado y apostillado, tal como se deriva de su otorgamiento el
23 de noviembre de 2021, en la Notaría Pública de New York, en el Condado de
Queens de los Estados Unidos de Norteamérica, a cargo del notario Ángel H.
Serrano, y con apostilla del 30 de septiembre de 2021, suscrita por el Secretario Oficial de la Corte Suprema del referido
Condado, ciudadano Audrey I. Pheffer. En otras palabras, se reputa válido el
referido poder del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual el ciudadano Jesús Rafael Caldera, actuando en su
carácter de “representante legal y único
responsable” de la firma personal Inversiones Baby Fashion 2007, otorgó facultades al abogado Alexis Ramón Viera Durán (plenamente
identificados ut supra), para sostener y defender los
derechos e intereses que le conciernen sobre su firma personal.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno
destacar que las firmas personales no poseen personalidad jurídica, su
existencia en el Código de Comercio, se orienta a reconocer a la persona
natural su condición de comerciante, por lo tanto, de manera alguna, podría
entenderse que el otorgamiento del referido poder, se encontraba sujeto para su
validez, a los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de
Procedimiento Civil, relativo a la obligación que tiene el otorgante de exhibir
al funcionario, todos aquellos documentos, gacetas, registros, y otros
similares, que resulten pertinentes a los fines de acreditar su representación,
y el deber del funcionario de dejar constancia de la exhibición de los mismos;
dado que, como se puede apreciar, el presente asunto no coincide con el supuesto
de hecho que justifica la precitada disposición normativa, referida al
otorgamiento de poder en nombre de otro, tal como ocurre, cuando el presidente
de una empresa facultado por los estatutos de la misma, otorga poder a un
abogado para defender los derechos e intereses de dicha empresa, titular de
derechos susceptibles de protección y de obligaciones, en virtud de su “personalidad jurídica”, de allí la
necesidad del poderdante de acreditar la representación que se atribuye,
supuesto que como ya se indicó, no se verifica respecto a las firmas
personales.
En consecuencia, esta Sala advierte
que el poder in comento otorgado el
23 de septiembre de 2021, por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, al abogado Alexis Ramón Viera Durán (plenamente
identificados ut supra), para sostener y defender los
derechos e intereses que le conciernen sobre su firma personal Baby Fashion
2007, resultaba suficiente para incoar la demanda de cumplimiento de contrato,
y daños y perjuicios (por el cierre arbitrario e ilegal de un local comercial),
contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
CONADAN, C.A., como para ejercer cualquier acción derivada de dicha
demanda, como lo es la presente acción de amparo constitucional contra
sentencia; por lo tanto, erró el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de
febrero de 2023, con su aclaratoria del 17 de febrero de 2023
(parte integrante de la misma), al declarar inadmisible la solicitud de amparo,
aduciendo que el poder de representación del abogado Alexis Viera Durán,
resultaba insuficiente para el ejercicio de la tutela constitucional invocada,
se debe precisar que conforme al contenido del referido poder citado ut
supra, se verifica que el mismo atiende a la naturaleza de un poder general
judicial, no estableciendo como facultad expresa el ejercicio de la acción de
amparo, particularidad objeto de análisis por esta máxima instancia
jurisdiccional en fallos anteriores, entre ellos, en la sentencia n.° 1174, del 12 de agosto
de 2009, caso: “Colegio Cantaclaro”, cuyos extractos se citan a
continuación:
“… en
aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a
través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde
la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la
acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición
del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres
esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo
constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad) sino la
asunción de lo que Haouriou (…) calificó
como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de
la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las
fórmulas.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio
Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de
agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006
(caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones
Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi
en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante
representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le
haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales…”. (Sic). (Resaltado de
esta Sala).
En el mismo sentido, se pronunció la
Sala en la sentencia n.° 1616, del 5 de diciembre de 2012,
caso: “Alí Ramón Fernández Chirinos y otros” (reiterada en sentencia n.° 122 del 3 de marzo de 2015, caso:
“Anchor Fasteners, C.A.”), precisando
lo siguiente:
“En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del
abogado (…) quien actuaba en nombre
de la sociedad mercantil tercera interesada (…), hecha por el a quo, solo debe precisar esta Sala, para la resolución
de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado
(8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado
a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de
2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los
eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante
judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del
referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben
abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la
protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos
genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el
acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser
afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia
que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder
general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar
la debida legitimación ad procesum´ (…)”. (Sic).
En razón a los anteriores criterios jurisprudenciales,
se debe concluir que el referido poder otorgado en la Notaría Pública de New
York, en el Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica, el 23 de
septiembre de 2021, por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, al abogado Alexis Ramón Viera Durán (plenamente
identificados ut supra), para sostener y defender los
derechos e intereses que le conciernen sobre su firma personal Baby Fashion
2007, y que consignó el referido apoderado en la causa primigenia identificada
con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara), resultaba suficiente para el
ejercicio de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo
tanto, erró el precitado juzgado actuando en sede constitucional. Así se
declara.
En tal virtud, resulta patente que el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en desconocimiento del artículo 26 de
la Carta Magna, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva del accionante, cuyo contenido esta Sala precisó en su sentencia n.°
708, del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”, en los
siguiente términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de
allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala
Constitucional considera procedente y ajustado a derecho anular la sentencia
del 14 de febrero de 2023 (con su aclaratoria del 17 de
febrero de 2023, parte integrante de la misma), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual
declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal
Inversiones Baby Fashion 2007 cuyo “representante
legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente
identificados en autos), con “fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la
ley especial” (Sic), apreciando en principio que no
constaba en autos la consignación del poder, y para posteriormente precisar,
que el mismo resultaba insuficiente para invocar la tutela constitucional. Así se decide.
Como consecuencia de lo
anterior, debe entonces esta Sala reponer la causa al estado en que otro
Juzgado Superior de la misma circunscripción judicial, se pronuncie nuevamente
sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Así igualmente se
declara.
V
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley declara que:
1.-
Tiene COMPETENCIA para conocer del
recurso de apelación, interpuesto el 15 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial
de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”
es el ciudadano Jesús Rafael Caldera, (plenamente identificados en auto), contra la sentencia
dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (actuando en sede
constitucional), que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra
la sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, que en asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621
(nomenclatura del precitado juzgado de primera instancia), relativo a una demanda de cumplimiento de
contrato y daños y perjuicios, con ocasión al presunto cierre arbitrario e
ilegal de un local comercial, en el que supuestamente incurrió la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A.,
declaró extinguido el procedimiento de conformidad con los artículos 354 y 357
del Código de Procedimiento Civil, por la no subsanación de lo dispuesto en el
ordinal 3° del artículo 346 eusdem.
2.- CON LUGAR la presente apelación de amparo interpuesta el 15 de febrero de 2023,
por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal
Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante
legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto).
3.- Se ANULA la decisión del 14 de febrero de 2023, con su aclaratoria
del 17 de febrero de 2023 (parte integrante de la misma), dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible
la acción de amparo interpuesta el 9 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera
Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion
2007, cuyo “representante legal y único
responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto), con “fundamento en lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión
del artículo 48 de la ley especial”
(Sic), aduciendo poder insuficiente para el ejercicio de la acción de
amparo constitucional, por verificar esta Sala la transgresión del derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva del accionante.
4.- Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente, resuelva sobre la
admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juez Superior de la misma
Circunscripción Judicial a quien corresponda la distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de
dos mil veintitrés (2023). Años: 213°
de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
23-0269
MAVG.