MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 13 de marzo de 2023, esta Sala Constitucional recibió oficio nro. 2023/041, del 22 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, ejercida el 9 de febrero de 2023 por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.417.899, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007 (RIF: V074448271), cuyo “representante legal y único responsable” es el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.444.827, “…CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, QUE DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO, PUBLICADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2023 ... (negritas y mayúsculas sostenidas del original), en asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura del precitado juzgado de primera instancia), relativo a una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (por el presunto cierre arbitrario e ilegal de un local comercial), incoado contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., configurándose con el aludido fallo, la supuesta vulneración de derechos constitucionales. 

 

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de febrero de 2023, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de febrero de 2023, que declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada por falta de legitimación ad procesum.

 

El 13 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el análisis del presente expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previa las siguientes consideraciones: 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión, exponiendo las consideraciones que se detallan a continuación:

 

“Yo, ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046, actuando en mi carácter de ‘apoderado judicial’ de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007 (RIF: V074448271), cuyo ‘representante legal y único responsable’ es el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, suficientemente identificado y acreditado en autos (…)  actuando en este acto en el ejercicio de los derechos constitucionales de mi poderdante, violentados en las circunstancias que posteriormente determinaré, ante su competente autoridad acudo a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, QUE DECLARO EXTINGUIDO EL PROCESO, PUBLICADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2023 (f.162), según expediente N° KP02-V-2022-000621, conforme indico a continuación:

(…)

DE LAS FUENTES INVOCADAS PARA LA PRETENDIDA TUTELA.

1.- Articulo 27 de la Constitución Nacional de 1999 y otros especialmente invocados infra. 2.- Articulo 25 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos o Pacto de San José, publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 del 14 de junio de 1977, que garantiza los derechos judiciales de los ciudadanos.

3.- La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece en el artículo 4 la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han mantenido vigente la doctrina conforme a la cual, en materia de amparo, el termino competencia no se refiere solo a la funcional (territorio, cuantía y materia), sino que alude al abuso de autoridad o usurpación de funciones, por lo que la violación o amenaza justifican enervar la cosa juzgada y anular el fallo o acto judicial. Competencia se refiere pues al aspecto constitucional y legal de la Función Pública.

(omissis)

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Ha sido doctrina consolidada en el país, acogida por la jurisprudencia de instancia y casación, que la admisibilidad del recurso de amparo, con mayor base cuando este se motorice contra decisiones judiciales, requiere como elementos para su admisión, que se analice:

1.- Su carácter residual, es decir, la inexistencia de otras vías idóneas, eficaces y operantes para tutelar el derecho vulnerado, que en el caso sub lite se configura, por "no tener apelación" la sentencia interlocutoria aludida, lo cual acarrea la ‘extinción del proceso’, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

2 - Su carácter extraordinario, lo que implica que se trate de casos extremos en los cuales se haya violentado, de manera directa, inmediata y flagrante, los derechos subjetivos de rango constitucional al solicitante.

Estos extremos surgen fácilmente apreciables en las referencias de hecho y Derecho que posteriormente me referiré.

(omissis)

ACTOS PROCESALES

(…) Cursa ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, interpuesta en fecha 7-4-2022, por mi representado JESÚS RAFAEL CALDERA C.I N° V-7.444.827, en su carácter de representante y único responsable de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007 (RIF-07444827), contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, C.I V-7.410.124, quien funge como Administradora y Arrendadora, sobre un local comercial distinguido con el NUMERO 4, situado en el Centro Comercial SUPERFERIA, situado en la avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, argumentando mi representado que para la fecha 21-6-2021, fue sorprendido por el cierre arbitrario e ilegal del mencionado centro comercial, sin haber sido previamente notificado ni mediar orden judicial alguna que avalara dicho atropello en sus derechos como arrendatario.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 31-10-2022 (f.119 al 123), la empresa demandada opuso cuestiones previas y contesto al fondo, destacándose entre las mismas, las previstas en los 6° del artículo 346, como es el defecto de forma de la demanda; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a que hace referencia el ordinal 11º del mismo artículo y muy especialmente la prevista en el ordinal 3° eiusdem, como es la presunta insuficiencia del poder que me fuere otorgados en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, autenticado y debidamente  apostillado, por no haber enunciado y exhibido en dicho mandato los                                                                                                                 documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que se ejerce, como requisito esencial de validez, conforme a lo establecido en el artículo 155 del CPC.

Llegada la oportunidad en fecha 14-11-2022, para subsanar las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 CPC y para convenir o contradecir la del ordinal 11º eiusdem (f. 125 al 126), argumenté lo siguiente: En lo atinente a la prevista en el ordinal 3°, resalté el pleno valor probatorio que emana del fondo mercantil de la firma unipersonal inversiones BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 54, tomo 6-B (RIF: V074448271), cuyo representante legal y único responsable es el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, C.I N° V-7.444.827, la cual fue acompañada del instrumento poder apostillado en el extranjero y que por tratarse de un "Documento Público", no queda la menor duda que con el aludido instrumento queda subsanado el alegato de la contraparte, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 350 del CPC, toda vez que dicho instrumento ostenta una doble suposición, ya que constituye la prueba genuina que emana del funcionario público, cuya firma lleva y que a su vez le enviste veracidad en cuanto a la identidad de los otorgantes, que en este caso es una "PERSONA NATURAL", ES DECIR, LA PROPIA PERSONA, QUIEN FIRMA COMO ÚNICO RESPONSABLE Y REPRESENTANTE DE LA ALUDIDA FIRMA UNIPERSONAL, de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.

En cuanto a la del ordinal 6° del artículo 346 CPC, relativo al defecto de forma de la demanda, opuse el ‘contrato de arrendamiento original’, promovido como prueba en la incidencia de oposición a medidas ( N° KH02-X-2022-000034), donde se corrobora el vínculo contractual arrendaticio entre ADMINISTRADORA  CONADAN, C.A., y mi representado, la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, en la persona de su único responsable, JESÚS RAFAEL CALDERA, C.I N° V-7.410.124, sobre el local N° 4, situado en la avenida 20 entre calles 25 y 26, Centro Comercial Súper Feria, de esta ciudad, así como el compendio de pruebas documentales contentivas de las certificaciones de solvencia emanadas de BANAVIH, I.V.S.S, SEMAT, SENIAT.

Finalmente, en lo relativo a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C, resalté al Tribunal que las motivaciones para esta Cuestión Previa No constituyen sino una simple repetición de los alegatos formulados en las anteriores cuestiones previas, siendo infundadas e improcedentes.

Abierta la articulación probatoria, por imperativo a lo previsto en el artículo 352 del CPC, según auto del 15-11-2022 (f. 127), se reprodujo el valor probatorio que emana del instrumento público inherente al registro mercantil de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, para corroborar que la identidad del otorgante es la propia persona natural JESÚS RAFAEL CALDERA, por ser su dueño y único responsable, a diferencia de las sociedades mercantiles, como sería una Compañía Anónima, pretendiendo con ello desestimar la cuestión previa del ordinal 3° del articulo (sic) 346 CPC. En este mismo orden, se opuso el contrato de arrendamiento original promovido en la incidencia de oposición a medidas (C/M: KH02-X-2022-000034), así como las Certificaciones de Solvencia emanadas de BANAVIH, I.V.S.S, SEMAT, SENIAT, entre otros y cuyas resultas constan en autos, las cuales desvirtúan el resto de las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Para la fecha 2-12-2022 (f. 139), siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documentos, solicitado por la demandada, inherente a la copia certificada legalizada y apostillada del Acta Constitutiva de la firma Unipersonal, con la nota de autenticación del notario de New York, si bien por lo riguroso del acto debí negar o mejor dicho aseverar no poseer ni exhibir ninguno de esos instrumentos, también es muy cierto que por escrito presentado con antelación en ‘horas previas’, ese mismo día (f.141), RECHACE POR INOFICIOSA dicha probanza, toda vez que del poder judicial legalizado y apostillado por ante la Notaria Pública de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 24-9-2021 (f.47 54), quedan plena y absolutamente identificados tanto el poderdante JESÚS CALDERA, como dueño y único responsable de su firma personal, como su apoderado, abogado ALEXIS VIERA DURÁN, quien suscribe. Así mismo, se evidencia que dicho otorgamiento se llevó a cabo con las solemnidades de Ley, ante la autoridad competente capaz de dar fe pública del referido acto, siendo el fin último del mismo procurar la voluntad del mandante dirigida a que su abogado de confianza lo represente. (…)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 154 al 158), declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, fijando el lapso de cinco días para subsanar el poder defectuoso otorgado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, C N° 7.444.827, al abogado ALEXIS VIERA DURÁN, IPSA N° 57.046 identificado con la letra A (f. 7 al 11). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 CPC. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del mismo artículo. Finalmente, para la fecha 18-1-2023, el Tribunal DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 357 del CPC, al sostener textualmente lo siguiente:

(...) este Tribunal deja constancia que el lapso de subsanación a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venció el día  (16/01/2023 )y vista la diligencia de fecha (16/01/2023) suscrita por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN ya identificado, en la cual se aprecia alegatos referidos al poder otorgado anteriormente señalado, pero no dando cumplimiento exacto a la forma de subsanación de lo ordinales 3 y 6 del referido artículo, es por ello, y las razones anteriormente señaladas que este juzgado en acatamiento a la sentencia de fecha nueve (9) de Enero del presente año, observa que el accionante no consignó la subsanación del poder defectuoso OTORGADO POR EL CIUDADANO JESÚS RAFAEL CALDERA AL ABOGADO ALEXIS VIERA POR ANTE EL SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DEL ESTADO DE QUEENS, lo cual riela a los folios 07 al 11, en consecuencia este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil’ (mayúsculas, negrillas subrayado nuestro).

Sobre este particular, resulta oportuno y por demás apremiante destacar el criterio novedoso de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, pasando de la antigua rígida jurisprudencia que interpretaba rigurosamente la ley, para luego valorar la realidad implícita de las partes, en cuanto a la voluntad del poderdante, en el sentido de conferir un mandato a su abogado de confianza para que lo represente, como es el caso de la sentencia del 12 de junio de 2001, expediente 00-317, donde se desprende que la eficacia del poder dependerá que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen invalido, como sería por ejemplo, LA IDENTIFICACION DEL PODERDANTE Y HABER SIDO OTORGADO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE DAR FE PÚBLICA DEL ACTO.

En este mismo orden, destaca sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de ISABELIA PÉREZ DE C, en la que sostiene que la impugnación del mandato debe estar orientada más a resaltar la carencia o deficiencia de aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, pueden hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida; entre otros, identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente, capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudieren adolecer el mandato (...) que tal impugnación no está  diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma… Cita la Sala para ilustrar sobre este particular Sentencia 310 del 8-4-1999, caso Fogade e Inmobiliaria Cadima (...) la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder  en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.

En el caso que nos ocupa quien funge como el poderdante es él mismo, ya que si se atribuye la representación de la firma unipersonal, esta carece de personalidad jurídica, por ser precisamente el poderdante JESUS RAFAEL CALDERA, el representante y único responsable. Así las cosas, resulta evidente que del mandato objeto de impugnación, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, debidamente certificado y apostillado por ante la Notaria Publica del Estado de New York Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica, donde el ciudadano JS R. CALDERA, C.I N° V-7.444.827, en su carácter de dueño y único responsable de la personal INVERSIONES BABY FASHION 2007, le confiere poder general judicial al abogado ALEXIS VIERA DURÁN, IPSA N° 57.046, siendo el abogado de confianza (…) facultado para representar y defender los derechos e intereses  de su representado en el caso que nos ocupa. Tales consideraciones son más que suficientes para que el Tribunal declare improcedente la pretensión del accionante, siendo pertinente traer a colación sentencia del 11-11-1999, reiterada en fecha 21-9-2004, caso POLIFLEX, C.A., contra Manuel Padilla Fuente.

Hechas las anteriores consideraciones, resulta incontrovertible que el mandatario es la propia persona que funge como representante y único responsable de su firma personal, dado que esta última ‘carece de personería jurídica’. Por consiguiente, tal como lo señala la jurisprudencia, si el instrumento poder cumplió con los requisitos de Ley, como son la identificación plena del mandante y el mandatario, siendo otorgado dicha instrumento ante un Notario Público, RESULTA INOFICIOSA LA SUBSANACIÓN, con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en orden al cual NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES PARA SU VALIDEZ.

(…)

PETITORIO

(…) De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 8 del Pacto de San José y la sentencia que rige esta materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero del 2000 y otras posteriores ampliatorias de la doctrina que al respecto dictó de manera vinculante la Sala Constitucional, todo en vínculo con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y demás disposiciones prenombradas, acudo ante su competente autoridad para solicitar sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y DEJE SIN EFECTOS LA DECISION DICTADA EN FECHA 9 DE ENERO DEL 2023 (F.154 AL 158), LA CUAL SE MATERIALZÓ SEGÚN AUTO DEL 18-1-2023 V.2) Denuncio como agraviante al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA JUEZ JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES (…)”.. (Sic). (Negritas, resaltado y mayúsculas sostenidas del original).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia del 14 de febrero de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, y el 17 de febrero de 2023, el precitado juzgado, dada la diligencia consignada por el mencionado apoderado el 15 de febrero de 2023, dictó aclaratoria del referido fallo (parte integrante de la sentencia del 14 de febrero de 2023). En tal virtud, se detalla a continuación, tanto el contenido del referido fallo como el de la aludida aclaratoria:

 

A.- Sentencia del 14 de febrero de 2023:

“En fecha 09 de febrero de 2023, el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en Inpreabogado N° 57.046, actuando en nombre y representación de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 18 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN,-C.A., dictado en el expediente signado con el N° KP02-V-2022-000621. Indicó en el libelo que conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humando o Pacto de San José, consideró que es violatorio el referido auto de los derechos y garantías constitucionales de su representado.

ANTECEDENTES

Argumentó el querellado, que en fecha 09 de enero de 2023 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria donde declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, fijando así un lapso de cinco (05) días para subsanar el poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Caldera. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2023, el juzgado a quo declara extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 357 eiusdem.

Refiere a su vez el querellante, que la eficacia del poder dependerá que se cumplan los aspectos de fondo o intrínsecos a él, y que de no estar presentes lo hacen inválidos (ej. La identificación del poderdante); en este sentido, arguye el querellante, que quien funge como el poderdante es el ciudadano Jesús Rafael Caldera, quien es el único responsable y representante de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, por tal motivo, aduce que al atribuírsele la representación de la firma unipersonal, esta carece de personalidad jurídica. Al hilo de lo expuesto, explana el recurrente que si el instrumento poder cumplió con los requisitos de Ley, resulta inoficiosa la subsanación con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

En atención a lo antes expuesto esta superioridad pasa a evaluar la admisibilidad del recurso, a efectos de pronunciarse sobre la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Revisados los recaudos consignados se observa que, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante, por lo que se estima necesario precisar lo siguiente: La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:...

...OMISSIS...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente: ‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido...’, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

De la misma manera, la Sala Constitucional dejó claro que no puede el Juez constitucional aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Sic) por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio del 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):

‘Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que esta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción’.

(…)

En el caso bajo análisis el abogado Alexis Viera Duran presenta la querella constitucional atribuyéndose la representación de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, pero sin consignar poder que en modo alguno lo acredite para intentar el amparo interpuesto. Así se declara”. (Sic). (Negritas, mayúsculas sostenidas y resaltado del original).

 

B.- Aclaratoria del 17 de febrero de 2023, parte integrante de la sentencia del 14 de febrero de 2023:

“(…) Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el abogado Alexis Viera Durán, quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, acompañó al escrito copia certificada de la causa originaria donde consta poder que le confirió la parte actora en el cual se le habrían conferido facultades para ‘intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado en cualquier juicio, acto o procedimiento...’, poder que pese a esa aparente amplitud, resulta insuficiente para la acreditación de su representación para ejercer la tutela constitucional invocada, en lo que se refiere al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a este tribunal formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra el abogado Viera Duran cuando supone que se trata del mismo juicio originario. Ello por cuanto, el proceso de amparo, al ser una instancia extraordinaria, es un proceso distinto a aquel en el que se produce la sentencia objeto de impugnación, mediante el cual se denuncian, exclusivamente, violaciones de derechos fundamentales.

A propósito de esa insuficiencia en el poder, la Sala Constitucional ya se pronunció en las sentencias nos 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que señaló lo que sigue:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el 'mandamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción’.

Asimismo, dicha Sala en sentencia n° 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue:

‘Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

'En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido...'.

De conformidad con lo antes expuesto, teniendo en consideración los citados criterios jurisprudenciales, en el caso bajo estudio se ratifica la insuficiencia del poder de representación del abogado Alexis Viera Duran para interponer el recurso amparo. Queda así ACLARADO el punto solicitado. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo proferido en fecha 14 de febrero de 2023. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas sostenidas del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo que se precisa a continuación:

 

En el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

En el numeral 19, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

De las precitadas disposiciones normativas, se desprende que el legislador delimitó la competencia en materia de amparo constitucional, atribuyendo a esta Sala la potestad para conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo aquellas ejercidas contra las decisiones de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, esta Sala declara su competencia para conocer de la presente apelación. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión efectuada, observa esta Sala que el ciudadano Alexis Viera Durán, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificado ut supra), interpuso el 15 de febrero de 2023, la presente apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de febrero de 2023 (incluyendo su aclaratoria del 17 de febrero de 2023), mediante el cual el referido juzgado superior (actuando en sede constitucional), declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el mencionado apoderado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró extinguido el procedimiento de conformidad con los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el precitado apoderado, no subsanó el poder que acreditaba su representación en asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura propia del juzgado de primera instancia), relativo a una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil Administradora Conadan, C.A., por el presunto cierre arbitrario e ilegal de un local comercial propiedad de la accionada. 

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, y a tal efecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 14 de febrero de 2023, y el 15 de febrero de 2023, el apoderado del accionante solicitó su aclaratoria, así como también, apeló del mismo ―a todo evento― en esa misma oportunidad, dejando constancia de ello, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2023, verificándose su interposición, el primer día hábil de los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión n.° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se verificó que la parte accionante no presentó escrito de fundamentos de la apelación, por tal motivo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.

 

En ese sentido, cabe señalar, que el precitado apoderado de la firma personal Baby Fashion 2007, en su escrito de amparo destacó como “fuentes invocadas para la pretendida tutela”, los artículos 27 de la Carta Magna, 25 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo especial énfasis en la admisibilidad, así como también, detallando con ocasión a la sentencia interlocutoria del 9 de enero de 2023, las actuaciones dirigidas a sostener la improcedencia de la incidencia relativa a las cuestiones previas, para finalmente, fundamentar su petitorio en el contenido de “los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 8 del Pacto de San José y la sentencia que rige esta materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero del 2000 y otras posteriores ampliatorias de la doctrina que al respecto dictó de manera vinculante la Sala Constitucional, todo en vínculo con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional…” (Sic).

 

Dentro de este orden de ideas, se debe destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia objeto de impugnación dictada el 14 de febrero de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando supuestamente con el carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, con “fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial”, apreciando que “…no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante…”, (resaltado de la Sala),  y considerando que, conforme a “…lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente: ‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido...’, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye”.

 

Como consecuencia del contenido del referido fallo, el 15 de febrero de 2023 el precitado apoderado solicitó aclaratoria del mismo, alegando que resultaba inaplicable el fundamento legal en el que se sostuvo la inadmisibilidad, puesto que de una simple revisión de las copias certificadas inherentes al expediente KP02-V-2022-621, donde se sustanció la demanda de cumplimiento de contrato, podía constatarse el instrumento poder que acreditaba su representación; debiendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictar aclaratoria el 17 de febrero de 2023 (parte integrante del fallo del 14 de febrero de 2023), mediante la cual señaló que se observa que el abogado Alexis Viera Durán, quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, acompañó al escrito copia certificada de la causa originaria donde consta poder que le confirió la parte actora en el cual se le habrían conferido facultades para ‘intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado en cualquier juicio, acto o procedimiento...’, poder que pese a esa aparente amplitud, resulta insuficiente para la acreditación de su representación para ejercer la tutela constitucional invocada, en lo que se refiere al ejercicio mismo de la demanda. (…) Por otra parte, yerra el abogado Viera Duran cuando supone que se trata del mismo juicio originario. Ello por cuanto, el proceso de amparo, al ser una instancia extraordinaria, es un proceso distinto a aquel en el que se produce la sentencia objeto de impugnación, mediante el cual se denuncian, exclusivamente, violaciones de derechos fundamentales…”. (Resaltado de la Sala). Finalmente, señaló que “… se ratifica la insuficiencia del poder de representación del abogado Alexis Viera Durán para interponer el recurso amparo…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, observa esta máxima instancia jurisdiccional, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, apreció que el poder consignado en copia certificada por el abogado Alexis Viera Durán en la causa primigenia, resultaba insuficiente para el ejercicio del amparo constitucional. En tal virtud, esta Sala estima prudente citar a continuación el contenido del referido poder, el cual es del tenor siguiente:

 

Yo, JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.444.827, actuando en mi carácter de representante legal y único responsable de la firma unipersonal INVERSIONES,  BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 54, tomo 6-B, por medio de la presente declaro: Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho es necesario al ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, abogado en ejercicio, domiciliado en Venezuela ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.417.899, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57.046, a los fines de que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses que me conciernen sobre la citada firma unipersonal, en todos los asuntos en que sea parte como demandante o demandado, judicial y extrajudicialmente, ante cualquier persona o autoridad del orden que ella sea, natural o jurídica, pública o privada y muy especialmente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio de este mandato puede mi nombrado apoderado intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado en cualquier juicio, acto o procedimiento, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros, sustituir el presente poder en abogado de confianza, pero siempre reservándose su ejercicio, promover y evacuar pruebas, hacer posturas en remates y otorgar los correspondientes finiquitos, solicitar la decisión según la equidad y en general hacer todo lo que creyere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses que por este instrumento se le confía, siendo las facultades aquí conferidas meramente enunciativas y por ningún caso taxativas. Juro la Urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo que fuere necesario. Así lo digo y otorgo, a la fecha de su autenticación”. (Sic).

 

Ahora bien, antes de valorar si del contenido del precitado poder, se deriva la facultad del abogado Alexis Ramón Viera Durán, para ejercer la acción de amparo constitucional, esta Sala debe pronunciarse en relación a la autenticidad del referido instrumento. A este respecto, debe valorarse el cumplimiento de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (Gaceta Oficial nro. 36.446 del 5 de mayo de 1998, en adopción de la Convención de la Haya de 1961), en particular, a la luz de sus artículos 3 y 4, relativos a la fijación de la apostilla en el documento público de que se trate, en este caso, del referido poder, que se constituye como la única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en la que el signatario del documento haya actuado, y según corresponda, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido.

 

En ese sentido, se aprecia que el poder consignado en el juicio primigenio por el abogado Alexis Ramón Viera Durán, se trata de un documento que merece fe pública, dado que se encuentra debidamente legalizado y apostillado, tal como se deriva de su otorgamiento el 23 de noviembre de 2021, en la Notaría Pública de New York, en el Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica, a cargo del notario Ángel H. Serrano, y con apostilla del 30 de septiembre de 2021, suscrita por el Secretario Oficial de la Corte Suprema del referido Condado, ciudadano Audrey I. Pheffer. En otras palabras, se reputa válido el referido poder del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual el ciudadano Jesús Rafael Caldera, actuando en su carácter de “representante legal y único responsable” de la firma personal Inversiones Baby Fashion 2007, otorgó facultades al abogado Alexis Ramón Viera Durán (plenamente identificados ut supra), para sostener y defender los derechos e intereses que le conciernen sobre su firma personal.

 

En ese mismo orden de ideas, es oportuno destacar que las firmas personales no poseen personalidad jurídica, su existencia en el Código de Comercio, se orienta a reconocer a la persona natural su condición de comerciante, por lo tanto, de manera alguna, podría entenderse que el otorgamiento del referido poder, se encontraba sujeto para su validez, a los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación que tiene el otorgante de exhibir al funcionario, todos aquellos documentos, gacetas, registros, y otros similares, que resulten pertinentes a los fines de acreditar su representación, y el deber del funcionario de dejar constancia de la exhibición de los mismos; dado que, como se puede apreciar, el presente asunto no coincide con el supuesto de hecho que justifica la precitada disposición normativa, referida al otorgamiento de poder en nombre de otro, tal como ocurre, cuando el presidente de una empresa facultado por los estatutos de la misma, otorga poder a un abogado para defender los derechos e intereses de dicha empresa, titular de derechos susceptibles de protección y de obligaciones, en virtud de su “personalidad jurídica”, de allí la necesidad del poderdante de acreditar la representación que se atribuye, supuesto que como ya se indicó, no se verifica respecto a las firmas personales.

 

En consecuencia, esta Sala advierte que el poder in comento otorgado el 23 de septiembre de 2021, por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, al abogado Alexis Ramón Viera Durán (plenamente identificados ut supra), para sostener y defender los derechos e intereses que le conciernen sobre su firma personal Baby Fashion 2007, resultaba suficiente para incoar la demanda de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios (por el cierre arbitrario e ilegal de un local comercial), contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., como para ejercer cualquier acción derivada de dicha demanda, como lo es la presente acción de amparo constitucional contra sentencia; por lo tanto, erró el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de febrero de 2023, con su aclaratoria del 17 de febrero de 2023 (parte integrante de la misma), al declarar inadmisible la solicitud de amparo, aduciendo que el poder de representación del abogado Alexis Viera Durán, resultaba insuficiente para el ejercicio de la tutela constitucional invocada, se debe precisar que conforme al contenido del referido poder citado ut supra, se verifica que el mismo atiende a la naturaleza de un poder general judicial, no estableciendo como facultad expresa el ejercicio de la acción de amparo, particularidad objeto de análisis por esta máxima instancia jurisdiccional en fallos anteriores, entre ellos, en la sentencia n.° 1174, del 12 de agosto de 2009, caso: “Colegio Cantaclaro”, cuyos extractos se citan a continuación:

 

 “… en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad) sino la asunción de lo que Haouriou (…) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales…”. (Sic). (Resaltado de esta Sala). 

 

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en la sentencia n.° 1616, del 5 de diciembre de 2012, caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros” (reiterada en sentencia n.° 122 del 3 de marzo de 2015, caso: “Anchor Fasteners, C.A.”),  precisando lo siguiente:

 

En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado (…) quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada (…), hecha por el a quo, solo debe precisar esta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum´ (…)”. (Sic).

 

En razón a los anteriores criterios jurisprudenciales, se debe concluir que el referido poder otorgado en la Notaría Pública de New York, en el Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica, el 23 de septiembre de 2021, por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, al abogado Alexis Ramón Viera Durán (plenamente identificados ut supra), para sostener y defender los derechos e intereses que le conciernen sobre su firma personal Baby Fashion 2007, y que consignó el referido apoderado en la causa primigenia identificada con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara), resultaba suficiente para el ejercicio de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo tanto, erró el precitado juzgado actuando en sede constitucional. Así se declara.

 

En tal virtud, resulta patente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en desconocimiento del artículo 26 de la Carta Magna, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del accionante, cuyo contenido esta Sala precisó en su sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”, en los siguiente términos:

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de esta Sala).

 

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional considera procedente y ajustado a derecho anular la sentencia del 14 de febrero de 2023 (con su aclaratoria del 17 de febrero de 2023, parte integrante de la misma), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007 cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en autos), con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial” (Sic), apreciando en principio que no constaba en autos la consignación del poder, y para posteriormente precisar, que el mismo resultaba insuficiente para invocar la tutela constitucional. Así se decide.

            Como consecuencia de lo anterior, debe entonces esta Sala reponer la causa al estado en que otro Juzgado Superior de la misma circunscripción judicial, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Así igualmente se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara que:

 

1.- Tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación, interpuesto el 15 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable” es el ciudadano Jesús Rafael Caldera, (plenamente identificados en auto), contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (actuando en sede constitucional), que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621 (nomenclatura del precitado juzgado de primera instancia), relativo a una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con ocasión al presunto cierre arbitrario e ilegal de un local comercial, en el que supuestamente incurrió la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., declaró extinguido el procedimiento de conformidad con los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, por la no subsanación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 eusdem. 

 

2.- CON LUGAR la presente apelación de amparo interpuesta el 15 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto).

 

3.- Se ANULA la decisión del 14 de febrero de 2023, con su aclaratoria del 17 de febrero de 2023 (parte integrante de la misma), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 9 de febrero de 2023, por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, cuyo “representante legal y único responsable”, es el ciudadano Jesús Rafael Caldera (plenamente identificados en auto), con “fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial(Sic), aduciendo poder insuficiente para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por verificar esta Sala la transgresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del accionante.

 

4.- Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente, resuelva sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juez Superior de la misma Circunscripción Judicial a quien corresponda la distribución. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D´AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                   (Ponente)

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0269

MAVG.