MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 10 de julio de 2023, los ciudadanos CARLOS FIGUEROA, GRISELDYS HERRERA, SIXTO RODRÍGUEZ, ROBINSON GARCÍA, HENRY PARRA, JOHAN CORASPE y ZOILO AROSTEGUI, identificados con las cédulas de identidad números 282.263, 13.475.410, 3.327.768, 17.291.324, 5.025.372, 16.807.045 y 11.776.769, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de militantes de la organización política Partido Comunista de Venezuela (PCV), interpusieron acción de amparo en protección de intereses colectivos o difusos contra el ciudadano Oscar Figuera, en su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político de la referida organización. 

 

El 10 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

            El 23 de julio de 2023, se reasignó la ponencia a la Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 27 de julio de 2023, el supuesto agraviante presentó escrito de consideraciones.

 

            El 31 de julio de 2023, el presunto agraviante solicitó que se acumulara la presente causa el expediente 2023-0751.

 

            Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

Los accionantes fundamentaron su pretensión de amparo en los siguientes argumentos:

 

Que solicitan el amparo para tutelar su derecho a la participación política y con él, tomar parte en la elaboración de la línea política de la organización.

 

Que el presuntó agraviante ha venido actuando con una discrecionalidad abusiva y manipulando el principio de “confianza en la dirección”.

 

Que se han desarrollado violaciones sistemáticas a los estatutos de la organización.

 

Que desde 2016 se abandonó la responsabilidad de convocar a los organismos de base.

 

Que, al mismo tiempo, no se ha celebrado el correspondiente congreso de la organización.

 

Que, todo lo anterior, ha impedido a la militancia rescatar la línea política de la organización y su apoyo a la revolución.

 

Que, en razón de lo expuesto, solicitan que se nombre una junta ad hoc de dirección de la organización.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el cardinal 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para: “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

Ello así, en sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000 caso: Dilia Parra Guillén, esta Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización lo siguiente:

 

“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(...)

... los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente (...)

... en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (…)”.

 

Ahora bien, al aplicar el precedente transcrito al caso bajo análisis se advierte que la acción interpuesta está dirigida a tutelar los derechos de participación de los accionantes como miembros del colectivo integrante de la organización política Partido Comunista de Venezuela (PCV), involucrando a un número indeterminado de militantes de la referida organización política, la cual tiene ámbito de actuación a nivel nacional.

 

Siendo así, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses difusos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, se observa que la demanda cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual, esta Sala Constitucional la admite. Así se decide.

 

IV

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

            Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 

(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

            Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.

 

            Los accionantes ejercen la presente acción de amparo en tutela de derechos colectivos de orden constitucional contra presuntas actuaciones del Secretario General del Comité Central y el Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV), que estarían menoscabando los derechos políticos de los miembros de la organización.

 

            Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho -por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio-, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos políticos de los integrantes del Partido Comunista de Venezuela (PCV), toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo si se abre un contradictorio a través de una audiencia oral. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

            El artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

 

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.

 

El derecho a la asociación política forma parte de las bases axiológicas e institucionales para profundizar la democracia en Venezuela, al completar las tradicionales formas e instancias representativas de los sistemas democráticos contemporáneos, con novedosos y efectivos mecanismos y medios de participación a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas pueden asociarse para intervenir organizadamente en los asuntos políticos de la Nación.

 

De tal manera que, desde el punto de vista subjetivo, es un fin en sí mismo, ya que forma parte de los derechos ciudadanos y políticos que deben ser garantizados de forma conglobada y por otro lado, es una de las piedras fundacionales del régimen democrático a que se refiere el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el pueblo políticamente hábil tiene el derecho a ejercer los distintos mecanismos que reconoce el ordenamiento para garantizar el protagonismo de cada ciudadano en los asuntos públicos.

 

Se trata así de un derecho fundamental que reconoce al ciudadano la posibilidad de formar agrupaciones de interés político común, las cuales deben crearse, organizarse, dirigirse y actuar conforme a los principios democráticos.

 

            Entre los principios democráticos que informan al derecho de asociación política se encuentra el principio de alternabilidad, según el cual, deben realizarse periódicamente elecciones que den lugar a cambios en los gobernantes y para el caso de las organizaciones políticas, en los dirigentes de las mismas, para así evitar que se desnaturalice el propósito o esencia con el cual fueron concebidas las organizaciones.

 

            En efecto, la denominada alternabilidad o intermitencia en el ejercicio del derecho de asociación es una garantía sobre el carácter democrático de las organizaciones políticas  y constituye un antídoto a los procesos fascistas de apego, veneración y obediencia a quien toma la posición de líder indiscutible y necesario en una organización.

 

            Significa entonces que, la alternabilidad está concebida para obstaculizar los procesos de culto e idealización de los representantes y para ello, reconoce que la dirección de las organizaciones políticas no debe ser ejercida a perpetuidad, sino para un período determinado.

 

            En otras palabras, la alternabilidad que forma parte inmanente del derecho a la asociación política es uno de los mecanismos de interdicción del fenómeno del sultanismo que se manifiesta en las organizaciones políticas a través del secuestro que hacen algunos de sus integrantes en desmedro de los demás.

 

En este sentido, consta en autos que el ciudadano Oscar Figuera, en su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV), ha omitido la convocatoria a los organismos de base, así como ha evitado la realización de los congresos de la organización impidiendo a la militancia actuar conforme a los estatutos y más importante aún, ejerciendo la dirección de la organización en violación del principio de alternabilidad que informa al derecho de asociación política por imperativo del citado artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De tal forma, que la violación de los derechos colectivos de los integrantes del Partido Comunista de Venezuela (PCV), por la falta de desarrollo de los distintos mecanismos de participación que forman parte del derecho de asociación y deben garantizarse en las organizaciones políticas por exigencia del carácter democrático que las informa, imponen a esta Sala el deber de nombrar una directiva ad hoc para así restablecer el derecho a la asociación y participación de todos los integrantes de la organización.

 

            Con fundamento en las consideraciones expuestas se designa a:

 

             Henry Parra, identificado con la cédula de identidad número 5.025.372, como Presidente de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Sixto Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 3.323.768, como secretario general de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

           

            Griseldys Herrera, identificada con la cédula de identidad número 13.475.410, como secretaria de organización del Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Carlos Figueroa, identificado con la cédula de identidad número 16.087.670, como secretario de administración y finanzas de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Zoilo Aristegui, identificado con la cédula de identidad número 11.776.796, como secretario de ideología de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Joahan Coraspe, identificado con la cédula de identidad número 16.807.045, como secretario de agitación y propaganda de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Robinson García, identificado con la cédula de identidad número 17.291.324, como secretario por el trabajador agrario y campesino de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional en tutela de derechos colectivos y difusos ejercida por los ciudadanos CARLOS FIGUEROA, GRISELDYS HERRERA, SIXTO RODRÍGUEZ, ROBINSON GARCÍA, HENRY PARRA, JOHAN CORASPE y ZOILO AROSTEGUI, contra el ciudadano Oscar Figuera, en su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta y en consecuencia: se ordena la notificación del ciudadano Oscar Figuera, en su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo incoado.

 

CUARTO: NOMBRA JUNTA DIRECTIVA AD HOC de dirección de la organización para que de conformidad con sus estatutos y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice los procesos democráticos internos que garanticen los derechos a la participación política de los asociados. A tal efecto se designa a las siguientes personas:

 

             Henry Parra, identificado con la cédula de identidad número 5.025.372, como Presidente de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Sixto Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 3.323.768, como secretario general de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

           

            Griseldys Herrera, identificada con la cédula de identidad número 13.475.410, como secretaria de organización del Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Carlos Figueroa, identificado con la cédula de identidad número 16.087.670, como secretario de administración y finanzas de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Zoilo Aristegui, identificado con la cédula de identidad número 11.776.796, como secretario de ideología de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Joahan Coraspe, identificado con la cédula de identidad número 16.807.045, como secretario de agitación y propaganda de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

            Robinson García, identificado con la cédula de identidad número 17.291.324, como secretario por el trabajador agrario y campesino de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada a las partes intervinientes en el presente proceso.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                                                                                                                      TANIA D’AMELIO CARDIET

              

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                            (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. uis

Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0708

MAVG.