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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 10 de julio de 2023, los
ciudadanos CARLOS FIGUEROA, GRISELDYS
HERRERA, SIXTO RODRÍGUEZ, ROBINSON GARCÍA, HENRY PARRA, JOHAN CORASPE y ZOILO AROSTEGUI, identificados con las
cédulas de identidad números 282.263, 13.475.410, 3.327.768, 17.291.324,
5.025.372, 16.807.045 y 11.776.769, respectivamente, actuando en nombre propio
y con el carácter de militantes de la organización política Partido Comunista
de Venezuela (PCV), interpusieron acción de amparo en protección de intereses
colectivos o difusos contra el ciudadano Oscar Figuera, en su condición de
Secretario General del Comité Central del Buró Político de la referida
organización.
El 10 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos.
El 23 de julio de 2023, se reasignó
la ponencia a la Michel
Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de julio de 2023, el supuesto
agraviante presentó escrito de consideraciones.
El 31 de julio de 2023, el presunto
agraviante solicitó que se acumulara la presente causa el expediente 2023-0751.
Efectuado el análisis del caso,
esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL AMPARO
Los
accionantes fundamentaron su pretensión de amparo en los siguientes argumentos:
Que
solicitan el amparo para tutelar su derecho a la participación política y con
él, tomar parte en la elaboración de la línea política de la organización.
Que
el presuntó agraviante ha venido actuando con una discrecionalidad abusiva y
manipulando el principio de “confianza en la dirección”.
Que
se han desarrollado violaciones sistemáticas a los estatutos de la
organización.
Que
desde 2016 se abandonó la responsabilidad de convocar a los organismos de base.
Que,
al mismo tiempo, no se ha celebrado el correspondiente congreso de la
organización.
Que,
todo lo anterior, ha impedido a la militancia rescatar la línea política de la
organización y su apoyo a la revolución.
Que,
en razón de lo expuesto, solicitan que se nombre una junta ad hoc de dirección de la organización.
II
DE
LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el
cardinal 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para: “Conocer las
demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y
colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que
disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza,
corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Ello así, en sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000 caso: Dilia Parra
Guillén, esta Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la
consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los
derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación
procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su
conceptualización lo siguiente:
“Con
los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas.
(...)
...
los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente (...)
...
en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas
no individualizables (…)”.
Ahora bien, al aplicar el precedente transcrito al caso bajo análisis se
advierte que la acción interpuesta está dirigida a tutelar los derechos de participación
de los accionantes como miembros del colectivo integrante de la organización política
Partido Comunista de Venezuela (PCV), involucrando a un número indeterminado de
militantes de la referida organización política, la cual tiene ámbito de actuación
a nivel nacional.
Siendo así, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de
amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses
difusos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, se observa que la
demanda cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Igualmente, no se encuentra incursa en ninguna de
las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual, esta Sala
Constitucional la admite. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis
de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993
del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”),
declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia
oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos
de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3
constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento
de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación
con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a
la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional,
en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho
constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de
la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las
que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con
lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el
‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y
no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el
Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en
autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo
del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos
en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto
de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello
ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en
el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en
el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos,
una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos
en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en
cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo
alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero
derecho y, a tal efecto, observa.
Los accionantes ejercen la presente
acción de amparo en tutela de derechos colectivos de orden constitucional
contra presuntas actuaciones del Secretario
General del Comité Central y el Buró Político del Partido Comunista de
Venezuela (PCV), que estarían menoscabando los derechos políticos de los
miembros de la organización.
Ahora bien, la Sala precisa que el
presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho -por cuanto
de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate
probatorio-, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional
a los derechos políticos de los integrantes del Partido Comunista de Venezuela
(PCV), toda vez que lo señalado
en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que
consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se
pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que
las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo si se abre un
contradictorio a través de una audiencia oral. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado
el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el
mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
El
artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone
lo siguiente:
“Artículo 67.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos,
mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las
asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo
concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos y
ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.
El derecho a la asociación política forma parte de
las bases axiológicas e institucionales para
profundizar la democracia en Venezuela, al completar las tradicionales formas e
instancias representativas de los sistemas democráticos contemporáneos, con
novedosos y efectivos mecanismos y medios de participación a través de los
cuales los ciudadanos y ciudadanas pueden asociarse para intervenir
organizadamente en los asuntos políticos de la Nación.
De tal manera que, desde
el punto de vista subjetivo, es un fin en sí mismo, ya que forma parte de los
derechos ciudadanos y políticos que deben ser garantizados de forma conglobada
y por otro lado, es una de las piedras fundacionales del régimen democrático a que
se refiere el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según el cual, el pueblo políticamente hábil tiene el derecho a
ejercer los distintos mecanismos que reconoce el ordenamiento para garantizar
el protagonismo de cada ciudadano en los asuntos públicos.
Se trata así de un derecho fundamental que reconoce al ciudadano
la posibilidad de formar agrupaciones de interés político común, las cuales
deben crearse, organizarse, dirigirse y actuar conforme a los principios
democráticos.
Entre
los principios democráticos que informan al derecho de asociación política se
encuentra el principio de alternabilidad, según el cual, deben realizarse
periódicamente elecciones que den lugar a cambios en los gobernantes y para el
caso de las organizaciones políticas, en los dirigentes de las mismas, para así
evitar que se desnaturalice el propósito o esencia con el cual fueron
concebidas las organizaciones.
En
efecto, la denominada alternabilidad o intermitencia en el ejercicio del
derecho de asociación es una garantía sobre el carácter democrático de las
organizaciones políticas y constituye un
antídoto a los procesos fascistas de apego, veneración y obediencia a quien
toma la posición de líder indiscutible y necesario en una organización.
Significa
entonces que, la alternabilidad está concebida para obstaculizar los procesos
de culto e idealización de los representantes y para ello, reconoce que la
dirección de las organizaciones políticas no debe ser ejercida a perpetuidad,
sino para un período determinado.
En
otras palabras, la alternabilidad que forma parte inmanente del derecho a la
asociación política es uno de los mecanismos de interdicción del fenómeno del
sultanismo que se manifiesta en las organizaciones políticas a través del
secuestro que hacen algunos de sus integrantes en desmedro de los demás.
En
este sentido, consta en autos que el ciudadano Oscar Figuera, en su condición de
Secretario General del Comité Central del Buró Político del Partido Comunista
de Venezuela (PCV), ha omitido la convocatoria a los organismos de base, así
como ha evitado la realización de los congresos de la organización impidiendo a
la militancia actuar conforme a los estatutos y más importante aún, ejerciendo
la dirección de la organización en violación del principio de alternabilidad
que informa al derecho de asociación política por imperativo del citado
artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma,
que la violación de los derechos colectivos de los integrantes del Partido
Comunista de Venezuela (PCV), por la falta de desarrollo de los distintos
mecanismos de participación que forman parte del derecho de asociación y deben
garantizarse en las organizaciones políticas por exigencia del carácter
democrático que las informa, imponen a esta Sala el deber de nombrar una
directiva ad hoc para así restablecer
el derecho a la asociación y participación de todos los integrantes de la
organización.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas se designa a:
Henry Parra, identificado con la cédula de
identidad número 5.025.372, como Presidente de la organización Política Partido
Comunista de Venezuela (PCV).
Sixto
Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 3.323.768, como
secretario general de la organización Política Partido Comunista de Venezuela
(PCV).
Griseldys
Herrera, identificada con la cédula de identidad número 13.475.410, como
secretaria de organización del Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Carlos
Figueroa, identificado
con la cédula de identidad número 16.087.670, como secretario de administración
y finanzas de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Zoilo Aristegui, identificado con la
cédula de identidad número 11.776.796, como secretario de ideología de la
organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Joahan
Coraspe, identificado con la cédula de identidad número 16.807.045, como secretario
de agitación y propaganda de la organización Política Partido Comunista de
Venezuela (PCV).
Robinson
García, identificado con la cédula de identidad número 17.291.324, como secretario
por el trabajador agrario y campesino de la organización Política Partido
Comunista de Venezuela (PCV).
VI
DECISIÓN
Por
los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la ley:
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional en tutela de derechos
colectivos y difusos ejercida por los ciudadanos CARLOS FIGUEROA,
GRISELDYS HERRERA, SIXTO RODRÍGUEZ, ROBINSON GARCÍA, HENRY PARRA, JOHAN CORASPE
y ZOILO AROSTEGUI, contra el ciudadano
Oscar Figuera, en su condición de Secretario General del Comité Central del
Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV).
SEGUNDO: ADMITE
la acción de amparo interpuesta y en consecuencia: se ordena la notificación del ciudadano Oscar Figuera, en
su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político del
Partido Comunista de Venezuela (PCV).
TERCERO: PROCEDENTE
IN LIMINE LITIS el amparo incoado.
CUARTO: NOMBRA JUNTA DIRECTIVA AD HOC
de
dirección de la organización para que de conformidad con sus estatutos y la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice los procesos
democráticos internos que garanticen los derechos a la participación política
de los asociados. A tal efecto se designa a las siguientes personas:
Henry Parra, identificado con la cédula de
identidad número 5.025.372, como Presidente de la organización Política Partido
Comunista de Venezuela (PCV).
Sixto
Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 3.323.768, como secretario
general de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Griseldys
Herrera, identificada con la cédula de identidad número 13.475.410, como
secretaria de organización del Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Carlos
Figueroa, identificado
con la cédula de identidad número 16.087.670, como secretario de administración
y finanzas de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Zoilo Aristegui, identificado con la
cédula de identidad número 11.776.796, como secretario de ideología de la
organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Joahan
Coraspe, identificado con la cédula de identidad número 16.807.045, como
secretario de agitación y propaganda de la organización Política Partido
Comunista de Venezuela (PCV).
Robinson
García, identificado con la cédula de identidad número 17.291.324, como
secretario por el trabajador agrario y campesino de la organización Política
Partido Comunista de Venezuela (PCV).
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada a las
partes intervinientes en el presente proceso.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia el magistrado Dr. uis
Fernando
Damiani Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
23-0708
MAVG.