MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 7 de noviembre de 2017, la Secretaría de esta Sala recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho Ricardo Felipe Rosales Roa y Amado Jesús Vivas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 272.271 y 264.080, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el n.° 28, Tomo 02, Protocolo Primero; el primero y; de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), el 20 de septiembre de 2002, bajo el n.° 8, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, el segundo, mediante el cual ejercieron demanda de protección de derechos e intereses difusos, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), por la presunta vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, en virtud de “(…) las prácticas y políticas restrictivas contra la cobertura periodística de los trabajadores de medios extranjeros (…)”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fechas 28 de noviembre de 2017, 16 de enero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018, la parte demandante consignó diligencias mediante las cuales formuló pedimentos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y los magistrados Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al magistrado Calixto Ortega Ríos e incorporó a la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en consecuencia, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y las magistradas Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

 

De la lectura del escrito contentivo de la presente pretensión se desprende lo  siguiente:

“(…)

Esta prácticas arbitrarias consisten en: i) la falta de oportunidad, transparencia, y objetividad en el proceso de tramitación de la acreditación de prensa extranjera: ii) falta de respuesta a la solicitud de acreditación por parte del MINCI; iii) obstaculización indebida de la cobertura periodística a reporteros extranjeros, por medio de actos de intimidación, hostigamientos verbales, restricciones administrativas, retención ilegítima de equipos y medios de trabajo y deportaciones arbitrarias por otros órganos del Estado desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a causa de no poseer la acreditación del MINCI.

(…)

En el presente caso estamos ante una afectación de derechos con trascendencia nacional,… la opacidad, subjetividad y falta de respuesta oportuna en el otorgamiento de la acreditación a la prensa extranjera, aunado a restricciones administrativas, detenciones arbitrarias, retención de equipos y medios de trabajo deportaciones en un contexto caracterizado por la falta de ventanas informativas, afecta gravemente la dimensión social de la libertad expresión.

En este caso en concreto estamos ante la violación del derecho a la libertad de expresión e información, reconocido en los artículos 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, considerando que la falta de otorgamiento y respuesta oportuna de la acreditación a medios internacionales constituye una restricción de facto a los periodistas extranjeros que buscan cubrir e informar sobre los acontecimientos que ocurren actualmente en nuestro país, en especial dentro de un contexto signado por la alta conflictividad política y crisis económica durante el año en curso [2017].

De igual forma, la falta de objetividad, transparencia y diligencia del MINCI en la aplicación del procedimiento de otorgamiento de acreditaciones se ve reflejada a través de la omisión en responder las peticiones de información enviadas a es[e] ministerio, construyendo así una política estatal opaca y discrecional a la hora de otorgar estas acreditaciones. Resulta menester señalar que dichas peticiones fueron realizadas en el ejercicio de nuestro derecho a acceder a la información pública -de interés nacional en este caso-, derecho enmarcado en los artículos 51 y 143 de nuestra Constitución Nacional.

Adicionalmente la violación al derecho se materializa por medio de las decenas de periodistas víctimas de intimidaciones, hostigamientos verbales, detenciones arbitrarias, retención ilegítima de equipos y medios de trabajo yo que han sido expulsados del país (deportaciones arbitrarias) so pretexto de no posee i acreditación del MINCI.

(…)

Las restricciones denunciadas vulneran la dimensión social de la libertad de expresión, consistente en el derecho que tienen todas las personas de conocer libremente las informaciones, ideas  y opiniones transmitidas por terceros especialmente si refieren a temas de interés público asociadas al contexto de crisis económica y conflictividad política en Venezuela, dimensión social que se encuentra actualmente comprometida.

(…)

Deportaciones y trabas a la prensa extranjera durante 2016

En un contexto de alta convulsión política, la prensa extranjera también ha sufrido las consecuencias de la censura para evitar su cobertura. El Gobierno a través de diversas instancias públicas impidió el trabajo de 17 comunicadores en dos meses. En agosto de 2016, la oposición convocó a una a una movilización masiva que se llamó la Toma de Caracas. La actividad generó una gran expectativa. En esa oportunidad 10 periodistas de medios internacionales resultaron afectados. El 28/08/2016 Kale Guerrero, de CNN en Español, debió abandonar el país porque autoridades aduanales retuvieron sus equipos y le pusieron como condición para ser devueltos que volviera al país de origen el 29/08/2016 fueron cinco periodistas deportados, pertenecían al equipo de Al Jazeera; luego el 31/08/2016 John Otis (NPR), César Moreno (Radi( Caracol) y María Eve (Le Monde) fueron deportados; Jmi Wyss, del diario Miami Herald, fue expulsado del país. Las deportaciones y expulsiones son ejecui idü; por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Sainici continuaron en el contexto de otra movilización masiva: La loma de Venezuela. En esta oportunidad, impidieron la entrada a los periodistas Ricardo Burgos. Leónidas Chavo y Armando Muñoz, de la cadena mexicana Televisa al fotógrafo Rodrigo Abad, de la agencia AP, lo retuvieron el 26 de Octubre y luego le permitieron la entrada al país.

(…)

Deportaciones y trabas a los trabajadores de la prensa extranjera hasta septiembre de 2017

Se mantiene la discriminación contro la prensa internacional. Durante el 2017, catorce corresponsales extranjero fueron expulsados del país, impedida su entrada, o detenidos por varias horas, e incluso incomunicados durante interrogatorios por servicios de inteligencia para luego ser deportados. El Gobierno alega la ausencia de acreditaciones por parte del Ministerio de Comunicación e Información (MINCI). Sin embargo, los periodistas señala[ron] haber iniciado la solicitud pero nunca recib[ieron] respuesta. En otros casos se exige una visa especial para periodistas, figura que no existe en la legislación venezolana.

(…)

El derecho humano a la libre de expresión es inherente a toda persona, independientemente de su nacionalidad. El Estado venezolano, como ya hemos reiterado, se encuentra en la obligación de -de acuerdo por os términos establecidos en el artículo 2 PIDCP- de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos, incluyendo el derecho a la libertad a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y social

(…)

Sin embargo, la figura de la acreditación para trabajadores extranjeros de la información funge en la práctica tomo una traba indirecta para evitar la cobertura y transmisión de información de parte  de medios internacionales... En este sentido, el impedimento de ingreso y permanencia en el país de periodistas extranjeros, mediante hostigamientos, restricciones administrativas, retenciones de equipos, detenciones arbitrarias, deportaciones, no sólo constituyen casos individuales, uno muestran una política Estado contraria a la presencia y actuación de medios extranjeros, por lo cual el mecanismo de la acreditación es un medio indirecto que evita de facto el ejercicio de labores informativas de los medios sus representantes, lo cual constituye una violación al derecho a la libertad de expresión de todas las personas en su dimensión social: el derecho a recibir libremente información.

(…)

En tal sentido, la entrada y labor al país de trabajadores de medios extranjeros constituye un hecho que debe ser considerado como normal y rutinario en sociedades democrática-., orientadas a su fortalecimiento y preservación. La eventual existencia de legalidad para que los trabajadores ejerzan sus labores informativas no legitima su uso restrictivo ni discriminatorio. Por ello y además la parte demandada con sus acciones y omisiones arbitrarias frente al sistema de acreditaciones compromete el derecho a la libertad de expresión en sus dos dimensiones en perjuicio de la sociedad venezolana (…)”. (Destacado y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Finalmente, requirieron amparo cautelar, en el sentido, se sirva ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), (…) que tramite las acreditaciones futuras en condiciones de publicidad, celeridad, transparencia, objetividad e igualdad, así como se abstenga de impedir o condicionar la libertad de expresión de medios extranjeros en Venezuela (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda de protección de derechos e intereses difusos, destacándose para ello, la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto prevé a la letra:

 

“(…) Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”. (Negrillas de esta Sala).

 

Se desprende de la disposición precedente que esta Sala Constitucional tiene competencia para tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos.

 

Además, el “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén”.

 

A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:

“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(…)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos. (Ver sentencias nros. 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011, 436/2013, 1186/2015, 429/2016). (Subrayado del fallo original, destacado de este fallo).

Es decir, deben conjugar los siguientes factores:

“(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia N.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.

 

Ahora bien, del escrito libelar se desprende la invocación de protección de derechos e intereses difusos, alegando la parte actora que es “(…) necesario que se trate de un bien que atañe a todo el mundo, no conformado un sector poblacional identificable e individualizado  y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión (…)”.  

 

Además, se evidencia claramente que quienes hacen valer sus derechos e intereses difusos ante este órgano de administración de justicia son dos (2) asociaciones civiles, sin fines de lucro, no gubernamentales, independientes y autónomas, -personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección- cuya finalidad es la defensa y promoción del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información de los medios de comunicación, quienes consideran afectados sus derechos a la libertad de expresión e información en virtud de la presunta negativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información en brindar acreditaciones a periodistas extranjeros para así realizar su cobertura periodística en el país.

 

En virtud de lo anterior, se puede colegir que el presente caso trata de una solicitud de tutela de intereses difusos, por cuanto, es solicitada por grupos gremiales dedicados al periodismo y a la comunicación social, cuya finalidad es la defensa de la libertad de expresión e información, configurándose así la protección de un número indeterminado de individuos que representan a toda la sociedad o a un segmento cuantitativamente importante de ella. Así se declara.

 

Acto seguido, evidencia esta Sala que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, contemplados en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de acreditación de los periodistas extranjeros para realizar sus reportajes aquí en el país en el marco de los sucesos acaecidos a nivel nacional en el año 2017, por lo que la Sala estima que, en el caso de autos, se dan los supuestos a que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a esta Sala por tratarse de una situación que afecta la esfera nacional y por la entidad de los derechos involucrados, por lo que se declara competente para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses difusos. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que el 7 de noviembre de 2017, se recibió la presente causa y la parte actora en fechas 28 de noviembre de 2017, 16 de enero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018, consignó diligencias mediante las cuales formuló pedimentos, en consecuencia, se evidencia que la última actuación de la parte actora es de fecha 8 de agosto de 2018, sin que se constate desde esa data hasta el 8 de agosto de 2019, ninguna actuación que justifique el impulso en la continuación del presente procedimiento, lo que evidencia por más de un (1) año, una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.

 

Ahora bien, la Sala ha señalado que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual, así se reiteró en la sentencia n.° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, en los términos siguientes:

 

“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso (…)”. (Ver también sentencias 2867/2003, 4602/2005, 228/2010, 494/2011, 95/2016, 96/2016, 97/2016, 98/2016, 498/2016 y 695/2016).

 

Así las cosas, siendo que la parte actora no ha realizado actuación alguna por más de un (1) año, lo cual demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, la Sala considera que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.

 

Finalmente, visto el pronunciamiento que antecede, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda en defensa de los derechos e intereses difusos ejercida por los profesionales del derecho Ricardo Felipe Rosales Roa y Amado Jesús Vivas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 272.271 y 264.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE.

 

SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda de protección de derecho se intereses difusos.

TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-1134

LBSA.-