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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 7 de noviembre de 2017, la Secretaría de esta
Sala recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho Ricardo Felipe
Rosales Roa y Amado Jesús Vivas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los
nros. 272.271 y 264.080, respectivamente, en su carácter de representantes legales
de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina
Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito
Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el n.° 28, Tomo 02, Protocolo
Primero; el primero y; de la ASOCIACIÓN CIVIL
EXPRESIÓN LIBRE, autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del
Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), el 20 de septiembre de 2002, bajo
el n.° 8, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, el segundo, mediante el
cual ejercieron demanda de protección de derechos e intereses difusos,
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Ministerio del Poder
Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), por la presunta
vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57
de nuestra Carta Magna, en virtud de “(…) las
prácticas y políticas restrictivas contra la cobertura periodística de los trabajadores
de medios extranjeros (…)”.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fechas 28 de noviembre de 2017, 16 de enero, 16
de mayo y 8 de agosto de 2018, la parte demandante consignó diligencias
mediante las cuales formuló pedimentos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y la magistrada Carmen
Zuleta de Merchán y los magistrados Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699, Extraordinario del 27 de ese
mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada
Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de la
presente causa a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, la Sala Plena de este
Alto Tribunal otorgó licencia autorizada al magistrado Calixto Ortega Ríos e incorporó
a la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en consecuencia, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y las magistradas Tania D’ Amelio
Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia
de la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con
tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la presente
pretensión se desprende lo siguiente:
“(…)
Esta prácticas arbitrarias consisten en: i) la
falta de oportunidad, transparencia, y objetividad en el proceso de tramitación de la
acreditación de prensa extranjera: ii) falta de respuesta a la solicitud de acreditación por
parte del MINCI; iii) obstaculización indebida de la cobertura periodística a
reporteros extranjeros, por medio de actos de intimidación, hostigamientos verbales,
restricciones administrativas, retención ilegítima de equipos y medios de
trabajo y deportaciones arbitrarias por otros órganos del Estado desde el
Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a causa de no poseer la acreditación del
MINCI.
(…)
En el presente caso estamos ante una afectación
de derechos con trascendencia nacional,… la opacidad, subjetividad y falta de respuesta oportuna en el otorgamiento de la acreditación a la prensa
extranjera, aunado a restricciones
administrativas, detenciones arbitrarias, retención de equipos y medios de trabajo
deportaciones en un contexto caracterizado por la falta de ventanas
informativas, afecta gravemente la dimensión social de la libertad expresión.
En este caso en concreto estamos ante la
violación del derecho a la libertad de
expresión
e información, reconocido
en los artículos 57 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, considerando que la falta de otorgamiento y
respuesta oportuna de la acreditación a medios internacionales constituye una restricción de facto a los periodistas extranjeros que buscan
cubrir e informar sobre
los
acontecimientos
que ocurren actualmente en nuestro país, en
especial dentro de un contexto signado por la alta conflictividad política y crisis económica
durante el año en
curso [2017].
De igual forma, la falta de objetividad,
transparencia y diligencia del MINCI en
la aplicación del
procedimiento de otorgamiento de acreditaciones se ve reflejada a través de la
omisión en responder las peticiones de información enviadas a es[e] ministerio, construyendo así una
política estatal opaca y discrecional a la hora de otorgar estas acreditaciones. Resulta
menester señalar que dichas
peticiones fueron realizadas
en el
ejercicio
de nuestro derecho a
acceder
a la
información pública -de
interés nacional en este caso-, derecho enmarcado en los artículos 51 y 143 de nuestra Constitución Nacional.
Adicionalmente la violación al derecho se materializa por medio de las decenas de periodistas víctimas de
intimidaciones, hostigamientos verbales, detenciones arbitrarias, retención ilegítima de equipos y medios de trabajo yo que han sido expulsados del país (deportaciones
arbitrarias) so pretexto de no posee i acreditación del MINCI.
(…)
Las restricciones denunciadas vulneran la dimensión social de
la libertad de expresión, consistente en el derecho que tienen todas las personas de
conocer libremente las informaciones,
ideas y opiniones transmitidas por
terceros especialmente si
refieren a temas de interés público asociadas al contexto de crisis económica y
conflictividad política en Venezuela, dimensión social que se encuentra
actualmente comprometida.
(…)
Deportaciones y trabas a la prensa extranjera durante 2016
En
un contexto de alta convulsión política, la prensa extranjera también ha
sufrido las consecuencias de la censura para evitar su cobertura. El Gobierno a
través de diversas instancias públicas impidió el trabajo de 17 comunicadores
en dos meses. En agosto de 2016, la oposición convocó a una a una movilización
masiva que se llamó la Toma de Caracas. La actividad generó una gran
expectativa. En esa oportunidad 10 periodistas de medios internacionales
resultaron afectados. El 28/08/2016 Kale Guerrero, de CNN en Español, debió
abandonar el país porque autoridades aduanales retuvieron sus equipos y le
pusieron como condición para ser devueltos que volviera al país de origen el
29/08/2016 fueron cinco periodistas deportados, pertenecían al equipo de Al
Jazeera; luego el 31/08/2016 John Otis (NPR), César Moreno (Radi( Caracol) y
María Eve (Le Monde) fueron deportados; Jmi Wyss, del diario Miami Herald, fue
expulsado del país. Las deportaciones y expulsiones son ejecui idü; por el
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Sainici
continuaron en el contexto de otra movilización masiva: La loma de Venezuela.
En esta oportunidad, impidieron la entrada a los periodistas Ricardo Burgos.
Leónidas Chavo y Armando Muñoz, de la cadena mexicana Televisa al fotógrafo
Rodrigo Abad, de la agencia AP, lo retuvieron el 26 de Octubre y luego le
permitieron la entrada al país.
(…)
Deportaciones
y trabas
a los trabajadores de la prensa
extranjera hasta septiembre de 2017
Se mantiene la discriminación contro la prensa
internacional. Durante el 2017, catorce corresponsales extranjero
fueron expulsados del país, impedida su entrada, o
detenidos por varias horas, e incluso incomunicados durante interrogatorios por
servicios de inteligencia para luego ser deportados. El Gobierno alega la
ausencia de acreditaciones por parte del Ministerio de Comunicación e
Información (MINCI). Sin embargo, los
periodistas señala[ron] haber iniciado la solicitud pero nunca
recib[ieron] respuesta. En otros casos se exige una visa especial para
periodistas, figura que no existe en la legislación venezolana.
(…)
El
derecho humano a la libre de expresión es inherente a toda persona,
independientemente de su nacionalidad. El Estado venezolano, como ya hemos
reiterado, se encuentra en la obligación de -de acuerdo por os términos
establecidos en el artículo 2 PIDCP- de garantizar a toda persona bajo su
jurisdicción los derechos humanos, incluyendo el derecho a la libertad a la
libertad de expresión en sus dimensiones individual y social
(…)
Sin
embargo, la figura de la acreditación para trabajadores extranjeros de la
información funge en la práctica tomo una traba indirecta para evitar la
cobertura y transmisión de información de parte
de medios internacionales... En este sentido, el impedimento de ingreso
y permanencia en el país de periodistas extranjeros, mediante hostigamientos,
restricciones administrativas, retenciones de equipos, detenciones arbitrarias,
deportaciones, no sólo constituyen casos individuales, uno muestran una política
Estado contraria a la presencia y actuación de medios extranjeros, por lo cual
el mecanismo de la acreditación es un medio indirecto que evita de facto el
ejercicio de labores informativas de los medios sus representantes, lo cual
constituye una violación al derecho a la libertad de expresión de todas las
personas en su dimensión social: el derecho a recibir libremente información.
(…)
En
tal sentido, la entrada y labor al país de trabajadores de medios extranjeros
constituye un hecho que debe ser considerado como normal y rutinario en sociedades democrática-., orientadas a su
fortalecimiento y preservación. La eventual existencia de legalidad
para que los trabajadores ejerzan sus labores informativas no legitima su uso
restrictivo ni discriminatorio. Por ello
y además la parte demandada con sus acciones y omisiones arbitrarias frente al
sistema de acreditaciones compromete el derecho a la libertad de expresión en
sus dos dimensiones en perjuicio de la sociedad venezolana (…)”. (Destacado
y subrayado del original).
En virtud de lo anterior, solicitaron que la
presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Finalmente, requirieron amparo cautelar, en el
sentido, se sirva ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación
y la Información (MINCI), (…) que tramite
las acreditaciones futuras en condiciones de publicidad, celeridad,
transparencia, objetividad e igualdad, así como se abstenga de impedir o
condicionar la libertad de expresión de medios extranjeros en Venezuela
(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda
de protección de derechos e intereses difusos, destacándose para ello, la disposición contenida
en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo
texto prevé a la letra:
“(…) Toda persona podrá demandar la
protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo
dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá
a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales
de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan
generado (…)”. (Negrillas de esta Sala).
Se desprende de la
disposición precedente que esta Sala Constitucional tiene competencia para
tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e
intereses colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una
repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un
tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se
suscitaron los hechos.
Además,
el “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de
mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida
que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido
Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son
derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia
participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…)”,
así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
A
tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que para
actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es
imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de
estos, a saber:
“(…) el derecho o interés
difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en
principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado,
sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin
vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos
se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que
afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben
una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los
consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen
efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país
y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al
ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor
o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado
de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza
concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o
individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por
una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona.
Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un
sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque
no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un
vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a
grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de
un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde
el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso,
y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una
prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la
prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(…)
Lo que sí es cierto
en ambos casos (difusos y colectivos) es
que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren
dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la
lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no
impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico
individual y a uno supraindividual.
Estos bienes
suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos),
como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden
pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa
o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por
los hechos. (Ver sentencias nros.
483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002,
1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003,
379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011, 436/2013, 1186/2015,
429/2016). (Subrayado del fallo original,
destacado de este fallo).
Es decir, deben conjugar los siguientes factores:
“(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o
interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia
colectiva.
2. Que la razón de la
demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida
de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación
jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha
quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes
lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo
sería el accionante).
4. Que se trate de un
derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un
sector o grupo de ella.
5. Que exista un
vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la
sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o
peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que
conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de
acaecimiento.
6. Que exista una
necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los
individuales.
7. Que el obligado,
deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia N.° 1053 del 31 de
agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.
Ahora bien, del escrito
libelar se desprende la invocación de protección de derechos e intereses difusos,
alegando la parte actora que es “(…) necesario
que se trate de un bien que atañe a todo el mundo, no conformado un sector
poblacional identificable e individualizado
y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de
lesión (…)”.
Además, se evidencia
claramente que quienes hacen valer sus derechos e intereses difusos ante este
órgano de administración de justicia son dos (2) asociaciones civiles, sin
fines de lucro, no gubernamentales, independientes y autónomas, -personas colectivas que tienen por objeto
representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección- cuya finalidad es la
defensa y promoción del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la
información de los medios de comunicación, quienes consideran afectados sus
derechos a la libertad de expresión e información en virtud de la presunta
negativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la
Información en brindar acreditaciones a periodistas extranjeros para así
realizar su cobertura periodística en el país.
En virtud de lo anterior, se puede colegir que el
presente caso trata de una solicitud de tutela de intereses difusos, por
cuanto, es solicitada por grupos gremiales dedicados al periodismo y a la
comunicación social, cuya finalidad es la defensa de la libertad de expresión e
información, configurándose así la protección de un número indeterminado de
individuos que representan a toda la sociedad o a un segmento cuantitativamente importante de ella. Así se
declara.
Acto seguido, evidencia esta Sala que en el
presente caso se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la
libertad de expresión e información, contemplados en los artículos 57 y 58 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de
acreditación de los periodistas extranjeros para realizar sus reportajes aquí
en el país en el marco de los
sucesos acaecidos a nivel nacional en el año 2017, por lo que la Sala estima
que, en el caso de autos, se dan los supuestos a que se refieren los citados
dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que atribuyen competencia a esta Sala por tratarse de una situación que afecta
la esfera nacional y por la entidad de los derechos involucrados, por lo que se
declara competente para conocer de la presente demanda de protección de
derechos e intereses difusos. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para
conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se
advierte que el 7 de noviembre de 2017, se recibió la presente causa y la parte
actora en fechas 28 de noviembre de 2017, 16 de enero, 16 de mayo y 8 de agosto
de 2018, consignó diligencias mediante las cuales formuló pedimentos, en
consecuencia, se evidencia que la última actuación de la parte actora es de
fecha 8 de agosto de 2018, sin que se constate desde esa data hasta el 8 de
agosto de 2019, ninguna actuación que justifique el impulso en la continuación
del presente procedimiento, lo que evidencia por más de un (1) año, una
absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.
Ahora bien, la Sala ha señalado que en los casos de
las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la
ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en
consecuencia, la extinción del proceso, ya que la perención no es aplicable por
cuanto estos derechos trascienden al interés individual, así se reiteró en la sentencia
n.° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la
Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, en los términos
siguientes:
“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el
criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la
figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados
los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado
sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del
interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N°
2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que
‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio
respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden
público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección
no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es
procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así
se decide.
No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de
diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los
accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de
impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso
proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos
e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se
debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de
actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del
Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a
juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los
accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo-
hayan instado el proceso (…)”. (Ver también
sentencias 2867/2003, 4602/2005, 228/2010, 494/2011, 95/2016, 96/2016, 97/2016,
98/2016, 498/2016 y 695/2016).
Así las cosas, siendo que la parte actora no ha
realizado actuación alguna por más de un (1) año, lo cual demuestra una
inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su
voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal
impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los
derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2
constitucional, la Sala considera
que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la
cual, debe declararse la extinción de la instancia en la demanda interpuesta.
Así se decide.
Finalmente, visto el pronunciamiento que antecede,
se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar
solicitado.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: COMPETENTE
para conocer la presente demanda en defensa de los derechos e intereses difusos
ejercida por los
profesionales del derecho Ricardo Felipe Rosales Roa y Amado Jesús Vivas
González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 272.271 y 264.080,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y de la ASOCIACIÓN
CIVIL EXPRESIÓN LIBRE.
SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y
EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda de protección de derecho se
intereses difusos.
TERCERO: INOFICIOSO
emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días
del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-1134
LBSA.-