MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 17 de octubre de 2017, 1) los abogados OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ y RICARDO FELIPE ROSALES ROA, titulares de las cédulas de identidad números 18.185.049 y 20.220.638, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.405 y 272.271, en el mismo orden, actuando en su propio nombre y en su carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad n.° 8.317.640, y de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE; 2) el ciudadano TINEDO GUÍA, titular de la cédula de identidad n.° 2.964.192, en su propio nombre y como presidente del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, asistido por los abogados Oswaldo Rafael Cali Hernández y Ricardo Felipe Rosales Roa, ya identificados; y 3) AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° 24.311.045, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 264.080, actuando a título personal, interpusieron DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES DIFUSOS, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, “contra la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que devino en la salida del aire de la televisión por cable del canal de noticias CNN en Español mediante la imposición de medida cautelar innominada, realizada por el ciudadano ANDRÉS ELOY MÉNDEZ, antiguo director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y perpetuada por el ciudadano JORGE ELIESER MÁRQUEZ, actual presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES” (CONATEL).

 

El 17 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala de la demanda presentada, y se designó ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.

 

El 28 de noviembre de 2017, compareció ante la Sala el abogado Ricardo Felipe Rosales Roa, ya identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Espacio Público, y solicitó que fuera admitida la demanda y se acordase la medida cautelar requerida.

 

El 16 de enero de 2018, el abogado Amado Jesús Vivas González, ya identificado, actuando en su propio nombre, solicitó mediante diligencia que fuera admitida la demanda intentada y se proveyera lo conducente para su resolución.

 

El 16 de mayo de 2018, compareció el abogado Amado Jesús Vivas González, actuando en su propio nombre, y requirió a la Sala a través de diligencia que se admitiera la demanda y se proveyera lo conducente para su resolución.

 

El 8 de agosto de 2018, los abogados Amado Jesús Vivas González y Ricardo Felipe Rosales Roa, actuando en su propio nombre, requirieron a esta Sala por medio de una diligencia, que fuese admitida la demanda incoada y se proveyera lo conducente para su resolución.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y la Magistrada y los Magistrados doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de las magistradas designadas y los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos y Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

En virtud de la licencia otorgada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PLANTEADA

 

En el escrito presentado por los abogados Oswaldo Rafael Cali Hernández y Ricardo Felipe Rosales Roa, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Espacio Público, del ciudadano Carlos José Correa Barros y de la Asociación Civil Expresión Libre; por el ciudadano Tinedo Guía, en su propio nombre y en representación del Colegio Nacional de Periodistas, asistido por los abogados Oswaldo Rafael Cali Hernández y Ricardo Felipe Rosales Roa; y por el abogado Amado Jesús Vivas González, actuando a título personal, se afirmó en concreto lo que a continuación se transcribe:

 

1.- Que se planteaba la presente demanda de protección de derechos e interés difusos, conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, “... contra la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que devino en la salida del aire de la televisión por cable del canal de noticias CNN en Español mediante la imposición de medida cautelar, realizada por el ciudadano ANDRÉS ELOY MÉNDEZ, antiguo director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y perpetuada por el ciudadano JORGE ELIESER MÁRQUEZ, actual presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES...”.

 

2.- Que se está “... ante una afectación de derechos con trascendencia nacional, puesto que, tal y como será explicado más adelante, la restricción al derecho a la libertad de expresión e información afecta a la sociedad en general, quienes tienen menos posibilidades tanto de expresarse como de acceder a la información de forma libre y plural, tal y como lo establece nuestra Constitucional Nacional”.

 

3.- Que en este caso se está “... ante la violación del derecho a la libertad de expresión e información, establecido en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la medida cautelar acordada por CONATEL que restringe indebidamente este derecho ocasionando la salida del aire de CNN en Español”.

 

4.- Que “... esta restricción a la libertad de expresión e información afecta a la población en general, sin ser posible identificar o individualizar a un sector poblacional determinado, quienes se ven lesionados o amenazados de lesión. Esta restricción afecta indebidamente (...) el libre ejercicio de la doble dimensión de la libertad de expresión, el cual incluye (i) el derecho individual que tienen todas las personas de expresarse por cualquier medio de comunicación de su elección, al no contar ya la posibilidad de acceder al canal de televisión CNN en Español como un medio de comunicación para transmitir sus ideas y que las mismas sean difundidas en Venezuela; y ii) el derecho social que tienen todas las personas de conocer las informaciones, ideas y opiniones transmitidas por otras personas, lo cual restringe indebidamente que la ciudadanía venezolana se informe sobre las ideas e informaciones expresadas a través de CNN en Español”.

 

5.- Que, “[e]l día 15 de febrero de 2017, CONATEL, a través de un comunicado oficial el cual fue difundido ampliamente por medios de comunicación, hizo pública la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y las consecuenciales medidas cautelares contra CNN en Español...”, y que “[a]nte la publicación del (...) comunicado las operadoras de televisión por cable acataron la orden de CONATEL y sacaron de la parrilla de canales que ofrecen la señal de CNN en Español”.

 

6.- Que “... al estar presentes ante una violación de la libertad de expresión e información, y al ser este derecho una piedra angular de la democracia, (...) resulta imperioso que se detengan los efectos de esta medida tomada por CONATEL de forma inmediata en pro del ejercicio ciudadano de los derechos y de la estabilidad democrática de la nación”; y que “... a través del presente amparo cautelar se suspendan de forma inmediata los efectos de la orden de sacar al canal de noticias CNN en Español de las parrillas de programación de la televisión por cable...”.

 

7.- Por último, solicitaron que se “DECLARE CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia revoque definitivamente la orden de sacar al canal de noticias CNN en Español de las parrillas de programación de televisión por cable”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  

 

1.- Una vez examinados los alegatos presentados por los demandantes, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta. Al respecto, el primer párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que esta Sala Constitucional será competente para tramitar demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, siempre que “los hechos que se describan posean trascendencia nacional”. En esta oportunidad se ha presentado una demanda en torno a un acto dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual es un órgano de la Administración Pública con competencia a nivel nacional, por lo que en este caso los actos que dicte podrían, según las circunstancias, tener dicho alcance. En tal sentido, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses difusos, y así se establece.

 

2.- En segundo lugar, a la Sala le cumple examinar si la demanda presentada incurre en alguna de las causales previstas en las reglas que, en cuanto a la admisibilidad de este tipo de planteamientos, prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En torno a este punto, se observa que la pretensión planteada por los demandantes consistiría en que se suspenda el acto administrativo que señalan como lesivo, esto es, la decisión según la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) acordó la suspensión y salida inmediata de las transmisiones del canal de noticias CNN en Español.

 

En lo que toca a esta petición, la Sala considera necesario resaltar que la solicitud presentada, en cuanto dirigida particularmente contra un acto dictado por un órgano de la administración pública, debería ser encauzada mediante las vías contencioso-administrativas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de dicho cuerpo normativo, en el cual se consagró el principio de universalidad del control, con arreglo al cual los tribunales que formen parte del citado orden conocerán de “... la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados [en el artículo 7 de esa ley], lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestaciones de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

 

Nada obsta, por lo tanto, para que las denuncias que se caractericen por: 1) estar dirigidas contra un acto específico de un ente u órgano de la Administración Pública; 2) que el acto en cuestión hubiese estado precedido de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, como se refleja en el escrito presentado, en el ejercicio de las competencias de la susodicha entidad; y 3) que tal acto se funde en las normas atributivas de competencia que la ley correspondiente consagre, sean tramitadas por la jurisdicción destinada al examen de la actuación administrativa como un todo, la cual también podría abordar tales denuncias dando cabida a argumentos o implementado mecanismos de participación relacionados con materias vinculadas a derechos e intereses difusos o colectivos.

 

Por cuanto se ha explicado, se concluye que la presente demanda incurre en la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual serán inadmisibles las demandas de protección de derechos o intereses difusos o colectivos “[c]uando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

Tomando en cuenta la Sala los términos en que fue expuesta la presente demanda, dirigidos como puede observarse contra un acto dictado por un órgano administrativo, acto que habría sido emitido, además, en el marco de un procedimiento de igual naturaleza, es la razón por la cual se declara que la demanda incoada es inadmisible, en fuerza de lo establecido en el artículo transcrito. Así se establece en definitiva.

 

Visto que se ha inadmitido la demanda interpuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar con la que se acompañó la pretensión principal. Así se establece.

 

III

DECISIÓN  

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES DIFUSOS, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoada por 1) los abogados OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ y RICARDO FELIPE ROSALES ROA, actuando en su propio nombre y en su carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, y de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE; 2) el ciudadano TINEDO GUÍA, en su propio nombre y como presidente del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS; y 3) AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, actuando a título personal, “contra la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que devino en la salida del aire de la televisión por cable del canal de noticias CNN en Español mediante la imposición de medida cautelar innominada, realizada por el ciudadano ANDRÉS ELOY MÉNDEZ, antiguo director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y perpetuada por el ciudadano JORGE ELIESER MÁRQUEZ, actual presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES” (CONATEL).

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de protección de derechos e intereses difusos, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.     

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                              TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-1070

GMGA