MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2022, la ciudadana DIANA LUNA BASSO, titular de la cédula de identidad N° 2.113.495, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.531, actuando en nombre propio, interpuso Solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia N° 2017-01390 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2017, “mediante la cual declaró sin lugar la DEMANDA QUE POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES [incoó] contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y solidariamente a las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela, HIDROVEN y la C.A. Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL”.

 

En esa misma fecha (6 de julio de 2022), se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Realizado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El objeto de la revisión es el fallo expedido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2017, bajo el N° 2017-01390 que declaró sin lugar la demanda por daños materiales y morales, incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y solidariamente a las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela, HIDROVEN y la C.A. Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL, fundamentada en la responsabilidad patrimonial consagrada en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, si dicha lesión es imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

 

El 29 de julio de 2004, la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se acordó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, la C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

 

El 14 de febrero de 2004 se consigna documento de promoción de pruebas.

 

El 15 de diciembre de 2005, la abogada Karin Sosa Gómez, consignó poder, impugnando pruebas  y contestó la demanda.

 

El 16 de febrero 2006, la representante de la República, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y los apoderados de la parte actora, hacen consideraciones con respecto a la oposición formulada por la representante de la República.

 

El 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado de las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A. Hidrológica de la Región Capital, y la oposición formulada por el apoderado de las señaladas empresas, y declaró procedente la oposición a la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo I, numerales 2, 3 y 4, Informes; Capítulo II numerales 1 y 4 y las testimoniales solicitadas en el punto 4° del Capítulo V; en consecuencia, admitió las pruebas de inspección judicial, informes, exhibición, experticia, testimoniales y documentales promovidas por el apoderado de la actora.

 

El 14 de marzo 2006, la apoderada de la parte demandada, apeló de la decisión del día 8 de marzo de ese mismo año, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

 

El 22 de marzo de 2006, los apoderados de la parte actora, se opusieron a las apelaciones interpuestas por la apoderada de la parte demandada formulada en esa misma fecha.

 

El 17 de abril de 2006, se acusó recibo de Televen C.A., dando cumplimiento al auto de fecha 8 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación, remitiendo dos cintas de videos en formato VHS, prueba ésta no fue acreditada a las actas del expediente.

 

El 18 de abril de 2007, la Sala Político-Administrativa, según auto N° 005539, ratificó su decisión del 8 de marzo de 2006 y declaró sin lugar la apelación formulada por las demandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.

 

En fechas 17 y 31 de julio; y 7 y 9 de agosto de 2007, los apoderados de la parte actora, solicitaron se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición de los videos consignados.

 

El 18 de septiembre de 2007, comparecieron los abogados de la parte actora ratificando sus diligencias de fechas 31 de julio de 2007, 7 y 9 de agosto de 2007.

El 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación  declaró improcedente la solicitud de reproducción de la prueba de videos, que habían sido admitidos en anexos al documento libelar.

 

El 25 de julio de 2013, se realizó el acto de informes en audiencia conclusiva y conjuntamente con la presentación oral de las conclusiones, el escrito correspondiente contentivo de ochenta (80) folios y una videograbación (CD) de setenta y seis (76) diapositivas, que recogieron las incidencias procesales y las conclusiones más relevantes de la demanda.

 

La narración de los hechos suscitados con la promoción de pruebas durante  los meses de marzo y abril de 2006, demuestra sin lugar a dudas, que la intención de las hidrológicas demandadas era lograr la impugnación de las pruebas para eliminar toda presunción de responsabilidad patrimonial de las empresas hidrológicas en la ocurrencia de los hechos en la represa el Guapo en diciembre 1999.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

 

La solicitante fundamentó la presente revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

 

Que la Sala Político-Administrativa con la sentencia cuya revisión se solicita inobservó la sentencia N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, y el contenido de la decisión   N° 00539 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de la Sala en referencia, que declaró sin lugar la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 08 de marzo de 2006, por considerar que el escrito presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas mediante el cual promovió pruebas, debe considerarse extemporáneo.

 

Que la Sala ejecutó de hecho y derecho la impugnación de casi todo el material probatorio, y apoyado en la notoriedad judicial recurrió a pruebas trasladadas de fallo anterior.

 

Que “el sentenciador asumió de oficio el hecho notorio climático sin diagnóstico de organismos meteorológicos especializados salvo la apreciación visual y las alegaciones teóricas de la demandadas, sin ceñirse a lo alegado y probado en autos, silenció las pruebas admitidas y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso; no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”. (Resaltado del original).

 

Que “bajo este marco de total ilegalidad procesal, en fecha 12 de diciembre de 2017, después de transcurridos cinco (5 ) años del acto conclusivo, (…) [la] Sala Político-Administrativa amparada en la notoriedad judicial consagrada en el articulo 273 el Código de Procedimiento Civil, emitió el fallo declarando sin lugar la demanda, copiando la decisión de fallo precedente fundamentado en la ocurrencia de un fenómeno climatológico sucedido el 16/12/99, calificándolo como caso fortuito o fuerza mayor”.

 

Que la decisión sujeta a revisión no tuvo en cuenta “la decisión N° 171 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 08.03.2006, que consta en autos y en Cuenta N° 27 del Juzgado de la misma fecha, desconociendo criterios vinculantes contenidos en sentencias precedentes de la Sala Constitucional, que debieron ser acatadas”.

 

Que en el fallo cuya revisión se solicita “se suscitó un caso atípico de desorden procesal violatorio al debido proceso y a una transparente administración de justicia; en tal virtud, se subvirtieron actos procesales, lo que evidentemente produce la nulidad de todas las actuaciones (artículo 25 constitucional) siendo que, en sentido amplio, es uno de los tipos de anarquía procesal que pasa a ser subsumido en las denominadas teorías de las nulidades procesales”.

 

Que “una de las manifestaciones del derecho a la defensa indiscutiblemente es el derecho a la prueba, cuyo contenido no solo está referido a que las partes provoquen la actividad probatoria que consideran necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la procedencia de su pretensión, sino también que las pruebas evacuadas en el juicio y que se consideran fundamentales para la decisión, sean preciadas por el Juez al decidir la controversia”. (Subrayado del original).

 

Que la Sala Político-Administrativa interpretó erróneamente las normas constitucionales procesales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar derechos constitucionales procesales, como el derecho a la prueba judicial, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la no indefensión, a utilizar medios probatorios legales y pertinentes, acceso a las pruebas y a la no valoración de pruebas ilícitas.

Que en el caso de marras fue notoria la violación al derecho constitucional a la prueba judicial en responsabilidad del sentenciador, toda vez que silenció, anuló, e impugnó casi la totalidad de las pruebas admitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, mediante auto N° 171 del 8 de marzo de 2006, al eliminar los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban la verdad procesal de su pretensión y que amparaba su defensa procesal.

 

Que una sentencia expedida por un órgano jurisdiccional en desconocimiento o que afecte algunas de las expresiones del derecho constitucional a la prueba, es nula, por conculcar tanto ese como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Que  la sentencia (2017-1390), constituyó un acto de lesión constitucional, un fallo arbitrario que nació al amparo de un principio legal (artículo 273 del CPC) ocasionando caos en la sustanciación del proceso y una sentencia contraria a los postulados constitucionales, en evidente transgresión al orden público procesal y constitucional que amerita el conocimiento a fondo de la Sala en el presente caso ya que pone en tela de juicio la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano”.

 

Que “la revisión solicitada demostrará que [su] probanza era contundente y fundamental para prevalecer [su] pretensión y que su análisis tenía valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vid., s. S.C. núm. 831/2002)”.

 

Que la Sala Político-Administrativa al dictar la sentencia objeto de la solicitud de revisión, desconoció lo establecido en auto N° 171 del 8 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, en la que en cuanto a la oposición formulada por el apoderado judicial de las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), fue declarada extemporánea, por haber sido ejercida vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 352  del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las pruebas de inspección judicial, de informes, de  exhibición, de experticia,  testimoniales  y  las documentales, asumiendo la Sala “las intenciones de las hidrológicas demandadas [de] invalidar todas las pruebas  y eliminar toda presunción de responsabilidad patrimonial de [esas] empresas”. (Corchetes de la Sala).

 

Que la ilegítima impugnación, la falta de pronunciamiento respecto la casi totalidad de los medios de prueba presentados produjo el vicio de silencio de prueba alegado, violentó el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y como lo ha señalado la Sala Constitucional, que no basta alegar el silencio de prueba, sino demostrar que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión de definitiva (vid. Sentencia N° 831/2002); y ante tal observación [han] demostrado que la prueba silenciada era de contundente valor probatorio de allí la persistencia de su impugnación solicitada por las hidrológicas demandadas -efectivamente lograda - con el apoyo del sentenciador y de la notoriedad judicial”. (Subrayado del original. Corchetes de la Sala).

 

Que  el sentenciador en ejercicio de la notoriedad judicial abusó del derecho dentro de los parámetros de esa facultad, realizó una conducta ilegítima que vulneró múltiples preceptos jurisprudenciales al trasladar pruebas del fallo precedente, según consta el folio 54 de la sentencia: Por tanto, respecto a cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala Nros 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente)’ (…)”.

 

Que “el sentenciador ignore, dolosamente, la prueba contundente, líder del proceso con irrefutables características de pertinencia e idoneidad, consignada en el escrito de promoción de pruebas como Proyecto de embalse de El Guapo, elaborado por el proyectista de la represa Ing. Iván Isava Carbonell, [Capítulo VII, Documental e Instrumental]; solicitada para exhibición y/o entrega al antiguo Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas”, y que por ende, dicho documento técnico “era la piedra angular de todo el proceso que demostraba la relación de causalidad en la sucesión de los hechos en la emergencia que destruyó la represa, perfectamente transcrita (fs. 15, 18) en el escrito de informes y en la videograbación ‘El guapo se lo llevo todo’: (...)en caso de emergencia si fuese necesario bajar con rapidez el nivel del embalse, se puede bajar a través de la válvula de fondo y ‘... se podrían bajar 36 metros en el nivel del embalse en 80 días (…)”. (Resaltado y corchetes del original).

 

Que “esta prueba era determinante en la suerte del proceso, de contundente y radical valor probatorio, cuyo contenido-técnicamente- indicaba las medidas de seguridad que debía aplicar la hidrológica Hidrocapital C.A., a la represa, en funcionamiento normal y en situación de emergencia (fs. 323 al 325 de la pieza 3, expediente 2004-0352); que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. (Resaltado del texto).

 

Que “el instrumento probatorio materializado en la videograbación ‘El Guapo se lo llevo todo’, consignado en el acto conclusivo de informes en fecha 25 de julio de 2013, contentivo de 76 diapositivas, era una prueba full equipo para demostrar suficientemente la génesis de la destrucción de la represa, los actores y las conductas omisivas de las hidrológicas:

 Que, con la probanza visual, [Diapositivas 42, 43, 44,45], se demostraron los elementos de la responsabilidad administrativa de las demandadas:

[1] las faltas del servicio, inactividad material de la empresa Hidrocapital C.A., ruptura del embalse con inundación de 150 mm3 de agua;

[2] intervención de la cosa en la producción de los daños a personas, bienes y ambiente, y

[3] la relación de causalidad, la condición del guardián que tiene la demandada sobre la cosa generadora del daño. (SPA-TSJ-06-12-07/N0 01994)”. (Resaltado y corchetes del original).

 

Que “eran de tal contundencia las pruebas que el sentenciador las desechó por considerarlas medios de prueba incómodos o molestos, solo valoró aquellas que ocasionaban menos daño procesal a las pretensiones de las demandadas sin explicar las razones por la cuales las desechó; que constan en acta otras probanzas que adminiculadas entre sí demostraban y establecían indicios que desvirtuaban el cacareado hecho notorio climático y la inimputabilidad de las hidrológicas demandadas”. (Resaltado del texto).

 

Que “el sentenciador se abstuvo de analizar los contenidos de todo material probatorio, sin exponer las razones para desestimarlas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem”. (Resaltado del texto).

 

Que “el sentenciador suplió la verdad procesal con el conocimiento personal y privado que obtuvo de hechos en precedente, y al inobservar este principio, corrompió también principios de igualdad de las partes, de publicidad, de control de la prueba, de contradicción, ya que todos se encuentran interrelacionados entre sí”. (Resaltado del texto).

 

Que “ante la irrefutable realidad de la inadmisibilidad de las pruebas de las demandadas y de las consecuencias adversas, el sentenciador hizo caso omiso de su compromiso procesal, impugnó casi la totalidad de las pruebas fundamentales de nuestra pretensión, violando toda la normativa que sustentaba el derecho a probar, menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la jurisprudencia constitucional”. (Resaltado del texto).

 

Que “inicialmente, las demandadas se limitaron únicamente a efectuar una simple negación a [su] pretensión, una contradicción pura y simple como lo expresaron en la contestación de la demanda, visto así, nos correspondió como parte actora toda la carga de la prueba demostrando razones fundadas en falso supuesto de hecho y de derecho. Posteriormente, surgió una actitud dinámica de la representante de la República, se entendió que asumía la carga de la prueba y expuso particulares razones de hecho que no logró probar, y la solución mágica fue el traslado de la responsabilidad de la apreciación de los hechos y la carga de prueba al sentenciador en dominio de la notoriedad judicial”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “el sentenciador incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, omitió todas las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, abriendo la puerta a la solicitud de revisión constitucional que invocó y fundamentó en infracciones que la hacen anulable”, por cuanto “al dictar el fallo y validar el hecho notorio como causa eximente de responsabilidad de las hidrológicas, actuó copiando fallo precedente; subsumió este en una norma errónea para sustentar su decisión lo que incidió decisivamente en la esfera de [sus] derechos, situación que se denuncia como falso supuesto de derecho”. (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).

 

Que en cuanto a la exhibición de pruebas, recurrieron al principio de facilidad de la prueba, el cual comporta que la parte demandada suministre la prueba que está en su poder para facilitar el proceso, y delatan que “el sentenciador no estimuló la prueba de Exhibición de Documentos solicitados a las demandadas, el mecanismo probatorio que auxilia al demandante cuando no dispone de un determinado documento en el cual tiene algún interés probatorio”, por cuanto “se solicitó a las demandadas que las aportaran al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional, cuyo objeto era la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallaban en poder de las demandadas y como actora interesada no fue posible aportar copia auténtica”. (Resaltado del original).

Que “otras probanzas solicitadas para exhibición o entrega promovidas en el escrito de pruebas (…), en posesión de las hidrológicas demandadas, demostraban la total coincidencia de la ocurrencia de los hechos con fundamentales de la controversia, [las cuales] no fueron exhibidas ni entregadas al tribunal”. (Resaltado y corchetes del original).

 

Que también denuncian la retención de los documentos en poder de las demandadas, aunado al hecho que “el sentenciador se abstuvo de pronunciarse sobre los documentos solicitados a las hidrológicas demandadas para su exhibición y/o entrega, instrumentos que se hallaban o se habían hallado en poder de las hidrológicas, y como no fueron traídas a los autos se tendrían como ciertos los datos afirmados, según lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del original).

 

Que el Juzgado de Sustanciación, incurrió en violación de un acto procedimental “al no fijar el acto de exhibición o entrega   de los documentos exigidos a las empresas Hidrocapital C.A. e Hidrológica de Venezuela C.A., promovidos en el documento de promoción”.

 

Que “en fecha 17.04.06, la empresa Televen C.A., dando cumplimiento al auto de fecha 08.03.06 dictado por el Juzgado de Sustanciación, remite dos cintas de videos en formato VHS (Cuenta N° 38 de 18 de abril de 2006); (…) prueba [esta que] no fue acreditada a las actas del expediente. (…) consta en autos del expediente 2004-0352, que en fecha 16 de mayo 2013, el expediente fue atacado por incursiones dolosas, manos ‘pelúas’ incorporaron dentro del expediente la publicación: ‘Análisis de las represas en Venezuela’, publicado en el año 2002, cuyo autor Luis Miguel Suarez Vilar, experto en obras hidráulicas, Presidente de la empresa Proyectos Hidráulicos, mantenía estrechas relaciones con las hidrológicas”. (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).

 

Que “el concierto fraudulento se repitió; se denunció la desaparición de material probatorio contentivo de las resultas del tribunal comisionado sobre la declaración testimonial del ciudadano Henry Villalta; que la desaparición misteriosa de las páginas finales impidió la lectura de las resultas”.

Que “en fecha 02/07/2013 mediante diligencia se solicitaron las piezas y anexos del expediente 2004-0352, y se pudo constatar la ausencia de cuatro (4) anexos que fueron consignados, en forma de CD, una (1) videograbación en VHS y una prueba material consistente en una (1) botella de vino Roselle, consignada con el documento libelar”. (Resaltado del original).

 

Que “en fecha 17.07.2013, se concretó otro acto fraudulento; esta nueva acción dolosa violentó el contenido del expediente mediante la inclusión de un voluminoso legajo de recaudos consignados en los folios 712 al 750 (pieza 3), que habían sido utilizados como prueba en proceso precedente, expediente N° 2005-1215, sentenciado en el año 2009”. (Resaltado del original).

 

Que “al efecto de los vicios detectados y denunciados, no hubo pronunciamiento de la Sala frente a tales peticiones, ignorando lo dispuesto en los artículos 17 y 27 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que al guardar silencio y no resolver sobre estos puntos, absolvió la instancia, ya que era su obligación resolver sobre lo peticionado y al omitir pronunciamiento, incurrió en el vicio delatado”.

 

Que “a pesar de las denuncias formuladas, en las fechas oportunas, la Sala del tribunal debió subsanar los abusos procesales pero guardó absoluto silencio y no implemento medidas correctivas”.

Que “esas ilícitas actuaciones judiciales e innumerables argucias procesales acordadas, significaron premeditación, constituyeron una acción pluriofensiva para inclinar el proceso hacia los intereses de la parte demandada”.

 

Que en lo que respecta a las pruebas testimoniales “los testimonios de los declarantes, residentes en la zona barloventeña, se concluye que los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pudieran invadir sus testimonios; que tuvieron percepción sensorial y conocieron la sucesión de hechos referentes a las causas de la ruptura de la represa que tenían valor probatorio de indicios; de los hechos y a través de medio comunicacional, [televisión] debieron ser ponderados por el sentenciador conforme al caso concreto por cuanto existía intima vinculación con otras fuentes de convicción, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes del texto).

 

Que “esas testimoniales tenían valor probatorio y demostraban la participación proactiva del presidente de Hidroven C.A., Ing. Alejandro Hitcher, en la ocurrencia de los hechos, al asumir su responsabilidad por la ‘no apertura de válvula de fondo de la represa’ para enfrentar en la emergencia”.

 

Que “por vía testimonial, el sentenciador conoció detalles sobre los bienes de [su] exclusiva propiedad y de la actividad agrícola, sin mayor pronunciamiento”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “para la apreciación de estos testimonios y en la búsqueda de la verdad procesal (…), solo se requería que el sentenciador examinara las deposiciones de los sobrevivientes, Henry Villalta, Elías Molina Quintero y Luis Cárdenas Duran, que demostraban la concordancia entre sí, estimara cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, sus experiencias de vida y muy especialmente las referidas a la tragedia de El Guapo y desechara las tácticas procesales, los artificios y la fraseología estereotipada empleada por los representantes de la República, para no sacrificar la justicia ni limitar el derecho a la defensa”.

 

Que “no fueron valoradas las declaraciones de los ciudadanos trabajadores de la planta de tratamiento de la represa El Guapo, ciudadanos Yohanny F. Figueroa y Arcadio Martínez, quienes actuaron en acto voluntario de reconocimiento del contenido del cuaderno de novedades de la represa, rendidas por ante por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de Río Chico, Estado Miranda, en fecha 28.11.2001 y 12.03.2002, en [Anexos ‘V3’ y ‘V6’] en documento libelar”. (Corchetes del original).

 

Que en cuanto a las videograbaciones, estas “fueron admitidas con la demanda, en fecha 25 de octubre de 2007 fue negada su proyección por considerarlas improcedentes sin conocer sus contenidos, pero quedaron incólumes las trascripciones computarizadas de los programas audiovisuales, que fueron y son viva voz de los acontecimientos y sus actores [11/01/2000] sobre ¿Qué pasó en la represa de El Guapo? Su desbordamiento ¿culpa de la naturaleza o negligencia del hombre? ¿Pudo evitarse la tragedia?”. (Corchetes del original).

 

Que “esas videograbaciones podían emplearse como otros medios accesibles a través de la técnica moderna, fueron debidamente sustentadas con sus transcripciones computarizadas, admitidas como pruebas por mandato del propio Juzgado de Sustanciación de esa Ilustre Sala, de manera que a dicha prueba debía aplicársele por analogía la regla de valoración contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por analogía con el articulo 503 eiusdem, analogías ambas que se aplican por mandato del articulo 395 ibídem, y cuyo valor debe acogerse según las reglas del artículo 507 del Código Adjetivo; así debió apreciarlo esa Suprema Sala, al sentenciar por ser de rigurosa justicia”.

 

Que “el contenido de la videograbación CD-R1 (11/01/2000), supuestamente improcedente, demostraba la responsabilidad de la hidrológica Hidrocapital C.A., en la ocurrencia de los hechos, según palabras expresadas ´por su presidente Ing. Alejandro Richter, que confirmaba el principio a confesión de parte, relevo de prueba”. (Resaltado del texto).

 

Que “la transcripción computarizada del CR-R1 era prueba suficiente de las declaraciones expresadas por este ciudadano [que] hacía plena prueba de su responsabilidad y participación activa en la ocurrencia de los hechos y por esa razón su presentación (visualización) fue considerada improcedente por el sentenciador”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “en fecha 25 de julio de 2013, en [la] oportunidad de la audiencia conclusiva mediante diligencia de la misma fecha, se consignó conjuntamente con el escrito de informes, una video grabación (CD) a todo color, marcado ‘A’, bajo el título El Guapo se lo llevo todo, como un elemento probatorio final consistente de 76 diapositivas, concluyentes de todo el proceso. Esta conducencia del medio permitía al sentenciador captar correctamente los elementos fácticos que engloban los hechos y con ello le otorgaba el grado de certeza procesal a la prueba”, y “que dicho instrumento probatorio fue ignorado, como todas las anteriores pruebas habidas en el proceso”. (Resaltado del texto. Corchetes del original).

 

Que en lo concerniente a “las reproducciones fotográficas extralitem contenidas en el documento libelar fueron despreciativamente negadas por los representantes judiciales de las demandadas [las cuales] se correspondían con situaciones ocurridas antes de los acontecimientos del 16/12/99; que fueron respaldadas por testimoniales y la experticia para lograr la comprobación de los hechos, en el supuesto que se utilizarían como pruebas colaterales (diapositiva 55) en videograbación [y de ello] se esperaba que el sentenciador se rigiera por el principio de libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, utilizando la analogía para su tramitación y valorarlas en la definitiva”. (Corchetes de la Sala).

 

Que el “18 de diciembre 1999, dos (2) días después de los trágicos acontecimientos, se solicitó una inspección ocular extralitem que fue duramente despreciada por las demandadas. La inspección ocular extra-litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito el Juez estaba obligado a analizar en la correspondiente sentencia aun cuando en ella no intervino la parte demandada contra quien, ulteriormente, se opuso en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba pre constituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada”. (Resaltado del texto).

 

Que en cuanto a la prueba de informes “por considerar que recientes sentencias de la Sala, han confirmado el criterio relativo a la necesaria vinculación del acto de informes con el Juez que ha de pronunciar la sentencia, quedó probado que ello constituyó un grave incumplimiento de normas legales que imponían al nuevo sentenciador [que] habría de decidir, que lo hiciera con vista a los informes y sus observaciones”, y es el caso “que el sentenciador dejó de analizar los argumentos probatorios señalados en el escrito de informes basados en la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y su fundamento en derecho, ni por curiosidad consultó el video (76 diapositivas) consignado conjuntamente con el escrito de informes, que le permitiría visualizar, en breves minutos, todos los argumentos de la demanda, los hechos y circunstancias que acompañaron esa tragedia”.  (Corchetes de la Sala).

 

Que “el sentenciador ignoró por completo, no juzgó, no apreció ni valoró pruebas contenidas en el documento de informes (folios 51 al 58), y quedó demostrado que las omisiones de dichos medios probatorios afectaron el resultado del juicio”. (Resaltado del texto).

 

Que “cuando el sentenciador no revisó todos los elementos de hecho constitutivos de los informes como fundamento de la contradicción y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” toda vez que “el sentenciador debió garantizar el derecho de las partes a presentar las pruebas que estimaren pertinentes para que fueran valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictar una correcta decisión”.

 

Que “las pruebas mencionadas (…) ilegalmente impugnadas por el sentenciador, fueron los fundamentos de hecho controvertidos en la demanda, que se abstuvo de analizar y valorar sus contenidos y no expuso las razones para desestimarlas incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba”.

Que “la ley imponía al sentenciador el análisis de todas las pruebas, y al evadirlas, demostró que este juzgamiento cercenó el derecho constitucional a probar, violó el principio de ‘Exhaustividad de la Prueba’, no otorgó la debida tutela jurídica a nuestros alegatos, e incumplió lo ordenado en el artículo 12 del Código [de Procedimiento Civil], que lo obligaba indefectiblemente a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en el proceso”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “con esta ilícita actuación, el juzgador incurrió en [el] vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, configuró una violación al debido proceso y constituyó un menoscabo al derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que con esta cantidad de “violaciones a principios procesales constitucionales germinó una sentencia duplicada sobre el razonamiento prefabricado del fallo precedente que funcionó en proceso anterior y el sentenciador asumió sin reservas, hasta concluir en una sentencia arbitraria y violatoria, moldeada a las aspiraciones de las demandadas”. (Resaltado del texto).

 

Que con respecto a las pruebas contra el hecho notorio climático y causal eximente de responsabilidad, es de señalarse que ese fenómeno harto conocido en la región barloventeña, se repetía cada año “resistido y sufrido por la colectividad en general y en especial por la población barloventeña en diciembre [1999] con espíritu de resignación de la mayoría de los afectados”. (Corchetes del texto).

 

Que por ello su “pretensión no contradijo la existencia del evento climatológico, nos limitamos a demostrar razones y argumentos para rechazar que fuera responsable por los daños que se delataron; demostra[ron] que las omisiones de las demandadas en el enfrentamiento del evento plagadas de errores e imprudencias se materializaron en la destrucción de la monumental estructura de la represa y les hace responsables por los daños ocasionados”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “hubo total contradicción en los hechos; en todo momento y actuaciones, hubo negación y rechazo por las alegaciones de las demandadas y al haber hechos controvertidos, el sentenciador debió descartar los hechos no controvertidos y solo tenía que probar en el proceso los hechos controvertidos”. (Resaltado del texto).

 

Que su “pretensión se fundamentó en la responsabilidad de las hidrológicas por el incumplimiento de las obligaciones de guarda y custodia en la destrucción de la represa El Guapo, y no en un efecto climático de ocurrencia frecuente en la zona barloventeña ya que el hecho notorio climático quedaba desvirtuado por pruebas en contrario y su apreciación generaba discusión y contra versión en el proceso; el sentenciador olvidó que era de su exclusiva competencia analizar las pruebas de los hechos controvertidos, detectar y reconocer la existencia de contra indicios que permitían refutar hechos sustentados en falso supuesto (…) y reorientar los que realmente estuvieron vinculados con los errores de los agentes de las hidrológicas”. (Resaltado y subrayado del texto).

 

Que “las verdaderas circunstancias de hecho del desastre humanitario y ecológico quedaron demostradas en las pruebas dolosamente impugnadas y no valoradas que se describen en el Capitulo V:l. y visualmente, en la videograbación ‘El Guapo se lo llevó todo’ [Diapositivas 21,8,9,10,11,34,35], en imágenes explicativas de todos los detalles de las causas de ocurrencia de los hechos, consignado conjuntamente con el documento de informes en la audiencia conclusiva, en fecha 25 de julio de 2013”. (Resaltado y corchetes del texto).

 

Que “el beneficio judicial del hecho notorio climatológico se consagró como la única, destructiva y premeditada herramienta invocada por las demandantes, adiestradas en esa práctica procesal, que resolvió litigios similares, después de Veintidós (22) años de la ocurrencia de los eventos trágicos de la represa, aplicado a toda reclamación”. (Resaltado del texto).

 

Que “el fenómeno climatológico fue un evento resistido desde el 07/12/99 hasta el 16/12/99, cuando los trabajadores de la planta de tratamiento de la represa El Guapo abrieron la válvula de descarga de la represa el 15.12.99 pero llegado el día 16/12/99 a las 4:30 pm, las aguas de la represa llegaron a su nivel máximo de riesgo [cota 107.6 msnm], destruyeron el aliviadero y ocurrió su derrumbamiento”. (Resaltado y corchetes del texto).

 

Que para que la fuerza mayor sea eximente de responsabilidad es necesario que coexistan la imprevisibilidad y la irresistibilidad, por lo que tal hecho “(…) debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, como un hecho naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0388 de fecha 22 de junio de 2017)”. (Resaltado del texto).

 

Que “la probanza [videograbación] El Guapo se lo llevó todo, demostró con imágenes [Diapositivas 47 a 53] que el hecho climatológico fue un hecho previsible; y resistible, como se visualiza en [Diapositivas 54, 55, 56] cuando el Ing. Alejandro Hitcher afirmo: ‘Si se abría la válvula de fondo ‘... se va el agua de la planta y se va todo por la descarga de fondo...’. [Presidente de Hidroven, Programa Debate, Globovisión, 11 de enero de 2000; transcripción del programa p. 3, Anexo ‘N’]”. (Corchetes del texto).

 

Que “la Presidenta de Hidrocapital C.A., para la época, Ing. Jacqueline Farías, en programa La Entrevista, Televen, 19 de enero de 2000; anexo ‘P4’ en pieza de anexos N° 2, [Diapositivas 60,61] expresó:

‘(...) Entonces había un culpable, no es cuestión de la naturaleza y si es bueno aclarar que fue lo que pasó en la represa (...).

(…) nosotros estamos dispuestos a aclarar cualquier duda (...) sobre todo el público en general, porque esto genera muchísima duda en el público, genera angustia, genera en las personas que han perdido familiares o casas, genera muchos sobresaltos (...).

‘...si hay culpabilidad de la empresa Hidrocapital, Hidrocapital tendría que indemnizar, si no el Estado, pensamos nosotros, que deberá indemnizar una falla de construcción de un bien del Estado”.

 

Que “la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, sin embargo, le representación   judicial   de   las   demandadas   alegó   que:

 

‘(...) realizaron todas las labores necesarias para drenar el embalse...’, [folio 79 de la sentencia].

‘(...) que la compuerta de la descarga de fondo se abrió el 15/12/99 a las 5:35 pm”. (Resaltado del texto).

 

Que “esas actuaciones probaron que no hubo imposibilidad de cumplimiento de la obligación por parte de las hidrológicas sino una posición negligente e irresponsable”. (Resaltado del original).

 

Que “la imposibilidad producida por la causa extraña no imputable que en apariencia era inevitable, pudo subsanarse en sus efectos ‘(...) realizaron todas las labores necesarias para drenar el embalse...’, [folio 79 de la sentencia] y (...) la compuerta de la descarga de fondo se abrió el 15/12/99 a las 5:35 pm.’ lo que eliminó el carácter de causa extraña no imputable incompatible con dicha noción”. (Resaltado, corchetes y paréntesis del original).

Que todo lo expuesto, se evidencian las “pruebas  contundentes del cumplimiento tardío de las obligaciones de las demandadas”, por lo que no hubo causa extraña no imputable.

 

Que “los efectos del evento climatológico fueron previsibles según los reportes de alerta emanados del Departamento de Alerta contra Inundaciones del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales enviados en fechas 08, 09, y 10 de diciembre de 19991 a la empresa Hidrocapital C.A. y los subsiguientes días [11, 12, 13, 14, 15, 16] de diciembre de 1999 [Capítulo III, Numeral 1 aparte (c) del documento de promoción, en folio 53 del escrito de informes]; imágenes visualizables en diapositivas [47 a 53] de videograbación; pruebas ignoradas por el sentenciador”. (Resaltado, corchetes, paréntesis y subrayado del original).

 

Que “los hechos y sus efectos, fueron demostrados visualmente, en videograbación ‘El Guapo se lo llevo todo’ [Diapositivas 37 a 44] consignada, conjuntamente con el documento de informes en la audiencia conclusiva, en fecha 25 de julio de 2013. La secuencia del evento climatológico demuestra dolo, negligencia e imprudencia por parte de los agentes de las hidrológicas”. (Resaltado, corchetes y subrayado del original).

 

Que “los documentos solicitados para exhibición, no fueron exhibidos ni entregados por el antiguo Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy en día, Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Aguas”. (Resaltado del original).

 

Que “el Tribunal debió intimar a las demandadas a la exhibición o entrega de los documentos dentro de un plazo que le señalaría bajo apercibimiento, [Artículo 436 del CPC] pero mantuvo silencio absoluto”.

 

Que “desde el 8 al 14/12/99 los operadores de la planta de tratamiento de la Presa El Guapo enviaban reportes de alerta a la Gerencia de Control Barlovento porque los niveles del embalse subían por encima del nivel óptimo para su manejo seguro; que la hidrológica ‘desestimó la novedad y no ordeno aliviar la represa para evitar la sobrecarga de agua y el riesgo de destrucción del embalse (...)”.

 

Que “en fecha 15Dic99, un operador de la planta de tratamiento de la represa, envió un nuevo reporte de alerta a Control Barlovento porque los niveles del embalse habían subido a 106.20, diez (10) metros por encima del nivel optimo para el manejo seguro de la represa. (...) En esta oportunidad, los operadores de la planta de tratamiento decidieron abrir la válvula de fondo sin el consentimiento de Control Barlovento (...). [Diapositiva 10]”. (Paréntesis y corchetes del original).

 

Que “todas estas circunstancias de hecho quedaron registradas en el instrumento probatorio denominado Cuaderno de Novedades de la planta de tratamiento, como testimonios escritos de lo que acontecía día a día en los niveles de agua del embalse; consignado en documento libelar, en videograbación [Diapositivas 8, 9, 10, 11] y solicitado en la promoción de pruebas [Capítulo III, numeral 2 letra C]”. (Corchetes del original).

 

Que “esta prueba fue consignada en fotocopia [anexo ‘N1’] al documento libelar y solicitada su exhibición en el documento de promoción de pruebas a las empresas demandadas; no fue traído a los autos, por tanto, se tendrán como ciertos los datos afirmados”. (Corchetes y resaltado del original).

 

Que “los reportes contenidos del Libro de Novedades de planta de tratamiento de la represa El Guapo eran un preciso y valioso medio probatorio [Diapositiva 8: ¿Cómo fue la evolución de las aguas en la represa?] y fueron ratificados en testificales rendidas por dos (2) operadores de la planta de tratamiento de la represa por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello en fechas 28/11/2001 y 12.03.2002; tales instrumentos fueron ignorados por completo, por el sentenciador”. (Corchetes y resaltado del original).

 

Que “este evento natural era enteramente previsible ya que estaba en el curso normal de la naturaleza en la zona barloventeña y era de esperarse que la empresa Hidrocapital C.A., tomara las respectivas previsiones”. (Resaltado del texto).

 

Que “todos los instrumentos probatorios de relevancia procesal fueron consignados en anexos al documento libelar y ampliamente expuestos en el escrito de informes (fs. 53, 54 y 55), y en videograbación ‘El Guapo se lo llevo todo’ en ocasión de la audiencia conclusiva, considerando la necesaria vinculación del acto de informes con el Juez que habría de pronunciar la sentencia”, por lo que “las consecuencias trágicas de este evento climatológico eran previsibles si las demandadas hubieran atendido en forma oportuna los reportes de alerta, por tanto, queda excluída la causa extraña no imputable”, siendo queel escenario trágico de los hechos, estuvo matizado por la celebración nacional del referendo por la aprobación de la nueva Constitución, [el] 15 de diciembre de 1999, que distrajo la atención de locales y funcionarios de la hidrológica, descuidando la vigilancia de la represa salvo por los operadores de la planta de tratamiento”. (Resaltado y paréntesis del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “el evento climatológico destructor de la represa el Guapo fue un evento previsible, evitable y resistible por las consideraciones expuestas. Que, el sentenciador se fundamento en motivos errados, sus explicaciones desconocieron la naturaleza de los hechos y las pruebas dándole un sentido no pertinente jurídicamente que vicia la sentencia y la hace anulable. Que, la sentencia quedo carente de sustento fáctico dando origen a una sentencia arbitraria por inmotivación, al ser confrontada con otros medios de prueba disponibles en el expediente, rebatido y excluido el hecho notorio. Que, quedó demostrado que el sentenciador no aplicó el raciocinio lógico que desembocó en error, en una verdad aparente, falacia o sofisma; violando todas las reglas fundamentales de la ciencia de la lógica que no deben vulnerarse”.

 

Que “el falso supuesto, ha dicho este Supremo Tribunal, se configura cuando el Juez afirma lo falso, y así sucedió; el sentenciador dio por demostrado un hecho falso inexacto, supuso que la causa de la destrucción de la represa se debió a un hecho climático calificado caso fortuito o fuerza mayor”.

 

Que “en sustento de nuestra pretensión, denunciamos que las acciones técnicas oportunas y precisas para contrarrestar la emergencia generada por las lluvias sobre la presa el Guapo, no se activaron ocasionando la debacle con serios daños a la población, ambiente y bienes”.

 

Que “la hipótesis ficticia de los hechos creada por [el] Juzgador con fundamento en las falsas actas procesales del fallo precedente, complicó la sustanciación del proceso. El sentenciador aplicó igual estrategia, subsumió los presuntos hechos en una norma errónea para sustentar su decisión en caso fortuito o fuerza mayor, la cual incidió decisivamente en la esfera de [sus]  derechos; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “la motivación de la sentencia se originó de la falsa percepción de los hechos por el sentenciador y las alegaciones de las demandadas ya entrenadas en fallo precedente; dio por probado su defensa con pruebas que no aparecen en autos sino pruebas trasladadas del precedente como lo manifestó el sentenciador (folio 54 de la sentencia), concediendo a las hidrológicas privilegios procesales por ser una autoridad pública; visto así, el sentenciador actuó dolosamente como reza el dicho popular ‘Los generales siguen la táctica de las guerras ganadas anteriormente”. (Resaltado del texto).

 

Que “es evidente que el error de percepción (falso supuesto) configuró ‘un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error solo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría 'falsa aplicación”. (Subrayado del texto).

 

Que “el relajo procesal fue impulsado por el facilismo de la notoriedad judicial y el sentenciador en pleno ejercicio de las facultades conferidas incurrió en violaciones legales y constitucionales en el momento de la decisión judicial, ya que la aplicación de la norma asumida permitió que el sentenciador supliera la verdad procesal con el conocimiento personal y privado que tenía de los hechos en fallos precedentes, de fácil constatación en los archivos del tribunal. (…) recurrió a la notoriedad judicial para fundamentar la sentencia en una inexistente causal eximente de responsabilidad, como lo expresó en sentencia precedente, desvirtuada en su totalidad en los considerandos contenidos en el Capítulo V numeral 5.2.”.

 

Que como consecuencia de ello “el sentenciador incurrió en falso supuesto al establecer falsa e inexactamente la sentencia a causa de un error de percepción y dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, del documento de contestación de la demanda y con el auxilio probatorio de pruebas trasladadas de fallos precedentes, pruebas obtenidas en violación de un principio jurídico fundamental, que no podían reflejar la verdad material de los hechos”.

 

              Que “la errónea apreciación de los hechos, conllevó, indefectiblemente a una errática decisión emitida en contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador no admitió respecto a dicha realidad. (...). El primer falso supuesto de la sentencia emanó de la representación judicial de las demandadas (…) alegando ‘que existió en ese momento una causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (...)’, que el sentenciador asumió como premisa y concluyó en los mismos términos. (…), el vicio de falso supuesto prevaleció en todo el contenido de la contestación de la demanda en responsabilidad de los representantes judiciales de las hidrológicas, alegando circunstancias y hechos no probados copiando su existencia de actas procesales en fallo precedente, admitidas y valorizadas por el juzgador, [siendo que] a pesar de la apariencia de legalidad fue un fallo totalmente viciado de falso supuesto; el sentenciador ignoró la realidad de los hechos y desestimó las pruebas que la demostraban (…), que las afirmaciones de hecho y derecho contenidas en [su] pretensión resultaban verdaderas y debidamente probadas en el proceso, no valoradas por la impugnación arbitraria del sentenciador. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “el doble falso supuesto del sentenciador, hecho notorio climático y causa eximente de responsabilidad de las demandadas quedó totalmente desvirtuado con las pruebas judiciales explanadas suficientemente (…), las cuales fueron ilícita y dolosamente impugnadas y silenciadas”. (Resaltado y subrayado del texto).

 

Que “la notoriedad judicial fue la puntada inicial para las violaciones al debido proceso manipulando la actividad procesal, y en este caso, toca referenciar lo relacionado con la defensa a [su] prueba judicial afectada por la aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. (…), a pesar, de que la doctrina de la Sala Constitucional fue generosa al defender y amparar el hecho notorio judicial y su valor probatorio (…) en fallos anteriores, en este caso, fue totalmente inconstitucional por su aplicación a priori, antes de conocer los resultados de las pruebas, sin tener en cuenta las circunstancias que impedían su aplicación generando el derecho a recurrir a la vía extraordinaria”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “en posesión de ese vale para todo’, el sentenciador no tuvo la obligación de participar como figura procesalmente equilibrada en el proceso, solo estaba obligado practicar un ejercicio físico que involucró sus manos y no su intelecto, ‘copiar y pegar’, sin la mínima disposición, ni obligación que su actuación judicial culminara exitosamente en una sentencia justa, equitativa. Paralelamente, impidió y corrompió el ejercicio de nuestras actuaciones judiciales como auténticos minusválidos procesales”. (Resaltado del texto).

 

Que “la notoriedad judicial abrió todos los espacios para que el Juez pudiera conocer una serie de hechos que tuvieron lugar en ese Órgano Jurisdiccional donde prestaba su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole conocer los juicios que cursaron en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales; conocimiento que no adquirió -presuntamente- como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones”. (Resaltado del texto).

 

Quelo insólito del hecho notorio judicial fue imponer una obligación al juez de producir una decisión con fundamento en fallo precedente, creando un nuevo escenario, una obligación legislativa violando normas procesales constitucionales específicamente al derecho a la prueba judicial”. (Resaltado y subrayado del texto).

 

Que “cuando la infracción de normas legales acarrea la violación directa de derechos constitucionales, el análisis de las mismas debe ser efectuado con la finalidad de verificar la presunta violación y no dejar incólume una agresión constitucional en la esfera jurídica de los ciudadanos, lo contrario sería admitir una permisividad por parte de los órganos jurisdiccionales de violaciones de derechos constitucionales”.

 

Que “el sentenciador con su poder de notoriedad judicial infringió normas legales en materia probatoria constitucional que acarreo la violación directa de derechos constitucionales, al debido proceso y la defensa al fundamentar la sentencia en pruebas de fallos precedentes, según lo expreso en el folio 54 de la sentencia N°2017-1390, en los siguientes términos: ‘Por tanto, respecto a cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respetivas pretensiones, se especificara' la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente)”.

 

Que “la obtención de manera inconstitucional de un medio procesal capaz de demostrar un hecho, su incorporación a los autos y la valoración del judicante en la definitiva, fue reflejo de un proceso ineficaz de tutelar [sus] derechos por cuanto fueron flagrantemente violados. Pero, además, demostró una actividad ímproba del sentenciador y constitucionalmente vejatoria ya que el judicante admitió la incorporación de un medio probatorio viciado de nulidad que valoró positivamente, conduciéndole a fallar con pruebas que ponen en entredicho la justeza de la jurisdicción”.

 

Que “se comprueba que esta norma protegió el facilismo procesal; concedió al sentenciador la facultad de copiar y trasladar los hechos y circunstancias ocurridas en fallo procedente, y la cruda realidad es que la norma facilitó la vía más expedita para resolver esta controversia fomentando vicios procesales que la hacen anulable por silencio de prueba e inmotivación por motivación acogida (folios 78 y 79 de la sentencia), esta última debidamente proscrita por la doctrina y jurisprudencia”. (Resaltado del texto).

 

Que “el sentenciador estaba autorizado por la norma para hacer (conocer) pero no dispone que no debe hacer, y ante esta dupla dubitativa, el sentenciador tomó la vía más expedita, aplicó el principio de la notoriedad judicial, salió incólume del compromiso procesal dando como repuesta una solución extraída de fallo precedente acoplada a esa norma legislativa, violentando el derecho a la prueba judicial aunque la decisión
fuera contraria a la pretensión de la demanda y violatoria de garantías constitucionales
”, y por cuanto se aplicó indiscriminadamente el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, reclama la intervención del Estado como garante del ejercicio eficaz de sus derechos a tenor de lo previsto en el artículo 49 constitucional, siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa.

 

Que “en ocasión a las violaciones que ocasionó la aplicación indiscriminada del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en varios procesos, es saludable que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de la seguridad jurídica (artículo 25 constitucional), convenga en solicitar a la Asamblea Nacional la revisión del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, para que en uso de sus facultades realice las modificaciones o reformas a esa norma por manifiesta incompatibilidad de una norma de rango legal con el texto constitucional y evitar la vulneración de las garantías constitucionales”.

 

Que fundamenta “la solicitud de revisión del indicado fallo por incurrir en vicios procesales de rango constitucional, contravenir pronunciamientos vinculantes de la Sala Constitucional y propiciar violaciones a las garantías judiciales, particularmente, el derecho al debido proceso y a la defensa”.

 

Que es su legítimo derecho “obtener una sentencia motivada, razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa, con motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatorio llevado a los autos para la fijación de los hechos -establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho, acorde a la responsabilidad patrimonial consagrada en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, si dicha lesión es imputable al funcionamiento de la Administración Pública

 

Que “la sentencia tuvo una motivación errónea producto de la apreciación falsa de los hechos, el sentenciador desconoció e impugnó ilegalmente el material probatorio para la fijación de los hechos, y finalmente aplico una norma jurídica adaptada a su arbitrariedad”.

 

Que “la actuación del sentenciador constituyó un abusivo y arbitrario ejercicio de la jurisdicción, transgredió directamente el principio de legalidad procesal estatuido en la Constitución; arbitrariedad que genera indefensión frente al ilustre poder judicial al violar el debido proceso y el derecho a probar en absoluta responsabilidad de la administración de justicia, después de dos (2) décadas de reclamos sin lograr la decisión justa”.

 

Que quedó demostrado que “ante la falla procesal de carencia de pruebas y la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de las demandadas, el sentenciador incurrió en arbitrariedades y abusos en el establecimiento de los hechos, delatados como falso supuesto de hecho (…) y [de] derecho y acogió las pruebas extralitem extraídas de expediente precedente”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “ante la destrucción de la imagen icónica del hecho notorio climático, el sentenciador debió eximirse de afirmarlo, acreditar otro respaldo probatorio que lo soportara y reconocer que, al rebatir y excluir el hecho notorio climático como agente causal, la sentencia adolecía de vicio en la motivación”.

 

Que “el sentenciador no tuvo otra alternativa, se conformó con acoger la motivación del fallo precedente [folios 78 y 79] incurriendo en motivación acogida; sin reparo alguno copió y pegó la sentencia precedente N° 1452 del 14 de octubre de 2009 y aplicó el fallo [precedente] que declaró sin lugar la demanda incoada contra las hidrológicas, [folios 78 y 79] del documento de la sentencia; lo que presupone la violación de las garantías constitucionales de imparcialidad, autonomía, transparencia e independencia, consagradas en el artículo 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes y resaltado del texto).

 

Que “visto así, el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación por motivación acogida, amparado en el beneficio de la notoriedad judicial pretendió demostrar falsamente unos hechos no debatidos como causal eximente de responsabilidad (…) de las hidrológicas demandadas y aplicó la decisión de fallo precedente”. (Resaltado del texto).

 

Que “se comprueba que la sentencia no expone una motivación propia y su fundamentación solo se apoya en la expresada en fallo precedente (N° 1452 del 14/10/09); el sentenciador se limitó a ratificar el texto de esa decisión, compartió la motivación de hecho y de derecho que el tribunal aplicó al precedente e hizo suyos los argumentos utilizados para fundamentar la constancia emitida”.

 

Que “el sentenciador copió textualmente la motiva de la sentencia precedente en evidente violación del artículo 12 y de los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en un innovador y modernísimo alarde de ‘simplismo procesal’, culminó con una decisión arbitraria ajustada a la pretensión de las demandadas sin considerar las excepciones y defensas opuestas”. (Resaltado del texto).

 

Que  visto así, es innegable el vicio de motivación acogida en la cual incurrió el sentenciador de la Sala Político-Administrativa en su decisión judicial N° 2017-01390, ya que todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyeron una mera transcripción de la sentencia de la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1452 del 14 de octubre de 2009”.

 

Que “cuando el sentenciador se limitó a copiar el texto de la decisión precedente y no expresó alguna razón de hecho y/o de derecho que emanase de su propio criterio, infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Que, este fallo convirtió la argumentación jurídica en la aplicación mecánica del derecho que dio origen a una opción arbitraria y única entre dos alternativas posibles”.

 

Que el sentenciador abandonó expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida”, pues la Sala ha reiterado “que se tendrá como debidamente motivado el fallo que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. (Resaltado del texto).

 

Que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “es obligante que los jueces cumplan con el requisito de establecer en sus sentencias los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y particularmente con una motivación que no resulte una copia o calco de la motivación otorgada por el juzgado de primera instancia, ya que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. (Resaltado del texto).

 

Que las “pruebas trasladadas no vinculaban a [su] parte ya que no pud[ieron] contradecirlas [por lo que] no podía operar el reconocimiento tácito ya que no estuvi[eron] en el proceso precedente, ni cuál es el valor que dio el sentenciador cuando las trasladó a otro proceso y las hizo valer contra nuestra demanda”, toda vez que “el sentenciador no podía sostener que hubo un verdadero contradictorio en torno a las pruebas pues las partes del juicio donde se produjeron, obviamente, no eran las mismas en aquel del cual se las trasladó; en conclusión, no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a [su] defensa”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que “la prueba trasladada en procesos judiciales donde intervienen partes diferentes, resulta obvio que no existió un verdadero contradictorio en torno a las pruebas, no vinculan a quien no pudo contradecirlas, ni puede operar el reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni darles el valor que les dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso; no hay pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”.

 

Que “las pruebas trasladadas del proceso judicial precedente que involucró a las hidrológicas, aplicadas al caso que nos ocupa, muestra que el vicio de mayor letalidad fue que no hubo el adecuado ejercicio de [su] derecho a la defensa”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Que  el sentenciador no podía darles valor a pruebas extra litem, simuladas o acogidas, que llevó a este proceso con el rigor de cualquiera otra prueba normal y que en apariencia pareció revestir todos los caracteres formales y materiales de una prueba producida en este juicio, en consecuencia, se violentó el derecho a la defensa”. (Resaltado del texto).

 

Que del texto del fallo cuya revisión se solicita se verifica que el sentenciador, amparado en la notoriedad judicial, no cumplió con los requisitos para el traslado de pruebas, como lo son:  i) la posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; ii) para que la prueba tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes; iii) su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada; iv) para su valoración, al juez se le asigna una doble función critica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

 

Que “la sentencia incurrió en el vicio de motivación acogida, obviando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y vulnerar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el desacato de la doctrina vinculante que ella fija ‘además de constituir una violación e irrespeto de la Constitución’ implica ‘una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto un quebrantamiento del Estado de Derecho".

 

Que “en ese concurso de falacias tuvieron participación activa la defensa de los representantes judiciales de las demandadas, la voluntad del juzgador y la alianza estratégica con expertos vinculados con la hidrológica Hidrocapital C.A., actuaciones que podrán salir a la luz pública cuando se despeje la nubosidad en el proceso actual”.

 

Que “en la sustanciación del proceso se suscitaron una serie de conductas ilícitas y delictivas en responsabilidad del sentenciador que atentaron contra la correcta Administración de Justicia, -desobediencia, prevaricación, error inexcusable-, al dictar una decisión de manifiesta injusticia olvidando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

 

Que “el error judicial del sentenciador califica como inexcusable, grosero, patente e indudable, demuestra lo desacertado de la decisión emitida y manifiesta una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtuvo respecto a dicha realidad”.

 

Que “vista la excelencia y vastedad de la plataforma probatoria que se acompañó a los documentos libelar y promoción de pruebas, la representación judicial de las demandadas, recurrió a la práctica dolosa de la impugnación de la totalidad del material probatorio (…), tal cual se explanó en los antecedentes del recurso y en subsiguientes considerandos”.

 

Que el 16 de febrero de 2006, los representantes judiciales de la hidrológica Hidrocapital C.A., impugnaron la totalidad de sus pruebas en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en fecha 08 de marzo de 2006, mediante sentencia N° 171 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declaró inadmisibles las pruebas de las demandadas, extemporánea la solicitud de impugnación de sus pruebas y admitió las pruebas de inspección judicial, informes, exhibición, experticia, testimoniales y documentales promovidas por los apoderados de la actora.

 

Que el sentenciador incumplió o desobedeció a la autoridad de la orden judicial emitida mediante decisión N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Sustanciación, “consistente en decisión u orden de no impugnar las pruebas judiciales de la demandante, circunscrita a una obligación de no hacer, debido a que la solicitud fue consignada forma extemporánea, y como tal como consta en Cuenta N° 27 de esa misma fecha”. (Resaltado del texto).

Que “se expusieron, exhaustivamente, todas las pruebas en sus modalidades e incidencias con la finalidad de demostrar la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento a la sentencia y la magnitud del vicio cometido por el sentenciador al incumplir la decisión del Juzgado de Sustanciación de declarar inadmisible la impugnación de [sus] pruebas”. (Corchetes de la Sala).

 

Que  el 18 de abril de 2007, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° 0539, ratifica y declara sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas contra el auto N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, por lo que se produjo desobediencia a la autoridad, cuando “el sentenciador, consciente e intencionalmente, se negó a obedecer el mandato emanado del Juez de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que “todas las actuaciones del sentenciador previas a la sentencia fueron a puertas cerradas y solo tuvimos conocimiento a la fecha de su publicación; visto así, solo (…) queda la oportunidad para incluirlo dentro del recurso de extraordinario de revisión cuando [para que sea sometido] al conocimiento de esta Sala Constitucional”.

 

Que “en el presente caso fueron notorios los efectos lesivos de la desobediencia del sentenciador en la sustanciación del proceso y en la decisión judicial; implicó desobediencia, resistencia o rebeldía, absoluta arbitrariedad y oposición intencional a obedecer el mandato de la autoridad, la decisión del Tribunal que denegó la impugnación de nuestros medios probatorios”.

 

Que “en todas las situaciones en las que se juzgue la desobediencia a la autoridad, el bien jurídico protegido es el orden publico constitucional, es decir, la normalidad en el ejercicio de los derechos fundamentales y en el cumplimiento de las normas jurídicas”.

 

Que “se tome en consideración la importancia de la desobediencia a la autoridad y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales en todo proceso que involucre lesiones a derechos y garantías constitucionales…”.

 

Que “esta innovación constitucional encuentra su justificación, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; así como su uniforme interpretación y aplicación”.

 

Que “los vicios de la sentencia y las conductas ilícitas de sentenciador, en la resolución del presente caso, demostraron desconocimiento flagrante a la doctrina de la Sala Constitucional respecto a la interpretación vinculante del artículo 49 de la Constitución, violación a grotesca de la garantía del debido proceso v al derecho a la defensa en relación con la prueba,” cuando expresó “el derecho a la prueba ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo este en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho’. (Sentencia N° 429 de fecha 5 de abril de 2011, Caso: P.C.)”.

 

Que con la sentencia N° 2017-1390, “lejos de darse aplicación al criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la obligatoriedad del Juez de admitir y valorar los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por las partes, más bien se produce una clara contradicción y separación de precedentes vinculantes”, por cuanto la misma “estuvo viciada de inconstitucionalidad ya que el sentenciador incurrió en  violación directa de la Constitución cuando interpretó erróneamente normas constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1, el derecho constitucional procesal y produjo una decisión que desconoció los postulados de la Carta Magna”, en perjuicio de sus derechos constitucionales procesales vulnerados. (Resaltado del texto).

Finalmente solicitó que la solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y que se acuerde la nulidad de la sentencia N° 2017-01390 dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso sub examine, se aprecia que el solicitante de revisión dirige la petición de control extraordinario de la constitucionalidad contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1390 de fecha 12 de diciembre de 2017, proferida con ocasión a la demanda que, en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana Diana Margarita Luna Basso incoara contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por indemnización de daños materiales y morales causados por la desaparición y muerte del Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (cónyuge de la demandante) y la destrucción total de la Finca Siete Lunas, ubicada en la parcela 42, del Asentamiento Campesino El Pegón, Calle Este 2 Norte, y demás bienes, durante los trágicos sucesos acaecidos el 16 de diciembre del año 1999 en la población El Guapo, Estado Miranda, bajo los siguientes argumentos:

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso contra la República Bolivariana de Venezuela y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A.,  Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para lo cual observa:

-        Punto Previo:

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, referido a su falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto -según afirma- sus mandantes ‘(…) no tienen atribuida por disposición legal alguna, el manejo o administración de la presa El Guapo, y por ello no tienen cualidad o interés para ser demandados (…)’.

Al respecto, la Sala ha expresado en numerosas oportunidades que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, a los fines que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencia 4.577 y 833 del 30 de junio de 2005 y 10 de junio de 2009).

Ahora bien, en sentencia Nro. 1016 de fecha 11 de agosto de 2004 esta Sala realizó un análisis, respecto a la descentralización de los servicios de agua (captación, almacenado, purificación, administración y distribución) y de saneamiento ambiental o sanitario, los cuales habían estado bajo la dirección y supervisión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

En esa oportunidad, este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

‘...los servicios de aguas menores y saneamiento ambiental o sanitario eran, para el año 1943, de la reserva estatal nacional, por órgano de la Dirección de Obras Hidráulicas y Sanitarias del antiguo Ministerio de Obras Públicas.

(...Omissis...)

(...) aunque la creación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) supuso en principio solamente una descentralización ‘funcional’ dentro del ámbito del Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, además, se estableció la posibilidad que concurrieran los entes locales (Alcaldías, Concejos Municipales, Juntas Parroquiales, Asociaciones de Vecinos, Cooperativas, Empresas privadas, mixtas y públicas del Estado, etcétera) en la prestación de dichos servicios de aguas ‘menores’; concretamente, en lo concerniente a la construcción de obras, explotación y administración de las mismas.

2. En criterio de esta Sala Político-Administrativa, el contenido del aludido Decreto fue en primer lugar trascendente porque se revirtió en parte la política de centralización que tradicionalmente imperaba en materia de ‘aguas’. En segundo lugar, por cuanto constituyó el antecedente más próximo a la escisión que la técnica administrativa hiciera, posteriormente, con relación al tratamiento uniforme que se daba entonces a las ‘aguas’.

De esta manera, se recrearon dos nuevas categorías en materia de ‘aguas’, a saber, las aguas ‘menores’ y las aguas ‘mayores’, toda vez que el crecimiento poblacional y el interés por el medio ambiente conllevó a la necesidad de la construcción de embalses y presas, al aprovechamiento de los lagos y ríos, y al trasvase de estas aguas ‘mayores’ por canales, de unas a otras partes del territorio, para el aseguramiento, tanto del suministro de agua como del saneamiento ambiental.

En este contexto, el Ejecutivo Nacional por órgano del antiguo Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en conjunción con el Ministerio de Obras Públicas (actual Ministerio de Infraestructura), se reservó y se reserva aún, como de su competencia, la administración de las aguas mayores, por cuanto se trata en sentido estricto de una ‘función pública’ (Cfr. ‘Ley Forestal de Suelos y Aguas’, publicada en Gaceta Oficial N° 1.004 Extraordinario del 26 de enero de 1966, y ‘Decreto Nº 1.400, mediante el cual se dictan las Normas Sobre Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas’, publicada en Gaceta Oficial N° 36.013 del 2 de agosto de 1996 -derogando el Título X del Reglamento de esa Ley Forestal de Suelos y Aguas, con publicación en Gaceta Oficial N° 2.022 Extraordinario del 28 de abril de 1977).

En cambio, con relación a la administración de las aguas menores, la misma es considerada como un ‘servicio público’, bien sea de prestación de agua potable, o bien sea de prestación de saneamiento ambiental o sanitario (Cfr. ‘Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias’, publicada en Gaceta Oficial N° 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1993, y ‘Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento’, publicada en Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001).

3. Con la sanción de la ley de ‘Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias’ en 1993, se derogó el Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, a través del cual se dispuso la creación del INOS, y se estableció la ‘regionalización o desconcentración administrativa’ de la prestación de los servicios de agua y de saneamiento ambiental, los cuales siguieron siendo competencia de la Administración central-nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y de las Empresas Hidrológicas Regionales, hasta que se logre definitivamente la ‘transferencia o descentralización político-territorial’ de estos servicios públicos de aguas menores hacia las municipalidades.

Del análisis de dicha Ley de Supresión del INOS y de la realidad imperante, se evidencia que el Instituto (Autónomo) Nacional de Obras Sanitarias fue sustituido, o bien por aquellas Empresas Hidrológicas Municipales que asumieron la prestación de los servicios del INOS (en menor medida), o bien por las Empresas Hidrológicas Regionales que fueron creadas por el Ejecutivo Nacional (en mayor medida), como es el caso de HIDROANDES, las cuales han sido tuteladas por la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)

Como puede ser advertido, en sana lógica jurídica, de acuerdo con los principios generales del derecho administrativo, todas las obligaciones que habrían sido exigibles al INOS con anterioridad a la sanción y publicación de la Ley de Supresión de 1993, así como con anterioridad a la toma de posesión sobre sus bienes y el inicio de la administración sobre los mismos, por parte de las Empresas Hidrológicas Regionales y/o Municipales, deben ser asumidas por la Comisión Liquidadora del INOS o por el propio Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, una vez que esa Comisión Liquidadora del INOS desaparezca (Cfr. artículos 5, literal e, y 6 de la Ley de Supresión del INOS).

(...Omissis...)

En cambio, cualquier demanda o reclamación que se relacione, tanto con el personal como con la titularidad, posesión o administración de los bienes ‘afectados’ que han sido transferidos a los Municipios o revertidos a la República y que están bajo la responsabilidad de las Empresas Hidrológicas Regionales o de las Municipales, deberán ser asumidas por dichos entes, aunque dichas demandas o reclamaciones sean consecuencia de actos, contratos o hechos producidos con anterioridad a la Supresión del INOS, en cuyo caso el Ejecutivo Nacional deberá hacer los aportes presupuestarios que sean requeridos, si dichos actos, contratos u obligaciones son de tracto sucesivo y se prolongaron o sucedieron, de manera no interrumpida o continua, antes, durante y después de la Supresión del INOS. Así se declara’ (…)”.

Como puede apreciarse de la lectura del fallo transcrito, a raíz de la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) las empresas hidrológicas regionales asumieron la prestación del servicio de agua potable y saneamiento ambiental, para lo cual fue transferida la posesión y administración de los bienes cuya propiedad perteneció al referido Instituto.

En este orden de ideas, se evidencia que mediante el Decreto Presidencial Nro. 750 del 12 de julio de 1995 a través del cual se dictaron las ‘Normas sobre Vigilancia, Inspección y Control de las Obras Hidráulicas afectadas al servicio de abastecimiento de agua a las poblaciones’, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.765 del 2 de agosto de ese mismo año, se estableció lo siguiente:

‘Artículo 6°: Unidades de Vigilancia, Inspección y Control. Las empresas hidrológicas regionales o, en su defecto, las entidades públicas o privadas, nacionales, estadales o municipales que asuman la administración del servicio, deberán crear y organizar unidades o dependencias destinadas en forma exclusiva y permanente a la programación y ejecución de las actividades de vigilancia, inspección y control de las obras e instalaciones afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas.

Artículo 7°: Vigilancia, Inspección y Control: La vigilancia, inspección y control de las obras comprenden las actividades siguientes:

a) La custodia permanente de las obras e instalaciones afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las agua’”.

Ciertamente, tal como se desprende de las normas antes transcritas la vigilancia, control e inspección de las obras e instalaciones afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas se encuentra a cargo de las empresas hidrológicas regionales, las cuales, ejercen, además, la custodia permanente de las referidas obras.

Así, de las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, se evidencia la copia certificada del Informe Definitivo de Auditoría Técnica Practicada en la presa El Guapo por la Dirección de Control del Sector Servicio de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, remitida a esta Sala por dicho Órgano Contralor en fecha 18 de abril de 2006 (ver folios 634 al 689 de la tercera pieza del expediente). Dicha copia certificada no fue desvirtuada en forma alguna en el proceso, por tanto esta Sala la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha prueba se deja constancia que la presa El Guapo fue una obra construida entre los años 1975 y 1986 bajo la supervisión conjunta del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN) y de la C.A., Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), y posteriormente operada por la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); filial de HIDROVEN para la distribución de agua potable.

De esta manera, resulta claro para la Sala que las empresas hoy demandadas tienen, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, por lo que, se evidencia en autos su cualidad pasiva para sostener la demanda que ahora se examina. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte accionada referido a su falta de cualidad para sostener el juicio. Así se decide.

-        De la perención:

Observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011, el apoderado judicial de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitó se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere realizado alguna actuación en el expediente.

Al respecto, es de indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la forma siguiente:

‘Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Realizadas las anteriores precisiones, y a los fines de verificar si ocurrió la perención de la instancia aludida por la parte demandada, advierte la Sala del iter procedimental antes descrito que en el presente caso se verifica la excepción a la declaratoria de perención establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a aquellas circunstancias en las cuales el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa correspondía al Juez, en este caso la evacuación de las pruebas, por lo que la inactividad a la que hace referencia la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no se debió a la falta de impulso procesal de la parte accionante. (Vid., folios 232 de la cuarta pieza del expediente judicial).

En razón de lo expuesto, la Sala declara improcedente la solicitud de perención formulada por la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide.

-        Resolución de la controversia:

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala ahora pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y moral interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, contra la República Bolivariana de Venezuela y las sociedades mercantiles Hidrológica de Venezuela C.A., (HIDROVEN) e Hidrológica de la Región Capital C.A., (HIDROCAPITAL) y, a tal efecto, observa:

La representación judicial de la parte actora manifestó que a raíz del rompimiento del aliviadero de la presa El Guapo, en fecha 16 de diciembre de 1999, fueron destruidos poblados, puentes, carreteras, viviendas, plantaciones, animales y vegetación en la población de El Guapo y sus adyacencias, entre las que se encontraba la “Finca Siete Lunas”, la cual -según afirma- fue devastada por los efectos del torrente de agua.

Sostuvieron que la presa falló por no haberse abierto con anticipación la válvula de fondo y al aliviadero le tocó descargar agua por encima de la capacidad para la cual fue diseñado, razón por la cual se produjeron vibraciones y se afectó la estructura del propio aliviadero ya erosionado por el desbordamiento excesivo.

Indicaron que para la oportunidad en que sucedieron los hechos la presa El Guapo se encontraba bajo la administración, operación y mantenimiento de la empresa Hidrológica de Venezuela C.A., (HIDROVEN), y su filial C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la cual mantiene la responsabilidad derivada de la guarda de la cosa.

Expresaron que ‘(…) la obra hidráulica represa El Guapo, es objeto fundamental de las obligaciones del Estado, y aún cuando tales cometidos hayan sido encomendados a órganos de la Administración Pública -Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y organismos descentralizados- C.A. Hidrológica Venezolana, se reserva para sí su inspección y supervisión, con lo cual resulta responsable en el presente caso, por cuanto las obras, instalaciones, bienes y equipos afectos al servicio público hidrológico ocasionaron unos daños a los particulares, y muy particularmente, afectaron con mayor severidad sus bienes y derechos (los de [su] representada) y su disminución patrimonial, que deben ser resarcidos (…)’. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, la ciudadana Diana Margarita Luna Basso demandó a la República y a las empresas supra mencionadas, por los daños ocasionados a la Finca Siete Lunas durante los sucesos ocurridos el 16 de diciembre de 1999, y solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad de un mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.757.562.185,00), expresado actualmente en un millón setecientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.757.562.19), discriminados de la forma siguiente:

a. Daño emergente:

La pérdida total de la mencionada Finca (bienes e intereses de naturaleza económica), valorada en un total de cuatrocientos diecisiete millones ciento seis mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 417.106.366,00), actualmente expresados en cuatrocientos diecisiete mil ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 417.106,37).

b. Lucro Cesante:

Indicaron, que la ‘finca Siete Lunas’, propiedad de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, es una agropecuaria que se encontraba en plena producción para el momento de los hechos antes expuestos por lo cual estimó el lucro cesante en el monto total de setecientos veinte millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 720.200.000,00), actualmente setecientos veinte mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 720.200,00), ‘(…) sin incluir las deudas contraídas durante tres (3) años con el Instituto del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.255.819,00)’ hoy cuarenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 40.255,82). (Negrillas del original).

c. Daño moral:

Por la ‘(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)’ solicitaron una indemnización equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 580.000.000,00), actualmente quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 580.000,00).

Finalmente, peticionaron que ‘(…) todas las cantidades anteriormente mencionadas sean actualizadas a través de la indexación judicial, desde [la fecha de interposición de la demanda] hasta que se efectúe el pago definitivo de la obligación (…). A tales efectos [pidieron] se practique una experticia complementaria, cuyos expertos deberán tomar como base de cálculo, la variación experimentada por el Índice de Precio al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el período mencionado’. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de la República alegó que ‘[s]alvo los documentos y fotografías que constan en autos, se debe acotar que la hoy demandante, no acompaña conjuntamente con el libelo de la demanda un documento anterior a la fecha de los sucesos, que permita comprobar la existencia de los bienes inventariados y justipreciados por ella (…) el pago por parte de la República de lo solicitado constituiría un pago de lo indebido’. (Agregado de la Sala).

Que, ‘(…) la Represa El Guapo, antes de la tragedia del 16 de diciembre de 1999, se mantuvo en plena operatividad sin que ocurriera un daño como producido a consecuencia de las lluvias generadas en año antes señalado, razón por la cual resulta ilógico pensar que la misma haya tenido un vicio o error en la construcción (…) [lo que] permite concluir, que existió en ese momento una causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (…)’. (Agregado de la Sala).

Que, ‘(…) la situación de lluvias en el mes de diciembre no [fue] un hecho normal (…), razón por la cual aún abriendo todas las compuertas, como en efecto se hizo, para lograr el alivio de la Represa, no se podía evitar el colapso de la misma (…) [supuesto que a su juicio] constituye una causal de eximente de responsabilidad (…)’. (Añadidos de la Sala).

Rechazó el alegato referido al ‘funcionamiento anormal por parte de la Administración’ que produjo daños en su patrimonio, pues a su juicio la válvula de fondo ‘se mantuvo abierta desde el mes de julio de 1999’.

Que, ‘(…) no existe daño moral que reparar (…) en virtud de que no se materializó daño alguno atribuible al funcionamiento anormal de la Administración’.

La representación judicial de las empresas demandadas alegó que los daños ocasionados a la demandante fueron consecuencia de una tragedia natural sin ningún antecedente, que no pudo ser anticipada y alteró las previsiones técnicas y de ingeniería desde el punto de vista hidrológico para la construcción, diseño y manejo de presas.

Indicaron que la presa en cuestión no fue desbordada o rebasada por las aguas, ni sufrió fracturas o roturas, sino por el contrario la obra resistió los embates de la naturaleza y se mantuvo la estructura. En ese mismo orden explicaron que ‘(…) la causa inmediata de la tragedia ocurrida fue el desprendimiento del Aliviadero del Canal del embalse, que originó el colosal derrame’.

Expusieron que los aliviaderos del embalse estaban completamente abiertos y en plena operatividad desde varios meses antes de la tragedia, lo cual debió ser suficiente en condiciones normales, para descargar o aliviar el caudal de las aguas de la presa.

Negaron ‘(…) el fallecimiento de Rogelio González Sosa. No existe fallo judicial firme que así lo haya declarado, acta o certificado de defunción o recaudo válido sobre tal deceso. En este sentido, [impugnaron] las declaraciones y copias promovidas en supuesta prueba de ello (…) el pretendido esposo de la actora declaró como testigo de ella, de acuerdo con Constancia de Residencia acompañada como H-4 (la cual también se impugn[ó], lo que hubiera excluido como tal testigo, si fuere en realidad cónyuge o esposo’. A todo evento, opusieron ‘el hecho de la supuesta víctima’. (Agregados de la Sala).

Determinado lo anterior, resulta menester reiterar en cuanto a la responsabilidad de la Administración por los daños que su actuación pueda causar a los particulares, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, tanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Constitución de la República de Venezuela de 1961, constituyendo al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, el régimen de responsabilidad de la Administración Pública era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, normativa esta sobre la cual la Sala ha señalado en múltiples decisiones lo siguiente:

“...el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que ‘En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública’.

Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha  especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos”. (Vid. sentencia Nro. 00593 del 10 de abril de 2002).

 

De conformidad con el contenido de dicho artículo, mediante una interpretación hermenéutica, sistemática, e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, se ha establecido que los elementos constitutivos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración son:

1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular;

2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y

3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. (Vid. sentencias Nros. 00303, 0888 y 01452 del 13 de abril de 2004, 17 de junio de 2009 y 14 de octubre de 2009, respectivamente).

Así pues, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de la actuación de la Administración, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos citados. Por tanto, el demandante del resarcimiento tiene la carga de argumentar y probar suficientemente los daños que dice haber sufrido la acción del Estado alegada como causante de dichos daños y la imputabilidad directa de éstos a la actividad administrativa denunciada como dañosa.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si los elementos constitutivos concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, se encuentran presentes en el caso bajo análisis.

1. Existencia del daño: La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio en su patrimonio como consecuencia de las pérdidas ocasionadas por la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo, durante los eventos climatológicos ocurridos el 16 de diciembre de 1999.

Al respecto, observa la Sala que constituye un hecho notorio comunicacional, además de no ser objeto de debate en el proceso, los sucesos ocurridos por las fuertes precipitaciones acaecidas durante el mes de diciembre de 1999 en diversos Estados del país, específicamente, en la población de El Guapo donde se produjo la ruptura del aliviadero de dicho embalse, lo que trajo como consecuencia inundaciones y daños en toda la región.

Como antes se indicó, la parte actora demanda la indemnización por los daños derivados de la guarda ejercida por las accionadas sobre la presa El Guapo, y para probar sus afirmaciones con relación a los presuntos daños producidos a la “Finca Siete Lunas”, la parte actora aportó a los autos las siguientes probanzas:

a)     Testimoniales con citación.

La representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales con citación de los ciudadanos siguientes: Carlos José Ruiz Perdomo, José Pereira, Alberto José Morales Henríquez María del Valle García Alcalá, Alfredo Enrique Lemoine Arriera, Miguel Jesús Ramírez, Miguel Enrique Ramírez Bonilla, Iván José Hernández Cova, Gerardina Visconti, Freddy del Valle García López, Gonzalo Ramón Torrealba Pacheco, Mery Haydee Morales Cuauro, Magaly Herminia Acosta Gómez, Elías Molina Quintero, Arcadio Martínez, Yohanny José Franquis Figueroa, Henry Camilo Villalta Blanco y Luis Hamilton, antes identificados. (Vid., folios 306 al 320 de la tercera pieza del expediente judicial).

Las testimoniales de los ciudadanos Miguel Enrique Ramírez Bonilla, Iván José Hernández Cova, Alfredo Enrique Lemoine Arriera, Magaly Herminia Acosta Gómez, Alberto José Morales Henríquez, Gonzalo Ramón Torrealba Pacheco, Miguel Jesús Ramírez y Mery Haydee Morales Cuauro, fueron evacuadas, cumpliendo las formalidades de Ley, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 26 y 29 de junio, 4 y 11 de julio de 2006. (Vid., folios 23 al 115 de la cuarta pieza del expediente judicial).

Del mismo modo, se tomó la deposición del ciudadano Henry Camilo Villalta Blanco ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Vid., folios 142 al 176 de la cuarta pieza del expediente), así como, la declaración testimonial de los ciudadanos Freddy del Valle García López y María del Valle García Alcalá, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., folios 329 al 406 de la cuarta pieza del expediente).

Visto que las referidas fueron evacuadas cumpliendo las formalidades de Ley y además que fueron objeto de control por parte de las demandadas, esta Sala procede a valorar las mencionadas testimoniales conforme lo disponen los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de las deposiciones mencionadas se pudo constatar los siguientes hechos: i) la existencia de las bienhechurías en la “Finca Siete Lunas”; ii) la actividad agronómica de la finca; iii) la comercialización de productos de su actividad agrícola; el inventario de bienes muebles; iv) la presunción de desaparición del “Ing. Rogelio González”; y v) la existencia de una “relación concubinaria” entre la hoy demandante y el “Ing. Rogelio González”.

b)     Prueba de experticia.

A los folios 414 al 490 de la cuarta pieza del expediente judicial riela inserto original de “INFORME DE EXPERTICIA AGROTÉCNICA” de valoración de daños materiales y ajuste de pérdidas ocurridas sobre bienes inmuebles enclavados en la mencionada Finca, ejecutados directamente por tres (3) ingenieros designados por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala para tales efectos, los cuales se mencionan a continuación: Samuel Hernández, Ramón Casas Cordero y Agapito Cifuentes (titulares de la cédula de identidad Nros. 4.223.268, 10.829.416 y 4.718.558, respectivamente), en su condición de Peritos Valuadores, acreditados por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de cuyo contenido se extrae:

‘(…) En la experticia agrotécnica realizada, así como en lo cálculos, estimaciones, en la aplicación de los criterios técnicos de tasación y en la redacción del presente estudio de ajuste de pérdidas, hemos considerado y valorado solamente los activos inmuebles tangibles con evidencias existentes físicamente para el momento de practicar la visita de experticia en la referida Finca ‘Siete Lunas’ que representaban directamente derechos patrimoniales reales y personales, expresados como ‘daños emergentes’ y también se consideró el ‘lucro cesante’ que se originó por la destrucción de los diferentes cultivos que allí se encontraban para ese momento, representado por la privación de un incremento posterior de su patrimonio a que tenía derecho a percibir en el tiempo, debido a la interrupción definitiva de su actividad productiva y laboral.

Dejamos constancia expresa que, en el presente estudio de ajuste de pérdidas no se consideró lo referente al derecho a indemnización del propietario por daños morales (…).

(…)

El aludido inmueble está constituido por un (1) lote de terreno que forma una sola unidad de producción agrícola (Finca Siete Lunas), con instalaciones agrícolas, construcciones, edificaciones, mejoras y bienhechurías agrícolas y vitivinícolas (relativo a la elaboración del vino), actualmente se encuentra sin actividad como consecuencia de los daños irreversibles causados por el desbordamiento de la represa El Guapo e inundación de la referida unidad de producción en Diciembre de 1.999. la Finca ‘Siete Lunas’ se encuentra localizada en la calle Este 2 Norte, parcela N° 42, en el Asentamiento Campesino El Pegón, en la localidad de El Guapo, Parroquia el Guapo, en Jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda.

2.2- ACTIVIDAD OBSERVADA EN LA FINCA:

De acuerdo a la inspección y experticia realizada a la Granja ‘Siete Lunas’, se pudo comprobar que la actividad principal y objeto era la explotación del ramo de la agricultura (Siembra de Flor de Jamaica y frutales varios), la explotación de la actividad Vitivinícola (Producción de Vino Rosselle), la producción de mermeladas del fruto de la planta de Flor de Jamaica (Hibiscus Sabdariffa L) así como también la producción avícola con gallinas ponedoras (producción de huevos frescos) y otras actividades relacionadas directa o indirectamente y derivadas de la agricultura, a través de la siembra de frutales como: Plátanos, Cambures, Limón Persa, aguacates, mangos, ciruelas.

En la experticia realizada, se pudo observar y se deja constancia expresa que para la fecha de la inspección (20 de Abril de 2.013), aún quedaban plantas vivientes, rebrotes y establecimientos espontáneos de plantaciones que formaron parte de la actividad productiva de la finca antes de la devastación, tales como, cambures, plátanos aguacate y lechosa, además de las plantas de Limón Persa que actualmente se encuentran en buen estado económico, ya que fueron sembradas por la propietaria posteriormente al desastre natural (…).

(…)

Características físicas y situación actual de la finca:

Estado físico actual: Las construcciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías en general que fueron fomentadas sobre la extensión de tierras de la ‘Finca Siete Lunas’, se encontraban totalmente afectadas y devastadas por el efecto de la inundación ocurrida por el desbordamiento de la Represa El Guapo, en fecha 16 de Diciembre de 1.999. Asimismo, se deja constancia expresa que dichos bienes, aún en esta fecha, se encuentran físicamente presentes, pero asolados y en condiciones ruinosas, derribadas y con alto grado de desmantelamiento, encontrándose todavía para el momento de la inspección pericial, los restos y escombros de la mayoría de los bienes inmuebles que existieron y que formaron partes de los activos de producción de dicha finca.

Mediciones físicas del inmueble: Durante la experticia se practicaron las correspondientes mediciones y cuantificaciones de áreas de los restos ruinosos de las diferentes construcciones, mejoras al terreno y bienhechurías existentes, pudiéndose corroborar la existencia física real y las mediciones de los siguientes activos inmuebles: 1) Vivienda Principal de la finca; 2) Área anexa a la vivienda, destinada al laboratorio de Vinos; 3) Restos, escombros y evidencias ciertas de la piscina de la finca; 4) Restos y escombros de lo que fue presuntamente la Vivienda del cuidador o Encargado de la Finca; 5) Restos de la losa de piso de lo que fue presuntamente la churuata o galpón de implementos agrícolas; 6) Restos y evidencia de los dos (2) pozos sépticos con tapas y tanquillas para sumideros destinados al drenaje de las aguas servidas; 7) Dos (2) puentes de acceso de vehículos, tipo alcantarillas con cabezales de concreto vaciado y tubos de concreto de 15 y 20 pulgadas; 8) Relleno y compactación y vialidad interna o carretera de entrada de la finca.

(…)

6.1. BIENES Y ACTIVOS VALORADOS

En los activos valorados se consideraron tanto los inmuebles propiamente dichos (por naturaleza), así como los inmuebles por su destinación (plantación y animales), que son todas la cosas que el propietario ha enclavado o ha puesto en el suelo para su uso, además de aquellos bienes muebles, que fueron objeto de la experticia realizada por el Ing. Carlos J. Ruíz P., debidamente autenticado y protocolizado, el cual cursa y se encuentra inserto en el expediente N° 2004.0352, donde se mencionan, se describen y se valoran como ajuste de pérdidas, todos los bienes muebles e inmuebles afectados por la inundación:

6.1.1. Bienes inmuebles considerados:

- Vivienda Principal de la Finca Siete Lunas.

- Vivienda del Encargado del cuido de la Finca.

- Construcción destinada a laboratorio de vinos.

- Piscina en área social de la finca.

- Churuata en área social de la piscina.

- Galpón agrícola para depósito de herramientas y equipos.

- Galpón tipo gallinero para gallinas ponedoras.

- Alcantarillas de concreto en vialidad.

- Pavimento externo de concreto en alrededor de la vivienda.

- Cerca perimetral de la finca.

- Acometidas eléctricas propias de la finca.

- Acometidas de aguas blancas de las viviendas.

- Vialidad de acceso de granzón compactado.

- Plantación de dos mil (2.000) plantas de plátanos en producción.

- Plantación de un mil (1.000) plantas de Limón persa en edad de producción.

6.1.2. Bienes muebles considerados:

En este grupo de activos, en virtud de que durante la experticia realizada, no se observaron ni se encontraron restos ni evidencias directas de su existencia, motivado al largo período que ha transcurrido desde la inundación (13/12/1.999), hasta la presente fecha (aproximadamente 13 años), hemos estimado prudente, pertinente y justo, tomar en cuenta considerar a todos los activos del tipo muebles que fueron tomados en cuenta en el precitado informe de pérdidas, pero con la salvedad, de que en este momento, para la fecha de redacción del presente informe de experticia, se hacen los cálculos del valor tomando como referencias el valor arrojado en el ajuste de pérdidas en ese entonces (Bs. 155.498,11) y este valor se ajusta o se actualiza a valor actual, de acuerdo a los índices de inflación acumulada transcurridos desde ese entonces, hasta la presente fecha (…).

RESUMEN Y CONCLUSIONES.

Una vez realizados los cálculos pertinentes al referido estudio de experticia agrotécnica, se puede certificar en forma objetiva y con certidumbre que (…) el monto que se indica a continuación, corresponde a la valoración justa que arroja el monto indemnizable por los daños emergentes y perjuicios causados directamente sobre los derechos patrimoniales, específicamente sobre el referido inmueble constituido por una vivienda y sus respectivas bienhechurías y mejoras mencionadas y descritas suficientemente en el texto del informe, de acuerdo a sus características y condiciones físicas teóricas o hipotéticas actuales, el cual es: Doce millones, cuatrocientos trece mil, trescientos cuarenta bolívares, con cuatro céntimos (Bs. 12.413.340,04) discriminados de la siguiente manera:

Valor por ajuste de pérdidas de bienes muebles Bs. 1.416.352,04

Valor de los activos inmobiliarios de la finca sin incluir la tierra Bs. 3.015.221,18

Valor de cultivos y gallinas ponedoras Bs. 1.425.874,16

Reinstalación de cultivos (Plátanos y Limón Persa) Bs. 554.058,95

Monto por lucro cesante Bs. 6.001.833,71.

Bs. 12.413.340,04. (…)’. (Destacados del original).

 

Ahora bien, observa la Sala que el informe de la experticia no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada, por lo que esta Sala procede a valorarlo conforme lo conforme lo disponen los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, al folio 339 del expediente judicial, cursa original de documento identificado con el Nro. U.T.0036 emanado de la Delegación Agraria del Estado Miranda de fecha 27 de enero de 1995, refrendado por el Delegado Agrario “LEIDA BEATRIZ VÁSQUEZ”, contentivo de la solicitud de inscripción en el Registro de Propiedad Rural de la parcela Nro. 42 con una superficie de ocho hectáreas con treinta (8.30 ha) ubicada en el asentamiento campesino El Pegón Jurisdicción del Municipio El Guapo del Estado Miranda, a favor de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, instrumento público que al no haber sido impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, del análisis de las mencionadas pruebas esta Máxima Instancia aprecia prima facie un daño ocurrido en la esfera patrimonial de la parte actora, que vendría dado, básicamente, por la destrucción de la mencionada “Finca Siete Lunas”, razón por la cual estima que el daño sufrido por la parte actora ha quedado comprobado. Así se declara.

Respecto al daño moral por la ‘(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)’, debe esta Sala advertir que el artículo 438 del Código Civil establece lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 438. Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente’.

Visto así, de acuerdo con la normativa antes transcrita y como quiera que en el presente caso no existe prueba alguna con relación a la declaratoria de presunción de muerte por accidente del “Ing. Rogelio González” emanada de un Juez o Jueza de Primera Instancia correspondiente, es por lo que esta Sala considera que no existe daño moral alguno que resarcir toda vez que la parte actora no logró traer a los autos elementos de convicción respecto al fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.

2. Imputabilidad del daño a la Administración: Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal, resulta necesario para esta Sala realizar las precisiones siguientes:

La parte actora indicó que las empresas demandadas son responsables del daño generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y, además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar dicho embalse.

La demandada para eximir su responsabilidad, alegó que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de los sucesos climatológicos ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un caso fortuito o de fuerza mayor.

Con relación al argumento planteado por la parte accionada, considera la Sala necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

En la norma antes transcrita se contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 de fecha 22 de junio de 2017).

En el caso bajo estudio, la República y las empresas demandadas alegaron que la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo se debió a las precipitaciones ocurridas en diciembre de 1999 y no a la presunta omisión de los funcionarios de la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en abrir la válvula de fondo de la referida presa, pues ésta se encontraba abierta desde meses antes a la ocurrencia de los hechos que originaron la demandada bajo examen.

Frente a los hechos anteriormente debatidos, debe destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009, este Máximo Tribunal se pronunció sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo, de la forma siguiente:

‘(…) En efecto, tal como se evidencia del citado instrumento y de la experticia realizada en el curso del proceso, los dispositivos de desagüe de la presa se encontraban funcionando a su máxima capacidad; sin embargo, las lluvias ocurridas para esa fecha fueron de tal magnitud que superaron todo pronóstico climatológico, y así lo afirma la Dirección de Hidrología, Meteorología y Oceanología del entonces Ministerio del Ambiente en el informe cursante a los autos (vid folios 79 al 81 de la cuarta pieza del expediente judicial), al cual se hizo referencia anteriomente, cuando señala que las precipitaciones de diciembre de 1999 superaron en un mil por ciento (1000%) los valores promedios del mes.

De esta manera, si bien la presa resistió las condiciones de carga extrema a la que estuvo sometida, los aliviaderos del embalse no estaban diseñados para liberar el volumen de agua acumulada durante la creciente ocurrida el 16 de diciembre de 1999, razón por la cual al descargar agua por encima de su capacidad se ocasionó el desbordamiento de las paredes del canal provocando la destrucción de la estructura del mencionado aliviadero.

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente una de las eximentes de responsabilidad por la guarda de la cosa lo constituye el hecho fortuito o fuerza mayor, el cual comporta un suceso de carácter extraordinario e irresistible que deriva de la fuerza de la naturaleza y no de la actividad humana; es decir se trata de un hecho que naturalmente no puede ser previsto y, de serlo no podía evitarse, como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia.

Así, en el caso de autos, como se analizó a lo largo de este fallo, las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional constituyeron un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, lo cual además de constituir un hecho notorio comunicacional, fue plenamente demostrado en el transcurso del proceso por la intensa actividad probatoria de ambas partes que cursan en el expediente.

En efecto, ha quedado demostrado que los funcionarios de la empresa demandada realizaron todas las labores necesarias para drenar el embalse y así evitar el colapso de la presa El Guapo, por cuanto tenían totalmente abiertas todas las válvulas de descarga con las que contaba la presa y ambos aliviaderos (túnel y canal); sin embargo, no pudieron evitar el incremento del nivel del agua que ocasionó la destrucción del aliviadero de canal y provocó los daños sufridos por la demandante.

Por esta razón, en el presente caso, estima la Sala que están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demanda en su patrimonio por la destrucción de la finca La Ilusión, se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

(…)

En fuerza de lo expuesto, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales ejercida por la sociedad de comercio AGROPECUARIA D.M, C.A., contra la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide (…)’. (Mayúsculas del fallo).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta Sala Político-Administrativa estableció, en un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por “la destrucción del aliviadero de canal” se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad.

Ciertamente, constituyó un hecho público y comunicacional que en el mes de diciembre de 1999 ocurrió un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, que ocasionó una catástrofe de proporciones inusuales en diversos Estados, lo cual trajo como consecuencia graves daños a bienes y personas. De allí que el Presidente de la República dictara el Decreto Nro. 577 del 15 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.851 de la misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente:

‘Decreto No. 577                                  15 de diciembre de 1999

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 6° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que en los últimos días se han presentado en todo el Territorio Nacional, y en particular en los Estados Vargas, Miranda, Falcón, Yaracuy, Zulia, Carabobo, Nueva Esparta y Distrito Federal, fenómenos climatológicos inusuales en esta época del año.

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de lo anterior, por el fenómeno pluviométrico, se han ocasionado daños materiales que han afectado no solo la infraestructura vial, ocasionando en algunos casos el aislamiento de centros poblados, sino que también generaron la interrupción de los servicios de electricidad y aguas. Asimismo, numerosas viviendas han quedado total o parcialmente destruidas,

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de lo anterior, han perdido la vida numerosas personas, quienes habitaban en las zonas de desastres con un lamentable saldo de heridos y desaparecidos,

CONSIDERANDO

Que situaciones como éstas ameritan ser atendidas de manera inmediata,

DECRETA

Artículo 1°: Se declara el Estado de Emergencia Nacional en todas aquellas entidades federales que sufran los efectos inmediatos del fenómeno climatológico que origina el presente Decreto y en particular en las entidades federales señaladas anteriormente.

Artículo 2°: Se crea una comisión de alto nivel, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, quien lo coordinará, de la Defensa, de Infraestructura, de Salud y Desarrollo Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Ciencia y Tecnología y de la Secretaría de la Presidencia, la cual tendrá la responsabilidad de desarrollar todas las actividades necesarias con el fin de determinar la cuantía de los daños, ubicar los recursos disponibles dentro de los órganos de la administración pública nacional (sic), diseñar los mecanismos de distribución para que sean utilizados para afrontar la contingencia, y coordinando, cuando fuere necesario, las acciones a desarrollar entre el Ministerio directamente vinculado a la actividad y los entes territoriales respectivos.

Artículo 3°: Quedan encargados de la ejecución de este Decreto los ministros nombrados anteriormente’.

 

Igualmente, mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 20 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.853 de esa misma fecha, se facultó al Ejecutivo Nacional para que adoptara todas las previsiones y medidas tendentes a evitar mayores perjuicios y atender los requerimientos de la población por los daños sufridos.

De lo antes expresado, resulta evidente que la actuación del Estado estuvo dirigida a enfrentar la catástrofe natural en todas aquellas entidades federales que resultaron perjudicadas por el fenómeno climatológico acaecido en el país, al prestar la ayuda necesaria a las familias afectadas y realizar las labores necesarias para la reactivación de las actividades paralizadas con ocasión a dicha tragedia. (Vid., sentencia 01572 de fecha 4 de noviembre de 2009).

Ello así, visto que el asunto planteado ha sido resuelto por esta Sala en decisiones anteriores, esta Máxima Instancia considera que están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demandante, se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). En consecuencia, el daño cuyo resarcimiento se solicita no es imputable a la Administración, resultando inoficioso pronunciarse respecto del otro requisito -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que éstos son concurrentes.

Por lo anterior, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide.

De las costas:

Visto los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud de la inundación producida por el desbordamiento de la presa El Guapo, de conformidad con los amplios poderes del juez contencioso-administrativo, establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales persiguen como fin último hacer efectivos los derechos de los justiciables, decide en el caso concreto, exonerar de las costas a la ciudadana Diana Margarita Luna Basso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana DIANA MARGARITA LUNA BASSO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS; y las sociedades mercantiles C.A., HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Se exonera de las costas a la ciudadana Diana Margarita Luna Basso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

 Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 “(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo expuesto supra. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub examine, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

Es menester indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En este sentido, la sentencia número 93 de esta Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

 

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.

 

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

 

 La presente solicitud de revisión constitucional versa sobre la decisión número 01390 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, la cual en criterio de la solicitante estuvo viciada de inconstitucionalidad al interpretar erróneamente normas constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo en consecuencia una decisión en perjuicio de sus derechos constitucionales procesales vulnerados.

 

En el caso bajo estudio, la solicitante refiere que en la decisión cuya revisión solicitó  incurrió en desobediencia judicial a la sentencia N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, y el contenido de la decisión N° 00539 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de esa misma Sala, mediante la cual declaró sin lugar la apelación incoada por considerar que el escrito presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas mediante el cual promovió pruebas, debía considerarse extemporáneo.

 

Asimismo adujo que “el sentenciador asumió de oficio el hecho notorio climático sin diagnóstico de organismos meteorológicos especializados salvo la apreciación visual y las alegaciones teóricas de la demandadas, sin ceñirse a lo alegado y probado en autos, silenció las pruebas admitidas y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso; no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”. (Resaltado del original).

 

Refirió igualmente que “la ilegítima impugnación, la falta de pronunciamiento respecto la casi totalidad de los medios de prueba presentados produjo el vicio de silencio de prueba alegado, violentó el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva” y que esas probanzas resultaban fundamentales para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión de definitiva”.

 

Delató que “el sentenciador en ejercicio de la notoriedad judicial abusó del derecho dentro de los parámetros de esa facultad, realizó una conducta ilegítima que vulneró múltiples preceptos jurisprudenciales al trasladar pruebas del fallo precedente, (…)”, y que ignoró “dolosamente, la prueba contundente, líder del proceso con irrefutables características de pertinencia e idoneidad, consignada en el escrito de promoción de pruebas como Proyecto de embalse de El Guapo, elaborado por el proyectista de la represa Ing. Iván Isava Carbonell, [Capítulo VII, Documental e Instrumental]; solicitada para exhibición y/o entrega al antiguo Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas”, instrumento técnico que “era la piedra angular de todo el proceso que demostraba la relación de causalidad en la sucesión de los hechos en la emergencia que destruyó la represa, perfectamente transcrita (fs. 15, 18) en el escrito de informes y en la videograbación ‘El guapo se lo llevo todo’: (...)en caso de emergencia si fuese necesario bajar con rapidez el nivel del embalse, se puede bajar a través de la válvula de fondo y ‘... se podrían bajar 36 metros en el nivel del embalse en 80 días (…)”. (Resaltado y corchetes del original).

 

Alegó que dicha prueba “era determinante en la suerte del proceso, de contundente y radical valor probatorio, cuyo contenido-técnicamente- indicaba las medidas de seguridad que debía aplicar la hidrológica Hidrocapital C.A., a la represa, en funcionamiento normal y en situación de emergencia (fs. 323 al 325 de la pieza 3, expediente 2004-0352); que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. (Resaltado del texto).

 

Arguyó asimismo que unas testimoniales “tenían valor probatorio y demostraban la participación proactiva del presidente de Hidroven C.A., Ing. Alejandro Hitcher, en la ocurrencia de los hechos, al asumir su responsabilidad por la ‘no apertura de válvula de fondo de la represa’ para enfrentar en la emergencia”.

 

Señaló que en el fallo bajo revisión “dejó de analizar los argumentos probatorios señalados en el escrito de informes basados en la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y su fundamento en derecho, ni por curiosidad consultó el video (76 diapositivas) consignado conjuntamente con el escrito de informes, que le permitiría visualizar, en breves minutos, todos los argumentos de la demanda, los hechos y circunstancias que acompañaron esa tragedia”. 

 

Indicó que al ignorar por completo las pruebas contenidas en el documento de informes, al no valorarlas ni apreciarlas, afectó el resultado del juicio, por lo que con ese juzgamiento deficiente “cercenó el derecho constitucional a probar, violó el principio de ‘Exhaustividad de la Prueba’, no otorgó la debida tutela jurídica a [sus] alegatos”, incumpliendo con ello con lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en el proceso. (Resaltado del texto. Corchete de la Sala).

 

Reveló que con ese actuar el juzgador incurrió en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem”, con lo que se configuró en su criterio en una violación al debido proceso y constituyó un menoscabo al derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.

 

Arguyó que el sentenciador “asumió de oficio el hecho notorio climático sin diagnóstico de organismos meteorológicos especializados salvo la apreciación visual y las alegaciones teóricas de la demandadas”, sin embargo, que silenció las pruebas admitidas y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso; no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”. (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).

 

Narró que para que la fuerza mayor sea eximente de responsabilidad es necesario que coexistan la imprevisibilidad y la irresistibilidad, por lo que tal hecho “(…) debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, como un hecho naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse’. (…), y que la videograbación de “El Guapo se lo llevó todo”,  demostró con imágenes que “el hecho climatológico fue un hecho previsible; y resistible, como se visualiza en [Diapositivas 54, 55, 56] cuando el Ing. Alejandro Hitcher afirmó: ‘Si se abría la válvula de fondo ‘... se va el agua de la planta y se va todo por la descarga de fondo...’. [Presidente de Hidroven, Programa Debate, Globovisión, 11 de enero de 2000; transcripción del programa p. 3, Anexo ‘N’]”. (Resaltado y corchetes del texto).

 

Reveló que “no hubo imposibilidad de cumplimiento de la obligación por parte de las hidrológicas, sino una posición negligente y responsable”, toda vez que “los efectos del evento climatológico fueron previsibles según los reportes de alerta emanados del Departamento de Alerta contra Inundaciones del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales enviados en fechas 08, 09, y 10 de diciembre de 19991 a la empresa Hidrocapital C.A. y los subsiguientes días [11, 12, 13, 14, 15, 16] de diciembre de 1999 [Capítulo III, Numeral 1 aparte (c) del documento de promoción, en folio 53 del escrito de informes]; imágenes visualizables en diapositivas [47 a 53] de videograbación; pruebas ignoradas por el sentenciador”. (Resaltado, corchetes, paréntesis y subrayado del original).

 

Determinó que “los documentos solicitados para exhibición, no fueron exhibidos ni entregados por el antiguo Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy en día, Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Aguas”. (Resaltado del original).

 

Manifestó que del 4 al 14 de diciembre de 1999, los operadores de la planta de tratamiento de la presa “El Guapo”, estuvieron enviando reportes de alerta a la gerencia de Control de barlovento “porque los niveles del embalse subían por encima del nivel óptimo para su manejo seguro; que la hidrológica ‘desestimó la novedad y no ordenó aliviar la represa para evitar la sobrecarga de agua y el riesgo de destrucción del embalse”, siendo que el 15 de diciembre de 1999, otro operador de la planta de tratamiento envió un nuevo reporte de alerta porque los niveles del embalse habían subido diez (10) metros “por encima del nivel óptimo para el manejo seguro de la represa”, oportunidad en la que “los operadores de la planta de tratamiento decidieron abrir la válvula de fondo sin el consentimiento de Control de Barlovento”, siendo que esas circunstancias de hecho, “quedaron registradas en el instrumento probatorio denominado Cuaderno de Novedades de la planta de tratamiento, como testimonios escritos de lo que acontecía día a día en los niveles de agua  del embalse”, probanza esta que fue consignada en fotocopia con el escrito libelar, en video grabación y solicitada su exhibición a las empresas demandadas, en el escrito de promoción de pruebas, lo cual no fue traído a los autos “por tanto se tendrían como ciertos los datos afirmados”. (Resaltado del texto).

 

Mencionó que “la motivación de la sentencia se originó de la falsa percepción de los hechos por el sentenciador y las alegaciones de las demandadas ya entrenadas en fallo precedente; dio por probado su defensa con pruebas que no aparecen en autos sino pruebas trasladadas del precedente como lo manifestó el sentenciador (folio 54 de la sentencia), concediendo a las hidrológicas privilegios procesales por ser una autoridad pública”. (Resaltado del texto).

 

Aludió que el silencio de pruebas en que incurrió el fallo objeto de revisión “conllevó, indefectiblemente a una errática decisión emitida en contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador no admitió respecto a dicha realidad. (...). El primer falso supuesto de la sentencia emanó de la representación judicial de las demandadas (…) alegando ‘que existió en ese momento una causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (...)’, que el sentenciador asumió como premisa y concluyó en los mismos términos. (…), alegando circunstancias y hechos no probados copiando su existencia de actas procesales en fallo precedente, admitidas y valorizadas por el juzgador, [siendo que] a pesar de la apariencia de legalidad fue un fallo totalmente viciado de falso supuesto; el sentenciador ignoró la realidad de los hechos y desestimó las pruebas que la demostraban (…), que las afirmaciones de hecho y derecho contenidas en [su] pretensión resultaban verdaderas y debidamente probadas en el proceso, no valoradas por la impugnación arbitraria del sentenciador. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Determinó que “el doble falso supuesto del sentenciador, hecho notorio climático y causa eximente de responsabilidad de las demandadas quedó totalmente desvirtuado con las pruebas judiciales explanadas suficientemente (…), las cuales fueron ilícita y dolosamente impugnadas y silenciadas”. (Resaltado y subrayado del texto).

 

Estableció que “la notoriedad judicial fue la puntada inicial para las violaciones al debido proceso manipulando la actividad procesal, (…) a pesar, de que la doctrina de la Sala Constitucional fue generosa al defender y amparar el hecho notorio judicial y su valor probatorio (…) en fallos anteriores, en este caso, fue totalmente inconstitucional por su aplicación a priori, antes de conocer los resultados de las pruebas, sin tener en cuenta las circunstancias que impedían su aplicación generando el derecho a recurrir a la vía extraordinaria”.

 

En atención a lo expuesto, se hace necesario determinar el contenido de los autos de fecha 8 de marzo de 2006, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el proceso primigenio.

 

En tal sentido tenemos que mediante auto N° 169, el órgano sustanciador se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo admitidas las documentales indicadas en el Capítulo I del respectivo escrito promoverte,  así como la prueba de informes, contenida en el  Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, razón por la que de conformidad con dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado acordó oficiar a la Fiscalía General de la República, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informara y remitiera todo lo referente a lo solicitado por la promovente.

 

En el auto N° 170, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las empresas demandadas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), estableciendo que como quiera que su apoderado judicial presentó el escrito de promoción vencido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas, resultó forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas.

 

Por último, en el auto N° 171, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora, el juzgado visto el escrito de oposición a dichas pruebas consignado tanto por la representante de la República, como por el representante de las demandadas, determinó con respecto a este último, que el mismo se declara extemporáneo, por haber sido presentado vencido como se encontraba el lapso correspondiente. En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la República, el Órgano Sustanciador declaró improcedente la oposición presentada a la prueba de inspección judicial promovida por la actora; asimismo declaró improcedente el alegato referido a que la actora omitió señalar en forma expresa el objeto de las pruebas promovidas, por considerar que dicho tal omisión no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas. Igualmente estimó improcedente un tercer alegato de oposición, esta vez relacionado con los elementos que la parte actora pretende traer a los autos por medio de la prueba de informes, los cuales podrían guardar relación con los hechos debatidos en ese juicio, y de los cuales será al Juez del mérito a quien corresponderá valorarlos en la oportunidad de la sentencia definitiva.

 

En cuanto al cuarto alegato de oposición, referido a la prueba de inspección judicial dirigida a las empresas TV Prensa  2000,  C.A.  Corpomedios  G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., el Juzgado de Sustanciación al constatar que efectivamente el medio de prueba utilizado en esa oportunidad no resultaba idóneo, lo declaró inadmisible por ser manifiestamente impertinente. El quinto alegato de oposición efectuada por la representante de la República, versa sobre la prueba de informes solicitada a la Procuraduría General de la República, en el punto 4) del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la accionante. A este respecto, el órgano Sustanciador señaló que como quiera que el apoderado de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso,  pretende requerir  informes al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) y a la Procuraduría General de la República, órganos de la República, es decir su contraparte en el presente juicio, ese Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial de fecha 24 de septiembre de 2002, declaró la inadmisibilidad de la referida prueba de informes y en consecuencia inoficioso un pronunciamiento sobre la oposición a la misma, por cuanto la parte demandada no está obligada a informar a su contraparte, además de existir otros medios probatorios, como lo es la prueba de exhibición.

 

Finalmente, en cuanto a la oposición a la prueba testimonial, se declaró inadmisible la prueba promovida por la actora, por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Ingeniero Iván  Isava  Carbonell, Ing. Luis  Rotundo  Liendo, Ingenieros Hidráulicos participantes en la construcción de la represa El Guapo.

 

Ahora bien, en el mencionado auto N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la causa primigenia y hoy solicitante, oportunidad en la que admitió: i) la prueba de inspección judicial promovida en el numeral Primero del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; ii) las pruebas de informes, contenidas en el aparte A) numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 y aparte (B) numerales 1, 2 y 3 del  Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por lo que se acordó oficiar a la  Contraloría General de la República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela,  a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ambiente de la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,  a la Gobernación del estado Miranda,  Corpomedios  G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., (TELEVEN), y TV PRENSA 2000, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informaran y remitieran a ese Juzgado sobre  lo solicitado por la promovente; iii) la prueba de exhibiciones solicitadas en el  Capítulo III  del escrito de promoción de pruebas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a  la  Procuraduría General de la República y a  la  Compañía Anónima  Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), la exhibición de la documentación indicada por el promovente,  a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación por boleta, vencidos como estuvieran los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, ese Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 eiusdem; v) las  testimoniales con citación  contenidas en los numerales Primero, Segundo y Tercero del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: Carlos José Ruiz Perdomo, José Pereira, Alberto Morales, María García, Alfredo Lemoine, Miguel Ramírez, Miguel Ramírez Bonilla, Iván Hernández Cova, Gerardina Visconti, Freddy García López, Gonzalo  Torrealba Pacheco, Mery Haidee Morales y Magali Acosta, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; así como las de los ciudadanos Elías Molina Quintero, Arcadio Martínez  y  Yohanny José  Franquis Figueroa,  domiciliados en la Parroquia el Guapo del  estado Miranda; y la de los ciudadanos Henry Villalta y Luis Hamilton, domiciliados en Guarenas, estado Miranda.

 

Por último, en lo concerniente al contenido del numeral quinto del Capítulo V, referidas a que los ciudadanos Ingenieros Jackeline Farías, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales  y  Alejandro  HitcherPresidente de  la Compañía Anónima  HIDROVEN, C.A., contestaran por escrito un interrogatorio, por cuanto el mencionado interrogatorio no consta en autos ni fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, ese Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. En lo atinente, a la solicitud efectuada en el Capítulo VI denominado “DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS”, estimó ese Juzgado que las consideraciones allí señaladas por la promovente no denotaban la promoción de prueba alguna, en virtud de lo cual, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.  Asimismo, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales producidas e indicadas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas; así como también las documentales indicadas en el Capítulo VIII del mencionado escrito, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; por cuanto dichos documentos cursan en autos.

 

Como se puede colegir el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa admitió seis (6) pruebas, a saber: i) la prueba de inspección judicial, ii) las pruebas de informes, a la  Contraloría General de la República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela,  a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ambiente de la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial  del estado Miranda,  a  la  Gobernación  del estado Miranda,  Corpomedios  G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., (TELEVEN), y TV PRENSA 2000, C.A.; iii) la prueba de exhibiciones para lo cual se ordenó intimar a  la  Procuraduría General de la República y a  la  Compañía Anónima  Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN); iv) la prueba de experticia; v) las  testimoniales con citación, y, vi)  las documentales producidas e indicadas tanto en el del escrito de promoción de pruebas; así como las documentales que cursaban en autos incorporadas con el escrito libelar.

 

Ahora bien, es el caso que en el fallo bajo análisis, en el Capítulo IV, correspondiente a las Pruebas, la Sala Político-Administrativa dispuso que: “Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las pruebas que fueron objeto de evacuación, la Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente)”. (Resaltado de esta Sala).

 

Por otra parte, es de mencionarse que en la parte motiva de la sentencia bajo revisión, se evidencia que la resolución versó sobre la demanda que por indemnización de daños materiales y morales incoara la ciudadana  Diana Margarita Luna Basso, contra la República y a las empresas hidrológicas ya  mencionadas, con ocasión a los daños ocasionados a la Finca Siete Lunas durante los sucesos ocurridos el 16 de diciembre de 1999, solicitando la demandante el pago, para la fecha de la presentación de la demanda, de la cantidad de un mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.757.562.185,00), discriminados en daño emergente, por la suma de cuatrocientos diecisiete millones ciento seis mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 417.106.366,00), por la pérdida total de la mencionada Finca (bienes e intereses de naturaleza económica); lucro cesante, estimado en el monto total de setecientos veinte millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 720.200.000,00), por tratarse de una finca que se encontraba en plena producción para el momento de los hechos “(…) sin incluir las deudas contraídas durante tres (3) años con el Instituto del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.255.819,00)”, y daño moral, por la “(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)” solicitó  una indemnización equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 580.000.000,00). (Negrillas del original).

 

En atención a ello, la Sala Político-Administrativa pasó a analizar si los elementos constitutivos concurrentes de procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, que se encontraban presentes en el caso bajo su potestad de juzgamiento.

 

En tal sentido, para la existencia del daño, esa Sala estimó que la parte actora aportó a los autos las  testimoniales con citación, de cuyas deposiciones constató los siguientes hechos: i) la existencia de las bienhechurías en la “Finca Siete Lunas”; ii) la actividad agronómica de la finca; iii) la comercialización de productos de su actividad agrícola; el inventario de bienes muebles; iv) la presunción de desaparición del “Ing. Rogelio González”; y v) la existencia de una “relación concubinaria” entre la hoy demandante y el “Ing. Rogelio González”. Asimismo que la prueba de experticia agrotécnica, rindió su informe, en el que fueron valorados lo daños materiales y el ajuste de pérdidas ocurridas sobre bienes inmuebles enclavados en la mencionada Finca, oportunidad en la que esa Sala Político-Administrativa apreció, “prima facie un daño ocurrido en la esfera patrimonial de la parte actora, que vendría dado, básicamente, por la destrucción de la mencionada Finca Siete Lunas”, concluyendo que el daño sufrido por la parte actora quedó comprobado.

 

Con respecto al daño moral, la Sala Político-Administrativa, determinó que no existía daño moral alguno que resarcir, toda vez que “como quiera que en el presente caso no existe prueba alguna con relación a la declaratoria de presunción de muerte por accidente del ‘Ing. Rogelio González’ emanada de un Juez o Jueza de Primera Instancia correspondiente”, concluyó que la parte actora “no logró traer a los autos elementos de convicción respecto al fallecimiento del mencionado ciudadano”, ello de conformidad con el artículo  438 del Código Civil.

 

En lo que concierne a la imputabilidad del daño a la Administración, segundo de los requisitos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración, por haberse inferido un daño que le sea imputable con motivo de su funcionamiento normal o anormal, la Sala Político-Administrativa en el fallo objeto de revisión precisó que la parte actora señaló que “las empresas demandadas son responsables del daño generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y, además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar dicho embalse”, y por su parte, las empresas demandadas para eximir su responsabilidad, alegaron “que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de los sucesos climatológicos ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un caso fortuito o de fuerza mayor”.

 

En relación al argumento planteado por la parte demandada, la Sala Político-Administrativa estimó pertinente señalar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, que contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad, a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor, y en atención a los hechos debatidos por las partes, estableció que debía “destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009”, esa misma Sala se había pronunciado sobre la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, había interpuesto la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo.

 

En ese sentido, esa Sala Político-Administrativa estableció en el fallo bajo revisión, que “en un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por ‘la destrucción del aliviadero de canal’ se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuáles no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad”. (Resaltado del texto).

 

Es el caso que la Sala Político-Administrativa, del precedente judicial por ella invocado, la decisión Nro. 01452 emitida el 13 de octubre de 2009 y publicada 14 de octubre del mismo año, correspondiente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), tomó la valoración que hizo de un elemento probatorio consistente en una publicación denominada “Incidentes en las Presas de Venezuela. Problemas, soluciones y lecciones” del autor Luis Miguel Suarez Villar, Editorial Arte, Mayo 2002, la cual recoge información sobre los diversos incidentes y fallas que han ocurrido en las distintas presas de Venezuela durante los últimos años. En esa obra el autor realiza consideraciones sobre las precipitaciones ocurridas en el año 1999 en el país, entre ellos los sucesos acaecidos el 16 de diciembre de 1999 en la presa El Guapo, estableciendo con respecto a su valor probatorio que “dicha prueba fue aportada al proceso por la parte demandada y ratificada en juicio por vía testimonial por su autor, el ciudadano Luis Miguel Suárez Villar, en fecha 20 de julio de 2006, por tanto al haber cumplido con las formalidades señaladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al concordar su contenido con las otras pruebas cursantes en el expediente la Sala le otorga valor probatorio. Ahora bien, en la mencionada publicación se precisaron las causas del colapso del aliviadero de la presa El Guapo, las cuales básicamente ocurrieron por la incapacidad de éste de contener la cantidad de agua producida por las precipitaciones ocurridas durante los días 15 y 16 de diciembre de 1999, pues el nivel del embalse se incrementó de manera muy rápida en un corto período de tiempo, al subir aceleradamente en menos de 24 horas,de Ochenta (80) a Veinte (20) centímetros de la cresta de la presa’. (…)”.

 

A este respecto cabe mencionar que esa Sala Político-Administrativa había establecido en el precedente judicial que “los daños ocasionados por ‘la destrucción del aliviadero de canal’ se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo”, y en razón de ello, no cabe más que concluir que la afirmación efectuada por la Sala Político-Administrativa en ese precedente judicial aplica para todos los casos similares, toda vez que fue un hecho público y comunicacional que en el mes de diciembre de 1999, ocurrió un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, que ocasionó una catástrofe de proporciones inusuales en diversos Estados, lo cual trajo como consecuencia graves daños a bienes y personas que no resultaba imputable al Estado Venezolano.

 

Siendo ello así, pudo constatarse en el caso concreto que la desestimación de la demanda por cobro indemnizatorio postulada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, se fundó en el conocimiento cierto de los hechos que englobaron  al caso en particular y que fueron aprehendidos por la Sala Político Administrativa a través de las pruebas que resultaron determinantes en el juicio principal, valiéndose además del conocimiento  adquirido por notoriedad judicial, de allí que resulte preponderante resaltar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, por lo que éstos disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso  (Vide. Entre otras sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013).

 

Es por ello que no le asiste la razón a la solicitante de la revisión constitucional presentada, pues  la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas o los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, concebidos para preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem.

 

Por tanto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ya que no se evidencia un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que resulta necesario reiterar, que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso, no da cabida a solicitar la revisión constitucional, por ende, se declara No ha Lugar este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional. Así se decide.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana DIANA LUNA BASSO contra la sentencia N° 2017-01390 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2017.

2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta.

 

3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.     

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

              Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

GMGA/.

22-0515