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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2022, la ciudadana DIANA LUNA BASSO, titular de la cédula
de identidad N° 2.113.495, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 10.531, actuando en nombre propio, interpuso Solicitud
de Revisión Constitucional de la sentencia N° 2017-01390 dictada por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de
diciembre de 2017, “mediante la cual
declaró sin lugar la DEMANDA QUE POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES [incoó] contra la República Bolivariana de Venezuela
por órgano del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y solidariamente a
las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela, HIDROVEN y la C.A. Hidrológica de
la Región Capital, HIDROCAPITAL”.
En esa misma fecha
(6 de julio de 2022), se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Realizado el estudio de las
actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a
decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El objeto de la revisión es el fallo expedido por
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12
de diciembre de 2017, bajo el N° 2017-01390 que declaró sin lugar la demanda
por daños materiales y morales, incoada contra la República Bolivariana de
Venezuela por órgano del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y
solidariamente a las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela, HIDROVEN y la C.A.
Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL, fundamentada en la
responsabilidad patrimonial consagrada en los artículos 140 y 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que el
Estado es responsable patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
en cualquiera de sus bienes y derechos, si dicha lesión es imputable al
funcionamiento de la Administración Pública.
El 29 de julio de 2004, la demanda fue admitida por el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en consecuencia, se acordó emplazar a la República Bolivariana de
Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, la C.A.
Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y la C.A. Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL).
El 14 de febrero de 2004 se consigna documento de promoción de pruebas.
El 15 de diciembre de 2005, la abogada Karin Sosa Gómez, consignó poder,
impugnando pruebas y contestó la
demanda.
El 16 de febrero 2006, la representante de la República, se opuso a la
admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y los apoderados de la
parte actora, hacen consideraciones con respecto a la oposición formulada por
la representante de la República.
El 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa declaró inadmisibles por extemporáneas las
pruebas promovidas por el apoderado de las empresas C.A. Hidrológica de
Venezuela (HIDROVEN) y C.A. Hidrológica de la Región Capital, y la oposición
formulada por el apoderado de las señaladas empresas, y declaró procedente la oposición a la prueba de
inspección judicial solicitada en el Capítulo I, numerales 2, 3 y 4, Informes;
Capítulo II numerales 1 y 4 y las testimoniales solicitadas en el punto 4° del
Capítulo V; en consecuencia, admitió las pruebas de inspección judicial,
informes, exhibición, experticia, testimoniales y documentales promovidas por
el apoderado de la actora.
El 14 de marzo 2006, la apoderada de la parte demandada, apeló de la
decisión del día 8 de marzo de ese mismo año, que admitió las pruebas
promovidas por la parte actora.
El 22 de marzo de 2006, los apoderados de la parte actora, se opusieron a
las apelaciones interpuestas por la apoderada de la parte demandada formulada
en esa misma fecha.
El 17 de abril de 2006, se acusó recibo de Televen
C.A., dando cumplimiento al auto de fecha 8 de marzo de 2006, dictado por el
Juzgado de Sustanciación, remitiendo dos cintas de videos en formato VHS,
prueba ésta no fue acreditada a las actas del expediente.
El 18
de abril de 2007, la Sala
Político-Administrativa, según auto N° 005539, ratificó su decisión del 8 de marzo de 2006 y
declaró sin lugar la
apelación formulada por las demandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado
de Sustanciación.
En fechas 17 y
31 de julio; y 7 y 9 de agosto de 2007, los
apoderados de la parte actora, solicitaron se fijara la oportunidad para que
tuviera lugar la evacuación
de la prueba de exhibición de los videos consignados.
El 18 de septiembre de 2007, comparecieron los abogados de la parte actora
ratificando sus diligencias de fechas 31 de julio de 2007, 7 y 9 de agosto de
2007.
El 25 de octubre de 2007, el Juzgado de
Sustanciación declaró improcedente la
solicitud de reproducción de la prueba de videos, que habían sido admitidos en
anexos al documento libelar.
El 25 de julio de 2013, se realizó el acto de informes en audiencia
conclusiva y conjuntamente con la presentación oral de las conclusiones, el
escrito correspondiente contentivo de ochenta (80) folios y una videograbación
(CD) de setenta y seis (76) diapositivas, que recogieron las incidencias
procesales y las conclusiones más relevantes de la demanda.
La narración de los hechos suscitados con la promoción de pruebas durante los meses de marzo y abril de 2006, demuestra
sin lugar a dudas, que la intención de las hidrológicas demandadas era lograr
la impugnación de las pruebas para eliminar toda presunción de responsabilidad
patrimonial de las empresas hidrológicas en la ocurrencia de los hechos en la
represa el Guapo en diciembre 1999.
La solicitante fundamentó la presente
revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Que la Sala Político-Administrativa con
la sentencia cuya revisión se solicita inobservó la sentencia N° 171 de fecha 8 de marzo de
2006 proferida por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, y el contenido de
la decisión N° 00539 de fecha 18 de
abril de 2007, emanada de la Sala en referencia, que declaró sin lugar la apelación del auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación de fecha 08 de marzo de 2006, por considerar que el escrito presentado por los apoderados judiciales
de las sociedades mercantiles demandadas mediante el cual promovió pruebas,
debe considerarse extemporáneo.
Que la Sala ejecutó de
hecho y derecho la impugnación de casi todo el material probatorio, y apoyado
en la notoriedad judicial recurrió a pruebas trasladadas de fallo anterior.
Que “el sentenciador asumió de oficio el hecho notorio climático sin
diagnóstico de organismos meteorológicos especializados salvo la apreciación
visual y las alegaciones teóricas de la demandadas, sin ceñirse a lo alegado y
probado en autos, silenció las pruebas admitidas
y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba
trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde
intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no
vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el
reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni
darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso;
no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”.
(Resaltado del original).
Que “bajo este marco de total ilegalidad procesal, en fecha 12 de diciembre de 2017, después de transcurridos
cinco (5 ) años del acto conclusivo, (…) [la] Sala Político-Administrativa
amparada en la notoriedad judicial consagrada en el articulo 273 el Código de
Procedimiento Civil, emitió el fallo declarando sin lugar la demanda, copiando
la decisión de fallo precedente fundamentado en la ocurrencia de un fenómeno
climatológico sucedido el 16/12/99, calificándolo como caso fortuito o fuerza
mayor”.
Que la decisión sujeta a
revisión no tuvo en cuenta “la decisión
N° 171 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha
08.03.2006, que consta en autos y en Cuenta N° 27 del Juzgado de la misma
fecha, desconociendo criterios vinculantes contenidos en sentencias precedentes
de la Sala Constitucional, que debieron ser acatadas”.
Que en el fallo cuya
revisión se solicita “se suscitó un caso
atípico de desorden procesal violatorio al debido proceso y a una transparente
administración de justicia; en tal virtud, se subvirtieron actos procesales, lo
que evidentemente produce la nulidad de todas las actuaciones (artículo 25
constitucional) siendo que, en sentido amplio, es uno de los tipos de anarquía
procesal que pasa a ser subsumido en las denominadas teorías de las nulidades
procesales”.
Que “una de las manifestaciones del derecho a la defensa
indiscutiblemente es el derecho a la prueba, cuyo contenido no solo está referido a que las partes
provoquen la actividad probatoria que consideran necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la
procedencia de su pretensión, sino también que las pruebas evacuadas en el juicio y que se consideran fundamentales para la decisión, sean preciadas por el Juez al decidir la controversia”. (Subrayado del original).
Que la Sala
Político-Administrativa interpretó erróneamente las normas constitucionales procesales
consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al violar derechos constitucionales
procesales, como el derecho a la prueba judicial, a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, a la no indefensión, a utilizar medios probatorios
legales y pertinentes, acceso a las pruebas y a la no valoración de pruebas
ilícitas.
Que en el caso de marras fue notoria la violación al derecho constitucional a la
prueba judicial en responsabilidad del sentenciador, toda vez que silenció,
anuló, e impugnó casi la totalidad de las pruebas admitidas por el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, mediante auto N° 171 del 8 de
marzo de 2006, al eliminar los argumentos de hecho y de derecho que
fundamentaban la verdad procesal de su pretensión y que
amparaba su defensa procesal.
Que una
sentencia expedida por un órgano jurisdiccional en desconocimiento o que afecte
algunas de las expresiones del derecho constitucional a la prueba, es nula, por
conculcar tanto ese como el derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa.
Que “la
sentencia (2017-1390), constituyó un acto de lesión constitucional, un fallo
arbitrario que nació al amparo de un principio legal (artículo 273 del CPC)
ocasionando caos en la sustanciación del proceso y una sentencia contraria a
los postulados constitucionales, en evidente transgresión al orden público
procesal y constitucional que amerita el conocimiento a fondo de la Sala en el
presente caso ya que pone en tela de juicio la legalidad e institucionalidad de
las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano”.
Que “la revisión solicitada demostrará que [su] probanza era contundente y fundamental para prevalecer [su] pretensión y que su análisis tenía valor
suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vid., s. S.C.
núm. 831/2002)”.
Que la Sala Político-Administrativa al dictar la
sentencia objeto de la solicitud de revisión, desconoció lo establecido en auto
N° 171 del 8 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esa
Sala, en la que en cuanto a la oposición
formulada por el apoderado judicial de las empresas C.A.
Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A.
Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), fue declarada extemporánea, por haber
sido ejercida vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo
352 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las pruebas promovidas
por la parte actora, admitió las pruebas de inspección judicial, de informes, de exhibición,
de experticia, testimoniales y las documentales, asumiendo la Sala “las
intenciones de las hidrológicas demandadas [de] invalidar todas las pruebas y
eliminar toda presunción de responsabilidad patrimonial de [esas] empresas”. (Corchetes de la Sala).
Que “la ilegítima impugnación, la
falta de pronunciamiento respecto la casi totalidad de los medios de prueba
presentados produjo el vicio de silencio de prueba alegado, violentó el
derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y como lo
ha señalado la Sala Constitucional, que no basta alegar el silencio de prueba,
sino demostrar que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su
pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el
sentido de la decisión de definitiva (vid. Sentencia N° 831/2002); y ante tal
observación [han] demostrado que la prueba silenciada era de contundente valor
probatorio de allí la persistencia de su impugnación solicitada por las hidrológicas
demandadas -efectivamente lograda - con el apoyo del sentenciador y de la
notoriedad judicial”. (Subrayado del original. Corchetes de la Sala).
Que “el
sentenciador en ejercicio de la notoriedad judicial abusó del derecho dentro de
los parámetros de esa facultad, realizó una conducta ilegítima que vulneró
múltiples preceptos jurisprudenciales al trasladar pruebas del fallo
precedente, según consta el folio 54 de la sentencia: ‘Por tanto, respecto a cada hecho invocado por
las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la
prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión
definitiva en esta causa. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala Nros 1296
y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente)’ (…)”.
Que “el sentenciador ignore, dolosamente, la prueba contundente, líder del
proceso con irrefutables características de pertinencia e idoneidad, consignada
en el escrito de promoción de pruebas como Proyecto de embalse de El Guapo, elaborado por el proyectista de la represa Ing.
Iván Isava Carbonell, [Capítulo VII, Documental e Instrumental]; solicitada
para exhibición y/o entrega al antiguo Ministerio de los Recursos Naturales
Renovables, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y
Aguas”, y que por ende, dicho documento técnico “era la piedra angular de todo el proceso que
demostraba la relación de causalidad en la sucesión de los hechos en la
emergencia que destruyó la represa, perfectamente transcrita (fs. 15, 18) en el
escrito de informes y en la videograbación ‘El guapo se lo llevo todo’: (...) ‘en
caso de emergencia si fuese necesario bajar con rapidez el nivel del embalse,
se puede bajar a través de la válvula de fondo y ‘... se podrían bajar 36
metros en el nivel del embalse en 80 días (…)”. (Resaltado y corchetes del
original).
Que “esta prueba era determinante en la suerte del
proceso, de contundente y radical valor probatorio, cuyo
contenido-técnicamente- indicaba las medidas de seguridad que debía aplicar la hidrológica
Hidrocapital C.A., a la represa, en funcionamiento normal y en situación de
emergencia (fs. 323 al 325 de la pieza 3, expediente 2004-0352); que la prueba dejada de apreciar era determinante
para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión
hubiera sido otra”. (Resaltado del texto).
Que “el
instrumento probatorio materializado en la videograbación ‘El Guapo se lo llevo todo’, consignado en el acto conclusivo de informes en
fecha 25 de julio de 2013, contentivo de 76 diapositivas, era una prueba full
equipo para demostrar suficientemente la génesis de la destrucción de la
represa, los actores y las conductas omisivas de las hidrológicas:
Que,
con la probanza visual, [Diapositivas 42, 43, 44,45], se demostraron los
elementos de la responsabilidad administrativa de las demandadas:
[1]
las faltas del servicio, inactividad material de la empresa Hidrocapital C.A.,
ruptura del embalse con inundación de 150 mm3 de agua;
[2]
intervención de la cosa en la producción de los daños a personas, bienes y
ambiente, y
[3] la
relación de causalidad, la condición del guardián que tiene la demandada sobre
la cosa generadora del daño. (SPA-TSJ-06-12-07/N0 01994)”. (Resaltado
y corchetes del original).
Que “eran de
tal contundencia las pruebas que el sentenciador las desechó por considerarlas
medios de prueba incómodos o molestos, solo valoró aquellas que ocasionaban menos
daño procesal a las pretensiones de las demandadas sin explicar las razones por la cuales las desechó; que constan en acta otras probanzas que
adminiculadas entre sí demostraban y establecían indicios que desvirtuaban el
cacareado hecho notorio climático y la inimputabilidad de las hidrológicas
demandadas”. (Resaltado del texto).
Que “el
sentenciador se abstuvo de analizar los contenidos de todo material probatorio,
sin exponer las razones para desestimarlas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con
infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem”. (Resaltado del texto).
Que “el
sentenciador suplió la verdad procesal con el conocimiento personal y
privado que obtuvo de hechos en precedente, y al inobservar este principio, corrompió también
principios de igualdad de las partes, de publicidad, de control de la prueba,
de contradicción, ya que todos se encuentran interrelacionados entre sí”. (Resaltado del texto).
Que “ante la
irrefutable realidad de la inadmisibilidad de las pruebas de las demandadas y de las consecuencias adversas, el sentenciador
hizo caso omiso de su compromiso procesal, impugnó casi la totalidad de las
pruebas fundamentales de nuestra pretensión, violando toda la normativa que
sustentaba el derecho a probar, menoscabando el derecho a la defensa, al debido
proceso y a la jurisprudencia constitucional”. (Resaltado del texto).
Que “inicialmente,
las demandadas se limitaron únicamente a efectuar una simple negación a
[su] pretensión, una contradicción pura y
simple como lo expresaron en la contestación de la demanda, visto así, nos
correspondió como parte actora toda la carga de la prueba demostrando razones
fundadas en falso supuesto de hecho y de derecho. Posteriormente, surgió una actitud dinámica de la
representante de la República, se entendió que asumía la carga de la prueba y
expuso particulares razones de hecho que no logró probar, y la solución mágica fue el traslado de la
responsabilidad de la apreciación de los hechos y la carga de prueba al
sentenciador en dominio de la notoriedad judicial”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “el sentenciador incurrió en inmotivación por silencio
de pruebas, omitió todas las consideraciones sobre elementos
probatorios existentes en autos, abriendo la puerta a la solicitud de revisión
constitucional que invocó y fundamentó en infracciones que la hacen anulable”, por cuanto “al dictar el fallo y
validar el hecho notorio como causa eximente de responsabilidad de las
hidrológicas, actuó copiando fallo precedente; subsumió este en una norma errónea para sustentar su decisión lo que incidió
decisivamente en la esfera de [sus] derechos, situación que se denuncia como
falso supuesto de derecho”. (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).
Que en cuanto a la exhibición de pruebas,
recurrieron al principio de facilidad de la prueba, el cual comporta que la
parte demandada suministre la prueba que está en su poder para facilitar el
proceso, y delatan que “el sentenciador
no estimuló la prueba de Exhibición de Documentos solicitados a las
demandadas, el mecanismo probatorio que auxilia al demandante cuando no dispone de
un determinado documento en el cual tiene algún interés probatorio”, por cuanto “se solicitó a las
demandadas que las aportaran al proceso, posibilitando así su valoración por el
Juez en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función
jurisdiccional, cuyo objeto era la exhibición de documentos privados,
originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se
hallaban en poder de las demandadas y como actora interesada no fue posible
aportar copia auténtica”. (Resaltado del original).
Que “otras
probanzas solicitadas para exhibición o entrega promovidas en el escrito de
pruebas (…), en posesión de las
hidrológicas demandadas, demostraban la total coincidencia de la ocurrencia de
los hechos con fundamentales de la controversia, [las cuales] no fueron exhibidas ni entregadas al tribunal”. (Resaltado y corchetes del original).
Que también denuncian la retención de los
documentos en poder de las demandadas, aunado al hecho que “el sentenciador se abstuvo de pronunciarse
sobre los documentos solicitados a las hidrológicas demandadas para su
exhibición y/o entrega, instrumentos que se hallaban o se habían hallado en
poder de las hidrológicas, y como no fueron traídas a los autos se tendrían
como ciertos los datos afirmados, según lo establece el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil”. (Resaltado
del original).
Que el Juzgado de Sustanciación, incurrió en
violación de un acto procedimental “al no
fijar el acto de exhibición o entrega de
los documentos exigidos a las empresas Hidrocapital C.A. e Hidrológica de
Venezuela C.A., promovidos en el documento de promoción”.
Que “en fecha
17.04.06, la empresa Televen C.A., dando cumplimiento al auto
de fecha 08.03.06 dictado por el Juzgado de Sustanciación, remite dos cintas de
videos en formato VHS (Cuenta N° 38 de 18 de abril de 2006); (…) prueba [esta que] no fue acreditada a las actas del
expediente. (…) consta en autos del
expediente 2004-0352, que en fecha 16 de mayo 2013, el expediente fue atacado
por incursiones dolosas, manos ‘pelúas’ incorporaron dentro del expediente la
publicación: ‘Análisis de las represas en Venezuela’, publicado en el año 2002,
cuyo autor Luis Miguel Suarez Vilar, experto en obras hidráulicas, Presidente
de la empresa Proyectos Hidráulicos, mantenía estrechas relaciones con las
hidrológicas”. (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).
Que “el
concierto fraudulento se repitió; se denunció la desaparición de material
probatorio contentivo de las resultas del tribunal comisionado sobre la
declaración testimonial del ciudadano Henry Villalta; que la desaparición
misteriosa de las páginas finales impidió la lectura de las resultas”.
Que “en fecha
02/07/2013 mediante diligencia se solicitaron las piezas y
anexos del expediente 2004-0352, y se pudo constatar la ausencia de cuatro (4)
anexos que fueron consignados, en forma de CD, una (1) videograbación en VHS y
una prueba material consistente en una (1) botella de vino Roselle, consignada
con el documento libelar”. (Resaltado
del original).
Que “en fecha
17.07.2013, se concretó otro acto fraudulento; esta nueva
acción dolosa violentó el contenido del expediente mediante la inclusión de un
voluminoso legajo de recaudos consignados en los folios 712 al 750 (pieza 3),
que habían sido utilizados como prueba en proceso precedente, expediente N° 2005-1215, sentenciado en el año 2009”. (Resaltado del original).
Que “al
efecto de los vicios detectados y denunciados, no hubo pronunciamiento de la
Sala frente a tales peticiones, ignorando lo dispuesto en los artículos 17 y 27
del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que al guardar silencio y no
resolver sobre estos puntos, absolvió la instancia, ya que era su obligación
resolver sobre lo peticionado y al omitir pronunciamiento, incurrió en el vicio
delatado”.
Que “a pesar
de las denuncias formuladas, en las fechas oportunas, la Sala del tribunal
debió subsanar los abusos procesales pero guardó absoluto silencio y no
implemento medidas correctivas”.
Que “esas ilícitas
actuaciones judiciales e innumerables argucias procesales acordadas,
significaron premeditación, constituyeron una acción pluriofensiva para
inclinar el proceso hacia los intereses de la parte demandada”.
Que en lo que
respecta a las pruebas testimoniales “los testimonios de los declarantes, residentes en
la zona barloventeña, se concluye que los testigos no incurrieron en
contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pudieran invadir sus
testimonios; que tuvieron percepción sensorial y conocieron la sucesión de
hechos referentes a las causas de la ruptura de la represa que tenían valor
probatorio de indicios; de los hechos y a través de medio comunicacional,
[televisión] debieron ser ponderados por el sentenciador conforme al caso
concreto por cuanto existía intima vinculación con otras fuentes de convicción,
según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes del texto).
Que “esas
testimoniales tenían valor probatorio y demostraban la participación proactiva del
presidente de Hidroven C.A., Ing. Alejandro Hitcher, en la ocurrencia de los
hechos, al asumir su responsabilidad por la ‘no apertura de válvula de fondo de
la represa’ para enfrentar en la emergencia”.
Que “por vía
testimonial, el sentenciador conoció detalles sobre los bienes de [su] exclusiva propiedad y de la actividad
agrícola, sin mayor pronunciamiento”. (Corchetes de la Sala).
Que “para la
apreciación de estos testimonios y en la búsqueda de la verdad procesal (…), solo se requería que el sentenciador
examinara las deposiciones de los sobrevivientes, Henry Villalta, Elías Molina
Quintero y Luis Cárdenas Duran, que demostraban la concordancia entre sí, estimara cuidadosamente
los motivos de sus declaraciones, sus experiencias de vida y muy especialmente
las referidas a la tragedia de El Guapo y desechara las tácticas procesales,
los artificios y la fraseología estereotipada empleada por los representantes
de la República, para no sacrificar la justicia ni limitar el derecho a la
defensa”.
Que “no
fueron valoradas las declaraciones de los ciudadanos trabajadores de la planta
de tratamiento de la represa El Guapo, ciudadanos Yohanny F. Figueroa y Arcadio
Martínez, quienes actuaron en acto voluntario de reconocimiento del contenido
del cuaderno de novedades de la represa, rendidas por ante por el Juzgado de
los Municipios Páez y Pedro Gual de Río Chico, Estado Miranda, en fecha
28.11.2001 y 12.03.2002, en [Anexos ‘V3’ y ‘V6’] en documento libelar”.
(Corchetes del original).
Que en cuanto a las videograbaciones, estas “fueron admitidas con la demanda, en fecha 25
de octubre de 2007 fue negada su proyección por considerarlas improcedentes sin
conocer sus contenidos, pero quedaron incólumes las trascripciones
computarizadas de los programas audiovisuales, que fueron y son viva voz de los
acontecimientos y sus actores [11/01/2000] sobre ¿Qué pasó en la represa de El
Guapo? Su desbordamiento ¿culpa de la naturaleza o negligencia del hombre?
¿Pudo evitarse la tragedia?”. (Corchetes del original).
Que “esas videograbaciones
podían emplearse como otros medios accesibles a través de la técnica moderna,
fueron debidamente sustentadas con sus transcripciones computarizadas,
admitidas como pruebas por mandato del propio Juzgado de Sustanciación de esa
Ilustre Sala, de manera que a dicha prueba debía aplicársele por analogía la
regla de valoración contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil por analogía con el articulo 503 eiusdem, analogías ambas que se aplican por mandato del articulo
395 ibídem, y cuyo valor debe acogerse según las reglas del artículo 507 del
Código Adjetivo; así debió apreciarlo esa Suprema Sala, al sentenciar por ser
de rigurosa justicia”.
Que “el
contenido de la videograbación CD-R1
(11/01/2000), supuestamente improcedente, demostraba
la responsabilidad de la hidrológica Hidrocapital C.A., en la ocurrencia de los
hechos, según palabras expresadas ´por su presidente Ing. Alejandro Richter,
que confirmaba el principio a confesión de parte, relevo de prueba”. (Resaltado
del texto).
Que “la
transcripción computarizada del CR-R1 era prueba suficiente de las
declaraciones expresadas por este ciudadano [que] hacía plena prueba de su responsabilidad y participación activa en la
ocurrencia de los hechos y por esa razón su presentación (visualización) fue
considerada improcedente por el sentenciador”. (Corchetes de la Sala).
Que “en fecha 25 de julio de 2013, en [la] oportunidad de la audiencia conclusiva
mediante diligencia de la misma fecha, se consignó conjuntamente con el escrito
de informes, una video grabación (CD) a todo color, marcado ‘A’, bajo el título
El Guapo se
lo llevo todo, como un elemento probatorio final consistente de 76 diapositivas,
concluyentes de todo el proceso. Esta conducencia del medio permitía al
sentenciador captar correctamente los elementos fácticos que engloban los
hechos y con ello le otorgaba el grado de certeza procesal a la prueba”, y “que dicho instrumento
probatorio fue ignorado, como todas las anteriores pruebas habidas en el proceso”.
(Resaltado del texto. Corchetes del original).
Que en lo
concerniente a “las reproducciones
fotográficas extralitem contenidas en el documento libelar fueron despreciativamente
negadas por los representantes judiciales de las demandadas [las cuales] se correspondían con
situaciones ocurridas antes de los acontecimientos del 16/12/99; que fueron
respaldadas por testimoniales y la experticia para lograr la comprobación de
los hechos, en el supuesto que se utilizarían como pruebas colaterales (diapositiva 55) en videograbación [y de ello] se
esperaba que el sentenciador se rigiera por el principio de libertad probatoria
consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, utilizando la
analogía para su tramitación y valorarlas en la definitiva”. (Corchetes de
la Sala).
Que el “18 de
diciembre 1999, dos (2) días después de los trágicos acontecimientos, se
solicitó una inspección ocular extralitem que fue duramente despreciada por las
demandadas. La inspección ocular extra-litem, practicada dentro de los supuestos del artículo
1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito el Juez
estaba obligado a analizar en la correspondiente sentencia aun cuando en ella
no intervino la parte demandada contra quien, ulteriormente, se opuso en
juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las
solas razones de no ser una prueba pre constituida como la documental y de no
haber intervenido en ella la parte demandada”. (Resaltado del texto).
Que en cuanto a la prueba de informes “por considerar que recientes sentencias de
la Sala, han confirmado el criterio relativo a la necesaria vinculación del
acto de informes con el Juez que ha de pronunciar la sentencia, quedó probado
que ello constituyó un grave incumplimiento de normas legales que imponían al
nuevo sentenciador [que] habría de
decidir, que lo hiciera con vista a los informes y sus observaciones”, y es
el caso “que el sentenciador dejó de
analizar los argumentos probatorios señalados en el escrito de informes basados
en la narración de los hechos que dieron origen a la demanda y su fundamento en
derecho, ni por curiosidad consultó el video (76 diapositivas) consignado
conjuntamente con el escrito de informes, que le permitiría visualizar, en
breves minutos, todos los argumentos de la demanda, los hechos y circunstancias
que acompañaron esa tragedia”.
(Corchetes de la Sala).
Que “el
sentenciador ignoró por completo, no juzgó, no apreció ni valoró pruebas contenidas en el
documento de informes (folios 51 al 58), y quedó demostrado que las
omisiones de dichos medios probatorios afectaron el resultado del juicio”. (Resaltado
del texto).
Que “cuando
el sentenciador no revisó todos los elementos de hecho constitutivos de los
informes como fundamento de la contradicción y no decidió conforme a lo alegado
y probado en autos, violó el contenido del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil” toda vez que “el
sentenciador debió garantizar el derecho de las partes a presentar las pruebas
que estimaren pertinentes para que fueran valoradas en el procedimiento
correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal
entre las partes y poder dictar una correcta decisión”.
Que “las
pruebas mencionadas (…) ilegalmente impugnadas
por el sentenciador, fueron los fundamentos de hecho controvertidos en la
demanda, que se abstuvo de analizar y valorar sus contenidos y no expuso las
razones para desestimarlas incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio
de prueba”.
Que “la ley
imponía al sentenciador el análisis de todas las pruebas, y al evadirlas,
demostró que este juzgamiento cercenó el derecho constitucional a probar, violó el principio de ‘Exhaustividad de la Prueba’,
no otorgó la
debida tutela jurídica a nuestros alegatos, e incumplió lo ordenado en el
artículo 12 del Código [de
Procedimiento Civil], que lo obligaba
indefectiblemente a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en
el proceso”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “con esta
ilícita actuación, el juzgador incurrió en [el] vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil y el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, configuró una violación al debido proceso y
constituyó un menoscabo al derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto
Constitucional”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que con esta cantidad de “violaciones a principios procesales constitucionales germinó una
sentencia duplicada sobre el razonamiento prefabricado del fallo precedente que funcionó en proceso
anterior y el sentenciador asumió sin reservas, hasta concluir en una sentencia arbitraria y
violatoria, moldeada a las aspiraciones de las demandadas”. (Resaltado
del texto).
Que
con respecto a las pruebas contra el hecho notorio climático y causal eximente
de responsabilidad, es de señalarse que ese fenómeno harto conocido en la
región barloventeña, se repetía cada año “resistido
y sufrido por la colectividad en general y en especial por la población
barloventeña en diciembre [1999] con espíritu de resignación de la mayoría de
los afectados”. (Corchetes del texto).
Que por ello su “pretensión no contradijo la existencia del evento climatológico, nos limitamos a demostrar razones y argumentos para rechazar que fuera responsable por los daños que se delataron; demostra[ron] que las omisiones de las demandadas en el enfrentamiento del evento plagadas de errores e imprudencias se materializaron en la destrucción de la monumental estructura de la represa y les hace responsables por los daños ocasionados”. (Corchetes de la Sala).
Que “hubo
total contradicción en los hechos; en todo momento y actuaciones, hubo negación y rechazo por
las alegaciones de las demandadas y al haber hechos controvertidos, el
sentenciador debió descartar los hechos no controvertidos y solo tenía que
probar en el proceso los hechos controvertidos”. (Resaltado del texto).
Que su “pretensión
se fundamentó en la responsabilidad de las hidrológicas por el incumplimiento
de las obligaciones de guarda y custodia en la destrucción de la represa El
Guapo, y no en un efecto climático de ocurrencia frecuente en la zona
barloventeña ya que el hecho notorio climático quedaba desvirtuado por
pruebas en contrario y su apreciación generaba discusión y contra versión en el proceso;
el sentenciador olvidó que era de su exclusiva competencia analizar las pruebas de los
hechos controvertidos, detectar y reconocer la existencia de contra indicios
que permitían refutar hechos sustentados en falso supuesto (…) y reorientar los que realmente estuvieron
vinculados con los errores de los agentes de las hidrológicas”. (Resaltado y subrayado del texto).
Que “las verdaderas circunstancias de hecho del desastre humanitario y ecológico quedaron demostradas en las pruebas dolosamente impugnadas y no valoradas que se describen en el Capitulo V:l. y visualmente, en la videograbación ‘El Guapo se lo llevó todo’ [Diapositivas 21,8,9,10,11,34,35], en imágenes explicativas de todos los detalles de las causas de ocurrencia de los hechos, consignado conjuntamente con el documento de informes en la audiencia conclusiva, en fecha 25 de julio de 2013”. (Resaltado y corchetes del texto).
Que “el beneficio judicial del hecho notorio climatológico se consagró como la única, destructiva y
premeditada herramienta invocada por las demandantes, adiestradas en esa
práctica procesal, que resolvió litigios similares, después de Veintidós (22)
años de la ocurrencia de los eventos trágicos de la represa, aplicado a toda
reclamación”. (Resaltado del texto).
Que “el
fenómeno climatológico fue un evento resistido desde el 07/12/99 hasta el
16/12/99, cuando los trabajadores
de la planta de tratamiento de la represa El Guapo abrieron la válvula de
descarga de la represa el 15.12.99 pero llegado el día 16/12/99 a las 4:30 pm,
las aguas de la represa llegaron a su nivel máximo de riesgo [cota 107.6 msnm],
destruyeron el aliviadero y ocurrió su derrumbamiento”. (Resaltado
y corchetes del texto).
Que para que la fuerza
mayor sea eximente de responsabilidad es necesario que coexistan la
imprevisibilidad y la irresistibilidad, por lo que tal hecho “(…) debe
ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, como un hecho naturalmente
no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0388 de fecha 22 de junio de 2017)”. (Resaltado
del texto).
Que “la probanza [videograbación] El Guapo se lo
llevó todo, demostró con imágenes [Diapositivas 47 a 53] que el hecho
climatológico fue un hecho previsible; y resistible, como se visualiza en
[Diapositivas 54, 55, 56] cuando el Ing. Alejandro Hitcher afirmo: ‘Si se abría
la válvula de fondo ‘... se va el agua de la planta y se va todo por la
descarga de fondo...’. [Presidente de Hidroven, Programa Debate, Globovisión,
11 de enero de 2000; transcripción del programa p. 3, Anexo ‘N’]”. (Corchetes
del texto).
Que “la Presidenta de Hidrocapital C.A., para la
época, Ing. Jacqueline Farías, en programa La Entrevista, Televen, 19 de enero
de 2000; anexo ‘P4’ en pieza de anexos N° 2, [Diapositivas 60,61] expresó:
‘(...) Entonces había un culpable, no es cuestión
de la naturaleza y si es bueno aclarar que fue lo que pasó en la represa (...).
(…) nosotros estamos dispuestos a aclarar cualquier
duda (...) sobre todo el público en general, porque esto genera muchísima duda
en el público, genera angustia, genera en las personas que han perdido
familiares o casas, genera muchos sobresaltos (...).
‘...si hay
culpabilidad de la empresa Hidrocapital, Hidrocapital tendría que indemnizar,
si no el Estado, pensamos nosotros, que deberá indemnizar una falla de
construcción de un bien del Estado”.
Que “la causa extraña no imputable
debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, sin embargo, le
representación judicial de
las demandadas alegó
que:
‘(...) realizaron
todas las labores necesarias para drenar el embalse...’, [folio 79 de la sentencia].
‘(...) que la compuerta de la descarga de fondo se abrió el 15/12/99 a las 5:35 pm”. (Resaltado del texto).
Que “esas actuaciones probaron que no
hubo imposibilidad de cumplimiento de la obligación por parte de las
hidrológicas sino una posición negligente e irresponsable”. (Resaltado del original).
Que “la imposibilidad producida por la causa extraña no imputable que en apariencia era inevitable, pudo subsanarse en sus efectos ‘(...) realizaron todas las labores necesarias para drenar el embalse...’, [folio 79 de la sentencia] y ‘(...) la compuerta de la descarga de fondo se abrió el 15/12/99 a las 5:35 pm.’ lo que eliminó el carácter de causa extraña no imputable incompatible con dicha noción”. (Resaltado, corchetes y paréntesis del original).
Que todo lo expuesto, se evidencian las “pruebas
contundentes del cumplimiento tardío de las obligaciones de las
demandadas”, por lo que no hubo causa extraña no imputable.
Que “los
efectos del evento climatológico fueron previsibles según los
reportes de alerta emanados del Departamento de Alerta contra Inundaciones del
extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales enviados en fechas 08, 09, y 10
de diciembre de 19991 a la empresa Hidrocapital C.A. y los subsiguientes
días [11, 12, 13, 14, 15, 16] de diciembre de 1999 [Capítulo III, Numeral 1
aparte (c) del documento de promoción, en folio 53 del escrito de informes];
imágenes visualizables en diapositivas [47 a 53] de videograbación; pruebas ignoradas por el sentenciador”. (Resaltado, corchetes, paréntesis y subrayado del
original).
Que “los
hechos y sus efectos, fueron demostrados visualmente, en videograbación ‘El Guapo se lo llevo todo’ [Diapositivas 37 a 44] consignada, conjuntamente
con el documento de informes en la audiencia conclusiva, en fecha 25 de julio
de 2013. La secuencia del evento climatológico demuestra dolo, negligencia
e imprudencia por parte de los agentes de las hidrológicas”. (Resaltado,
corchetes y subrayado del original).
Que “los documentos solicitados para exhibición, no fueron exhibidos ni entregados por el antiguo
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy en día, Ministerio del Poder Popular
Ecosocialismo y Aguas”. (Resaltado
del original).
Que “el
Tribunal debió intimar a las demandadas a la exhibición o entrega de los
documentos dentro de un plazo que le señalaría bajo apercibimiento, [Artículo
436 del CPC] pero mantuvo silencio absoluto”.
Que “desde el 8 al 14/12/99 los operadores de la planta de tratamiento de
la Presa El Guapo enviaban reportes de alerta a la Gerencia de Control
Barlovento porque los niveles del embalse subían por encima del nivel óptimo
para su manejo seguro; que la hidrológica ‘desestimó la novedad y no ordeno
aliviar la represa para evitar la sobrecarga de agua y el riesgo de destrucción
del embalse (...)”.
Que “en fecha 15Dic99, un operador de la planta de tratamiento de la
represa, envió un nuevo reporte de alerta a Control Barlovento porque los
niveles del embalse habían subido a 106.20, diez (10) metros por encima del
nivel optimo para el manejo seguro de la represa. (...) En esta oportunidad,
los operadores de la planta de tratamiento decidieron abrir la válvula de fondo
sin el consentimiento de Control Barlovento (...). [Diapositiva 10]”. (Paréntesis y corchetes
del original).
Que “todas
estas circunstancias de hecho quedaron registradas en el instrumento probatorio
denominado Cuaderno de Novedades de la planta de tratamiento, como testimonios
escritos de lo que acontecía día a día en los niveles de agua del embalse;
consignado en documento libelar, en videograbación [Diapositivas 8, 9, 10, 11]
y solicitado en la promoción de pruebas [Capítulo III, numeral 2 letra C]”. (Corchetes del original).
Que “esta
prueba fue consignada en fotocopia [anexo ‘N1’] al documento libelar y
solicitada su exhibición en el documento de promoción de pruebas a las empresas
demandadas; no fue traído a los autos, por tanto, se tendrán como ciertos los datos
afirmados”. (Corchetes
y resaltado del original).
Que “los
reportes contenidos del Libro de Novedades de planta de tratamiento de la
represa El Guapo eran un preciso y valioso medio probatorio [Diapositiva 8:
¿Cómo fue la evolución de las aguas en la represa?] y fueron ratificados en
testificales rendidas por dos (2) operadores de la planta de tratamiento de la
represa por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello en fechas 28/11/2001 y
12.03.2002; tales instrumentos fueron ignorados por completo, por el
sentenciador”. (Corchetes y resaltado del
original).
Que “este evento natural era enteramente previsible ya
que estaba en el curso normal de la naturaleza en la zona barloventeña y era de
esperarse que la empresa Hidrocapital C.A., tomara las respectivas
previsiones”.
(Resaltado del texto).
Que “todos
los instrumentos probatorios de relevancia procesal fueron consignados en
anexos al documento libelar y ampliamente expuestos en el escrito de informes
(fs. 53, 54 y 55), y en videograbación ‘El Guapo se lo llevo todo’ en ocasión
de la audiencia conclusiva, considerando la necesaria vinculación del acto de
informes con el Juez que habría de pronunciar la sentencia”, por lo que “las consecuencias trágicas de este evento
climatológico eran previsibles si las demandadas hubieran atendido en forma oportuna
los reportes de alerta, por tanto, queda excluída la causa extraña no imputable”, siendo que “el escenario trágico de los
hechos, estuvo matizado por la celebración nacional del referendo por la
aprobación de la nueva Constitución, [el] 15 de diciembre de 1999, que distrajo la atención de locales y
funcionarios de la hidrológica, descuidando la vigilancia de la represa salvo
por los operadores de la planta de tratamiento”. (Resaltado y paréntesis del
texto. Corchetes de la Sala).
Que “el evento climatológico destructor de la
represa el Guapo fue un evento previsible, evitable y resistible por las consideraciones expuestas. Que, el
sentenciador se fundamento en motivos errados, sus explicaciones desconocieron
la naturaleza de los hechos y las pruebas dándole un sentido no pertinente
jurídicamente que vicia la sentencia y la hace anulable. Que, la sentencia
quedo carente de sustento fáctico dando origen a una sentencia arbitraria por
inmotivación, al ser confrontada con otros medios de prueba disponibles en el
expediente, rebatido y excluido el hecho notorio. Que, quedó demostrado que el
sentenciador no aplicó el raciocinio lógico que desembocó en error, en una
verdad aparente, falacia o sofisma; violando todas las reglas fundamentales de
la ciencia de la lógica que no deben vulnerarse”.
Que “el falso
supuesto, ha dicho este Supremo Tribunal, se configura cuando el Juez afirma lo
falso, y así sucedió; el sentenciador dio por demostrado un hecho falso
inexacto, supuso que la causa de la destrucción de la represa se debió a un
hecho climático calificado caso fortuito o fuerza mayor”.
Que “en
sustento de nuestra pretensión, denunciamos que las acciones técnicas oportunas
y precisas para contrarrestar la emergencia generada por las lluvias sobre la
presa el Guapo, no se activaron ocasionando la debacle con serios daños a la
población, ambiente y bienes”.
Que “la
hipótesis ficticia de los hechos creada por [el] Juzgador con fundamento en las falsas actas procesales del fallo
precedente, complicó la sustanciación del proceso. El sentenciador aplicó igual
estrategia, subsumió los presuntos hechos en una norma errónea para sustentar
su decisión en caso fortuito o fuerza mayor, la cual incidió decisivamente en
la esfera de [sus] derechos; situación en la cual se está en
presencia de un falso supuesto”. (Corchetes de la Sala).
Que “la
motivación de la sentencia se originó de la falsa percepción de los hechos por el sentenciador y las alegaciones de las demandadas ya entrenadas en
fallo precedente; dio por probado su defensa con pruebas que no
aparecen en autos sino pruebas trasladadas del precedente como lo manifestó el sentenciador
(folio 54 de la sentencia), concediendo a las hidrológicas privilegios
procesales por ser una autoridad pública; visto así, el sentenciador actuó
dolosamente como reza el dicho popular ‘Los generales siguen la táctica de las guerras
ganadas anteriormente”. (Resaltado del texto).
Que “es evidente que el error de
percepción (falso supuesto) configuró ‘un error en el juzgamiento de los
hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues,
al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la
norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso,
que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error solo
puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los
cuales no es aplicable, lo cual constituiría 'falsa aplicación”. (Subrayado
del texto).
Que “el relajo procesal fue
impulsado por el facilismo de la notoriedad judicial y el sentenciador en pleno
ejercicio de las facultades conferidas incurrió en violaciones legales y
constitucionales en el momento de la decisión judicial, ya que la aplicación de
la norma asumida permitió que el sentenciador supliera la verdad procesal con el conocimiento
personal y privado que
tenía de los hechos en fallos precedentes, de fácil constatación en los archivos
del tribunal. (…) recurrió a la notoriedad judicial para fundamentar
la sentencia en una inexistente causal eximente de responsabilidad, como lo
expresó en sentencia precedente, desvirtuada en su totalidad en los
considerandos contenidos en el Capítulo V numeral 5.2.”.
Que como consecuencia de ello “el sentenciador incurrió en falso supuesto al establecer falsa e
inexactamente la sentencia a causa de un error de percepción y dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente, del documento de contestación
de la demanda y con el auxilio probatorio de pruebas trasladadas de fallos
precedentes, pruebas obtenidas en violación de un principio jurídico
fundamental, que no podían reflejar la verdad material de los hechos”.
Que “la errónea apreciación de los hechos,
conllevó, indefectiblemente a una errática decisión emitida en contradicción
abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las
conclusiones que el juzgador no admitió respecto a dicha realidad. (...). El primer falso supuesto de la sentencia
emanó de la representación judicial de las demandadas (…) alegando ‘que existió en ese momento una
causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (...)’, que el sentenciador asumió como premisa y
concluyó en los mismos términos. (…), el
vicio de falso supuesto prevaleció en todo el contenido de la contestación de
la demanda en responsabilidad de los representantes judiciales de las
hidrológicas, alegando circunstancias y hechos no probados copiando su
existencia de actas procesales en fallo precedente, admitidas y valorizadas por
el juzgador, [siendo que] a pesar de la apariencia de legalidad fue un fallo
totalmente viciado de falso supuesto; el sentenciador ignoró la realidad de los
hechos y desestimó las pruebas que la demostraban (…), que las afirmaciones de hecho y derecho
contenidas en [su] pretensión resultaban verdaderas y debidamente
probadas en el proceso, no valoradas por la impugnación arbitraria del
sentenciador”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “el doble falso
supuesto del sentenciador, hecho notorio climático y causa eximente de
responsabilidad de las demandadas quedó totalmente desvirtuado con las pruebas
judiciales explanadas suficientemente (…), las cuales fueron ilícita y dolosamente impugnadas
y silenciadas”. (Resaltado y subrayado del texto).
Que
“la notoriedad
judicial fue la puntada inicial para las violaciones al debido proceso
manipulando la actividad procesal, y en este caso, toca referenciar lo
relacionado con la defensa a [su] prueba judicial afectada por la aplicación
del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. (…), a pesar, de que la doctrina de la Sala
Constitucional fue generosa al defender y amparar el hecho notorio judicial y
su valor probatorio (…) en fallos
anteriores, en este caso, fue totalmente inconstitucional por su aplicación a
priori, antes de conocer los resultados de las pruebas, sin tener en cuenta las
circunstancias que impedían su aplicación generando el derecho a recurrir a la
vía extraordinaria”. (Corchetes de la Sala).
Que “en posesión de ese ‘vale para todo’, el sentenciador no tuvo la obligación de participar
como figura procesalmente equilibrada en el proceso, solo estaba obligado practicar un ejercicio físico
que involucró sus manos y no su intelecto, ‘copiar y pegar’, sin la mínima disposición, ni obligación que su
actuación judicial culminara exitosamente en una sentencia justa, equitativa.
Paralelamente, impidió y corrompió el ejercicio de nuestras actuaciones
judiciales como auténticos minusválidos procesales”. (Resaltado del texto).
Que “la notoriedad judicial abrió todos los espacios para que el Juez pudiera conocer una serie de hechos que tuvieron lugar en ese Órgano Jurisdiccional
donde prestaba su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole conocer los
juicios que cursaron en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros
Tribunales; conocimiento que no adquirió -presuntamente- como particular sino
derivado del ejercicio de sus funciones”. (Resaltado del texto).
Que “lo insólito del hecho notorio judicial
fue imponer una obligación al juez de producir una decisión con fundamento en fallo
precedente, creando un nuevo escenario, una obligación legislativa violando
normas procesales constitucionales específicamente al derecho a la prueba
judicial”. (Resaltado y subrayado del
texto).
Que “cuando la infracción de normas legales acarrea la violación directa de
derechos constitucionales, el análisis de las mismas debe ser efectuado con la
finalidad de verificar la presunta violación y no dejar incólume una agresión
constitucional en la esfera jurídica de los ciudadanos, lo contrario sería admitir
una permisividad por parte de los órganos jurisdiccionales de violaciones de
derechos constitucionales”.
Que “el sentenciador con su poder
de notoriedad judicial infringió normas legales en materia probatoria
constitucional que acarreo la violación directa de derechos constitucionales,
al debido proceso y la defensa al fundamentar la sentencia en pruebas de fallos
precedentes, según lo expreso en el folio 54 de la sentencia N°2017-1390, en
los siguientes términos: ‘Por tanto, respecto a cada hecho invocado por las
partes como sustento de sus respetivas pretensiones, se especificara' la prueba
promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en
esta causa. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26
de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente)”.
Que “la obtención de manera inconstitucional de
un medio procesal capaz de demostrar un hecho, su incorporación a los autos y
la valoración del judicante en la definitiva, fue reflejo de un proceso
ineficaz de tutelar [sus] derechos
por cuanto fueron flagrantemente violados. Pero, además, demostró una actividad
ímproba del sentenciador y constitucionalmente vejatoria ya que el judicante
admitió la incorporación de un medio probatorio viciado de nulidad que valoró
positivamente, conduciéndole a fallar con pruebas que ponen en entredicho la
justeza de la jurisdicción”.
Que “se comprueba que esta norma protegió el facilismo
procesal; concedió al sentenciador la facultad de copiar y trasladar los hechos
y circunstancias ocurridas en fallo procedente, y la cruda realidad es que la norma facilitó la vía más
expedita para resolver esta controversia fomentando vicios procesales que la
hacen anulable por silencio de prueba e inmotivación por motivación acogida
(folios 78 y 79 de la sentencia), esta última debidamente proscrita por la
doctrina y jurisprudencia”. (Resaltado del texto).
Que “el sentenciador estaba autorizado por la
norma para hacer (conocer) pero no dispone que no debe hacer, y ante esta dupla
dubitativa, el sentenciador tomó la vía más expedita, aplicó el principio de la
notoriedad
judicial, salió incólume del compromiso procesal dando como repuesta una solución
extraída de fallo precedente acoplada a esa norma legislativa, violentando el
derecho a la prueba judicial aunque la decisión
fuera contraria a la pretensión de la demanda y violatoria de garantías
constitucionales”, y por
cuanto se aplicó indiscriminadamente el artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil, reclama la intervención del Estado como garante del
ejercicio eficaz de sus derechos a tenor de lo previsto en el artículo 49
constitucional, siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho
a la defensa.
Que “en ocasión a las violaciones que ocasionó la
aplicación indiscriminada del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en
varios procesos, es saludable que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en resguardo de la seguridad jurídica (artículo 25
constitucional), convenga en solicitar a la Asamblea Nacional la revisión del
artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, para que en uso de sus
facultades realice las modificaciones o reformas a esa norma por manifiesta incompatibilidad de una norma de rango legal con el texto
constitucional y evitar la vulneración de las garantías
constitucionales”.
Que
fundamenta “la solicitud de revisión del
indicado fallo por incurrir en vicios procesales de rango constitucional,
contravenir pronunciamientos vinculantes de la Sala Constitucional y propiciar
violaciones a las garantías judiciales, particularmente, el derecho al debido
proceso y a la defensa”.
Que es su
legítimo derecho “obtener una sentencia
motivada, razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa, con motivación que debe ser lógica, razonable,
racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el
producto de la apreciación del material probatorio llevado a los autos para la
fijación de los hechos -establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma
jurídica o de derecho, acorde a la responsabilidad patrimonial consagrada en
los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que disponen que el Estado es responsable patrimonialmente por los
daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, si
dicha lesión es imputable al funcionamiento de la Administración Pública”
Que “la sentencia tuvo una motivación errónea
producto de la apreciación falsa de los hechos, el sentenciador desconoció e
impugnó ilegalmente el material probatorio para la fijación de los hechos, y
finalmente aplico una norma jurídica adaptada a su arbitrariedad”.
Que “la actuación del sentenciador constituyó un
abusivo y arbitrario ejercicio de la jurisdicción, transgredió directamente el
principio de legalidad procesal estatuido en la Constitución; arbitrariedad que
genera indefensión frente al ilustre poder judicial al violar el debido proceso
y el derecho a probar en absoluta responsabilidad de la administración de
justicia, después de dos (2) décadas de reclamos sin lograr la decisión justa”.
Que quedó
demostrado que “ante la falla procesal de
carencia de pruebas y la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de las
demandadas, el sentenciador incurrió en arbitrariedades y abusos en el
establecimiento de los hechos, delatados como falso supuesto de hecho (…) y [de] derecho y acogió las pruebas extralitem extraídas de expediente
precedente”. (Corchetes de la Sala).
Que “ante la destrucción de la imagen icónica del
hecho notorio climático, el sentenciador debió eximirse de afirmarlo, acreditar
otro respaldo probatorio que lo soportara y reconocer que, al rebatir y excluir
el hecho notorio climático como agente causal, la sentencia adolecía de vicio
en la motivación”.
Que “el sentenciador no tuvo otra alternativa, se
conformó con acoger la motivación del fallo precedente [folios 78 y 79]
incurriendo en motivación acogida; sin reparo alguno copió y pegó la sentencia precedente N° 1452 del 14
de octubre de 2009 y aplicó el fallo [precedente] que declaró sin
lugar la demanda incoada contra las hidrológicas, [folios 78 y 79] del
documento de la sentencia; lo que presupone la violación de las garantías
constitucionales de imparcialidad, autonomía, transparencia e independencia, consagradas
en el artículo 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”. (Corchetes y resaltado del texto).
Que “visto así, el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación por motivación
acogida, amparado en el beneficio de la notoriedad judicial pretendió demostrar
falsamente unos hechos no debatidos como causal eximente de responsabilidad (…) de las hidrológicas
demandadas y aplicó la decisión de fallo precedente”. (Resaltado del
texto).
Que “se comprueba que la sentencia no expone una
motivación propia y su fundamentación solo se apoya en la expresada en fallo
precedente (N° 1452 del 14/10/09); el sentenciador se limitó a ratificar el
texto de esa decisión, compartió la motivación de hecho y de derecho que el
tribunal aplicó al precedente e hizo suyos los argumentos utilizados para
fundamentar la constancia emitida”.
Que “el sentenciador copió textualmente la motiva de la sentencia precedente en evidente violación
del artículo 12 y de los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, y en un innovador y modernísimo alarde de ‘simplismo
procesal’, culminó con una decisión arbitraria ajustada a la pretensión de las
demandadas sin considerar las excepciones y defensas opuestas”. (Resaltado del texto).
Que “visto
así, es innegable el vicio de motivación acogida en la cual incurrió el
sentenciador de la Sala Político-Administrativa en su decisión judicial N°
2017-01390, ya que todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del
fallo constituyeron una mera transcripción de la sentencia de la Sala
Político-Administrativa en sentencia N° 1452 del 14 de octubre de 2009”.
Que “cuando el sentenciador se limitó a copiar el
texto de la decisión precedente y no expresó alguna razón de hecho y/o de
derecho que emanase de su propio criterio, infringió los artículos 12 y 243,
ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Que, este fallo convirtió la
argumentación jurídica en la aplicación mecánica del derecho que dio origen a
una opción arbitraria y única entre dos alternativas posibles”.
Que el
sentenciador abandonó “expresamente las jurisprudencias que hasta ahora
habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida”, pues la Sala ha reiterado “que se tendrá como debidamente motivado el fallo que contenga sus
propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. (Resaltado
del texto).
Que el
ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “es obligante que los jueces cumplan con el
requisito de establecer en sus sentencias los motivos de hecho y de derecho en
los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y
particularmente con una motivación que no resulte una copia o calco de la motivación
otorgada por el juzgado de primera instancia, ya que ante tal supuesto se
genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. (Resaltado del texto).
Que las “pruebas trasladadas no vinculaban a [su] parte ya que no pud[ieron]
contradecirlas [por lo que] no podía operar el reconocimiento tácito ya que no
estuvi[eron] en el
proceso precedente, ni cuál es el valor que dio el sentenciador cuando las
trasladó a otro proceso y las hizo valer contra nuestra demanda”, toda vez
que “el
sentenciador no podía sostener que hubo un verdadero contradictorio en torno a
las pruebas pues las partes del juicio donde se produjeron, obviamente, no eran las
mismas en aquel del cual se las trasladó; en conclusión, no hubo pues adecuado
ejercicio del derecho a [su] defensa”. (Resaltado del texto. Corchetes
de la Sala).
Que “la prueba trasladada en procesos judiciales
donde intervienen partes diferentes, resulta obvio que no existió un verdadero
contradictorio en torno a las pruebas, no vinculan a quien no pudo
contradecirlas, ni puede operar el reconocimiento tácito contra quien no pudo
estar en el proceso precedente, ni darles el valor que les dio el sentenciador
cuando las trasladó a este proceso; no hay pues adecuado ejercicio del derecho
a la defensa de las partes”.
Que “las pruebas trasladadas del proceso judicial precedente que involucró a las
hidrológicas, aplicadas al caso que nos ocupa, muestra que el vicio de mayor
letalidad fue que no hubo el adecuado ejercicio de [su] derecho a la defensa”.
(Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “el
sentenciador no podía darles valor a pruebas extra litem, simuladas o acogidas, que llevó a este proceso con el rigor de cualquiera
otra prueba normal y que en apariencia pareció revestir todos los caracteres
formales y materiales de una prueba producida en este juicio, en consecuencia,
se violentó el derecho a la defensa”. (Resaltado
del texto).
Que del texto
del fallo cuya revisión se solicita se verifica que el sentenciador, amparado en
la notoriedad judicial, no cumplió con los requisitos para el traslado de
pruebas, como lo son: i) la posibilidad legal de traslado de
prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo
dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; ii) para que la prueba tenga validez en
su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las
mismas partes; iii) su aducción al
nuevo proceso sea en copia autenticada; iv)
para su valoración, al juez se le asigna una doble función critica, que
consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto
establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las
copias certificadas consignadas como pruebas.
Que “la sentencia incurrió en el vicio de
motivación acogida, obviando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y
vulnerar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Que “el desacato de la doctrina vinculante que
ella fija ‘además de constituir una violación e irrespeto de la Constitución’
implica ‘una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto un quebrantamiento
del Estado de Derecho".
Que “en ese concurso de falacias tuvieron
participación activa la defensa de los representantes judiciales de las
demandadas, la voluntad del juzgador y la alianza estratégica con expertos
vinculados con la hidrológica Hidrocapital C.A., actuaciones que podrán salir a
la luz pública cuando se despeje la nubosidad en el proceso actual”.
Que “en la sustanciación del proceso se
suscitaron una serie de conductas ilícitas y delictivas en responsabilidad del
sentenciador que atentaron contra la correcta Administración de Justicia,
-desobediencia, prevaricación, error inexcusable-, al dictar una decisión de
manifiesta injusticia olvidando que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia”.
Que “el error judicial del sentenciador califica
como inexcusable, grosero, patente e indudable, demuestra lo desacertado de la
decisión emitida y manifiesta una contradicción abierta, palmaria e inequívoca
entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtuvo
respecto a dicha realidad”.
Que “vista la excelencia y vastedad de la
plataforma probatoria que se acompañó a los documentos libelar y promoción de
pruebas, la representación judicial de las demandadas, recurrió a la práctica
dolosa de la impugnación de la totalidad del material probatorio (…), tal cual se explanó en los antecedentes del
recurso y en subsiguientes considerandos”.
Que el 16 de
febrero de 2006, los representantes judiciales de la hidrológica Hidrocapital
C.A., impugnaron la totalidad de sus pruebas en la oportunidad de la
contestación de la demanda, y en fecha 08 de marzo de 2006, mediante sentencia N° 171 del Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa declaró inadmisibles las
pruebas de las demandadas, extemporánea la solicitud de
impugnación de sus pruebas y admitió las pruebas de
inspección judicial, informes, exhibición, experticia, testimoniales y
documentales promovidas por los apoderados de la actora.
Que el sentenciador incumplió o desobedeció a la autoridad de la orden
judicial emitida mediante decisión N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006 dictada
por el Juzgado de Sustanciación, “consistente en decisión u orden de no impugnar las pruebas judiciales de la
demandante, circunscrita a una obligación de no hacer, debido a que la solicitud fue consignada forma
extemporánea, y como tal como consta en Cuenta N° 27 de esa misma fecha”. (Resaltado del texto).
Que “se expusieron, exhaustivamente, todas las
pruebas en sus modalidades e incidencias con la finalidad de demostrar la
inexactitud de los hechos que le dieron fundamento a la sentencia y la magnitud
del vicio cometido por el sentenciador al incumplir la decisión del Juzgado de
Sustanciación de declarar inadmisible la impugnación de [sus] pruebas”. (Corchetes de la Sala).
Que el 18 de abril de 2007, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión
N° 0539, ratifica y declara sin lugar la apelación interpuesta por las
demandadas contra el auto N° 171 de fecha 8 de marzo de 2006 proferido por el
Juzgado de Sustanciación de esa Sala, por lo que se produjo desobediencia a la
autoridad, cuando “el sentenciador,
consciente e intencionalmente, se negó a obedecer el mandato emanado del Juez
de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia”.
Que “todas las actuaciones del sentenciador
previas a la sentencia fueron a puertas cerradas y solo tuvimos conocimiento a
la fecha de su publicación; visto así, solo (…) queda la oportunidad para incluirlo dentro del recurso de
extraordinario de revisión cuando [para que sea sometido] al conocimiento de esta Sala Constitucional”.
Que “en el presente caso fueron notorios los
efectos lesivos de la desobediencia del sentenciador en la sustanciación del
proceso y en la decisión judicial; implicó desobediencia, resistencia o
rebeldía, absoluta arbitrariedad y oposición intencional a obedecer el mandato
de la autoridad, la decisión del Tribunal que denegó la impugnación de nuestros
medios probatorios”.
Que “en todas las situaciones en las que se
juzgue la desobediencia a la autoridad, el bien jurídico protegido es el orden publico
constitucional, es decir, la normalidad en el ejercicio de los derechos
fundamentales y en el cumplimiento de las normas jurídicas”.
Que “se tome en
consideración la importancia de la desobediencia a la autoridad y su influencia
respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales en todo proceso
que involucre lesiones a derechos y garantías constitucionales…”.
Que “esta
innovación constitucional encuentra su justificación, en la búsqueda y
obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto
de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; así como su uniforme interpretación y aplicación”.
Que “los vicios de la sentencia y las conductas
ilícitas de sentenciador, en la resolución del presente caso, demostraron
desconocimiento flagrante a la doctrina de la Sala Constitucional respecto a la
interpretación vinculante del artículo 49 de la Constitución, violación a
grotesca de la garantía del debido proceso v al derecho a la defensa en
relación con la prueba,” cuando expresó “el derecho a la prueba ejercitable en cualquier tipo de proceso e
inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas,
necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez,
no pudiendo este en forma alguna desconocer
u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho’. (Sentencia N° 429 de
fecha 5 de abril de 2011, Caso: P.C.)”.
Que con la sentencia N° 2017-1390, “lejos de darse aplicación al criterio
sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la obligatoriedad del Juez de
admitir y valorar los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes
ofrecidos por las partes, más bien se produce una clara contradicción y
separación de precedentes vinculantes”, por cuanto la misma “estuvo viciada de inconstitucionalidad ya
que el sentenciador incurrió en
violación directa de la Constitución cuando interpretó erróneamente
normas constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1, el derecho constitucional procesal y produjo una decisión que desconoció los postulados
de la Carta Magna”, en
perjuicio de sus derechos constitucionales procesales vulnerados. (Resaltado
del texto).
Finalmente solicitó que la solicitud de revisión
constitucional sea declarada ha lugar de manera expresa, positiva y precisa en
la dispositiva del presente fallo, y que se acuerde la nulidad de la sentencia
N° 2017-01390 dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso sub examine, se
aprecia que el solicitante de revisión dirige la petición de control
extraordinario de la constitucionalidad contra el acto de juzgamiento que dictó
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión N° 1390 de fecha 12 de diciembre de 2017, proferida con ocasión a la demanda que, en fecha 28 de abril de 2004, la
ciudadana Diana Margarita Luna
Basso incoara contra la República
Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; y las
sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por indemnización
de daños materiales y morales causados por la desaparición y muerte del Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (cónyuge de la demandante) y la destrucción total de la Finca Siete Lunas, ubicada en la parcela 42,
del Asentamiento Campesino El Pegón, Calle Este 2 Norte, y demás bienes, durante los trágicos sucesos
acaecidos el 16 de diciembre del año 1999 en la población El Guapo, Estado
Miranda, bajo los siguientes argumentos:
“Corresponde
a la Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta
por la ciudadana Diana
Margarita Luna Basso contra la República Bolivariana de Venezuela y
las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A.,
Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para lo cual
observa:
- Punto
Previo:
Como punto previo, la Sala debe pronunciarse sobre el
alegato de la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas,
referido a su falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto -según
afirma- sus mandantes ‘(…) no tienen atribuida por disposición legal
alguna, el manejo o administración de la presa El Guapo, y por ello no tienen
cualidad o interés para ser demandados (…)’.
Al respecto, la Sala ha expresado en numerosas
oportunidades que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva
de la persona para actuar válidamente en juicio, a los fines que el órgano
jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid.
sentencia 4.577 y 833 del 30 de junio de 2005 y 10 de junio de 2009).
Ahora bien, en sentencia Nro. 1016 de fecha 11 de
agosto de 2004 esta Sala realizó un análisis, respecto a la descentralización
de los servicios de agua (captación, almacenado, purificación, administración y
distribución) y de saneamiento ambiental o sanitario, los cuales habían estado
bajo la dirección y supervisión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias
(INOS) y del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
En esa oportunidad, este Alto Tribunal señaló lo
siguiente:
‘...los servicios de aguas menores y saneamiento
ambiental o sanitario eran, para el año 1943, de la reserva estatal nacional,
por órgano de la Dirección de Obras Hidráulicas y Sanitarias del antiguo
Ministerio de Obras Públicas.
(...Omissis...)
(...) aunque la creación del Instituto
Nacional de Obras Sanitarias (INOS) supuso en principio solamente una
descentralización ‘funcional’ dentro del ámbito del Ejecutivo Nacional, a
través del Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, además, se estableció la
posibilidad que concurrieran los entes locales (Alcaldías, Concejos
Municipales, Juntas Parroquiales, Asociaciones de Vecinos, Cooperativas,
Empresas privadas, mixtas y públicas del Estado, etcétera) en la prestación de
dichos servicios de aguas ‘menores’; concretamente, en lo concerniente a la
construcción de obras, explotación y administración de las mismas.
2. En criterio de esta Sala Político-Administrativa,
el contenido del aludido Decreto fue en primer lugar trascendente porque se
revirtió en parte la política de centralización que tradicionalmente imperaba
en materia de ‘aguas’. En segundo lugar, por cuanto constituyó el antecedente
más próximo a la escisión que la técnica administrativa hiciera,
posteriormente, con relación al tratamiento uniforme que se daba entonces a las
‘aguas’.
De esta manera, se recrearon dos nuevas categorías en
materia de ‘aguas’, a saber, las aguas ‘menores’ y las aguas ‘mayores’, toda
vez que el crecimiento poblacional y el interés por el medio ambiente conllevó
a la necesidad de la construcción de embalses y presas, al aprovechamiento de
los lagos y ríos, y al trasvase de estas aguas ‘mayores’ por canales, de unas a
otras partes del territorio, para el aseguramiento, tanto del suministro de
agua como del saneamiento ambiental.
En este contexto, el Ejecutivo Nacional por órgano del
antiguo Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en conjunción
con el Ministerio de Obras Públicas (actual Ministerio de Infraestructura), se
reservó y se reserva aún, como de su competencia, la administración de las
aguas mayores, por cuanto se trata en sentido estricto de una ‘función pública’
(Cfr. ‘Ley Forestal de Suelos y Aguas’, publicada en Gaceta Oficial N° 1.004
Extraordinario del 26 de enero de 1966, y ‘Decreto Nº 1.400, mediante el cual
se dictan las Normas Sobre Regulación y el Control del Aprovechamiento de los
Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas’, publicada en Gaceta Oficial
N° 36.013 del 2 de agosto de 1996 -derogando el Título X del Reglamento de esa
Ley Forestal de Suelos y Aguas, con publicación en Gaceta Oficial N° 2.022
Extraordinario del 28 de abril de 1977).
En cambio, con relación a la administración de las
aguas menores, la misma es considerada como un ‘servicio público’, bien sea de
prestación de agua potable, o bien sea de prestación de saneamiento ambiental o
sanitario (Cfr. ‘Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la
Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias’, publicada en Gaceta
Oficial N° 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1993, y ‘Ley Orgánica
para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento’,
publicada en Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de
2001).
3. Con la sanción de la ley de ‘Supresión del
Instituto Nacional de Obras Sanitarias’ en 1993, se derogó el Decreto N° 71 del
15 de abril de 1943, a través del cual se dispuso la creación del INOS, y se
estableció la ‘regionalización o desconcentración administrativa’ de la
prestación de los servicios de agua y de saneamiento ambiental, los cuales
siguieron siendo competencia de la Administración central-nacional, por órgano
del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y de las Empresas
Hidrológicas Regionales, hasta que se logre definitivamente la ‘transferencia o
descentralización político-territorial’ de estos servicios públicos de aguas
menores hacia las municipalidades.
Del análisis de dicha Ley de Supresión del INOS y de
la realidad imperante, se evidencia que el Instituto (Autónomo) Nacional de
Obras Sanitarias fue sustituido, o bien por aquellas Empresas Hidrológicas
Municipales que asumieron la prestación de los servicios del INOS (en menor
medida), o bien por las Empresas Hidrológicas Regionales que fueron creadas por
el Ejecutivo Nacional (en mayor medida), como es el caso de HIDROANDES, las
cuales han sido tuteladas por la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana
(HIDROVEN)
Como puede ser advertido, en sana lógica jurídica, de
acuerdo con los principios generales del derecho administrativo, todas las
obligaciones que habrían sido exigibles al INOS con anterioridad a la sanción y
publicación de la Ley de Supresión de 1993, así como con anterioridad a la toma
de posesión sobre sus bienes y el inicio de la administración sobre los mismos,
por parte de las Empresas Hidrológicas Regionales y/o Municipales, deben ser
asumidas por la Comisión Liquidadora del INOS o por el propio Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales, una vez que esa Comisión Liquidadora del
INOS desaparezca (Cfr. artículos 5, literal e, y 6 de la Ley de Supresión del
INOS).
(...Omissis...)
En cambio, cualquier demanda o reclamación que se
relacione, tanto con el personal como con la titularidad, posesión o
administración de los bienes ‘afectados’ que han sido transferidos a los
Municipios o revertidos a la República y que están bajo la responsabilidad de
las Empresas Hidrológicas Regionales o de las Municipales, deberán ser asumidas
por dichos entes, aunque dichas demandas o reclamaciones sean consecuencia de
actos, contratos o hechos producidos con anterioridad a la Supresión del INOS,
en cuyo caso el Ejecutivo Nacional deberá hacer los aportes presupuestarios que
sean requeridos, si dichos actos, contratos u obligaciones son de tracto
sucesivo y se prolongaron o sucedieron, de manera no interrumpida o continua,
antes, durante y después de la Supresión del INOS. Así se declara’ (…)”.
Como puede apreciarse de la lectura del fallo
transcrito, a raíz de la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias
(INOS) las empresas hidrológicas regionales asumieron la prestación del
servicio de agua potable y saneamiento ambiental, para lo cual fue transferida
la posesión y administración de los bienes cuya propiedad perteneció al
referido Instituto.
En este orden de ideas, se evidencia que mediante el
Decreto Presidencial Nro. 750 del 12 de julio de 1995 a través del cual se
dictaron las ‘Normas sobre Vigilancia, Inspección y Control de las Obras
Hidráulicas afectadas al servicio de abastecimiento de agua a las poblaciones’,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.765 del 2
de agosto de ese mismo año, se estableció lo siguiente:
‘Artículo 6°: Unidades de Vigilancia, Inspección y
Control. Las empresas hidrológicas regionales o, en su defecto, las entidades
públicas o privadas, nacionales, estadales o municipales que asuman la
administración del servicio, deberán crear y organizar unidades o dependencias
destinadas en forma exclusiva y permanente a la programación y ejecución de las
actividades de vigilancia, inspección y control de las obras e instalaciones
afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas.
Artículo 7°: Vigilancia, Inspección y Control: La
vigilancia, inspección y control de las obras comprenden las actividades
siguientes:
a) La custodia permanente de las obras e instalaciones
afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las agua’”.
Ciertamente, tal como se desprende de las normas antes
transcritas la vigilancia, control e inspección de las obras e instalaciones
afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas se encuentra
a cargo de las empresas hidrológicas regionales, las cuales, ejercen, además,
la custodia permanente de las referidas obras.
Así, de las resultas de la prueba de informes
promovida por la actora, se evidencia la copia certificada del Informe
Definitivo de Auditoría Técnica Practicada en la presa El Guapo por la
Dirección de Control del Sector Servicio de la Dirección General de Control de
la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República,
remitida a esta Sala por dicho Órgano Contralor en fecha 18 de abril de 2006
(ver folios 634 al 689 de la tercera pieza del expediente). Dicha copia
certificada no fue desvirtuada en forma alguna en el proceso, por tanto esta
Sala la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil.
En dicha prueba se deja constancia que la presa El Guapo
fue una obra construida entre los años 1975 y 1986 bajo la supervisión conjunta
del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), la Dirección General de
Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
(MARN) y de la C.A., Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), y posteriormente
operada por la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL);
filial de HIDROVEN para la distribución de agua potable.
De esta manera, resulta claro para la Sala que las
empresas hoy demandadas tienen, efectivamente, a su cargo las operaciones de
control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, por lo que,
se evidencia en autos su cualidad pasiva para sostener la demanda que ahora se
examina. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte
accionada referido a su falta de cualidad para sostener el juicio. Así se
decide.
- De
la perención:
Observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 2
de junio de 2011, el apoderado judicial de la empresa C.A., Hidrológica de la
Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitó se declare la perención de la
instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora
hubiere realizado alguna actuación en el expediente.
Al respecto, es de indicar que la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de
la perención en su artículo 41, de la forma siguiente:
‘Artículo 41. Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente
le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación
de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá
interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita, prevé
el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a
instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia
en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal
declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al
Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la
fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Realizadas las anteriores
precisiones, y a los fines de verificar si ocurrió la perención de la instancia
aludida por la parte demandada, advierte la Sala del iter procedimental
antes descrito que en el presente caso se verifica la excepción a la
declaratoria de perención establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a aquellas circunstancias
en las cuales el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el
curso de la causa correspondía al Juez, en este caso la evacuación de
las pruebas, por lo que la inactividad a la que hace referencia la
empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no se debió a la falta de
impulso procesal de la parte accionante. (Vid., folios 232 de la cuarta
pieza del expediente judicial).
En razón de lo expuesto, la Sala
declara improcedente la solicitud de perención formulada por la
empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide.
- Resolución
de la controversia:
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala ahora
pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios
materiales y moral interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, contra la República Bolivariana de Venezuela y las sociedades mercantiles
Hidrológica de Venezuela C.A., (HIDROVEN) e Hidrológica de la Región Capital
C.A., (HIDROCAPITAL) y, a tal efecto,
observa:
La representación judicial de la parte actora
manifestó que a raíz del rompimiento del aliviadero de la presa El Guapo, en
fecha 16 de diciembre de 1999, fueron destruidos poblados, puentes, carreteras,
viviendas, plantaciones, animales y vegetación en la población de El Guapo y sus
adyacencias, entre las que se encontraba la “Finca Siete Lunas”, la cual
-según afirma- fue devastada por los efectos del torrente de agua.
Sostuvieron que la presa falló por no haberse abierto
con anticipación la válvula de fondo y al aliviadero le tocó descargar agua por
encima de la capacidad para la cual fue diseñado, razón por la cual se
produjeron vibraciones y se afectó la estructura del propio aliviadero ya
erosionado por el desbordamiento excesivo.
Indicaron que para la oportunidad en que sucedieron
los hechos la presa El Guapo se encontraba bajo la administración, operación y
mantenimiento de la empresa Hidrológica de
Venezuela C.A., (HIDROVEN), y su filial C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la cual mantiene la
responsabilidad derivada de la guarda de la cosa.
Expresaron que ‘(…) la
obra hidráulica represa El Guapo, es objeto fundamental de las obligaciones del
Estado, y aún cuando tales cometidos hayan sido encomendados a órganos de la
Administración Pública -Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y
organismos descentralizados- C.A. Hidrológica Venezolana, se reserva para sí su
inspección y supervisión, con lo cual resulta responsable en el presente caso,
por cuanto las obras, instalaciones, bienes y equipos afectos al servicio
público hidrológico ocasionaron unos daños a los particulares, y muy
particularmente, afectaron con mayor severidad sus bienes y derechos (los de [su]
representada) y su disminución patrimonial, que deben ser
resarcidos (…)’. (Agregado de la Sala).
En virtud de lo anterior, la ciudadana Diana Margarita Luna Basso demandó a
la República y a las empresas supra mencionadas, por los daños
ocasionados a la Finca Siete Lunas durante los sucesos ocurridos el 16 de
diciembre de 1999, y solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad de un mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos
sesenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.
1.757.562.185,00), expresado actualmente en un millón setecientos cincuenta y
siete mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.
1.757.562.19), discriminados de la forma siguiente:
a. Daño emergente:
La pérdida total de la mencionada Finca (bienes e intereses de naturaleza
económica), valorada en un total de cuatrocientos diecisiete millones ciento
seis mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.
417.106.366,00), actualmente expresados en cuatrocientos diecisiete mil ciento
seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 417.106,37).
b. Lucro Cesante:
Indicaron, que la ‘finca Siete Lunas’, propiedad de la
ciudadana Diana Margarita Luna Basso, es una agropecuaria que se
encontraba en plena producción para el momento de los hechos antes expuestos por
lo cual estimó el lucro cesante en el monto total de setecientos veinte
millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 720.200.000,00),
actualmente setecientos veinte mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs.
720.200,00), ‘(…) sin incluir las deudas contraídas durante tres (3)
años con el Instituto del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela,
por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.255.819,00)’ hoy cuarenta mil
doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.
40.255,82). (Negrillas del original).
c. Daño moral:
Por la ‘(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su
esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)’ solicitaron una
indemnización equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta millones de
bolívares sin céntimos (Bs. 580.000.000,00), actualmente quinientos mil
bolívares sin céntimos (Bs. 580.000,00).
Finalmente, peticionaron que ‘(…) todas las cantidades
anteriormente mencionadas sean actualizadas a través de la indexación judicial,
desde [la fecha de interposición de la demanda] hasta que se
efectúe el pago definitivo de la obligación (…). A tales
efectos [pidieron] se practique una experticia complementaria,
cuyos expertos deberán tomar como base de cálculo, la variación experimentada
por el Índice de Precio al Consumidor, emitido por el Banco Central de
Venezuela, en el período mencionado’. (Agregados de la Sala).
Por su parte, la representación judicial de la República alegó que ‘[s]alvo los documentos y fotografías que
constan en autos, se debe acotar que la hoy demandante, no acompaña
conjuntamente con el libelo de la demanda un documento anterior a la fecha de
los sucesos, que permita comprobar la existencia de los bienes inventariados y
justipreciados por ella (…) el pago por parte de la República
de lo solicitado constituiría un pago de lo indebido’. (Agregado de la
Sala).
Que, ‘(…) la Represa El Guapo, antes de la
tragedia del 16 de diciembre de 1999, se mantuvo en plena operatividad sin que
ocurriera un daño como producido a consecuencia de las lluvias generadas en año
antes señalado, razón por la cual resulta ilógico pensar que la misma haya
tenido un vicio o error en la construcción (…) [lo que] permite
concluir, que existió en ese momento una causa extraña no imputable al
funcionamiento de la Administración (…)’. (Agregado de la Sala).
Que, ‘(…) la situación de lluvias en el mes de diciembre no [fue] un
hecho normal (…), razón por la cual aún abriendo todas las compuertas,
como en efecto se hizo, para lograr el alivio de la Represa, no se podía evitar
el colapso de la misma (…) [supuesto que a su juicio] constituye
una causal de eximente de responsabilidad (…)’. (Añadidos de la Sala).
Rechazó el alegato referido al ‘funcionamiento anormal por parte de la
Administración’ que produjo daños en su patrimonio, pues a su juicio la
válvula de fondo ‘se mantuvo abierta desde el mes de julio de
1999’.
Que, ‘(…) no existe daño moral que reparar (…) en
virtud de que no se materializó daño alguno atribuible al funcionamiento
anormal de la Administración’.
La representación judicial de las empresas demandadas alegó que los daños ocasionados a la demandante fueron
consecuencia de una tragedia natural sin ningún antecedente, que no pudo ser
anticipada y alteró las previsiones técnicas y de ingeniería desde el punto de
vista hidrológico para la construcción, diseño y manejo de presas.
Indicaron que la presa en cuestión no fue desbordada o
rebasada por las aguas, ni sufrió fracturas o roturas, sino por el contrario la
obra resistió los embates de la naturaleza y se mantuvo la estructura. En ese
mismo orden explicaron que ‘(…) la causa inmediata de la tragedia
ocurrida fue el desprendimiento del Aliviadero del Canal del embalse, que originó
el colosal derrame’.
Expusieron que los aliviaderos del embalse estaban
completamente abiertos y en plena operatividad desde varios meses antes de la
tragedia, lo cual debió ser suficiente en condiciones normales, para descargar
o aliviar el caudal de las aguas de la presa.
Negaron ‘(…) el fallecimiento de Rogelio
González Sosa. No existe fallo judicial firme que así lo haya declarado, acta o
certificado de defunción o recaudo válido sobre tal deceso. En este
sentido, [impugnaron] las declaraciones y copias promovidas en
supuesta prueba de ello (…) el pretendido esposo de la actora
declaró como testigo de ella, de acuerdo con Constancia de Residencia
acompañada como H-4 (la cual también se impugn[ó], lo que hubiera excluido
como tal testigo, si fuere en realidad cónyuge o esposo’. A todo evento,
opusieron ‘el hecho de la supuesta víctima’. (Agregados de la Sala).
Determinado lo anterior, resulta menester reiterar en
cuanto a la responsabilidad de la Administración por los daños que su actuación
pueda causar a los particulares, que ha sido jurisprudencia pacífica y
reiterada aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado
Venezolano emana directamente de la Constitución, tanto la vigente Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela como la Constitución de la República
de Venezuela de 1961, constituyendo al Estado Venezolano en responsable
patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los
hechos que originaron la presente demanda, el régimen de responsabilidad de la
Administración Pública era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de
1961, normativa esta sobre la cual la Sala ha señalado en múltiples decisiones
lo siguiente:
“...el artículo 47 de la Constitución de 1961,
prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante
de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que ‘En ningún
caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los
Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones
que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su
función pública’.
Por interpretación a contrario, el referido texto
consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos
como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y
expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en
ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 de la misma
Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la
competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños
y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración,
estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en
la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención,
ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
Confirman los textos constitucionales citados, que la
Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es,
tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en
el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por
lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en
cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce
el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los
particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura
del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los
ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad
sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del
funcionamiento anormal de la Administración Pública.
En la vigente Constitución, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su
artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la
responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando
con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si
el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los
fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961,
vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el
sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es
propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del
derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial
responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución
histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no
siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos
dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de
responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que
los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar
destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los
particulares debían afrontar por sí mismos”. (Vid. sentencia Nro. 00593 del 10 de abril de 2002).
De conformidad con el contenido de dicho artículo,
mediante una interpretación hermenéutica, sistemática, e integradora de los
postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, se ha
establecido que los elementos constitutivos concurrentes para que sea declarada
la procedencia de la responsabilidad de la Administración son:
1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la
esfera de los derechos o intereses de un particular;
2.- Que el daño inferido sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública; y
3.- Que exista una relación de causalidad entre el
daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. (Vid. sentencias
Nros. 00303, 0888 y 01452 del 13 de abril de 2004, 17 de junio de 2009 y 14 de
octubre de 2009, respectivamente).
Así pues, para la procedencia de la pretensión de
indemnización por los daños derivados de la actuación de la Administración, es
necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos citados. Por tanto, el demandante
del resarcimiento tiene la carga de argumentar y probar suficientemente los
daños que dice haber sufrido la acción del Estado alegada como causante de
dichos daños y la imputabilidad directa de éstos a la actividad administrativa
denunciada como dañosa.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si
los elementos constitutivos concurrentes para que proceda la responsabilidad
patrimonial derivada de la actuación de la Administración, se encuentran
presentes en el caso bajo análisis.
1. Existencia del daño: La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio en su patrimonio
como consecuencia de las pérdidas ocasionadas por la ruptura del aliviadero de
la presa El Guapo, durante los eventos climatológicos ocurridos el 16 de
diciembre de 1999.
Al respecto, observa la Sala que constituye un hecho
notorio comunicacional, además de no ser objeto de debate en el proceso, los
sucesos ocurridos por las fuertes precipitaciones acaecidas durante el mes de
diciembre de 1999 en diversos Estados del país, específicamente, en la
población de El Guapo donde se produjo la ruptura del aliviadero de dicho
embalse, lo que trajo como consecuencia inundaciones y daños en toda la región.
Como antes se indicó, la parte actora demanda la
indemnización por los daños derivados de la guarda ejercida por las accionadas
sobre la presa El Guapo, y para probar sus afirmaciones con relación a los
presuntos daños producidos a la “Finca Siete Lunas”, la parte actora
aportó a los autos las siguientes probanzas:
a) Testimoniales con
citación.
La representación judicial de la parte demandante
promovió las testimoniales con citación de los ciudadanos siguientes: Carlos José Ruiz Perdomo, José Pereira, Alberto José Morales Henríquez
María del Valle García Alcalá, Alfredo Enrique Lemoine
Arriera, Miguel Jesús Ramírez, Miguel Enrique Ramírez
Bonilla, Iván José Hernández Cova, Gerardina Visconti, Freddy del
Valle García López, Gonzalo Ramón Torrealba Pacheco, Mery Haydee
Morales Cuauro, Magaly Herminia Acosta Gómez, Elías Molina Quintero,
Arcadio Martínez, Yohanny José Franquis Figueroa, Henry Camilo Villalta
Blanco y Luis Hamilton, antes identificados. (Vid., folios 306 al
320 de la tercera pieza del expediente judicial).
Las testimoniales de los ciudadanos Miguel Enrique Ramírez Bonilla, Iván José Hernández Cova, Alfredo Enrique
Lemoine Arriera, Magaly Herminia Acosta Gómez, Alberto José Morales Henríquez,
Gonzalo Ramón Torrealba Pacheco, Miguel Jesús Ramírez y Mery Haydee Morales
Cuauro, fueron evacuadas, cumpliendo las formalidades
de Ley, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 26 y 29 de junio, 4 y 11 de julio de
2006. (Vid., folios 23 al 115 de la cuarta pieza
del expediente judicial).
Del mismo modo, se tomó la deposición del
ciudadano Henry Camilo Villalta
Blanco ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda. (Vid., folios 142 al 176 de la cuarta pieza del expediente),
así como, la declaración testimonial de los ciudadanos Freddy del Valle
García López y María del Valle García Alcalá, ante el Juzgado Décimo Octavo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. (Vid., folios 329 al 406 de la cuarta pieza del
expediente).
Visto que las referidas fueron evacuadas cumpliendo las formalidades de Ley
y además que fueron objeto de control por parte de las demandadas, esta Sala procede a valorar las mencionadas
testimoniales conforme lo disponen los artículos 507 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. En ese sentido, de las deposiciones mencionadas se pudo constatar los siguientes
hechos: i) la existencia de las bienhechurías en la “Finca
Siete Lunas”; ii) la actividad agronómica de la
finca; iii) la comercialización de productos de su actividad
agrícola; el inventario de bienes muebles; iv) la presunción
de desaparición del “Ing. Rogelio González”; y v) la
existencia de una “relación concubinaria” entre la hoy demandante y el “Ing.
Rogelio González”.
b) Prueba de experticia.
A los folios 414 al 490 de la cuarta pieza del
expediente judicial riela inserto original de “INFORME DE EXPERTICIA
AGROTÉCNICA” de valoración de daños materiales y ajuste de pérdidas
ocurridas sobre bienes inmuebles enclavados en la mencionada Finca, ejecutados
directamente por tres (3) ingenieros designados por el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala para tales efectos, los cuales se mencionan a continuación: Samuel
Hernández, Ramón Casas Cordero y Agapito Cifuentes (titulares de la cédula de
identidad Nros. 4.223.268, 10.829.416 y 4.718.558, respectivamente), en su
condición de Peritos Valuadores, acreditados por la Sociedad de Ingeniería de
Tasación de Venezuela (SOITAVE), de cuyo contenido se extrae:
‘(…) En la experticia agrotécnica realizada,
así como en lo cálculos, estimaciones, en la aplicación de los criterios
técnicos de tasación y en la redacción del presente estudio de ajuste de
pérdidas, hemos considerado y valorado solamente los activos inmuebles
tangibles con evidencias existentes físicamente para el momento de practicar la
visita de experticia en la referida Finca ‘Siete Lunas’ que representaban
directamente derechos patrimoniales reales y personales, expresados como ‘daños
emergentes’ y también se consideró el ‘lucro cesante’ que se originó por la
destrucción de los diferentes cultivos que allí se encontraban para ese
momento, representado por la privación de un incremento posterior de su
patrimonio a que tenía derecho a percibir en el tiempo, debido a la
interrupción definitiva de su actividad productiva y laboral.
Dejamos constancia expresa que, en el presente estudio
de ajuste de pérdidas no se consideró lo referente al derecho a indemnización
del propietario por daños morales (…).
(…)
El aludido inmueble está constituido por un (1) lote
de terreno que forma una sola unidad de producción agrícola (Finca Siete
Lunas), con instalaciones agrícolas, construcciones, edificaciones, mejoras y
bienhechurías agrícolas y vitivinícolas (relativo a la elaboración del vino),
actualmente se encuentra sin actividad como consecuencia de los daños
irreversibles causados por el desbordamiento de la represa El Guapo e
inundación de la referida unidad de producción en Diciembre de 1.999. la Finca
‘Siete Lunas’ se encuentra localizada en la calle Este 2 Norte, parcela N° 42,
en el Asentamiento Campesino El Pegón, en la localidad de El Guapo, Parroquia
el Guapo, en Jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda.
2.2- ACTIVIDAD OBSERVADA EN LA FINCA:
De acuerdo a la inspección y experticia realizada a la
Granja ‘Siete Lunas’, se pudo comprobar que la actividad principal y objeto era
la explotación del ramo de la agricultura (Siembra de Flor de Jamaica y
frutales varios), la explotación de la actividad Vitivinícola (Producción de
Vino Rosselle), la producción de mermeladas del fruto de la planta de Flor de
Jamaica (Hibiscus Sabdariffa L) así como también la producción avícola con
gallinas ponedoras (producción de huevos frescos) y otras actividades
relacionadas directa o indirectamente y derivadas de la agricultura, a través
de la siembra de frutales como: Plátanos, Cambures, Limón Persa, aguacates,
mangos, ciruelas.
En la experticia realizada, se pudo observar y se deja
constancia expresa que para la fecha de la inspección (20 de Abril de 2.013),
aún quedaban plantas vivientes, rebrotes y establecimientos espontáneos de
plantaciones que formaron parte de la actividad productiva de la finca antes de
la devastación, tales como, cambures, plátanos aguacate y lechosa, además de
las plantas de Limón Persa que actualmente se encuentran en buen estado
económico, ya que fueron sembradas por la propietaria posteriormente al
desastre natural (…).
(…)
Características físicas y situación actual de la finca:
Estado físico actual: Las construcciones,
instalaciones, mejoras y bienhechurías en general que fueron fomentadas sobre
la extensión de tierras de la ‘Finca Siete Lunas’, se encontraban totalmente
afectadas y devastadas por el efecto de la inundación ocurrida por el
desbordamiento de la Represa El Guapo, en fecha 16 de Diciembre de 1.999.
Asimismo, se deja constancia expresa que dichos bienes, aún en esta fecha, se
encuentran físicamente presentes, pero asolados y en condiciones ruinosas,
derribadas y con alto grado de desmantelamiento, encontrándose todavía para el
momento de la inspección pericial, los restos y escombros de la mayoría de los
bienes inmuebles que existieron y que formaron partes de los activos de
producción de dicha finca.
Mediciones físicas del inmueble: Durante la experticia se practicaron las
correspondientes mediciones y cuantificaciones de áreas de los restos ruinosos
de las diferentes construcciones, mejoras al terreno y bienhechurías
existentes, pudiéndose corroborar la existencia física real y las mediciones de
los siguientes activos inmuebles: 1) Vivienda Principal de la finca; 2) Área
anexa a la vivienda, destinada al laboratorio de Vinos; 3) Restos, escombros y
evidencias ciertas de la piscina de la finca; 4) Restos y escombros de lo que
fue presuntamente la Vivienda del cuidador o Encargado de la Finca; 5) Restos
de la losa de piso de lo que fue presuntamente la churuata o galpón de
implementos agrícolas; 6) Restos y evidencia de los dos (2) pozos sépticos con
tapas y tanquillas para sumideros destinados al drenaje de las aguas servidas;
7) Dos (2) puentes de acceso de vehículos, tipo alcantarillas con cabezales de
concreto vaciado y tubos de concreto de 15 y 20 pulgadas; 8) Relleno y
compactación y vialidad interna o carretera de entrada de la finca.
(…)
6.1. BIENES Y ACTIVOS VALORADOS
En los activos valorados se consideraron tanto los
inmuebles propiamente dichos (por naturaleza), así como los inmuebles por su
destinación (plantación y animales), que son todas la cosas que el propietario
ha enclavado o ha puesto en el suelo para su uso, además de aquellos bienes
muebles, que fueron objeto de la experticia realizada por el Ing. Carlos J.
Ruíz P., debidamente autenticado y protocolizado, el cual cursa y se encuentra
inserto en el expediente N° 2004.0352, donde se mencionan, se describen y se
valoran como ajuste de pérdidas, todos los bienes muebles e inmuebles afectados
por la inundación:
6.1.1. Bienes inmuebles considerados:
- Vivienda Principal de la Finca Siete Lunas.
- Vivienda del Encargado del cuido de la Finca.
- Construcción destinada a laboratorio de vinos.
- Piscina en área social de la finca.
- Churuata en área social de la piscina.
- Galpón agrícola para depósito de herramientas y
equipos.
- Galpón tipo gallinero para gallinas ponedoras.
- Alcantarillas de concreto en vialidad.
- Pavimento externo de concreto en alrededor de la
vivienda.
- Cerca perimetral de la finca.
- Acometidas eléctricas propias de la finca.
- Acometidas de aguas blancas de las viviendas.
- Vialidad de acceso de granzón compactado.
- Plantación de dos mil (2.000) plantas de plátanos en
producción.
- Plantación de un mil (1.000) plantas de Limón persa
en edad de producción.
6.1.2. Bienes muebles considerados:
En este grupo de activos, en virtud de que durante la
experticia realizada, no se observaron ni se encontraron restos ni evidencias
directas de su existencia, motivado al largo período que ha transcurrido desde
la inundación (13/12/1.999), hasta la presente fecha (aproximadamente 13 años),
hemos estimado prudente, pertinente y justo, tomar en cuenta considerar a todos
los activos del tipo muebles que fueron tomados en cuenta en el precitado
informe de pérdidas, pero con la salvedad, de que en este momento, para la
fecha de redacción del presente informe de experticia, se hacen los cálculos
del valor tomando como referencias el valor arrojado en el ajuste de pérdidas
en ese entonces (Bs. 155.498,11) y este valor se ajusta o se actualiza a valor
actual, de acuerdo a los índices de inflación acumulada transcurridos desde ese
entonces, hasta la presente fecha (…).
RESUMEN Y CONCLUSIONES.
Una vez realizados los cálculos pertinentes al
referido estudio de experticia agrotécnica, se puede certificar en forma
objetiva y con certidumbre que (…) el monto que se indica a continuación,
corresponde a la valoración justa que arroja el monto indemnizable por los
daños emergentes y perjuicios causados directamente sobre los derechos
patrimoniales, específicamente sobre el referido inmueble constituido por una
vivienda y sus respectivas bienhechurías y mejoras mencionadas y descritas
suficientemente en el texto del informe, de acuerdo a sus características y
condiciones físicas teóricas o hipotéticas actuales, el cual es: Doce
millones, cuatrocientos trece mil, trescientos cuarenta bolívares, con cuatro
céntimos (Bs. 12.413.340,04) discriminados de la siguiente manera:
Valor por ajuste de pérdidas de bienes muebles Bs.
1.416.352,04
Valor de los activos inmobiliarios de la finca sin
incluir la tierra Bs. 3.015.221,18
Valor de cultivos y gallinas ponedoras Bs.
1.425.874,16
Reinstalación de cultivos (Plátanos y Limón Persa) Bs.
554.058,95
Monto por lucro cesante Bs. 6.001.833,71.
Bs. 12.413.340,04. (…)’. (Destacados del original).
Ahora bien, observa la Sala que el informe de la experticia no fue
desvirtuado de forma alguna por la parte demandada, por lo que esta Sala
procede a valorarlo conforme lo conforme lo disponen los artículos 507 y 509
del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, al folio 339 del
expediente judicial, cursa original de documento identificado con el Nro.
U.T.0036 emanado de la Delegación Agraria del Estado Miranda de fecha 27 de
enero de 1995, refrendado por el Delegado Agrario “LEIDA BEATRIZ VÁSQUEZ”,
contentivo de la solicitud de inscripción en el Registro de Propiedad Rural de
la parcela Nro. 42 con una superficie de ocho hectáreas con treinta (8.30 ha)
ubicada en el asentamiento campesino El Pegón Jurisdicción del Municipio El
Guapo del Estado Miranda, a favor de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso,
instrumento público que al no haber sido impugnado por la parte contraria se le
otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En este orden, del análisis de las mencionadas pruebas esta Máxima
Instancia aprecia prima facie un daño ocurrido en la esfera
patrimonial de la parte actora, que vendría dado, básicamente, por la
destrucción de la mencionada “Finca Siete Lunas”, razón por la cual
estima que el daño sufrido por la parte actora ha quedado comprobado. Así se
declara.
Respecto al daño moral por la ‘(…) injusta,
inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio
González Sosa (…)’, debe esta Sala advertir que el artículo 438 del
Código Civil establece lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 438. Si una persona se ha encontrado en un naufragio,
incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia
de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por
el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones
eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación
de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos
de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación
de las pruebas y a la declaración consiguiente’.
Visto así, de acuerdo con la normativa antes transcrita y como quiera que
en el presente caso no existe prueba alguna con relación a la declaratoria de
presunción de muerte por accidente del “Ing. Rogelio González” emanada de un Juez o Jueza de Primera Instancia
correspondiente, es por lo que esta Sala considera que no existe daño moral
alguno que resarcir toda vez que la parte actora no logró traer a los autos
elementos de convicción respecto al fallecimiento del mencionado ciudadano. Así
se decide.
2. Imputabilidad del daño a la Administración: Con relación al segundo de los requisitos
concurrentes enunciados, esto es, que el daño inferido fuera imputable a la
Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal, resulta
necesario para esta Sala realizar las precisiones siguientes:
La parte actora indicó que las empresas demandadas son responsables del
daño generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del
Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y,
además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar
dicho embalse.
La demandada para eximir su responsabilidad, alegó que los daños
ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de
los sucesos climatológicos ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un
caso fortuito o de fuerza mayor.
Con relación al argumento planteado por la parte accionada, considera la
Sala necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código
Civil, el cual establece lo siguiente:
‘Toda persona es responsable del daño causado por las
cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido
ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso
fortuito o fuerza mayor’.
En la norma antes transcrita se contempla la responsabilidad derivada de la
guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad a
saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de
un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina
venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de
la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como:
huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus
características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e
irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si
bien fue previsto no podía evitarse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.
00388 de fecha 22 de junio de 2017).
En el caso bajo estudio, la República y las empresas demandadas alegaron
que la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo se debió a las
precipitaciones ocurridas en diciembre de 1999 y no a la presunta omisión de
los funcionarios de la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en
abrir la válvula de fondo de la referida presa, pues ésta se encontraba abierta
desde meses antes a la ocurrencia de los hechos que originaron la demandada
bajo examen.
Frente a los hechos anteriormente
debatidos, debe destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro.
01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009, este Máximo Tribunal se
pronunció sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales
intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica
de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la
represa El Guapo, de la forma siguiente:
‘(…) En efecto, tal como se
evidencia del citado instrumento y de la experticia realizada en el curso del
proceso, los dispositivos de desagüe de la presa se encontraban funcionando a
su máxima capacidad; sin embargo, las lluvias ocurridas para esa fecha fueron
de tal magnitud que superaron todo pronóstico climatológico, y así lo afirma la
Dirección de Hidrología, Meteorología y Oceanología del entonces Ministerio del
Ambiente en el informe cursante a los autos (vid folios 79 al 81 de la cuarta
pieza del expediente judicial), al cual se hizo referencia anteriomente, cuando
señala que las precipitaciones de diciembre de 1999 superaron en un mil por
ciento (1000%) los valores promedios del mes.
De esta manera, si bien la presa
resistió las condiciones de carga extrema a la que estuvo sometida, los
aliviaderos del embalse no estaban diseñados para liberar el volumen de agua
acumulada durante la creciente ocurrida el 16 de diciembre de 1999, razón por
la cual al descargar agua por encima de su capacidad se ocasionó el
desbordamiento de las paredes del canal provocando la destrucción de la
estructura del mencionado aliviadero.
Ahora bien, tal como se indicó
precedentemente una de las eximentes de responsabilidad por la guarda de la
cosa lo constituye el hecho fortuito o fuerza mayor, el cual comporta un suceso
de carácter extraordinario e irresistible que deriva de la fuerza de la
naturaleza y no de la actividad humana; es decir se trata de un hecho que
naturalmente no puede ser previsto y, de serlo no podía evitarse, como lo ha
afirmado la doctrina y la jurisprudencia.
Así, en el caso de autos, como se
analizó a lo largo de este fallo, las precipitaciones ocurridas en el mes de
diciembre de 1999 en el territorio nacional constituyeron un fenómeno
climatológico sin precedente alguno en la historia del país, lo cual además de
constituir un hecho notorio comunicacional, fue plenamente demostrado en el
transcurso del proceso por la intensa actividad probatoria de ambas partes que
cursan en el expediente.
En efecto, ha quedado demostrado
que los funcionarios de la empresa demandada realizaron todas las labores
necesarias para drenar el embalse y así evitar el colapso de la presa El Guapo,
por cuanto tenían totalmente abiertas todas las válvulas de descarga con las
que contaba la presa y ambos aliviaderos (túnel y canal); sin embargo, no
pudieron evitar el incremento del nivel del agua que ocasionó la destrucción
del aliviadero de canal y provocó los daños sufridos por la demandante.
Por esta razón, en el presente
caso, estima la Sala que están dados todos los supuestos para considerar que
los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demanda en su
patrimonio por la destrucción de la finca La Ilusión, se debieron a un hecho
fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por
las autoridades de la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
(…)
En fuerza de lo expuesto, debe
declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios
materiales ejercida por la sociedad de comercio AGROPECUARIA D.M, C.A., contra
la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se
decide (…)’.
(Mayúsculas del fallo).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto,
se evidencia que esta Sala Político-Administrativa estableció, en un caso
similar al de autos, que los daños ocasionados por “la destrucción del
aliviadero de canal” se debieron a un hecho fortuito o fuerza
mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de
diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser
previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la
Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a
su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la
presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad.
Ciertamente, constituyó un hecho
público y comunicacional que en el mes de diciembre de 1999 ocurrió un fenómeno
climatológico sin precedente alguno en la historia del país, que ocasionó una
catástrofe de proporciones inusuales en diversos Estados, lo cual trajo como
consecuencia graves daños a bienes y personas. De allí que el Presidente de la
República dictara el Decreto Nro. 577 del 15 de diciembre de 1999, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.851 de la misma fecha, en
el cual se estableció lo siguiente:
‘Decreto No.
577
15 de diciembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que
le confiere el ordinal 6° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que en los últimos días se han presentado
en todo el Territorio Nacional, y en particular en los Estados Vargas, Miranda,
Falcón, Yaracuy, Zulia, Carabobo, Nueva Esparta y Distrito Federal, fenómenos
climatológicos inusuales en esta época del año.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo anterior,
por el fenómeno pluviométrico, se han ocasionado daños materiales que han
afectado no solo la infraestructura vial, ocasionando en algunos casos el
aislamiento de centros poblados, sino que también generaron la interrupción de
los servicios de electricidad y aguas. Asimismo, numerosas viviendas han
quedado total o parcialmente destruidas,
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo
anterior, han perdido la vida numerosas personas, quienes habitaban en las
zonas de desastres con un lamentable saldo de heridos y desaparecidos,
CONSIDERANDO
Que situaciones como éstas
ameritan ser atendidas de manera inmediata,
DECRETA
Artículo 1°: Se declara el Estado de
Emergencia Nacional en todas aquellas entidades federales que sufran los efectos
inmediatos del fenómeno climatológico que origina el presente Decreto y en
particular en las entidades federales señaladas anteriormente.
Artículo 2°: Se crea una comisión de alto
nivel, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, quien lo
coordinará, de la Defensa, de Infraestructura, de Salud y Desarrollo Social,
del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Ciencia y Tecnología y de la
Secretaría de la Presidencia, la cual tendrá la responsabilidad de desarrollar
todas las actividades necesarias con el fin de determinar la cuantía de los
daños, ubicar los recursos disponibles dentro de los órganos de la
administración pública nacional (sic), diseñar los mecanismos de
distribución para que sean utilizados para afrontar la contingencia, y coordinando,
cuando fuere necesario, las acciones a desarrollar entre el Ministerio
directamente vinculado a la actividad y los entes territoriales respectivos.
Artículo 3°: Quedan encargados de la
ejecución de este Decreto los ministros nombrados anteriormente’.
Igualmente, mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha
20 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nro. 36.853 de esa misma fecha, se facultó al Ejecutivo Nacional para
que adoptara todas las previsiones y medidas tendentes a evitar mayores
perjuicios y atender los requerimientos de la población por los daños sufridos.
De lo antes expresado, resulta evidente que la actuación del Estado estuvo
dirigida a enfrentar la catástrofe natural en todas aquellas entidades
federales que resultaron perjudicadas por el fenómeno climatológico acaecido en
el país, al prestar la ayuda necesaria a las familias afectadas y realizar las
labores necesarias para la reactivación de las actividades paralizadas con
ocasión a dicha tragedia. (Vid., sentencia 01572 de fecha 4 de noviembre
de 2009).
Ello así, visto que el asunto planteado ha
sido resuelto por esta Sala en decisiones anteriores, esta Máxima Instancia considera que
están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos
generadores del daño sufrido por la demandante, se debieron a un hecho fortuito
o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las
autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL). En consecuencia, el daño cuyo resarcimiento se solicita no
es imputable a la Administración, resultando inoficioso pronunciarse
respecto del otro requisito -la causalidad entre el hecho imputado y el daño
producido- toda vez que éstos son concurrentes.
Por lo anterior, debe declararse
sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales
interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por
órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio
del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles
C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región
Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide.
De las costas:
Visto los daños ocasionados a la parte
demandante, en virtud de la inundación producida por el desbordamiento de la
presa El Guapo, de conformidad con los amplios poderes del juez
contencioso-administrativo, establecidos en el artículo 259 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales persiguen como fin último
hacer efectivos los derechos de los justiciables, decide en el caso concreto,
exonerar de las costas a la ciudadana Diana Margarita Luna Basso. Así se
declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la demanda por
indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana DIANA
MARGARITA LUNA BASSO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO
Y AGUAS; y las sociedades mercantiles C.A., HIDROLÓGICA DE
VENEZUELA (HIDROVEN) y C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Se exonera de las costas a la ciudadana Diana Margarita Luna Basso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la
Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su
parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales
10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales
disponen:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia:
(…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales”.
Asimismo, en
el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien,
por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada
por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo
expuesto supra. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada
la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición
de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub
examine, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones
siguientes:
Es menester indicar que la revisión de sentencias
ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la
uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y
para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en
la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos
para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad
discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En este sentido, la sentencia número 93 de esta
Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:
“(…) una
potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello
(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier
caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente
advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga
facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún
tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se
pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y
limitado que caracteriza a la revisión.
La
presente solicitud de revisión constitucional versa sobre la decisión número
01390 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por
indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana Diana
Margarita Luna Basso, la cual en criterio de la solicitante estuvo viciada de inconstitucionalidad al interpretar erróneamente
normas constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo en
consecuencia una decisión en perjuicio de sus derechos
constitucionales procesales vulnerados.
En el caso bajo estudio, la solicitante refiere que
en la decisión cuya revisión solicitó
incurrió en desobediencia judicial a la sentencia N° 171 de fecha 8 de
marzo de 2006, proferida por el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, y el contenido de la decisión
N° 00539 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de esa misma Sala, mediante la
cual declaró sin lugar la
apelación incoada por considerar que el
escrito presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles
demandadas mediante el cual promovió pruebas, debía considerarse extemporáneo.
Asimismo adujo que “el sentenciador asumió de
oficio el hecho notorio climático sin diagnóstico de organismos
meteorológicos especializados salvo la apreciación visual y las alegaciones
teóricas de la demandadas, sin ceñirse a lo alegado y
probado en autos, silenció las pruebas admitidas
y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba
trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde
intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no
vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el
reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni
darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso;
no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”.
(Resaltado del original).
Refirió igualmente que “la ilegítima impugnación, la
falta de pronunciamiento respecto la casi totalidad de los medios de prueba
presentados produjo el vicio de silencio de prueba alegado, violentó el
derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva” y que esas
probanzas resultaban fundamentales para prevalecer su pretensión y que su
análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión
de definitiva”.
Delató que “el sentenciador en ejercicio de la
notoriedad judicial abusó del derecho dentro de los parámetros de esa facultad,
realizó una conducta ilegítima que vulneró múltiples preceptos
jurisprudenciales al trasladar pruebas del fallo precedente, (…)”, y que
ignoró “dolosamente, la prueba contundente,
líder del proceso con irrefutables características de pertinencia e idoneidad,
consignada en el escrito de promoción de pruebas como Proyecto de embalse de El
Guapo, elaborado por el proyectista de la represa Ing. Iván Isava Carbonell,
[Capítulo VII, Documental e Instrumental]; solicitada para exhibición y/o
entrega al antiguo Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, hoy en día,
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas”, instrumento técnico que “era la
piedra angular de todo el proceso que demostraba la relación de causalidad en
la sucesión de los hechos en la emergencia que destruyó la represa,
perfectamente transcrita (fs. 15, 18) en el escrito de informes y en la
videograbación ‘El guapo se lo llevo todo’: (...) ‘en caso
de emergencia si fuese necesario bajar con rapidez el nivel del embalse, se
puede bajar a través de la válvula de fondo y ‘... se podrían bajar 36 metros
en el nivel del embalse en 80 días (…)”. (Resaltado y corchetes del
original).
Alegó
que dicha prueba “era determinante en la suerte del proceso, de contundente y radical
valor probatorio, cuyo contenido-técnicamente- indicaba las medidas de seguridad que debía aplicar
la hidrológica Hidrocapital C.A., a la represa, en funcionamiento normal y en
situación de emergencia (fs. 323 al 325 de la pieza 3, expediente 2004-0352); que la prueba dejada de apreciar era determinante
para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión
hubiera sido otra”. (Resaltado
del texto).
Arguyó asimismo que unas testimoniales “tenían valor
probatorio y demostraban la participación proactiva del presidente de Hidroven
C.A., Ing. Alejandro Hitcher, en la ocurrencia de los hechos, al asumir su
responsabilidad por la ‘no apertura de válvula de fondo de la represa’ para
enfrentar en la emergencia”.
Señaló que en el fallo
bajo revisión “dejó de analizar los argumentos
probatorios señalados en el escrito de informes basados en la narración de los
hechos que dieron origen a la demanda y su fundamento en derecho, ni por
curiosidad consultó el video (76 diapositivas) consignado conjuntamente con el
escrito de informes, que le permitiría visualizar, en breves minutos, todos los
argumentos de la demanda, los hechos y circunstancias que acompañaron esa
tragedia”.
Indicó que al ignorar por completo las
pruebas contenidas en el documento de informes, al no valorarlas ni
apreciarlas, afectó el resultado del juicio, por lo que con ese juzgamiento
deficiente “cercenó
el derecho constitucional a probar, violó el principio de ‘Exhaustividad de la Prueba’,
no
otorgó la debida tutela jurídica a [sus] alegatos”, incumpliendo con ello con lo
ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a
decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en el proceso.
(Resaltado del texto. Corchete de la Sala).
Reveló que con ese actuar el juzgador
incurrió en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con
infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y
el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem”, con lo que se configuró en su criterio en una violación al debido
proceso y constituyó un menoscabo al derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.
Arguyó que el sentenciador
“asumió de oficio el hecho notorio climático sin
diagnóstico de organismos meteorológicos especializados salvo la apreciación
visual y las alegaciones teóricas de la demandadas”,
sin embargo, que silenció las pruebas admitidas
y en ausencia de pruebas de las demandadas, copio la fundamentación de[l] fallo precedente y recurrió a la prueba
trasladada, desconociendo que la prueba trasladada en procesos judiciales donde
intervinieron partes diferentes, no existió un verdadero contradictorio, no
vinculaba a la parte que no pudo contradecirla, ni podía operar el
reconocimiento tácito contra quien no pudo estar en el proceso precedente, ni
darles el valor que le dio el sentenciador cuando las trasladó a este proceso;
no hubo pues adecuado ejercicio del derecho a la defensa de las partes”.
(Resaltado del original. Corchetes de la Sala).
Narró que para que la fuerza mayor sea eximente de
responsabilidad es necesario que coexistan la imprevisibilidad y la
irresistibilidad, por lo que tal hecho “(…) debe ser un acontecimiento
imprevisible e irresistible, como un hecho naturalmente no pueda ser previsto o
si bien fue previsto no podía evitarse’. (…), y que la videograbación
de “El Guapo se lo llevó todo”, demostró con imágenes que “el
hecho climatológico fue un hecho previsible; y resistible, como se visualiza en
[Diapositivas 54, 55, 56] cuando el Ing. Alejandro Hitcher afirmó: ‘Si se abría
la válvula de fondo ‘... se va el agua de la planta y se va todo por la
descarga de fondo...’. [Presidente de Hidroven, Programa Debate, Globovisión,
11 de enero de 2000; transcripción del programa p. 3, Anexo ‘N’]”. (Resaltado y
corchetes del texto).
Reveló que “no hubo imposibilidad de cumplimiento de la obligación por parte de las hidrológicas, sino una posición negligente y responsable”, toda vez que “los efectos del evento climatológico fueron previsibles según los reportes de alerta emanados del Departamento de Alerta contra Inundaciones del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales enviados en fechas 08, 09, y 10 de diciembre de 19991 a la empresa Hidrocapital C.A. y los subsiguientes días [11, 12, 13, 14, 15, 16] de diciembre de 1999 [Capítulo III, Numeral 1 aparte (c) del documento de promoción, en folio 53 del escrito de informes]; imágenes visualizables en diapositivas [47 a 53] de videograbación; pruebas ignoradas por el sentenciador”. (Resaltado, corchetes, paréntesis y subrayado del original).
Determinó que “los
documentos
solicitados para exhibición, no fueron exhibidos ni entregados por el antiguo
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy en día, Ministerio del Poder Popular
Ecosocialismo y Aguas”. (Resaltado
del original).
Manifestó que del 4 al 14
de diciembre de 1999, los operadores de la planta de tratamiento de la presa “El Guapo”, estuvieron enviando reportes
de alerta a la gerencia de Control de barlovento “porque los niveles del embalse subían por encima del nivel óptimo para
su manejo seguro; que la hidrológica ‘desestimó la novedad y no ordenó aliviar
la represa para evitar la sobrecarga de agua y el riesgo de destrucción del
embalse”, siendo que el 15 de diciembre de 1999, otro operador de la planta
de tratamiento envió un nuevo reporte de alerta porque los niveles del embalse
habían subido diez (10) metros “por
encima del nivel óptimo para el manejo seguro de la represa”, oportunidad en la
que “los operadores de la planta de tratamiento decidieron abrir la válvula de
fondo sin el consentimiento de Control de Barlovento”, siendo que esas
circunstancias de hecho, “quedaron
registradas en el instrumento probatorio denominado Cuaderno de Novedades de la
planta de tratamiento, como testimonios escritos de lo que acontecía día a día
en los niveles de agua del embalse”, probanza esta que fue
consignada en fotocopia con el escrito libelar, en video grabación y solicitada
su exhibición a las empresas demandadas, en el escrito de promoción de pruebas,
lo cual no fue traído a los autos “por tanto se tendrían como ciertos los datos
afirmados”. (Resaltado del texto).
Mencionó que “la
motivación de la sentencia se originó de la falsa percepción de los hechos por el sentenciador y las alegaciones de las demandadas ya entrenadas en
fallo precedente; dio por probado su defensa con pruebas que no aparecen
en autos sino pruebas trasladadas del precedente como lo manifestó el sentenciador
(folio 54 de la sentencia), concediendo a las hidrológicas privilegios
procesales por ser una autoridad pública”. (Resaltado del texto).
Aludió que el silencio de
pruebas en que incurrió el fallo objeto de revisión “conllevó,
indefectiblemente a una errática decisión emitida en contradicción abierta,
palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las
conclusiones que el juzgador no admitió respecto a dicha realidad. (...). El primer falso supuesto
de la sentencia emanó de la representación judicial de las demandadas (…) alegando ‘que existió en ese momento una
causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (...)’, que el sentenciador asumió como premisa y
concluyó en los mismos términos. (…), alegando
circunstancias y hechos no probados copiando su existencia de actas procesales
en fallo precedente, admitidas y valorizadas por el juzgador, [siendo que] a
pesar de la apariencia de legalidad fue un fallo totalmente viciado de falso
supuesto; el sentenciador ignoró la realidad de los hechos y desestimó las
pruebas que la demostraban (…), que las afirmaciones
de hecho y derecho contenidas en [su] pretensión resultaban
verdaderas y debidamente probadas en el proceso, no valoradas por la
impugnación arbitraria del sentenciador”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Determinó que “el doble falso
supuesto del sentenciador, hecho notorio climático y causa eximente de
responsabilidad de las demandadas quedó totalmente desvirtuado con las pruebas
judiciales explanadas suficientemente (…), las cuales fueron ilícita y dolosamente impugnadas
y silenciadas”. (Resaltado y subrayado del texto).
Estableció que “la notoriedad judicial fue la puntada inicial para
las violaciones al debido proceso manipulando la actividad procesal, (…) a pesar, de que la doctrina de
la Sala Constitucional fue generosa al defender y amparar el hecho notorio
judicial y su valor probatorio (…) en
fallos anteriores, en este caso, fue totalmente inconstitucional por su
aplicación a priori, antes de conocer los resultados de las pruebas, sin tener
en cuenta las circunstancias que impedían su aplicación generando el derecho a
recurrir a la vía extraordinaria”.
En atención a lo expuesto, se hace
necesario determinar el contenido de los autos de fecha 8 de marzo de 2006,
mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en
el proceso primigenio.
En tal sentido tenemos que mediante
auto N° 169, el órgano sustanciador
se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la
República Bolivariana de Venezuela, siendo admitidas las documentales indicadas en el Capítulo I del respectivo escrito
promoverte, así como la prueba de informes,
contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas,
razón por la que de conformidad con dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, ese Juzgado acordó oficiar a la Fiscalía
General de la República, a fin de que en un lapso de diez (10)
días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio,
informara y remitiera todo lo referente a lo solicitado por la promovente.
En el auto N° 170, el Juzgado de Sustanciación se
pronunció acerca de las pruebas promovidas por las empresas demandadas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y
la C.A.
Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL),
estableciendo que como quiera que su apoderado judicial presentó el escrito de
promoción vencido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas,
resultó forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por
extemporáneas.
Por último,
en el auto N° 171, correspondiente a
las pruebas promovidas por la parte actora, el juzgado visto el escrito de
oposición a dichas pruebas consignado tanto por la representante de la
República, como por el representante de las demandadas, determinó con respecto
a este último, que el mismo se declara extemporáneo, por haber sido presentado
vencido como se encontraba el lapso correspondiente. En cuanto a la oposición
efectuada por la representación de la República, el Órgano Sustanciador declaró
improcedente la oposición presentada a la prueba de inspección judicial
promovida por la actora; asimismo declaró improcedente el alegato referido a
que la actora omitió señalar en forma expresa el objeto de las pruebas
promovidas, por considerar que dicho tal omisión no atiende a la manifiesta
ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas. Igualmente estimó
improcedente un tercer alegato de oposición, esta vez relacionado con los
elementos que la parte actora pretende traer a los autos por medio de la prueba
de informes, los cuales podrían guardar relación con los hechos debatidos en
ese juicio, y de los cuales será al Juez del mérito a quien corresponderá
valorarlos en la oportunidad de la sentencia definitiva.
En cuanto al
cuarto alegato de oposición, referido a la
prueba de inspección judicial dirigida a las empresas TV Prensa 2000,
C.A. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.
(GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., el Juzgado de Sustanciación
al constatar que efectivamente el medio de prueba utilizado en esa
oportunidad no resultaba idóneo, lo declaró inadmisible por ser manifiestamente
impertinente. El quinto alegato de oposición efectuada por la representante de
la República, versa sobre la prueba de informes solicitada a la
Procuraduría General de la República, en el punto 4) del Capítulo II,
del escrito de promoción de pruebas de la accionante. A este respecto, el
órgano Sustanciador señaló que como quiera que el apoderado de la ciudadana
Diana Margarita Luna Basso, pretende requerir informes
al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) y a la
Procuraduría General de la República, órganos de la República,
es decir su contraparte en el presente juicio, ese Juzgado atendiendo al
criterio jurisprudencial de fecha 24 de septiembre de 2002, declaró
la inadmisibilidad de la referida prueba de informes y en
consecuencia inoficioso un pronunciamiento sobre la oposición a la misma, por
cuanto la parte demandada no está obligada a informar a su contraparte, además
de existir otros medios probatorios, como lo es la prueba de exhibición.
Finalmente,
en cuanto a la oposición a la prueba testimonial, se declaró inadmisible la
prueba promovida por la actora, por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias
contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que
solicitó la citación por carteles de los ciudadanos
Ingeniero Iván Isava Carbonell, Ing. Luis Rotundo
Liendo, Ingenieros Hidráulicos participantes en la construcción de la
represa El Guapo.
Ahora bien, en el mencionado auto N° 171 de fecha 8 de
marzo de 2006, el Juzgado de
Sustanciación, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte
actora en la causa primigenia y hoy solicitante, oportunidad en la que admitió:
i) la prueba de
inspección judicial promovida en el numeral Primero del Capítulo I del escrito
de promoción de pruebas; ii) las pruebas de informes, contenidas en el
aparte A) numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 y aparte (B) numerales 1, 2 y 3
del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por lo que se
acordó oficiar a la Contraloría General de la
República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a
las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ambiente de la Fiscalía
General de la República, al Instituto Nacional de Tierras
(INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda, a la Gobernación del estado Miranda, Corpomedios
G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A.,
(TELEVEN), y TV PRENSA 2000, C.A., a fin de que en un lapso de diez
(10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio
informaran y remitieran a ese Juzgado sobre lo solicitado por
la promovente; iii) la prueba de
exhibiciones solicitadas en el Capítulo III del escrito
de promoción de pruebas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a la
Procuraduría General de la República y a la
Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), la
exhibición de la documentación indicada por el promovente, a
las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho
siguiente a aquél en que constara en autos su intimación por boleta, vencidos
como estuvieran los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República; iv) la prueba de experticia contenida en el
Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, ese Juzgado,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento
Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana
(11:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos por
las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo
452 eiusdem; v)
las testimoniales con citación contenidas en los
numerales Primero, Segundo y Tercero del Capítulo V del escrito de promoción de
pruebas, referidas a los ciudadanos: Carlos José Ruiz Perdomo, José
Pereira, Alberto Morales, María García, Alfredo Lemoine, Miguel Ramírez,
Miguel Ramírez Bonilla, Iván Hernández Cova, Gerardina Visconti,
Freddy García López, Gonzalo Torrealba
Pacheco, Mery Haidee Morales y Magali
Acosta, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; así como las de
los ciudadanos Elías Molina
Quintero, Arcadio Martínez y Yohanny José
Franquis Figueroa, domiciliados en la Parroquia el
Guapo del estado Miranda; y la de los ciudadanos Henry
Villalta y Luis Hamilton, domiciliados en Guarenas, estado
Miranda.
Por último, en lo concerniente al contenido del numeral quinto
del Capítulo V, referidas a que los ciudadanos Ingenieros Jackeline Farías, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
y Alejandro
Hitcher, Presidente
de la Compañía Anónima HIDROVEN, C.A., contestaran por
escrito un interrogatorio, por cuanto el mencionado interrogatorio no consta en
autos ni fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, ese Juzgado
declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. En lo atinente, a la
solicitud efectuada en el Capítulo VI denominado “DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS”, estimó ese
Juzgado que las consideraciones allí señaladas por la promovente no
denotaban la promoción de prueba alguna, en virtud de lo cual, declaró que no
tenía materia sobre la cual decidir. Asimismo, el Juzgado de
Sustanciación admitió las documentales producidas e indicadas
en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas; así como también las
documentales indicadas en el Capítulo VIII del mencionado escrito, el cual se
contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; por cuanto dichos
documentos cursan en autos.
Como se puede colegir el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político- Administrativa admitió seis (6) pruebas, a
saber: i) la prueba de inspección judicial, ii) las pruebas de informes,
a la Contraloría General de la República, al
Colegio de Ingenieros de Venezuela, a las Fiscalías Tercera y Cuarta
del Ambiente de la Fiscalía General de la
República, al Instituto Nacional de Tierras
(INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del estado Miranda, a la Gobernación del
estado Miranda, Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.
(GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A., (TELEVEN), y TV PRENSA 2000,
C.A.; iii) la prueba de exhibiciones para lo cual se ordenó
intimar a la Procuraduría General de la República y
a la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN); iv) la prueba de experticia; v) las testimoniales con citación, y, vi) las documentales producidas e indicadas
tanto en el del escrito de promoción de pruebas; así como las documentales que
cursaban en autos incorporadas con el escrito libelar.
Ahora bien,
es el caso que en el fallo bajo análisis, en el Capítulo IV, correspondiente a
las Pruebas, la Sala Político-Administrativa dispuso que: “Vista la
gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las
pruebas que fueron objeto de evacuación, la
Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en
relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del
material probatorio cursante al expediente extendería demasiado la parte
narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado
por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará
la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión
definitiva en esta causa. (Vid.,
entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y
11 de febrero de 2009, respectivamente)”. (Resaltado de esta Sala).
Por otra
parte, es de mencionarse que en la parte motiva de la sentencia bajo revisión,
se evidencia que la resolución versó sobre la demanda que por indemnización de
daños materiales y morales incoara la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, contra la República y a las
empresas hidrológicas ya mencionadas, con ocasión a los daños ocasionados
a la Finca Siete Lunas durante los sucesos ocurridos el 16 de diciembre de
1999, solicitando la demandante el pago, para la fecha de la presentación de la
demanda, de la cantidad de un mil
setecientos cincuenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil ciento
ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.757.562.185,00), discriminados en
daño emergente, por la suma de cuatrocientos diecisiete millones ciento seis
mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 417.106.366,00), por
la pérdida total de la mencionada Finca (bienes e intereses de naturaleza
económica); lucro cesante, estimado en
el monto total de setecientos veinte millones doscientos mil bolívares sin
céntimos (Bs. 720.200.000,00), por
tratarse de una finca que se encontraba en plena producción para el
momento de los hechos “(…) sin incluir las deudas contraídas durante
tres (3) años con el Instituto del Profesorado de la Universidad Central de
Venezuela, por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.255.819,00)”, y daño moral, por la “(…) injusta,
inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio
González Sosa (…)” solicitó una
indemnización equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta millones de
bolívares sin céntimos (Bs. 580.000.000,00). (Negrillas del original).
En atención a
ello, la Sala Político-Administrativa pasó a analizar si los elementos
constitutivos concurrentes de procedencia de la responsabilidad patrimonial
derivada de la actuación de la Administración, que se encontraban presentes en
el caso bajo su potestad de juzgamiento.
En tal
sentido, para la existencia del daño,
esa Sala estimó que la parte actora aportó a los autos las testimoniales con
citación, de cuyas
deposiciones constató los siguientes hechos: i) la existencia
de las bienhechurías en la “Finca Siete Lunas”; ii) la
actividad agronómica de la finca; iii) la comercialización de
productos de su actividad agrícola; el inventario de bienes muebles; iv) la
presunción de desaparición del “Ing. Rogelio González”; y v) la
existencia de una “relación concubinaria” entre la hoy demandante y el “Ing.
Rogelio González”. Asimismo que la prueba
de experticia agrotécnica, rindió su informe, en el que fueron valorados lo
daños materiales y el ajuste de pérdidas ocurridas sobre bienes inmuebles
enclavados en la mencionada Finca, oportunidad en la que esa Sala
Político-Administrativa apreció, “prima facie un
daño ocurrido en la esfera patrimonial de la parte actora, que vendría dado,
básicamente, por la destrucción de la mencionada Finca Siete Lunas”, concluyendo que el daño sufrido por la
parte actora quedó comprobado.
Con respecto al
daño moral, la Sala Político-Administrativa, determinó que no existía daño
moral alguno que resarcir, toda vez que “como
quiera que en el presente caso no existe prueba alguna con relación a la
declaratoria de presunción de muerte por accidente del ‘Ing. Rogelio
González’ emanada de un Juez o Jueza de Primera Instancia
correspondiente”,
concluyó que la parte actora “no logró
traer a los autos elementos de convicción respecto al fallecimiento del
mencionado ciudadano”, ello de conformidad con el artículo 438 del
Código Civil.
En lo que
concierne a la imputabilidad del daño a
la Administración, segundo de los requisitos concurrentes para que sea declarada la procedencia
de la responsabilidad de la Administración, por haberse inferido un daño que le sea imputable con motivo de
su funcionamiento normal o anormal, la Sala Político-Administrativa en el fallo
objeto de revisión precisó que la parte actora señaló que “las empresas demandadas son responsables del daño
generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del
Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y,
además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar
dicho embalse”, y por su
parte, las empresas demandadas para eximir su responsabilidad, alegaron “que los daños ocasionados al patrimonio de
la parte actora se generaron como consecuencia de los sucesos climatológicos
ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un caso fortuito o de fuerza
mayor”.
En relación al argumento planteado por la parte
demandada, la Sala
Político-Administrativa estimó pertinente señalar el contenido del
artículo 1.193 del Código Civil, que contempla la responsabilidad derivada de
la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad, a
saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de
un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor, y en atención
a los hechos debatidos por las partes, estableció que debía “destacarse, por
notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de
octubre de 2009”, esa
misma Sala se había pronunciado sobre la demanda que por indemnización de daños
y perjuicios materiales, había interpuesto la empresa Agropecuaria D.M., C.A.,
contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de
los hechos acaecidos en la represa El Guapo.
En ese sentido, esa Sala Político-Administrativa
estableció en el fallo bajo revisión, que “en
un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por ‘la destrucción del aliviadero de canal’
se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las
precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio
nacional, las cuáles no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades
de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien
tenía,
efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento
y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad”. (Resaltado del texto).
Es el caso que la Sala Político-Administrativa,
del precedente judicial por ella invocado, la decisión
Nro. 01452 emitida el 13 de octubre de 2009 y publicada 14 de octubre del mismo
año, correspondiente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios
materiales intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A.,
Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), tomó la valoración que hizo de
un elemento probatorio consistente en una publicación denominada “Incidentes
en las Presas de Venezuela. Problemas, soluciones y lecciones” del autor
Luis Miguel Suarez Villar, Editorial Arte, Mayo 2002, la cual recoge
información sobre los diversos incidentes y fallas que han ocurrido en las
distintas presas de Venezuela durante los últimos años. En esa obra el autor
realiza consideraciones sobre las precipitaciones ocurridas en el año 1999 en el
país, entre ellos los sucesos acaecidos el 16 de diciembre de 1999 en la presa
El Guapo, estableciendo con respecto a su valor probatorio que “dicha prueba fue aportada al proceso por la parte demandada y
ratificada en juicio por vía testimonial por su autor, el ciudadano Luis Miguel
Suárez Villar, en fecha 20 de julio de 2006, por tanto al haber cumplido con
las formalidades señaladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
y al concordar su contenido con las otras pruebas cursantes en el expediente la
Sala le otorga valor probatorio. Ahora bien, en la mencionada publicación se
precisaron las causas del colapso del aliviadero de la presa El Guapo, las
cuales básicamente ocurrieron por la incapacidad de éste de contener la
cantidad de agua producida por las precipitaciones ocurridas durante los días
15 y 16 de diciembre de 1999, pues el nivel del embalse se incrementó de manera
muy rápida en un corto período de tiempo, al subir aceleradamente en menos de
24 horas, ‘de Ochenta (80) a Veinte (20) centímetros de la cresta de la
presa’. (…)”.
A este
respecto cabe mencionar que esa Sala Político-Administrativa había establecido
en el precedente judicial que “los daños
ocasionados por ‘la destrucción del
aliviadero de canal’ se debieron a un hecho fortuito o fuerza
mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de
diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser
previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la
Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia,
mantenimiento y custodia de la presa El Guapo”, y en razón
de ello, no cabe más que concluir que la afirmación efectuada por la Sala
Político-Administrativa en ese precedente judicial aplica para todos los casos
similares, toda vez que fue un hecho público y comunicacional que en el mes de
diciembre de 1999, ocurrió un fenómeno climatológico sin precedente alguno en
la historia del país, que ocasionó una catástrofe de proporciones inusuales en
diversos Estados, lo cual trajo como consecuencia graves daños a bienes y
personas que no resultaba imputable al Estado Venezolano.
Siendo
ello así, pudo constatarse en el caso concreto que la desestimación de la
demanda por cobro indemnizatorio postulada en contra de la República
Bolivariana de Venezuela, se fundó en el conocimiento cierto de los hechos que
englobaron al caso en particular y que
fueron aprehendidos por la Sala Político Administrativa a través de las pruebas
que resultaron determinantes en el juicio principal, valiéndose además del
conocimiento adquirido por notoriedad
judicial, de allí que resulte preponderante resaltar que la valoración
probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los
jueces al decidir, por lo que éstos disponen de un amplio margen de valoración
del derecho aplicable a cada caso (Vide. Entre otras sentencias números 325
del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de
febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013).
Es por ello que no le asiste la razón a la solicitante de la revisión
constitucional presentada, pues la revisión constitucional
no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de
la República, vinculados con las pruebas o los hechos establecidos en cada
caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que
puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de
criterios vinculantes de la Sala Constitucional, concebidos para preservar la
integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem.
Por tanto, estima esta Sala que el fallo objeto de
revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional, ya que no se evidencia un grotesco error de interpretación de
la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una
jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que resulta necesario
reiterar, que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso, no
da cabida a solicitar la revisión constitucional, por ende, se declara No
ha Lugar este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional. Así
se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría
de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley declara:
1.- LA
COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión
constitucional que interpuso la ciudadana DIANA LUNA BASSO contra la sentencia N° 2017-01390 dictada por la
Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12
de diciembre de 2017.
2.- NO HA LUGAR a la
solicitud de revisión interpuesta.
3.- NOTIFÍQUESE de la presente
decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia. Para el
cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad
procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala
que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones
ordenadas.
Publíquese, regístrese, archívese el
expediente y notifíquese. Remítase copia certificada
de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 14 días
del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
GMGA/.
22-0515