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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 17 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, recibió escrito suscrito por la abogada Betty Andrade Rodríguez,
inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 66.275, en su carácter de apoderada
judicial, conforme al instrumento poder anexo en copia certificada en el
presente expediente, de las siguientes compañías y sociedades anónimas: 1) CENTRAL
DE LICORES UNIDOS CENTROOCCIDENTE, C.A. (CELICENTRO), inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en
fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el n.° 29, Tomo 77-A. 2) CENTRAL DE LICORES UNIDOS
DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo
el n.° 3, Tomo 47-A. 3) TAMAYO & CIA. S.A., inscrita en el
Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil
del Distrito Federal el 7 de septiembre de 1946, bajo el n.° 650, Tomo 4-C. 4) COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO,
C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), en
fecha 8 de agosto de 2000, bajo el n.° 74, Tomo 135-A-PRO. 5) DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy
Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente), del 21 de
octubre de 1994, bajo el n.° 32, Tomo 162-A Sgdo. 6) ALCOHOLES Y AÑEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del
Estado Monagas de fecha 4 de febrero de 2014, bajo el n.° 180, Tomo 3-A RM MAT.
7) DESTILERÍA VEROES, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), de fecha 26 de mayo de
2005, bajo el n.° 76, Tomo 1102-A. 8) DIAGEO
VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 25 de junio
de 1992, bajo el n.° 60, Tomo 145-A Sgdo. 9)
ALNOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del 4 de octubre de 1979, bajo el n.° 29, Tomo 158-A. 10) CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 14 de enero de 1997, bajo el
n.° 1, Tomo 11-A. 11) INDUSTRIAS BRAVO 6
CIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, en fecha 25 de marzo de
1994, bajo el n.° 102, Tomo II. 12) CASA
OLIVEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 9 de noviembre de 1962, bajo
el n.° 4, Tomo 40-A. 13) IMPORTACIONES
PRODUCCIONES ENOLÓGICAS inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 19 de junio de 1957, bajo el
n.° 33, Tomo 17-A. 14) ORIENT IMPORT
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 14 de abril de 2005, bajo el
n.° 90, Tomo 1075-A. 15) RONES DEL
CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 8 de abril de 2011, bajo el
n.° 28, Tomo 82-A SDO. 16) DESTILERÍAS
UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción
Judicial del Estado Lara del 22 de agosto de 2002, bajo el n.° 59, Tomo 33-A. 17) LANDER 6 VERA S.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda del 9 de mayo de 1949, bajo el n.° 512, Tomo 2-D. 18) DISTRIBUIDORA HORMANN DURR, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda del 22 de junio de 1993, bajo el n.° 34, Tomo
129-A-SGDO. 19) FRANCISCO DORTA A.
SUCRS. C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda del 4 de febrero de 1972, bajo el n.° 39, Tomo 12-A. 20) DISTRIBUIDORA MARFRAN, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda del 2 de noviembre de 2007, bajo el n.° 15,
Tomo 1702-A y 21) COMERCIALIZADORA EL
LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara del 9 de febrero de 2006, bajo el n.° 11, Tomo 6-A, demandó
la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida
cautelar, del artículo 12 del Decreto n.° 1436, mediante el cual se dictó el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014.
El 24 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En fechas 13 y 28 de julio de 2016, la parte
recurrente consignó diligencias mediante la cuales solicitó pronunciamiento.
El 3 de agosto de 2016, el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, inscrito
en el Inpreabogado bajo el n.° 71.182, en su carácter de apoderado judicial de
la compañía anónima PERNOD RICARD
VENEZUELA, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda del 6 de febrero de 1996, bajo el n.° 65, Tomo 18-A-Qto.,
consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión a la presente causa.
El 21 de marzo de 2017, la parte actora consignó
diligencia mediante la cual formuló pedimentos.
El 11 de enero de 2018, el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, identificado con antelación,
consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder.
El 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, 2 de julio y 21 de
noviembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, la parte recurrente consignó sendas
diligencias mediante las cuales formuló pedimentos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y la magistrada Tania D'Amelio Cardiet.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia
a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente
fundamentó su acción de nulidad por inconstitucionalidad, en las razones
siguientes:
“(…) Por su parte, el artículo 12 de la LIVA
dispone que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale
al cincuenta por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el
responsable por la operación que da origen a la percepción, lo cual limita
cuantitativamente el monto máximo de la percepción y difiere sustancialmente de
la base de cálculo de la percepción indicada en la Providencia Administrativa.
En esta normativa, la base de cálculo de la percepción es el cien por ciento (100%)
del IVA, que se calculará sobre la base de la diferencia entre el precio de
venta al público (PVP) marcado en la etiqueta o en el cuerpo de los envases y
el precio total facturado por el responsable. Ello, como puede apreciarse,
implica la selección de una base de cálculo de la percepción claramente
distinta de la indicada en la normativa legal, lo cual, nuevamente, constituye
un exceso en el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, absolutamente
inconstitucional por establecer regulaciones
en materia de obligaciones tributarias, reservadas a la Asamblea Nacional por
imperio de los artículos 187.1, 187.6 y 317 de la Constitución.
Como puede apreciarse el
artículo 12 de la LIVA resulta absolutamente inconstitucional, por pretender
que un ente distinto al Parlamento Nacional cree sujetos
pasivos de opilaciones (sic) tributarias, en franca y frontal violación del
principio de reserva legal tributaria en tanto, indirectamente, se imponen a
los sujetos así definidos obligaciones tributarias no establecidas en la Ley,
como paladinamente lo exige el artículo 317 de la Constitución de la República.
La razón de ser de dicha reserva es permitir al ente de representación popular
la adecuada medición de las cargas impuestas en los particulares, de manera que
éstos consientan soberanamente, a través de su representación -artículo 5
de la Constitución- las cargas que les serán impuestas por el Estado, en los
términos de los artículos 133, 316 y 317 de la Ley Fundamental, principio
esencial de la tributación en el Estado Social y Democrático de Derecho y de
Justicia (artículo 2 de la Constitución) conocido bajo el aforismo ‘no taxation without
representaron’ (no tributación sin
representación), debido a lo cual, es imposible su delegación al sujeto activo
de las obligaciones tributarias.
Como puede verse en el
caso concreto analizado, esta delegación al Ejecutivo de la creación de
obligaciones tributarias a través de la
tipificación de los sujetos pasivos de aquéllas-inconstitucional, insistimos- produjo, además del grave
dislocamiento del orden constitucional previamente denunciado, el abuso por la Administración Tributaria de las
facultades otorgadas por la Ley, incluso excediendo con creces las
habilitaciones establecidas en la norma legal, lo cual hace evidente -además-
la absoluta inconstitucionalidad de las normas dictadas en ‘complemento’ de la
írrita autorización contenida en el artículo 12 de la LIVA, hoy impugnada
En tal sentido, a
continuación pasamos a detallar las denuncias efectuadas sobre la
inconstitucionalidad del artículo 12 de la LIVA.
a) Violación del principio de reserva legal tributaria, por delegación
indebida de la definición de los sujetos pasivos de la obligación tributaria a
la Administración Tributaria.
El artículo 12 de la
LIVA está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, por delegar a la
Administración Tributaria la designación de los sujetos pasivos de la
obligación tributaria, en franca contradicción con lo señalado en el artículo
317 de la CRBV.
En efecto, el primer
párrafo del artículo 317 de la CRBV dispone que: ‘No podrán cobrarse
impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino
en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio’. Por su parte, el
artículo 3 del COT establece que:
‘Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas
generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o
suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo,
la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo’.
De acuerdo con las
normas señaladas, sólo la Ley puede designar a los sujetos pasivos de las
obligaciones tributarias, constituyendo estricta materia de reserva legal y sin
que sea posible su delegación al Ejecutivo Nacional y mucho menos aún a la
Administración Tributaria. Por ello, estas facultades sólo pueden ser ejercidas
por la Asamblea Nacional, como órgano de representación del Poder Legislativo
Nacional, en respeto del principio democrático y de la soberanía del Pueblo,
consagrada como principio fundamental de nuestra organización política en el
artículo 5 de la Constitución.
En efecto, el artículo
12 de la LIVA establece -en franca contradicción con el expreso mandato
constitucional previamente citado- la posibilidad de que la Administración
Tributaria designe sujetos pasivos, en calidad de agentes de percepción, del
tributo en comentarios, posibilidad que -adicionalmente- fue ampliada en exceso de lo ‘legalmente’ previsto por
la norma en comentarios en el artículo 6 del Reglamento de la LIVA, lo cual constituye una
muestra sobradamente palpable de la gravísima violación del principio de
reserva legal en el caso concreto.
Tal y como hemos
indicado, con base en la Constitución sólo la Ley puede proceder a la
designación de sujetos pasivos de los tributos, sin que sea dable, en forma
alguna, la delegación de tales funciones al Ejecutivo Nacional ni mucho menos a
la Administración Tributaria, en tanto y en cuanto la definición de tales
sujetos pasivos implica el establecimiento de
gravámenes fiscales -esto es, de cargas de
contenido ablatorio, limitatorias de derechos para los ciudadanos- que, como
tales, deben ser necesariamente consentidos por el pueblo, a través del órgano
legislativo como expresión de la soberanía popular a la que se refiere el artículo
5 de la Constitución. De esta forma, la nulidad del artículo 12 de la LIVA también conlleva la nulidad
parcial del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, el cual permite
inconstitucionalmente la deslegalización indebida de las facultades de designación
de agentes de percepción a la Administración Tributaria.
En tal sentido, cabe
referir aquí lo señalado por la jurisprudencia foránea, como muestra de la
universalidad del alcance del principio de reserva legal tributaria, al hacer
énfasis en la imposibilidad absoluta
de delegar la designación de sujetos pasivos a la Administración Tributaria, por ser ésta parte esencial del principio
democrático y sólo poder ser ejercida directamente por el ente de
representación popular, es decir, el Parlamento ex artículos 5,187.1 y 187.6 de la
Constitución. Así, se ha señalado:
‘No obstante, la
potestad reglamentaria encuentra claros límites en la ley, de tal manera que no
puede modificar o cambiar su contenido esencial ni tampoco puede deferirse el
establecimiento de los elementos esenciales del tributo. En este sentido, la
jurisprudencia ha sido clara en señalar que la definición general del sujeto
pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la
obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento:
‘La definición general
del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos
esenciales de la obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so
pena de socavar el anotado principio democrático. Si la norma que pretende
establecer un tributo, de cualquier especie, no los señala directamente, no hay
gravamen. La garantía democrática se desvanecería si tales presupuestos de la
obligación tributaria, se abandonaran a la función ejecutiva. La atribución del
Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (CP., art.
150-12) es plena, y así habrá de ejercitarse’.
De igual forma, la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la
importancia cardinal del principio de reserva legal tributaria
y la indegabilidad de la fijación de los elementos de la obligación tributaria,
al indicarse en la decisión de la Sala Político Administrativa № 00733
del 19 de junio de 2012, lo siguiente:
‘(ii) En lo referente a
la denuncia de violación del principio de legalidad tributaria, en la cual, a
decir de la sociedad recurrente, incurren las Providencias Administrativas
impugnadas, sobre la base de que esta se produce por cuanto dichos actos
administrativos regulan aspectos del tributo sometidos a la reserva legal, al
introducir modificaciones que inciden sobre la base imponible y otros elementos
esenciales del tributo, tales como el establecimiento de sujetos pasivos y el
mecanismo de determinación del tributo.
En tal sentido, la Sala
estima necesario observar lo que sobre el particular dispone la norma
constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece que:
‘Artículo 317...’
De la disposición
citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito
indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se
encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los
fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos
pasivos de la obligación tributaria.
Tal principio reviste
una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su
potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y
sus accesorios, pues ella dependerá de su consagración legal.
Respecto del principio de legalidad tributaria,
la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas
van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo
puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley
concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la
propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales
ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la
cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en
la Ley (…)”. (Subrayado y destacado del original).
Por ello, la parte recurrente solicitó que la presente demanda de
nulidad sea declarada con lugar en la definitiva, toda vez que quebranta el
principio de reserva legal tributaria, previsto en el artículo 317 de nuestra
Carta Magna, en consecuencia, se declare nulo el artículo 12 del Decreto n.° 1436 mediante el cual se dictó el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152,
Extraordinario del 18 de noviembre de 2014.
Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar de
suspensión de efectos de la aludida disposición legal.
II
DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA POR RAZONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 12 del Decreto n.°
1436, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014,
prevé que:
“Artículo 12.
La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago
del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de
agentes de percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se
mencionan a continuación:
1.
Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes
muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su
condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se
entenderá como venta al mayor aquélla en la que los bienes son adquiridos para
su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas será determinado por el
industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de
bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la
misma persona.
2.
Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,
telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre
que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su condición de
contribuyente ordinario de este impuesto.
A
los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el
impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta
por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable,
por la operación que da origen a la percepción.
Los
responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido,
dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto
constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de
contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera
declaración.
En
ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este
artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los
servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas,
exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas
realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a
que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.
Parágrafo Primero:
El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores,
previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las
importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar
la correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de
contribuyente ordinario de este impuesto.
Este
régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes
muebles, así como de importadores habituales que realicen exclusivamente
operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.
Parágrafo Segundo:
El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas
posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador
o adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso,
acredite su condición de sujeto inscrito en un régimen simplificado de
tributación para pequeños contribuyentes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, se debe determinar la competencia
para conocer de la presente acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, observándose a tal efecto que el artículo 336.3 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo dispuesto en el artículo
25 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que
le corresponde a esta máxima instancia constitucional declarar la nulidad total
o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por tanto, como quiera que en el presente caso se
demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad de una norma contenida
en el artículo 12 del
Decreto n.° 1436 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de
noviembre de 2014, esta Sala se declara competente para conocer la misma. Así
se declara.
Precisado lo anterior, es importante acotar que la
legislación que antecede fue reformada parcialmente por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.396, Extraordinario del 21 de
agosto de 2018, en este sentido, en el mencionado precepto se suprimió el numeral
4 del artículo 18, se modificó el numeral 2 del artículo 19, se modificaron los
artículos 61 y 70 y se incluyó una Disposición Derogatoria, mediante la cual se
derogó el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.943 del 4
de agosto de 2006, manteniéndose en consecuencia, los mismos términos del
artículo 12 de la aludida legislación cuya nulidad se solicitó ante esta máxima
instancia constitucional.
Posteriormente, la misma Asamblea Nacional
Constituyente dictó Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507,
Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, en consecuencia, se modificó el
numeral 4 del artículo 16, se cambió el artículo 18, se modificó el artículo
27, se incorporó el artículo 62, se modificó el artículo 62 ahora artículo 63,
se modificó el artículo 68, ahora artículo 69, se incorporó el artículo 71, se
modificó el artículo 70, ahora 72 y se derogó el Decreto
Constituyente de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6.396 Extraordinario, de fecha 21 de agosto de 2018.
De
lo anterior, se demuestra que el Decreto Constituyente señalado precedentemente
no reformó parcialmente, ni derogó la disposición contenida en el artículo 12
de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, lo cual se mantiene en vigencia en la actualidad.
Ahora, ciertamente se evidencia de las actas
procesales que conforman el expediente que la parte actora no ha impulsado
procesalmente la presente causa desde el 11 de marzo de 2020 hasta la presente
fecha, lo cual se traduce en una pérdida del interés procesal, lo cual trae como
consecuencia el decaimiento y extinción de la acción. (Ver sentencias nros. 686
del 2 de abril de 2002 y 996 del 23 de noviembre de 2016). Sin embargo, en el
caso de especies tal declaratoria no se puede realizar, por cuanto, como se
indicó en párrafos anteriores, la Asamblea Nacional Constituyente, reformó
parcialmente el Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de
fecha 29 de enero de 2020 y contra ésta no puede ejercerse acción de nulidad,
toda vez que el Poder Constituyente actúa
con la facultad soberana del pueblo, con miras a darse un ordenamiento
político-jurídico fundamental por medio de una Constitución y poder proceder a
la revisión de ella cuando lo crea necesario, ella se superpone a los Poderes
Públicos, como poder extraordinario que tiene por objeto la institución de
éstos, lo cual obviamente supone la distinción entre Poder Constituyente y
Poder Constituido. (Ver sentencia n.° 668 del 6 de julio de 2000).
Es decir, conforme a la disposición contenida en el
artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente es un órgano en el cual se reconoce
que el Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario puede “(…) convocar
una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado,
crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)”,
a cuyo fin el segundo párrafo del
artículo 349 eiusdem prevé que:
“Los poderes constituidos no podrán en
forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”.
En cónsono con lo anterior, esta Sala en su sentencia n.° 378 de fecha
31 de mayo de 2017, caso: “interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”,
determinó lo que de seguidas se cita a continuación:
“(…) Por el contrario, la Carta de 1999 la
contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder
constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o
constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición
de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones
constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o
deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia
(soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y
garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350) (…)”. (Ver también
sentencia n.° 1.188 del 15 de diciembre de 2022).
De lo anterior, se constata que existe una prohibición de que los
poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones de la Asamblea
Nacional Constituyente. Por ello, en uso de sus potestades, dicho órgano dictó
un Decreto Constituyente mediante el cual reformó parcialmente el Decreto Constituyente del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario,
de fecha 29 de enero de 2020.
En consecuencia, visto que la
Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de sus facultades prevista en los
artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, conforme al mandato otorgado el 30 de julio de 2017, en elecciones democráticas,
libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano, como
depositario del poder originario y en plena sintonía con lo previsto en las Normas
para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional
Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos (Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.323 Extraordinario de fecha 08
de agosto de 2017), reformó parcialmente el Decreto Constituyente del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario,
de fecha 29 de enero de 2020, la cual tiene fuerza
normativa y son, por tanto, aplicables desde su publicación o desde la fecha en
que dicho órgano lo determine, no pueden ser revisadas, impedidas u
obstaculizadas por ningún órgano del Poder Constituido, como lo es esta Sala
Constitucional, razón por la cual se declara improponible
en derecho la nulidad, por razones
de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, ejercida contra el
artículo 12 del Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de
fecha 29 de enero de 2020. Así se declara.
En último lugar, en virtud de lo anterior, resulta
inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así
finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE en derecho el recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, ejercido en
el año 2016 por la representación judicial de compañía CENTRAL DE LICORES UNIDOS CENTROOCCIDENTE, C.A. (CELICENTRO) y
otras, contra el artículo 12 del
Decreto n.° 1436, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de
noviembre de 2014, cuya disposición legal se mantiene en vigencia, en virtud
del Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de fecha 29 de
enero de 2020.
SEGUNDO: INOFICIOSO
emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días
del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
ANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0492
LBSA.-