MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 17 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito suscrito por la abogada Betty Andrade Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 66.275, en su carácter de apoderada judicial, conforme al instrumento poder anexo en copia certificada en el presente expediente, de las siguientes compañías y sociedades anónimas: 1) CENTRAL DE LICORES UNIDOS CENTROOCCIDENTE, C.A. (CELICENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el n.° 29, Tomo 77-A. 2) CENTRAL DE LICORES UNIDOS DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el n.° 3, Tomo 47-A. 3) TAMAYO & CIA. S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 7 de septiembre de 1946, bajo el n.° 650, Tomo 4-C. 4) COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el n.° 74, Tomo 135-A-PRO. 5) DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente), del 21 de octubre de 1994, bajo el n.° 32, Tomo 162-A Sgdo. 6) ALCOHOLES Y AÑEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha 4 de febrero de 2014, bajo el n.° 180, Tomo 3-A RM MAT. 7) DESTILERÍA VEROES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), de fecha 26 de mayo de 2005, bajo el n.° 76, Tomo 1102-A. 8) DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 25 de junio de 1992, bajo el n.° 60, Tomo 145-A Sgdo. 9) ALNOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del 4 de octubre de 1979,  bajo el n.° 29, Tomo 158-A. 10) CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 14 de enero de 1997, bajo el n.° 1, Tomo 11-A. 11) INDUSTRIAS BRAVO 6 CIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el n.° 102, Tomo II. 12) CASA OLIVEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 9 de noviembre de 1962, bajo el n.° 4, Tomo 40-A. 13) IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 19 de junio de 1957, bajo el n.° 33, Tomo 17-A. 14) ORIENT IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 14 de abril de 2005, bajo el n.° 90, Tomo 1075-A. 15) RONES DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 8 de abril de 2011, bajo el n.° 28, Tomo 82-A SDO. 16) DESTILERÍAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Lara del 22 de agosto de 2002, bajo el n.° 59, Tomo 33-A. 17) LANDER 6 VERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 9 de mayo de 1949, bajo el n.° 512, Tomo 2-D. 18) DISTRIBUIDORA HORMANN DURR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 22 de junio de 1993, bajo el n.° 34, Tomo 129-A-SGDO. 19) FRANCISCO DORTA A. SUCRS. C.A.,  inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 4 de febrero de 1972, bajo el n.° 39, Tomo 12-A. 20) DISTRIBUIDORA MARFRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 2 de noviembre de 2007, bajo el n.° 15, Tomo 1702-A y 21) COMERCIALIZADORA EL LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 9 de febrero de 2006, bajo el n.° 11, Tomo 6-A, demandó la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, del artículo 12 del Decreto n.° 1436, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014.

 

El 24 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En fechas 13 y 28 de julio de 2016, la parte recurrente consignó diligencias mediante la cuales solicitó pronunciamiento.

 

El 3 de agosto de 2016, el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 71.182, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del 6 de febrero de 1996, bajo el n.° 65, Tomo 18-A-Qto., consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión a la presente causa.

 

El 21 de marzo de 2017, la parte actora consignó diligencia mediante la cual formuló pedimentos.

 

El 11 de enero de 2018, el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, identificado con antelación, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder.

 

El 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, 2 de julio y 21 de noviembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, la parte recurrente consignó sendas diligencias mediante las cuales formuló pedimentos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y la magistrada Tania D'Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

La parte recurrente fundamentó su acción de nulidad por inconstitucionalidad, en las razones siguientes:

“(…) Por su parte, el artículo 12 de la LIVA dispone que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable por la operación que da origen a la percepción, lo cual limita cuantitativamente el monto máximo de la percepción y difiere sustancialmente de la base de cálculo de la percepción indicada en la Providencia Administrativa. En esta normativa, la base de cálculo de la percepción es el cien por ciento (100%) del IVA, que se calculará sobre la base de la diferencia entre el precio de venta al público (PVP) marcado en la etiqueta o en el cuerpo de los envases y el precio total facturado por el responsable. Ello, como puede apreciarse, implica la selección de una base de cálculo de la percepción claramente distinta de la indicada en la normativa legal, lo cual, nuevamente, constituye un exceso en el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, absolutamente inconstitucional por establecer regulaciones en materia de obligaciones tributarias, reservadas a la Asamblea Nacional por imperio de los artículos 187.1, 187.6 y 317 de la Constitución.

Como puede apreciarse el artículo 12 de la LIVA resulta absolutamente inconstitucional, por pretender que un ente distinto al Parlamento Nacional cree sujetos pasivos de opilaciones (sic) tributarias, en franca y frontal violación del principio de reserva legal tributaria en tanto, indirectamente, se imponen a los sujetos así definidos obligaciones tributarias no establecidas en la Ley, como paladinamente lo exige el artículo 317 de la Constitución de la República. La razón de ser de dicha reserva es permitir al ente de representación popular la adecuada medición de las cargas impuestas en los particulares, de manera que éstos consientan soberanamente, a través de su representación -artículo 5 de la Constitución- las cargas que les serán impuestas por el Estado, en los términos de los artículos 133, 316 y 317 de la Ley Fundamental, principio esencial de la tributación en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución) conocido bajo el aforismo ‘no taxation without representaron’ (no tributación sin representación), debido a lo cual, es imposible su delegación al sujeto activo de las obligaciones tributarias.

Como puede verse en el caso concreto analizado, esta delegación al Ejecutivo de la creación de obligaciones tributarias a través de la tipificación de los sujetos pasivos de aquéllas-inconstitucional, insistimos- produjo, además del grave dislocamiento del orden constitucional previamente denunciado, el abuso por la Administración Tributaria de las facultades otorgadas por la Ley, incluso excediendo con creces las habilitaciones establecidas en la norma legal, lo cual hace evidente -además- la absoluta inconstitucionalidad de las normas dictadas en ‘complemento’ de la írrita autorización contenida en el artículo 12 de la LIVA, hoy impugnada

En tal sentido, a continuación pasamos a detallar las denuncias efectuadas sobre la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LIVA.

a) Violación del principio de reserva legal tributaria, por delegación indebida de la definición de los sujetos pasivos de la obligación tributaria a la Administración Tributaria.

El artículo 12 de la LIVA está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, por delegar a la Administración Tributaria la designación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en franca contradicción con lo señalado en el artículo 317 de la CRBV.

En efecto, el primer párrafo del artículo 317 de la CRBV dispone que: ‘No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’. Por su parte, el artículo 3 del COT establece que:

‘Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo’.

De acuerdo con las normas señaladas, sólo la Ley puede designar a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, constituyendo estricta materia de reserva legal y sin que sea posible su delegación al Ejecutivo Nacional y mucho menos aún a la Administración Tributaria. Por ello, estas facultades sólo pueden ser ejercidas por la Asamblea Nacional, como órgano de representación del Poder Legislativo Nacional, en respeto del principio democrático y de la soberanía del Pueblo, consagrada como principio fundamental de nuestra organización política en el artículo 5 de la Constitución.

En efecto, el artículo 12 de la LIVA establece -en franca contradicción con el expreso mandato constitucional previamente citado- la posibilidad de que la Administración Tributaria designe sujetos pasivos, en calidad de agentes de percepción, del tributo en comentarios, posibilidad que -adicionalmente- fue ampliada en exceso de lo ‘legalmente’ previsto por la norma en comentarios en el artículo 6 del Reglamento de la LIVA, lo cual constituye una muestra sobradamente palpable de la gravísima violación del principio de reserva legal en el caso concreto.

Tal y como hemos indicado, con base en la Constitución sólo la Ley puede proceder a la designación de sujetos pasivos de los tributos, sin que sea dable, en forma alguna, la delegación de tales funciones al Ejecutivo Nacional ni mucho menos a la Administración Tributaria, en tanto y en cuanto la definición de tales sujetos pasivos implica el establecimiento de gravámenes fiscales -esto es, de cargas de contenido ablatorio, limitatorias de derechos para los ciudadanos- que, como tales, deben ser necesariamente consentidos por el pueblo, a través del órgano legislativo como expresión de la soberanía popular a la que se refiere el artículo 5 de la Constitución. De esta forma, la nulidad del artículo 12 de la LIVA también conlleva la nulidad parcial del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, el cual permite inconstitucionalmente la deslegalización indebida de las facultades de designación de agentes de percepción a la Administración Tributaria.

En tal sentido, cabe referir aquí lo señalado por la jurisprudencia foránea, como muestra de la universalidad del alcance del principio de reserva legal tributaria, al hacer énfasis en la imposibilidad absoluta de delegar la designación de sujetos pasivos a la Administración Tributaria, por ser ésta parte esencial del principio democrático y sólo poder ser ejercida directamente por el ente de representación popular, es decir, el Parlamento ex artículos 5,187.1 y 187.6 de la Constitución. Así, se ha señalado:

‘No obstante, la potestad reglamentaria encuentra claros límites en la ley, de tal manera que no puede modificar o cambiar su contenido esencial ni tampoco puede deferirse el establecimiento de los elementos esenciales del tributo. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la definición general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento:

‘La definición general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democrático. Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los señala directamente, no hay gravamen. La garantía democrática se desvanecería si tales presupuestos de la obligación tributaria, se abandonaran a la función ejecutiva. La atribución del Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (CP., art. 150-12) es plena, y así habrá de ejercitarse’.

De igual forma, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la importancia cardinal del principio de reserva legal tributaria y la indegabilidad de la fijación de los elementos de la obligación tributaria, al indicarse en la decisión de la Sala Político Administrativa № 00733 del 19 de junio de 2012, lo siguiente:

‘(ii) En lo referente a la denuncia de violación del principio de legalidad tributaria, en la cual, a decir de la sociedad recurrente, incurren las Providencias Administrativas impugnadas, sobre la base de que esta se produce por cuanto dichos actos administrativos regulan aspectos del tributo sometidos a la reserva legal, al introducir modificaciones que inciden sobre la base imponible y otros elementos esenciales del tributo, tales como el establecimiento de sujetos pasivos y el mecanismo de determinación del tributo.

En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular dispone la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece que:

‘Artículo 317...’

De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios, pues ella dependerá de su consagración legal.

Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la Ley (…)”. (Subrayado y destacado del original).

Por ello, la parte recurrente solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva, toda vez que quebranta el principio de reserva legal tributaria, previsto en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, en consecuencia, se declare nulo el artículo 12 del Decreto n.° 1436 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la aludida disposición legal.

II

DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

El artículo 12 del Decreto n.° 1436, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, prevé que:

Artículo 12. La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación:

1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquélla en la que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas será determinado por el industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.

2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.

A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la percepción.

Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera declaración.

En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.

Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.

Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.

Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, se debe determinar la competencia para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, observándose a tal efecto que el  artículo 336.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que le corresponde a esta máxima instancia constitucional declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por tanto, como quiera que en el presente caso se demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad de una norma contenida en el artículo 12 del Decreto n.° 1436 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, esta Sala se declara competente para conocer la misma. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, es importante acotar que la legislación que antecede fue reformada parcialmente por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.396, Extraordinario del 21 de agosto de 2018, en este sentido, en el mencionado precepto se suprimió el numeral 4 del artículo 18, se modificó el numeral 2 del artículo 19, se modificaron los artículos 61 y 70 y se incluyó una Disposición Derogatoria, mediante la cual se derogó el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.943 del 4 de agosto de 2006, manteniéndose en consecuencia, los mismos términos del artículo 12 de la aludida legislación cuya nulidad se solicitó ante esta máxima instancia constitucional.

 

Posteriormente, la misma Asamblea Nacional Constituyente dictó Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, en consecuencia, se modificó el numeral 4 del artículo 16, se cambió el artículo 18, se modificó el artículo 27, se incorporó el artículo 62, se modificó el artículo 62 ahora artículo 63, se modificó el artículo 68, ahora artículo 69, se incorporó el artículo 71, se modificó el artículo 70, ahora 72 y se derogó el Decreto Constituyente de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.396 Extraordinario, de fecha 21 de agosto de 2018.

 

De lo anterior, se demuestra que el Decreto Constituyente señalado precedentemente no reformó parcialmente, ni derogó la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual se mantiene en vigencia en la actualidad.

 

Ahora, ciertamente se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora no ha impulsado procesalmente la presente causa desde el 11 de marzo de 2020 hasta la presente fecha, lo cual se traduce en una pérdida del interés procesal, lo cual trae como consecuencia el decaimiento y extinción de la acción. (Ver sentencias nros. 686 del 2 de abril de 2002 y 996 del 23 de noviembre de 2016). Sin embargo, en el caso de especies tal declaratoria no se puede realizar, por cuanto, como se indicó en párrafos anteriores, la Asamblea Nacional Constituyente, reformó parcialmente el Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020 y contra ésta no puede ejercerse acción de nulidad, toda vez que el Poder Constituyente actúa con la facultad soberana del pueblo, con miras a darse un ordenamiento político-jurídico fundamental por medio de una Constitución y poder proceder a la revisión de ella cuando lo crea necesario, ella se superpone a los Poderes Públicos, como poder extraordinario que tiene por objeto la institución de éstos, lo cual obviamente supone la distinción entre Poder Constituyente y Poder Constituido. (Ver sentencia n.° 668 del 6 de julio de 2000).

 

Es decir, conforme a la disposición contenida en el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente es un órgano en el cual se reconoce que el Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario puede “(…) convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)”,  a cuyo fin el segundo párrafo del artículo 349 eiusdem prevé que:

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”.

En cónsono con lo anterior, esta Sala en su sentencia n.° 378 de fecha 31 de mayo de 2017, caso: “interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, determinó lo que de seguidas se cita a continuación:

“(…) Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (art. 350) (…)”. (Ver también sentencia n.° 1.188 del 15 de diciembre de 2022).

 

De lo anterior, se constata que existe una prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Por ello, en uso de sus potestades, dicho órgano dictó un Decreto Constituyente mediante el cual reformó parcialmente el Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.

 

En consecuencia, visto que la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el 30 de julio de 2017, en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano, como depositario del poder originario y en plena sintonía con lo previsto en las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017), reformó parcialmente el Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, la cual tiene fuerza normativa y son, por tanto, aplicables desde su publicación o desde la fecha en que dicho órgano lo determine, no pueden ser revisadas, impedidas u obstaculizadas por ningún órgano del Poder Constituido, como lo es esta Sala Constitucional, razón por la cual se declara improponible en derecho la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, ejercida contra el artículo 12 del Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020. Así se declara.

 

En último lugar, en virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así finalmente se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: IMPROPONIBLE en derecho el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, ejercido en el año 2016 por la representación judicial de compañía CENTRAL DE LICORES UNIDOS CENTROOCCIDENTE, C.A. (CELICENTRO) y otras, contra el artículo 12 del Decreto n.° 1436, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, cuya disposición legal se mantiene en vigencia, en virtud del Decreto Constituyente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.507, Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.

 

SEGUNDO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).  Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

ANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

16-0492

LBSA.-