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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Consta en autos que, mediante oficio N° 1108, de fecha 8 de
noviembre de 2018, fue remitido a esta Sala Constitucional, por la Sala de
Casación Penal de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el expediente
signado con el alfanumérico AA30-P-2018-000202, en el cual la referida Sala
mediante Sentencia N° 300 del 29 de octubre de 2018, declinó en la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, el conocimiento del conflicto de
competencia de no conocer surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión
Guasdualito y el Juzgado Cuarto de Juicio deL Circuito Judicial Penal Militar San Cristóbal del estado Táchira, con motivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael
Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.562 y 269.727,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano
IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, titular
de la cédula de identidad N° 10.131.915, contra él General de Brigada (Ej):
Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de
Defensa Integral Nº 311, ubicada en el sector vara de maría, Guasdualito Estado
Apure, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de
agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en
Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López.
El 9 de noviembre de
2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José
Mendoza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696
Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 6 de diciembre de
2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de junio de 2018,
los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez,
actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, presentaron
acción de amparo constitucional contra el ciudadano General de Brigada
(Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área
de Defensa Integral Nº 311, ubicada en el sector vara de maría, Guasdualito Estado
Apure, bajo los siguientes términos:
Que en “(…) fecha 30 de agosto de 2017, funcionarios
adscritos a la 92 Brigada de Caribe, comandados por el Mayor del Ejército: RODNEY DELGADO MURO,
ingresaron a los predios del ‘Colectivo Los López’, con la finalidad de buscar
presuntamente a unas personas, que según estos funcionarios, pertenecían a un
‘Grupo Subversivo’, realizaron dicha ocupación sin ninguna orden judicial, procediendo
a privar de libertad a los trabajadores de la Agropecuaria (el ordeñador y dos
(2) cocineras), a quienes se les instruyó una investigación penal signada con
el N°FM53-050-2017, ante la Fiscalía
Militar 53 y posteriormente presentados ante el Tribunal Militar de Control 14°
con sede en Guadualito (sic), donde los trabajadores de la Agropecuaria
quedaron privados de libertad en la audiencia de presentación y posteriormente
fueron puestos en libertad, toda vez que la Fiscalía Militar NO PRESENTÓ EL ACTO CONCLUSIVO (…)”
(Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que (…) al momento de audiencia
de presentación, la Fiscalía Militar solicitó una medida de Ocupación Temporal, con la finalidad de
resguardar la evidencias (sic) de
interés criminalístico y los bienes del predio (…)” (resaltado del
escrito).
Que en fecha 31 de
agosto de 2017, fue dictada la medida de ocupación temporal por el Tribunal
Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la
Agropecuaria los López (…) ocupando el
sitio un grupo de militares adscritos a la 922 Batallón Blindados ‘Vencedores
de Araure’, quienes a su vez están comandados por la 92 Brigadas de Caribes, y
hasta la presente fecha NO han
permitido el ingreso de sus propietario (sic) a quien (sic) representa[n],
su familia y sus trabajadores, y lo más grave es que a partir de ese momento
empezó una especie de SAQUEO y HURTO de todo el rebaño de
semovientes constituido por más de ochenta (80) animales de distintos tamaños,
sexo y razas, además de todo los implementos agrícolas, como motobombas,
fumigadoras, desmalezadoras, motosierra, venenos, asperjadoras, implementos del
tractor, y el tractor de trabajo de la finca, como también todos los bienes
muebles como aires acondicionados, cocinas, neveras, congeladores, colchones,
camas, entre otros (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que solicitó “(…) sea restituido el derecho a la propiedad,
constitucionalmente protegido en el artículo 115
de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
derecho al trabajo, de igual forma protegido en el artículo 87 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la
vivienda, constitucionalmente protegido en el artículo 82 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y a la producción agroalimentaria
constitucionalmente protegido en el artículo 305 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos violentados en estos
momentos por el ciudadano in comento (…)”.
Que solicitó “(…) como medida
cautelar innominada, de que este Tribunal en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito se traslade y constituya
en el sector las Monas, Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, a
los fines de dejar constancia de los particulares anteriormente señalados en la
‘AGROPECUARIA LOS LÓPEZ’, propiedad de [su] representado y deje constancia del hurto de todos los bienes muebles,
inmuebles y semovientes; así como también la negativa de ingresar, vivir y
trabajar en [su] predio (…)”
(Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente solicitó “(…)
sea ADMITIDA
la presente acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL y sea declarado CON
LUGAR. Para que de esta forma sea restituida la situación jurídica de orden
constitucional infringida ya que causa en contra de [su] poderdante un daño grave inminente e
irreparable, no siendo otra la vía judicial ni administrativa. Restitución que
debe efectuarse por el desalojo de los funcionarios militares allí presentes y
el posterior ingreso, uso, disposición y desarrollo de la finca por parte de su
propietario (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 7 de junio de
2018, los ciudadanos Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez,
quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, plantearon
ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, acción de
amparo constitucional, en los términos siguientes:
“… acudo ante su competente autoridad a los
fines de interponer, como en efecto lo hago en nombre de mi poderdante antes
señalado, ‘ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL’, contra él ciudadano General de Brigada (Ej). ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE, Comandante
de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral N° 311, ubicada en el
sector Vara de María, Guasdualito del estado Apure, a los fines de que sea
restituido el derecho a la propiedad, constitucionalmente protegido en el
artículo 115 de (sic) Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Trabajo, de igual forma
protegido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el derecho a la vivienda, constitucionalmente protegido en el
artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la
producción agroalimentaria constitucionalmente protegido en el artículo 305 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos
violentados en estos momentos por el ciudadano in comento…”.
En virtud de las
circunstancias antes señaladas, en fecha 8 de junio de 2018, el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Apure, extensión Guasdualito, dictó auto declinando la competencia
de la acción de amparo constitucional aduciendo:
“…la acción de amparo constitucional debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento o
ante el tribunal que tenga la falta de pronunciamiento que lesione un derecho
constitucional, y por cuanto los accionantes en su escrito interponen acción de
amparo constitucional contra él ciudadano General de Brigada (Ej.) ROBINSON
JOSÉ VERA CUMARE, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa
Integral N° 311, ubicada en el sector vara de maría (sic), Guasdualito, Estado Apure, en virtud
de (sic) de medida de
ocupación temporal dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con
sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 31 de agosto de 2017, a la
AGROPECUARIA LOS LÓPEZ, ubicada en el sector Las Monas, asentamiento campesino
eje Uribante-Arauca, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, para
lo cual personal perteneciente a la 92 Brigada de Caribe, a orden del ciudadano
General de Brigada Robinson Vera Cumare, ejercerá funciones de resguardo y
seguridad exclusivamente. Circunstancia que a todas luces esta (sic) subsumida en lo dispuesto en el único aparte
del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (sic), lo
que conlleva a quien decide necesariamente a invocar el contenido del artículo
80 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda Declinar (sic) la competencia del conocimiento de la
acción de amparo constitucional al Tribunal Superior, siendo en este caso, el
Tribunal de Juicio Militar del Circuito Judicial Penal Militar (sic) del estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los
razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de
Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declina la competencia del
conocimiento de la acción de amparo constitucional contra él ciudadano ROBINSON
JOSÉ VERA CUMARE, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa
Integral N° 311 … al Tribunal de Juicio Militar del Circuito Judicial Penal
Militar de Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 80 del Código
Orgánico Procesal Penal, y artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías
Constitucionales…”.
En virtud de la
declinatoria in comento, el
Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, el 26 de
junio de 2018, profirió fallo en el cual no aceptó la declinatoria de
competencia y planteó conflicto de no conocer, señalando en tal sentido lo
siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocado por la
Juez abstenida, establece expresamente lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción
de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Del análisis de la
referida disposición legal se infiere, específicamente en su último aparte, que
quien debe conocer en ese caso, es el Tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, caso en el cual no corresponde a esta instancia conocer, en
virtud que la decisión de la medida de ocupación temporal fue emitida por un
Tribunal de Primera Instancia, es decir, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de
Control con sede en Guasdualito, siendo su superior inmediato la Corte Marcial
de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Órgano Jurisdiccional
posee la misma instancia, es decir, Tribunal de Primera instancia mas no de
alzada; aunado al hecho de que la acción desamparo (sic) constitucional incoada en este caso
por lo (sic) apoderados
judiciales RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA y JAIME DARÍO LEÓN PÉREZ versa
sobre los derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, al
derecho del trabajo, a la vivienda y a la producción agroalimentaria, materia
esta no afín a la competencia militar.
Asimismo, como
corolario de lo expresado anteriormente, el artículo 7 de la citada Ley
Orgánica, estableció lo referente a la competencia de los Tribunales en materia
de Amparo en los siguientes términos:
‘Son competentes
para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de amparo.’
Igualmente dicha
norma dispone que:
‘En caso de duda,
se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la
materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad
personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme
al procedimiento establecido en esta Ley.’
Por otro lado, ha
sido criterio jurisprudencial reiterado, en cuanto a la acción incoada por los
abogados antes mencionado, que el tipo de amparo denominado por la doctrina
patria, como sobrevenido es aquel en el cual, el hecho generador de la lesión
constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su
inicio o interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de
restablecer a través de otros medios procesales.
También ha sido conteste
la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que cuando la lesión proviene del juez de la causa, la competencia
para el conocimiento del asunto le corresponde al tribunal de apelaciones o
superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro
sujeto procesal dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa,
quien deberá tramitarla en el cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda
relación. (Sentencia vinculante de fecha 20 de enero del año 2000 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
Igualmente,
encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, el cual
consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que
se encuentren I (sic) más
familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías
constitucionales denunciadas.
Este criterio lo
ubicamos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
garantías cuando dice ‘...que lo sean en la materia afín con la naturaleza del
derecho; o de la garantía constitucionales violados o amenazados de
violación...’ De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la
intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel
juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que
se iba a debatir durante el proceso de amparo.
Ahora bien, hechas
estas consideraciones por parte de este órgano Jurisdiccional, se procede a
revisar lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que
estipula lo siguiente:
‘Si el tribunal en
el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo
declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los
fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia
superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su
incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el
abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido
la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el
curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no
hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de
la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.’
Del análisis de la
referida norma se aprecia el hecho de que si el Tribunal en el cual se hace la
declinatoria, observa y se considera que no es competente para conocer; debe
declararlo como tal, expresándolo al Tribunal que declinó los fundamentos de la
referida decisión, estando obligado a informar al Tribunal superior o de alzada
las razones de la incompetencia para que resuelva lo pertinente, en relación al
conflicto de no conocer; no obstante, al no existir un superior común por
cuanto se trata de un tribunal militar y un tribunal ordinario en el caso que
nos ocupa, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a tenor de
la norma invocada, plantea el conflicto de no conocer en base a las razones y
fundamentación antes expuestas, suspendiéndose el conocimiento de tal acción
hasta tanto se resuelva el conflicto por parte del más alto Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la norma invocada; para
lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Corte Marcial de la República
Bolivariana de Venezuela como instancia superior de este Órgano Jurisdiccional
y manifestar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito como
Tribunal de Primera Instancia en lo penal abstenido. Así se decide-.
DISPOSITIVA
En méritos a los
razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal
Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo
siguiente: PRIMERO: Se
declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA y JAIME DARÍO
LEÓN PÉREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano IVAN DARÍO LÓPEZ
SOCADAGUI, titular de la cédula de identidad V-10.131.915 declinada por el
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure extensión Guasdualito, en fecha 11 de junio de año 2018, de
conformidad con lo establecido al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el
artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se informa al Tribunal de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión
Guasdualito, como Tribunal Abstenido de los fundamentos de esta decisión. TERCERO: Se remite a la
Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela las actuaciones
correspondientes relacionadas a las razones de la incompetencia de este
Tribunal Militar para que resuelva el conflicto de acuerdo a lo establecido en
el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 29 de octubre de
2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, dictó decisión en la
cual se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto de competencia
planteado y declinó la competencia a esta Sala Constitucional en los siguientes
términos:
“(…omissis…)
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento
alguno, esta Sala de Casación Penal debe establecer su competencia para conocer
de la presente causa y, en tal sentido, observa:
El artículo 266, numeral
8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que
establezca la ley. …” (Resaltado de la
Sala)
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las
Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la
Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial señala:
“… Es de la competencia de la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no
lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan
los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos
de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en
materia penal.
3. Conocer las
solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que
establezcan la Constitución y las leyes. …”.
Del análisis de la norma
anteriormente transcrita es indudable que a esta Sala de Casación Penal, no le
compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional,
donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una
acción de amparo constitucional-.
Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000, con
criterio vinculante, (caso: “Emery Mata Millán”), estableció:
“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la
competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se
distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala
Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución
y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes
expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala
conocer las apelaciones y consultas
sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones
en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. …”
Reafirmando lo antes
expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
número 953 del 15 de junio de 2011, señaló:
“…únicamente en materia
de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta
Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se
susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en
conflicto. …" (Resaltado de la Sala).
Por lo que en merito a
todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal resulta incompetente
para conocer el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero
de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de
San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto la competente para decidir dicho
conflicto es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto
que la acción ejercida es de naturaleza constitucional, en consecuencia se
declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA
para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados
Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio
de San Cristóbal del estado Táchira, con ocasión a la acción de amparo
constitucional, interpuesta por los ciudadanos Rafael Bernardo Hernández
Oropeza y Jaime Darío León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 185.562 y 269.727, respectivamente, quienes actúan
como apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, titular de
la cédula de identidad número 10.131.915, contra el ciudadano General de
Brigada (Ej). Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe
y Área de Defensa Integral N° 311, ubicada en el sector Vara de María,
Guasdualito, estado Apure.
SEGUNDO: que la COMPETENTE para
conocer y decidir el presente conflicto de competencia es la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: se ORDENA remitir las
presentes actuaciones, a la referida Sala Constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
consideración, esta Sala debe determinar su competencia para conocer el conflicto de competencia suscitado
entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado
Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, para conocer de
la acción de amparo constitucional contra él General de Brigada (Ej): Robinson
José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa
Integral Nº 311, ubicada en el sector vara de maría, Guasdualito Estado Apure,
y a tal efecto se observa lo siguiente:
Delimitado lo que antecede,
estima pertinente esta Sala señalar en referencia a los conflictos negativos de
competencia que se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de
Venezuela, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que:
“Artículo 266.- Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
7. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico
(…)”.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aduce en relación a ello, lo siguiente:
“Artículo
31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…).
4. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico”.
Por su parte, en materia
de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone que:
“Artículo 12.- Los
conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre
Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los
trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.
En
ese orden de ideas, esta Sala ha dejado asentada su facultad para regular los
conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, tal y
como se puede contratar en sentencia N° 417 de 2 de junio de 2017, (caso: “Juan
Enrique Sánchez Vivas”), cuando se expuso lo siguiente:
“Ello así, le corresponde a esta Sala Constitucional
conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo
constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la
demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior
común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.
En el caso de autos, el
conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Los Andes, sin que exista para ambos, un tribunal superior común
en el orden jerárquico en materia de amparo. En consecuencia, esta Sala se
declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado
en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide” (Resaltado de la
Sala).
De las disposiciones
normativas y jurisprudenciales transcritas se constata que en los casos en que
dos tribunales se declaren incompetentes para conocer acciones de amparo
constitucional en primera instancia, corresponderá al segundo de ellos plantear
de oficio la regulación de competencia, ante el Tribunal Superior en común, y
ante la inexistencia de este último, debe esta Sala Constitucional por ser la
afín en materia constitucional, conocer y resolver el conflicto de competencia
suscitado entre ambos tribunales.
Ello
así, en el caso de autos el conflicto de competencia se presentó entre los
Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar
Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, para conocer de la acción
de amparo constitucional contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera
Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº
311, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de
agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en
Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López, no existiendo entre
ambos Juzgados, un tribunal superior en común en cuanto al orden jerárquico.
Al respecto, observa
esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con el artículo 266, numeral 1°, y último aparte, atribuyó a esta
Sala Constitucional, la potestad de “(…) Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución
(…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así,
de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le
corresponde conocer de los conflictos de competencia en materia de amparo
constitucional, en los casos en que, como en el presente, que no existe un
tribunal superior común a aquéllos que habían declarado su incompetencia.
En consecuencia, esta
Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación
Penal de este Tribunal, mediante la sentencia N° 300 del 29 de octubre de 2018,
y a tal efecto, se declara competente para conocer y decidir el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en
función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión
Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado
Táchira. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia de esta Sala para resolver el conflicto planteado entre el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de
Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, con ocasión de la acción de
amparo interpuesta por el ciudadano Iván Darío López Socadagui, contra él
General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada
de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de
ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal
Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, a la
Agropecuaria los López, se observa lo siguiente:
De las actas procesales
se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión
Guasdualito, se declaró incompetente por considerar que la acción de amparo
debió interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, motivo por el cual
declinó la competencia al Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del
estado Táchira. Por su parte, Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal
del estado Táchira estimó, en su decisión del 26 de junio de 2018, no aceptar
la declinatoria de competencia y planteó el conflicto de no conocer, por
considerar que quien debió conocer en
ese caso, es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su
superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela,
por cuanto a su decir ese órgano jurisdiccional posee la misma instancia, es decir,
tribunal de primera instancia más no de alzada, aunado al hecho de que la
acción de amparo incoada en este caso, versa sobre los derechos
constitucionales referidos al derecho de propiedad, al derecho del trabajo, a
la vivienda y a la producción agroalimentaria, materia ésta no afín a la
competencia militar.
Ahora bien, con miras a
resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de
competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
establece:
“Artículo 7.- Son
competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera
Instancia (ii) que lo sean en
la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren
el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).
Del análisis del
mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos
elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de
violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las
acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su
competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados
(vid. sentencia 2583/2004, caso:
“Rafael Isidro Troconis Durán”).
De esta forma, queda
establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle la competencia
en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o
garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo
constitucional (afinidad).
Al respecto, estima esta
Sala que la acción de amparo se interpuso contra el “(…)
General de Brigada (Ej): Robinson José
Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral
Nº 31(…)”. No obstante, conforme al fallo N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt) en materia de amparo no se rige de
forma absoluta el principio dispositivo por esta Sala, de acuerdo a ello,
estima esta Sala que el objeto de la acción de amparo está dirigido contra “la
sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo
Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, que decretó la medida
de ocupación temporal”, por lo que la acción de amparo interpuesta debe
calificarse como un amparo contra sentencia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con la sentencia
de esta Sala Nro. 1, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”).
En tal sentido, el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece que: “Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consecuencia, esta
Sala tramitará el presente caso en la modalidad de amparo contra sentencia,
bajo el régimen de competencia contenido en el mencionado artículo 4, caso en
el cual el conocimiento del mismo debe ser ante un Tribunal Superior al que
emitió el pronunciamiento, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación con lo antes
expuesto, esta Sala concluye, que le asiste la razón al Juzgado Militar Cuarto
de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que quien debió conocer en este caso, es el
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su superior
inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto
el elemento determinante de la competencia viene dado, en virtud de una medida
dictada por un tribunal militar de primera instancia y que lo ejecuta el
General de Brigada, que presuntamente transgrede sus derechos constitucionales
referidos al derecho de propiedad, al derecho del trabajo, a la vivienda y a la
producción agroalimentaria, protegidos en los artículo 82, 87, 115 y 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior,
debe esta Sala declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer
del mérito de la presente acción de amparo incoada es la Corte Marcial de la
República Bolivariana de Venezuela, al cual se ordena remitir el presente
expediente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, decide que:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure,
extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal
del estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío
León Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, contra él General
de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de
Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de
ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal
Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la
Agropecuaria los López.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para el
conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la Corte
Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente a la Corte Marcial de la República Bolivariana de
Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de agosto
de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º
de la Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la
Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0732
LFDB