MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

Consta en autos que, mediante oficio N° 1108, de fecha 8 de noviembre de 2018, fue remitido a esta Sala Constitucional, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2018-000202, en el cual la referida Sala mediante Sentencia N° 300 del 29 de octubre de 2018, declinó en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el conocimiento del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Cuarto de Juicio deL Circuito Judicial Penal Militar  San Cristóbal del estado Táchira, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.562 y 269.727, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, titular de la cédula de identidad N° 10.131.915, contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, ubicada en el sector vara de maría, Guasdualito Estado Apure, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López.

 

El 9 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 7 de junio de 2018, los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, presentaron acción de amparo constitucional contra el ciudadano General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, ubicada en el sector vara de maría, Guasdualito Estado Apure, bajo los siguientes términos:

 

Que en “(…) fecha 30 de agosto de 2017, funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe, comandados por el Mayor del Ejército: RODNEY DELGADO MURO, ingresaron a los predios del ‘Colectivo Los López’, con la finalidad de buscar presuntamente a unas personas, que según estos funcionarios, pertenecían a un ‘Grupo Subversivo’, realizaron dicha ocupación sin ninguna orden judicial, procediendo a privar de libertad a los trabajadores de la Agropecuaria (el ordeñador y dos (2) cocineras), a quienes se les instruyó una investigación penal signada con el N°FM53-050-2017, ante la Fiscalía Militar 53 y posteriormente presentados ante el Tribunal Militar de Control 14° con sede en Guadualito (sic), donde los trabajadores de la Agropecuaria quedaron privados de libertad en la audiencia de presentación y posteriormente fueron puestos en libertad, toda vez que la Fiscalía Militar NO PRESENTÓ EL ACTO CONCLUSIVO (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que (…) al momento de audiencia de presentación, la Fiscalía Militar solicitó una medida de Ocupación Temporal, con la finalidad de resguardar la evidencias (sic) de interés criminalístico y los bienes del predio (…)” (resaltado del escrito).

 

Que en fecha 31 de agosto de 2017, fue dictada la medida de ocupación temporal por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López (…) ocupando el sitio un grupo de militares adscritos a la 922 Batallón Blindados ‘Vencedores de Araure’, quienes a su vez están comandados por la 92 Brigadas de Caribes, y hasta la presente fecha NO han permitido el ingreso de sus propietario (sic) a quien (sic) representa[n], su familia y sus trabajadores, y lo más grave es que a partir de ese momento empezó una especie de SAQUEO y HURTO de todo el rebaño de semovientes constituido por más de ochenta (80) animales de distintos tamaños, sexo y razas, además de todo los implementos agrícolas, como motobombas, fumigadoras, desmalezadoras, motosierra, venenos, asperjadoras, implementos del tractor, y el tractor de trabajo de la finca, como también todos los bienes muebles como aires acondicionados, cocinas, neveras, congeladores, colchones, camas, entre otros (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que solicitó “(…) sea restituido el derecho a la propiedad, constitucionalmente protegido en el artículo 115 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, de igual forma protegido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vivienda, constitucionalmente protegido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la producción agroalimentaria constitucionalmente protegido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos violentados en estos momentos por el ciudadano in comento (…)”.

 

Que solicitó “(…) como medida cautelar innominada, de que este Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito se traslade y constituya en el sector las Monas, Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de dejar constancia de los particulares anteriormente señalados en la ‘AGROPECUARIA LOS LÓPEZ, propiedad de [su] representado y deje constancia del hurto de todos los bienes muebles, inmuebles y semovientes; así como también la negativa de ingresar, vivir y trabajar en [su] predio (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Finalmente solicitó “(…) sea ADMITIDA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sea declarado CON LUGAR. Para que de esta forma sea restituida la situación jurídica de orden constitucional infringida ya que causa en contra de [su] poderdante un daño grave inminente e irreparable, no siendo otra la vía judicial ni administrativa. Restitución que debe efectuarse por el desalojo de los funcionarios militares allí presentes y el posterior ingreso, uso, disposición y desarrollo de la finca por parte de su propietario (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En fecha 7 de junio de 2018, los ciudadanos Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, plantearon ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

 “… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto lo hago en nombre de mi poderdante antes señalado, ‘ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’, contra él ciudadano General de Brigada (Ej). ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral N° 311, ubicada en el sector Vara de María, Guasdualito del estado Apure, a los fines de que sea restituido el derecho a la propiedad, constitucionalmente protegido en el artículo 115 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Trabajo, de igual forma protegido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vivienda, constitucionalmente protegido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la producción agroalimentaria constitucionalmente protegido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos violentados en estos momentos por el ciudadano in comento…”.

 

En virtud de las circunstancias antes señaladas, en fecha 8 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, dictó auto declinando la competencia de la acción de amparo constitucional aduciendo:

 “…la acción de amparo constitucional debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento o ante el tribunal que tenga la falta de pronunciamiento que lesione un derecho constitucional, y por cuanto los accionantes en su escrito interponen acción de amparo constitucional contra él ciudadano General de Brigada (Ej.) ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral N° 311, ubicada en el sector vara de maría (sic), Guasdualito, Estado Apure, en virtud de (sic) de medida de ocupación temporal dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 31 de agosto de 2017, a la AGROPECUARIA LOS LÓPEZ, ubicada en el sector Las Monas, asentamiento campesino eje Uribante-Arauca, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, para lo cual personal perteneciente a la 92 Brigada de Caribe, a orden del ciudadano General de Brigada Robinson Vera Cumare, ejercerá funciones de resguardo y seguridad exclusivamente. Circunstancia que a todas luces esta (sic) subsumida en lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), lo que conlleva a quien decide necesariamente a invocar el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda Declinar (sic) la competencia del conocimiento de la acción de amparo constitucional al Tribunal Superior, siendo en este caso, el Tribunal de Juicio Militar del Circuito Judicial Penal Militar (sic) del estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVA

 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declina la competencia del conocimiento de la acción de amparo constitucional contra él ciudadano ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral N° 311 … al Tribunal de Juicio Militar del Circuito Judicial Penal Militar de Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.

 

En virtud de la declinatoria in comento, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, el 26 de junio de 2018, profirió fallo en el cual no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, señalando en tal sentido lo siguiente:

 “… Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocado por la Juez abstenida, establece expresamente lo siguiente:

 Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

 Del análisis de la referida disposición legal se infiere, específicamente en su último aparte, que quien debe conocer en ese caso, es el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, caso en el cual no corresponde a esta instancia conocer, en virtud que la decisión de la medida de ocupación temporal fue emitida por un Tribunal de Primera Instancia, es decir, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Órgano Jurisdiccional posee la misma instancia, es decir, Tribunal de Primera instancia mas no de alzada; aunado al hecho de que la acción desamparo (sic) constitucional incoada en este caso por lo (sic) apoderados judiciales RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA y JAIME DARÍO LEÓN PÉREZ versa sobre los derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, al derecho del trabajo, a la vivienda y a la producción agroalimentaria, materia esta no afín a la competencia militar.

 Asimismo, como corolario de lo expresado anteriormente, el artículo 7 de la citada Ley Orgánica, estableció lo referente a la competencia de los Tribunales en materia de Amparo en los siguientes términos:

 ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.’

 Igualmente dicha norma dispone que:

 ‘En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’

 Por otro lado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, en cuanto a la acción incoada por los abogados antes mencionado, que el tipo de amparo denominado por la doctrina patria, como sobrevenido es aquel en el cual, el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales.

También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en el cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. (Sentencia vinculante de fecha 20 de enero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

 Igualmente, encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, el cual consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren I (sic) más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales denunciadas.

 Este criterio lo ubicamos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías cuando dice ‘...que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho; o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación...’ De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo.

 Ahora bien, hechas estas consideraciones por parte de este órgano Jurisdiccional, se procede a revisar lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula lo siguiente:

 ‘Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.’

 Del análisis de la referida norma se aprecia el hecho de que si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria, observa y se considera que no es competente para conocer; debe declararlo como tal, expresándolo al Tribunal que declinó los fundamentos de la referida decisión, estando obligado a informar al Tribunal superior o de alzada las razones de la incompetencia para que resuelva lo pertinente, en relación al conflicto de no conocer; no obstante, al no existir un superior común por cuanto se trata de un tribunal militar y un tribunal ordinario en el caso que nos ocupa, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a tenor de la norma invocada, plantea el conflicto de no conocer en base a las razones y fundamentación antes expuestas, suspendiéndose el conocimiento de tal acción hasta tanto se resuelva el conflicto por parte del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la norma invocada; para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela como instancia superior de este Órgano Jurisdiccional y manifestar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito como Tribunal de Primera Instancia en lo penal abstenido. Así se decide-.

DISPOSITIVA

 En méritos a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA y JAIME DARÍO LEÓN PÉREZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano IVAN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, titular de la cédula de identidad V-10.131.915 declinada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, en fecha 11 de junio de año 2018, de conformidad con lo establecido al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se informa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, como Tribunal Abstenido de los fundamentos de esta decisión. TERCERO: Se remite a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela las actuaciones correspondientes relacionadas a las razones de la incompetencia de este Tribunal Militar para que resuelva el conflicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado y declinó la competencia a esta Sala Constitucional en los siguientes términos:

“(…omissis…)

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento alguno, esta Sala de Casación Penal debe establecer su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley. …” (Resaltado de la Sala)

 En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial señala:

 “… Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. …”.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita es indudable que a esta Sala de Casación Penal, no le compete conocer de acciones procesales de naturaleza de orden constitucional, donde esté en litis un procedimiento constitucional, como es el caso, -una acción de amparo constitucional-.

          Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000, con criterio vinculante, (caso: “Emery Mata Millán”), estableció:

“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

 1.-     Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 2.-     Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. …”

Reafirmando lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 953 del 15 de junio de 2011, señaló:

“…únicamente en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto. …" (Resaltado de la Sala).

Por lo que en merito a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal resulta incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto la competente para decidir dicho conflicto es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la acción ejercida es de naturaleza constitucional, en consecuencia se declina la competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, con ocasión a la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.562 y 269.727, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, titular de la cédula de identidad número 10.131.915, contra el ciudadano General de Brigada (Ej). Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral N° 311, ubicada en el sector Vara de María, Guasdualito, estado Apure.

SEGUNDO: que la COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto de competencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones, a la referida Sala Constitucional.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe determinar su competencia para  conocer el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, ubicada en el sector vara de maría, Guasdualito Estado Apure, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Delimitado lo que antecede, estima pertinente esta Sala señalar en referencia a los conflictos negativos de competencia que se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduce en relación a ello, lo siguiente:

 “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…).

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, en materia de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

 

            En ese orden de ideas, esta Sala ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, tal y como se puede contratar en sentencia N° 417 de 2 de junio de 2017, (caso: “Juan Enrique Sánchez Vivas”), cuando se expuso lo siguiente:

“Ello así, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico en materia de amparo. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide” (Resaltado de la Sala).

 

De las disposiciones normativas y jurisprudenciales transcritas se constata que en los casos en que dos tribunales se declaren incompetentes para conocer acciones de amparo constitucional en primera instancia, corresponderá al segundo de ellos plantear de oficio la regulación de competencia, ante el Tribunal Superior en común, y ante la inexistencia de este último, debe esta Sala Constitucional por ser la afín en materia constitucional, conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

 

            Ello así, en el caso de autos el conflicto de competencia se presentó entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López, no existiendo entre ambos Juzgados, un tribunal superior en común en cuanto al orden jerárquico.

 

Al respecto, observa esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, numeral 1°, y último aparte, atribuyó a esta Sala Constitucional, la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, que no existe un tribunal superior común a aquéllos que habían declarado su incompetencia.

 

En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, mediante la sentencia N° 300 del 29 de octubre de 2018, y a tal efecto, se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Iván Darío López Socadagui, contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, a la Agropecuaria los López, se observa lo siguiente:

 

De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se declaró incompetente por considerar que la acción de amparo debió interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, motivo por el cual declinó la competencia al Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira. Por su parte, Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira estimó, en su decisión del 26 de junio de 2018, no aceptar la declinatoria de competencia y planteó el conflicto de no conocer, por considerar que quien debió conocer en ese caso, es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir ese órgano jurisdiccional posee la misma instancia, es decir, tribunal de primera instancia más no de alzada, aunado al hecho de que la acción de amparo incoada en este caso, versa sobre los derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, al derecho del trabajo, a la vivienda y a la producción agroalimentaria, materia ésta no afín a la competencia militar.

 

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.  (Subrayado de esta Sala).

 

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).

 

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle la competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

 

Al respecto, estima esta Sala que la acción de amparo se interpuso contra el       (…) General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 31(…)”. No obstante, conforme al fallo N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt) en materia de amparo no se rige de forma absoluta el principio dispositivo por esta Sala, de acuerdo a ello, estima esta Sala que el objeto de la acción de amparo está dirigido contra “la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, que decretó la medida de ocupación temporal”, por lo que la acción de amparo interpuesta debe calificarse como un amparo contra sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con la sentencia de esta Sala Nro. 1, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”).

 

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

En consecuencia, esta Sala tramitará el presente caso en la modalidad de amparo contra sentencia, bajo el régimen de competencia contenido en el mencionado artículo 4, caso en el cual el conocimiento del mismo debe ser ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

En relación con lo antes expuesto, esta Sala concluye, que le asiste la razón al Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que quien debió conocer en este caso, es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo su superior inmediato la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el elemento determinante de la competencia viene dado, en virtud de una medida dictada por un tribunal militar de primera instancia y que lo ejecuta el General de Brigada, que presuntamente transgrede sus derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, al derecho del trabajo, a la vivienda y a la producción agroalimentaria, protegidos en los artículo 82, 87, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo incoada es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide que:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López.

 

SEGUNDODECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                       Ponente

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

18-0732

LFDB