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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
El 1 de diciembre de
2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido
conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo J. Reyna,
José Valentín González P. y José Humberto Frías, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números. 5.876, 42.249 y 56.331,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades
mercantiles RADIO CARACAS RADIO, RCR C.A., y RCTV, C.A., inscritas en
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1977, bajo el Nº 66, Tomo
80-A y en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2
de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, respectivamente, contra “(…)
los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal (…) ya que dichos artículos violan la reserva que el artículo
156 (12) (28) (32) y (33) de la Constitución establece a favor del
Poder Público Nacional en materia de regulación y tributación sobre la
actividad de telecomunicaciones (…). Subsidiariamente, si se desestima lo
anterior, declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en
Radio y Televisión; el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la
Ley de Cinematografía Nacional, por violación del artículo 179 (2)
de la Constitución (…). Subsidiariamente (…), declare la nulidad del
artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y
los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía
Nacional, por violación del principio constitucional de no confiscación
garantizado en el artículo 317 de la Constitución y el derecho de
propiedad y a la libertad económica (…)”.
El 6 de diciembre de
2005, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO.
El 16 de febrero de 2006, esta Sala Constitucional asignándole la
nomenclatura bajo el N° AA50-T-2005-002361, a la presente causa, dictó
sentencia N° 204, mediante el cual declaró i)
su competencia para conocer de la presente nulidad; ii) admitió el recurso de nulidad; iii) improcedente la solicitud de medida cautelar innominada
interpuesta, ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la
Asamblea Nacional; Fiscal General de la República y Procuradora General de la
República y el emplazamiento de los interesados mediante cartel.
El 2 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió de esta Sala
Constitucional la presente causa, conforme a lo decidido en la sentencia N°
204, dictada el 16 de febrero de 2006.
El 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Constitucional acordó tramitar lo decidido en la sentencia antes referida.
El 18 de abril de 2006, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-162,
dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejan
constancia de su citación.
El 26 de abril de 2006, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-163,
dirigido al Fiscal General de la República, mediante el cual dejan constancia
de su citación.
El 27 de abril de 2006, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-164,
dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual dejan
constancia de su citación.
El 4 de mayo de 2006, se recibió escrito ante el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, escrito suscrito por el abogado José Valentín
González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
42.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades
mercantiles Radio Caracas Radio y RCTV, C.A., solicitó que se librara el cartel
para el emplazamiento de los terceros interesados en la presente causa.
El 5 de marzo de 2006, se recibió escrito ante el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, por parte de la Gerencia General de Litigio de la
Procuraduría General de la República, mediante el cual notifica la receptividad
de la citación efectuada por el alguacil del referido Juzgado en la presente
causa.
El 25 de mayo de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, escrito suscrito por el abogado José Valentín González, actuando en
su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Radio Caracas
Radio y RCTV, C.A., con el fin de retirar el cartel de citación a los terceros
interesados en la presente causa.
El 30 de mayo de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, escrito suscrito por el abogado José Valentín González, actuando en
su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Radio Caracas
Radio y RCTV, C.A., con el fin de consignar el cartel de citación a los terceros
interesados en la presente causa, el cual fue publicado en el diario “El
Universal” el 26 de mayo de 2006.
El 20 de junio de 2006, compareció ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional el abogado Carlos A. Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 84.702, a los fines de consignar Oficio D.P. N°
00461 de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Procuraduría General de la
República, a objeto de acreditar su condición de representante de la República
Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Comunicación e Información
en la presente causa.
En esa misma fecha, compareció ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional el ciudadano Willian Rafael Lara, venezolano y titular de la
cédula de identidad N° V-8.552.892, actuando en su carácter de Ministro de
Comunicación e Información, a los fines de darse por notificado en la presente
causa.
De igual forma en esa misma fecha, comparecieron ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional los abogados Laura Provenzano y Carlos Manuel
Arvelaiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números.
55.533 y 84.703, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones “CONATEL”, a los fines de presentar escrito
para intervenir como interesado en la presente causa.
El 19 de julio de 2006, en el expediente signado bajo el alfanumérico
AA50-T-2005-002352, (nomenclatura de esta Sala), mediante sentencia N° 1417, la
Sala señaló que: “El 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Ciro García
Moreno, titular de la cédula de identidad N° 2.144.159, en su carácter de
Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión,
asociación civil inscrita originalmente ante el Juzgado Quinto de Parroquia del
Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 1950,
bajo el No 125, folio 244 del Protocolo Primero, asistido por el abogado José
Humberto Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el No 56.331, ejerció acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente
con solicitud de medida cautelar, contra los artículos 208, 211, 225 y 290 de
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Subsidiariamente, de no prosperar
esa demanda principal, la parte actora solicitó la anulación del artículo 25 de
la LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, los artículos 147, 148, 149, 151,
152 y 153 de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, el artículo 37 de la LEY
ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN y los artículos 49, 50, 51, 52,
53, 54 y 56 de la LEY DE CINEMATOGRAFÍA NACIONAL”. (Mayúsculas del escrito). De ahí que, i) se declaró competente para conocer y
decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada; ii) admitió el
recurso de nulidad ejercido; iii) se negó la medida cautelar solicitada; iv) acumuló
la causa contenida en el expediente 05-2352 a la contenida en el expediente N° 05-2361,
acordándose suspender el curso de esta última causa, al ser la que previno
primero hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado y; v) se ordenó
citar al Presidente de la Asamblea
Nacional, al Procurador General de la República, así como notificar al Fiscal
General de la República, a la parte recurrente y a los interesados mediante
cartel.
El 9 de noviembre de 2006, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el ciudadano Gabriel
González Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 6.123.781, actuando en
su condición de alguacil, mediante el cual deja constancia de la notificación
del ciudadano Ciro García Moreno, Presidente de la Cámara Venezolana de la
Industria de la radiodifusión, y remitirle copia certificada de la sentencia N°
1417, relacionado con los expedientes N° 05-2361 y 05-002352.
El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de
Sustanciación de esta sala Constitucional, dejó constancia de la notificación
del ciudadano Ciro García Moreno, Presidente de la Cámara Venezolana de la
Industria de la radiodifusión y en consecuencia acordó la continuación de la
presente causa, conforme a lo establecido en la sentencia 1417 del 19 de julio
de 2006.
El 18 de noviembre de 2006, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el ciudadano Ciro García
Moreno, en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de
la radiodifusión, a los fines de retirar el cartel de citación a los terceros
interesados en la presente causa. Así mismo el mismo fue consignado el 30 de
noviembre de 2006, ya que fue publicado en el diario El Nacional el miércoles 29
de noviembre de 2006.
El 18 de diciembre de 2006, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-323,
dirigido al Fiscal General de la República de la República, mediante el cual
dejan constancia de su notificación.
El 20 de diciembre de 2006, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-325,
dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante el cual dejan
constancia de su citación.
El 8 de enero de 2007, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-164,
dirigido a la Procuradora General de la República, mediante el cual dejan
constancia de su citación.
El 18 de diciembre de 2007, esta Sala Constitucional en el expediente
identificado bajo el alfanumérico AA50-T-2007-001533, mediante sentencia N°
2306, señaló que: “El 25
de octubre de 2007 los abogados Alfredo Travieso Passios, Margarita Escudero
León, Moisés Vallenilla Tolosa, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond,
Xavier Escalante Elguezabal y Álvaro García Casafranca, inscritos en el Inpreabogado
bajo los No 4.987, 45.205, 35.060, 75.996, 80.213, 48.460 y 88.788, respectivamente,
apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN TELE, C.A., sociedad mercantil inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el No 67, Tomo 56-A-Pro, ejercieron
acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 211 (ordinal 3°),
225 (ordinales 3, 4y 5) y 290 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Gaceta
Oficial No 38.204 del 8 de junio de 2005, publicada en la de reforma parcial
publicada en la Gaceta Oficial No reformada según la ley de 2005. Subsidiariamente,
de no prosperar esa 38.327 del 2 de diciembre demanda principal, la parte
actora solicitó la anulación de los artículos 147, 148, 151 y 152 de la LEY ORGÁNICA
DE TELECOMUNICACIONES”. De ahí que, i) se
declaró competente para conocer y decidir la acción de nulidad por
inconstitucionalidad incoada por Globovisión Tele, C.A.; ii) admitió el recurso
de nulidad ejercido; iii) se negó la medida cautelar solicitada; iv) acumuló la
causa contenida en este expediente 07-1533, a la contenida en los expedientes
ya acumulados N°05-2361/05-2352, acordándose suspender el curso de esta última
causa, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado y; v) se ordenó
citar al Presidente de la Asamblea
Nacional, al Procurador General de la República, así como notificar al Fiscal
General de la República, a la parte recurrente y a los interesados mediante
cartel.
El 28 de febrero de 2008, el Juzgado de
sustanciación de esta Sala Constitucional dio cumplimiento a lo ordenado
mediante sentencia N° 2306 del 18 de diciembre de 2007.
El 27 de marzo de 2008, compareció ante la
Secretaría de esta Sala, el ciudadano Gabriel González Espinoza, titular de la
cédula de identidad N° V-6.123.781, actuando en su condición de alguacil de
esta Sala, mediante el cual dejó constancia de haber efectuado la notificación
de los abogados Alfredo travieso; Margarita Escudero; Moisés Vallenilla; María
Espina; Nelly Herrera; Xabier Escalante; Álvaro García; Escritorio Tinoco,
Travieso, Planchart & Núñez, el cual le fue entregada la ciudadana Mónica
Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.270.079.
El 16 de abril de 2008, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Constitucional, libró el cartel ordenado mediante
sentencia N° 2306, dictada el 18 de diciembre de 2007. Así mismo ordenó citar mediante
oficio a las ciudadanas Presidente de la Asamblea Nacional a la Procuradora General de la República y
notificar a la Fiscal General de la República.
El 23 de abril de 2008, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier
Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de retirar el cartel de
notificación a los terceros interesados en la presente causa.
El 29 de abril de 2008, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier
Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de consignar el cartel de
notificación a los terceros interesados en la presente causa, publicado en el
diario de circulación nacional “El Universal” el 24 de abril de 2008.
El 7 de mayo de 2008, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional los oficios N°
TSJ-SC-08-056 y TSJ-SC-08-058, dirigido a la Fiscal General de la República y
Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante el cual dejan constancia de la
notificación de la primera y citación de la segunda.
El 20 de mayo de 2008, se recibió ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N°
TSJ-SC-08-057, dirigido a la Procuradora General de la República, mediante el
cual dejan constancia de su notificación.
El 27 de mayo de 2008, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Christian
Michel Colson Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 98.556, mediante el consigna instrumento poder que lo acredita como
sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, para actuar en
la presente causa.
El 31 de julio de 2008, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero
Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita que se sirva
calificar el interés de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y
del ciudadano Wilian Rafael Lara, quienes pretenden hacerse parte en la presente
causa.
El 30 de octubre de 2008, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier
Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de solicitar el acto procesal
subsiguiente.
El 9 de diciembre de 2008, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero
Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento
en la presente causa.
El 29 de abril de 2009, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier
Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de solicitar que convoque al acto
oral y público en el presente expediente.
El 6 de mayo de 2009, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero
Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar que convoque al
acto oral y público en el presente expediente.
El 12 de agosto y 8 de octubre de 2009;
compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Xabier
Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Globovisión Tele, C.A., mediante el cual solicita que se convoque al
acto oral y público en el presente expediente.
El 12 de agosto y 17 de diciembre de 2009; así
como el 11 de marzo; 1° de julio; 26 de octubre de 2010, compareció ante la
secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero Hardy,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio
Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la
presente causa.
El 1° de febrero de 2011, compareció ante la
secretaría de esta Sala Constitucional la abogada Yoshian Zerpa Sánchez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.470,
actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil
Globovisión Tele, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presenta
causa.
El 26 de abril; 19 de julio y el 16 de
noviembre de 2011 compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el
abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de
solicitar pronunciamiento en la presente causa.
El 9 de febrero de 2012, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el abogado Juan Carlos
Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
66.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Globovisión Tele C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente
causa.
El 10 de mayo de 2012, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Alejandro Silva
Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento
en la presente causa.
El 19 de febrero de 2013, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado José Valentín
González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar
pronunciamiento en la presente causa.
El 31 de Julio de 2013, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, la abogada Beatriz Planchart Schemel, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.136, actuando en
su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele
C.A., mediante el consigna copia certificada de renuncia al poder conferido.
El 14 de agosto y 18 de diciembre de 2013 compareció
ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado José
Valentín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar
pronunciamiento en la presente causa.
El 17 de junio de 2014, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado José Valentín
González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar
pronunciamiento en la presente causa.
El 19 de febrero; 19 de mayo y 9 de diciembre
de 2015; compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Constitucional el abogado José Valentín González, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV,
C.A., mediante el cual sustituye poder en el abogado Daniel Bustos Novak,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.823, y
a su vez, solicita pronunciamiento en la presente causa.
El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó
esta Sala Constitucional con ocasión a la incorporación de los Magistrados
designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23
del referido mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la mencionada
Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 28 de junio de 2016, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Daniel Bustos
Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita pronunciamiento
en la presente causa.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta
Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan
José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán,
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 14 de marzo y 7 de noviembre de 2017,
compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el
abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual
solicita pronunciamiento en la presente causa.
El 26 de junio de 2018, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Daniel Bustos
Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita pronunciamiento
en la presente causa.
El 20 de febrero y 5 de noviembre de 2019,
compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el
abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual
solicita pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y; René Degraves Almarza. Ratificándose en su
condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
En reunión de Sala
Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente
manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de
Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania
D´Amelio Cardiet.
El 29 de abril de
2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra.
TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto
Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el
estudio del expediente, esta Sala le resulta necesario realizar previas
las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD
La representación judicial de las recurrentes fundamentaron su
pretensión, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que “(…) La
LOPPM [Ley Orgánica del Poder Público Municipal] es
inconstitucional ya que los municipios carecen de potestad para establecer un
impuesto sobre la actividad de telecomunicaciones. Por ende, cuando los
artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM se refieren al hecho
imponible y a la alícuota del impuesto a las actividades económicas sobre la
actividad de telecomunicaciones, están contradiciendo la voluntad del
constituyente el cual reservó al Poder Nacional la Potestad de
regular e imponer tributos sobre los ingresos brutos generados de esa actividad
económica (…)” (Corchetes de la Sala).
Afirmó que el
artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece las competencias del
Poder Público Nacional y dentro de ellas se encuentra lo relativo a los
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y los
Municipios por la Constitución o por la ley, por lo
que “(…) resulta claro que en ámbito tributario la competencia residual
la ostenta la República con exclusión de los otros dos niveles de
gobierno (…)”.
Estimó que “(…)
la expresión ‘régimen’ en el artículo 183 de la Constitución no sólo
implica el aspecto técnico o las condiciones para la prestación de la actividad
de telecomunicaciones, sino el alcance de dicho término se refiere igualmente
al establecimiento del sistema impositivo al cual se encuentra sujeta las
telecomunicaciones (…)”.
Adujo que “(…)
dentro de los límites de la potestad tributaria de los Municipios frente
a la República, tenemos el artículo 183 de la Constitución el
cual prohíbe a los Estados y Municipios gravar las materias rentísticas
asignadas constitucionalmente al Poder Público Nacional. El alcance de la
autonomía municipal no puede ser expresada en términos ilimitados en cuanto a
la potestad tributaria se refiere ya que es el mismo texto constitucional
el que establece el ámbito de competencias sobre los cuales podrán
establecer tributos de orden local (…)”.
Señaló que con motivo
de la intención de los Municipios de gravar por medio de impuestos, los cuales
están siendo previamente gravados por impuestos específicos, puede devenir una
situación de violación de la reserva a favor del Poder Público Nacional en
cuanto a sus competencias se refiere.
Que “(…) la
Constitución no ha atribuido a los Estados o Municipios la potestad de
gravar los ingresos brutos en la actividad de telecomunicaciones (…). Por ende,
cuando la LOPPM se refiere a la aplicación del impuesto sobre las
actividades económicas sobre el ‘ejercicio habitual, en la jurisdicción del
Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente’, de
forma alguna puede ser interpretado como competencia para gravar la actividad
de telecomunicación, ya que no existe sustento constitucional que avale dicho
proceder (…)”.
Solicitó la
declaratoria de “(…) inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos
nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones, contenidos en la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de
Responsabilidad en Radio y Televisión, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología
e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional, ya que esos
impuestos sobre ingresos brutos serían de competencia exclusiva de los
Municipios (…)”.
Así, sostuvo que en
caso que esta Sala “(…) desechare nuestra solicitud de declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (…), entonces la conclusión sería que el artículo
156(12) de la Constitución excluye al Poder Nacional de la
Potestad tributaria para el gravamen de la actividad de telecomunicaciones
ya que esa potestad estaría atribuida en forma exclusiva a los Municipios por
el artículo 179(2) de la Constitución (…)”.
Que “(…)
resulta claro que si esa Sala Constitucional se pronunciare a favor de la
constitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM, los
únicos facultados para gravar la actividad de telecomunicaciones serían los
Municipios, al haber decaído competencia excluyente a favor del Poder Público
Municipal (…)”.
Asimismo, mantiene
que “(…) pretender la coexistencia de potestades nacionales y
municipales para establecer tributos sobre la actividad de telecomunicaciones,
constituiría un caso de doble tributación interna, prohibida por los artículos
156(12) y 183 de la Constitución, ya que (…) la facultad para gravar la
actividad de telecomunicación sería de los Municipios. Por ello, serían
inconstitucionales los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones; el artículo 25 de la
Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión; el artículo 37 Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52,
53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…)”.
Igualmente,
solicitó “(…) la inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos
nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones por violar el principio de
no confiscatoriedad debido a la excesiva carga tributaria que recae sobre las
operadoras de radio y televisión (…)”. En tal sentido, consideró que si
esta Sala desestima su solicitud (subsidiaria) de declaratoria de
inconstitucionalidad de “(…) los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y
153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; el artículo 25
de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión; el
artículo 37 Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos
49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…), sería
necesario concluir que conforme a las disposiciones constitucionales de los
artículos 156(12) (28) y (33), y 179 (2), tanto el Poder Público Nacional como
los Municipios tendrían la potestad tributaria de gravar la
actividad de las telecomunicaciones dentro del ámbito de sus
competencias y atribuciones, a pesar de la prohibición de los artículos 156
(12) y 183 de la Constitución (…)”.
Que en virtud de la
concurrencia de tributos nacionales, esto es, los tributos establecidos en la
Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional,
se generaría una excesiva presión tributaria en cabeza de los contribuyentes
vinculados a la actividad de telecomunicaciones, señalando que “(…)
solo en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se establecen más de
tres tributos que tienen como base imponible los ingresos brutos (…)”, en
violación “(…) del principio constitucional de no confiscación
garantizado en el artículo 317 de la Constitución y el derecho de
propiedad y a la libertad económica, garantizados en los artículos 115 y 112
de la Constitución (…)”.
Concluyó que la
garantía constitucional de no confiscatoriedad del sistema tributario, así como
el derecho de propiedad se verían claramente afectados, producto de la supuesta
inconstitucionalidad de las disposiciones tributarias establecidas en la
Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional,
y simultáneamente los tributos de las telecomunicaciones de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que serían nulos los
artículos 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y
Televisión y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía
Nacional
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Ahora bien, para decidir la presente causa esta Sala observa
que de las actas que conforman el expediente, desde el 5 de noviembre de 2019,
fecha en la cual el abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de
apoderado judicial de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., ya identificado,
ratificó su interés en la referida causa, y solicitó en la referida oportunidad
continuar con la tramitación de la presente causa, han transcurrido un lapso de
tres (3) años sin actuación alguna de las partes demuestre su interés en la
presente causa.
Al respecto, al igual
que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la novísima Ley
que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículos 94 y
95 lo siguiente: “Artículo 94. La
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la
oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos
que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio
público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. Las
disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada
por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará
la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias
ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el
patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.
En el caso de autos, no sólo se verifica que
la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no
está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la
improcedencia de la perención de la instancia. Por tanto, se hace patente que
se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso
como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en
este proceso y en los legajos identificados con los números 05-2352; 05-2361.
Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA, en virtud de la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de la acción
de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González P. y José Humberto
Frías, actuando en sus condiciones de apoderados
judiciales de las sociedades mercantiles Radio Caracas Radio RCR C.A., y Radio
Caracas Televisión RCTV C.A.; el ciudadano Ciro García Moreno, en su carácter
de Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión; y los
abogados Alfredo Travieso Passios, Margarita Escudero León, Moisés Vallenilla
Tolosa, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Xavier Escalante
Elguezabal y Álvaro García Casafranca, como apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN
TELE, C.A, contra
los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (…) del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y
Televisión; el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de
Cinematografía Nacional, del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio
y Televisión y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de
Cinematografía Nacional.
Publíquese, regístrese
y archívese los expedientes. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
07-1533
TDC