MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 1 de diciembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González P. y José Humberto Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 5.876, 42.249 y 56.331, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles RADIO CARACAS RADIO, RCR C.A., y RCTV, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1977, bajo el Nº 66, Tomo 80-A y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, respectivamente, contra “(…) los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) ya que dichos artículos violan la reserva que el artículo 156 (12) (28) (32) y (33) de la Constitución establece a favor del Poder Público Nacional en materia de regulación y tributación sobre la actividad de telecomunicaciones (…). Subsidiariamente, si se desestima lo anterior, declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión; el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación del artículo 179 (2) de la Constitución (…). Subsidiariamente (…), declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación del principio constitucional de no confiscación garantizado en el artículo 317 de la Constitución y el derecho de propiedad y a la libertad económica (…)”.

 

El 6 de diciembre de 2005, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

 

El 16 de febrero de 2006, esta Sala Constitucional asignándole la nomenclatura bajo el N° AA50-T-2005-002361, a la presente causa, dictó sentencia N° 204, mediante el cual declaró i) su competencia para conocer de la presente nulidad; ii) admitió el recurso de nulidad; iii) improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional; Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

 

El 2 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió de esta Sala Constitucional la presente causa, conforme a lo decidido en la sentencia N° 204, dictada el 16 de febrero de 2006.

 

El 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional acordó tramitar lo decidido en la sentencia antes referida.

 

El 18 de abril de 2006, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-162, dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejan constancia de su citación.

 

El 26 de abril de 2006, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-163, dirigido al Fiscal General de la República, mediante el cual dejan constancia de su citación.

 

El 27 de abril de 2006, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-164, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual dejan constancia de su citación.

 

El 4 de mayo de 2006, se recibió escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito suscrito por el abogado José Valentín González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Radio Caracas Radio y RCTV, C.A., solicitó que se librara el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados en la presente causa.

 

El 5 de marzo de 2006, se recibió escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por parte de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual notifica la receptividad de la citación efectuada por el alguacil del referido Juzgado en la presente causa.

 

El 25 de mayo de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito suscrito por el abogado José Valentín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Radio Caracas Radio y RCTV, C.A., con el fin de retirar el cartel de citación a los terceros interesados en la presente causa.

 

El 30 de mayo de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito suscrito por el abogado José Valentín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Radio Caracas Radio y RCTV, C.A., con el fin de consignar el cartel de citación a los terceros interesados en la presente causa, el cual fue publicado en el diario “El Universal” el 26 de mayo de 2006.

 

El 20 de junio de 2006, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Carlos A. Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.702, a los fines de consignar Oficio D.P. N° 00461 de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República, a objeto de acreditar su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Comunicación e Información en la presente causa.

 

En esa misma fecha, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano Willian Rafael Lara, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.552.892, actuando en su carácter de Ministro de Comunicación e Información, a los fines de darse por notificado en la presente causa.

 

De igual forma en esa misma fecha, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados Laura Provenzano y Carlos Manuel Arvelaiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 55.533 y 84.703, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones “CONATEL”, a los fines de presentar escrito para intervenir como interesado en la presente causa.

 

El 19 de julio de 2006, en el expediente signado bajo el alfanumérico AA50-T-2005-002352, (nomenclatura de esta Sala), mediante sentencia N° 1417, la Sala señaló que: “El 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Ciro García Moreno, titular de la cédula de identidad N° 2.144.159, en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión, asociación civil inscrita originalmente ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 1950, bajo el No 125, folio 244 del Protocolo Primero, asistido por el abogado José Humberto Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.331, ejerció acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Subsidiariamente, de no prosperar esa demanda principal, la parte actora solicitó la anulación del artículo 25 de la LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y  TELEVISIÓN, los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la LEY DE CINEMATOGRAFÍA NACIONAL”. (Mayúsculas del escrito). De ahí que, i) se declaró competente para conocer y decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada; ii) admitió el recurso de nulidad ejercido; iii) se negó la medida cautelar solicitada; iv) acumuló la causa contenida en el expediente 05-2352 a la contenida en el expediente N° 05-2361, acordándose suspender el curso de esta última causa, al ser la que previno primero hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado y; v) se ordenó citar al  Presidente de la Asamblea Nacional, al Procurador General de la República, así como notificar al Fiscal General de la República, a la parte recurrente y a los interesados mediante cartel.

 

El 9 de noviembre de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el ciudadano Gabriel González Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 6.123.781, actuando en su condición de alguacil, mediante el cual deja constancia de la notificación del ciudadano Ciro García Moreno, Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la radiodifusión, y remitirle copia certificada de la sentencia N° 1417, relacionado con los expedientes N° 05-2361 y 05-002352.

 

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta sala Constitucional, dejó constancia de la notificación del ciudadano Ciro García Moreno, Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la radiodifusión y en consecuencia acordó la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en la sentencia 1417 del 19 de julio de 2006.

 

El 18 de noviembre de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el ciudadano Ciro García Moreno, en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la radiodifusión, a los fines de retirar el cartel de citación a los terceros interesados en la presente causa. Así mismo el mismo fue consignado el 30 de noviembre de 2006, ya que fue publicado en el diario El Nacional el miércoles 29 de noviembre de 2006.

 

El 18 de diciembre de 2006, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-323, dirigido al Fiscal General de la República de la República, mediante el cual dejan constancia de su notificación.

 

El 20 de diciembre de 2006, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-325, dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante el cual dejan constancia de su citación.

 

El 8 de enero de 2007, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TS-SC-06-164, dirigido a la Procuradora General de la República, mediante el cual dejan constancia de su citación.

 

El 18 de diciembre de 2007, esta Sala Constitucional en el expediente identificado bajo el alfanumérico AA50-T-2007-001533, mediante sentencia N° 2306, señaló que: “El 25 de octubre de 2007 los abogados Alfredo Travieso Passios, Margarita Escudero León, Moisés Vallenilla Tolosa, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Xavier Escalante Elguezabal y Álvaro García Casafranca, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 4.987, 45.205, 35.060, 75.996, 80.213, 48.460 y 88.788, respectivamente, apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN TELE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el No 67, Tomo 56-A-Pro, ejercieron acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 211 (ordinal 3°), 225 (ordinales 3, 4y 5) y 290 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Gaceta Oficial No 38.204 del 8 de junio de 2005, publicada en la de reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial No reformada según la ley de 2005. Subsidiariamente, de no prosperar esa 38.327 del 2 de diciembre demanda principal, la parte actora solicitó la anulación de los artículos 147, 148, 151 y 152 de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES”.  De ahí que, i) se declaró competente para conocer y decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada por Globovisión Tele, C.A.; ii) admitió el recurso de nulidad ejercido; iii) se negó la medida cautelar solicitada; iv) acumuló la causa contenida en este expediente 07-1533, a la contenida en los expedientes ya acumulados N°05-2361/05-2352, acordándose suspender el curso de esta última causa, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado y; v) se ordenó citar al  Presidente de la Asamblea Nacional, al Procurador General de la República, así como notificar al Fiscal General de la República, a la parte recurrente y a los interesados mediante cartel.

 

El 28 de febrero de 2008, el Juzgado de sustanciación de esta Sala Constitucional dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia N° 2306 del 18 de diciembre de 2007.

El 27 de marzo de 2008, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano Gabriel González Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-6.123.781, actuando en su condición de alguacil de esta Sala, mediante el cual dejó constancia de haber efectuado la notificación de los abogados Alfredo travieso; Margarita Escudero; Moisés Vallenilla; María Espina; Nelly Herrera; Xabier Escalante; Álvaro García; Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, el cual le fue entregada la ciudadana Mónica Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.270.079.

 

El 16 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, libró el cartel ordenado mediante sentencia N° 2306, dictada el 18 de diciembre de 2007. Así mismo ordenó citar mediante oficio a las ciudadanas Presidente de la Asamblea Nacional a la  Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República.

 

El 23 de abril de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de retirar el cartel de notificación a los terceros interesados en la presente causa.

 

El 29 de abril de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de consignar el cartel de notificación a los terceros interesados en la presente causa, publicado en el diario de circulación nacional “El Universal” el 24 de abril de 2008.

 

El 7 de mayo de 2008, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional los oficios N° TSJ-SC-08-056 y TSJ-SC-08-058, dirigido a la Fiscal General de la República y Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante el cual dejan constancia de la notificación de la primera y citación de la segunda.

 

El 20 de mayo de 2008, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el oficio N° TSJ-SC-08-057, dirigido a la Procuradora General de la República, mediante el cual dejan constancia de su notificación.

 

El 27 de mayo de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Christian Michel Colson Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.556, mediante el consigna instrumento poder que lo acredita como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, para actuar en la presente causa.

 

El 31 de julio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita que se sirva calificar el interés de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del ciudadano Wilian Rafael Lara, quienes pretenden hacerse parte en la presente causa.

 

El 30 de octubre de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de solicitar el acto procesal subsiguiente.

 

El 9 de diciembre de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 29 de abril de 2009, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Xabier Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de solicitar que convoque al acto oral y público en el presente expediente.

 

El 6 de mayo de 2009, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar que convoque al acto oral y público en el presente expediente.

 

El 12 de agosto y 8 de octubre de 2009; compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Xabier Escalante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., mediante el cual solicita que se convoque al acto oral y público en el presente expediente.

 

El 12 de agosto y 17 de diciembre de 2009; así como el 11 de marzo; 1° de julio; 26 de octubre de 2010, compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 1° de febrero de 2011, compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.470, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presenta causa.

 

El 26 de abril; 19 de julio y el 16 de noviembre de 2011 compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 9 de febrero de 2012, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el abogado Juan Carlos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 10 de mayo de 2012, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Alejandro Silva Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 19 de febrero de 2013, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado José Valentín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 31 de Julio de 2013, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, la  abogada Beatriz Planchart Schemel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., mediante el consigna copia certificada de renuncia al poder conferido.

 

El 14 de agosto y 18 de diciembre de 2013 compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado José Valentín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 17 de junio de 2014, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado José Valentín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

El 19 de febrero; 19 de mayo y 9 de diciembre de 2015; compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado José Valentín González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual sustituye poder en el abogado Daniel Bustos Novak, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.823, y a su vez, solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional con ocasión a la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del referido mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la mencionada Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 28 de junio de 2016, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 14 de marzo y 7 de noviembre de 2017, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 26 de junio de 2018, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 20 de febrero y 5 de noviembre de 2019, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y; René Degraves Almarza. Ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 29 de abril de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala le resulta necesario realizar previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

             La representación judicial de las recurrentes fundamentaron su pretensión, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

 

Que “(…) La LOPPM [Ley Orgánica del Poder Público Municipal] es inconstitucional ya que los municipios carecen de potestad para establecer un impuesto sobre la actividad de telecomunicaciones. Por ende, cuando los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM se refieren al hecho imponible y a la alícuota del impuesto a las actividades económicas sobre la actividad de telecomunicaciones, están contradiciendo la voluntad del constituyente el cual reservó al Poder Nacional la Potestad de regular e imponer tributos sobre los ingresos brutos generados de esa actividad económica (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Afirmó que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las competencias del Poder Público Nacional y dentro de ellas se encuentra lo relativo a los impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y los Municipios  por la Constitución o por la ley, por lo que “(…) resulta claro que en ámbito tributario la competencia residual la ostenta la República con exclusión de los otros dos niveles de gobierno (…)”.   

 

Estimó que “(…) la expresión ‘régimen’ en el artículo 183 de la Constitución no sólo implica el aspecto técnico o las condiciones para la prestación de la actividad de telecomunicaciones, sino el alcance de dicho término se refiere igualmente al establecimiento del sistema impositivo al cual se encuentra sujeta las telecomunicaciones (…)”.  

 

Adujo que “(…) dentro de los límites de la potestad tributaria de los Municipios frente a la República, tenemos el artículo 183 de la Constitución el cual prohíbe a los Estados y Municipios gravar las materias rentísticas asignadas constitucionalmente al Poder Público Nacional. El alcance de la autonomía municipal no puede ser expresada en términos ilimitados en cuanto a la potestad tributaria se refiere ya que es el mismo texto constitucional el  que establece el ámbito de competencias sobre los cuales podrán establecer tributos de orden local (…)”.

 

Señaló que con motivo de la intención de los Municipios de gravar por medio de impuestos, los cuales están siendo previamente gravados por impuestos específicos, puede devenir una situación de violación de la reserva a favor del Poder Público Nacional en cuanto a sus competencias se refiere.

 

Que “(…) la Constitución no ha atribuido a los Estados o Municipios la potestad de gravar los ingresos brutos en la actividad de telecomunicaciones (…). Por ende, cuando la LOPPM se refiere a la aplicación del impuesto sobre las actividades económicas sobre el ‘ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente’, de forma alguna puede ser interpretado como competencia para gravar la actividad de telecomunicación, ya que no existe sustento constitucional que avale dicho proceder (…)”.

 

Solicitó la declaratoria de “(…) inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones, contenidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional, ya que esos impuestos sobre ingresos brutos serían de competencia exclusiva de los Municipios (…)”.

 

Así, sostuvo que en caso que esta Sala “(…) desechare nuestra solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), entonces la conclusión sería que el artículo 156(12) de la Constitución excluye al Poder Nacional de la Potestad tributaria para el gravamen de la actividad de telecomunicaciones ya que esa potestad estaría atribuida en forma exclusiva a los Municipios por el artículo 179(2) de la Constitución (…)”.

 

        Que “(…) resulta claro que si esa Sala Constitucional se pronunciare a favor de la constitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM, los únicos facultados para gravar la actividad de telecomunicaciones serían los Municipios, al haber decaído competencia excluyente a favor del Poder Público Municipal (…)”.

 

Asimismo, mantiene que “(…) pretender la coexistencia de potestades nacionales y municipales para establecer tributos sobre la actividad de telecomunicaciones, constituiría un caso de doble tributación interna, prohibida por los artículos 156(12) y 183 de la Constitución, ya que (…) la facultad para gravar la actividad de telecomunicación sería de los Municipios. Por ello, serían inconstitucionales los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión; el artículo 37 Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…)”.

 

Igualmente, solicitó “(…) la inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones por violar el principio de no confiscatoriedad debido a la excesiva carga tributaria que recae sobre las operadoras de radio y televisión (…)”. En tal sentido, consideró que si esta Sala desestima su solicitud (subsidiaria) de declaratoria de inconstitucionalidad de “(…) los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; el artículo 37 Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…), sería necesario concluir que conforme a las disposiciones constitucionales de los artículos 156(12) (28) y (33), y 179 (2), tanto el Poder Público Nacional como los Municipios tendrían  la potestad tributaria de gravar la actividad de las telecomunicaciones  dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, a pesar de la prohibición de los artículos 156 (12) y 183 de la Constitución (…)”.

 

Que en virtud de la concurrencia de tributos nacionales, esto es, los tributos establecidos en la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional, se generaría una excesiva presión tributaria en cabeza de los contribuyentes vinculados a la actividad de telecomunicaciones, señalando que “(…) solo en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se establecen más de tres tributos que tienen como base imponible los ingresos brutos (…)”, en violación “(…) del principio constitucional de no confiscación garantizado en el artículo 317 de la Constitución y el derecho de propiedad y a la libertad económica, garantizados en los artículos 115 y 112 de la Constitución (…)”.

 

Concluyó que la garantía constitucional de no confiscatoriedad del sistema tributario, así como el derecho de propiedad se verían claramente afectados, producto de la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones tributarias establecidas en la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional, y simultáneamente los tributos de las telecomunicaciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que serían nulos los artículos 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, para decidir la presente causa esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, desde el 5 de noviembre de 2019, fecha en la cual el abogado Daniel Bustos Novak, actuando en su carácter de apoderado judicial de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., ya identificado, ratificó su interés en la referida causa, y solicitó en la referida oportunidad continuar con la tramitación de la presente causa, han transcurrido un lapso de tres (3) años sin actuación alguna de las partes demuestre su interés en la presente causa.

 

Al respecto, al igual que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la novísima Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículos 94 y 95 lo siguiente: “Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. Las disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.

 

 En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia. Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso y en los legajos identificados con los números 05-2352; 05-2361. Así se decide. 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González P. y José Humberto Frías, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Radio Caracas Radio RCR C.A., y Radio Caracas Televisión RCTV C.A.; el ciudadano Ciro García Moreno, en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión; y los abogados Alfredo Travieso Passios, Margarita Escudero León, Moisés Vallenilla Tolosa, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Xavier Escalante Elguezabal y Álvaro García Casafranca, como apoderados judiciales de  GLOBOVISIÓN TELE, C.Acontra los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión; el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional.

 

Publíquese, regístrese y archívese los expedientes. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO                                   

 La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                  Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario, 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 07-1533

TDC