MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 31 de octubre de 2022, la ciudadana Milagros Cecilia Lourdes del Valle Irureta Ortiz, titular de la cédula de identidad V.- 5.373.429, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.199, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, titular de la cédula de identidad V.- 6.557.981, contra quien se dictó orden de aprehensión en causa penal por presunto forjamiento de documento público, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, que declaró con lugar demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., celebrada el 12 de marzo de 2020, y posteriormente protocolizada el 21 de septiembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nro. 26, Tomo 14-A.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 20 de junio de 2023, el ciudadano Oscar Armando Martínez Tirado, titular de la cédula de identidad V.- 20.446.737, asistido por la abogada Evelyn María Tirado Bermúdez, titular de la cédula de identidad V.- 5.391.613, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.168, solicitó en carácter de interesado” (accionante del juicio primigenio), copia simple del presente expediente, retiradas el 21 de junio del presente año, en esas mismas fechas, se dio cuenta de las referidas actuaciones.

 

El 27 de junio de 2023 y el 8 de agosto de 2023, se dio cuenta de la consignación de escrito y ratificación del mismo, consignados por el ciudadano Oscar Armando Martínez Tirado, asistido por la abogada Evelyn María Tirado Bermúdez (ambos plenamente identificados previamente).

 

Realizado el análisis del presente expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previa las siguientes consideraciones: 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La apoderada del solicitante pretende tal como se indicó ut supra, la revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, mediante la cual se declaró con lugar demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., celebrada el 12 de marzo de 2020, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Aduce la representación del solicitante que en la sentencia definitivamente firme cuya revisión solicita, se anuló “una Asamblea (sic) mercantil”, en un proceso en el que supuestamente “no fue citado ninguno de los Directores (sic) Administradores (sic) de la sociedad mercantil demandada”, refiriéndose a los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer y Miguel Ángel Bracho Páez, titulares de la cédulas de identidad V.-6.557.981 y V.- 6.816.114, respectivamente, y por lo tanto, el juez “incurrió en un grotesco Error Judicial (sic) Inexcusable, al declarar la nulidad de la Asamblea de Inversiones Los Morros, C.A., celebrada el 12 de marzo de 2020 (…)” (sic), en la cual se evidencia que ”su mandante es el Presidente de la sociedad Mercantil Corporación Rokoko, C.A., única accionista de la también sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., y Representante legal de la misma, Sin embargo, no fue citado para comparecer y defenderse en el juicio" (Sic).

 

En ese mismo sentido, agregó que “(…) el ciudadano Juez tuvo conocimiento de que en la Asamblea  cuya nulidad se le pidió” (sic), su “mandante fue designado Director Administrador, que es el representante legal estatutario de la Sociedad, designación válida mientras no se declarara la nulidad de la Asamblea” (Sic). Asimismo, señaló que no obstante lo anterior, el juez “ordenó la citación de Armando De Los Santos, quien ya no laboraba en la Sociedad (sic)”.

 

Afirmó que “como consecuencia de la nulidad predicha”, se dictó “orden de captura” contra su mandante “bajo el cargo de forjamiento de documento público”, y que no se le permite “disponer de su patrimonio (todo ello en sede penal).

 

La representación del solicitante continuó delatando el presunto error judicial inexcusable, precisando: (i)¿Qué puede ser más grotesco en un Error Judicial inexcusable? que haber dictado sentencia en un proceso, en el cual no fue citado el representante legal de la sociedad demandada (…) sin embargo se ordenó su notificación cuando la sentencia quedó definitivamente firme pero ni siquiera entonces, se practicó (…), porque si bien el demandante pidió la citación de quien no representaba a la sociedad”, el juez al leer el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, a su decir, “sabía para ese momento que Leonardo Martínez Spencer era el único representante legal de Inversiones Los Morros, C.A., y aún así ordenó la citación de otra persona que ya no tenía vínculos con la sociedad”. (Negritas del original); y (ii) la sentencia objeto de revisión supuestamente “se basó en una presunción de Confesión (sic) Ficta (sic); porque si bien es cierto que la persona citada” (negritas del original), a su decir―, ”(…) (sin cualidad) no compareció al juicio; no lo es menos, que el demandante nada probó a favor de sus alegatos, y se limitó a invocar el ‘mérito favorable’ de los documentos que consignó a (sic) la demanda (…). Es de hacer notar que el demandante ni siquiera motivó de qué forma o manera, de tales documentos se podría desprender la nulidad de la Asamblea (sic) impugnada, como tampoco se motiva en la sentencia (…) en virtud de haber omitido -erróneamente- el análisis probatorio, al asumir la presunción de Confesión (sic) Ficta (sic)".

 

Ahora bien, en particular advirtió que es “imposible que opere la presunción de Confesión (sic) Ficta (sic) en un proceso en el cual: Se (sic) omitió la citación del representante legal de la sociedad mercantil demandada; actuación fundamental en todo proceso ya que garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales de: la Defensa, Debido Proceso y Tutela) Judicial Efectiva” (Sic), y que como “consecuencia de la citación omitida, el juicio se tramitó, substanció y sentenció a espaldas de la accionada como se evidencia de la copia certificada del expediente  número  API-V-FALLAS-2020-000263, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Sic); precisó además, que la “persona citada para comparecer en el juicio, ciudadano Armando De Los Santos, ocupó el cargo de Director Administrativo de Inversiones Los Morros, C.A., desde 2017 hasta 2020, y para la fecha en que fue citado ya no trabajaba para la empresa; tal como se desprende de las actas de Asamblea de Accionistas de los años 2017 y 2020, y de la declaración rendida en sede Penal por el mismo ciudadano, evidenciado en la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión” (Sic).

 

Asimismo, arguyó “falta de Imparcialidad (sic) Judicial (sic)”, siendo que presuntamente el juez “ (…) prejuzgo (sic) en el auto de admisión sobre la nulidad de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) cuya nulidad solicitó el demandante (…)”, cuando “decidió negarle tácitamente validez a la Asamblea de Accionistas del año 2020 cuya nulidad fue demandada; y lo hizo al omitir la citación del representante legal de la sociedad, designado en la referida Asamblea (sic); considerando a ultranza la nulidad del acta y consecuencialmente de la designación de ” su “mandante como representante legal de la Sociedad (sic)”. Al respecto, señaló que con ello el juez “ignoró lo establecido en el artículo 44 de la Ley De (sic) Registro y Notarías, en cuanto a la validez de los asientos registrales en los que consten actos o negocios jurídicos, mientras no sean anulados por sentencia definitivamente firme (…)”, violentando supuestamente el principio constitucional de imparcialidad del juez, transgrediendo “el Orden Público Constitucional”, y vulnerando “la unidad y coherencia de la Jurisprudencia Constitucional”.

 

En ese mismo orden de ideas, advirtió el actor que aunque efectivamente el juez “fue inducido por el demandante a cometer el error en la citación, ya que en su libelo indicó que el representante legal de la demandada era el ciudadano Armando De Los Santos (con lo que violó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil).Pero el Juez (sic) al leer el acta de la asamblea cuya nulidad se demandó quedó en conocimiento de que el representante legal estatutario de Inversiones Los Morros, C.A., es efectivamente, el ciudadano Leonardo Martínez Spencer, y, aun así, ordenó la citación de otra persona que ya no trabajaba en la sociedad y no tenía ningún interés en acudir al juicio ni siquiera para alegar su falta de cualidad. Fue así como se dejó totalmente indefensa a la parte demandada y se vulneraron todas las garantías Constitucionales (sic) del proceso; causándole ingentes daños y perjuicios tanto a la Sociedad (sic) mercantil como a su mandante quien es su representante legal (…)” (negritas del original).

 

Finalmente, por tratarse presuntamente de “una causa en la cual se omitió la citación de la parte demandada”, solicitó la nulidad de la referida sentencia, y la reposición del “juicio al estado de dictar el Auto de Admisión en el cual se ordene la citación del representante legal de Inversiones Los Morros, C.A., ciudadano Leonardo Martínez Spencer” (negritas del original).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263 (nomenclatura de ese tribunal), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., celebrada el 12 de marzo de 2020, constituye objeto de la presente revisión. En tal virtud, resulta oportuno citar su contenido a continuación:

“… omissis…  

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...’.

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, '...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados'. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (‘quot non est in actis non est in mundo'): ‘lo que no está en las actas, no existe en el mundo’, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia declarativa, la nulidad de una asamblea extraordinaria accionistas celebrada en fecha 12 de marzo de 2020, dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., según sus alegatos dicha asamblea se celebró sin mediar convocatoria, por el ciudadano Leonardo Martínez Spencer, en la cual procedió falsamente con el carácter de director y administrador de la aludida empresa, vulnerando derechos sucesorales de varios ciudadanos incluyendo el accionante, pues la mencionada asamblea se celebró posterior a la muerte del ciudadano Oscar Martínez González, abuelo del accionante y único propietario del capital accionario de otra empresa que a su vez es la propietaria del capital accionario de la compañía demandada.

Que la referida asamblea de accionistas fue posteriormente presentada para su protocolización y quedó asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 26, T; 14-A, de fecha 21 de septiembre de 2020, que en la mencionada Asamblea también se designó al ciudadano Miguel Ángel Bracho Páez, para ocupar el otro cargo de director-administrador, que en dicha asamblea (12/03/2020), se acordó considerar y resolver sobre la autorización del director-administrador, Leonardo Martínez Spencer, para que firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la venta de inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A.

Ahora bien, visto el iter procesal, y dado que a la presente causa no compareció la parte demandada en su propio nombre o a través de apoderado judicial, resulta forzoso para quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.’ (Sic) (Resaltado de la sentencia). 

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga (sic) sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…’ (Sentencia (sic) 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).” (Sic).

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tamtum conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

1

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 87, 88, y 93, la constancia dejada por el alguacil, en la cual se manifestó que el director y administrador de la empresa demandada, recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el comprobante de recepción, y nota de secretaría en la cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementando tal citación, con la notificación del representante de la mencionada empresa, de manera que desde el día 28 de enero de 2021, fecha en la cual se insertó al expediente la nota secretaría dejando constancia del complemento de la citación, comenzó computarse el lapso para dar contestación a la demandada, sin que compareciere de forma alguna el representante de la empresa demandada o algún apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

‘En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos gue alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron:1) (sic) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales) (sic), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haber dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”. (Subrayado y negritas de ese tribuna).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, dentro del lapso de promoción de pruebas ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a la nulidad de la acta de asamblea extraordinaria de accionistas objeto de litigio en este proceso; ni demostró el hecho que convalide o se deba tener como valida) la mencionada acta de asamblea, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda.

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.’

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar las hechos o circunstancias que darían validez al acta de asamblea que mediante la presente acción se pretende anular, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

3

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo declarativo, mediante el cual se anule un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES LOS MORROS C.A., celebrada en fecha 12/03/2020, posteriormente protocolizada por ante la correspondiente oficina de registro en las fecha 21/09/2020, la cual según el dicho de la parte accionante se realizó de manera arbitraria por parte del ciudadano Leonardo Martínez Spencer, acreditándose una condición o cualidad de director de la empresa CORPORACIÓN ROKOCO C.A., (empresa propietaria del paquete accionario de la empresa demandda (sic) ), y en cuya asamblea el mencionado ciudadano fue designado como director y administrador de la empresa accionada; observa este Tribunal que consta en autos la defunción del ciudadano Oscar Martínez González, en fecha 25/12/2018, (abuelo del accionante) quien según los documentos traídos a los autos es el único propietario del capital accionario de la empresa CORPORACIÓN ROKOCO C.A., la cual como se dijo anteriormente es la propietaria del capital accionario de la empresa demandada.

El deceso del ciudadano Oscar Martínez González, automáticamente hace que las acciones de las cuales era propietario, pasen a formar parte de la masa hereditaria, en tal sentido mal puede uno de sus coherederos disponer o realizar acciones .en nombre de las mencionadas compañías hasta tanto no sea dilucidado el acervo hereditario, y no existe en autos fundamento que haga desvirtuar lo alegado por la parte accionante, aunado que no existe convocatoria a la celebración de la mencionada asamblea con lo cual se vulneró el derecho de la parte accionante y de sus co-herederos,

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Rondón, caso Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

‘(…)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)’.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, las irregularidades tanto en la convocatoria, como en la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS C.A., celebrada en fecha 12/03/2020 y posteriormente protocolizada el día 21/09/2020, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A.

Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los tres (03) supuestos de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada INVERSIONES LOS MORROS, C.A. Y así expresamente debe ser declarado.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Vista las anteriores consideraciones, debe señalarse que se desprende de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de revisión in comento. A tal efecto, se procede a citar las referidas disposiciones normativas:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el asunto in comento se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263 (nomenclatura de ese tribunal), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar su criterio, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que con su ejercicio sólo se puede conocer de sentencias definitivamente firmes, lo cual supone en principio el agotamiento de los mecanismos de impugnación y/o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, la declaratoria de su improcedencia, no configura violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al tratarse de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

En ese mismo sentido, debe señalarse que su carácter discrecional, confiere a esta Sala la posibilidad de desestimar sin motivación alguna cualquier solicitud de revisión, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituye una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (sentencia nro. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificada, entre otras, en sentencia nro.714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”).

 

Cabe destacar, que la labor tuitiva de la Carta Magna mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva; puesto que el hecho configurador de la procedencia no puede ser el mero perjuicio, éste debe ser además producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, dado que los jueces de instancia, o de casación según corresponda, actúan como garantes primigenios de la Constitución. (Vid. Sentencia N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Ahora bien, esta Sala considera prudente señalar que en el presente asunto, la representación del solicitante impulsó la revisión de la sentencia dictada el dictada el 23 de julio de 2021, por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por verificarse supuestamente la falta de imparcialidad por parte del juez, al conocer de la demanda incoada por el ciudadano Oscar Armando Martínez Tirado, V.- 20.446.737 (quien actuaba en su cualidad de heredero, y en representación de su padre fallecido, Oscar Yuring Martínez Spencer, V.- 5.971.078, causahabiente del ciudadano Oscar Martínez González, V.- 953.308), mediante la cual impugnó el acta de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., celebrada el 12 de marzo de 2020.

 

Al respecto, advirtió la representación del solicitante que el juez a quo, prejuzgó sobre la validez de la referida acta de asamblea, cuando omitió citarlo, ignorando su condición de director y representante de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., ―carácter que supuestamente se deriva de la referida acta de asamblea―, y por el contrario, citó en su lugar al ciudadano Armando de Los Santos, V.- 3.783.663, quien no compareció, y el cual, a su decir, “ocupó el cargo de Director Administrativo de Inversiones Los Morros, C.A., desde 2017 hasta 2020, y para la fecha en que fue citado ya no trabajaba para la empresa; tal como se desprende de las actas de Asamblea de Accionistas de los años 2017 y 2020”. (Sic).

 

En ese mismo sentido, precisó que no fue citado ninguno de los directores administradores de la sociedad mercantil demandada, incurriendo el juez presuntamente en un “grotesco Error Judicial Inexcusable” (Sic), al negarle su carácter de “Presidente (sic) de la sociedad Mercantil (sic) Corporación Rokoko, C.A., única accionista de la (…) sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., y Representante (sic) legal de la misma”, cuando desconoce su cualidad al omitir citarlo al proceso, e incurre en contradicción al ordenar “su notificación cuando la sentencia quedó definitivamente firme pero ni siquiera entonces, se practicó (…)”. (Tal como riela al folio 135 del expediente original).

En consecuencia, advirtió la representación del solicitante que con la aludida omisión, el juez “ignoró lo establecido en el artículo 44 de la Ley De (sic) Registro y Notarías, en cuanto a la validez de los asientos registrales en los que consten actos o negocios jurídicos, mientras no sean anulados por sentencia definitivamente firme (…)”, violentando supuestamente el principio constitucional de imparcialidad del juez, transgrediendo “el Orden Público Constitucional”, y vulnerando “la unidad y coherencia de la Jurisprudencia Constitucional” (negritas de la Sala).

 

En ese mismo sentido, señaló que el aludido error judicial inexcusable es patente, dado que el juez se basó en una presunción de confesión ficta; porque si bien es cierto que la persona citada, sin cualidad “(…) no compareció al juicio; no lo es menos, que el demandante nada probó a favor de sus alegatos, y se limitó a invocar el ‘mérito favorable’ de los documentos que consignó a (sic) la demanda (…) Es de hacer notar que el demandante ni siquiera motivó de qué forma o manera, de tales documentos se podría desprender la nulidad de la Asamblea impugnada, como tampoco se motiva en la sentencia que nos ocupa, en virtud de haber omitido -erróneamente- el análisis probatorio, al asumir la presunción de Confesión Ficta". (Sic).

 

Adicionalmente, agregó que es “imposible que opere la presunción de Confesión (sic) Ficta (sic) en un proceso en el cual: Se (sic) omitió la citación del representante legal de la sociedad mercantil demandada”, que como “actuación fundamental en todo proceso (…) garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales de: la Defensa (sic), Debido (sic) Proceso (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)”, y  como “consecuencia de la citación omitida, el juicio se tramitó, substanció y sentenció a espaldas de la accionada”.

 

Finalmente, afirmó que “como consecuencia de la nulidad predicha”, se dictó “orden de captura” contra su mandante “bajo el cargo de forjamiento de documento público”, e informó que no se le permite “disponer de su patrimonio (todo ello en sede penal)”.

 

Ahora bien, esta Sala observa que los citados alegatos de la representación del solicitante, parecen orientados no solo a sostener la validez del acta de asamblea, en cuanto concierne a la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., además, se entiende que su interés se encuentra especialmente motivado, por revertir las medidas que en la jurisdicción penal tienden a restringir la libertad del ciudadano Leonardo Martínez Spencer, impulsadas como consecuencia de la sentencia objeto de revisión. En ese particular, se debe precisar que de manera alguna el fallo que dicte esta Sala, resulta prejudicial al proceso penal que cursa contra el referido ciudadano, máxime cuando este se rige por el principio de libertad probatoria, que permite a todo sujeto procesal, demostrar por cualquier medio lícito su posición respecto a la afectación del bien jurídico protegido, en ese caso, presuntamente, la fe pública. 

 

Advertido lo anterior, debe esta Sala determinar si en la sentencia objeto de revisión el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió producto del supuesto prejuzgamiento de la validez del acta de asamblea in comento, en la vulneración de derechos constitucionales de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., por la omisión de su citación en la persona natural de su presunto director administrador, el ciudadano Leonardo Martínez Spencer, lo cual supone el examen de consideraciones inherentes a la naturaleza de la referida acta, en correspondencia con la jurisprudencia y marco normativo existentes.

 

En tal virtud, se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, que como en este caso, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).

 

Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber: 

 

“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

 

De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.

En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, y por lo tanto, asumiendo como presunción la veracidad de su contenido, lo cual sólo podía exteriorizar, ordenando la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., a través de sus representantes, los presuntos directores administradores mencionados en la referida acta, o al menos en alguno de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio (Vd., Sala de Casación Civil, sentencia nro. 55, Exp. Nro 00-093 del 5 de abril de 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Vs. Inversiones Bayahibe C.A.”). En tal virtud, debió el juzgado a quo practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., único sujeto pasivo del juicio de nulidad, en alguno de sus presuntos directores administradores, los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer o Miguel Ángel Bracho, y no sólo tramitar lo conducente, en relación al ciudadano Armando de Los Santos, atendiendo únicamente al carácter que en relación a la referida sociedad mercantil le atribuyó el accionante.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala que producto de la evidente transgresión del principio de legalidad en la que incurrió el juzgado de instancia, al desconocer la oponibilidad frente a terceros que otorga el legislador a toda acta de asamblea inscrita y/o publicada en el registro mercantil competente, negando la presunción de veracidad que le es inherente al acta de asamblea del 12 de marzo de 2020, al prejuzgar sobre la validez de su contenido, situación que se verificó al omitir citar a la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., conforme a la referida acta; resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada sociedad mercantil, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no son garantizados con la decisión objeto de revisión, negando la vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Conforme a lo expuesto, dada la palmaria vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., esta Sala estima procedente declarar Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia Anular la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, y Reponer la causa al estado de practicar la debida citación de la referida sociedad mercantil atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Cecilia Lourdes del Valle Irureta Ortiz, titular de la cédula de identidad V.- 5.373.429, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.199, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Leonardo Martínez Spencer, titular de la cédula de identidad V.- 6.557.981, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., celebrada el 12 de marzo de 2020,  y posteriormente protocolizada el 21 de septiembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nro. 26, Tomo 14-A.

 

SEGUNDO: declara Ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la precitada ciudadana Milagros Cecilia Lourdes del Valle Irureta Ortiz, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Leonardo Martínez Spencer.

 

TERCERO: anula la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, mediante la cual se declaró con lugar demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., celebrada el 12 de marzo de 2020, e inscrita el 21 de septiembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nro. 26, Tomo 14-A.

 

CUARTO: repone la causa al estado de practicar la debida citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., en alguno de sus presuntos directores administradores, los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer o Miguel Ángel Bracho,  titulares de la cédulas de identidad V.-6.557.981 y V.- 6.816.114, respectivamente.

 

QUINTO: ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional que proceda a practicar las notificaciones ordenadas en este fallo, en aplicación del artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese, y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                        (Ponente)

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0856

MAVG.