MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 8 de febrero de 2023, el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.834.816, con la asistencia del abogado Jerry José Sarmiento Jiménez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.094, solicitó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 26, 49 y 336 constitucional, así como de las disposiciones legislativas 25.16, 31.1, 106, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el AVOCAMIENTO “…de las causas contenidas en los expedientes n.o AP11-V-2014-001321, que tramitó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el n.o AP11-V-2021-000259, que dirigió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto en dichos expedientes, a pesar de que ambas causas habían concluido mediante actos decisorios definitivamente firmes, se propuso ante el referido juzgado primero de primera instancia la homologación de una supuesta transacción dizque celebrada por [su] persona y los ciudadanos Adán Jesús Ramos Zabala, titular de la cedula de identidad n.o 15.700.245, Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, titulares de las cedulas de identidad n.os 5.311.441 y 14.203.116, en su orden, mediante falsa representación, para su posterior ejecución en el juzgado segundo de primera instancia, con la finalidad de desacatar la decisión de esta Sala Constitucional n.o 0398, del 02 de agosto de 2022, en la que se declaró ha lugar a la solicitud de revisión constitucional por [él] propuesta y se desestimó la demanda que, por cumplimiento de contrato, incoaron en [su] contra los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, en claro perjuicio para el Sistema de Justicia y de [sus] derechos…”.

 

El mismo 8 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 10, 14 y 27 de abril de 2023, el peticionario de avocamiento, con asistencia de abogado, hizo ciertas alegaciones y detalló una serie de actuaciones que fueron realizas por su contraparte y por terceros ajenos a la causa; así como, de la inhibición del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el alfanumérico AP11-V-2014-001321, la cual fue remitida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de  la misma Circunscripción Judicial para la continuación y conocimiento sobre las referidas actuaciones.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La parte requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, señalando que:

 

1.-     En cuanto a los antecedentes previos a las razones fácticas y jurídicas en que sustenta la petición de avocamiento, se tiene:

 

1.1.-  Que, el 27 de septiembre de 2002, “…se autenticó el documento de compra venta mediante el cual adquiri[eron] la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta sexta, de la Torre “E”, identificado con el número 62-E, que forma parte del edificio Doral Los Chorros, ubicado en la Urbanización Los Chorros, situado en la avenida El Rosario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se peticionó en uno de los procesos originarios y que fue objeto de una transacción en la que se dio en dación en pago en razón de un préstamo insoluto –causas cuyo avocamiento se solicita-), por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el no 58, tomo 133 de los libros respectivos, el cual fue posteriormente registrado el 17 de diciembre de 2008; es decir, que para la oportunidad cuando se celebró el contrato de opción de compraventa (15.10.2008), ya era propietario del referido inmueble”.

 

1.2.-  Que, el 18 de enero de 2007,             “…suscrib[ió] contrato de arrendamiento con la ciudadana Giordanna Teresa Márquez, […], cónyuge del demandante en el proceso originario, sobre el inmueble en cuestión, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el no 52, tomo 8. Relación jurídica arrendaticia que fue prorrogada convencionalmente el 31 de enero de 2008, cuya documentación fue autenticada por ante la misma Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el no 70, tomo 16”.

 

1.3.-  Que, el 15 de octubre de 2008, “…celebr[ó] contrato de opción de compraventa con el ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens, […], cónyuge de la ciudadana Giordanna Teresa Márquez, sobre el inmueble del que se ha venido y se hará referencia en este escrito, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 02, Tomo número 180, del libro de autenticaciones llevados ante esa Notaría. El precio de la futura venta fue estipulado en la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares fuertes (Bs.f. 690.000,oo), ‘pagaderos de contado al momento del otorgamiento de la respectiva escritura de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, mediante cheque de gerencia emitido a nombre de El Opcionante; el plazo de la opción se estipuló en ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento (15.10.2008), pudiéndose acordar una prórroga opcional de treinta (30) días, en caso de ser necesaria”.

 

1.4.-  Que, el 17 de diciembre de 2008, “…se protocolizó el documento previamente autenticado mediante el cual había adquirido la propiedad sobre el referido inmueble (27.09.2002) ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el no 2008.318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no 239.13.9.2.319”.

 

1.5.-  Que, el 17 de diciembre de 2012, “…instaur[ó] ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, el procedimiento administrativo previo a la pretensión jurisdiccional de desalojo del inmueble contra la ciudadana Giordanna Teresa Márquez de Branger, en el cual, el 22 de enero de 2015, mediante providencia administrativa número CJ-000284, se declaró procedente el desalojo, con fundamento en el artículo 9 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto ‘…se comprueba de forma contundente la falta de pago; es por lo que quien suscribe considera que procede el desalojo administrativo de la ciudadana GIORDANNA TERESA MARQUEZ (sic) DE BRANGER, y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva del presente pronunciamiento, declarando procedente el desalojo administrativo con base en la causal de desalojo invocada. Así se decide’”.

 

1.6.-  Que, de todo lo anterior, “…se desprende, claramente, el incumplimiento de la arrendataria (cónyuge del demandante en una de las causas), por falta de pago de los cánones de arrendamiento, iniciándose una larga cadena de inobservancias de las obligaciones adquiridas por parte de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, y su afán en hacerse a toda costa y de manera fraudulenta del inmueble que era de [su] propiedad y que formaba parte de ambas causas cuyo avocamiento peticiono”.

 

2.- El legitimado activo sostuvo, en cuanto a las causas instauradas en su contra y que tiene por le objeto el inmueble identificado previamente, lo siguiente:

 

2.1.-Que “…en procura de arrebatar[le] el inmueble que con tanto sacrificio compr[ó], que el ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens incoó en [su] contra una primera causa por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en el cual sucedieron los siguientes actos procesales”.

 

2.1.1.- Que, el 18 de noviembre de 2009, “…el ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens propuso, por primera vez, pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en [su] contra, alegando, como fundamento de su petición, la supuesta falta de entrega de las solvencias de aseo urbano, hidrocapital, y de los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria, lo que adujo ‘…ha imposibilitado registrar el debido documento definitivo de compra venta’”.

 

2.1.2.- Que, el 28 de septiembre de 2011, “….el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta en [su] contra, por cuanto la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación de pago del precio dentro del lapso de 180 días, más su prórroga de 30 días, estipulado en el contrato. De igual forma, se desestimó por inadmisible la reconvención, por cuanto constituía una pretensión mero-declarativa y [él] -demandado reconviniente- podía obtener la satisfacción de [su] interés mediante una pretensión distinta”.

 

2.1.3.- Que [c]ontra el referido fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la declaración de inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones -cumplimiento y condena de daños y perjuicios-, pronunciamiento que quedó firme al ser desestimado el recurso de casación anunciado por la parte actora”.

 

2.2.-  Que [e]n virtud de la desestimación de la primera pretensión de cumplimiento, el ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens propuso nueva demanda por cumplimiento de contrato con cimiento en la misma argumentación a pesar de que habían sido desestimada por estar reñida con la verdad. Así, tenemos…”.

 

2.2.1.- Que, el 06 de noviembre de 2014,  “…el ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens incoó, nuevamente, pretensión de cumplimiento de contrato en [su] contra, por cuanto, a su decir, no había cumplido con la entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, alegando que había cumplido con el pago de las arras convenidas al momento de la autenticación de la opción y de los trámites requeridos para un crédito bancario, el cual dizque no pudo ser concretado ‘…por la falta de entrega del documento indispensable de certificación de gravamen, por causa del solicitante que no procedió a la liberación del mismo, sino hasta el último día hábil anterior al vencimiento del plazo de opción a compra, denotándose la mala fe en su proceder’”.

 

2.2.2.- Que, el 15 de febrero de 2016, “…el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento, con la consecuente condena en costas de la parte actora, en razón de que no logró la demostración del cumplimiento de su obligación”.

 

2.2.3.- Que, el 03 de octubre de 2016, “…el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado en que el tribunal a quo dé cumplimiento a la sentencia del 16 de enero de 2016, mediante la cual el tribunal superior cuarto ordenó la fijación de la oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud precisamente de que el juzgado a quo dictó decisión de fondo sin que hubiese esperado las resultas de la apelación. El juzgado ad quem en lugar de proceder a la valoración de las pruebas de testigo para su determinación o vinculación de su trascendencia en lo dispositivo, repuso la causa al estado de que se hiciese la fijación de la oportunidad de la declaración de los testigos, en una clara reposición mal decretada, máxime cuando dichos testigos habían sido tachados en la oportunidad correspondiente”.

 

2.2.4.- Que, el 13 de diciembre de 2017, “… previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente continente de la causa. El 16 de enero de 2018, dicho juzgado a quo, en cumplimiento de la decisión del 16 de enero de 2017, fijó un lapso de 15 días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de testigo, con la indicación del tercer día siguiente exclusive, para que tuviese lugar las respectivas deposiciones”.

 

2.2.5.- Que [e]s de destacar el comportamiento doloso de la parte demandante, al emplear el proceso con un fin distinto al de hacer justicia, y la errada actuación del juzgado superior de reponer la causa para la declaración o deposición de unos testigos que al final no fueron evacuados por culpa de su promovente, evidenciándose la dilación procesal procurada por la parte actora con la sola finalidad de permanecer el mayor tiempo posible en un inmueble que no le pertenece, pues ni siquiera cumplió con sus obligaciones derivadas de la relación jurídica arrendaticia existente entre su cónyuge y [su] persona”.

 

2.2.6.- Que, el 30 de mayo de 2019, “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento, por cuanto la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación de pagar el precio, ni ofreció de forma clara, explicita e inequívoca su cumplimiento”.

 

2.2.7.- Que, el 16 de diciembre de 2019, “...el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación con la estimación de la pretensión de cumplimiento de contrato, mediante un acto de juzgamiento inficionado de una serie de imperfecciones jurídicas tanto de errores de procedimiento o de actividad (in procedendo) como de juzgamiento o de juicio (in iudicando), que vician dicho fallo de nulidad absoluta, tal cual veremos o explicaremos infra”.

 

2.2.8.- Que contra dicha decisión de segunda instancia anunciaron recurso de casación, el cual, el 22 de junio de 2021, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil.

 

2.2.9.- Que “…[c]ontra el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 [rectius: 16] de diciembre de 2019, se solicitó revisión constitucional, la cual fue resuelta mediante el acto de juzgamiento n.o 0398, del 02 de agosto de 2022, en la que esta Sala Constitucional declaró ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y se desestimó la demanda que, por cumplimiento de contrato, incoaron en mi contra los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, con lo que esta Sala Constitucional tiene pleno y perfecto conocimiento de toda la actuación maliciosa de los referidos ciudadanos con el único propósito de hacerse a toda costa de la propiedad del inmueble a pesar de que incumplieron con todas sus obligaciones contractuales. Fallo este cuyo desacato se pretende mediante una supuesta e irrita transacción judicial cuya nulidad peticionamos sea declarada por esta Sala, tal cual expresamos infra”.

 

2.3.-  Que “…en razón de una deuda dineraria que adquir[ió] con el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala por la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60.000$), en razón de la grave situación económica por la que atravesaba en agosto de 2019, la cual instrument[ó] mediante un título cambiario -pagaré-, que lamentablemente no pud[o] pagar en la oportunidad en que [se] compromet[ió], dicho ciudadano [lo] demandó por cobro de bolívares vía intimación, pretensión que admitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 julio de 2021”.

 

2.3.1.- Que, el 09 de julio de 2021, “el referido juzgado primero de primera instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de las dos causas cuyo avocamiento peticionó”.

 

2.3.2.- Que, el 04 de agosto de 2021, “…en razón del reconocimiento de la deuda y de su incumplimiento, proced[ió] junto con el ciudadano demandante a suscribir una transacción judicial como mecanismo de autocomposición procesal y en la que [se] vi[ó] en la necesidad de dar en dación en pago el inmueble otorgado en garantía en el instrumento cambiario, con la intención de extinguir la deuda contraída, sin descuidar el juicio que tenían incoado maliciosamente en [su] contra por cumplimiento del contrato de opción, pues era la única manera de mantener la extinción de la deuda adquirida, pues, al estar abrazados a la verdad en todo momento, estábamos convencidos que la demanda iba a ser desechada por cuanto a los demandantes no les asistía la razón, lo cual fue reconocido y declarado por esa Sala Constitucional cuando declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento, estableciendo con carácter definitivamente firme que los demandantes no tenían la razón, ni derecho alguno sobre el referido inmueble”.

 

2.3.3.- Que, el 17 de agosto de 2021, “…el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la referida transacción”.

 

3.-     En cuanto al negocio jurídico sobre el cual gira en mayor medida la solicitud de avocamiento, señaló:

 

3.1.-  Que, el 23 de septiembre de 2022, “…más de un año después de la terminación de la causa culminada mediante auto homologatorio definitivamente firme de la transacción celebrada en la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con posterioridad a la sentencia de esa Sala Constitucional (0398/2022) que puso orden y otorgó seguridad jurídica a la causa, se consignó, ante dicho juzgado, una presunta transacción celebrada por el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, dizque representado por la abogada Yaraselis Vallenilla Rada, [su] persona, supuestamente representado por los abogados Ricardo Navarro y Gladys Rodríguez Bogaly y los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, representados por el profesional del derecho Alfredo José D’Ascoli Centeno, con la cual se pretende la nulidad de unos actos de juzgamientos, en claro desacato y ocultamiento de lo dispuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia n.o 0398, del 02 de agosto de 2022”.

 

3.2.-  Que, el 07 de octubre de 2022, “…el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a la homologación de dicha negociación en perjuicio de [sus] derechos y del Sistema de Justicia, pues se reabrió una causa decidida mediante sentencia definitivamente firme, por un supuesto acuerdo particular, como sí las decisiones judiciales pudiesen ser anuladas mediante la voluntad de particulares; con el sólo propósito de hacer nugatoria la decisión de esta Sala Constitucional (s SC n.° 0398/2022) en la que se desestimó con carácter definitivamente firme la pretensión de cumplimiento propuesta por los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger (cónyuges entre sí), incurriendo en un desacato de ese acto de juzgamiento, con el sólo propósito de hacerse del inmueble objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento peticionaron, pues, requirieron que dicha negociación mal llamada transacción, tuviese efectos en el proceso que resolvió esa Sala Constitucional”.

 

3.3.-  Que “…mediante la remisión de dicha homologación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para que este la ejecutase como si fuese un tribunal ejecutor de decisiones de otros juzgados de igual competencia, tal y como írritamente ocurrió con la reapertura de la causa que por cumplimiento de contrato se incoó en [su] contra, a pesar de que había concluido de manera definitiva con la decisión de esta Sala Constitucional, para lo cual se abrió una incidencia con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de [su] petición de nulidad contra el auto que pretende darle validez jurídica a la decisión homologatoria del juzgado primero de primera instancia, todo ello producto de la supuesta negociación que pretenden endilgar[les] y que reabre de forma ilegal e inconstitucional una causa que estaba concluida”.

 

4.-     En cuanto a la especificación de las causas cuyo avocamiento peticiona, señaló:

 

4.1.-  Que “…los procesos donde se tramitaron las causas cuyo avocamiento se peticiona concluyeron mediante actos de juzgamientos definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada, por lo que, en principio, este tipo de mecanismo extraordinario no procedería, debido a la terminación de las causas; sin embargo, no obstante tal aseveración, dicha pretensión resulta admisible y procedente en derecho y a la doctrina judicial constitucional de esa Sala, por cuanto en razón de una írrita negociación a la cual los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, y su representación judicial pretenden darle naturaleza jurídica de transacción judicial, a pesar de que su contenido escapa de tal figura jurídica, pretenden y lograron maliciosamente la reapertura de ambas causas con la finalidad de dejar sin efectos la sentencia de esta Sala Constitucional (s SC n.° 0398/2022) en la cual se estableció que no tenían ni le asistían derecho alguno sobre el inmueble, y adquirir de manera fraudulenta la propiedad del mismo, en clara violación a la estructura jurídica penal, subsumiéndose dichos actos en delitos de acción pública cuya denuncia resulta obligatoria para los funcionarios públicos”.

 

4.2.-  Que “…las causas cuyo avocamiento pretendemos son las siguientes”:

 

4.2.1.- “La tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente n.o AP11-V-2014-001321, en virtud de la pretensión que, por cumplimiento de contrato, incoaron los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger en [su] contra, causa que culminó mediante decisión de esta Sala Constitucional n.° 0398, del 02 de agosto de 2022, en la que se declaró HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2019, la DESESTIMACIÓN del mecanismo de cuestionamiento procesal –apelación- y la consecuente FIRMEZA del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, mediante una decisión definitivamente firme se determinó que los esposos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger no tenían ningún derecho o expectativa plausible sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento peticionaron en esa causa”.

 

4.2.2.- Que “…no obstante tal situación, y a pesar de tener pleno cumplimiento [sic] de la existencia de la decisión de esta Sala Constitucional, pretendieron, mediante un acto reñido con la estructura jurídica del país, dejar si efectos dicha decisión, planteando una presunta transacción dizque celebrada por [él] mediante una supuesta representación judicial y la del ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, y el apoderado judicial de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, con el sólo propósito de hacerse, mediante la comisión de varios delitos de acción pública, de la propiedad y permanecer de manera ilegal e injusta en el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento peticionó en varias oportunidades, a pesar de que había incumplido con sus obligaciones contractuales, y que esa misma Sala Constitucional desestimó”.

 

4.2.3.- “El proceso que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala en mi contra, el cual fue admitido, el 06 julio 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en donde, el 09 de julio de 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa anterior, en virtud de que constituía garantía de la deuda instrumentada mediante pagaré”.

 

4.2.4.- Que [e]n efecto, el 23 de septiembre de 2022, más de un año después de la terminación de la causa culminada mediante auto homologatorio definitivamente firme de la transacción celebrada en la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó, ante dicho juzgado, una presunta transacción celebrada por el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, dizque representado por la abogada Yaraselis Vallenilla Rada, [su] persona, supuestamente representado por los abogados Ricardo Navarro y Gladys Rodríguez Bogaly y los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, representados por el profesional del derecho Alfredo José D’Ascoli Centeno, quienes no tenían la condición de partes en esa causa, y no obstante, consignaron dicho acuerdo para pretender, entre otras cosas que escapan de ese mecanismo de autocomposición procesal, la nulidad del referido auto de homologación, la presunta confesión –por vía de representación- de un supuesto acto defraudatorio que solo existe en sus mentes, desconociendo y ocultando el acto decisorio de esa Sala Constitucional (s SC n.° 0398/2022) que estableció que no tenían derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, por lo que, dicha supuesta transacción carecía de manifestación de voluntad válida en todos los sentidos, lo que la hace nula por estar viciada de nulidad absoluta”.

 

4.2.5.- Que “…tal y como se expuso, el 07 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a la homologación de dicha negociación en perjuicio de [sus] derechos y del ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, pues, con ello, se reabrió una causa decidida mediante sentencia definitivamente firme, por un supuesto acuerdo privado, como sí las decisiones judiciales pudiesen ser anuladas mediante la voluntad de particulares; con el solo propósito de hacer nugatoria la decisión de esta Sala Constitucional (s SC n.° 0398/2022), mediante la remisión de dicha homologación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para que este la ejecutase como si fuese un tribunal ejecutor de decisiones de otros juzgados de igual competencia, tal y como írritamente ocurrió con la reapertura de la causa que por cumplimiento de contrato se incoó en [su] contra, a pesar de que había concluido de manera definitiva con la decisión de esta Sala Constitucional, para lo cual se abrió una incidencia con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de [su] petición de nulidad contra el auto que pretende darle validez jurídica a la decisión homologatoria del juzgado primero de primera instancia, todo ello producto de la supuesta negociación que pretenden endilgar[les] y que reabre de forma ilegal e inconstitucional una causa que estaba concluida”.

 

4.3.-  En cuanto al fondo de las supuestas irregularidades con la cuales pretende la fundamentación de la admisión y procedencia del avocamiento requerido, expuso lo siguiente:

 

4.3.1.- Que “…el proceso en el cual se pretendió la consignación de esa supuesta negociación había culminado mediante un auto de homologación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de agosto de 2021, sobre la transacción celebrada entre el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala y [su] persona -Tom Raúl Sánchez Ayala-, el 04 de ese mes y año, es decir, había concluido, por lo que no existía un proceso en curso o uno futuro que pudiese ser objeto de una transacción, mucho menos de la que fue homologada por ese acto decisorio, por cuanto recoge una serie peticiones y declaraciones en nada acordes con este tipo de actos de autocomposición procesal, que como su propia etimología requiere necesariamente de un proceso en curso o uno pendiente, donde existan dudas sobre la situación y relación jurídica objeto de controversia, lo cual no sucedió en el presente caso donde esa Sala Constitucional, mediante sentencia definitivamente firme, dispuso de manera clara y certera que a los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger NO les asistía la razón, y no obstante en un solapado intento de desacatar dicho fallo, mediante el ocultamiento de actuaciones y omisiones de circunstancias relevantes, pretenden hacer nugatorio del mandato de esa Sala”.

 

4.3.2.- Que “…el presunto acuerdo ni siquiera se refiere o gira a un posible cumplimiento de lo que fue acordado y homologado, pues, por el contrario, tergiversando la razón de ser y finalidad de ese tipo de negocio jurídico o acto de autocomposición, se pretendió, entre otras peticiones reñidas con el ordenamiento jurídico, la nulidad del acuerdo del 04 de agosto de 2021 y del acto judicial que lo homologó -17,08,2021-, es decir, sin previa decisión jurisdiccional, lo cual además de denotar un supino desconocimiento del Derecho, constituye una actuación dolosa conformante de varios hechos ilícitos de acción pública destinados a la defraudación no solo de [sus] derechos sino del Sistema de Justicia del cual los abogados forman parte, en claro desacato además de la sentencia dictada por esa Sala Constitucional (s SC n.o 0398/2022)”.

 

4.3.3.- Que “…en esa supuesta transacción hacen denuncias y confesiones mediante una presunta representación sobre hipotéticas actuaciones realizadas por el ciudadano Adán Ramos y [su] persona, tergiversando, una vez más, la finalidad de una transacción; solicitando, por otro lado, sin ton ni son que se deje sin efectos la medida cautelar que había sido decretada el 09 de julio de 2021, en una clara desviación del objeto perseguido con este tipo de contratos, permitiendo por vía de un supuesto acuerdo de particulares la nulidad de decisiones judiciales en claro perjuicio de la seguridad jurídica cuyo máximo garante es precisamente esa Sala Constitucional cuyo mandato se desconoce con dicha actuación dolosa”.

 

4.3.4.- Que [t]ales circunstancias eran más que suficiente para la desestimación de la pretensión de homologación de dicha supuesta transacción. No obstante, en evidente error judicial inexcusable los juzgados de instancia reabrieron las causas cuyo avocamiento se peticiona, permitiendo que los actuantes en esa supuesta transacción lograsen un fin distinto al perseguido con la función jurisdiccional, lo que, de seguidas, pasamos a evidenciar en el presente escrito”.

 

4.3.5.- Que “…en el presente caso se dan los supuestos de procedencia que requiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina judicial constitucional de esa honorable Sala Constitucional, pues, tal y como h[a] señalado y se referirá infra, nos encontramos en presencia de actos contrarios a la buena fe y a la estructura jurídica normativa del país, pues fueron realizados en fraude al Sistema de Justicia y en comisión de delitos de acción pública, con el sólo propósito de hacerse del derecho de propiedad del inmueble objeto de dos procesos judiciales, uno de los cuales -cumplimiento de contrato de opción de compraventa- concluyó con la decisión n.o 0398, que dictó esa Sala Constitucional el 02 de agosto de 2022, la cual con la írrita negociación -dizque transacción- y su homologación fue desconocida incurriéndose en un evidente desacato, pues los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger se adjudican la propiedad del referido inmueble a pesar de que mediante un acto de juzgamiento definitivamente firme la máxima garante de la incolumidad del texto constitucional decidió que no tenían ni les asistía ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, lo cual fue avalado por los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, los cuales, el primero, homologó un acuerdo írrito que los suscribientes denominaron transacción judicial y, el segundo, quien procedió a la ejecución de una decisión que no había sido dictada por ese tribunal, generando un grave caos procesal que dejó sin efectos jurídicos la decisión (0398/2022) que dictó esta máxima juzgadora juzgado”.

 

4.3.6.- Que “…en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias extraordinarias que dispone el ordenamiento jurídico y la doctrina judicial constitucional establecida por esta Sala Constitucional para la procedencia del avocamiento, por cuanto las irregularidades generadas con la actuación -dizque transacción judicial- de los abogados Yariselis Vallenilla Rada, Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gladys María Rodríguez Bogady y Alfredo José D’Ascoli Centeno, y los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, generaron graves consecuencias que se circunscriben en la materialización de delitos de acción pública y el desacato de la decisión n.o 0398, que dictó esa Sala Constitucional el 02 de agosto de 2022, es decir, que trascienden de la esfera jurídico subjetiva de los sujetos procesales de ambas causas cuyo avocamiento se peticiona, de tal manera que afectan al orden público constitucional y a la imagen del Poder Judicial”.

 

4.3.7.- Que “…en el caso en concreto se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales inexcusables y el desacato en que incurrieron los operadores jurídicos de los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, los cuales, pues, el primero, homologó un acuerdo írrito que los suscribientes denominaron transacción judicial y, el segundo, quien procedió a la ejecución de dicha homologación a pesar de que no había dictado dicha homologación, generando un peligroso caos procesal que dejó sin efectos jurídicos la decisión (0398/2022) que dictó esta máxima juzgadora, a pesar de que las causas que estaban tramitando habían concluido mediante decisiones definitivamente firme”.

 

4.3.8.- Que “…los abogados Yariselis Vallenilla Rada, inscrita en el IPSA bajo el n.o 80.700, quien dijo actuar en representación del ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, titular de la cedula de identidad n.o 15.700.245; Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Gladys María Rodríguez Bogady, con inscripción en el IPSA bajos los nos 21.085 y 198.698, respectivamente, quienes señalaron conducirse en [su] supuesta representación; así como los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, representados por el profesional del derecho Alfredo José D’Ascoli Centeno, inscrito en el IPSA bajo el n.o 59.308, celebraron un acuerdo en fraude a [sus] derechos y del ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, que denominaron como presunta transacción judicial, que generaron un caos y desorden procesal de mayúsculas y nefastas consecuencias jurídicas, por cuanto, a pesar de que las causas en las cuales pretendían sus efectos jurídicos ya habían concluido mediante decisiones judiciales definitivamente firme, y no obstante los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, reabrieron las causas cuyo avocamiento se peticiona, a pesar de que los abogados que decían representar[le] a [él] y la que adujo la representación del ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, habían sido previamente revocados, es decir, que carecían de la representación que se abrogaron y la existencia de la decisión (0398/2022) de esa Sala Constitucional que había resuelto la causa que tramitaba el juzgado segundo, en la que se estableció, con carácter definitivamente firme, que los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, en cuyo provecho se hizo la supuesta transacción, no tenían ningún tipo de derecho sobre el inmueble cuya titularidad se adjudicaron con la írrita negociación, todo lo cual justifica enormemente la admisión y procedencia del avocamiento, y así solicitamos se declarado por esta Sala Constitucional”.

 

4.3.9.- Que “…puede apreciarse de manera flagrante que el referido acuerdo suscrito por los referidos abogados y ciudadanos, en primer lugar, no constituye un medio de autocomposición procesal en general, ni una transacción en particular, y que, por tanto, no podían generar efecto jurídico alguno en la causa tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni en la que era llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, pues eran causas concluidas y que fueron reabiertas por las incidencias generadas por los autos de homologación y de ejecución dictados por dichos juzgados con lo que incurrieron en un error jurídico inexcusable, pues debieron declarar la nulidad del referido acuerdo por haber sido suscrito en total contradicción con el ordenamiento juicio [sic] patrio y en fraude de [sus] derechos, pues dicha negociación se celebró mediante la comisión de delitos de acción pública que deben ser denunciados por esa Sala Constitucional, en atención a lo que dispone la ley adjetiva penal”.

 

4.3.10.- Que “…los abogados Yaraselis Vallenilla Rada, Ricardo Navarro, Gladys María Rodríguez Bogaly y Alfredo José D’Ascoli Centeno; así como los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, antes identificados, actuaron conjunta y dolosamente en contra del Sistema de Justicia en fraude a [sus]  derechos, incurriendo en los delitos de acción pública de agavillamiento (ex artículo 287 del Código Penal), en actos de defraudación (ex artículo 464 y 465.1 eiusdem) y falta de representación o calidad simulada (artículo 465.1), los cuales deben ser denunciados obligatoriamente por esa Sala Constitucional en atención a lo que dispone el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó por vía de consecuencia un caos procesal de superlativa gravedad que debe ser corregida por esa Sala Constitucional mediante la admisión y procedencia del mecanismo extraordinario y excepcional del avocamiento que peticiona[n].

 

4.3.11.- Que “…dentro de las actuaciones y omisiones dolosas dirigidas a la defraudación del Sistema de Justicia y de [sus] derechos, que pueden apreciarse y evidenciarse claramente del referido e írrito acuerdo, y que constituyen razones más que suficientes para la admisión y declaración de procedencia del avocamiento, con la necesaria y consecuente nulidad del acto judicial mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la supuesta transacción no autorizada por [él], ni por el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala; así como del acto judicial de ejecución que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial”.

 

4.3.12.- Que se produjo [l]a falta de representación o calidad simulada de los abogados Yaraselis Vallenilla Rada, Ricardo Navarro y Gladys María Rodríguez Bogaly, por cuanto aún en pleno conocimiento de que su poder había sido revocado con bastante anterioridad a la supuesta transacción, suscribieron dolosamente el presunto acuerdo en supuesta representación [de él] y del ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acuerdo, no por vicios del consentimiento, sino por ausencia del mismo, pues, falta [su] voluntad y la del referido ciudadano Adán Ramos”.

 

4.3.13.- Que [e]n efecto, mediante documento autenticado el 21 de diciembre de 2021, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, anotado bajo el n.o 50, Tomo 33, folios 153 al 155, el ciudadano Adam Jesús Ramos Zabala revocó el poder que había conferido ante dicha Notaría, el 17 de marzo de 2021, bajo el n.o 2, Tomo 7, folios desde el 5 hasta el 7, a los abogados Yariselis Vallenilla Rada y Hilenys González. De igual forma, el 15 de noviembre de 2021, [él] -Tom Raúl Sánchez Ayala- revo[có], mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava, anotado bajo el  n.o 56, Tomo 7, folios desde el 174 al 176, el poder que había otorgado a los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Gladys María Rodríguez Bogady, mediante documento autenticado en esa misma Notaría, el 21 de junio de 2021, anotado bajo el  n.o 16, Tomo 4, folios desde el 48 al 50 (revocaciones que acompaña[n] al presente escrito marcados “A” y “B”), y no obstante dichos profesionales del derecho, a pesar de tener conocimiento pleno de dicha revocación, actuando en una simulada representación, en septiembre de 2022 -mucho tiempo después de la conclusión de la causa para la cual se otorgó el poder- celebraron una supuesta transacción que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó, a pesar de que los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, no eran partes en esa causa; y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial pretende su ejecución a pesar de que no fue quien lo dictó, y de la existencia de la sentencia de esa Sala Constitucional (s SC n.o 0398/2022), mediante la cual se puso fin a la causa que tramitaba y en la que se pretende sus efectos, en una reapertura de dos causas ya culminadas, otorgándole una especie de validez judicial a unos delitos de acción pública”.

 

4.3.14.- Que [t]al irregularidad se pretende justificar con la alegación de la inexistencia de la revocación de los poderes en el expediente de la causa que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que ésta ya había concluido y, por tanto, la razón o motivo por el cual se había otorgado el poder había cesado, desnaturalizando un poder judicial en uno de administración y disposición, pues se pretende la transmisión de la propiedad de un inmueble dizque por un acuerdo transaccional, a pesar, se insiste, que la causa había concluido por lo que no había causa a la que se le pudiera poner fin, ni una futura o eventual que se pudiese precaver”.

 

4.3.15.- Que “…tal irregularidad no puede justificarse ni siquiera con la ausencia en autos de las referidas revocaciones, por cuanto dichos abogados tenían pleno conocimiento de la revocación de sus mandatos, y la actuación fue posterior a la culminación del proceso para el cual se les había otorgado el mandato judicial, por lo que no había razón jurídica ni fáctica para que ellos hubiesen actuado en contra de [sus] derechos ni de los del ciudadano Adán Ramos -a los cuales aceptaron defender- en una supuesta representación para la celebración de una transacción judicial, máxime cuando esa Sala Constitucional, previamente, mediante sentencia n.o 0398, del 02 de agosto de 2022, había declarado, en una sentencia definitivamente firme, sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato habían incoado los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger en [su] contra, es decir, que con certeza jurídica se dejó claro que los referidos ciudadanos, quienes fraudulentamente salen favorecidos con el supuesto medio de autocomposición procesal, a pesar de que no tenían derecho alguno y, por tanto, carecían de interés o cualidad para reclamarme o pretender suscribir negociaciones en ese sentido”.

 

4.3.16.- Que “…es evidente que la naturaleza jurídica de dicha negociación no constituye un acto de autocomposición procesal en general, ni una transacción en particular, primero, porque, se insiste, en los procesos donde se pretende hacer valer habían culminado de manera definitivamente firme; por la otra, en dicho acuerdo se pretende la nulidad de una verdadera transacción y de la decisión que la había homologado un año antes, es decir, sin una decisión judicial, prácticamente sustituyéndose en la función jurisdiccional que le corresponde al Estado venezolano, y el desacato de un acto de juzgamiento de esa Sala Constitucional (s SC n.o 0398/2022) que le puso fin a la otra causa donde también se pretenden los efectos de dicha negociación formulada ante otro juzgado, por lo que sorprende enormemente que ambos operadores jurídicos de esos juzgados de primera instancia se hayan hecho eco de tal aberración jurídica. De igual forma, se hace una especie de cesión de derechos gratuita, sin ninguna contraprestación o provecho, a pesar de la certeza de que los ciudadanos Branger NO tenían derecho alguno sobre el inmueble objeto de dicha negociación, del cual siempre han pretendido hacerse de manera fraudulenta, lo cual patentizan mediante esa supuesta transacción, en claro perjuicio del Sistema de Justicia y de [sus] derechos”.

 

4.3.17.- Que “…cabe preguntarse: ¿Cómo mediante un acuerdo entre particulares se puede pretender la revocación o anulación de una decisión judicial? desconocimiento supino del Derecho -error inexcusable- que encierra una evidente actuación punitiva o hecho punible avalado por una decisión judicial, la evidencia y gravedad de las irregularidades son más que suficientes para la anulación del acto judicial de homologación y su pretendida ejecución judicial, para así restablecer el orden jurídico infringido, pues es claro que los operadores jurídicos de ambos juzgados de instancia incurrieron en errores jurídicos inexcusables que amerita la sanción correspondiente que materialice su responsabilidad disciplinaria, es posible que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no hubiese tenido conocimiento de la existencia de la sentencia de esa Sala Constitucional (0398/2022, porque no tramitaba la causa a la que le puso fin dicha decisión –no así el juzgado segundo de primera instancia-, por lo que, aunque ello no lo excusa del error jurídico inexcusable al haber homologado un acto írrito en una causa concluida, no obstante actuó en desconocimiento de ciertas actuaciones y circunstancias que fueron ocultadas maliciosamente por todos los que actuaron en la referida y supuesta transacción, lo que denota la flagrancia del concierto o agavillamiento de tales ciudadanos para defraudar el Sistema de Justicia, lo cual no debe quedar impune ni en la instancia civil ni penal”.

 

4.3.18.- Que “…aun en el supuesto negado de que los referidos poderes no hubiesen sido revocados, de cualquier manera no facultaban a los referidos profesionales del derecho para la celebración de un acto de disposición extrajudicial por cuanto eran mandatos judiciales -no de administración y disposición- destinado a la defensa de [sus] derechos, no para la celebración de actuaciones luego de concluidos el proceso para el cual fue otorgado, pues, la facultad de transigir requiere de la existencia de un proceso y ausencia de una determinación o certeza de los derechos o de la situación jurídica debatida, esa incertidumbre es la que motiva a las partes de un proceso a negociar un acuerdo o autocomposición procesal, precisamente en procura de la certeza jurídica de la situación jurídica debatida, lo que, se insiste, NO existía en el caso de especie, dada la certeza otorgada y declarada por la Sala Constitucional (s. SC n.o 0398/2022). En el caso de autos, la realidad jurídica procesal ya estaba definida a favor de quienes extrañamente y fraudulentamente los colocan en una situación de cedentes, a pesar, se insiste, de tener, cada uno en sus respectivas causas, la determinación y declaración de certeza sobre el derecho que les asistía y correspondía, mediante sentencias definitivamente firmes, por lo que es clara y evidente la mala fe de todos los que suscribieron la supuesta negociación”.

 

4.3.19.- Que “…otra de las circunstancia que generan la nulidad de la transacción se denota cuando se observa que se pretende, mediante representación judicial, en un supuesto acuerdo, el reconocimiento -confesión- del ciudadano Adán Ramos y de [su] persona de que actua[ron] en fraude de los derechos de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger cuando suscribi[eron] una transacción en la causa que tramitaba el juzgado primero de primera instancia, lo que denota un ingente desconocimiento del derecho por parte de los operadores jurídicos de los juzgados de primera instancia -error jurídico inexcusable- y de los abogados que participaron en dicha supuesta negociación, lo que es a todas luces inadmisible, máxime cuando esa Sala Constitucional declaró mediante decisión definitivamente firme (0398/2022) que los referidos ciudadanos no tenían derecho alguno sobre el referido inmueble, es decir, carecían de interés y cualidad para la celebración de esa negociación, por lo que no puede materializarse en su contra ningún acto de defraudación de unos derechos inexistentes”.

 

4.3.20.- Que [s]e observa además como elemento adicional a la configuración de los vicios que envuelven la referida y supuesta negociación, el ocultamiento malicioso por parte de los actuantes en la supuesta transacción de la existencia de la decisión mediante la cual la Sala Constitucional (s SC n.o 0398, del 02 de agosto de 2022) declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato habían incoado los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger en [su] contra -Tom Raúl Sánchez Ayala-, es decir, en la que con certeza se estableció que los referidos ciudadanos NO tenían ningún tipo de derechos sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretendió, lo cual fue perversa y maliciosamente omitido al operador jurídico del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -el segundo de primera instancia lo sabía y no obstante pretendió la ejecución de una transacción no homologada por él-, por lo que todo lo que se afirma en favor de los ciudadanos Branger con respecto a los derechos que le había reconocido la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2019, era falso por cuanto dicho acto de juzgamiento fue anulado -con anterioridad a el supuesto acuerdo- por la referida Sala Constitucional, por lo que la homologación de esta supuesta transacción írrita es un evidente desacato al pronunciamiento de la Sala (s Sc n.o 0398/2022) y así lo hace[n] saber y denuncia[n], razón por la cual insist[en] en la admisión y procedencia del avocamiento, con la consecuente nulidad de la homologación del 07 de octubre de 2022, por parte del juzgado primero de primera instancia, y de las incidencias abiertas por esa causa tanto en ese juzgado como en el segundo de primera instancia, por cuanto a los referidos ciudadanos no les asiste ningún derecho sobre el inmueble en cuestión”.

 

4.3.21.- Que “…es claro que los abogados actuantes se confabularon junto a los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger para defraudar a la administración de justicia en perjuicio de [sus] derechos, cometiendo varios delitos de acción pública como el agavillamiento, calidad simulada y fraude que deben ser denunciado obligatoriamente por esa Sala Constitucional, como consecuencia de la admisión y procedencia del avocamiento, así como la anulación del acto judicial de homologación de ese acuerdo fraudulento que no constituye una transacción, ni ningún acto de autocomposición judicial, y de las incidencias con las que se pretende la reapertura de dos causas que habían concluido mediante decisiones definitivamente firme, con lo cual se evidencia el error inexcusable en el que incurrieron los operadores de justicia de ambos juzgados de primera instancia, razón por la cual peticiona[n]a esa Sala Constitucional se ordene a la Comisión Judicial se abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los juzgadores que regentan dichos juzgados, ya así expresamente lo solicita[n]; así como la  nulidad de la supuesta transacción, de su homologación y de las incidencias que se abrieron como consecuencia de dicha homologación, con la consecuente restitución de la situación jurídica lesionada”.

 

4.3.22.- Que “…mediante esa fraudulenta negoción se pretende el desconocimiento y desacato de fallo de la Sala Constitucional n.o 0398, del 02 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger en [su] contra -Tom Raúl Sánchez Ayala-, por parte de los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y así formalmente lo delata[n], con la consecuente remisión de la respectiva denuncia ante la Comisión Judicial en contra de los operadores jurídicos que regentan dichos juzgados, pues, esa Sala Constitucional ha suspendido y destituido a juzgadores por situaciones, actuaciones y omisiones de menor gravedad que la presente, por lo que, en virtud de las presentes delaciones solicitamos la declaración de desacato y la correspondiente remisión de las actuaciones correspondientes a la Comisión Judicial para que abra el procedimiento respectivo”.

 

4.3.23.- Que [l]a supuesta transacción cuya homologación acordó el juzgado primero de primera instancia fue suscrito por personas que no configuraban la condición de partes en el proceso tramitado ante ese juzgado, por lo que constituye una razón adicional para sostener que dicho acto no constituye una autocomposición procesal sino una negociación extraprocesal a la cual se pretendió darle validez y eficacia mediante una acto judicial de homologación, es decir, mediante una forma jurídico procesal que no está destinado para ello, lo que configura otro elemento de defraudación, y la configuración de un error jurídico inexcusable de parte del operador jurídico de ese juzgado y del que regenta el juzgado segundo de primera instancia, y así solicita[n] sea declarado por esa Sala Constitucional”.

 

4.3.24.- Que “…de los propios acontecimientos, actuaciones y omisiones maliciosas de los que participaron en la supuesta transacción, se desprende claramente la intención de defraudar al Sistema de Justicia en procura de logra un provecho injusto con perjuicio de [sus] derechos, es claro que se utilizó a la función jurisdiccional para un fin distinto al de tutela y justicia la cual está destinado para el logro de la seguridad jurídica y la paz social”.

 

4.3.25.- Que “…tal y como expusi[eron] supra los abogados Yaraselis Vallenilla Rada, Ricardo Navarro, Gladys María Rodríguez Bogaly y Alfredo José D’Ascoli Centeno, así como los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, actuaron conjunta y dolosamente en contra del Sistema de Justicia procurando un provecho injusto en fraude y perjuicio de [sus] derechos e intereses, incurriendo en los delitos de acción pública de agavillamiento (ex artículo 287 del Código Penal), en actos de defraudación (ex artículo 464 y 465.1 eiusdem) y falta de representación o calidad simulada (artículo 465.1), los cuales deben ser denunciados obligatoriamente por esa Sala Constitucional (artículo 269.2 del COPP), y así expresamente lo solicita[n] en este escrito, para evitar así la materialización definitiva del fraude mediante una enajenación posterior que de seguro es la intención definitiva de los defraudadores, la cual, en atención a la justicia, debe impedirse”.

 

5.-     Con fundamento en todo lo que fue expuesto, el peticionario de avocamiento peticionó:

 

5.1.-  Como medida cautelar:

…en virtud de las grandes irregularidades detectadas en el presente caso, nos encontramos en la imperiosa necesidad de solicitar, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos de las incidencias con las cuales se dio reapertura a dos causas que habían concluido mediante sentencias definitivamente firmes, hasta la oportunidad en que sea decidido el fondo del avocamiento, y así lo solicitamos expresamente.

 

En cuanto al fondo:

 

…con fundamento en todas las delaciones que fueron expuestas, solicita[n] la declaración la admisión y procedencia del avocamiento acá peticionado, la nulidad de la supuesta transacción, del acto judicial del 07 de octubre de 2022 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó la homologación a una cesión de derechos leonina -supuesto acto de autocomposición procesal-, a pesar de que existía una decisión definitivamente firme de la Sala Constitucional (0398/2022), que declaró sin lugar la pretensión que, por cumplimiento de contrato, incoaron los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger contra Tom Raúl Sánchez Ayala; así como de la ejecución que de dicha homologación pretende el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y de las incidencias con las cuales se reabrieron las causas cuyo avocamiento se peticiona.

De igual manera, peticionamos, dado el incumplimiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la ejecución de la sentencia que pronunció esta Sala Constitucional (s SC n.o 0398/2022), se libre oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, con copia certificada del acto de juzgamiento de esta Sala (0398/2022) para que se deje constancia pública de dicha decisión, y de esta manera posteriormente proceder al registro del auto donde se homologó la transacción que celebr[ó] con el ciudadano Adán Ramos, y así darle seguridad y certeza a la realidad jurídica sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta sexta, de la Torre “E”, identificado con el número 62-E, que forma parte del edificio Doral Los Chorros, ubicado en la Urbanización Los Chorros, situado en la avenida El Rosario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así evitar que se continúe con actos defraudatorios sobre el mismo, e impedir la lesión a los derechos de terceros.  

Por otro lado, solicita[n] se dirija, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 269.2 de la ley adjetiva penal, la respectiva denuncia de los delitos de acción pública cometidos por quienes actuaron en la supuesta y fraudulenta transacción.

Por último, peticionamos, en atención a las normas contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la apertura del procedimiento disciplinario de los operadores jurídicos de los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por error jurídico inexcusable y desacato de la decisión de esa Sala Constitucional (0398/2022).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, esta Sala debe determinar su competencia para conocimiento de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.    Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los términos que dispone esta Ley.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Del marco legal precedentemente transcrito, se infiere que todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ostentan la competencia para avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de instancia, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello, que se impone, para tal fin, la determinación previa por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto que constituye el objeto sobre el cual recae la petición, para la verificación de que la causa en cuestión corresponde a la materia afín cuyo conocimiento le corresponda.

 

Ahora bien, la finalidad de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2.147, del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro, ratificada en sentencia n° 0683, del 14 de octubre de 2022, caso: María Ramírez Vielma).

 

Ello así, se concibe al avocamiento como un mecanismo procesal extraordinario de mantenimiento del orden público legal y constitucional como garantía de la seguridad jurídica en materialización de la paz social, de interpretación, utilidad, aplicación y procedencia restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura al principio de la instancia natural y afectación del derecho a la doble instancia jurisdiccional, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

 

Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional debe atender al caso concreto para la realización de un análisis que implique un contrapeso de los intereses involucrados y la verificación de los supuestos establecidos por la estructura legal y la doctrina judicial de este máximo tribunal para la admisión y procedencia del avocamiento, para la pronta atención y solución a las posibles vulneraciones al orden público constitucional y legal, así como de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que el aquí requirente de avocamiento cimentó su petición en la supuesta violación al orden público constitucional derivado de una serie de actuaciones irregulares con las cuales fueron reabiertas causas ya concluidas despojando a los actos de juzgamiento de su condición de sentencias definitivamente firmes, que además conlleva a un solapado desacato a una decisión de esta Sala Constitucional (s SC n.° 0398, del 02 de agosto de 2022), a través de la “validación” judicial de dos órganos jurisdiccionales de primera instancia en lo civil, con la consecuente afectación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso;  todo ello, en las causas de las cuales solicitó que entrara en conocimiento esta Sala Constitucional mediante este mecanismo extraordinario de conocimiento, constituyen razones para la afirmación y declaración de la competencia a este órgano de jurisdicción constitucional para un pronunciamiento sobre el presente asunto. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución del caso sometido a cognición, se procede a la decisión sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual es pertinente señalar que la figura del avocamiento por parte de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En ese sentido, el mencionado artículo 107 de ese texto legislativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Así, esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario y excepcional, debido a que afecta a los derechos constitucionales al juez natural y al doble grado de jurisdicción. De allí, que se asevere que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando ejerzan la misma, deben ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, la cual regula los supuestos de procedencia de esta institución procesal (en este sentido, vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

Por su parte, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir en estos casos, en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría afirmarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen el procedimiento o trámite, cuando señala que en la primera etapa debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se requiera el expediente continente de la causa cuyo avocamiento se solicita. En caso de admisión, debe solicitarse el expediente en original, lo que conlleva a la posible orden de suspensión de la causa en instancia, para darse paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual deberá conocerse y verificarse las delaciones formuladas como sustento de la solicitud, con el conocimiento de la causa y la probable resolución del fondo del juicio.

 

Es por ello, y por la naturaleza extraordinaria, excepcional y restrictiva que envuelve a esta institución procesal, consecuente de la afectación a los principios y derechos constitucionales de superlativa relevancia, y de su preponderante finalidad de resguardo del orden público legal y constitucional, como garantía del mantenimiento e incolumidad de la seguridad jurídica, valor supremo del Estado, y, con ello, de la paz y convivencia social, que conviene traer a colación que en el análisis que envuelve el sustento de las denuncias o irregularidades que motivan al avocamiento, deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la consideración y verificación de graves injusticias o denegación de justicia, o si las situaciones delatadas rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, que hagan procedente el avocamiento y resolución de las graves infracciones mediante el restablecimiento del orden en el proceso judicial respectivo; para lo cual debe necesariamente considerarse la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

 

De allí, que esta Sala haya sido enfática en afirmar que dicho análisis y valoración, aun cuando queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de una petición de avocamiento, debe hacerse con absoluta prudencia, dada la naturaleza de interpretación y utilidad restrictiva que posee el avocamiento, derivada de la ruptura del principio de la instancia natural y del doble grado de jurisdicción, los cuales constituyen elementales componentes del debido proceso, instrumento insoslayable para el alcance de la justicia, como uno de los valores supremos que conforman al Estado.

 

En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…” (vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

De esta manera, se colige que es necesario que de las delaciones que cimienten este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal de tal magnitud, que afecte el orden público legal y constitucional, perjudicando el interés general del Estado e impida la realización de los fines que subyacen en toda organización política, dentro de las cuales se encuentran la justicia y la seguridad jurídica, como unos de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (ex artículo 2 constitucional), siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional y extraordinario, no puede jamás convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este mecanismo procesal los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, que circunscriba la lesión a la sola esfera jurídica subjetiva de los peticionarios, lo cual pudiese ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad del empleo de vías excepcionales, tergiversándola y extrayéndola de su función y finalidad como garante de la paz social, razón por la que el avocamiento debe ser ejercido de manera prudencial, moderada y razonable, siempre y cuando se cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley y la doctrina judicial constitucional de esta Sala.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime la procedencia de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

A este respecto, es conveniente la aclaración de que en la primera fase del avocamiento deben concurrir siempre los dos primeros requisitos, junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime la procedencia de la facultad excepcional de esta institución.

 

De allí, que resulte imperioso acotar que la potestad de avocar un determinado asunto precluye indefectiblemente con la culminación del proceso o extinción de la relación jurídica procesal; bien, mediante decisión definitivamente firme de declaración de derecho o de desestimación total de la pretensión –donde no haya mandato judicial que cumplir-, o con la ejecución de los actos de juzgamiento con tal carácter –cosa juzgada-, estimatorios de la pretensión deducida en juicio, es decir, con el agotamiento de la última etapa procesal conclusiva o extintiva de la relación jurídico procesal –ejecutiva-; con la garantía y materialización de la justicia material a través de la eficaz tutela judicial del derecho o interés jurídico; pues, en ese caso, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como un mecanismo procesal extraordinario y excepcional de control ante las posibles distorsiones e irregularidades en el decurso de cualquiera de las necesarias etapas de un proceso, que justifiquen la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (ver, en este sentido, sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).

 

Así, la jurisdicción constitucional, en la oportunidad respectiva, debe atender necesariamente al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la magnitud de la gravedad de las delaciones formuladas como cimiento de la petición y su posible subsunción a los supuestos o requisitos de procedencia establecidos por la ley y la doctrina judicial para la avocación, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones a los principios jurídicos fundamentales, al orden público constitucional, a la paz y convivencia social y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado y eficaz restablecimiento del orden público constitucional, incluso, para su estimación, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (doble instancia), tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sus sentencias números 845, del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422, del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166, del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187, del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456, del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”.

 

A la luz de las disertaciones jurídicas precedentes, del detenido y acucioso análisis desplegado por este órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de avocamiento a que se circunscribe el asunto sub examine, así como de los recaudos anexados al mismo, se pudo corroborar que, en efecto, esta solicitud se fundamenta en torno a supuestas irregularidades procesales originadas en dos causas que giran alrededor de asuntos civiles que fueron culminados con sendos actos jurisdiccionales; una, a través de una de homologación de un acto de autocomposición procesal –transacción- y, la otra, mediante una decisión dictada por esta Sala Constitucional (s SC n.° 0398/2022); de manera que, en principio, tal pretensión de avocamiento debería ser desestimada por la culminación de los procesos objetos de la petición.

 

Tal rechazo se mantiene, a pesar de que la fundamentación del requerimiento dirigido a sortear la razón de la desestimación –culminación de los procesos derivada de la existencia de sentencias definitivamente firmes-, como lo sería la supuesta reapertura de las causas a través de la afectación de la validez de los actos jurisdiccionales con los que se les había puesto fin, pudiese resultar suficiente para la admisión del avocamiento, en virtud de la imposibilidad de la eficaz tutela de los derechos reconocidos y declarados en dichas sentencias definitivamente firmes, con las que se pretendía la materialización de la justicia como fin último o teleológico del proceso, como objetivo final de la cosa juzgada, pues el proceso no concluye sino con la culminación de la etapa de ejecución del acto decisorio –en los asuntos en que esta es procedente-, mediante la material y cierta satisfacción del derecho reconocido en dicho acto de juzgamiento, situación jurídica procesal con la que se cumple con la finalidad del proceso –justicia material no formal-, esto es, con la eficaz tutela judicial del derecho.

 

Ahora bien, no obstante la grave delación de reapertura de las causas mediante un acuerdo particular inficionado de vicios que afectan al orden público constitucional, no resulta pertinente la admisión del avocamiento, por cuanto, en cumplimiento al imperativo constitucional destinado a la eficiencia, eficacia y efectividad del proceso, a través de la proyección de la simplificación y brevedad en su tramitación, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional mediante actuaciones procesales impertinentes e inútiles que eviten la prontitud de la decisión correspondiente y, con ello, una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en clara desatención a los valores superiores que inspiran y sostienen la estructura jurídico normativa del País, destinadas a la consagración y mantenimiento de la paz social, la cual se logra, entre otras, mediante la materialización de la justicia y la seguridad jurídica. Es por ello, que lo procedente en derecho, en fiel cumplimiento a los referidos postulados constitucionales, es que debe desestimarse la petición de avocamiento, para dar trámite de oficio a otro mecanismo extraordinario de control de la constitucionalidad, cuya menor extensión de trámite resulte suficiente para la constatación de las graves denuncias que sustentaban la petición inicial, como lo es la revisión constitucional, en virtud de que, se insiste, la comprobación de los vicios delatados, no ameritan, requieren o necesitan de la conclusión de las dos etapas procedimentales que conforman el avocamiento, pues, resultan suficiente para tal fin, los recaudos existentes en autos y el empleo del hecho notorio judicial como mecanismo procesal para la verificación del contenido de la decisión de esta Sala Constitucional dictada el 02 de agosto de 2022 (s SC n° 0398/2022), y de su posible desatención. Como corolario de todo lo expuesto, se procede a la revisión de oficio del acto de juzgamiento que dictó, el 07 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la presunta transacción instrumentada el 23 de septiembre de 2022. Así se decide.

 

En ese sentido, se aprecia que el legitimado activo denunció como fundamento de su pretensión unas supuestas irregularidades que originaron la reapertura de dos causas de naturaleza civil que habían concluido con decisiones definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada, mediante una negociación celebrada por algunos particulares que no formaban parte del iter procesal, en el que se generaron ciertos efectos jurídicos para su proyección en otro proceso donde sí habían participado como parte actora, pero que había finalizado mediante decisión de esta Sala Constitucional (s SC n.° 0398/2022)¸ la cual también se reabrió como efecto extensivo de la homologación de dicha negociación privada, sin que los operadores de justicia que regentan los referidos órganos jurisdiccionales hubiesen atendido las delaciones que habían formulados en procura de la anulación del acto decisorio mediante el cual se le otorgó validez y eficacia jurídica, a pesar de la magnitud y gravedad de los desatinos jurídicos denunciados.

 

Así, de las referidas situaciones reveladas por el requirente, se pueden extraer suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles situaciones y actos que pudiesen afectar gravemente los valores, principios y derechos constitucionales, entre los que destacan la seguridad jurídica, la justicia, la expectativa plausible, la confianza legítima, el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin que los órganos jurisdiccionales involucrados, en esos casos, hubiesen dado respuestas a los cuestionamientos presentados, ni garantizado suficientemente el orden público constitucional. De allí, que la comprobación de tales denuncias, generaría, como consecuencia lógica jurídica, la nulidad del acto de homologación y de los actos subsiguientes y dependientes del mismo.

 

Es claro que los actos de autocomposición procesal constituyen medios alternativos para la resolución de conflictos y poseen sustento constitucional en el último aparte del artículo 258 constitucional, cuando dispone: [l]a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios de alternativos para la solución de conflictos”¸ es por ello, que constituyen actos válidos aquellas negociaciones o acuerdos destinados a la solución de los conflictos judicializados o no, derivados, entre ellos, de la transacción, la mediación y la conciliación. Una vez instaurado un proceso, la mayoría de los referidos medios alternativos tienen cabida en cualquier estado y grado de la causa antes de la decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y, en la etapa de ejecución, donde esta es procedente, dependiendo del contenido y alcance de lo decidido, la transacción pudiese tener cabida para el acuerdo sobre los términos de la ejecución o cumplimiento de la decisión, siempre que se trate de casos regidos por el principio dispositivo y de materias en las cuales no esté prohibido este mecanismo de autocomposición procesal –artículos 255, 246 y 525 del C.P.C.- (vid., a este respecto sentencia n.° 2582, del 11 de diciembre de 2001); no así, luego de la conclusión del proceso en todas sus etapas, es decir, después de la conclusión o terminación de la relación jurídica procesal.

 

De esta manera, en precisión de lo antes expuesto, debe señalarse que los actos de autocomposición no tienen cabida o efectos procesales en las causas concluidas o en relaciones jurídicas procesales extinguidas, pues no es posible reabrir mediante acuerdo entre particulares las causas terminadas con decisiones definitivamente firmes ejecutoriadas y ejecutadas, debido a que ello atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica; así, contra este tipo de decisiones, sólo proceden estrictos mecanismos de cuestionamiento de control de legalidad -como la nulidad y la invalidación, en ciertos casos-, de control subjetivo de constitucionalidad –amparo-, u objetivo como los mecanismos extraordinarios, restringidos y excepcionales de control de constitucionalidad –revisión constitucional-; por lo que, cualquier acto particular con el que se pretenda la afectación de una decisión judicial resulta absolutamente nulo.

 

Ahora bien, ciertamente, en el caso sub examine, el 07 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “PROCEDENTE EN DERECHO la transacción judicial celebrada entre las partes el ciudadano ADAN JESÚS RAMOS ZABALA, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogada YARISELIS VALLENILLA RADA y el ciudadano TOM RAÚL SANCHEZ (sic) AYALA, debidamente representado por los Abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS RODRIGUEZ (sic) BOGALY, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil” (folios del 126 al 129); ello, en una causa que había concluido, más de un año antes, mediante un acto jurisdiccional de homologación de una transacción previa, la cual fue dictada por el mismo juzgador como regente del referido juzgado primero de primera instancia, lo que constituye una irregular situación que amerita la atención de esta Sala Constitucional.

 

En efecto, el operador de justicia del señalado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitó la causa que, por cobro de bolívares vía intimación, incoó el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala contra Tom Raúl Sánchez Ayala –requirente de avocamiento-, la cual fue resuelta, el 17 de agosto de 2021, mediante decisión definitivamente firme, en la que se homologó al transacción celebrada por los referidos ciudadanos el 04 de ese mismo mes y año, es decir, que la relación jurídico procesal ya había concluido y no obstante se pretendió la modificación de los términos de la resolución jurisdiccional de la causa, mediante un acuerdo entre particulares, que fue homologado por el mismo juzgador en clara vulneración a la cosa juzgada que dimanó de la primera homologación, y, con ello, se afectó la seguridad jurídica y el orden público constitucional, suficiente motivo para la declaración de nulidad del referido acto de juzgamiento. No obstante lo anterior, esta Sala procede a un minucioso análisis del referido acuerdo y de las connotaciones jurídico- procesales que pretendieron darle los operadores de justicias que regentan los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que incurrieron en un error jurídico inexcusable, con la desatención del posible fraude procesal fraguado entre los profesionales del derecho y de los terceros intervinientes en la causa que tramitó el referido juzgado primero de primera instancia con el desconocimiento malicioso de lo que había decidido esta Sala Constitucional mediante decisión n.o 0398, del 02 de agosto de 2022.

 

De esta manera, se observa que, ciertamente, el 23 de septiembre de 2022, más de un año después de la referida homologación que otorgó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de agosto de 2021, de la transacción que suscribieron las partes en la causa por cobro de bolívares vía intimación, que incoó el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala contra el ciudadano Tom Raúl Sánchez Ayala y, por ende, de la conclusión de la relación jurídico procesal, se consignó, en ese mismo juzgado primero de primera instancia y ante el mismo operador jurídico que lo regenta, una supuesta transacción continente de una serie de acuerdos de dudosa legalidad y constitucionalidad, destinada, entre otras cosas, a la anulación mediante negociación particular, suscrita, además, según alegó el peticionario de control constitucional, por abogados que no tenían la representación de las partes en esa causa y por los apoderados de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordana Teresa Márquez de Branger, quienes no eran parte en ese proceso, es decir, terceros o ajenos a la causa de cobro de bolívares, que pretendían la homologación de dicho convenio con el propósito de que se le otorgase validez y eficacia en la causa instaurada por ellos –cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el requirente de control constitucional-, que también había concluido, a través de decisión de esta propia Sala Constitucional (s SC n.° 0398/2022).

 

De allí, que mediante acuerdo entre particulares se pretendió la desatención de la validez y eficacia de dos actos decisorios con los que se había puesto fin a dos causas, lo cual resulta inconcebible desde el punto de vista jurídico, máxime si se atiende a que una de ellas fue resuelta por esta Sala Constitucional mediante decisión n.o 0398, del 02 de agosto de 2022, en la que se había desestimado de manera irrefutable la pretensión de cumplimiento de contrato que habían incoado los referidos terceros (ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordana Teresa Márquez de Branger) contra el ciudadano Tom Raúl Sánchez Ayala, y que fue comunicada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2022, es decir, antes de la celebración de la ilícita negociación, y aun así dicho juzgado segundo de primera instancia le otorgó validez y eficacia a la homologación del 07 de octubre de 2022, mediante una pretendida ejecución a pesar de que había sido otorgada por otro juzgado de primera instancia, en un evidente error jurídico de nefasta consecuencias para la seguridad jurídica y el orden público constitucional.

 

Por otro lado, puede apreciarse que en la referida y supuesta transacción celebrada por el ciudadano Adán Jesús Ramos Zabala, representado por la abogada Yaraselis Vallenilla Rada, el ciudadano Tom Raúl Sánchez Ayala, representado por los abogados Ricardo Navarro y Gladys Rodríguez Bogaly y el abogado Alfredo José D’Ascoli Centeno como apoderado judicial de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, se manifestó, entre otras cosas, además de pretender vía representación el reconocimiento o confesión por parte de los ciudadanos Adán Ramos y Tom Sánchez unas supuestas irregularidades cometidas en ese proceso, sin que hubiese sido atendido por los operadores de justicia, en claro colisión con el ordenamiento jurídico y la doctrina judicial, pues, incluso, la validez y eficacia de la propia confesión -espontánea- ha sido restringida con específicos requisitos, por lo que, con mayor razón, no puede admitirse en derecho una confesión mediante representación. Así, en el referido acuerdo se sostuvo lo siguiente:

 

…acudimos ante su competente autoridad, en ejercicio de los derechos que nos asisten, a suscribir como en efecto suscribimos el presente documento contentivo del acto de autocomposición procesal (TRANSACCIÓN JUDICIAL), a través del cual resolvemos la validez en derecho, de la transacción judicial previa (de fecha 05 de agosto de 2021), así como lo referente a la titularidad del inmueble objeto del proceso y del pago del importe adeudado, y damos por terminado el proceso judicial Principal y subyacentes vinculados entre LAS PARTES

(…)

En este estado ADAN (sic) RAMOS y TOM SÁNCHEZ, a los fines de precaver un litigio ante las instancias que corresponda, convienen en la solicitud de nulidad de la transacción judicial de fecha 05 de agosto de 2021 y por ende el auto que la homologa de fecha 17 de agosto de 2021 presentada por ERNESTO BRANGER Y GIORDANNA MARQUEZ (sic), que cursa ante el Juzgado primero, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y respetuosamente solicitan sea acordada por este Tribunal, dejando sin efecto en consecuencia el Oficio No. 115-2021 del 9 de julio de 2021 que acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En tal sentido una vez acordado lo señalado ADAN (sic) RAMOS desiste de la acción y del procedimiento dejando sin efecto el pagaré y nosotros TOM SHANCEZ [sic] y ERNESTO BRANGER Y GIORDANNA MARQUEZ (sic) , aceptamos el desistimiento.

Visto lo expuesto LAS PARTES solicitan la homologación de lo aquí acordado y en consecuencia sea acordada la nulidad de la transacción judicial suscrita en fecha 05 de agosto de 2021 y revocado el auto de fecha 17 de agosto de 2021 que homologó la írrita transacción judicial.

(…)

QUINTO: DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL y aplicación del mecanismo de COMPENSACIÓN DE DEUDA respecto del proceso que cursa ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial causa signada con el No. AP11-V-2014-001321.

ERNESTO BRANGER y GIORDANNA MARQUEZ (sic) otorgándose reciprocas concesiones visto lo acordado por TOM SANCHEZ renuncia a la reclamación de las costas procesales acordadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia TSJ/SCC Sentencia No. 000186/2021 causa No. AA20-C-2020-000135 así como a la reclamación de daños y perjuicios que se deriven de las acciones subyacentes incoadas por TOM SANCHEZ (sic) que pudiera afectar como en efecto afectan a ERNESTO BRANGER y GIORDANNA MARQUEZ (sic).

En el mismo orden TOM SANCHEZ (sic), en consecuencia considera cumplido y pagado la diferencia del precio pendiente de venta de EL INMUEBLE (…)

TOM SANCHEZ (sic), renuncia a su reclamación respecto al ajuste de la experticia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 16 de febrero de 2022 y solicitan en consecuencia ante el Tribunal que corresponde deje sin efecto el Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela No. 0180-22 de fecha 20 de julio de 2022, consignada el 28 de julio de 2022(…).

Visto lo expuesto TOM SANCHEZ (sic) declara que ha incumplido con lo acordado por el Tribunal en la Sentencia del Superior Sexto y en consecuencia solicita al Tribunal aplique lo dispuesto en la misma y cito:

(…)

En consecuencia, se pide que esta transacción judicial sea HOMOLOGADA y el presente documento se tenga como justo título de propiedad de EL INMUEBLE (…)

SEXTO: DEL REGISTRO PÚBLICO

TOM SANCHEZ solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial causa signada con el No. AP11-V-2014-001321, HOMOLOGE el presente acto de autocomposición procesal donde en ejecución de la Sentencia del Superior Sexto por el incumplimiento por parte de su representado, solicita que el presente documento se tenga como justo título de propiedad y en consecuencia se tenga hecha la tradición legal y titularidad de EL INMUEBLE a favor de ERNESTO BRANGER Y GIORDANNA MARQUEZ. (Cónyuges)… (Resaltado añadido).

 

Como se desprende de la parcial transcripción de la negociación, el referido acuerdo contiene conceptos y actos totalmente reñidos con el ordenamiento jurídico venezolano, que, además de desnaturalizar lo que debe constituir una transacción judicial, pretenden dirigir sus efectos a una causa ya concluida -tramitada en el referido juzgado primero de primera instancia- por terceros ajenos a la relación jurídica procesal, con proyección de resultados jurídicos a otra causa también concluida -la tramitada por el juzgado segundo de primera instancia-, con el añadido gravoso que resulta del desconocimiento de una decisión de esta Sala Constitucional (0398/2022), cuyo conocimiento se presume por las partes en esa causa derivada de la notificación o comunicación dirigida a ese juzgado segundo de primera instancia; con la que pretenden: i) la resolución y nulidad de la transacción del 04 de agosto de 2021, así como de la decisión homologatoria del 17 de ese mismo mes y año; ii) el desistimiento de la acción por parte de la representación del ciudadano Adán Jesús Ramos y la supuesta aceptación del matrimonio Branger, aun cuando son ajenos a dicha causa; iii)  la homologación de dicho acuerdo y la nulidad del acto judicial homologatorio del 17 de agosto de 2021, lo cual erróneamente acordó el juzgado primero de primera instancia; iv) la presunta transacción en la causa tramitada en el juzgado segundo de primera instancia, es decir, otro juzgado distinto de aquél a quien se solicita la homologación, con la finalidad de extender los efectos del acto decisorio a otra causa distinta gestionada por otro juzgado, para que este funcione como un juzgado ejecutor de una decisión que no le es propia, en una clara extralimitación de competencia; v) el reconocimiento o confesión mediante representación por parte del ciudadano Tom Sánchez de su presunto incumplimiento; en fin una serie de manifestaciones particulares que no tienen validez jurídica y que resultan de un claro desconocimiento del Derecho sustantivo y procesal, y actuaciones dolosas encaminadas a la materialización de un visible y flagrante fraude procesal, partiendo de la fundamentación del supuesto derecho de la familia Branger sobre el inmueble objeto de la negociación con sustento en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, que dictó el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de tener conocimiento de que la misma había sido anulada por esta Sala Constitucional mediante decisión (0398/2022), en manifiesta desatención o soslayo del referido acto decisorio de esta Sala.

 

Aunado a ello, se aprecia del expediente de la causa, que tal negociación fue suscrita por los abogados Yaraselis Vallenilla Rada, en supuesta representación del ciudadano Adán Jesús Ramos y los abogados Ricardo Navarro y Gladys Rodríguez Bogaly, en presunta representación del ciudadano Tom Sánchez Ayala, a pesar de que los poderes en que acreditaban su mandato habían sido revocados con bastante anterioridad, sin que, dado el tiempo transcurrido desde la conclusión de la relación jurídica procesal mediante la homologación (17.08.2021) de una transacción en cuya celebración participaron como representantes judiciales (04.08.2021), hubiesen intentado la comunicación con sus supuestos representados antes de la celebración de una negociación mediante la cual cedían sus derechos reconocidos por actos jurisdiccionales definitivamente firmes, a favor, precisamente, de los esposos Branger, quienes habían sido desfavorecidos por la decisión de esta Sala (0398/2022), en la que se desestimaron sus pretendidos derechos con carácter definitivo y de cosa juzgada, dejándoseles claro que no les asistía ningún derecho sobre el inmueble objeto de la negoción. Por último, en el supuesto negado de la existencia de la representación -otorgada para una causa que ya había concluido, por lo que no existía ninguna obligación de parte de los poderdantes de consignar la revocación de los poderes en el expediente donde se tramitó-, debe dejarse claro que la misma, aun cuando en la misma se les había conferido facultad para transigir, ésta tenía naturaleza judicial, es decir, para la defensa de los derechos de los poderdantes en un juicio o proceso, no para actos de disposición extraprocesales, como si fuese un mandato civil de administración y disposición, por lo que esa ausencia de representación -de la cual, siendo abogados, tenían conocimiento- constituye otro vicio de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, máxime cuando, se insiste, el proceso para el cual estaban dirigidos sus efectos había concluido definitivamente.

 

En razón de todo lo anterior, debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar la nulidad del acto de homologación que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2022, así como de la supuesta transacción que le sirvió de fundamento, y de todos los actos subsecuentes dictados en supuesta ejecución del mismo, tanto en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -la cual, por inhibición de su operador de justicia, se encuentra en trámite en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial-, y demás incidencias que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de la decisión anulada, una de las cuales se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por otro lado, en virtud del error jurídico inexcusable generado por la homologación y tramitación de un acuerdo flagrantemente inconstitucional en unas causas cuya relación jurídica procesal había concluido, debe necesariamente esta Sala Constitucional ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás recaudos correspondientes a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente a los operadores jurídicos de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Así mismo, dada la evidencia de un posible fraude procesal generado con la supuesta transacción judicial anulada, con la cual se generaron actuaciones totalmente reñidas con el ordenamiento jurídico, en franca violación a la seguridad jurídica y al orden público constitucional, de la que puede presumirse la actuación dolosa de parte de los abogados Yaraselis Vallenilla Rada, Ricardo Navarro, Gladys Rodríguez Bogaly y Alfredo José D’Ascoli Centeno; así como de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones e investigaciones correspondientes, en razón de que pudiésemos estar en presencia de la perpetración algún hecho punible. De igual forma, se ordena la remisión de copia certificada de este acto de juzgamiento al Colegio de Abogados correspondiente para que se dé inicio al procedimiento disciplinario respectivo a los mencionados profesionales del derecho.

 

Por último, dada la incertidumbre jurídica que pudo haberse generado en razón de la supuesta transacción anulada, con respecto a las negociaciones jurídicas que tuvieron por objeto el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta sexta, de la Torre “E”, identificado con el número 62-E, que forma parte del edificio Doral Los Chorros, ubicado en la Urbanización Los Chorros, situado en la avenida El Rosario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se ordena al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, proceda a la protocolización o registro de la homologación que otorgó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto de 2021, a la transacción celebrada por los ciudadanos Adán Jesús Ramos Zabala y Tom Raúl Sánchez Ayala.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de avocamiento que interpuso el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA.

 

2.- LA INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento propuesta.

 

3.- LA REVISIÓN DE OFICIO el acto de juzgamiento que dictó, el 7 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la supuesta transacción instrumentada el 23 de septiembre de 2022.

 

4.- LA ANULACIÓN del acto de homologación que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2022, así como de la supuesta transacción que le sirvió de fundamento, y todos los actos subsecuentes dictados en supuesta ejecución de dicho acto de juzgamiento, tanto en dicho Juzgado Primero de Primera Instancia, como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -la cual, por inhibición de su operador de justicia, se encuentra en trámite en el juzgado séptimo de primera instancia-, y demás incidencia que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de la decisión anulada. En consecuencia, se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

5.- ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás recaudos correspondientes, a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente a los operadores jurídicos de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

6.- ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones e investigaciones correspondientes, en razón de que pudiésemos estar en presencia de la perpetración algún hecho punible por parte de los abogados Yaraselis Vallenilla Rada, Ricardo Navarro, Gladys Rodríguez Bogaly y Alfredo José D’Ascoli Centeno; así como de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger.

 

7.- ORDENA la remisión de copia certificada de este acto de juzgamiento al Colegio de Abogados en el que se encuentren inscritos los profesionales del derecho Yaraselis Vallenilla Rada, Ricardo Navarro, Gladys Rodríguez Bogaly y Alfredo José D’Ascoli Centeno, para que se dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente a los referidos abogados.

 

8.- ORDENA al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, la protocolización o registro de la homologación que otorgó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto de 2021, a la transacción celebrada por los ciudadanos Adán Jesús Ramos Zabala y Tom Raúl Sánchez Ayala, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta sexta, de la Torre “E”, identificado con el número 62-E, que forma parte del edificio Doral Los Chorros, ubicado en la Urbanización Los Chorros, situado en la avenida El Rosario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65MTS2), al cual le corresponde un porcentaje de Cuarenta y Siete Centésimas Por Ciento (0,47%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento número 63; Sur: Apartamento número 61; Este: Hall de Ascensores, ductos, bajante de basura, dos ascensores principales y un núcleo de escaleras; y Oeste: Fachada Oeste. Tiene dos puestos de estacionamiento identificados como 89 y 92, situados en la Planta Sótano Uno y un maletero identificado con el número 50, situado en la Planta Sótano Dos, según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, matriculado con el número 239.13.92.319, correspondiente al Libro del Folio Real número 07, de fecha 17 de diciembre de 2008.

 

9.-ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación de lo aquí dictaminado, a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

               Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0143

GMGA/.