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MAGISTRADA PONENTE:
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 8 de junio de 2021, el ciudadano MANUEL FELIPE
DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 6.817.937, abogado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.052, procediendo en su propio nombre, presentó solicitud
de revisión constitucional con medida cautelar,
contra la sentencia N° 000048/2021,
proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, el 18 de marzo de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario
de casación interpuesto contra el fallo
dictado el 20 de abril de 2018, por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de
opción compraventa, interpuesta por la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo,
contra el aquí solicitante de revisión constitucional; y revocó la referida
sentencia del mencionado Juzgado Superior que había declarado sin lugar la
demanda de cumplimiento de contrato.
El 8
de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio
Cardiet.
El 27
de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este
Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala
Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada
Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 26 de noviembre de 2021, esta Sala Constitucional dictó medida
cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia N° RC 000048 dictada por
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremos de Justicia, del 18 de
marzo de 2021.
El 22 de mayo de 2023, se asignó la ponencia del presente expediente
a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET.
Realizada
la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse previa las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Alegó el peticionante en su escrito
de revisión, lo siguiente:
“(…)
se procede a fundamentar el Recurso de Revisión Constitucional, en los
siguientes términos:
a) Del error grotesco y la violación de
garantías constitucionales, en que incurrió la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC. 000048 de fecha (18) de
marzo de 2021, al haber emitido su decisión sustentada en una suposición falsa,
entendida como la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente
establecido por el Juez a causa de un error de percepción, incurriendo con ello
en el vicio de incongruencia omisiva, al no atenerse a lo alegado y probado en
autos, el cual es considerado “como un vicio de orden público constitucional”,
susceptible de ser denunciado mediante el recurso de Revisión Constitucional,
por cuanto lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la tutela
judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, ello a tenor
del precedente jurisprudencial establecido por esa Sala Constitucional, en su
sentencia N° 0847 de fecha 04 de diciembre de 2018.
En este orden de ideas, es importante
precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra la garantía de la
tutela judicial efectiva, al señalar lo siguiente:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…)
La
Sala Constitucional, en sentencia N° 576 de fecha 27 de abril de 2001,
expediente N° 00-2794, ha expresado:
“…La
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26
consagra la garantía jurisdiccional, también llama el derecho a la tutela
judicial efectiva, que ha sido definido
como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de
administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante
un proceso que ofrezca mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando
se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, un
proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado,
para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización
de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el
entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la
solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo
se observen todos los trámites e incidencias que el actor favorables a él. El
derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la
ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…”
Puede apreciarse del contenido del
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
citas doctrinales y jurisprudenciales reproducidas, que la tutela judicial
efectiva como garantía constitucional no solamente comprende que los ciudadanos
accedan a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio
apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y
finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
De
cara a lo transcrito ut supra, uno de los principales pelares en que se
sustenta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo
constituye el hecho de que las decisiones judiciales deben estar fundadas en
derecho y basadas en la verdad procesal, y en ese sentido, el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, prevé de manera categórica que los “ Los jueces
tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio”, amén de “ atenerse a las normas del derecho a menos que la ley
lo faculte para decidir con arreglo a las normas de equidad”, “ atenerse a lo
alegado y probado en autos2; con lo cual, cualquier suposición falsa en que
incurra el juzgador en la oportunidad de decidir entendido como la afirmación
de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de
un error de percepción, deviene en la transgresión de la garantía
constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto no estaríamos frente a
“ ….Una decisión dictada conforme a derecho…”, tal como lo refiere la
jurisprudencia antes transcrita (ver sentencia de Sala Constitucional N° 576 de
fecha 27 de abril de 2001); y precisamente en ese sentido, en torno al vicio de
suposición falsa, esa Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de febrero
de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros la Seguridad, C.A),
estableció lo siguiente:
“ La suposición falsa consiste en la
afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a
causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a las actas del
expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con
pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o
porque la exactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con
otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada
parcialmente…”
Esta suposición falsa en que puede incurrir
el juzgador en la oportunidad de decidir, no solo deviene en la transgresión de
la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos
descritos, sino también lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso,
por cuanto representa una evasión en torno al pronunciamiento correcto, lo que
da lugar a la incongruencia entre lo peticionado por las partes, lo probado en
autos y lo decidido por el órgano judicial; y en ese sentido esa Sala Constitucional
en sentencia N° 38 de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano
Samo y otro) señaló:
“…el
agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso lo
causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de
pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la
parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado – la actuación
requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una
conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo
con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia
(artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a
declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”
Como colorario de lo anterior, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que esa falta de
correspondencia entre lo alegado y probado en autos, y lo decidido por el juez
en su sentencia , constituye el vicio de incongruencia omisiva, el cual es
considerado “como vicio de orden constitucional”, susceptible de ser denunciado
mediante el recurso de revisión constitucional, por cuanto lesiona
ostensiblemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y
justamente en ese sentido, la sentencia N° 0847 emanada de la Sala
Constitucional en fecha 04 de diciembre de 2018, señala al respecto lo
siguiente:
“…En
consecuencia, esta Sala estima que lo establecido en la sentencia objeto de
revisión llevó a concluir un hecho distinto al que se constata de las pruebas
cursantes en autos, circunstancia que resulta lesiva al derecho a la tutela
judicial efectiva de la parte solicitante, lo cual en criterio de esta Sala, da
lugar al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia omisiva, al no
atenerse a todo lo alegado y probado en autos; supuesto que sido desarrollado como
un vicio de orden público por esta sala Constitucional, en sentencia 429 del 28
de abril de 2009 (caso: “Mireya Cortel y otro”)”.
(…Omissis…)
“De cara a lo anterior y aplicados dichos
postulados al contenido de la sentencia N° RC. 000048 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2021,
hoy objeto del presente recurso de revisión constitucional, observa este
recurrente que la Sala de Casación Civil incurre en ese fallo, en el vicio de
suposición falsa, toda vez que hace la afirmación de un hecho positivo y
concreto, al establecer que el juez de
alzada [Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] efectivamente
omitió toda consideración y pronunciamiento en relación al alegato de hecho por
la parte accionante, del pago de la cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares
sin céntimos (Bs. 231.000,00), equivalente al 30% del valor total pactado en el
contrato de opción compraventa….”, siendo esa afirmación absolutamente falsa.
Este alegato, de que resulta absolutamente
falso lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° RC.000048 de fecha 18 de marzo de 2021, hoy
accionada en revisión constitucional, de que “…el juez de alzada (…) omitió
toda consideración y pronunciamiento en relación al alegato hecho por la parte
accionante, del pago de la cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares
sin céntimos (Bs. Bs. 231.000,00), equivalente al 30% del valor total pactado
en el contrato de opción compraventa …” se puede observar con meridiana
claridad, de la simple comparación, de lo dicho por esa Sala de Casación Civil,
en esa oportunidad, y el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de
abril de 2018, que en ese momento era objeto de casación.
(…Omissis…)
Así, la sentencia N° RC.000048 dictada por
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (18) de
marzo de 2021, luego de transcribir el extracto de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de
abril de 2018, y que en ese momento estaba sometida a casación, en los términos
ut supra, procedió a concluir lo siguiente:
“…De
la transcripción parcial supra realizada de la recurrida la Sala pudo
evidenciar claramente que, el juez de alzada efectivamente omitió toda
consideración y pronunciamiento en relación al alegato hecho por la parte
accionante, del pago de la cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares
sin céntimos (Bs. 231.000,00), equivalente al 30% del valor total pactado en el
contrato de opción compraventa; pues se limitó a establecer entre otras cosas
que la accionante no requirió del demandado los documentos necesarios para la
protocolización del documento definitivo, sin hacer mención en relación al pago
alegado…
(…Omissis…)
Con este proceder, la Sala considera que la recurrida infringió el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo con lo alegado
en el presente proceso e igualmente el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem,
pues dejó de cumplir su deber de dictar una decisión expresa, positiva y
precisa de acuerdo con lo alegado por las partes. En consecuencia, resulta
aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del citado código
adjetivo, en consecuencia se casa totalmente la sentencia recurrida. Así se
decide.-“
En suma, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC. 000048 de fecha 18 de
marzo de 2021, concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en su fallo del 20 de abril de 2018, supuestamente no se pronunció “…en
relación al alegato hecho por la parte accionante, del pago de la cantidad de
doscientos treinta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 231.000,00),
equivalente al 30% del valor total pactado en el contrato de opción
compraventa…” , sin embargo, cuando se procede a revisar de manera exhaustiva,
el contenido de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, se
observa que el mismo dejó explanado:
“…tenemos
entonces que se desprende del contrato preliminar bilateral de compraventa, que
las partes estipularon, lo que se transcribe a continuación:
“…CLÁUSULA
SEGUNDA: El precio de la siguiente opción compraventa, ha sido estipulado por
los contratantes en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES
EXACTOS, (Bs.F- 770.000,00), que la compradora se compromete a pagar al
vendedor de la siguiente manera: 30% del valor total del inmueble, es decir, la
cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 231.000,00) a
la firma del presente contrato de opción compraventa y el resto, es decir, la
cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 539.000,00),
a la definitiva de la protocolización del presente inmueble.(….omissis…) De las
cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas
por los contratantes, relativas a la pretensión planteada en este proceso,
tales como la duración del contrato, la carga de cada una de ellas para cumplir
con el mismo, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento, por ello
debe este Juzgador establecer si se cumplieron con cada uno de los compromisos
asumidos por las contratantes, evidenciando en primer lugar que la parte actora
en él a quo logra demostrar la suscripción de un compromiso de opción
compraventa, y así se deja establecido. También evidencia esta alzada que la
parte actora tenía un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha
de autenticación de la opción, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más,
tal como se acordó en la CLÁUSULA TERCERA, para la protocolización del documento
de venta definitivo, comenzando a computarse el referido lapso desde el 08 de
diciembre de 2009, fecha de la firma del último compromiso de opción
compraventa, solo demostró el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL
BOLIVARES (Bs. 122.000,00), de acuerdo a los recibos valorados en la etapa
probatoria, no evidenciando tampoco este tribunal que la compradora dentro de
las fechas mencionadas, haya requerido al vendedor ninguna documentación
necesaria para la obtención del crédito hipotecario, como se desprende de la
cláusula quinta, de acuerdo a las pruebas analizadas, aunado al hecho de que no
consta a los autos, documentación alguna donde se evidencie la solicitud ante
alguna entidad bancaria de un crédito para honrar con las obligaciones asumidas
en el contrato, cuando era su obligación y responsabilidad.
Por
otro lado, la compradora no demostró que los cheques N° 5125 de fecha 17 de
agosto de 2010, N° 1723 de fecha 19 de junio de 2009 y N° 1349, librados por su
representada de la cuenta signada con el N° 010809344710100021623, estos
señalados en su prueba de informes, fueran cobrados por el demandado, dado que
no pueden adminicularse a otras pruebas aportadas al proceso, en virtud que los
estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial, nada aportan a la solución
del litigio, por cuanto no se ubicaron los referidos cheques, tal y como lo
manifestó el referido banco en su comunicación N° SG-201302957, de fecha 10 de
junio de 2013, folio 145) creando duda en este Juzgador si realmente fueron cobrados,
si los mismos eran para cancelar el restante del 30% o servirían como abono al
precio definitivo acordado, dado que las partes no acordaron plazos para los
abonos, sino que el saldo restante sería cancelado al momento de la firma del
documento, como se evidencia de la cláusula segunda.
(…Omissis…)
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios suficientes que
demuestren los alegatos de la parte accionante como fundamento de su
pretensión, lo que permite la presencia de dudas a este jurisdicente sobre el
pago por parte de la compradora de la totalidad de la parte del precio de la
cual se comprometió cancelar a la suscripción del contrato analizado, cuyo
cumplimiento se pretende, y sobre si efectivamente existió un incumplimiento de
la vendedora en entregar a la compradora los documentos y recaudos que esta
última necesitaba para el trámite de su crédito hipotecario al no quedar ello
en forma alguna demostrado a los autos. En tal sentido es importante resaltar,
que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el juez que
conoce de la causa, atenerse a los alegado y probado en autos y no podrá
declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de
los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor del
demandado y siendo que en el presente caso, solo existe alegación, más no la
prueba de lo dicho, trayendo dudas al juez de este Despacho, para quien aquí
decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin
lugar la presente demanda.
(…Omissis…)
Es decir, de la simple comparación del
contenido de los fallos en comento, se evidencia con meridiana claridad que
resulta absolutamente falsa, la afirmación esgrimida por la Sala de Casación
Civil en el fallo recurrido en revisión, por cuanto, tal como se demostró en
líneas presentes, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario del Área metropolitana de Caracas, en su fallo del 20 de abril de
2018, si se pronunció de manera clara y precisa, “ en relación al alegato hecho
por la parte accionante, del pago de la cantidad de doscientos treinta y un mil
bolívares sin céntimos (Bs. 231.000,00), equivalente al 30% del valor total
pactado en el contrato de opción a compraventa”, estableciendo a tal efecto,
que para el día 08 de diciembre de 2009, fecha de la firma del contrato opción
compraventa, solo se demostró el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 122.000,00), que se había comprometido a pagar de conformidad
con la cláusula segunda del contrato de opción compraventa, sólo se demostró el
pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00), que se
había comprometido a pagar de conformidad con la cláusula segunda del contrato,
y que ante la falta de elementos probatorios que demostraran el cumplimiento de
la compradora de esa obligación contractual, se declaró sin lugar la demanda.
El error de juzgamiento y la suposición
falsa en que incurrió la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en el fallo impugnado en revisión constitucional, resulta aún más
alarmante, si se considera que esa Sala de Casación Civil en su fallo, reconoce
de manera expresa, que conocía, del contenido de cláusula segunda del contrato
de opción compraventa, que establecía de manera expresa, que con la firma de
ese contrato de ese contrato acaecido el 08 de diciembre de 2009, el comprador
debía cancelar en esa oportunidad el 30% del valor total del inmueble,
equivalente a doscientos treinta y un mil bolívares fuertes (Bs. F-231.000,00),
siendo que solo se demostraba en autos, el pago para esa fecha de la cantidad
de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000,00), con lo cual la parte
demandante no había cumplido con su obligación contractual, por lo que mal
podía solicitar de manera legítima el cumplimiento del contrato.
(…Omissis…)
b) Del evidente desconocimiento que hizo la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número
RC.000048, fecha 18 de marzo de 2021 (hoy impugnada en revisión), del precedente
jurisprudencial establecido por esa Sala constitucional en su sentencia N° 1653
de fecha 03 de octubre de 2006, criterio ratificado en sentencia N° 2164 de
fecha 06 de diciembre de 2006, que devino en la violación grotesca del
principio de confianza legítima o expectativa plausible, y en consecuencia en
la falta de aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial
efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
c) De la ilegítima e inconstitucional
inversión de la carga de la prueba, de la violación del derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49 Constitucional y el acto especulativo del Juez en
su función decisoria que deviene en inmotivación del fallo impugnado.
(…Omissis...)
De conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, las partes en el proceso
judicial tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la
carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un
hecho, sino del interés o necesidad de cada una de las partes de probar sus
afirmaciones, por lo que el juez al momento de decidir, basado en el principio
dispositivo deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, siendo que le está vedado a los jueces
sustentar sus decisiones en subjetividades, especulaciones, suposiciones,
conjeturas o actos de clarividencia o adivinación, que supongan dar por
demostrados hechos que no se encuentran probados en autos o suplir excepciones
de las partes.
Así, aplicando esos postulados al caso sub
examine, se evidencia del contenido de la sentencia número RC. 000048 dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de
marzo de 2021, hoy impugnada en revisión constitucional, que en la misma se
generó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que trabada la litis,
en los términos en donde la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, sostenía que
se había hecho entrega del 30% del valor del inmueble, al momento de la
suscripción del contrato de opción compraventa de fecha 09 de diciembre de
2009, tal como lo establecía su cláusula segunda, y mi defensor judicial
sostenía en instancias que la demandante no pagó el precio de la negociación,
siendo que solo consta en autos dos recibos de pago por la cantidad total de
ciento veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F. 122.000,00), sin que dicho monto
se corresponda con el 30% del valor del inmueble hecho en la negociación, que
ascendía a la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.
231.000,00), resulta absolutamente absurdo en derecho que el juzgador en el
fallo impugnado , haya dado por demostrado que el demandante cumplió con el
pago por el monto Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231) por concepto
del treinta por ciento (30%) del valor total del precio pactado por el bien
inmueble, sin que exista en todo el expediente prueba alguna que respalde esa
afirmación, bajo la sola especulación, suposición o conjetura de que por el simple
hecho de que firmé el contrato de opción compraventa en fecha 09 de de
diciembre de 2009, automáticamente y por la supuesta sana crítica, daba por
demostrado que recibí de manera íntegra ese anticipo del 30%, reitero, sin que
exista en la causa prueba alguna de ese pago integro.
Esa sola circunstancia constituye una
evidente inversión de la carga de la prueba, pues la Sala de casación Civil con
su obrar en la sentencia impugnada en revisión constitucional, liberó a la
parte demandante de la carga de demostrar sus pretensiones aducidas en juicio,
como lo era que al momento de la firma del contrato de opción compraventa cuyo
cumplimiento solicita (9 de diciembre de 2009) supuestamente me había hecho
entrega como anticipo, del 30% del valor de inmueble, en cumplimiento de la
cláusula segunda de dicho contrato, situación absolutamente falsa, siendo que
la Sala Civil, erradamente valiéndose de la sana crítica, dio por demostrado
dicho pago y colocó en mi cabeza como demandado, tener que desvirtuar los argumentos
que por sana crítica hizo (Sic) vale la Sala, sin que existiera en autos medios
probatorios que respaldaran esas afirmaciones; esta circunstancia por si sola,
deviene en la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa
y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo emitido en esos términos
no se puede considerar una decisión fundada en derecho, como lo exige la
jurisprudencia de esa Sala Constitucional, es por lo que requiero que este
vicio en concreto sea declarado procedente y en consecuencia el presente
Recurso de Revisión Constitucional sea declarado con lugar y así lo solicito
respetuosamente a esa honorable Sala Constitucional.
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, sentenció lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente en casación que el
juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir
pronunciamiento sobre la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares Fuertes Sin
Céntimos (Bs.231.000,00), equivalente al 30% del precio fijado al inmueble de
autos el cual fue pagada al momento de la suscripción del contrato objeto del
presente juicio, que en virtud de esta omisión se declaró sin lugar la demanda,
incurriendo así en el vicio delatado.
Para decidir
la Sala observa
Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples
puntos objeto de la litis,
su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio
de incongruencia
negativa, el cual se traduce
en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente
formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia
negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos
controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador,
sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos,
correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de
silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el
extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto
material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o
incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente,
por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea
determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya
sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en
los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido
a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada
cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo
litigado. (Vid. Sentencias
N° RC-848, 10 -12- 2008; N°
770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598;
N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N°
2018-227).
Efectivamente, aprecia esta Sala que la
parte actora en la oportunidad de narrar los hechos en su escrito libelar, se
refirió al pago del valor del 30% del precio total del inmueble objeto del
contrato de opción a compraventa de la siguiente manera:
“…En dicho contrato de opción a compra
venta se fijó el precio por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES
SIN CÉNTIMOS (Bs.770.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente
manera: un treinta por ciento (30%) del monto señalado, es decir, DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.231.000,00) al momento de suscribir
el referido contrato y el monto restante, QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES
SIN CÉNTIMOS (Bs.539.000,00) al momento de protocolizar la venta en cuestión.
La duración de la Opción a Compra – venta suscrita es de NOVENTA (90) días
continuos a partir de la suscripción…” (Mayúsculas de la cita).
Por su parte en el escrito de
pruebas manifestó en relación a este alegato lo siguiente: (folios) 120, 121
“…Con dicha prueba se pretende
demostrar el cumplimiento de mi representada en el pago de los montos exigidos
por el demandado, aun cuando de los contratos producidos en los autos se
evidencia que el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM recibió conforme la cantidad
de, DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.231.000,00) por
concepto de inicial del precio de compra a razón de un 30% del valor de la
venta aducida…” (Mayúsculas de la cita).
De la misma manera en el escrito de
informes alegó lo siguiente:
“…La actora pagó íntegramente lo
estipulado en el Contrato de Opción de Compra-venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.231.000,00)…” (Mayúsculas de la
cita).
De conformidad con lo antes
transcrito se evidencia que el pago del treinta por ciento del valor total del
bien inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato fue un
alegato esgrimido por la parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en
el escrito de pruebas, y en la oportunidad presentar sus informes.
Ahora bien, a los fines de
determinar si efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio
delatado esta Sala procede a transcribir la parte pertinente de la
sentencia de la siguiente manera:
“…ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios
de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de
defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del
lapso de ley para cumplir con el fallo
(…Omissis…)
De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente
las obligaciones contraídas por los contratantes, relativas a la pretensión
planteada en este proceso, tales como la duración del contrato, la carga de
cada una de ellas para cumplir con él mismo, así como las penalizaciones en
caso de incumplimiento, por ello debe este Juzgador establecer si se cumplieron
con cada uno de los compromisos asumidos por las contratantes, evidenciando en
primer lugar que la parte actora en él a quo logra demostrar la suscripción de
un compromiso de opción de compra-venta, y así se deja establecido.
(…Omissis…)
También evidencia esta alzada que la parte actora
tenía un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la
autenticación de la opción, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, tal
como se acordó en la CLÁUSULA TERCERA, para la protocolización del documento de
venta definitivo, comenzando a computarse el referido lapso desde el día 08 de
diciembre de 2009, fecha de la firma del último compromiso de opción de compra
venta, sólo demostró el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES
(Bs. 122.000,00), de acuerdo a los recibos valorados en la etapa probatoria, no
evidenciando tampoco este tribunal que la compradora dentro de las fechas
mencionadas, haya requerido al vendedor alguna documentación necesaria para la
obtención del crédito hipotecario, como se desprende de la Clausula Quinta, de
acuerdo a las pruebas analizadas, aunado al hecho que no consta a los autos,
documentación alguna de donde se evidencie la solicitud ante alguna entidad
bancaria de un crédito para honrar con las obligaciones asumidas en el
contrato, cuando era su obligación y responsabilidad.
(…Omissis…)
En tal sentido es importante resaltar, que por
mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el juez que conoce de
una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con
lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos
alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo
que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo
dicho, trayendo dudas al juez de este Despacho, para quien aquí decide,
proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la
presente demanda. Ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las
pruebas, en el presente caso, la accionante no demostró durante el proceso que
hubiere requerido de alguna manera al vendedor los recaudos que necesitaba para
el trámite de su crédito hipotecario, tal como lo establecieron en la clausula
QUINTA del contrato que los vincula, y que por ende este hubiere incumplido con
su obligación contractual de entregárselos oportunamente, por lo que debe este
Juzgador hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como
han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil
y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones
que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en este caso la
accionante no lo hizo; trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus
obligaciones en el tiempo y lugar fijados para ello; por lo que mal puede
pretender en el presente proceso, el cumplimiento de una prestación que no se
entiende enteramente satisfecha por su parte, ni demostró que el incumplimiento
viniera de su contraparte, conforme a los artículos 12, 243, 254 y 506 del
Código de Procedimiento Civil; y así finalmente se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada
que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a
la parte demandada en la forma como se hicieron, razón por la cual este
Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, actuando
en sede de reenvío, forzosamente debe declarar con lugar la apelación
interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y sin lugar la
demanda ejercida, quedando anulada la sentencia recurrida en apelación, como en
efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda
establecido…” (Mayúsculas de la cita).
De la transcripción parcial supra realizada de la recurrida
la Sala pudo evidenciar claramente que, el juez de alzada efectivamente omitió
toda consideración y pronunciamiento en relación al alegato hecho por la parte
accionante, del pago de la cantidad de doscientos treinta y un mil
bolívares sin céntimos (Bs.231.000,00), equivalente al 30% del valor total
pactado en el contrato de opción a compra-venta; pues se limitó a establecer
entre otras cosas que la accionante no requirió del demandado los documentos
necesarios para la protocolización del documento definitivo, sin hacer mención
en relación al pago alegado.
En tal sentido, resulta imperioso para
esta Sala determinar la influencia decisiva que tal vicio de la sentencia pueda
generar en el dispositivo del fallo a los efectos de declarar la procedencia o
no del recurso de casación.
En este orden observa la Sala que el
juez de la recurrida al momento de dictar sentencia motivó la misma en el
supuesto incumplimiento por parte de la actora de no requerir del demandado los
documentos necesarios para la protocolización del documento definitivito, que
según su apreciación así lo establecieron en la cláusula quinta del contrato
que los vincula, de la misma manera manifiesta en la decisión que la actora
tenía un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la
autenticación de la opción, para la protocolización del documento de venta
definitivo, comenzando a computarse el referido lapso desde el día 08 de
diciembre de 2009, fecha del último compromiso de opción de compra venta, que a
esa fecha sólo demostró el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL
BOLÍVARES (Bs. 122.000,00).
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la
denuncia por incongruencia negativa planteada influye y es determinante en la
suerte del dispositivo, pues de haber analizado el alegato omitido, el
dispositivo del fallo hubiese cambiado, pues de proceder el mismo se debe tener
como cierto el mencionado pago.
Con este proceder,
la Sala considera que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo con lo alegado en el presente
proceso e igualmente el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, pues dejó de cumplir su
deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo
alegado por las partes. En consecuencia, resulta aplicable la sanción de
nulidad prevista en el artículo 244 del citado código adjetivo, en consecuencia
se casa totalmente la sentencia recurrida. Así se decide.
Por haber
prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir
las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada la procedencia de una denuncia por
quebrantamiento de forma, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto
empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de
Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones N° RC-510 de la Sala
de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124;
sentencia vinculante N° 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo
de 2018, Exp. N° 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de
esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto,
contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud,
contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018.
Así se establece.
SENTENCIA
DE MÉRITO
En el sub
iudice, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de opción de
compra–venta, alegando que en fecha 01 de julio de 2009 suscribió contrato de
opción de compra-venta con el ciudadano Manuel Duarte Abraham, en su carácter
de vendedor y propietario del inmueble con las siguientes características: Un
inmueble tipo apartamento distinguido por Apto 3-B Residencias Guarda Parque
ubicado en la calle 5, edificio Residencias Guarda Parque, Piso 3, parcela
A-312, Urbanización La Urbina Norte, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado
Miranda, el cual tiene un área de construcción de 105,67 metros cuadrados,
alega que en el contrato de compra-venta suscrito se fijó el precio por la
cantidad de Bs. 770.000,00, los cuales serian cancelados de la siguiente
manera: un treinta por ciento (30%) del monto señalado, es decir, Bs.231.000,00
al momento de suscribir el referido contrato y el monto restante de Bs.539.000,00
al momento de protocolizar la venta en cuestión, de la misma manera argumenta
que la duración de la Opción de compra-venta era de noventa días continuos a
partir de la suscripción, la cual fue realizada en fecha 01 de julio de 2009.
Señala que por causas imputables al ciudadano
Manuel Duarte Abraham vendedor, específicamente la imposibilidad del mismo de
obtener la Certificación de Gravamen del inmueble dicha protocolización no se
llevo a cabo en los términos planteados, que motivado a ello suscribieron nuevo
contrato de Opción a compra-venta con la finalidad de concretar la compra del
inmueble por su parte en los mismos términos suscritos sin exigir cláusula
penal establecida en el cuarto aparte del contrato demostrando la buena fe del
actor de autos, manifiesta que en fecha 09 de octubre de 2009 suscribieron un
nuevo contrato de opción de compra venta, con una modificación en el monto de
la cláusula penal, que posterior a ello el 11 de noviembre de 2009 se pactó la
firma de una nuevo contrato de opción de compra venta al que el vendedor no se
presentó a firmar.
Continua el actor esgrimiendo en su libelo que el
08 de diciembre de 2009 fue concretada la firma de la última opción a compra
venta entre él y el vendedor en los mismos términos del contrato de fecha 09 de
octubre de 2009, manifiesta el actor que el vendedor recibió la cantidad de
Bs.122.000,00 en calidad de reserva provisional, como adelanto del monto
adeudado en el contrato suscrito entre las partes, argumenta que es pertinente
acotar que la presunta imposibilidad del vendedor de dar cumplimiento al contrato
suscrito, se deriva de un juicio por ejecución de hipoteca en el que le fue
decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble
objeto del presente juicio.
Finalizando el demandante de autos con el petitorio
del cual se desprende que solicita que el demandado ciudadano Manuel Duarte
Abraham cumpla con el contrato de opción a compra-venta suscrito en fecha 09 de
diciembre de 2009 por ante al Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador
del Distrito Capital, inscrita bajo el N°53, Tomo 132 de los libros de
autenticaciones llevados por esa notaria, y en consecuencia haga entrega a la
demandante de los documentos necesarios y requeridos por ella para la obtención
del crédito bancario por ella solicitado para la compra del bien inmueble
objeto de la presente controversia, que posterior a ello se realice la
protocolización de la venta definitiva y se cancele las costas y costos del
presente proceso.
Por su parte en la oportunidad de la contestación
de la demanda el defensor judicial del demandado procede a negar, rechazar y
contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos
como en el derecho, alegando que las causas por las que no se protocolizó la
venta a la demandante del inmueble descrito en el libelo de demanda, sean
imputables a su persona, niega, rechaza y contradice que sobre el inmueble
descrito en autos pese una medida cautelar alguna, y que la misma haya sido el
motivo de no haber suministrado supuestamente la certificación de gravámenes del
inmueble, siendo que la misma si fue entregada oportunamente a la demandante,
de la misma manera negó, rechazó y contradijo que la demandante entregara
cantidad de dinero alguna en ocasión a los supuestos contratos descritos en el
libelo de demanda, niega que deba dar cumplimiento a contrato alguno, toda vez
que las causas por las cuales no se concretó la protocolización del contrato
descrito en el libelo de demanda son imputables a la demandante, toda vez que
pese a que el cumplió con sus obligaciones contractuales oportunamente la
demandante no pagó el precio de la negociación.
Por último solicita que la demanda sea declarada
sin lugar.
De la
carga probatoria:
Así como fueron
planteados los alegatos de las partes, le corresponde a las partes la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por consiguiente, esta Sala de
Casación Civil pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas que constan en
el expediente:
De las Pruebas Promovidas por la parte Demandante
1.- Inserta en los
folios del 10 al 21 y del 27 al 31 del presente expediente Copias Certificadas
de contrato de opción de compra-venta marcados “A”, “B”, y “D” que al no ser
tachados por la parte demandada ni atacados por ningún medio que haga enervar
su eficacia probatoria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del
Código Civil, y de los
mismos se desprenden que entre los ciudadanos Zenaida
Auxiliadora Quevedo y Manuel Duarte Abraham, suscribieron contratos de
compraventa, la primera como compradora y el segundo como vendedor, ante la
Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha
01.07.2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 105 de los libros de autenticaciones;
posterior a ellos suscribieron en fecha 09.10.2009, otro contrato de opción a
compraventa en los mismos términos que el primero, ante la Notaría Pública
Primera del Municipio Sucre del estado Miranda anotado bajo el Nº 34, Tomo 188
de los libros de autenticaciones; asimismo se desprende que en fecha
08.12.2009, suscribieron ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio
Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 53, Tomo 132 de los libros
de autenticaciones el último contrato de compraventa en los mismos términos del
anterior; observándose de ellos las recíprocas obligaciones contractuales a las
que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut
Supra, en el último documento firmado el 08 de diciembre de 2009; tales como la
extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que
el pago del precio y la indemnización en caso de incumplimiento, y así se
declara.
2.- Inserto en los folios del 22 al 25 del presente
expediente Copia Certificada de contrato de opción a compra-venta suscrito por
la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, ante la Notaría Pública de San
Carlos, estado Cojedes en fecha 11 de noviembre del año 2009, anotado bajo el
Nº 26, Tomo 52 de los libros de autenticaciones; el cual no fue cuestionado de
forma alguna, no obstante a ello de la revisión efectuada al mismo se evidenció
que el mismo carece de firma de la parte demandada, ciudadano Manuel Duarte
Abraham, razón por la cual se desecha el mismo y así se decide.
3.- Insertos a los folios 32 al 33 del expediente
dos copias simples de recibos de pago, el primero de fecha 05 de abril de 2.009
y el segundo de fecha 18 de octubre de 2.010, los cuales son adminiculados con
sus originales que rielan en los folios 122 y 123 del expediente, que al no ser
atacados por la parte demandada por ningún medio, se les otorga pleno valor
probatorio y de los mismos se desprende, la firma del demandando de autos y
hace constar que el ciudadano Manuel Duarte Abraham recibió en fecha 05 de
abril de 2009 de manos de la compradora demandante de autos la cantidad de
Bs.20.000,00 por concepto de Reserva Provisional y en fecha 10 de octubre
de 2.010, recibió de parte de la compradora demandante la cantidad de
Bs.102.000,00 por concepto de adelanto de pago por la compra de un inmueble
ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle numero 5, edificio Guarda
Parques Apto 3-B, Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide.
4.- Inserta en los folios 34 al 40 del presente
expediente copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por los
ciudadanos José Rafael Abraham y Manuel Duarte Abraham, ante el Registro
Público del Primer circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 01
de julio de 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 1 Protocolo Primero; por cuanto
el mismo no fue desvirtuado por prueba en contrario y tampoco fue atacado por
ningún medio, se le otorga pleno valor probatorio conforme los Artículos 12,
429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende
que el ciudadano Manuel Duarte Abraham efectivamente es el propietario del bien
objeto del contrato de opción de compra venta, que se discute y así se decide.
5.- Inserto en los folios 41 al 43 Original de Certificación
de Gravámenes emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del
Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2009, sobre el
inmueble objeto de la presente causa, el cual no fue tachado ni desconocido;
por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los dispuesto
en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo
se desprende que efectivamente sobre el bien objeto del presente juicio pesa
Hipoteca de Primer Grado a favor de Isabel Correa de Barrios hasta por la
cantidad de Bs. 26.000.000,00, y así se decide.
De la misma manera la parte demandante promovió
prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines de
demostrar el cobro de cheques librados a favor del ciudadano Manuel Duarte
Abraham, el cual fue admitida por auto de fecha 05 de abril de 2013 (folios 124
y 125) de esta prueba se remitió oficio a la entidad bancaria requiriendo la
información solicitada y se recibió respuesta en fecha 10 de julio de 2013 y
corre inserta en los folios del 144 al 197 del cual se desprende que el banco
no logró ubicar los cheques a los que se refieren la información solicitada en
vista del alto volumen de operaciones de la cuenta corriente suministrada de la
cual figura la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, V-7.375.094, como titular
de la Cuenta Corriente Nº 0108-0934-71-0100021623.”, en consecuencia dicho
informe no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se
declara.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió medios
probatorios que valorar y tampoco realizó observaciones a las
pruebas de la parte demandante.
Efectuado el análisis que antecede, corresponde a
esta Sala de Casación Civil decidir acerca del asunto litigioso:
En el presente caso quedó admitido que entre la
ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo demandante de autos y el ciudadano Manuel
Duarte Abraham demandado de autos, suscribieron en fecha 08 de diciembre
de 2009 inserto en los folios del 27 al 31 marcado “D” posterior a dos
contratos anteriores, un último contrato de opción de compra-venta de un bien
inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, distinguido como el
Apto 3-B, del tercer piso del edificio Residencias Guarda Parque, frente a la calle
numero 5, de la parroquia petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo
precio de venta fue pactado como se desprende de la cláusula segunda del
mencionado contrato, por la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares
(Bs.770.000,00) que la compradora demandante se compromete a pagar al vendedor
demandado, el treinta por ciento (30%) del valor total del inmueble, es
decir, la cantidad de Doscientos Treinta y un Mil Bolívares (Bs.231.000,00) a
la firma del contrato de opción a compraventa y el resto, es decir la cantidad
de Quinientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.539.000,00) a la definitiva de
la protocolización del inmueble.
Así, considera esta Sala que, por tratarse este de
un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia
del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 1.141 del
Código Civil, y son:
1.-Consentimiento de las partes, que lo constituye
el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de
contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se
refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del
inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden
válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas
mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la
autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de
reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones
que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén
dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades,
y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del
contrato, siendo el contrato ley entre las partes, lo cual obedece a lo
establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En este orden, considera necesario esta Sala
señalar que, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui
generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen
acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato,
la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en
calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones
contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante
vendedor.
Además, a través del mencionado contrato se
adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la
celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden
tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación
para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo
contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del
contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas
obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben
las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos
y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige
estas convenciones.
De igual forma, conforme a las cláusulas de
estos contratos es común que se incluye la penalización que se impone para
aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la
comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de
índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior
a éstas.
Así, en el contrato de opción de compra venta o
promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente
expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento
determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las
partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de
las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la
manifestación de nuevos consentimientos.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y
típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por
cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo
que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo
cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída,
como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos
que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier
contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal precedentemente
citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en
casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento pretendida
por la parte actora, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el
incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al
constar en autos el contrato suscrito por las partes como en el presente
asunto, debe la Sala, determinar el segundo de los elementos, a los fines de
determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de
contrato.
En este sentido es de señalar que,
en el presente caso el punto controvertido es que la parte demandada alega que
no recibió pago alguno por parte de la demandante, razón por la cual señala que
esta incumplió con el contrato, ahora bien por su parte la demandante señala
que con la firma del contrato canceló al demandado el equivalente al treinta
por ciento (30%) del valor total fijado por las partes tal como lo establecen
en la clausula segunda del contrato a tenor de lo siguiente: “…SEGUNDA: el precio de la presente opción
de compra-venta, ha sido estipulado por los contratantes en la cantidad
de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES
FUERTES EXACTOS (Bs.770.000,00) que la COMPRADORA se compromete a pagar al VENDEDOR de la siguiente
manera: el 30% del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES
(Bs.231.000,00) a la firma de este contrato de opción de
compra-venta y el resto, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 539.000,00) a
la definitiva protocolización del presente inmueble…”
En sentido, se desprende de las
pruebas aportadas a los autos, específicamente de la que riela a los folios 27
al 31 del presente expediente, contrato de opción a compra venta al que se le
otorgó pleno valor probatorio, que el mismo fue suscrito por la parte demandada
y que del contenido de la cláusula antes mencionada se observa que la
oportunidad para pagar el 30% del valor total del inmueble por parte de la
compradora es el momento de la suscripción de ese contrato.
Estando obligada la compradora a
pagar en ese momento el monto acordado en el contrato y dicha obligación se
desprende del artículo 1.527 del Código Civil que establece que la obligación del comprador es pagar el
precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.…”
Ahora bien, es de señalar que de
conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código
Civil, el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio
que no fue atacado por ningún medio, mucho menos tachado o desconocido por la
parte demandada, por el contrario fue reconocido por él, siendo otorgado por
los contratantes y debidamente suscritos por ellos ante un funcionario público
que hace plena fe, así entre las partes como frente a terceros de la
manifestación de voluntades de los contratantes, y de la verdad de las
declaraciones allí formuladas por ellos, por lo que al señalarse en el contrato
en su clausula segunda que el momento para el pago del 30% del valor total del
inmueble era en la oportunidad de la suscripción del contrato.
Esta Sala con apego a la sana
crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia,
considera que con la firma de la parte demandada del contrato objeto del
presente juicio -como se desprende del mismo-, está aceptando que el demandante
cumplió con el pago por el monto de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares
Bs.231.000,00 por concepto del treinta por ciento (30%) del valor total del
precio pactado por el bien inmueble, cumpliendo la parte demandante en esa
oportunidad con lo estipulado en el contrato, puesto que considera esta Máxima
Jurisdicción Civil que al aplicar la lógica en las negociaciones ningún
propietario vendedor procederá a firmar un contrato en el cual se encuentre en
juego la propiedad del bien a favor del comprador sin antes tener asegurado el
pago del monto fijado en dicho contrato, por lo que mal podría alegar el
demandado de autos que no recibió cantidad de dinero alguna por parte de la
demandante, siendo que, por lo antes señalado se observa que efectivamente
recibió el pago del monto acordado en el contrato objeto del presente juicio.
Así se decide.
Aunado a ello esta Sala observa
que rielan pruebas documentales en copias simples a los folios 32 y 33,
adminiculados con sus originales que rielan en los folios 122 y 123 del
presente expediente, recibos de pago que tampoco fueron atacados ni desvirtuados
por la parte demandada y a los que se les otorgó valor probatorio, mediante los
cuales la parte demandante demostró que efectivamente el demandado de autos
recibió en fecha 05 de abril de 2.009 la cantidad
de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00) por concepto de Reserva
Provisional y en fecha 18 de octubre de 2.010 la cantidad de Ciento Dos
Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.102.000,00) por concepto de adelanto de pago por la
compra de un inmueble apartamento ubicado en la Urb. Terrazas del Ávila
calle numero 5, edificio Guarda Parques Apto 3-B, Municipio Sucre del Estado
Miranda., cumpliendo de esta manera con las obligaciones contraídas en el
contrato y destruyendo así el alegato de la parte demandada de que no recibió
ningún pago por parte de la compradora. Así se decide.
En este sentido otro punto
controvertido en el presente asunto es la entrega de la documentación necesaria
y requerida por parte del vendedor a la compradora a los fines de que ésta
solicite el crédito por ante la entidad bancaria para la protocolización del
documento definitivo de venta del bien inmueble, estando el mismo solvente y
libre de gravámenes como lo establecieron en la cláusula quinta del contrato a
tenor de lo siguiente:…QUINTA: El VENDEDOR se compromete a
entregar a la COMPRADORA en
tiempo hábil, los documentos necesarios y requeridos por ella, para la
obtención del crédito bancario por ella solicitado, igualmente se compromete a
entregar el inmueble solvente y libre de todo gravamen…”
Ahora bien en relación a ello esta
Sala observa que riela prueba documental en los folios 41 al 43 del presente expediente original de Certificación de
Gravámenes emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del
Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2009, sobre el
inmueble objeto de la presente causa, el cual no fue tachado ni desconocido por
la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio, mediante el cual la
parte demandante demostró que efectivamente sobre el bien objeto del presente
juicio pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de Isabel Correa de Barrios hasta
por la cantidad de Bs. 26.000.000,00, por lo que para la fecha de la
certificación el bien no se encontraba solvente ni libre de gravamen como se
obligó el demandado en la cláusula supra transcrita, y tampoco existe prueba
alguna que demuestre que el mismo le hizo entrega de los documentos necesarios
a la demandante a los fines de que obtuviera el crédito para el pago del monto
restante incumpliendo con su obligación y así se decide.
En consecuencia por las consideraciones
anteriormente expuesta y visto el incumplimiento de la parte demandada con las
obligaciones adquiridas mediante la suscripción del contrato de opción a
compra-venta del bien inmueble, suscrito entre él y la demandante de autos, en
fecha 08 de diciembre de 2009 el cual riela a los folios del 27 al 31 del
expediente, la presente demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar.
Así se establece.
Por lo arriba expuesto, tal como quedó demostrado
que la parte demandante al momento de la suscripción del contrato es decir, el
08 de diciembre de 2009 pagó al demandado la cantidad de Doscientos Treinta y
Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 231.000,00) equivalente al treinta (30%) del
monto total acordado que fue según el contrato de Setecientos Setenta Mil
Bolívares Fuertes (Bs.F. 770.000,00), es decir que quedó restando por pagar el
monto de Quinientos Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 539.000,00),
de los cuales, quedó demostrado que la parte demandante pagó a favor del
demandado y el mismo recibió, la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares Fuertes
(Bs.F. 102.000,00) por concepto de adelanto del pago por la compra del bien
inmueble descrito, como se desprende de los folios 23 y 122 del expediente, es
decir quedando el saldo restante de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Bolívares
Fuertes (Bs.F. 437.000,00), los cuales deberá la parte demandante cancelar al
momento de la protocolización del documento de la venta definitiva del bien
inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
Por su parte el demandado deberá entregar el
inmueble solvente y libre de gravámenes como se estableció en la cláusula
quinta del supra mencionado y la parte demandante pagar el monto restante ya
mencionado al momento de protocolizar el documento definitivo de venta. Así se
decide.
En atención a las
consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar con lugar
la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandante al pago
aquí establecido, debiendo
proceder la parte demandada a entregar el inmueble libre de gravamen y proceder a otorgar el instrumento definitivo de compraventa,
previa cancelación por la parte demandante de la suma adeudada. Así se
establece.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 25,
numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional de este alto
tribunal, la potestad de:
“10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
“11. Revisar las sentencias dictadas
por la otras Salas que su subsuman en los supuestos que señala el numeral
anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios
internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando
incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En el caso de autos se solicitó
la revisión constitucional sobre
la sentencia N° 000048/2021, del 18 de
marzo de 2020, dictada por la Sala de Casación de Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia; en consecuencia esta Sala se declara competente para
conocer el recurso de revisión supra descrito.
Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie se ha solicitado
la revisión de la sentencia la sentencia N° 000048/2021, proferida por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2021, por
cuanto según afirmó el
solicitante en revisión, en dicho fallo
se incurrió en el vicio
de suposición falsa, toda vez que hace la afirmación de un hecho positivo y
concreto, al establecer que el juez de
alzada Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió toda consideración y pronunciamiento en
relación al alegato de hecho por la parte accionante, del pago de la cantidad
de doscientos treinta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 231.000,00),
equivalente al 30% del valor total pactado en el contrato de opción compraventa,
pues según dijo, se puede observar con
claridad de la simple comparación, de lo dicho por la Sala de Casación Civil y
el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2018, el vicio delatado.
Asimismo reveló que, se
evidencia del contenido de la referida
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, que en la misma se generó una
inversión de la carga de la prueba, toda vez que trabada la litis, en los
términos en donde la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, sostenía que se
había hecho entrega del 30% del valor del inmueble, al momento de la
suscripción del contrato de opción compraventa de fecha 09 de diciembre de
2009, tal como lo establecía su cláusula
segunda, y su defensor judicial sostenía en instancias que la demandante no
pagó el precio de la negociación, siendo que solo consta en autos dos recibos
de pago por la cantidad total de ciento veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F.
122.000,00), sin que dicho monto se corresponda con el 30% del valor del
inmueble hecho en la negociación, que ascendía a la cantidad de Doscientos
Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231.000,00),
por lo que afirmó que resulta absurdo en derecho que el juzgador en el
fallo impugnado, haya dado por demostrado que el demandante cumplió con el pago
por el monto Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231,00) por concepto
del treinta por ciento (30%) del valor total del precio pactado por el bien
inmueble, sin que exista en todo el expediente prueba alguna que respalde esa
afirmación.
Seguidamente denunció el solicitante que, el actor esgrimiendo
en su libelo que el 08 de diciembre de 2009, fue concretada la firma de la última opción a
compra venta entre él y el vendedor en los mismos términos del contrato de
fecha 09 de octubre de 2009, manifiesta que el vendedor recibió la cantidad de
Bs.122.000,00 en calidad de reserva provisional, y la imposibilidad del vendedor de dar cumplimiento
al contrato suscrito, se deriva de un juicio por ejecución de hipoteca en el
que le fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el
bien inmueble objeto del presente juicio.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar que es fundamentación dogmática de la revisión el criterio
sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia
Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a
la revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia; de
tal manera que la solicitud de revisión
de sentencias definitivamente firmes solo será procedente en los casos que
tengan por objeto preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esto
es, (i) cuando se haya desconocido
algún precedente dictado por esta Sala; (ii)
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) cuando se haya producido un grave
error en su interpretación; (iv) o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, todo
conforme a lo previsto en el artículo 25, cardinal 10, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencias
N°. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y
782/2018).
Es por ello que, la Sala entiende que se objeta la revisión cuando
se utilice como un subrogado de los medios o recursos de impugnación de
gravamen, o se utilice como mecanismo procesal para el replanteamiento y
juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente
firme, como si se tratara de una nueva instancia de conocimiento del proceso o
de una casación con el objeto de anular la sentencia que puso fin al proceso,
con el sólo interés jurídico subjetivo de defender derechos materiales
sustanciales previstos en nuestro ordenamiento legal, lo cual contraviene la
finalidad objetiva de dicho instituto, cual es la protección del texto constitucional, revisión
objetiva, excepto en los casos que se intente
contra sentencias dictadas
por otras Salas que integran este
Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos subjetivos constitucionales,
tal como se estableció en la sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros), en la
cual se amplió el objeto de la revisión
al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales -revisión
subjetiva -, luego estipulado en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 25.11- .
Ahora
bien, en primer lugar observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión
pronunciada por la Sala de Casación Civil como tribunal de reenvío señaló que el punto controvertido es que la parte demandada
alega que no recibió pago alguno por parte de la demandante, motivo por el cual
señala que ésta incumplió con el contrato; sin embargo, por su parte la demandante
señala que con la firma del contrato canceló al demandado el equivalente al
treinta por ciento (30%) del valor total fijado por las partes tal como lo
establecen en la cláusula segunda del contrato a tenor de lo siguiente: “ el precio de la presente opción de
compra-venta, ha sido estipulado por los contratantes en la cantidad de setecientos setenta mil bolívares fuertes
exactos (bs.770.000,00) que la compradora se compromete a pagar al vendedor de la siguiente
manera: el 30% del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares fuertes
(bs.231.000,00) a la firma de este contrato de opción de
compra-venta, y el resto, es decir, la
cantidad de quinientos treinta y
nueve mil bolívares fuertes (bs.f. 539.000,00) a la
definitiva protocolización del presente inmueble…”
En este sentido, la Sala de
Casación Civil estableció que de las pruebas aportadas a los autos,
específicamente de la que riela a los folios 27 al 31 del presente expediente, cursa
contrato de opción a compra venta al que
le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido cuestionado por la
parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto que el mismo
fue suscrito por la parte demandada y que del contenido de la cláusula antes
mencionada se observa que la oportunidad para pagar el 30% del valor total del
inmueble por parte de la compradora es el momento de la suscripción de ese
contrato; en consecuencia esta Sala advierte la inexistencia del vicio de falsa
suposición. Así se declara.-
En
segundo lugar, en cuanto que del contenido de la referida sentencia dictada por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
se evidencia que en la misma se generó una inversión de la carga de la
prueba, toda vez que trabada la litis, en los términos en donde la ciudadana
Zenaida Auxiliadora Quevedo, sostenía que se había hecho entrega del 30% del
valor del inmueble, al momento de la suscripción del contrato de opción
compraventa de fecha 09 de diciembre de 2009,
tal como lo establecía su cláusula segunda, y su defensor judicial
sostenía en instancias que la demandante no pagó el precio de la negociación;
esta Sala Constitucional advierte, que la sentencia objeto de revisión
sentenció a este respecto que, consideró que con la firma de la parte demandada
del contrato de opción compraventa, objeto del presente juicio -como se
desprende del mismo-, está aceptando que el demandante cumplió con el pago por
el monto de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000,00), por lo que mal podría alegar el demandado de
autos que no recibió cantidad de dinero alguna por parte de la demandante,
siendo que efectivamente recibió el pago del monto acordado en el contrato
objeto del presente juicio. En consecuencia no ha constatado esta Sala
Constitucional en el fallo objeto de revisión la existencia del vicio de
incongruencia omisiva, esto es, no haberse observado en la sentencia el principio
de la carga y apreciación de la prueba, conforme al cual dentro del régimen
dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del asunto del
conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes que condiciona
el pronunciamiento del Juez, de tal manera que no puede en su sentencia
referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas, y de su actividad
depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de sus afirmaciones
de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos
por los contendientes o no se trate de hechos notorios. Así se
declara.-
En tercer lugar, denunció el solicitante que, el actor esgrimiendo en su libelo que el 08 de diciembre de 2009, fue concretada la firma de la última opción a
compra venta entre él y el vendedor en los mismos términos del contrato de
fecha 09 de octubre de 2009,
manifiesta que el vendedor
recibió la cantidad de Bs.122.000,00 en calidad de reserva provisional, y
la imposibilidad del vendedor de dar
cumplimiento al contrato suscrito, se deriva de un juicio por ejecución de
hipoteca en el que le fue decretada una medida de prohibición de enajenar y
gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Al respecto esta Sala advierte
que, en la sentencia objeto de revisión la Sala de Casación Civil, declaró que riela
prueba documental en los folios 41 al 43 del presente
expediente original de Certificación de Gravámenes emitido por el
Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado
Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2009, sobre el inmueble objeto de la
presente causa, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada,
otorgándosele pleno valor probatorio, mediante el cual la parte demandante
demostró que efectivamente sobre el bien objeto del presente juicio pesa
Hipoteca de Primer Grado a favor de Isabel Correa de Barrios hasta por la
cantidad de Bs. 26.000.000,00, por lo que para la fecha de la certificación el
bien no se encontraba solvente ni libre de gravamen como se obligó el demandado,
y tampoco existe prueba alguna que demuestre que el mismo le hizo entrega de
los documentos necesarios a la demandante a los fines de que obtuviera el
crédito para el pago del monto restante incumpliendo con su obligación; en
consecuencia esta Sala precisa la inexistencia del vicio de inversión de la
carga de la prueba. Así se declara.-
Así las cosas, observa la Sala, que
en el caso de especie, el solicitante de revisión tan solo
ha puesto manifiesto su disconformidad con el fallo que resultó adverso a sus derechos
materiales e intereses subjetivos debatidos en la causa primigenia, que desde
luego tiene que tenerlo entiende la Sala; empero esto no es motivo para la
solicitar la activación de esta especial facultad, como si se tratara de un
medio ordinario de impugnación gravamen con
ocasión al cual deviene una nueva instancia del proceso, lo cual colide con los
fines de protección de la Constitución que tiene esta especial facultad.
Por lo
tanto, concluye la Sala que la sentencia cuestionada no desconoció algún
precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales, así tampoco, se han violentado en el fallo objeto de revisión
principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de
la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la república,
supuestos éstos contenidos en los numeral 10 y 11 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia..
En consecuencia, declara no ha
lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 000048/2021, proferida por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de
2021, mediante la cual declaró con lugar
el recurso extraordinario de casación
interpuesto contra el fallo dictado el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; declaró con lugar
la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa,
interpuesta por la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, contra el aquí
solicitante de revisión constitucional; y revocó la referida sentencia del
mencionado Juzgado Superior que había declarado sin lugar la demanda de
cumplimiento de contrato. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas en
el cuerpo de la presente decisión, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para
conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.
2.
2. NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional de
la sentencia N°
000048/2021, proferida por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de
2021, mediante la cual declaró con lugar
el recurso extraordinario de casación
interpuesto contra el fallo dictado el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
3. QUEDA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR del
26 de noviembre de 2021, de esta Sala
Constitucional, de suspensión de los efectos de la sentencia N° RC 000048
dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremos de Justicia,
del 18 de marzo de 2021.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Notifíquese lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de
dos mil veintitrés (2023). Años: 213°de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0285
MAVG.