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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 31 de marzo de 2023,
se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio identificado
con el alfanumérico C7-2303-2023 del 23 de marzo de 2023, anexo al cual el Tribunal
Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
remitió el expediente identificado con el alfanumérico
TAC-16/01/2023-01, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
por el abogado Antonio José Cova, titular de la cédula de identidad n.°
V-8.979.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el
n.° 248.867, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY, titulares de
las cédulas de identidad números V-20.833.795 y V-17.636.129, respectivamente,
contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
Tal remisión se efectuó
con ocasión al conflicto de competencia planteado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales
y Municipales en funciones de Control n.° 7 del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, el cual mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, planteó el
conflicto de no conocer, ello con ocasión a la decisión dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se
declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y
declinó la competencia al referido tribunal.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de
los accionantes alegaron como fundamento de la acción de amparo constitucional
ejercida, lo que a continuación se resume:
En fecha 24 de noviembre de 2022, el
abogado Antonio José Cova, actuando en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, supra
identificados, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la Oficina Nacional Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), en los
términos que se transcriben a continuación:
El apoderado judicial de
los accionantes manifestó, que “(…) en el
año 2017 en un operativo realizado por la policía en el Estado Trujillo se
[les] confisco unos vehículos de [su]
propiedad que se encontraban en un
[t]aller [m]ecánico, propiedad del ciudadano: LUIS
GUILLERMO PEÑA y los mismo[s] fueron
puesto[s] a la orden de la Oficina Nacional
Central de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(O.N.C.D.O.F.T.), por solicitud de la Fiscalía 3ra de Trujillo, siendo admitido
por el Tribunal de (sic) Penal de
Control Nº 06 de la [C]ircunscripción
[J]udicial del [e]stado Trujillo, en el año 2018 [sus] apoderados solicita[ro]n ante el Tribunal de
Control Nº 01, donde se ventilaba la [c]ausa
[p]enal Nº TP01-P-2017-007722 y se
encontraban involucrados sus vehículos. (…) solicita[ro]n la entrega de
los vehículos por ser terceros en el proceso que se ventilaban (sic) en ese tribunal, donde los mismo[s] no tenían relación con lo que se les estaba
juzgando y en fecha del once (11) de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº
01 en un dispositivo emanado por [ese] despacho;
[acordó] la entrega de los siguientes
vehículos 1) Marca Toyota, Modelo Tundra, Tipo Pickup; 2) Marca Dodge, Modelo
T-2500, Tipo Pickup, Placas 98WGAJ; 3) Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo
Pickup, Placas A34AF1N; 4) Marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo NPR, Placas
A18CP4G; 5) Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo C3500, Placas A88AL6V
(…)”.
Que “(…) [u]na vez que el tribunal saca (…) su siguiente [s]entencia la Fiscalía [a]pel[ó]
y pas[ó] a conocer [la] Corte de
Apelaci[ones], en fecha 28 de noviembre
del 2018, la corte emite (…) su fallo
y mantiene lo de la entrega de los vehículos que se identifican con las letras
B y C, ‘Documento Certificado’, ahora bien ciudadano Juez: [sus] apoderado[s] realiza[ro]n todos los
trámites ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (…) según
oficio entregado en fecha: dieciocho (18) de mayo de 2022 que marc[ado] con la letra ‘D’ y ‘E’, pero [ese] organismo se resiste a la entrega de los
vehículos contraviniendo un mandato de un tribunal de la Rep[ú]blica y colocándose en desacato según lo
establecido en el [C]ódigo [O]rgánico
[P]rocesal [P]enal en su artículo 5 y en la [L]ey [O]rgánica del [P]oder [J]udicial en su artículo 11, es por lo expuesto que [solicitó] a este [t]ribunal [c]onstitucional que
declare en desacato a O.N.C.D.O.F.T, y se reitere la entrega de los vehículos
(…)”.
Finalmente, luego de
transcribir el contenido de los artículos 27, 49, 115 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5 del Código Orgánico Procesal
Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitó, que “(…) se dicte un mandamiento en [a]mparo [c]onstitucional contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), en la persona de su director el Contralmirante JOEL MENA SORETT, para que se ordene [ese] organismo le regrese a sus legítimos
propietarios los vehículos puestos a su orden, por es[a] razón [solicitó] la ejecución inmediata e incondicional del auto u omisión causante del
agravio, de la cual se logra de forma inmediata el restablecimiento de la
situación jurídica infringida por desacato de [ese] organismo. A) Se declare en desacato como mandato del O.N.C.D.O.F.T.;
B) la entrega inmediata de los vehículos por parte del tribunal de control
(…)”.
II
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
El
28 de noviembre de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de
la acción de amparo de autos y estimó que el Tribunal competente era el Tribunal Penal de
Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, bajo los siguientes
razonamientos:
“(…omissis…)
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Conforme
se desprende de autos, el presente asunto versa sobre una acción autónoma de
amparo constitucional, interpuesta por el abogado Antonio José Cova, actuando
en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty
y Eglis María Paz Amesty, supra identificados, contra la Oficina Nacional
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.[O].F.T.).
Ahora
bien, previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la acción autónomo de
amparo constitucional incoada, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, formular algunas consideraciones respecto
a su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, resulta oportuno
traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 7.- ‘Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con
la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En
caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad
personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme
al procedimiento establecido en esta Ley (…)’. (Destacado de este Juzgado
Nacional).
De
la disposición supra transcrita, se desprende que la competencia del Tribunal
que deba conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, está atribuida
en razón del grado, la materia y del territorio, indicándose, en términos
precisos, que la idoneidad para conocer de la acción en razón del territorio,
se le atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al
lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la acción de amparo.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este
Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, resulta imperativo
indicar que de conformidad con el criterio vinculante, establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1700 de
fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), ratificado por
esa misma instancia jurisdiccional en las sentencias Nos. 1659, 369 y 389, de
fechas 1º de diciembre de 2009, 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014, el
cual establece que ‘(…) en materia de amparo constitucional, la competencia
corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción se alega
perpetrada (…)’, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital resulta incompetente para conocer de la presente acción de
amparo, siendo que la misma le correspondería prima facie a los Juzgados
Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital.
No
obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado Nacional Segundo,
que la pretensión de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz
Amesty, identificados en autos, se circunscribe a solicitar ‘(…) que declare en
desacato (…)’ a la Oficina Nacional
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(O.N.C.D.O.F.T.), por el
incumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 11 de abril de
2018, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, acordó la entrega plena de los vehículos identificados en la presente
causa.
En
este contexto, el aludido pedimento, es decir la solicitud de entrega de los
vehículos supra identificados, encuentra su génesis en el curso de un proceso
penal, regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal
Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos
constitucionales de los accionantes, corresponde dilucidarla dentro del referido
proceso penal. Aunado a ello, la declaratoria de desacato a una sentencia
emanada de un Tribunal Penal, como sucede en el caso de autos, no corresponde
a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, toda vez que, la ejecución de dicha sentencia o de cualquier otro acto
que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal penal que hubiera conocido
de la causa en primera instancia.
Conforme
a los criterios jurisprudenciales supra aludidos, resulta forzoso para este
Órgano Jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA
para conocer la acción autónoma de amparo constitucional sub examine, en
consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Penal de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial
del estado Trujillo para el conocimiento de la causa de autos, por
consiguiente, se ORDENA la remisión
inmediata del expediente al
indicado tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En
mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la
acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Antonio
José Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 248.867, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL
PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY
titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.833.795 y V-17.636.129,
respectivamente, contra la OFICINA
NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
(O.N.C.D.[O].F.T.).
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal Penal de Primera
Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción
Judicial
del estado Trujillo, para el conocimiento de la presente causa.
3. Se ORDENA
remitir el presente expediente al aludido Tribunal. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo parcialmente transcrito).
El 21 de marzo de 2023,
el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no aceptó la
declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital y planteó el conflicto de no
conocer ante esta Sala Constitucional, con
la finalidad de que resuelva el conflicto de competencia surgido, con
fundamento en los siguientes razonamientos:
“(…omissis…)
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Revisada exhaustivamente la causa
proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la acción
de Amparo incoada por el Abogado Antonio José Cova, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el N° (sic) actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel
Ángel Paz Amesty, [t]itular de la
[c]édula de [i]dentidad N° V-20.833.795 y Eglis María Paz Amesty, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad
V-17.636.129, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.[O].F.T), para lo cual declina la competencia ante el Tribunal Penal de
Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en principio en razón del [t]erritorio en virtud al lugar donde ocurrió
el hecho, acto u omisión que motivó la acción de amparo y en atención al
pedimento sobre la cual incoa la misma, debido a que la solicitud de entrega de
los vehículos encuentra su fundamento en el curso de un proceso penal, y que la
declaratoria de desacato a una sentencia emanada de un [t]ribunal [p]enal, no le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, sino por el contrario al [t]ribunal que hubiera conocido de la causa en
[p]rimera [i]nstancia.
En atención a lo señalado por la Juez,
en su decisión en la cual se declara incompetente para conocer de la acción
autónoma de amparo constitucional, debido a los alegatos del accionante, esta
juzgadora observa, que la acción está dirigida contra la Oficina Nacional
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relativa a la
entrega de los vehículos acordada su entrega por el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal,
siendo que el criterio fundamental del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos
[sobre Derechos y Garantías Constitucionales] para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en
materia de [a]mparo constitucional es
la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los
derechos y garantías denunciados como violados, es decir, que debe tomarse en
consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones
denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano
del cual emana la presenta lesión, todo ello, según sentencia N° 03 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de [e]nero de 2001, siendo que la lesión
denunciada en el presente caso emana de un ente de la Administración Pública.
Ahora bien, siendo que la acción está
dirigida en los términos señalados, y no a procurar la restitución de un
derecho o garantía constitucional presuntamente violado, cuya competencia
corresponda a un
[t]ribunal de [c]ontrol, toda vez que la competencia para el conocimiento de causas por vía
de amparo para un [t]ribunal de
[c]ontrol está expresamente establecido
en el artículo 67 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
excluye para el conocimiento de asuntos de cualquier otra índole que se refiera
a derechos o garantía de la libertad o seguridad personales, que
concurrentemente se reafirma en dicho artículo cuando establece de manera
expresa la competencia para los [t]ribunales
de [c]ontrol de la acción de amparo,
que se refiera a derechos o garantías relativos a la libertad, salvo que se
trate de un tribunal de la misma instancia como agraviante en cuyo caso deberá
conocer un tribunal superior, lo cual, de plano constituye una limitante
para establecer como competente para entra[r] a conocer de la referida acción a este [t]ribunal y así lo ha hecho saber el Tribunal Supremo de Justicia, en
reiteradas oportunidades, y como ejemplo de ello cito la sentencia dictada por
la [S]ala de Casación Penal de fecha 08-07-2008, bajo el N° 1056, en el
expediente N° 08-0276, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte.
En consecuencia, bajo los argumentos
antes expuestos, lo procedente en derecho, es que este Tribunal, declare su
incompetencia para conocer por la materia, tomando en cuenta los hechos
imputados por el accionante, de cuyo contenido se desprende que no atentan
contra la libertad y seguridad personal, y en consecuencia plantea el CONFLICTO
DE NO CONOCER de la acción autónoma de amparo constitucional de conformidad con
lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal
sentido se acuerda le remisión de la presente causa a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales,
a los fines que se determine sobre el Tribunal que deberá conocer de la acción
de amparo incoada por el
[a]bogado Antonio José Cova. Así se
decide.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal
Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE' DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para
conocer por la materia, de la acción de [a]mparo
incoada por el [a]bogado Antonio José
Cova, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel
Ángel Paz Amesty, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad № V-20.833.795 y Eglis María Paz Amesty, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad
V-17.636.129, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.F.T.), tomando en cuenta los hechos
imputados por el accionante, de cuyo contenido se desprende que no atenían
contra la libertad y seguridad personal. SEGUNDO:
SE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de la acción autónoma de [a]mparo [c]onstitucional, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital el cual declina la competencia en el
Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tomando en cuenta
que los hechos imputados por el accionante, de cuyo contenido se desprende que
no atentan contra la libertad y seguridad personal, todo ello, de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal
sentido se acuerda le remisión de la presente causa a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se determine sobre el [t]ribunal que deberá conocer de la acción de
amparo incoada por el [a]bogado
Antonio José Cova. Remítase las actuaciones a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio de inmediato y notifíquese al
accionante”. (Mayúsculas y negrillas del fallo parcialmente
transcrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Para la
determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos
negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten
entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que
el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Asimismo, el artículo 31
cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto
señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.-
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, esta Sala ha
establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de
controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios
o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos
en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta
Sala Constitucional. (Vid. Sentencia
n.° 1.219/2000, caso: “Héctor Westell
García Ojeda”).
Ahora bien, tratándose
de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia
entre el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Región Capital y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no
existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las
disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se
declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de
competencia. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Una vez indicado lo anterior, esta Sala
Constitucional pasa a establecer a que
tribunal le corresponde la competencia para conocer del presente asunto
y a tal efecto observa que:
En
el presente caso se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Director de la Oficina Nacional contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), por la
presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la
propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, visto el desacato y la negativa del
referido Director en dar cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Séptimo de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 11 de abril de 2018, en la
cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.
Así las cosas, se considera necesario reiterar en el
presente fallo que la
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de
forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el
orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de
la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez
-de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia
en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración
Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción
contencioso administrativa es competente para “…anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas
situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos
dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o
abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho
administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la
Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007,
caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de
10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”).
Asimismo, dicha
disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos
determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de
primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la
garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde
hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra
actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado,
además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder
Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en
primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las
Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
Con respecto a la
enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado
que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y
funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales
debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en
el mismo.
En tal sentido, visto
que en el presente caso se denunció como presunto agraviante al Director de la
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (ONCDOFT), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades
enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta
incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo
constitucional incoada.
Visto lo anterior, se observa que los derechos
denunciados como vulnerados van dirigidos contra el Director de la Oficina
Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(ONCDOFT), visto el desacato y la negativa en dar cumplimento a lo ordenado por
el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 11 de
abril de 2018, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos
propiedad de los accionantes, lo cual se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los
artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración
Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en
sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o
institucional;
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados
anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los
entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de
efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho,
silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de
cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar
los derechos o intereses públicos o privados”.
De igual manera, el
artículo 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades
distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el
numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
En este
sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su
sentencia n.° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual
emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que,
se consideró al contencioso administrativo:
“…como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición
central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues,
dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un
sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de
los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción
de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y
especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento
constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica,
cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos,
hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los
conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines
del mismo…”.
Así, visto que el caso
de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que
guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso
administrativo, esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7, 8 y
24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, declara que el tribunal competente para conocer de la presente
acción de amparo, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se
deberá remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su
admisibilidad. (Ver Sentencias n.° 42 del 6 de julio de 2023, expediente
AA10-L-2023-00007 de la Sala Plena y n.° 0876 del 10 de julio de 2023,
expediente 23-0351 de la Sala Constitucional). Así se declara.
En consecuencia, se
ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Séptimo
de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Oficina Nacional Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y su
notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado.
2.-
Que la COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional le
corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, a cuya sede se ORDENA remitir el presente expediente para que se pronuncie
sobre su admisibilidad.
3.- Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente
fallo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Oficina
Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(ONCDOFT) y su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91
cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del
mes de agostode dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dra. Gladys
María
Gutiérrez alvarado, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0357
LBSA .