MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 31 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio identificado con el alfanumérico C7-2303-2023 del 23 de marzo de 2023, anexo al cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,  remitió el expediente identificado con el alfanumérico TAC-16/01/2023-01, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio José Cova, titular de la cédula de identidad n.° V-8.979.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 248.867, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY, titulares de las cédulas de identidad números V-20.833.795 y V-17.636.129, respectivamente, contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).

 

Tal remisión se efectuó con ocasión al conflicto de competencia planteado por el  Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control n.° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, planteó el conflicto de no conocer, ello con ocasión a la decisión dictada el  28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia al referido tribunal.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial de los accionantes alegaron como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, lo que a continuación se resume:

 

En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado Antonio José Cova, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, supra identificados, interpuso acción autónoma de amparo constitucional  contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), en los términos que se transcriben a continuación:

 

El apoderado judicial de los accionantes manifestó, que “(…) en el año 2017 en un operativo realizado por la policía en el Estado Trujillo se [les] confisco unos vehículos de [su] propiedad que se encontraban en un [t]aller [m]ecánico, propiedad del ciudadano: LUIS GUILLERMO PEÑA y los mismo[s] fueron puesto[s] a la orden de la Oficina Nacional Central de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), por solicitud de la Fiscalía 3ra de Trujillo, siendo admitido por el Tribunal de (sic) Penal de Control Nº 06 de la [C]ircunscripción [J]udicial del [e]stado Trujillo, en el año 2018 [sus] apoderados solicita[ro]n ante el Tribunal de Control Nº 01, donde se ventilaba la [c]ausa [p]enal Nº TP01-P-2017-007722 y se encontraban involucrados sus vehículos. (…) solicita[ro]n la entrega de los vehículos por ser terceros en el proceso que se ventilaban (sic) en ese tribunal, donde los mismo[s] no tenían relación con lo que se les estaba juzgando y en fecha del once (11) de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 en un dispositivo emanado por [ese] despacho; [acordó] la entrega de los siguientes vehículos 1) Marca Toyota, Modelo Tundra, Tipo Pickup; 2) Marca Dodge, Modelo T-2500, Tipo Pickup, Placas 98WGAJ; 3) Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pickup, Placas A34AF1N; 4) Marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo NPR, Placas A18CP4G; 5) Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo C3500, Placas A88AL6V (…)”.

 

Que “(…) [u]na vez que el tribunal saca (…) su siguiente [s]entencia la Fiscalía [a]pel[ó] y pas[ó] a conocer [la] Corte de Apelaci[ones], en fecha 28 de noviembre del 2018, la corte emite (…) su fallo y mantiene lo de la entrega de los vehículos que se identifican con las letras B y C, ‘Documento Certificado’, ahora bien ciudadano Juez: [sus] apoderado[s] realiza[ro]n todos los trámites ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) según oficio entregado en fecha: dieciocho (18) de mayo de 2022 que marc[ado] con la letra ‘D’ y ‘E’, pero [ese] organismo se resiste a la entrega de los vehículos contraviniendo un mandato de un tribunal de la Rep[ú]blica y colocándose en desacato según lo establecido en el [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal en su artículo 5 y en la [L]ey [O]rgánica del [P]oder [J]udicial en su artículo 11, es por lo expuesto que [solicitó] a este [t]ribunal [c]onstitucional que declare en desacato a O.N.C.D.O.F.T, y se reitere la entrega de los vehículos (…)”.

 

Finalmente, luego de transcribir el contenido de los artículos 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitó, que “(…) se dicte un mandamiento en [a]mparo [c]onstitucional contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), en la persona de su director el Contralmirante JOEL MENA SORETT, para que se ordene [ese] organismo le regrese a sus legítimos propietarios los vehículos puestos a su orden, por es[a] razón [solicitó] la ejecución inmediata e incondicional del auto u omisión causante del agravio, de la cual se logra de forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida por desacato de [ese] organismo. A) Se declare en desacato como mandato del O.N.C.D.O.F.T.; B) la entrega inmediata de los vehículos por parte del tribunal de control (…)”.

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de autos y estimó que el Tribunal competente era el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, bajo los siguientes razonamientos:

“(…omissis…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de autos, el presente asunto versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Antonio José Cova, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, supra identificados, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.[O].F.T.).

Ahora bien, previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la acción autónomo de amparo constitucional incoada, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, formular algunas consideraciones respecto a su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, expresamente, dispone:

Artículo 7.- ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)’. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la disposición supra transcrita, se desprende que la competencia del Tribunal que deba conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, está atribuida en razón del grado, la materia y del territorio, indicándose, en términos precisos, que la idoneidad para conocer de la acción en razón del territorio, se le atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la acción de amparo. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, resulta imperativo indicar que de conformidad con el criterio vinculante, establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), ratificado por esa misma instancia jurisdiccional en las sentencias Nos. 1659, 369 y 389, de fechas 1º de diciembre de 2009, 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014, el cual establece que ‘(…) en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción se alega perpetrada (…)’, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo, siendo que la misma le correspondería prima facie a los Juzgados
Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado Nacional Segundo, que la pretensión de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, identificados en autos, se circunscribe a solicitar ‘(…) que declare en desacato (…)’ a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), por el
incumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acordó la entrega plena de los vehículos identificados en la presente
causa.

En este contexto, el aludido pedimento, es decir la solicitud de entrega de los vehículos supra identificados, encuentra su génesis en el curso de un proceso penal, regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de los accionantes, corresponde dilucidarla dentro del referido proceso penal. Aunado a ello, la declaratoria de desacato a una sentencia emanada de un Tribunal Penal, como sucede en el caso de autos, no corresponde
a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que, la ejecución de dicha sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal penal que hubiera conocido de la causa en primera instancia.

Conforme a los criterios jurisprudenciales supra aludidos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA para conocer la acción autónoma de amparo constitucional sub examine, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para el conocimiento de la causa de autos, por consiguiente, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al
indicado tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Antonio José Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 248.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY
titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.833.795 y V-17.636.129, respectivamente, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.
[O].F.T.).

2.- DECLINA la competencia en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial
del estado Trujillo, para el conocimiento de la presente causa.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente al aludido Tribunal. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo parcialmente transcrito).

 

El 21 de marzo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y planteó el conflicto de no conocer ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de que resuelva el conflicto de competencia surgido, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“(…omissis…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Revisada exhaustivamente la causa proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la acción de Amparo incoada por el Abogado Antonio José Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° (sic) actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-20.833.795 y Eglis María Paz Amesty, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad V-17.636.129, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.[O].F.T), para lo cual declina la competencia ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en principio en razón del [t]erritorio en virtud al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la acción de amparo y en atención al pedimento sobre la cual incoa la misma, debido a que la solicitud de entrega de los vehículos encuentra su fundamento en el curso de un proceso penal, y que la declaratoria de desacato a una sentencia emanada de un [t]ribunal [p]enal, no le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino por el contrario al [t]ribunal que hubiera conocido de la causa en [p]rimera [i]nstancia.

En atención a lo señalado por la Juez, en su decisión en la cual se declara incompetente para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, debido a los alegatos del accionante, esta juzgadora observa, que la acción está dirigida contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relativa a la entrega de los vehículos acordada su entrega por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo que el criterio fundamental del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos [sobre Derechos y Garantías Constitucionales] para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de [a]mparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados, es decir, que debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presenta lesión, todo ello, según sentencia N° 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de [e]nero de 2001, siendo que la lesión denunciada en el presente caso emana de un ente de la Administración Pública.

Ahora bien, siendo que la acción está dirigida en los términos señalados, y no a procurar la restitución de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, cuya competencia corresponda a un [t]ribunal de [c]ontrol, toda vez que la competencia para el conocimiento de causas por vía de amparo para un [t]ribunal de [c]ontrol está expresamente establecido en el artículo 67 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuando excluye para el conocimiento de asuntos de cualquier otra índole que se refiera a derechos o garantía de la libertad o seguridad personales, que concurrentemente se reafirma en dicho artículo cuando establece de manera expresa la competencia para los [t]ribunales de [c]ontrol de la acción de amparo, que se refiera a derechos o garantías relativos a la libertad, salvo que se trate de un tribunal de la misma instancia como agraviante en cuyo caso deberá conocer un tribunal superior, lo cual, de plano constituye una limitante para establecer como competente para entra[r] a conocer de la referida acción a este [t]ribunal y así lo ha hecho saber el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, y como ejemplo de ello cito la sentencia dictada por la [S]ala de Casación Penal de fecha 08-07-2008, bajo el N° 1056, en el expediente N° 08-0276, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte.

En consecuencia, bajo los argumentos antes expuestos, lo procedente en derecho, es que este Tribunal, declare su incompetencia para conocer por la materia, tomando en cuenta los hechos imputados por el accionante, de cuyo contenido se desprende que no atentan contra la libertad y seguridad personal, y en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de la acción autónoma de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda le remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se determine sobre el Tribunal que deberá conocer de la acción de amparo incoada por el [a]bogado Antonio José Cova. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE' DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer por la materia, de la acción de [a]mparo incoada por el [a]bogado Antonio José Cova, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad № V-20.833.795 y Eglis María Paz Amesty, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad V-17.636.129, contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.F.T.), tomando en cuenta los hechos imputados por el accionante, de cuyo contenido se desprende que no atenían contra la libertad y seguridad personal. SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de la acción autónoma de [a]mparo [c]onstitucional, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tomando en cuenta que los hechos imputados por el accionante, de cuyo contenido se desprende que no atentan contra la libertad y seguridad personal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda le remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se determine sobre el [t]ribunal que deberá conocer de la acción de amparo incoada por el [a]bogado Antonio José Cova. Remítase las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio de inmediato y notifíquese al accionante”.  (Mayúsculas y negrillas del fallo parcialmente transcrito).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Asimismo, el artículo 31 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Asimismo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia n.° 1.219/2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda”).

 

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a establecer a que  tribunal le corresponde la competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que:

 

            En el presente caso se interpuso la presente acción de amparo constitucional  contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el desacato y la negativa del referido Director en dar cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 11 de abril de 2018, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.

 

Así las cosas, se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico.

 

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”).

 

Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

 

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

 

Con respecto a la enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

 

En tal sentido, visto que en el presente caso se denunció como presunto agraviante al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada.

 

Visto lo anterior, se observa que los derechos denunciados como vulnerados van dirigidos contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), visto el desacato y la negativa en dar cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 11 de abril de 2018, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes, lo cual se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

 

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

(…omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

 

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

 

De igual manera, el artículo 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que:

 

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

 

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia n.° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo: “…como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”.

 

Así, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7, 8 y 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se deberá remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad. (Ver Sentencias n.° 42 del 6 de julio de 2023, expediente AA10-L-2023-00007 de la Sala Plena y n.° 0876 del 10 de julio de 2023, expediente 23-0351 de la Sala Constitucional). Así se declara.

 

En consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya sede se ORDENA remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad.

3.- Se ORDENA  la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de agostode dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Gladys

María Gutiérrez alvarado, por motivos justificados.

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

23-0357

LBSA                                                                                                                                        .