MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 20 de febrero de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N.° 14-2019, del 29 de enero de 2019, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene la acción de amparo constitucional que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2018-000145 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), intentada el 2 de noviembre de 2018, por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N.° 56.090, actuando con carácter de defensora privada del ciudadano RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.942.635, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa penal que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP11-P-2017-001867 (nomenclatura de ese Juzgado), por la supuesta falta de motivación en la decisión y por la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción presentada a favor de su defendido; todo ello en el marco de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Luis Humberto González Lameda, Antoni Alfredo Morales Riera y Ramón Elías Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V-17.619.105, V-21.275.220 y V-17.942.635, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, desvalijamiento de vehículo automotor y posesión ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5, en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 6, y artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 3 de enero de 2019, por el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

 

El 20 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Calixto Ortega Rios.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. 6.696, Extraordinario del 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.

 

El 27 de septiembre de 2022, visto que la Sala Plena de este Supremo Tribunal autorizó licencia al Magistrado Doctor Calixto Ortega Rios, se incorpora para cubrir su ausencia a la segunda suplente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, por lo que se reconstituye la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 22 de mayo de 2023, se reasignó el presente caso y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El 31 de enero de 2018, el abogado Henry Alexander Crespo Nava, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de acusación, en la causa penal identificada con el alfanumérico KP01-O-2018-000145, seguida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

 

El 26 de septiembre de 2018, Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó la audiencia preliminar en la cual declaró como punto previo, sin lugar la excepción y la nulidad opuestas por la defensa técnica y ratificó el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

 

El 2 de noviembre de 2018, la abogada Marisol Fermín Mendoza, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

 

El 9 de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la decisión tomada por el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y ordenó la restitución de la causa.

 

El 22 de noviembre de 2018, la abogada Marisol Fermín Mendoza, se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

El 12 de diciembre de 2018,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara participó al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, la decisión dictada en la causa que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2018-000145 (nomenclatura de esa Corte).

 

El 3 de enero de 2019, el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones.

 

II

ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “Considera esta Defensa Privada, que del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 26/09/2018, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes. Pues al no existir una decisión al respecto, ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador obvio su obligación de dictar una decisión fundada, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la existencia de la debida motivación debo forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, el ciudadano juez de Control N° 12, no señalo los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque no considero procedente la excepción interpuesta.”

 

Que “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras, cuando el juez ante la excepción interpuesta, se limito simple y llanamente a declararla sin lugar. La obligación de motivar o fundamentar el fallo (auto o sentencia) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su concomimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en caso de una ausencia total de esa obligación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna”

 

Que “En nombre de mi representado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento Acción de Amparo Constitucional a favor de RAMON (sic) ELIAS (sic) SANCHEZ (sic), plenamente identificado en autos, por la manifiesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 49.3.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por El Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, Juez de Control N° 12, por su omisión de pronunciamiento, respecto a la excepción opuesta contenida en el ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACION (sic) DEL ARTICULO (sic) 308 NUMERALES 2, 3, 4Y5 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, a la acusación Fiscal incoada el 31 de enero de 2018, por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico del Estado Lara" y por habérsele violado a mi representado, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, su derecho a la Libertad Personal, ya que permanece sujeto a un proceso siendo este inocente, infringiéndose el contenido de los artículos 26, 49.3.8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

 

Que “Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se admita y se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento descrita, y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento”. (Mayúsculas propias del escrito).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 9 de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el fallo objeto de la presente apelación, bajo las siguientes consideraciones:

 

“Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, y que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación   o  establecer   si  los   hechos  de  los  cuales  se  deducen  las  violaciones

invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

En el mismo sentido, también ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule la decisión lesiva tomada por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en fecha 26 de Septiembre de 2018 en la Audiencia Preliminar, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa KP11-P-2017-001867. Siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (RAMON (sic) ELIAS (sic) SANCHEZ (sic), titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635) y al agraviante (Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (por violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 numérales 3° y 8° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.

De la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tratándose de una decisión judicial dictada al término de la Audiencia Preliminar, como violatoria de derechos y garantías constitucionales, dicha decisión, que no versa sobre una prueba inadmitida ni sobre una prueba ilegal admitida, por mandato expreso de la ley (artículo 314 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no admite el recurso de apelación.

Es pertinente destacar en ese sentido, lo establecido en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente N° 2011-0534, reiterando el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, indicando lo siguiente:

… omissis…

Igualmente en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, la misma Sala Constitucional estableció:

… omissis…

Se aprecia claramente que no es obligante utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles,   los   cuales   en   el  caso  de   autos,  habida   cuenta  la  lesión  constitucional

denunciada -violación al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, previstos en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que presuntamente proviene de una decisión judicial dictada al término de la Audiencia Preliminar, por mandato expreso de la ley (artículo 314 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no son ejercitables.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, orientado por el procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; acuerda ADMITIR la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, revisadas, analizadas y ponderadas las denuncias plasmadas por las accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación de los derechos conculcados, pero además, se constata con las presentes actuaciones judiciales y las del Asunto Principal KP11-P-2017-001867 tanto la decisión que se denuncia como lesiva así como las actuaciones de las cuales se originó la referida decisión. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante N° 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, caso: ‘Víctor Antonio Cruz Weffer’, en las que señaló:

… omissis…

En este caso concreto tal como se mencionó, se observó que el Tribunal de Control N° 12 al finalizar la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26 de Septiembre de 2018 en el Asunto KP11-P-2017-001867 que se le sigue al ciudadano RAMÓN ELIAS (sic) SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 17.942.635, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecida en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de los acusados por los delitos antes referidos.

… omissis…

Una vez analizada de manera categórica la decisión que se denuncia como lesiva, es necesario indicar los requisitos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el Auto de Apertura a Juicio:

… omissis…

Como puede observarse, el auto de apertura a juicio es el pronunciamiento más importante de la fase intermedia, porque contiene los límites de la controversia judicial planteada, fija los hechos y el derecho que serán objeto del debate oral y público, de tal manera que no se incluirán al debate oral hechos distintos a los contenidos en el auto de apertura a juicio, salvo que surjan hechos de los cuales las partes no hubieren tenido conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar; y en cuanto al derecho, queda a salvo la variación de la calificación jurídica por parte del juez de juicio. De allí que cobre especial importancia lo señalado en el numeral 2 del artículo 314 antes transcrito, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

El precepto legal exige que se haga un señalamiento claro sobre los hechos por los cuales se considera que el acusado debe ser enjuiciado así como de la calificación jurídica que se le atribuye a tales hechos, con exposición de los motivos en que se funda tal calificación. Ello es necesario porque, además de que delimita el objeto del debate oral, también, y principalmente, coloca en conocimiento al acusado de los hechos por los cuales será enjuiciado. De allí que la disposición legal en comento, disponga además que debe indicarse la calificación jurídica provisional que se le da a los hechos y los motivos en los cuales se funda la misma.

No basta entonces narrar los hechos y atribuirle una calificación jurídica provisional, sino que debe explicarse, debe motivarse dicha calificación, pues las partes requieren saber por qué la conducta presuntamente desplegada por el acusado se corresponde con el tipo penal con el cual lo están calificando, y no con otro.

La exigencia de la motivación en el punto analizado, resulta de la congruencia que ha tenido el legislador en exigir que todas las decisiones que dicten los Tribunales, en forma de autos o sentencias, deban ser fundadas. Obsérvese así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

… omissis…

Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la decisión dictada por al Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en relación a las excepciones opuestas y a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y por cuya causa se ordenó el enjuiciamiento del acusado, incumplió abiertamente con la exigencia, tanto en la narración de los hechos como en la exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica provisional que le fue atribuida.

En la decisión impugnada no hay una narración, ni aun sucinta, de los hechos objeto de la acusación, sino que se limita a transcribir lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, esto es, las exposiciones efectuadas por cada una de las partes, quienes de forma puntual indican la calificación jurídica de los hechos, pero nada se señala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de tales hechos.

Se observa que la Defensa del acusado RAMON (sic) ELIAS (sic) SANCHEZ (sic), titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635, opuso las excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico procesal Penal por infracción del artículo 308 numeral 2 ejusdem, y en la decisión solamente se expresa lo siguiente:

… omissis…

De la lectura del fragmento antes transcrito, se observa una abierta omisión de motivación, en el sentido de que no se deja plasmado el análisis de los alegatos que sirvieron de fundamento a la excepción opuesta, donde se pueda visibilizar los motivos que llevaron al Juzgador a arribar a la conclusión de que las mismas no podía decidirlas en esa fase ya que eran propias del contradictorio de la fase de juicio oral y público.

También se observa una completa omisión en la motivación de la decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por las Defensas pública y privada, simplemente se indica que por las mismas razones las mismas se consideraban inadmisibles, sin indicar el análisis para llegar a tal conclusión.

Obvia el Juez de primera instancia que aun y cuando la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas, no es susceptible del recurso ordinario de apelación, las mismas en todo caso sí deben ser debidamente motivadas, al igual que todas las decisiones judiciales. El Juzgador no queda obligado necesariamente a acordar los pedimentos de las partes, pero a lo que sí está necesariamente obligado es a explicar la negativa o el acuerdo de cualquier solicitud que se le formule, como una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente y con gran preocupación se pudo apreciar de la transcripción supra realizada, que en el Capítulo de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la cual debe referirse a la expresión y explicación de las razones que tiene el Juez para arribar a la decisión que dicte, el A quo se limitó a transcribir la parte Dispositiva que había dictado en la Audiencia Preliminar, lo que hace evidente la falta de explicación sobre las consideraciones tomadas en cuenta para concluir que los hechos investigados y que se le atribuyen al acusado, se subsumen en el supuesto de hecho de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor.

Cabe destacar que sobre la calificación jurídica provisional debe haber un pronunciamiento del Tribunal, acogiendo o modificando la que se haya atribuido en el escrito acusatorio, pues no se trata de que el Juez quede obligado a acoger la que le presenten la vindicta pública o la que proponga la Defensa, pero sea que acoja o que se aparte de la calificación jurídica que presenten o soliciten las partes, es necesario que indique los motivos en que se funda la calificación jurídica que acoja o que modifique.

Sobre el particular tratado, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, en relación a la Audiencia Preliminar, estableció lo siguiente:

…omissis…

También la Sala de [C]asación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido en Sentencia N° 469 de fecha 03 de agosto de 2007 lo siguiente:

… omissis…

Se ratifica el criterio de que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal,  sino  que  es  preciso  que   haga   un   examen  de  los  elementos de  investigación

recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal, luego de lo cual podrá determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

Ahora bien, aplicar el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio esta Alzada denota que el Juez del Tribunal de Control N° 12, al dictar el auto de Apertura a Juicio, al momento de fundamentar la decisión se limita a transcribir lo dispuesto en el Acta de Audiencia de fecha 08 de Junio de 2018, no realiza una debida explicación, no se desprende del mismo el debido control formal y material de la acusación.

El Tribunal agraviante en el presente caso, no efectuó un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que lo llevaron a la conclusión de ordenar el enjuiciamiento del acusado RAMON (sic) ELIAS (sic)  SANCHEZ (sic), titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, lo cual vicia la decisión de inmotivación, ocasionándole a las partes incertidumbre de conocer en base a cuales fundamentos ordena la apertura de un juicio oral y público, quebrantando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y su deber como garante del cumplimiento de tales garantías constitucionales.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

Ahora bien, relacionado con la necesidad de explicar razonadamente las decisiones judiciales,  es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación al control formal y material de la acusación, estableciendo lo siguiente:

…omissis…

Consiste pues el control material, en el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, analizar y explicar si la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y ello se hace a través del análisis de los elementos de convicción que soporten la acusación; análisis este fue omitido en la decisión de ordenó el enjuiciamiento del acusado.

Partiendo de las consideraciones que preceden, este Tribunal colegiado concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867, mediante la cual admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, ha traído como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo por este último como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se le afecte su derecho a la defensa.

En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, considera esta Alzada preciso señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.

A criterio de esta instancia, el debido proceso se vio lesionado por el Juez señalado como agraviante, y siendo éste una garantía constitucional fundamental del proceso, su vulneración se traduce en un vicio de nulidad absoluta del acto que lo contenga, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.

Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la Abg. Marisol Fermín Mendoza, IPSA: 56.09, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON (sic) ELIAS (sic)  SANCHEZ , (sic)  titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867, mediante la cual admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor; por lo que SE ANULA la referida decisión y se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que se denuncia en autos como agraviante, prescindiendo de los vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

EFECTO EXTENSIVO

Luego de realizar un análisis pertinente al asunto bajo estudio, esta Instancia Superior considera necesario destacar que en caso bajo estudio son tres los acusados: el ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de Identidad N° V-17.619.105, quien admitió los hechos y le fue acordada la medida alternativa de Suspensión Condicional del proceso, ANTONI ALFREDO MORALES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-21.275.220 y RAMON (sic) ELIAS (sic) SANCHEZ (sic), titular de la cedula (sic) de Identidad N° v-17.942.635, estos últimos, a quienes se ordenó el enjuiciamiento; por lo cual resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, Expediente N° 27-10-09 C-09-008, el cual establece lo referente al Efecto Extensivo, narrando lo siguiente:

… omissis…

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada ANULA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2018 y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018, considerando que es también ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el efecto extensivo de la decisión a favor del ciudadano ANTONI ALFREDO MORALES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-21.275.220, por encontrarse en la misma situación jurídica, donde le es aplicable idénticos motivos en relación al co-imputado RAMON (sic) ELIAS (sic) SANCHEZ(sic)  , titular de la cedula (sic) de Identidad N° v-17.942.635. En este orden de ideas, es obligatorio para esta Corte de Apelaciones hacer extensiva los efectos de esta decisión que ANULA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Extensión Carora; en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867. Y ASI (sic) FINALMENTE SE DECLARA”. (Negrilla, mayúsculas propias de la decisión)

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 3 de enero de 2019, el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, consignó el recurso de apelación intentado en contra la decisión del 9 de noviembre de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual señaló lo siguiente:

 

Que “En primer orden, es necesario para  quien por este medio Apela, hacer la indicación  fue  en  modo   alguno,  como presunto  agraviante,  fui  NOTIFICADO  de  que

 

existía una acción de amparo en contra de la decisión proferida por este Juzgador, en fecha 26-09-2018 en el asunto KP11-P-2017-1867, y es que aun cuando la honorable ponente y los demás miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de estado Lara, indican en su fallo de 09-11-2018 en el amparo se decide por Mero derecho, y que con el ánimo de la comunidad procesal y restablecer una situación jurídica infringida, y que el fallo atacado por vía extraordinaria, forma incuestionable (así lo establece la corte) violenta normas de Rango Constitucional, es por lo que no lo Admito el Medio sino que fue sin convocatoria a Audiencia Constitucional, por lo menos haber notificado de ello agraviante presunto, Declaró CON LUGAR UNA ACCIÓN DE AMPARO, por presuntamente violar el debido proceso, no incurriendo, según lo aprecia quien juzgó el acto del 26-09-2018, en una violación flagrante del derecho a la defensa del presunto agraviante, que de haber la convocado o notificado, el mismo hubiese dado a conocer al cuerpo colegiado, actuaciones realizadas por la Abogada Fermín que contradicen abiertamente lo que la misma le Planteo al Tribunal de Alzada y que con base a lo anterior, es menester indicar al cuerpo colegiado, que de haberse notificado por cualquier medio posible y legal, del proceso extraordinario  impetrado en esta sede en mi contra o en contra decisión proferida por el exponente, la Corte hubiese tenido conocimiento que esta misma profesional del derecho, en el asunto rotulado KP1-R-2018-18 (RECURSO DE APELACION), el cual la APELACIÓN propuesta contra los mismos hechos, mismo expediente principal (KP11-P-17-1867), APELACION (sic) hecha por la fiscal, en tal asunto de Apelación, en fecha 16-10-2018, la propia ABOGADA MARISOL FERMIN (sic),  en representación del ciudadano Ramón Elías Sánchez, Presentó Contestación al medio recursivo fiscal, y en el requiere a la honorable Corte de Apelaciones. Que mantenga el fallo dictado por esta sentencia en toda su extensión y confirmar la decisión del 26-09-2018,en su modalidad” (Mayúsculas y subrayado propias del escrito)

 

Que “La Decisión recurrida advierte que fue excepciones y omisiones presentadas oír la abogada Fermín, son material de juicio oral y público y que decidirlas como pretendía la defensa, constituían una grosera violación e invasión a la competencia  del juez de juicio”. (Mayúsculas propias del escrito)

 

Que “En todo caso, NO HUBO OMISION (sic) DE PROMUNCIAMIENTO NO HUBO OMISION (sic) DE PROMUNCIAMIENTO (sic) y de existía algún vicio, seria de legalidad por inmotivación, pero jamás violación de normas constitucionales, mas cuando la propia ponente del amparo en fecha 02-11-2018, se presento una contestación a un recurso de apelación en fecha 16-10-2018, donde solicita que se confirme la decisión que posteriormente pidió de nulidad por vía de amparo”. (Mayúsculas y subrayado propias del escrito)

 

Que “Por lo anteriormente señalado es que APELO de la decisión del Amparo constitucional. Dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 09-11-2018, en el asunto identificado KP01-O-2018-0145, y solicito que este medio en agregado inmediatamente al asunto constitucional, mismo que por mandato, deberá ser reunido en consulta, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas propias del escrito)

 

Finamente solicitó “… que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, donde el vicio de violación  del derecho a la defensa del presunto agraviante y se ordene realizar audiencia constitucional mencionada…”.  (Mayúsculas propias del escrito).

 

V

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, se instituye:

 

En el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone:

 

Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

En el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Al delimitar la competencia en materia de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por  los Juzgados Superiores de la República o Cortes de Apelaciones, salvo las ejercidas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, es la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marisol Fermín Mendoza, actuando como defensora privada del ciudadano RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ, ya identificados, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente, antes de proceder a resolver la presente apelación, esta Sala considera útil precisar lo siguiente:

 

El abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fue  notificado el 12 de diciembre de 2018,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, en la causa que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2018-000145 (nomenclatura de esa Corte).

 

Posteriormente el 3 de enero de 2019, el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio, ya identificado, interpuso recurso de apelación, conjuntamente con el escrito de fundamentación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en tal sentido debe precisarse y analizarse si el prenombrado profesional del derecho, aquí apelante, tenía legitimación para impugnar la decisión referida.

 

Ahora bien, para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Sala debe preguntarse si un juez tiene el interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos o bien, apelar de un fallo dictado por el juez de amparo, ya sea que éste confirme, modifique, revoque una sentencia dictada por él, o se pronuncie sobre alguna omisión, pues para que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en conflicto y, en tal sentido, la Sala efectúa las siguientes observaciones:

Primeramente, debe la Sala reiterar que vista la estructura jurisdiccional que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, ésta no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Así, como entes jurisdiccionales decisores, solamente los tribunales pueden resultar agraviantes si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica que pueda menoscabarse, por cuanto son quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos.

 

Dentro de la función jurisdiccional, no puede surgir un litigio entre dos tribunales, pues tal pretensión chocaría con dicha función toda vez que ninguno de los órganos jurisdiccionales se encuentra en alguna clase de situación jurídica, sino que simplemente cumplen una función decisoria con respecto a las partes del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida, como lo ha sostenido la Sala en su sentencia N° 1.139 del 5 de octubre de 2000, (caso: “Luis Felipe Blanco Souchón”), oportunidad en que se señaló:

 

“Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

(...omissis...)

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el  superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla”.

 

En atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala ha dejado establecido que no puede un juez ejercer un recurso contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que no sería nunca el lesionado, sino que lo sería es el tribunal que preside, el cual representa a la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, lo contrario pondría en entredicho el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos. No pueden, por tanto, dichos funcionarios ejercer tutela constitucional alguna contra otro juez en defensa de sus fallos, evidentemente en perjuicio de una de las partes.

 

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala en sentencia N° 456 del 7 de abril de 2005 (caso: “Aurelia Montenegro García y otros”), al expresar lo siguiente:

 

“...un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela  y no en nombre propio.

Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.

Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República de Venezuela.

De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia...”.

 

Aceptar que en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación, tal como está previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su “esfera jurídica”, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanados por la jurisprudencia de esta Sala, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del “desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos” (Vid. sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006, caso: “José Gregorio Parra y Luis Jesús Parra”), con la cual la Sala estableció lo siguiente:

 

“... puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

Por lo que es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).

A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio Humberto Cuenca, ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos  de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin en ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional”.

 

También, la Sala en la sentencia N.° 1459 del 27 de julio de 2006, (Caso: “CYBER PHONES PLUS´S C.A.”) estableció que:

“… siendo deber del juez juzgar sobre el problema sometido a su consideración, indistintamente que se haya originado por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, dicho funcionario se encuentra excluido de ejercer los recursos existentes contra aquellas decisiones que impugnen los fallos cuestionados por las partes quienes son los sujetos pasivos de la demanda, y, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez diere lugar a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, podrá el juzgador ejercer sus derechos respectivos, pues, indudablemente aquel procedimiento se encuentra fuera de la controversia sometida a su consideración y la cual, en todo caso, si afectaría su “esfera jurídica”, pero fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que puedan plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento entre tribunales ...”.  (Negrillas y subrayado de este fallo).

 

Concluye la Sala, que de acuerdo con los criterios reiterados, que no sólo el juez se ve imposibilitado para interponer un recurso en defensa de su fallo, sino que, contra una decisión que dictare el juez constitucional, tampoco podrá ejercer recurso alguno, toda vez que la tutela constitucional que se interpone es contra el órgano jurisdiccional y no contra el juez personalmente, por tanto dicho funcionario no tiene actividad recursiva posible. Así se establece.

 

En consecuencia, vista la falta de legitimidad del abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para interponer apelación contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta el 2 de noviembre de 2018, por la abogada Marisol Fermín Mendoza, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018, por el referido Tribunal Décimo Segundo, estima esta Sala que el recurso de apelación incoado debe declararse inadmisible. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara como INADMISIBLE por falta de legitimación el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018, por el ya referido Tribunal Décimo Segundo, quien luego de realizar  la audiencia preliminar, en el marco de la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Luis Humberto González Lameda, Antoni Alfredo Morales Riera y Ramón Elías Sánchez, titulares de las cedulas de identidad números V-17.619.105, V-21.275.220 y V-17.942.635, respectivamente, declaró como punto previo, sin lugar la excepción y la nulidad opuestas por la defensa técnica y ratificó el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes                                                                  de agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D´AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0089

MAVG.