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MAGISTRADA
PONENTE:
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 20 de febrero de 2019, se recibió en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado
con el N.° 14-2019, del 29 de enero de 2019, procedente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual
remitió escrito y sus anexos que contiene la acción de amparo constitucional
que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico
KP01-O-2018-000145 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), intentada el 2
de noviembre de 2018, por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N.° 56.090, actuando con
carácter de defensora privada del ciudadano RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.942.635,
en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal
Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la
causa penal que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico
KP11-P-2017-001867 (nomenclatura de ese Juzgado), por la supuesta falta de motivación
en la decisión y por la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción
presentada a favor de su defendido; todo ello en el marco de la causa penal que
se le sigue a los ciudadanos Luis Humberto González Lameda, Antoni Alfredo
Morales Riera y Ramón Elías Sánchez, titulares de las cédulas de identidad
números V-17.619.105, V-21.275.220 y V-17.942.635, respectivamente, por la presunta
comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, desvalijamiento
de vehículo automotor y posesión ilícita de arma de fuego, previstos y
sancionados, respectivamente, en los artículos 5, en relación con los numerales
1, 2, 3 del artículo 6, y artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo
Automotor, y artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones.
Dicha remisión obedeció al recurso de
apelación interpuesto el 3 de enero de 2019, por el abogado Juan Carlos Torrealba
Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Décimo Segundo de
Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, contra la sentencia dictada
el 9 de noviembre de 2018, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró
con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal Décimo
Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
El 20 de febrero de 2019, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Calixto Ortega Rios.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en
el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n. 6.696, Extraordinario del 27 de abril de 2022; quedando integrada
de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio
Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega
Ríos.
El 27 de septiembre de 2022, visto que
la Sala Plena de este Supremo Tribunal autorizó licencia al Magistrado Doctor
Calixto Ortega Rios, se incorpora para cubrir su ausencia a la segunda suplente
de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, por lo que se reconstituye la Sala, quedando conformada de
la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta,
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana
Velásquez Grillet.
El 22 de mayo de 2023, se reasignó el
presente caso y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
De las actas del expediente se
desprenden los siguientes antecedentes:
El 31 de enero de 2018,
el abogado Henry Alexander Crespo Nava, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de
acusación, en la causa penal identificada con el alfanumérico KP01-O-2018-000145,
seguida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Extensión Carora.
El 26 de septiembre de
2018, Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión
Carora, realizó la audiencia preliminar en la cual declaró como punto previo,
sin lugar la excepción y la nulidad opuestas por la defensa técnica y ratificó
el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
El 2 de noviembre de
2018, la abogada Marisol Fermín Mendoza, interpuso acción de amparo
constitucional en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018,
por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión
Carora.
El 9 de noviembre de
2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta, anuló la decisión tomada por el Tribunal Decimo Segundo de Primera
Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, Extensión Carora y ordenó la restitución de la causa.
El 22 de noviembre de 2018,
la abogada Marisol Fermín Mendoza, se dio por notificada de la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 12 de diciembre de
2018, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara participó al Tribunal Décimo Segundo de
Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, la decisión dictada
en la causa que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico
KP01-O-2018-000145 (nomenclatura de esa Corte).
El 3 de enero de 2019, el
abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora,
interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018,
por la referida Corte de Apelaciones.
II
ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante en amparo,
fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “Considera
esta Defensa Privada, que del contenido del acta de la audiencia preliminar de
fecha 26/09/2018, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición
coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en
el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa
que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al
menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo llevaron a concluir
que las excepciones interpuestas no eran procedentes. Pues al no existir una decisión
al respecto, ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio,
el juzgador obvio su obligación de dictar una decisión fundada, un auto fundado
so pena de nulidad, y ante la existencia de la debida motivación debo
forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener una
respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se
dijo, el ciudadano juez de Control N° 12, no señalo los fundamentos de hecho y
de derecho para determinar, porque no considero procedente la excepción
interpuesta.”
Que “La
motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua
manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras,
cuando el juez ante la excepción interpuesta, se limito simple y llanamente a
declararla sin lugar. La obligación de motivar o fundamentar el fallo (auto o
sentencia) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una
argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación
sometida a su concomimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas
por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las
partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de
derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo
del criterio que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se
conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en
caso de una ausencia total de esa obligación, nos encontramos ante una
solicitud sin respuesta oportuna”
Que “En nombre de mi representado y, de
conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículos
1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
presento Acción de Amparo Constitucional a favor de RAMON (sic) ELIAS (sic) SANCHEZ (sic), plenamente identificado en autos,
por la manifiesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la
libertad, debido proceso y respuesta oportuna, previstos en los artículos 26,
49.3.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por El
Abogado JUAN
CARLOS TORREALBA, Juez de Control N° 12,
por su omisión de pronunciamiento, respecto a la excepción opuesta contenida en
el ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR
VIOLACION (sic) DEL
ARTICULO (sic) 308
NUMERALES 2, 3, 4Y5 DEL CODIGO (sic) ORGANICO
(sic) PROCESAL
PENAL, a la acusación
Fiscal incoada el 31 de enero de 2018, por la Fiscalía 8° del Ministerio
Publico del Estado Lara" y por habérsele violado a mi representado, la Tutela Judicial
Efectiva, el Debido Proceso, su derecho a la Libertad Personal, ya que
permanece sujeto a un proceso siendo este inocente, infringiéndose el contenido
de los artículos 26, 49.3.8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela” (Mayúsculas y
negrillas propias del escrito)
Que “Por
todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta
honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se
admita y se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra
la omisión de pronunciamiento descrita, y, en consecuencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal
Penal, la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión y como efecto
subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de
Control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión
sometida a su conocimiento”. (Mayúsculas propias del escrito).
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 9 de noviembre de 2018, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el fallo objeto de la
presente apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“Esta
Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio
procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos
garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los
órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos
constitucionales, y que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la
sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino
de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe
pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que
desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de
los cuales se deducen
las violaciones
invocadas
constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el
ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones
que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha
señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria,
sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse,
modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la
cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación
Jurídica infringida.
En
el mismo sentido, también ha sido el criterio reiterado de la Sala
Constitucional, que la acción de amparo únicamente está reservada para
restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y
garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se
establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías,
así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario,
en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que
directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y
garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos
únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En
este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de
amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule la decisión
lesiva tomada por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Extensión Carora, en fecha 26 de Septiembre de 2018 en la Audiencia Preliminar,
y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa
KP11-P-2017-001867. Siendo ello así se procede a analizar la admisión y
procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo
como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera
esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo,
cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a
la persona agraviada (RAMON (sic) ELIAS
(sic) SANCHEZ (sic), titular de la cedulad de
Identidad N° 17.942.635) y al agraviante (Tribunal de Control N° 12 de este
Circuito Judicial Penal Extensión Carora), así como su localización, se indica
claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como
violentados (por violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho
a la libertad, debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los
artículos 26, 49 numérales 3° y 8° y articulo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la
lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la
situación jurídica que se denuncia como infringida.
De
la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional
no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se
contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pues tratándose de una decisión judicial dictada al término
de la Audiencia Preliminar, como violatoria de derechos y garantías
constitucionales, dicha decisión, que no versa sobre una prueba inadmitida ni
sobre una prueba ilegal admitida, por mandato expreso de la ley (artículo 314
aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no admite el recurso de
apelación.
Es
pertinente destacar en ese sentido, lo establecido en sentencia de fecha 14 de
Abril de 2011, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente
N° 2011-0534, reiterando el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de
junio de 2001, indicando lo siguiente:
…
omissis…
Igualmente
en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, la misma Sala Constitucional
estableció:
…
omissis…
Se
aprecia claramente que no es obligante utilizar en cada caso todos los medios
de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles, los cuales
en el caso
de autos, habida cuenta la lesión
constitucional
denunciada
-violación al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado con las garantías
establecidas en la Constitución y en la ley, previstos en el artículo 49
ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela- que presuntamente proviene de una decisión judicial dictada al
término de la Audiencia Preliminar, por mandato expreso de la ley (artículo 314
aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no son ejercitables.
En
este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, orientado por el procedimiento de
amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los
lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los
Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo
impone el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que las decisiones
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán
vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y
considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de
formalidades; acuerda ADMITIR la presente solicitud de amparo constitucional, y
así se decide.
Ahora
bien, revisadas, analizadas y ponderadas las denuncias plasmadas por las
accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos
documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia
constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional
sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio
sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación
de los derechos conculcados, pero además, se constata con las presentes
actuaciones judiciales y las del Asunto Principal KP11-P-2017-001867 tanto la
decisión que se denuncia como lesiva así como las actuaciones de las cuales se
originó la referida decisión. Tal postura la asume esta Corte a partir de las
premisas plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en su sentencia vinculante N° 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, caso: ‘Víctor
Antonio Cruz Weffer’, en las que señaló:
…
omissis…
En
este caso concreto tal como se mencionó, se observó que el Tribunal de Control
N° 12 al finalizar la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26 de Septiembre
de 2018 en el Asunto KP11-P-2017-001867 que se le sigue al ciudadano RAMÓN
ELIAS (sic) SANCHEZ (sic), titular de la cédula de
identidad N° 17.942.635, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo
establecida en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con
la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado
en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley
sobre el robo y hurto de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los
delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR
, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6
numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor,
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3
de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE
FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y para
el ciudadano Luis Humberto González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE
VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor, y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de los acusados por los
delitos antes referidos.
…
omissis…
Una
vez analizada de manera categórica la decisión que se denuncia como lesiva, es
necesario indicar los requisitos que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el Auto de
Apertura a Juicio:
…
omissis…
Como
puede observarse, el auto de apertura a juicio es el pronunciamiento más
importante de la fase intermedia, porque contiene los límites de la controversia
judicial planteada, fija los hechos y el derecho que serán objeto del debate
oral y público, de tal manera que no se incluirán al debate oral hechos
distintos a los contenidos en el auto de apertura a juicio, salvo que surjan
hechos de los cuales las partes no hubieren tenido conocimiento con
anterioridad a la audiencia preliminar; y en cuanto al derecho, queda a salvo
la variación de la calificación jurídica por parte del juez de juicio. De allí
que cobre especial importancia lo señalado en el numeral 2 del artículo 314
antes transcrito, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de
los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se
aparta de la calificación jurídica de la acusación.
El
precepto legal exige que se haga un señalamiento claro sobre los hechos por los
cuales se considera que el acusado debe ser enjuiciado así como de la
calificación jurídica que se le atribuye a tales hechos, con exposición de los
motivos en que se funda tal calificación. Ello es necesario porque, además de
que delimita el objeto del debate oral, también, y principalmente, coloca en
conocimiento al acusado de los hechos por los cuales será enjuiciado. De allí
que la disposición legal en comento, disponga además que debe indicarse la
calificación jurídica provisional que se le da a los hechos y los motivos en
los cuales se funda la misma.
No
basta entonces narrar los hechos y atribuirle una calificación jurídica
provisional, sino que debe explicarse, debe motivarse dicha calificación, pues
las partes requieren saber por qué la conducta presuntamente desplegada por el
acusado se corresponde con el tipo penal con el cual lo están calificando, y no
con otro.
La
exigencia de la motivación en el punto analizado, resulta de la congruencia que
ha tenido el legislador en exigir que todas las decisiones que dicten los
Tribunales, en forma de autos o sentencias, deban ser fundadas. Obsérvese así
lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Es
decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados,
para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo
contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas
constitucionales, y en tal sentido el maestro Escobar León, citado en la obra
“Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de
Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
…
omissis…
Es
así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias
emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios
necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su
derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en
la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa
y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata
entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en
explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada
resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal
sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del
contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a
dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía
del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
el caso de autos, la decisión dictada por al Tribunal de Control N° 12 de este
Circuito Judicial Penal Extensión Carora en relación a las excepciones opuestas
y a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y por cuya
causa se ordenó el enjuiciamiento del acusado, incumplió abiertamente con la
exigencia, tanto en la narración de los hechos como en la exposición sucinta de
los motivos en que se funda la calificación jurídica provisional que le fue
atribuida.
En
la decisión impugnada no hay una narración, ni aun sucinta, de los hechos
objeto de la acusación, sino que se limita a transcribir lo ocurrido en la
Audiencia Preliminar, esto es, las exposiciones efectuadas por cada una de las
partes, quienes de forma puntual indican la calificación jurídica de los
hechos, pero nada se señala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
ocurrencia de tales hechos.
Se
observa que la Defensa del acusado RAMON (sic) ELIAS
(sic) SANCHEZ (sic), titular de la cedulad de
Identidad N° 17.942.635, opuso las excepciones de conformidad con el artículo
28, numeral 4 literal i del Código Orgánico procesal Penal por infracción del
artículo 308 numeral 2 ejusdem, y en la decisión solamente se expresa lo
siguiente:
…
omissis…
De
la lectura del fragmento antes transcrito, se observa una abierta omisión de
motivación, en el sentido de que no se deja plasmado el análisis de los
alegatos que sirvieron de fundamento a la excepción opuesta, donde se pueda
visibilizar los motivos que llevaron al Juzgador a arribar a la conclusión de
que las mismas no podía decidirlas en esa fase ya que eran propias del
contradictorio de la fase de juicio oral y público.
También
se observa una completa omisión en la motivación de la decisión de declarar sin
lugar la solicitud de nulidad impetrada por las Defensas pública y privada,
simplemente se indica que por las mismas razones las mismas se consideraban
inadmisibles, sin indicar el análisis para llegar a tal conclusión.
Obvia
el Juez de primera instancia que aun y cuando la decisión que declare sin lugar
las excepciones opuestas, no es susceptible del recurso ordinario de apelación,
las mismas en todo caso sí deben ser debidamente motivadas, al igual que todas
las decisiones judiciales. El Juzgador no queda obligado necesariamente a
acordar los pedimentos de las partes, pero a lo que sí está necesariamente
obligado es a explicar la negativa o el acuerdo de cualquier solicitud que se
le formule, como una garantía del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva.
Adicionalmente
y con gran preocupación se pudo apreciar de la transcripción supra realizada,
que en el Capítulo de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la cual debe referirse
a la expresión y explicación de las razones que tiene el Juez para arribar a la
decisión que dicte, el A quo se limitó a transcribir la parte Dispositiva que
había dictado en la Audiencia Preliminar, lo que hace evidente la falta de
explicación sobre las consideraciones tomadas en cuenta para concluir que los
hechos investigados y que se le atribuyen al acusado, se subsumen en el
supuesto de hecho de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR
, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6
numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor,
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor.
Cabe
destacar que sobre la calificación jurídica provisional debe haber un
pronunciamiento del Tribunal, acogiendo o modificando la que se haya atribuido
en el escrito acusatorio, pues no se trata de que el Juez quede obligado a
acoger la que le presenten la vindicta pública o la que proponga la Defensa,
pero sea que acoja o que se aparte de la calificación jurídica que presenten o
soliciten las partes, es necesario que indique los motivos en que se funda la
calificación jurídica que acoja o que modifique.
Sobre
el particular tratado, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el
criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, en relación a la Audiencia
Preliminar, estableció lo siguiente:
…omissis…
También
la Sala de [C]asación Penal de nuestro máximo Tribunal ha
establecido en Sentencia N° 469 de fecha 03 de agosto de 2007 lo siguiente:
…
omissis…
Se
ratifica el criterio de que el Juez no es simple tramitador o validador de la
acusación fiscal, sino que es preciso que haga un examen
de los elementos
de investigación
recabados
en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal, luego
de lo cual podrá determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que
permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Ahora
bien, aplicar el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio esta Alzada
denota que el Juez del Tribunal de Control N° 12, al dictar el auto de Apertura
a Juicio, al momento de fundamentar la decisión se limita a transcribir lo
dispuesto en el Acta de Audiencia de fecha 08 de Junio de 2018, no realiza una
debida explicación, no se desprende del mismo el debido control formal y
material de la acusación.
El
Tribunal agraviante en el presente caso, no efectuó un análisis de los
fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio
presentado por el Ministerio Público, y que lo llevaron a la conclusión de
ordenar el enjuiciamiento del acusado RAMON (sic) ELIAS
(sic) SANCHEZ (sic),
titular de la cedulad de Identidad N° 17.942.635 por los delitos de ROBO
AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR
, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6
numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor,
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor, lo cual vicia la decisión de inmotivación, ocasionándole a las
partes incertidumbre de conocer en base a cuales fundamentos ordena la apertura
de un juicio oral y público, quebrantando de esta manera el debido proceso y la
tutela judicial efectiva, y su deber como garante del cumplimiento de tales
garantías constitucionales.
Respecto
a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del
16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías
procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada
en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que
se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en
derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y
2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la
Constitución”.
Ahora
bien, relacionado con la necesidad de explicar razonadamente las decisiones
judiciales, es pertinente traer a
colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia N°1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación al control formal y material
de la acusación, estableciendo lo siguiente:
…omissis…
Consiste
pues el control material, en el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir,
analizar y explicar si la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan
vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y
ello se hace a través del análisis de los elementos de convicción que soporten
la acusación; análisis este fue omitido en la decisión de ordenó el
enjuiciamiento del acusado.
Partiendo
de las consideraciones que preceden, este Tribunal colegiado concluye que la
decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial
Penal Extensión Carora en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26 de Septiembre
de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28 de
septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867, mediante la cual admitió la
calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR
, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6
numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor,
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los
delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR
, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6
numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor,
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto
González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor, ha traído como consecuencia la violación al derecho a la defensa y
al debido proceso, entendiendo por este último como aquel que reúna las
garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a
esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido
como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que
existe violación al debido proceso cuando se le afecte su derecho a la defensa.
En
cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de
Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo
siguiente:
…Omissis…
Ahora
bien, considera esta Alzada preciso señalar que, tanto la acción de amparo como
el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la
cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la
autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en
un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin
dilaciones la situación infringida.
A
criterio de esta instancia, el debido proceso se vio lesionado por el Juez
señalado como agraviante, y siendo éste una garantía constitucional fundamental
del proceso, su vulneración se traduce en un vicio de nulidad absoluta del acto
que lo contenga, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal. Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es
innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente
señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento
determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que
dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y,
por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de
amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación
jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.
Por
lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha
producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como
conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Control No.
12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se declara inoficiosa la
celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los
razonamientos expuestos, se declara CON
LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la Abg. Marisol
Fermín Mendoza, IPSA: 56.09, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON (sic) ELIAS
(sic) SANCHEZ , (sic) titular de la cedulad de Identidad N°
17.942.635, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control
N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora en Audiencia Preliminar
celebrada fecha 26 de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a
Juicio dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018 en el asunto
KP11-P-2017-001867, mediante la cual admitió la calificación jurídica de ROBO
AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR
, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6
numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor,
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor y la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Elías Sánchez los
delitos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR
, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6
numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor,
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 111 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano Luis Humberto
González Lameda por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo
Automotor; por lo que SE ANULA la
referida decisión y se ORDENA la
restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la
causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar por un
Juez distinto al que se denuncia en autos como agraviante, prescindiendo de los
vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de
garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
EFECTO
EXTENSIVO
Luego
de realizar un análisis pertinente al asunto bajo estudio, esta Instancia
Superior considera necesario destacar que en caso bajo estudio son tres los
acusados: el ciudadano LUIS HUMBERTO
GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de Identidad N° V-17.619.105, quien
admitió los hechos y le fue acordada la medida alternativa de Suspensión
Condicional del proceso, ANTONI ALFREDO
MORALES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-21.275.220 y RAMON (sic) ELIAS (sic) SANCHEZ (sic),
titular de la cedula (sic) de Identidad N° v-17.942.635,
estos últimos, a quienes se ordenó el enjuiciamiento; por lo cual resulta
pertinente citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, Expediente N° 27-10-09
C-09-008, el cual establece lo referente al Efecto Extensivo, narrando lo
siguiente:
…
omissis…
Como
corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada ANULA en toda
y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2018 y
fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018,
considerando que es también ajustado a derecho, de conformidad con el artículo
429 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el efecto extensivo de la
decisión a favor del ciudadano ANTONI
ALFREDO MORALES RIERA, titular de la cedula de Identidad N° V-21.275.220,
por encontrarse en la misma situación jurídica, donde le es aplicable idénticos
motivos en relación al co-imputado RAMON
(sic) ELIAS
(sic) SANCHEZ(sic) , titular de la cedula (sic) de Identidad N° v-17.942.635.
En este orden de ideas, es obligatorio para esta Corte de Apelaciones hacer extensiva
los efectos de esta decisión que ANULA la sentencia proferida por el Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Pena
del Estado Lara, Extensión Carora; en Audiencia Preliminar celebrada fecha 26
de Septiembre de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en
fecha 28 de Septiembre de 2018 en el asunto KP11-P-2017-001867. Y ASI (sic) FINALMENTE SE DECLARA”.
(Negrilla,
mayúsculas propias de la decisión)
IV
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
El 3 de enero de 2019, el abogado Juan
Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado
Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, consignó
el recurso de apelación intentado en contra la decisión del 9 de noviembre de
2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, en el cual señaló lo siguiente:
Que “En
primer orden, es necesario para quien
por este medio Apela, hacer la indicación fue en modo alguno,
como presunto agraviante, fui NOTIFICADO
de que
existía una acción de
amparo en contra de la decisión proferida por este Juzgador, en fecha
26-09-2018 en el asunto KP11-P-2017-1867, y es que aun cuando la honorable
ponente y los demás miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial
penal de estado Lara, indican en su fallo de 09-11-2018 en el amparo se decide
por Mero derecho, y que con el ánimo de la comunidad procesal y restablecer una
situación jurídica infringida, y que el fallo atacado por vía extraordinaria,
forma incuestionable (así lo establece la corte) violenta normas de Rango
Constitucional, es por lo que no lo Admito el Medio sino que fue sin
convocatoria a Audiencia Constitucional, por lo menos haber notificado de ello
agraviante presunto, Declaró CON LUGAR UNA ACCIÓN DE AMPARO, por
presuntamente violar el debido proceso, no incurriendo, según lo aprecia quien
juzgó el acto del 26-09-2018, en una violación flagrante del derecho a la
defensa del presunto agraviante, que de haber la convocado o notificado, el
mismo hubiese dado a conocer al cuerpo colegiado, actuaciones realizadas por la
Abogada Fermín que contradicen abiertamente lo que la misma le Planteo al
Tribunal de Alzada y que con base a lo anterior, es menester indicar al cuerpo
colegiado, que de haberse notificado por cualquier medio posible y legal, del
proceso extraordinario impetrado en esta
sede en mi contra o en contra decisión proferida por el exponente, la Corte
hubiese tenido conocimiento que esta misma profesional del derecho, en el
asunto rotulado KP1-R-2018-18 (RECURSO DE APELACION), el cual la APELACIÓN
propuesta contra los mismos hechos, mismo expediente principal
(KP11-P-17-1867), APELACION (sic) hecha
por la fiscal, en tal asunto de Apelación, en fecha 16-10-2018, la propia
ABOGADA MARISOL FERMIN (sic), en representación del ciudadano Ramón Elías
Sánchez, Presentó Contestación al medio recursivo fiscal, y en el
requiere a la honorable Corte de Apelaciones. Que mantenga el fallo dictado por
esta sentencia en toda su extensión y confirmar la decisión del 26-09-2018,en
su modalidad” (Mayúsculas y subrayado propias del
escrito)
Que
“La Decisión recurrida advierte que fue excepciones y omisiones presentadas oír
la abogada Fermín, son material de juicio oral y público y que decidirlas como
pretendía la defensa, constituían una grosera violación e invasión a la
competencia del juez de juicio”. (Mayúsculas
propias del escrito)
Que “En
todo caso, NO HUBO OMISION (sic) DE
PROMUNCIAMIENTO NO HUBO OMISION (sic) DE
PROMUNCIAMIENTO (sic) y
de existía algún vicio, seria de legalidad por inmotivación, pero jamás
violación de normas constitucionales, mas cuando la propia ponente del amparo
en fecha 02-11-2018, se presento una contestación a un recurso de apelación en
fecha 16-10-2018, donde solicita que se confirme la decisión que posteriormente
pidió de nulidad por vía de amparo”. (Mayúsculas y subrayado
propias del escrito)
Que “Por
lo anteriormente señalado es que APELO de la decisión del Amparo
constitucional. Dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 09-11-2018, en
el asunto identificado KP01-O-2018-0145, y solicito que este medio en agregado
inmediatamente al asunto constitucional, mismo que por mandato, deberá ser
reunido en consulta, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia”. (Mayúsculas propias del escrito)
Finamente
solicitó “… que la presente apelación sea
declarada CON LUGAR, donde el vicio de violación del derecho a la defensa del presunto
agraviante y se ordene realizar audiencia constitucional mencionada…”. (Mayúsculas propias del escrito).
V
COMPETENCIA
Previo
a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente apelación, y en
tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en
materia de amparo constitucional, se instituye:
En
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se dispone:
“Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un
lapso no mayor de treinta (30) días”.
En
el artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las
sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que
sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Al delimitar la competencia en materia de amparo
constitucional, le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias
dictadas por los Juzgados Superiores de
la República o Cortes de Apelaciones, salvo las ejercidas contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el
presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ejercido por el
abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, es la
decisión dictada el 9
de noviembre de 2018, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada Marisol Fermín Mendoza, actuando como defensora privada del
ciudadano RAMÓN ELÍAS
SÁNCHEZ, ya identificados, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer del asunto
planteado y resolver la presente apelación. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Previamente, antes de proceder a resolver la
presente apelación, esta Sala considera útil precisar lo siguiente:
El abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su
condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, Extensión Carora, fue
notificado el 12 de diciembre de 2018,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, en la causa que conoció bajo
el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2018-000145 (nomenclatura
de esa Corte).
Posteriormente el 3 de enero de 2019, el abogado
Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio, ya
identificado, interpuso recurso de apelación, conjuntamente con el escrito de
fundamentación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en tal sentido debe precisarse y
analizarse si el prenombrado profesional del derecho, aquí apelante, tenía
legitimación para impugnar la decisión referida.
Ahora bien, para pronunciarse acerca del recurso de
apelación interpuesto, esta Sala debe preguntarse si un juez tiene el interés
legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos o bien, apelar de un
fallo dictado por el juez de amparo, ya sea que éste confirme, modifique, revoque
una sentencia dictada por él, o se pronuncie sobre alguna omisión, pues para
que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en
conflicto y, en tal sentido, la Sala efectúa las siguientes observaciones:
Primeramente, debe la Sala reiterar que
vista la estructura jurisdiccional que corresponde a la República
Bolivariana de Venezuela, ésta no puede infringir sus propios derechos
constitucionales. Así, como entes jurisdiccionales decisores, solamente los
tribunales pueden resultar agraviantes si con sus fallos infringen derechos y
garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser
agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica que pueda
menoscabarse, por cuanto son quienes aplican la ley con carácter coactivo,
dentro de su función de dirimir los conflictos.
Dentro de la función jurisdiccional, no puede surgir
un litigio entre dos tribunales, pues tal pretensión chocaría con dicha función
toda vez que ninguno de los órganos jurisdiccionales se encuentra en alguna
clase de situación jurídica, sino que simplemente cumplen una función decisoria
con respecto a las partes del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad
de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación
jurídica infringida, como lo ha sostenido la Sala en su sentencia N°
1.139 del 5 de octubre de 2000, (caso: “Luis Felipe Blanco Souchón”),
oportunidad en que se señaló:
“Diferente
es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los
jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos
o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales,
pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya
situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del
fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación
jurídica alguna qué defender.
Dada
la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son
conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el
Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los
fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la
acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales
para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata
de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales,
y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también
una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se
encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera
de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los
jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales,
producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales,
unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad
que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
(...omissis...)
Como antes la
Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento:
jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no
pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro
del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que
conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o
consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos
que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la
revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son
realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por
otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y
por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano
jurisdiccional.
Dentro de las posibilidades legales
de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin
mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un
acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un
derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se
rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la
pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien
juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el
amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando
entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere
que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los
órganos de administración de justicia, se cumpla”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, esta
Sala ha dejado establecido que no puede un juez ejercer un recurso contra
decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que no sería nunca
el lesionado, sino que lo sería es el tribunal que preside, el cual representa
a la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de quien
administra justicia, lo contrario pondría en entredicho el desinterés e
imparcialidad que es consustancial en dichos órganos. No pueden, por tanto,
dichos funcionarios ejercer tutela constitucional alguna contra otro juez en
defensa de sus fallos, evidentemente en perjuicio de una de las partes.
Dicho criterio ha sido ratificado por la
Sala en sentencia N° 456 del 7 de abril de 2005 (caso: “Aurelia
Montenegro García y otros”), al expresar lo siguiente:
“...un Juez al dictar una sentencia,
no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar
justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y
no en nombre propio.
Así
pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un
Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado
contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir
que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la
sentencia objetada en el amparo.
Por
tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le
causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda
vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un
interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República de Venezuela.
De
manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una
decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya
declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el
procedimiento de amparo, en primera instancia...”.
Aceptar que en las circunstancias que rodean el
proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para
interponer el recurso de apelación, tal como está previsto en el artículo 35
de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de
la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una
decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar
que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la
alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por
parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su “esfera
jurídica”, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas
perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado
respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye
un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente
explanados por la jurisprudencia de esta Sala, como lo son, ilegítimos
enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del “desinterés
e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos” (Vid.
sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006, caso: “José Gregorio Parra y
Luis Jesús Parra”), con la cual la Sala estableció lo siguiente:
“...
puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el
procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional
que él representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin
la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la
actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de
otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al
hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F.,
Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el
procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae
su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un
órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere
pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como
particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin,
como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la
cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es
llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan
y sí podrían ejercer las partes en el proceso.
Por
lo que es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la
naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los
cuales Carnelutti señaló ‘…que la
parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en
él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso
por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las
relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al
proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo
que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo
que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo
es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque
se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit.
Pp. 221).
A
mayor abundamiento, como dijo el autor patrio Humberto Cuenca, ‘en el juego
dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por
la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno
al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra
vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con
la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se
inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra
vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y
desinteresada.
Como
se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona
legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los
cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte
puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención,
apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la
relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no
coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de
parte.
Estas
consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en
la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio.
Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento
Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I,
De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De
este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema;
se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de
amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá
sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como
sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la
sentencia definitiva.
En
el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones
interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su
representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no
con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En
conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar
lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza
del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la
providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el
cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el
proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la
decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos
pasivos de la demanda.
Un
proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el
actor y el demandado, sin en ello es inconcebible el proceso, por eso también
el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su
propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional
impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en
este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como
representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función
jurisdiccional”.
También, la Sala en la sentencia N.° 1459 del 27 de julio de
2006, (Caso: “CYBER PHONES PLUS´S C.A.”) estableció que:
“…
siendo deber del juez juzgar sobre el problema sometido a su consideración,
indistintamente que se haya originado por una relación jurídica cualquiera o un
juicio de amparo, dicho funcionario
se encuentra excluido de ejercer los recursos existentes contra aquellas
decisiones que impugnen los fallos cuestionados por las partes quienes son los
sujetos pasivos de la demanda, y, si la declaratoria con lugar de una
impugnación contra una sentencia dictada por un juez diere lugar a la apertura
de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, podrá
el juzgador ejercer sus derechos respectivos, pues, indudablemente aquel procedimiento
se encuentra fuera de la controversia sometida a su consideración y la cual, en
todo caso, si afectaría su “esfera
jurídica”, pero fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción
que puedan plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento
entre tribunales ...”.
(Negrillas y subrayado de este fallo).
Concluye la Sala, que de acuerdo con los
criterios reiterados, que no sólo el juez se ve imposibilitado para interponer
un recurso en defensa de su fallo, sino que, contra una decisión que dictare el
juez constitucional, tampoco podrá ejercer recurso alguno, toda vez que la
tutela constitucional que se interpone es contra el órgano jurisdiccional y no
contra el juez personalmente, por tanto dicho funcionario no tiene actividad
recursiva posible. Así se establece.
En consecuencia, vista la falta de legitimidad del
abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para
interponer apelación contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta el 2 de noviembre de 2018,
por la abogada Marisol Fermín Mendoza, en contra de la decisión dictada el 26
de septiembre de 2018, por el referido Tribunal Décimo Segundo, estima esta
Sala que el recurso de apelación incoado debe declararse inadmisible. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara como
INADMISIBLE por falta de
legitimación el recurso ordinario de apelación ejercido por el
abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, en su condición de Juez Provisorio del
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora,
contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2018, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la
decisión dictada el 26 de septiembre de 2018, por el ya referido Tribunal
Décimo Segundo, quien luego de realizar
la audiencia preliminar, en el marco de la causa penal que se le sigue a
los ciudadanos Luis Humberto González Lameda, Antoni Alfredo Morales Riera y
Ramón Elías Sánchez, titulares de las cedulas de identidad números V-17.619.105,
V-21.275.220 y V-17.942.635, respectivamente, declaró como punto previo, sin
lugar la excepción y la nulidad opuestas por la defensa técnica y ratificó el
escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes
de agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0089
MAVG.