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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 27 de junio de 2014, comparecieron ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional las ciudadanas NEIDY CARMEN ROSAL GONZÁLEZ, JURISEL
DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR HERNÁNDEZ y
YURAIMY COROMOTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-9.865.411, V-12.036.891 y V-12.029.408, respectivamente, debidamente
asistida por el abogado Luis Eduardo Viloria Cabrera, inscrito en el
Inpreabogado bajo el n.° 135.556, a interponer acción de amparo constitucional
“(…) PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por la elaboración, edición y distribución
en las escuelas venezolanas de los libros denominados ‘Colección Bicentenario’
y una ‘Constitución Ilustrada’, que evidencian un papel ideologizado de la
Educación, con sesgos, omisiones y tergiversaciones del conocimiento así como
informaciones, imágenes y comentarios destinados para la construcción de un
‘modelo socialista’ contrario a la Constitución y a la voluntad popular de los
venezolanos, que afecta gravemente la calidad de vida en la educación y salud
emocional de [sus] hijos y de toda la
población estudiantil en su instrucción básica (…)”.
En esa misma
fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 20 de
octubre de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó
pronunciamiento.
El 14 de
octubre de 2015, la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó
instrumento poder certificado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del
Estado Carabobo, el 26 de agosto de 2014, inserto bajo el n.° 37, Tomo 217, en
el cual se evidencia que los abogados Luis Eduardo Viloria Cabrera, ya
identificado con antelación y José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el
Inpreabogado bajo el n.° 33.418, quedan facultados para representar a las
accionantes ut supra identificadas.
De igual modo solicitó pronunciamiento.
El 27 de
octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora formuló pedimentos.
El 23 de
diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de
diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente;
y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes
Benicia Suárez Anderson.
El 3 y 17 de
febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copias
certificadas, las cuales fueron acordadas por esta Sala el 29 de febrero de
2016.
El 13 de
abril y 13 de diciembre de 2016; 30 de marzo de 2017; 7 de marzo; 3 de julio y
31 de octubre de 2018; la parte actora consignó sendas diligencias mediantes
las cuales formuló pedimentos.
El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó
conformada de la siguiente manera: magistrado Juan José Mendoza Jover, presidente; magistrado
Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas
por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699, Extraordinario del
27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera:
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en
el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre
de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez realizado el
examen pormenorizado del presente expediente, esta Sala Constitucional procede
a dictar la decisión, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LAS PRETENSIONES
DE LA PARTE ACTORA
Del escrito presentado por la parte
actora, se observa la siguiente pretensión:
“(…) Los textos de la ‘Colección Bicentenario’, representan la implantación de un ‘microcurrículo’
en las escuelas venezolanas desde el momento en que se distribuye el material;
siendo inconstitucional, ya que el perfil planteado en los textos responden a
un plan educativo con marcada inconstitucionalidad y con contenidos que atentan
derechos humanos de los estudiantes, además de contener información que es
contraria a los diseños curriculares vigentes a la fecha
El Ministerio
del Poder Popular para la Educación, ha señalado en medios de comunicación que
los libros de la ‘Colección Bicentenario’ fueron
hechos para la educación ‘liberadora’; ‘los textos ofrecen una
visión integral
de la realidad,
de conformidad con lo que desea el Curricula Nacional Bolivariano’. La
misma ex - ministra Mayrann Hanson admite que se han entregado a más de 6
millones de estudiantes con la distribución gratuita de un total de 42
millones 700 mil
libros de la Colección Bicentenario, correspondiendo
más de 30 millones de textos
únicamente al año 2013’. El
léxico que se utiliza en los libros entregados en un número importante a la
población estudiantil da cuenta del llamado ‘socialismo
del siglo XXI’ (Se
anexa copia de la publicación ante los medios de comunicación por parte de la
ex-ministra Maryann Hanson, lo cual constituye un hecho comunicacional).
Ciudadanos magistrados de la Sala Constitucional,
los libros de la ‘Colección Bicentenario’, están conformados por 70 textos, que van
desde educación inicial hasta quinto año de educación media, que de acuerdo a las
informaciones de prensa que ha emitido el Ministerio del Poder Popular para la
Educación, se han editado e impresos 35
millones de ejemplares, los cuales se han repartido en el año 2013, para lo
cual se han utilizado 21 mil toneladas de papel bond y 1200 toneladas de papel glasé, según declaraciones
de la ex ministra Hanson. (Se anexa copia de las publicaciones ante los medios
de comunicación por parte de la ex-ministra Maryann Hanson, lo cual constituye
un hecho comunicacional…
(…)
Ciudadanos magistrados, según la Memoria
y Cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Educación de 2013, en la
página II se presenta: ‘Así, se reafirma el principio de
gratuidad del sector para asegurar la permanencia y prosecución de la población
en edad escolar, con la profundización del Programa Nacional de Libros de textos ‘Colección
Bicentenario’
en instituciones y centros educativos oficiales y privados subvencionados, la
entrega gratuita de cuadernos y otros recursos para el aprendizaje, cuya materialización
es producto de la planificación estratégica de este ente ministerial) redunda
significativamente en la consolidación de nuevos referentes teóricos prácticos y códigos de
entendimiento para el desarrollo humano integral desde las transformaciones que
plantea la Revolución Bolivariana…
Resulta grave, el plan
de formación y actualización de docentes que según informaciones difundidas en
prensa por el Ministro Héctor Rodríguez, comenzará el 27 de junio de este año,
es decir no solo elaboran y distribuyen los libros, sino que tienen calculado
la formación de los docentes y que sin lugar a dudas se basará en el contenido
de los textos distribuidos a la población estudiantil, sin encontrarse ajustado
al currículo vigente. (Se anexa copia de las declaraciones ante los medios de
comunicación del Ministro Héctor Rodríguez, lo cual constituye un hecho
comunicacional).
La ‘Constitución
ilustrada’, que distribuye el Ministerio del Poder Popular para la Educación,
aparecen imágenes que exaltan al presidente Hugo Chávez, al presidente Nicolás
Maduro y otros personeros del actual gobierno, que inducen a distorsionar el
contenido de las normas constitucionales aprobadas por el pueblo de Venezuela.
Este texto de la Constitución además contiene comentarios que realiza el
abogado Hermann Escarrá y donde se evidencian opiniones personales del abogado
sobre algunos principios y normas de naturaleza Constitucional los cuales
también influyen en los niños, niñas y adolescentes que están recibiendo la
misma y, los cuales, repetimos, no se corresponden con el contenido de la
Constitución aprobada por los venezolanos en el año de 1999.
Ciudadanos magistrados de la Sala
Constitucional, los textos que se han entregados a los estudiantes contiene
errores de transcripción, manejo inapropiado del lenguaje; incitación al odio;
promoción de ideales dirigidos para establecer un modelo socialista, que
disminuyen la calidad educativa, en vez de mejorarla. Además de que estos han
sido editados y distribuidos en un número importante de la población
estudiantil y que en palabras del Ministro Héctor Rodríguez se han entregado a
5 millones de estudiantes en todo el país, repetimos sin previo currículo que
los autorice, ya que los textos obedecen a informaciones y estudios distintos
al currículo vigente (…)”. (Destacado del
original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala
determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela
constitucional invocando la defensa de los intereses difusos, en la que se
delata la presunta violación de los derechos constitucionales de los niños,
niñas y adolescentes que hacen vida en los colegios, en virtud de la “Colección Bicentenario” y la “Constitución Ilustrada”, patrocinada por
el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto “(…) representan la implementación de un
‘microcurrículo’ en las escuelas venezolanas desde el momento en se distribuye
el material; siendo inconstitucional y con contenidos que atentan derechos
humanos de los estudiantes, además de contener información que es contraria a
los diseños curriculares vigentes a la fecha (…)”.
Partiendo de lo anterior, se hace ineludible en el
presente caso determinar: (i) si
estamos ante la tutela constitucional para proteger los intereses difusos; y (ii) si esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano judicial
competente para conocer la presente causa, por tener transcendencia
nacional. Para ello, es menester citar las disposiciones contenidas
en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, cuyo texto prevé a la letra:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
21. Conocer las demandas y pretensiones de
amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la
controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes
especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”. (Subrayado de
esta Sala).
“Artículo 146. Toda
persona podrá demandar la protección de
sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las
leyes especiales, cuando los hechos que se
describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala
Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de
primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan
generado”. (Destacado y
subrayado de esta Sala).
Se desprende de las disposiciones
precedentes que esta Sala Constitucional tiene competencia para tramitar las
controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses
colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una
repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un
tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se
suscitaron los hechos.
Ahora bien, del escrito libelar se
desprende la invocación de la tutela de un interés de naturaleza difusa, alegando
la parte actora por cuanto la distribución de los libros de la “Colección
Bicentenario”, así como la “Constitución Ilustrada”, toda vez que “(…) tienen un contenido por medio de
informaciones, mensajes subliminales, imágenes y comentarios destinados a la
construcción de un modelo socialista
contrario a la Constitución que afecta la calidad de vida, en cuanto al modelo
educativo que se está implementando y la enseñanza de los conocimientos en los
niveles de educación básica de los niños y adolescentes; así como la afectación
de la calidad de vida, en la salud emocional de los niños y adolescentes por
las consecuencias que genera en las estructuras mentales de [sus] hijos, que se traduce en el incumplimiento
por parte del Estado de la obligación de garantizar la defensa y el desarrollo
de la persona y el respeto a la dignidad (…)”.
Así las
cosas, visto que entre las delaciones formuladas por la parte actora, se
aprecia la afectación de la prestación del servicio público de educación, el cual es inherente a la finalidad social del Estado, bien
sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares,
toda vez que conforme a la disposición contenida en el artículo 103 de nuestra
Carta Magna “(…) la educación [es]
‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste,
corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo
relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a
una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (…)”. (Ver sentencia
n.° 299 del 6 de marzo de 2001 (caso: “Baltazar Pedra”).
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que estamos ante una verdadera
demanda por intereses difusos, por ello se reduce a la misma, todo ello de
conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en los
artículos 146, 147 y siguientes de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y
en plena sintonía con el criterio asentado en sentencia n.° 656,
del 30 de junio de 2000 (Caso: “Dilia Parra Guillén”); ratificada en los
fallos nros. 1571, del 22 agosto de 2001 (Caso: “Asodeviprilara”);
y 1186, del 16 de octubre de 2015 (Caso: “Carlos Cleer y otros”), señaló
lo siguiente:
“(…) Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata
de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que
pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente
importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se
sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a
mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o
desmejorando, por la acción u omisión de otras personas (…)”. (Ver también sentencia n.° 389/2017,
del 1 de junio).
Determinada la naturaleza de la
presente causa, esta Sala se declara competente para conocer la demanda de
protección de derechos e intereses difusos ejercida por cuanto tiene una
repercusión nacional, en virtud de la presunta afectación a la calidad de vida
de los niños, las niñas y adolescentes que hacen vida en los planteles
educacionales ante la distribución por parte del Ministerio del Poder Popular
para la Educación de la “Colección Bicentenario” y la “Constitución Ilustrada”,
todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25.21 y 146 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la
competencia de esta Sala y siendo la oportunidad procesal para resolver el caso
de autos; de las actas procesales que conforman el expediente se constata lo
siguiente:
En el presente caso,
la pretensión se circunscribe a la demanda en defensa de los intereses y
derechos difusos de los niños, las niñas y adolescentes que hacen vida en los
colegios en virtud de la distribución de la “Colección Bicentenario” y la
“Constitución Ilustrada” por parte del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, toda vez que la citada recopilación tiene “(…) una concepción única de pensamiento que es el [s]ocialismo (…)”, lo cual, conforme a lo
alegado por la parte actora, va en detrimento de los derechos a recibir una
educación -como servicio público- de calidad, al libre desarrollo de la
personalidad de esa población vulnerable.
Así las cosas, previo
a cualquier pronunciamiento, se observa que desde el 31 de octubre de 2018,
oportunidad de presentación de la última diligencia por parte del apoderado
judicial de la parte actora hasta la presente fecha, no han presentado ninguna
actuación solicitando pronunciamiento, conllevando a una ausencia absoluta de
la parte actora y de cualquier actividad o actuación tendente a impulsar el
proceso por más de un (1) año, situación que esta Sala ha configurado como
pérdida del interés procesal y, en consecuencia, causa de extinción de la
instancia.
En este sentido,
estima la Sala preciso reiterar que no obstante que “los intereses en
litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha
señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de
interés procesal de la parte actora” (Vid. Sentencias de esta Sala
nros. 77 del 17 de febrero de 2012, 560 del 2 de junio de 2014 y 1002 del 23 de
noviembre de 2016, entre otras).
En efecto, desde la
sentencia n.° 228, del 13 de abril de 2010, dictada en el caso “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda
Etapa (ASOLOMES)”, esta Sala ha venido estableciendo que en los
casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o
difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del
interés y, en consecuencia, la extinción de la instancia, ya que la perención
no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual, en
los términos siguientes:
“(…) la Sala
ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en
relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los
cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o
difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta
figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por
pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N°
2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘…tal como se ha señalado en sentencias
anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses
colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que
son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la
instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar
la perención de la instancia”. (Resaltado del presente fallo).
En el caso de autos,
observa la Sala que la parte actora dejaron transcurrir más de un (1) año,
específicamente más de cuatro (4) años sin actuación alguna en el expediente a
fin de procurar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, demostrando
con esa omisión su intención de no continuar con el impulso del proceso,
situación que conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia en la
demanda interpuesta, por pérdida del interés de la parte accionante, tal como
ha sostenido reiteradamente la Sala y, como quiera que en el presente caso no
está involucrado el orden público, ya que no se verifica la violación de
principios fundamentales del Estado, concurren las condiciones para la
declaratoria de la pérdida de interés procesal. Así se declara.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala declara la extinción de la instancia, por pérdida del
interés procesal en la presente causa. Así se decide.
Finalmente,
dada la naturaleza de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse
en relación al amparo cautelar solicitado, en razón de su carácter accesorio
respecto de la acción principal.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RECONDUCE LA
PRETENSIÓN ejercida por las ciudadanas NEIDY
CARMEN ROSAL GONZÁLEZ, JURISEL DE
LOS ÁNGELES BOLÍVAR HERNÁNDEZ y
YURAIMY COROMOTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-9.865.411, V-12.036.891, y V-12.029.408, respectivamente, debidamente
asistida por el abogado Luis Eduardo Viloria Cabrera, inscrito en el
Inpreabogado bajo el n.° 135.556, a una demanda en
protección de los derechos e intereses difusos.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la presente demanda de protección de derechos e
intereses difusos contra el Ministerio para el Poder Popular para la Educación
en virtud de la distribución a los colegios a nivel nacional de la “Colección
Bicentenario” y la “Constitución Ilustrada”.
TERCERO: LA EXTINCIÓN
DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la
demanda por los intereses y derechos difusos interpuesta.
CUARTO: INOFICIOSO
pronunciarse en relación con el
amparo cautelar solicitado, en razón de su carácter accesorio respecto de la
acción principal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
14-0660
LBSA.-