MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 27 de junio de 2014, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional las ciudadanas NEIDY CARMEN ROSAL GONZÁLEZ, JURISEL DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR HERNÁNDEZ y YURAIMY COROMOTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.865.411, V-12.036.891 y V-12.029.408, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Viloria Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 135.556, a interponer acción de amparo constitucional “(…) PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por la elaboración, edición y distribución en las escuelas venezolanas de los libros denominados ‘Colección Bicentenario’ y una ‘Constitución Ilustrada’, que evidencian un papel ideologizado de la Educación, con sesgos, omisiones y tergiversaciones del conocimiento así como informaciones, imágenes y comentarios destinados para la construcción de un ‘modelo socialista’ contrario a la Constitución y a la voluntad popular de los venezolanos, que afecta gravemente la calidad de vida en la educación y salud emocional de [sus] hijos y de toda la población estudiantil en su instrucción básica (…)”. 

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 20 de octubre de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2015, la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder certificado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el 26 de agosto de 2014, inserto bajo el n.° 37, Tomo 217, en el cual se evidencia que los abogados Luis Eduardo Viloria Cabrera, ya identificado con antelación y José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 33.418, quedan facultados para representar a las accionantes ut supra identificadas. De igual modo solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora formuló pedimentos.

 

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 3 y 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por esta Sala el 29 de febrero de 2016.

 

El 13 de abril y 13 de diciembre de 2016; 30 de marzo de 2017; 7 de marzo; 3 de julio y 31 de octubre de 2018; la parte actora consignó sendas diligencias mediantes las cuales formuló pedimentos.

 

El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: magistrado Juan José Mendoza Jover, presidente; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar la decisión, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

 

Del escrito presentado por la parte actora, se observa la siguiente pretensión:

 

“(…) Los textos de la ‘Colección Bicentenario’, representan la implantación de un ‘microcurrículo’ en las escuelas venezolanas desde el momento en que se distribuye el material; siendo inconstitucional, ya que el perfil planteado en los textos responden a un plan educativo con marcada inconstitucionalidad y con contenidos que atentan derechos humanos de los estudiantes, además de contener información que es contraria a los diseños curriculares vigentes a la fecha

El Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha señalado en medios de comunicación que los libros de la ‘Colección Bicentenario’ fueron hechos para la educación ‘liberadora’; ‘los textos ofrecen una visión integral de la realidad, de conformidad con lo que desea el Curricula Nacional Bolivariano’. La misma ex - ministra Mayrann Hanson admite que se han entregado a más de 6 millones de estudiantes con la distribución gratuita de un total de 42 millones 700 mil libros de la Colección Bicentenario, correspondiendo más de 30 millones de textos únicamente al año 2013’. El léxico que se utiliza en los libros entregados en un número importante a la población estudiantil da cuenta del llamado ‘socialismo del siglo  XXI’ (Se anexa copia de la publicación ante los medios de comunicación por parte de la ex-ministra Maryann Hanson, lo cual constituye un hecho comunicacional).

Ciudadanos magistrados de la Sala Constitucional, los libros de la ‘Colección Bicentenario’, están conformados por 70 textos, que van desde educación inicial hasta quinto año de educación media, que de acuerdo a las informaciones de prensa que ha emitido el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se han editado e impresos 35 millones de ejemplares, los cuales se han repartido en el año 2013, para lo cual se han utilizado 21 mil toneladas de papel bond y 1200 toneladas de papel glasé, según declaraciones de la ex ministra Hanson. (Se anexa copia de las publicaciones ante los medios de comunicación por parte de la ex-ministra Maryann Hanson, lo cual constituye un hecho comunicacional…

(…)

Ciudadanos magistrados, según la Memoria y Cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Educación de 2013, en la página II se presenta: Así, se reafirma el principio de gratuidad del sector para asegurar la permanencia y prosecución de la población en edad escolar, con la profundización del Programa Nacional de Libros de textos ‘Colección Bicentenario en instituciones y centros educativos oficiales y privados subvencionados, la entrega gratuita de cuadernos y otros recursos para el aprendizaje, cuya materialización es producto de la planificación estratégica de este ente ministerial) redunda significativamente en la consolidación de nuevos referentes teóricos prácticos y códigos de entendimiento para el desarrollo humano integral desde las transformaciones que plantea la Revolución Bolivariana…

Resulta grave, el plan de formación y actualización de docentes que según informaciones difundidas en prensa por el Ministro Héctor Rodríguez, comenzará el 27 de junio de este año, es decir no solo elaboran y distribuyen los libros, sino que tienen calculado la formación de los docentes y que sin lugar a dudas se basará en el contenido de los textos distribuidos a la población estudiantil, sin encontrarse ajustado al currículo vigente. (Se anexa copia de las declaraciones ante los medios de comunicación del Ministro Héctor Rodríguez, lo cual constituye un hecho comunicacional).

La ‘Constitución ilustrada’, que distribuye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aparecen imágenes que exaltan al presidente Hugo Chávez, al presidente Nicolás Maduro y otros personeros del actual gobierno, que inducen a distorsionar el contenido de las normas constitucionales aprobadas por el pueblo de Venezuela. Este texto de la Constitución además contiene comentarios que realiza el abogado Hermann Escarrá y donde se evidencian opiniones personales del abogado sobre algunos principios y normas de naturaleza Constitucional los cuales también influyen en los niños, niñas y adolescentes que están recibiendo la misma y, los cuales, repetimos, no se corresponden con el contenido de la Constitución aprobada por los venezolanos en el año de 1999.

Ciudadanos magistrados de la Sala Constitucional, los textos que se han entregados a los estudiantes contiene errores de transcripción, manejo inapropiado del lenguaje; incitación al odio; promoción de ideales dirigidos para establecer un modelo socialista, que disminuyen la calidad educativa, en vez de mejorarla. Además de que estos han sido editados y distribuidos en un número importante de la población estudiantil y que en palabras del Ministro Héctor Rodríguez se han entregado a 5 millones de estudiantes en todo el país, repetimos sin previo currículo que los autorice, ya que los textos obedecen a informaciones y estudios distintos al currículo vigente (…)”. (Destacado del original).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional invocando la defensa de los intereses difusos, en la que se delata la presunta violación de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en los colegios, en virtud de la “Colección Bicentenario” y la “Constitución Ilustrada”, patrocinada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto “(…) representan la implementación de un ‘microcurrículo’ en las escuelas venezolanas desde el momento en se distribuye el material; siendo inconstitucional y con contenidos que atentan derechos humanos de los estudiantes, además de contener información que es contraria a los diseños curriculares vigentes a la fecha (…)”. 

 

Partiendo de lo anterior, se hace ineludible en el presente caso determinar: (i) si estamos ante la tutela constitucional para proteger los intereses difusos; y (ii) si esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano judicial competente para conocer la presente causa, por tener transcendencia nacional. Para ello, es menester citar las disposiciones contenidas en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto prevé a la letra:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

21. Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”. (Subrayado de esta Sala).

Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”. (Destacado y subrayado de esta Sala).

 

Se desprende de las disposiciones precedentes que esta Sala Constitucional tiene competencia para tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos.

 

Ahora bien, del escrito libelar se desprende la invocación de la tutela de un interés de naturaleza difusa, alegando la parte actora por cuanto la distribución de los libros de la “Colección Bicentenario”, así como la “Constitución Ilustrada”, toda vez que “(…) tienen un contenido por medio de informaciones, mensajes subliminales, imágenes y comentarios destinados a la construcción de un modelo socialista contrario a la Constitución que afecta la calidad de vida, en cuanto al modelo educativo que se está implementando y la enseñanza de los conocimientos en los niveles de educación básica de los niños y adolescentes; así como la afectación de la calidad de vida, en la salud emocional de los niños y adolescentes por las consecuencias que genera en las estructuras mentales de [sus] hijos, que se traduce en el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de garantizar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad (…)”.

 

Así las cosas, visto que entre las delaciones formuladas por la parte actora, se aprecia la afectación de la prestación del servicio público de educación, el cual es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, toda vez que conforme a la disposición contenida en el artículo 103 de nuestra Carta Magna “(…) la educación [es] ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (…)”. (Ver sentencia n.° 299 del 6 de marzo de 2001 (caso: “Baltazar Pedra”).

 

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que estamos ante una verdadera demanda por intereses difusos, por ello se reduce a la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en los artículos 146, 147 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con el criterio asentado en sentencia n.° 656, del 30 de junio de 2000 (Caso: “Dilia Parra Guillén”); ratificada en los fallos nros. 1571, del 22 agosto de 2001 (Caso: Asodeviprilara”); y 1186, del 16 de octubre de 2015 (Caso: “Carlos Cleer y otros”), señaló lo siguiente:

 

“(…) Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas (…)”. (Ver también sentencia n.° 389/2017, del 1 de junio).

 

Determinada la naturaleza de la presente causa, esta Sala se declara competente para conocer la demanda de protección de derechos e intereses difusos ejercida por cuanto tiene una repercusión nacional, en virtud de la presunta afectación a la calidad de vida de los niños, las niñas y adolescentes que hacen vida en los planteles educacionales ante la distribución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la “Colección Bicentenario” y la “Constitución Ilustrada”, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Declarada como fue la competencia de esta Sala y siendo la oportunidad procesal para resolver el caso de autos; de las actas procesales que conforman el expediente se constata lo siguiente:

 

En el presente caso, la pretensión se circunscribe a la demanda en defensa de los intereses y derechos difusos de los niños, las niñas y adolescentes que hacen vida en los colegios en virtud de la distribución de la “Colección Bicentenario” y la “Constitución Ilustrada” por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, toda vez que la citada recopilación tiene “(…) una concepción única de pensamiento que es el [s]ocialismo (…)”, lo cual, conforme a lo alegado por la parte actora, va en detrimento de los derechos a recibir una educación -como servicio público- de calidad, al libre desarrollo de la personalidad de esa población vulnerable.

 

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, se observa que desde el 31 de octubre de 2018, oportunidad de presentación de la última diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora hasta la presente fecha, no han presentado ninguna actuación solicitando pronunciamiento, conllevando a una ausencia absoluta de la parte actora y de cualquier actividad o actuación tendente a impulsar el proceso por más de un (1) año, situación que esta Sala ha configurado como pérdida del interés procesal y, en consecuencia, causa de extinción de la instancia.

 

En este sentido, estima la Sala preciso reiterar que no obstante que “los intereses en litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora” (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 77 del 17 de febrero de 2012, 560 del 2 de junio de 2014 y 1002 del 23 de noviembre de 2016, entre otras).

 

En efecto, desde la sentencia n.° 228, del 13 de abril de 2010, dictada en el caso “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, esta Sala ha venido estableciendo que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción de la instancia, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual, en los términos siguientes:

 

“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘…tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia”. (Resaltado del presente fallo).

 

En el caso de autos, observa la Sala que la parte actora dejaron transcurrir más de un (1) año, específicamente más de cuatro (4) años sin actuación alguna en el expediente a fin de procurar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, demostrando con esa omisión su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia en la demanda interpuesta, por pérdida del interés de la parte accionante, tal como ha sostenido reiteradamente la Sala y, como quiera que en el presente caso no está involucrado el orden público, ya que no se verifica la violación de principios fundamentales del Estado, concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés procesal. Así se declara.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara la extinción de la instancia, por pérdida del interés procesal en la presente causa. Así se decide.

 

Finalmente, dada la naturaleza de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación al amparo cautelar solicitado, en razón de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: RECONDUCE LA PRETENSIÓN ejercida por las ciudadanas NEIDY CARMEN ROSAL GONZÁLEZ, JURISEL DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR HERNÁNDEZ y YURAIMY COROMOTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.865.411, V-12.036.891, y V-12.029.408, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Viloria Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 135.556, a una demanda en protección de los derechos e intereses difusos.

 

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la presente demanda de protección de derechos e intereses difusos contra el Ministerio para el Poder Popular para la Educación en virtud de la distribución a los colegios a nivel nacional de la “Colección Bicentenario” y la “Constitución Ilustrada”.

 

TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, en la demanda por los intereses y derechos difusos interpuesta.

 

CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse en relación con el amparo cautelar solicitado, en razón de su carácter accesorio respecto de la acción principal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

14-0660

LBSA.-