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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El 8 de noviembre de 2017 fue
recibido en la Secretaria de la Sala Constitucional, escrito contentivo por
parte del abogado LUIS SALVADOR MÉNDEZ
DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.300.685 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 264.162, quien actúa
en nombre propio e interpuso acción de amparo constitucional interpuesta contra
el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En
el mismo día, mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al
entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos magistrados que la integraban, a los fines de la instalación de la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta, magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente, y la magistrada y los magistrados Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta,
magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en
el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta,
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia
a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la
suscribe.
Una vez realizado el
examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional
a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Inicialmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de acciones de amparo en contra del Ministerio del Poder Popular para
la Educación, y al respecto se
observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone, lo siguiente:
“(…)
La Corte Suprema de Justicia conocerá en
única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en
la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados
o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u
omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor
General de la República.”
Igualmente el numeral 18 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de esta
Sala “(…) Conocer en única instancia las
demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos
funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango
constitucional (…)”.
Ahora, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de
2000, la Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo
constitucional interpuestas contra actos dictados por los altos funcionarios
mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En los términos del escrito libelar se evidencia
que la pretensión se dirige hacia la máxima figura del referido ministerio, por
ser quien otorga y aprueba las jubilaciones de los funcionarios de dicho órgano
ministerial.
En tal sentido, la acción de amparo se interpuso
contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la suspensión del
pago del ticket de alimentación para gozar del beneficio de la jubilación a
partir del 1° de agosto de 2007, porque dicha acción atenta contra los derechos
humanos, por considerar que ello es violatorio del artículo 19 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, previo a cualquier
pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas
procesales se constata que desde el 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual
fue consignado el escrito de requerimiento de pronunciamiento, hasta la
presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que haya comparecido
el accionante en amparo y haya puesto de manifiesto su interés en obtener la
tutela constitucional demandada.
Es
importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación
excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la accionante, de
conformidad al criterio establecido en la sentencia n° 0091 del 12 de agosto de
2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez
Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del
trámite operó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución n°
2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades
judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el
territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19,
todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el
Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de
medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la
salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones
parciales para la consecución progresiva en la reactivación de los sectores de
la sociedad venezolana.
En tal sentido, se señala que la falta
de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por
un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha
sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue
expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los
siguientes términos:
“(...) En criterio de la
Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Omissis (…)
Si el legislador ha
estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y,
por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso,
una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) Omissis (…)
La Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia
oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Cónsono
con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los
solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo
largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que
en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más
de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados
en el presente caso, basados en la presunta violación de los derechos constitucionales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley
Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y por ende de los
derechos inherentes a la persona como la salud, la alimentación y la recreación,
en lo denunciado no trasciende la esfera particular del accionante y no afecta
el orden público. Así se decide.
Por
último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en
aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de
diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de
abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la
establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa
por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a
la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual
deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así
se declara.
Aunado
a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo
señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la
notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,
por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta
por el abogado LUIS SALVADOR MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de la identidad
número 6.300.685 e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 103.204, contra del MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; y, en consecuencia se IMPONE
a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS
(Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier
institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar
mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
_____días del mes de ____________de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-1143
LBSA