MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 12 de abril de 2021, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió escrito a través de correo electrónico remitido por la abogada Blanca Josefina Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 227.143 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO DELGADO, titular de la cédula de identidad n.° V-12.756.565, mediante el cual ejerció acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, solicitando el pago de una indemnización económica equivalente a ciento un millones de dólares de los Estados Unidos de América ($101.000.000,00), quien —a su decir— emigró del país después de haber sido sometido a detención arbitraria, con fundamento en el Reglamento de la Dirección de Contrainteligencia Militar.

 

En la misma fecha, 12 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de abril de 2021, la apoderada judicial del presunto agraviado consignó el escrito remitido vía correo electrónico, en físico por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional.

 

El 9 de julio de ese mismo año, esta Sala dictó decisión n.° 0262 mediante la cual ordena a la actora a comparecer por ante la Sala Constitucional, a los fines de ratificar personalmente la acción de amparo constitucional que fue incoada a través de correo electrónico.

 

El 5 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso diligencia mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder otorgado por el presunto agraviado y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito introducido por ante esta Sala.

 

El 8 de diciembre de 2021, la representación judicial del accionante consignó escrito mediante el cual requiere la entrega de las copias requeridas, a los fines de darse por notificada de la decisión dictada el 9 de julio de ese mismo año.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 20 de julio de 2022, la apoderada judicial del actor consignó escrito en el cual ratifica nuevamente en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 8 de diciembre de 2021.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 18, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

 

Ello así, visto que la acción de amparo fue incoada contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya representación residía en la otrora ministra Carmen Teresa Meléndez Rivas, ahora en el ministro Remigio Ceballos Ichaso, se declara competente para conocer y decidir la tutela constitucional invocada. Así se establece.

 

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas procesales se constata que, desde el 20 de julio de 2022, fecha en la cual fue consignado escrito de ratificación de escrito libelar, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante en amparo haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

 

Es importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la accionante, de conformidad al criterio establecido en la sentencia n° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del trámite operó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución n° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones parciales para la consecución progresiva en la reactivación de los sectores de la sociedad venezolana.

 

En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica [S]obre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

 

(...) Omissis (…)

 

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

 

(...) Omissis (…)

 

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

 

Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso por parte del accionante en amparo se refieren a elementos que afectan exclusivamente su esfera jurídica, específicamente en cuanto a un requerimiento indemnizatorio por la cantidad de ciento un millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 101.000.000,00) por la supuesta huida del país del presunto agraviado por haber sido sometido a una hipotética detención arbitraria, sin que se evidencia de alguna manera la afectación al orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Así se decide.

 

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo [S]obre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Blanco Josefina Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 227.143 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO DELGADO, titular de la cédula de identidad n.° V-12.756.565, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, solicitando el pago de una indemnización económica equivalente a ciento un millones de dólares de los Estados Unidos de América ($101.000.000,00), quien —a su decir— emigró del país después de haber sido sometido a detención arbitraria, con fundamento en el Reglamento de la Dirección de Contrainteligencia Militar; y, en consecuencia se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                           Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0167

LBSA