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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 12 de abril de 2021, la
Secretaría de esta Sala Constitucional recibió escrito a través de correo
electrónico remitido por la abogada Blanca Josefina Montenegro, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 227.143 actuando con el
carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO DELGADO, titular
de la cédula de identidad n.° V-12.756.565, mediante el cual ejerció acción de
amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, solicitando el pago de una indemnización
económica equivalente a ciento un millones de dólares de los Estados Unidos de
América ($101.000.000,00), quien —a su decir— emigró del país después de haber
sido sometido a detención arbitraria, con fundamento en el Reglamento de la
Dirección de Contrainteligencia Militar.
En
la misma fecha, 12 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El
27 de abril de 2021, la apoderada judicial del presunto agraviado consignó el
escrito remitido vía correo electrónico, en físico por ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional.
El
9 de julio de ese mismo año, esta Sala dictó decisión n.° 0262 mediante la cual
ordena a la actora a comparecer por ante la Sala Constitucional, a los fines de
ratificar personalmente la acción de amparo constitucional que fue incoada a
través de correo electrónico.
El
5 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso
diligencia mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder
otorgado por el presunto agraviado y ratifica en todas y cada una de sus partes
el escrito introducido por ante esta Sala.
El
8 de diciembre de 2021, la representación judicial del accionante consignó
escrito mediante el cual requiere la entrega de las copias requeridas, a los
fines de darse por notificada de la decisión dictada el 9 de julio de ese mismo
año.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El
20 de julio de 2022, la apoderada judicial del actor consignó escrito en el
cual ratifica nuevamente en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha
8 de diciembre de 2021.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta,
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Una vez realizado el
examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional
a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el
artículo 25, numeral 18, que la Sala es competente para el conocimiento de las
acciones autónomas de amparo constitucional contra los altos funcionarios
públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
Ello así, visto que la acción de amparo fue incoada contra el Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya
representación residía en la otrora ministra Carmen Teresa Meléndez Rivas,
ahora en el ministro Remigio Ceballos Ichaso, se declara competente para
conocer y decidir la tutela constitucional invocada. Así se establece.
Ahora bien, previo a cualquier
pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas
procesales se constata que, desde el 20 de julio de 2022, fecha en la cual fue
consignado escrito de ratificación de escrito libelar, hasta la presente fecha,
han transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante en amparo haya
puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Es
importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación
excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la accionante, de
conformidad al criterio establecido en la sentencia n° 0091 del 12 de agosto de
2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez
Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del
trámite operó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución n°
2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades
judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el
territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19,
todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el
Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de
medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la
salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones
parciales para la consecución progresiva en la reactivación de los sectores de
la sociedad venezolana.
En
tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté
tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como
ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como
abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de
junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas
Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En
criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de
la Ley Orgánica [S]obre Derechos y
Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta
de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso
de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora.
(...) Omissis (…)
Si
el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia
que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva
de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de
la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales.
(...) Omissis (…)
La
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona
el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Cónsono
con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los
solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo
largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que
en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más
de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados
en el presente caso por parte del accionante en amparo se refieren a elementos
que afectan exclusivamente su esfera jurídica, específicamente en cuanto a un
requerimiento indemnizatorio por la cantidad de ciento un millones de dólares
de los Estados Unidos de América (USD$ 101.000.000,00) por la supuesta huida
del país del presunto agraviado por haber sido sometido a una hipotética
detención arbitraria, sin que se evidencia de alguna manera la afectación al orden
público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que
tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Así
se decide.
Por
último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en
aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de
diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de
abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la
establecida en la Ley Orgánica de Amparo [S]obre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se
impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN
CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario,
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la
consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación. Así se declara.
Aunado
a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo
señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la
notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,
por abandono del trámite, la acción de amparo constitucional interpuesta por
la abogada Blanco Josefina
Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 227.143 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS
GREGORIO DELGADO, titular de la cédula de identidad n.° V-12.756.565, contra
el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ,
solicitando el pago de una indemnización económica equivalente a ciento un
millones de dólares de los Estados Unidos de América ($101.000.000,00), quien —a
su decir— emigró del país después de haber sido sometido a detención
arbitraria, con fundamento en el Reglamento de la Dirección de
Contrainteligencia Militar; y, en consecuencia se IMPONE
a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS
(Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier
institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar
mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días
del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0167
LBSA