MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.495, quien afirmó actuar como defensora privada del ciudadano teniente de fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad n.° v-20.413.451, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su defendido, la cual -a su decir- la referida decisión vulneró a su representado derechos referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Del escrito de acción de amparo constitucional recibido por la Secretaria de  esta Sala, se puede evidenciar los siguientes argumentos:

 

Que “ (…) que la decisión dictada por la Corte Marcial en fecha 14 de diciembre de 2021, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Penal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró a [su] representado sus derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa y Libertad, previstos en los artículos 26, 49.1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no resolver la apelación propuesta conforme a los planteamientos recursivos expuestos, al ratificar infundadamente la negativa del Tribunal de Instancia de declarar el decaimiento de la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad, al desestimar nuestros fundamentos sin basamento jurídico lógico y coherente; (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Corte Marcial, lejos de proceder a realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y la decisión recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos formulados contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a dictar una decisión autónoma sin razonamiento alguno aseguraque al revisarse detenidamente el contenido de la decisión judicial, la misma desarrolla los principios de hecho y de derecho necesarios para emitir un pronunciamiento lógico y coherente’, evidenciando tal proceder, una omisión al recurso de apelación propuesto que evidentemente violenta el derecho constitucional de Tutela Judicial Efectiva, al no dar al justiciable una respuesta acorde con planteamientos de su defensa”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) la impugnación recursiva se centró en delatar que ‘…el Juez Militar Primero de Control no realizó un análisis de la situación planteada, no verificó la acreditación de las condiciones de procedencia de la solicitud propuesta, y por lo tanto incurrió en el vicio de inmotivación,’, ya que no constató ‘a) Que hubiese transcurrido tiempo de vigencia mayor de dos (2) años de la medida, contados a partir del momento que fue dictada, b) Que no se hubiese proveído prorroga, c) que el lapso de dos años, no hubiese transcurrido por tácticas dilatorias imputables al procesado, y d) que la libertad del imputado no represente una infracción al artículo 55 de la Constitución; todo ello atendiendo el mandato de la norma, así como el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional’; sin embargo, la Corte Marcial, omite pronunciarse sobre tal impugnación y en lugar de verificar si se había producido la inmotivación atribuida al Juzgador A-quo, en el recurso de apelación, procede a emitir un pronunciamiento autónomo según el cual ‘..la libertad del imputado se convierte en una ‘infracción del artículo 55 de la Constitución vigente...’, y en efecto constituye una violación al mencionado artículo, por estar antes hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social’; cual resulta totalmente antagónico para con la función que como Tribunal de Alzada correspondía ante el recurso de apelación planteado, que no era otra que verificar si los supuestos impugnatorios delatados se habían verificado; si la decisión recurrida, había dado respuesta o no conforme a derecho al planteamiento de decaimiento de medida propuesto de acuerdo a la nueva normativa procesal”. (Negrillas del escrito).

 

Que “(…) la Corte Marcial no dio respuesta adecuada [su] impugnación, ya que no verificó jamás si la sentencia recurrida se había pronunciado o no sobre la solicitud planteada, es más, no realizó ni siquiera un transcripción de la misma a los fines de acreditar la manera en que el Tribunal de Instancia, si habría dado respuesta a cada uno de los planteamientos propuestos por [la] defensa; de tal manera, que el proceder omisivo de la Corte Marcial, vulneró a [su] representado su derecho a obtener una respuesta acorde con sus planteamientos conforme lo exige la garantía de Tutela Judicial Efectiva”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]simismo, incurrió en violación a los derechos de Debido Proceso y Defensa desestimar infundadamente la impugnación propuesta contra la actuación omisiva del Juez A-quo, y en lugar de entrar a verificar las violaciones delatadas, procedió a generar una nueva decisión, totalmente autónoma, mediante la cual desestima el decaimiento la medida privativa de libertad privando a [la] defensa de la posibilidad de ejercer recurso impugnatorio alguno, al tratarse de un criterio de un Tribunal de Alzada que no admite recurso alguno”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) la Corte Marcial incurrió en violación al derecho de la libertad de [su] representado, toda vez que mediante su decisión, procedió a desestimar decaimiento de la medida privativa de libertad, desatendiendo la nueva disposición: legislativa, aplicando un criterio de esta Sala, producido bajo la vigencia de disposición derogada en la actualidad, por la disposición que había sido invocada por [la] [d]efensa para solicitar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad”. (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Por último el acciónate solicitó,  que(…) TENGAN A BIEN ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitarla conforme a derecho y DECLARARLA CON LUGAR, ordenando en consecuencia la restitución del derecho a obtener una respuesta oportuna y acorde a los planteamientos formulados con base a los derechos y garantías constitucionales y procesales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 14 de diciembre de 2021, la Corte Marcial, dictó la decisión en los siguientes términos:

 

“…omissis…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo alegado por la defensa, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por haber transcurrido un período superior a los dos (02) años privados de su libertad, considerando que fue dictada el 27 de mayo de 2018, esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

El principio de proporcionalidad. esta íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado, de modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa, en el supuesto de que sean varios los delitos imputados, la medida de coerción no debe superar la pena mínima del delito más grave; y en cualquier caso, no podrá ser superior o mayor de dos (02) años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas en el propio artículo.

Ciertamente, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con la proporcionalidad señalados en el artículo 230 de la citada norma adjetiva vigente.

Observan quienes aquí deciden que la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso, que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, en caso de que no exista el inicio del proceso o una sentencia condenatoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido que:

(…)

Si analizamos las Jurisprudencias citadas, vemos que en un principió- la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, esta no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, declaro sin lugar la solicitud de decretar el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en la causa que se le sigue al Teniente de Fragata ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, razón por la cual, considera su defensa que el A quo, debió examinar dicha solicitud y verificar las condiciones que establece el artículo 230 del texto penal adjetivo vigente, ya que a su criterio, están acreditadas las condiciones para que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal, dadas la presuntas dilaciones atribuibles a: ‘... los Órganos Jurisdiccionales a los que les ha correspondido conocer y decidir la presente causa, no han sido lo suficientemente diligentes en el cumplimiento de los lapsos procesales respectivos. .’ (Sic)

Ahora bien, se considera necesario hacer un recorrido del proceso seguido al Teniente de Fragata ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, veamos:

El 27 de mayo de 2018, Juzgado Primero de Control con sede en Caracas, decretó la medida de privación preventiva de libertad.

El 04 de Julio de 2018, el Fiscal Militar presentó acusación en su contra.

El 09 de Julio de 2018, el Tribunal Militar Primero de Control, fija la audiencia preliminar para el día 08 de agosto de 2018.

El 08 de agosto de 2018, se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la Defensa Privada y se fijó nuevamente para el 19 de septiembre de 2018.

El 19 de septiembre de 2018. se difirió la audiencia preliminar motivada al estado de salud de la Secretaria Judicial, por presentar Hepatitis, y se fijó nuevamente para el 10 de octubre de 2018.

El día 10 de octubre de 2018, Se difirió la audiencia preliminar, motivado a la designación de un nuevo Defensor Privado, por parte del imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga y se fijó nuevamente para el día 07 de noviembre de 2018.

El 07 de noviembre de 2018, se difirió la audiencia preliminar, motivado que la Secretaria Judicial se encontraba de reposo, por presentar Hepatitis, y se fijo nuevamente para el día 14 de noviembre de 2018.

El 14 de noviembre de 2018, se difirió la audiencia preliminar, a solicitud de la Defensa Privada, representada por la Abogada María Alejandra Macsotay Rausseo, y se fijó nuevamente para el día 27 de noviembre de 2018.

El 27 de noviembre de 2018, se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la defensa Privada representada por el Abogado Kelvi Zambrano, y se fijó nuevamente para el día 11 de diciembre de 2018.

El 11 de diciembre de 2018, se inicio la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal Militar expuso su acusación, y finalizada la misma el Tribunal Militar Primero en funciones de Control, suspendió la audiencia para el día 12 de diciembre de 2018.

El 12 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual se le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos, terminado los mismos, se suspendió para el día 13 de diciembre de 2018.

El 13 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual se le cedió el derecho de palabra a los defensores, terminado los mismos, se suspendió para el día 14 de diciembre de 2018.

El 14 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual continuó la exposición de los defensores, terminado los mismos, se suspendió para el día 18 de diciembre de 2018.

El 18 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual continuó la exposición de los defensores, y se ordenó a la Fiscalía Militar subsanar la acusación, de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 1 de la Ley adjetiva penal, para ser presentado y argumentado en audiencia el día 20 de diciembre de 2018.

El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía Militar presentó el escrito de acusación subsanado ante el Tribunal Militar Primero de Control.

't El 20 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual se calificó los hechos conforme a la imputación presentada por la representación fiscal y se decretó la apertura al debate de Juicio Oral y Público, asimismo se ordenó compulsa del expediente, en virtud de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad otorgada a los imputados que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos.

El 19 de febrero de 2019, la Corte Marcial, actuando en funciones de Tribunal Constitucional solicitó al Tribunal Militar Primero de Control, copia de las actuaciones como: acta de la audiencia de presentación y audiencia preliminar y auto motivado, a los fines de pronunciarse respecto a una acción de amparo interpuesta por el Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, en esa misma fecha.

El 20 de febrero de 2019, la Corte Marcial declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo y se ordenó al Tribunal Militar Primero de Control la publicación inmediata del extenso del auto de apertura a juicio dictada en fecha 20 de diciembre de 2018.

El 25 de febrero de 2019 se publicó el extenso de la motivación de la audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre de 2018. Igualmente se decretó el auto de apertura a juicio.

El 03 de marzo de 2019. la Defensora Pública Militar Capitán de Corbeta Carelys Alexandra Araujo Torín, solicito al Tribunal Militar Primero de Control que se remitiera el expediente al Tribunal Militar Primero de Juicio y las compulsas respectivas al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias.

El 05 de abril de 2019, la Coordinación de la Defensoría Pública Militar designa al ciudadano Sargento Ayudante Ángel Gabriel González Caraballo como defensor Público Militar en la causa.

El día 09 de abril de 2019, la defensa privada solicitó copias certificadas de la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2019 y del acta de la audiencia preliminar en la presente causa.

 

El 14 de mayo de 2019, la Dirección General de Contrainteligencia Militar remitió al Tribunal Militar Primero de Control ocho (08) boletas de notificación debidamente firmadas por los imputados de autos.

El 29 de mayo de 2019, se notificó al último de los defensores privados de la decisión de fecha 25 de febrero de 2019, dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Militar Primero de Control.

El 04 de junio de 2019, el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde. Los Teques, remitió ocho (08) boletas de notificación debidamente firmadas por los imputados de autos, referentes a la Decisión de fecha 25 de febrero de 2019.

El 04 de junio de 2019, el imputado Pedro José Naranjo Suarez solicitó al Tribunal Militar Primero de Control asociar a su defensa a la ciudadana abogada Francia Margarita Echeto Torrealba.

El 13 de junio de 2019, el ciudadano José Alberto Marulanda Bedoya revoca a la abogada María Fernández y designa como su codefensor al ciudadano Miguel Ángel Forero Terán.

El 02 de julio del 2019, se recibe en la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Primero de Control, escrito presentado por la Defensora Privada Mariana Ortega, solicitando oficio para retirar informe médico en el Hospital Militar Carlos Arvelo, referente así estado de salud del su representado.

El 06 de agosto de 2019, el Tribunal Militar Primero de Control autorizó el traslado del General de División Pedro José Naranjo Suarez al Hospital Carlos Arvelo, a los fines de ser examinado por el área de cardiología.

El 23 de octubre de 2019, se recibe en la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Primero de Control, escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Mejías, esposa del imputado Teniente de Fragata Gustavo Enrique Carrero Angarita, mediante el cual solicitó el traslado del mismo al Hospital Militar Vicente Salías, para realizarse una radiografía de pulmones, el cual se acordó con lugar.

El día 07 de noviembre de 2019, se recibe en la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio, escrito presentado por el defensor privado Alonso Medina Roa, mediante el cual solicitó el traslado de su patrocinado al Servicio de Urología del Hospital Militar Carlos Arvelo, el cual se acordó con lugar.

 El 20 de diciembre de 2019, se recibe en la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Primero de Juico, oficio N° CJPM-TM1C-212/19 de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante el cual remite la presente causa.

El 20 de diciembre de 2019, se recibe en la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Primero de Juicio, escrito presentado por la defensora Privada, Michelle Morales Picott, escrito solicitando cambio de sitio de reclusión y revisión de medida a su patrocinado, el cual se declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión y sin lugar la revisión de la medida.

El día 09 de enero de 2020, se recibe en la secretaria judicial del Tribunal Militar Primero de Juicio, escrito de la Abogada Michelle Morales Picott, mediante el cual solicitó el traslado de su representado al Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, para la realización de un chequeo general a su patrocinado, el cual se acordó con lugar.

El 23 de enero de 2020, se recibe en la Secretaria del Tribunal Militar Primero de Juic[i]o, escrito del defensor privado Abogado Andrés Parra Suárez, solicitando revisión de la medida privativa de libertad a su patrocinado General de división Pedro José Naranjo Suárez, el cual se declaró sin lugar.

El 28 de enero de 2020, se recibe en la Secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio, escrito de la defensora pública militar, solicitando revisión de medida al imputado Edison Yampier Márquez Caldera, el cual se declaró con lugar en fecha 11 de febrero de 2020.

El 14 de febrero de 2020. el Tribunal Militar Primero de Juicio acordó con lugar la solicitud de traslado al Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo del acusado José Alberto Marulanda Bedoya y sin lugar la solicitud de revisión de la medida.

El 12 de marzo de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio escrito de ratificación y solicitud de traslado realizado por la defensa privada del General de División Pedro José Naranjo Suarez, a los fines de realizar estudio tomográfico al mencionado imputado, el cual fue declarado con lugar.

El 13 de marzo de 2020, fue decretado estado de emergencia por el ejecutivo nacional, en virtud la propagación del virus covid-19, que ha generado como consecuencia la paralización de los procesos judiciales en la etapa de los juicios orales y públicos.

El 08 de mayo de 2020, el Tribunal Militar Primero de juico acordó con lugar el traslado del General de División Pedro José Naranjo Suarez y Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, al Servicio de Cardiología, Dermatología y Odontología del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, el cual se acordó con lugar.

El 28 de mayo de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio, escrito de la defensa privada del ciudadano José Alberto Marulanda Bedoya, solicitando revisión de la medida de privación judicial de libertad, el cual se declaró sin lugar y solicitud de traslado al Hospital doctor Carlos Arvelo con carácter de urgencia, el cual se acordó con lugar en fecha 08 de junio de 2020.

El 08 de junio de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa privada del imputado General de División Pedro José Naranjo Suárez.

El 29 de junio de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa privada del imputado José Alberto Marulanda Bedoya.

El 17 de agosto de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio, escrito de solicitud de decaimiento de la medida realizado por la defensa privada del imputado General de División Pedro José Naranjo Suarez, el cual se declaró sin lugar.

El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensora pública militar del imputado Mayor Ricardo Efraín González Torres.

En fecha 31 de agosto de 2020, según Decreto Presidencial N° 4277, se concede indulto presidencial al ciudadano José Alberto Marulanda Bedoya, al cual se ordenó la libertad plena en fecha 01 de septiembre de 2020.

El 03 de septiembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio, manuscrito de la defensa privada del ciudadano General de Brigada Nelson Morales Guitian, solicitando traslado al Hospital Doctor Carlos Arvelo, para un chequeo general, el cual se declaró con lugar.

El 10 de septiembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio, manuscrito de la defensa privada del ciudadano General de Brigada Nelson Morales Guitian, solicitando traslado al Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere, para una evaluación general de su médico tratante, el cual se declaró con lugar.

El 19 de octubre de 2020, El Tribunal Militar Primero de Juicio, según oficio N° 185-2020, remitió la compulsa de la Causa N° TM1J-020-2019, seguida a los ciudadanos Teniente Edinson Yampier Márquez Caldera, Sargento Mayor de Tercera Edinson Darwin Morillo Mujica. Sargento Primero Edgar Andrés García Florido, Sargento Segundo José Gregorio Suanarez Guevara, Sargento Segundo Samuel Ramón Ramos Villegas y Antonio José De Gouvia Espinola al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias.

El 06 de noviembre de 2020, se recibe en el Tribunal Militar Primero de Juicio Acta de Nombramiento n° 022-2020, donde se juramenta como jueces del Tribunal Militar de Juicio Itinerante II para conocer de la causa N° CJPM-CM-020-2019 (nomenclatura de la Corte marcial), a los siguientes ciudadanos: Coronel Pedro José Milano Rincones, Coronel Juan Pablo Serrano Carmona y Coronel Luis Enrique Rivas Espinoza.

En la misma fecha 06 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante se avoc6 y tuvo conocimiento de la causa N" CJPM-TMJ-020-19 y mediante auto se acordó fijar como fecha el viernes 20 de noviembre de 2020, para tener lugar la apertura del juicio oral y público, en el referido asunto penal.

El 06 de noviembre, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, escrito suscrito por el imputado Teniente Fragata Ellas José Noriega Manrique, mediante el cual revoca a la Defensa Pública Militar y designa a los ciudadanos Abogados Enrique Alexander Simeone Pena, Lilia Camejo Gutiérrez y Danny Caraballo Gamboa, el cual se declaró con lugar en fecha 18 de noviembre de 2020.

El 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, dio inicio al Juicio Oral y Público, en el cual el abogado Romero Perozo Wilmen solicito el diferimiento, en virtud de tener poco conocimiento sobre las actas que conforman la presente causa, razón por la cual solicita la revisión del mismo, el cual se acuerda con lugar y suspenden la audiencia del juicio, fijándose para el día 27 de noviembre de 2020.

El 27 de noviembre de 2020, se recibe en el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, escrito del Abogado Wilmen Romero Perozo, mediante el cual solicita copias certificada del acta de designación y aceptación y revisión de las últimas dos piezas del expediente.

El 27 de noviembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, escrito suscrito por la defensa privada del imputado General de Brigada Nelson Morales Guitian, solicitando los cómputos de los días de despacho desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 01 de enero de 2020 hasta el 01 de junio de 2020, el cual se declaró sin lugar, en virtud de estar conformado el Tribunal Militar de Juicio Itinerante II, a partir del día 06 de noviembre de 2020.

El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante II difirió para el día 11 de diciembre de 2020, la continuidad del Juicio Oral Público.

El 27 de noviembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, manuscrito suscrito por el abogado Gustavo Limongi Malave, defensor privado, mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 406 al 422 de la pieza once (11) del expediente respectivo, el cual fue declarado con con lugar.

En esta misma fecha 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Militar Primero de juicio Itinerante II, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga.

Igualmente el 27 de noviembre se recibe en la secretaria del Tribunal Militar de Juicio Itinerante II, escrito suscrito por el Abogado Gustavo Limongi Malave, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad al imputado del Coronel Juan Pablo Saavedra Mejías y en consecuencia otorgar una medida menos gravosa. Asimismo, se recibe escrito de la Abogada Michelle Morales Picott, bajo el mismo tenor. Igualmente en ambos escritos manifiestan que en fecha 20 de mayo de 2019, interponen recursos de apelación contra la decisión dicta en fecha 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Militar Primero de Control, por estar inmotivadas, de las cuales hasta la fecha de presentación de los presentes escritos no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la Corte Marcial.

El 03 de diciembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Itinerante, oficio N° 197-2020, suscrito por el Magistrado Presidente de la Corte Marcial, mediante el cual solicita información sobre el estado actual de la causa seguida al Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo y Wilmen Yohan Romero Perozo, el cual se le dio debida respuesta en fecha 10 de diciembre de 2020.

El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante II, difirió la continuación del juicio oral y público para el día 18 de diciembre de 2020, el cual estaba fijado para el día 11 de diciembre de 2020.

El 18 de diciembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante II, oficio N° 222-2020, 225-2020 y 230-2020, suscritos por el Magistrado Presidente de la Corte Marcial, mediante el cual informó la nulidad del contenido de la audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre del 2018 y publicada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Militar Primero de Control, y de los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan en la presente causa y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el auto anulado.

El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Militar de Juicio Itinerante II, remite la causa al Tribunal Militar Primero de Control de acuerdo a la decisión dictada por la Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones.

El 15 de enero de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, se avocó y tuvo conocimiento de la respectiva causa.

El 15 de enero de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito suscrito por el Abogado Wilmen Romero, mediante el cual solicita el traslado a la Clínica Ávila, ubicada en Caracas, del imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, a fin de practicar exámenes médicos, el cual se declaró con lugar en fecha 27 de enero de 2021.

El 21 de enero de 2021 se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escritos de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de los defensores privados de los imputados General de División Pedro José Naranjo Suarez, General Brigada Nelson Morales Guitian, Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, los cuales se declararon sin lugar en fecha 28 de enero de 2021.

El 04 de febrero de 2021 se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de solicitud de copia simple de la decisión de la Corte Marcial, realizada por el defensor privado del Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, el cual se declaró con lugar en fecha 09 de febrero de 2021.

El 04 de febrero de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa Privada del imputado Luis Humberto de la Sotta Quiroga, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el cual se declaró sin lugar en fecha 09 de febrero de 2021.

El 24 de febrero de 2021. se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa Privada del imputado Coronel Juan Pablo Saavedra Mejías, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el cual se declara sin lugar en fecha 03 de marzo de 2021.

El 03 de marzo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa Privada del imputado General de Brigada Nelson José Morales Guitian, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el cual se declara sin lugar en fecha 15 de marzo de 2021.

El 25 de marzo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa Privada del Mayor Suárez Ramos Abraham, mediante el cual solicita traslado al servicio de psiquiatría del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, el cual se declaró con lugar en fecha 12 de abril de 2021.

El 12 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, oficio N° 063-2021, suscrito por el Magistrado Presidente de la Corte Martial, mediante el cual informa que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Simón Bello Rengifo y Wilmen Romero Perozo.

El 26 de abril de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, mediante auto fija para la celebración de la audiencia preliminar el día 27 de mayo de 2021.

El 12 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa privada del Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, mediante el cual solicita traslado a la Clínica el Ávila, a los fines de practicar exámenes médicos, el cual se declaró con lugar.

El 27 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa privada del imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, mediante el cual solicita decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de privación judicial preventiva de libertad, el cual se declaró sin lugar en fecha 30 de abril de 2021.

El 28 de abril de 2021 se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa privada del imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, mediante el cual solicita traslado de su patrocinado al servicio de infectología, urología y cardiología de la Clínica El Ávila, el cual se declaró con lugar en fecha 30 de abril de 2021.

El 30 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, tres escritos de la defensa privada de los ciudadanos Capitán de Corbeta Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, Teniente de Fragata Gustavo Enrique Carrero Angarita y Teniente de Fragata Antonio Julio Scola Lugo, mediante el cual solicita el traslado de sus patrocinados al servicio de psiquiatría, odontología y medicina interna del al Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, los cuales se declararon con lugar en fecha 12 de mayo de 2021.

El 04 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, manuscrito de la defensa privada del imputado General de Brigada Nelson Morales Guitian, mediante el cual solicita traslado a la Clínica La Floresta, para un chequeo general, el cual se declaró con lugar en fecha 12 de mayo de 2021.

El 06 de mayo de 2021 se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa privada del imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, mediante el cual solicita traslado de su patrocinado al servicio de infectología, urología y cardiología de la Clínica El Ávila, el cual se declaró con lugar en fecha 13 de mayo de 2021.

El 18 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, manuscrito, de la defensa privada del imputado General de Brigada Nelson Morales Guitian, mediante el cual solicita traslado a la Clínica La Floresta, para un chequeo general urgente, el cual se declaró con lugar en fecha 24 de mayo de2021.

El 25 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, manuscrito de la defensa privada del Mayor Abraham Américo Suarez Ramos, mediante el cual solicita se difiera la audiencia preliminar fijada para el día 27 de mayo de 2021, el cual se acordó diferir y fija nueva fecha para el día 29 de . Junto de 2021.

El 25 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, manuscrito del defensor privado Abogado Kelvin Zambrano, mediante el cual solicita se difiera la audiencia preliminar fijada para el día 27 de mayo de 2021, el cual se acordó diferir y fija nueva fecha para el día 29 de junio de 2021.

El 03 de junio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control, realizó préstamos de expediente a la Defensora Privada Abogada Lilia Camejo.

El 29 de junio de 2021. el Tribunal Militar Primero de Control dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, una vez finalizada se acordó la continuación de la misma para el día 30 de junio de 2021.

El 30 de junio de 2021, el Tribunal Militar de Control, continuo con la celebración de la audiencia preliminar una vez finalizada se acordó la continuación de la misma para el día 06 de Julio de 2021.

El 06 de julio de 2021, el Tribunal Militar de Control, continuó con la celebración de la audiencia preliminar una vez finalizada se acordó la continuación de la misma para el día 19 de julio de 2021.

El 12 de julio de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, manuscritos de los defensores privados, mediante el cual solicita copias simples del escrito de acusación fiscal, los cuales se declararon con lugar.

El 12 de julio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control, realizo préstamo de expediente a los defensores privados Abogado Gustavo Limongi Malave, Abogada Keyla Yeismele Flores Pico, Abogada Michelle Morales Picott, Abogada Francia Margarita Echeto Torrealba y Abogado Andrés Parra Suarez.

El 13 de julio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control, realizo préstamo de expediente a los defensores privados Wilmen Yohan Romero Perozo y Abogada Capitán de Fragata Carelys Alexandra Araujo Torín.

El 16 de julio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control, realizo préstamo de expediente al defensor privado Abogado Kelvin Gerardo Zambrano.

El 19 de julio de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control dio continuación a la audiencia preliminar, en la cual expuso el fiscal militar y finalizada la misma, acordó fijar la continuación de la audiencia para el día 22 de julio de 2022.

El 21 de julio de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, difiere la audiencia fija para el día 22 de julio de 2022, y fija como nueva fecha el día 29 de julio de 2021, en virtud de una actividad castrense a la que asiste el juez titular fuera de las instalaciones del Tribunal Militar de Control.

El 28 de julio de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, difiere la audiencia fija para el día 29 de julio de 2022, y fija como nueva fecha el día 10 de agosto de 2021, en virtud de una actividad laboral a la que asisten el secretario y el aguacil fuera de las instalaciones del Tribunal Militar de Control.

El 10 de agosto de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control dio continuación a la audiencia preliminar, en la cual se ordenó el pase a juicio oral y público.

El 11 de agosto, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, manuscrito del defensor privado Abogado Kelvin Zambrano, mediante el cual solicita copia simple del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de julio de 2021.

El 19 de agosto de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la Defensora Privada Abogada Lilia Camejo, mediante el cual solicita copia certificada de las órdenes de aprehensión de su patrocinado, fundamentación de la audiencia de presentación y el acta de la misma, audiencia preliminar y fundamentación de la decisión de la misma.

El 10 de septiembre, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa privada del General de División Pedro José Naranjo Suarez, mediante el cual solicita traslado urgente de su patrocinado al servicio de neurología de la Policlínica Metropolitana, en virtud de presentar accidente cerebro vascular (ACV), el cual se acordó con lugar.

El 11 de septiembre, el Tribunal Militar Primero de Control, acordó imponer de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado General de División Pedro José Naranjo Suarez. en razón al informe médico de fecha 10 de septiembre de 2021, con diagnóstico de: Edema Perilesionar, Aracnoidocele Selar de Novo, Hipertensión Arterial, hospitalización y tratamiento Antiedema Cerebral.

El 18 de octubre de 2021. se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escritos de los Abogados Gustavo Limongi Malave y Lilia Camejo Gutiérrez, mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de sus patrocinados, los cuales fueron declarados sin lugar en fecha 27 de octubre de 2021.

El 04 de noviembre el Tribunal Militar Primero de Control, publica el extenso de la decisión dictada en la audiencia preliminar culminada en fecha 10 de agosto de 2021.

El 05 de noviembre de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa privada del General de Brigada Nelson Morales Guitian, mediante el cual solicita el traslado de su patrocinado al servicio de traumatología de la Clinica Nueva Caracas, el cual se declaró con lugar.

El 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, dictd el auto de apertura a juicio y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, el cual se remitid mediante oficio S/N en fecha 03 de diciembre de 2021.

Esta Corte Marcial analizado como ha sido todas las incidencias planteadas en el presente proceso seguido al Teniente de Fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, puede observar que el proceso penal, aun cuando existen unos lapsos procesales establecidos, cada uno presenta características diferentes que varían conforme a las solicitudes planteadas por las partes, pues como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece en el artículo 26, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por tanto, al surgir particulares situaciones jurídicas entre el procesado, el Ministerio Público y el órgano administrador de justicia como se observa en el presente caso, los cuales se han materializado siempre para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes en el intervinientes, han generado resultados procesales enmarcados dentro del ámbito de los derechos y garantías constitucionales, que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad ha superado el termino establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo ha sido consecuencia del devenir de un proceso enmarcado entre solicitudes, resoluciones y situaciones propias del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar, lo que bajo ningún concepto deben ser concebidos, como dilaciones indebidas así como lo determinó el Tribunal Militar Primero de Control, al señalar: ‘...en el presente asunto penal siempre se ha permitido el derecho a la defensa quedando demostrado en las respuestas dadas a todas las solicitudes...’ y como igualmente lo reconoce la defensa al señalar ‘... JAM[Á]S HAN EXISTIDO DILACIONES QUE PUEDAN ATRIBUIRSE A ESTA DEFENSA...': de igual forma y como último aspecto se observa que el mismo se encuentra en la fase del juicio oral y público, pronto a obtener una decisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y en armonía a lo antes expuesto el imputado de autos, está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos Militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos a titulo de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el articulo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Observa quienes deciden que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, han transcurrido más de dos (02) años, sin que en tiempo hábil se haya prorrogado la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias factico- jurídicas que determinaron su procedencia, y sin que se haya celebrado juicio oral y público, alegando la recurrente como denuncia lo siguiente:’...DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi defendido en fecha 27 de mayo de 2018, por haber transcurrido desde su decreto más de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES (…).’ (Sic)

Ahora bien, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente articulo 230), preciso lo siguiente:

(…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia N° 035 de fecha 31 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BATISTA, dejó establecido que:

(…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2490 dictada en fecha 21 de diciembre de 2007, señala lo siguiente:

(…)

En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por las sentencias referidas supra, esto es, que ‘...la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente...’, y en efecto constituye una violación al mencionado artículo, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, a titulo de Autor, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por la importancia del daño causado, por cuanto en principio el Juez de Control admitió la calificación provisional aportada por el Fiscal Militar, tomando en consideración la gravedad que dichos tipos penales tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; Social: Porque evidentemente la Instigación a la Rebelión y Contra el Decoro Militar, ambos a Titulo de Autor, figuras penales que al ser intencionales impactan a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo; Jurídico: Por ser sancionado el delito de Instigación a la Rebelión con pena considerablemente alta y Natural: Porque el delito de Instigación a la Rebelión, atenta contra el derecho fundamental establecido en la Constitución de la República como lo es el derecho a la vida.

Adminiculado a lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de un proceso en el cual se han respetado todas las garantías y derechos previsto en la Constitución por parte de los funcionarios actuantes, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar todo tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, en consecuencia no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada; Y Así Se Resuelve.

Para finalizar la recurrente arguye como causal de apelación la falta de motivación por parte del Juez A quo en su decisión por el Decaimiento de la Medida, fundamentos que esta Corte Marcial considera infundados toda vez que al revisarse detenidamente el contenido de la decisión judicial, la misma desarrolla los principios de hecho y de derecho necesarios para emitir un pronunciamiento lógico y coherente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, dicho lo anterior, considera que el fallo se encuentra motivado, cumpliendo asi con los requisitos establecidos en la ley adjetiva vigente. En virtud de ello, es obligante declarar el presente recurso, Sin Lugar.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, dicho lo anterior, considera que la razón no le asiste a la recurrente. En virtud de ello, es obligante declarar Sin Lugar la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, y por consiguiente Sin Lugar el presente recurso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos presentado por la Abogada Lilia Camejo Gutiérrez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el articulo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos a titulo de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el articulo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1. todos del Código Orgánico de Justicia Militar; contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Imputado de Autos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia, corchetes de la Sala).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de manera previa precisa que desde el 27 de junio de 2022, oportunidad en la cual el accionante ejerció la acción de amparo constitucional, no hay actuación valida que demuestre su interés en la resolución de la causa, evidenciándose así que había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para que opere la declaratoria de la terminación del procedimiento de amparo constitucional, por abandono del trámite, conforme con lo señalado en la decisión n.º 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

 

De modo que, según la decisión parcialmente transcrita supra, la inactividad de la parte actora constatada en el expediente, originaría la declaratoria de la terminación del presente procedimiento de amparo, por el abandono del trámite. Sin embargo, en el caso bajo estudio esta Sala advierte que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar y vista la naturaleza del fallo impugnado se estima que unos de los derechos fundamentales conculcado es el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina pacífica de esta Sala, interesa al orden público.

 

En efecto, en la sentencia de esta Sala n.° 843, del 11 de mayo de 2005, caso: “Miguel Ángel Reyes”, se expresó lo siguiente:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló lo siguiente:

‘...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público’.

…omissis…

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada Wilma Cristina Hernández Heredia, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.  

 

De manera que, al estar involucrado el derecho a la libertad personal en el caso bajo estudio, el cual interesa al orden público, esta Sala colige que en el presente caso no es posible decretar la terminación del procedimiento de amparo, por el abandono del trámite. Así se establece.

 

Resuelto lo anterior, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

 

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

En el caso que nos ocupa, la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano teniente de fragata Elías José Noriega Manrique, arguyó que la decisión dictada el 14 de diciembre de 2021 por la Corte Marcial, lesionó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso , respectivamente; al decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al supra justiciable por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión militar y contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, ambos a titulo de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 cardinal 1  y 390 cardinal 1, eusdem; por cuanto -a su decir- no resolvió “ (…) la apelación propuesta conforme a los planteamientos recursivos expuestos, al ratificar infundadamente la negativa del Tribunal de Instancia de declarar el decaimiento de la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad, al desestimar nuestros fundamentos sin basamento jurídico lógico y coherente; (…)”.

 

De la misma manera, alegó la accionante que la Corte Marcial, con su decisión  “(…) lejos de proceder a realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y la decisión recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos formulados contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a dictar una decisión autónoma sin razonamiento alguno asegura (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en decisión n.° 398/2011, caso: “Harry Harlon Blanco Guevara”, en el cual se realizaron consideraciones respecto al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y cuya vulneración denuncia la parte accionante en aparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

 

“(…) En el presente caso, la parte accionante, adujo que el fallo de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin que se haya realizado el juicio, ello en una decisión que estimaron los abogados actores como inmotivada.

Por su parte, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, luego de hacer una relación de las actuaciones ocurridas en el expediente judicial desde el 5 de abril de 2008 al 9 de agosto de 2010; de un análisis sobre el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad y la aplicación de las medidas cautelares, observó que:

(…) en la causa, se verifica que habían surgido trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en transcurrir de tiempo, evidenciándose que el ciudadano HARRY HARLON BLANCO GUEVARA, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.

…omissis…

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007 (sic), caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

‘Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste(sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables’.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005).

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia (…)”.

 

Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 449/2013, caso: “José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’.

…omissis…

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad (sic) de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada”.

 

Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.

 

Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa del accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Corte Marcial, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar  el recurso de apelación interpuesto por la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, contra la decisión que dictó el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano teniente de fragata Elías José Noriega Manrique, por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión militar y contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, ambos a titulo de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1, ejusdem, por cuanto determinó que: “(…) al surgir particulares situaciones jurídicas entre el procesado, el Ministerio Público y el órgano administrador de justicia como se observa en el presente caso, los cuales se han materializado siempre para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes en el intervinientes, han generado resultados procesales enmarcados dentro del ámbito de los derechos y garantías constitucionales, que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad ha superado el termino establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo ha sido consecuencia del devenir de un proceso enmarcado entre solicitudes, resoluciones y situaciones propias del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar, lo que bajo ningún concepto deben ser concebidos, como dilaciones indebidas así como lo determinó el Tribunal Militar Primero de Control, al señalar: ‘...en el presente asunto penal siempre se ha permitido el derecho a la defensa quedando demostrado en las respuestas dadas a todas las solicitudes...’ y como igualmente lo reconoce la defensa al señalar ‘... JAM[Á]S HAN EXISTIDO DILACIONES QUE PUEDAN ATRIBUIRSE A ESTA DEFENSA...': de igual forma y como último aspecto se observa que el mismo se encuentra en la fase del juicio oral y público, pronto a obtener una decisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma, la parte actora delató que la Corte Marcial “(…) lejos de proceder a realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y la decisión recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos formulados contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a dictar una decisión autónoma sin razonamiento alguno asegura (…)”; no obstante, se observa que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, realizó un análisis de las actas procesales, concluyendo que “(…) esta Corte Marcial considera infundados toda vez que al revisarse detenidamente el contenido de la decisión judicial [recurrida], la misma desarrolla los principios de hecho y de derecho necesarios para emitir un pronunciamiento lógico y coherente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, dicho lo anterior, considera que el fallo se encuentra motivado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la ley adjetiva vigente (…)”, evidenciándose así, que la Corte Marcial, si verificó si la decisión impugnada conculcaba o no los derechos y garantías delatados y no como lo alegó la accionante en su escrito.

 

Por ello, se estima que si bien el fallo impugnado en amparo fue contrario a las pretensiones del accionante, el mismo no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, referentes a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la discrepancia del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte Marcial, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte Marcial, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus potestades de juzgamiento en congruencia con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional aplicable al presente asunto. Por ello, se reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano teniente de fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, en la que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión y contra el decoro militar.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                 Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0478

LBSA.-