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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.495, quien afirmó actuar como defensora privada del ciudadano teniente de fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad n.° v-20.413.451, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su defendido, la cual -a su decir- la referida decisión vulneró a su representado derechos referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de acción de amparo constitucional recibido por
la Secretaria de esta Sala, se puede
evidenciar los siguientes argumentos:
Que “ (…)
que la decisión dictada por la Corte Marcial en fecha 14 de diciembre de 2021,
con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de
fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Penal Militar Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró a [su] representado sus derechos constitucionales
de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa y Libertad, previstos en
los artículos 26, 49.1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no resolver la apelación propuesta conforme a los planteamientos
recursivos expuestos, al ratificar infundadamente la negativa del Tribunal de
Instancia de declarar el decaimiento de la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad, al desestimar nuestros fundamentos
sin basamento jurídico lógico y coherente; (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la Corte Marcial, lejos de proceder a
realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y la decisión
recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos formulados
contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a dictar una
decisión autónoma sin razonamiento alguno asegura ‘que al revisarse
detenidamente el contenido de la decisión judicial, la misma desarrolla los
principios de hecho y de derecho necesarios para emitir un pronunciamiento lógico
y coherente’, evidenciando tal proceder, una omisión al recurso de
apelación propuesto que evidentemente violenta el derecho constitucional de
Tutela Judicial Efectiva, al no dar al justiciable una respuesta acorde con
planteamientos de su defensa”. (Negrillas del escrito).
Que “(…) la
impugnación recursiva se centró en delatar que ‘…el Juez Militar Primero de Control no
realizó un análisis de la situación planteada, no verificó la acreditación de
las condiciones de procedencia de la solicitud propuesta, y por lo tanto
incurrió en el vicio de inmotivación,’, ya que no constató ‘a) Que hubiese transcurrido tiempo de
vigencia mayor de dos (2) años de la medida, contados a partir del momento que
fue dictada, b) Que no se hubiese proveído prorroga, c) que el lapso de dos años,
no hubiese transcurrido por tácticas
dilatorias imputables al procesado, y d) que la libertad del imputado no represente
una infracción al artículo 55 de la Constitución; todo ello atendiendo el
mandato de la norma, así como el criterio jurisprudencial fijado por la Sala
Constitucional’; sin embargo, la
Corte Marcial, omite pronunciarse sobre tal impugnación y en lugar de verificar
si se había producido la inmotivación atribuida al Juzgador A-quo, en el
recurso de apelación, procede a emitir un pronunciamiento autónomo según el cual
‘..la libertad del imputado se convierte en una ‘infracción del artículo
55 de la Constitución vigente...’, y en efecto constituye una violación al
mencionado artículo, por estar antes hechos punibles de gran entidad que atacan
bienes jurídicos de trascendencia social’; cual resulta totalmente
antagónico para con la función que como Tribunal de Alzada correspondía ante el
recurso de apelación planteado, que no era otra que verificar si los supuestos
impugnatorios delatados se habían verificado; si la decisión recurrida, había
dado respuesta o no conforme a derecho al planteamiento de decaimiento de medida
propuesto de acuerdo a la nueva normativa procesal”. (Negrillas del
escrito).
Que “(…) la
Corte Marcial no dio respuesta adecuada [su] impugnación, ya que no verificó jamás si la sentencia recurrida se había
pronunciado o no sobre la solicitud planteada, es más, no realizó ni siquiera
un transcripción de la misma a los fines de acreditar la manera en que el
Tribunal de Instancia, si habría dado respuesta a cada uno de los
planteamientos propuestos por [la]
defensa; de tal manera, que el proceder omisivo de la Corte Marcial, vulneró a [su]
representado su derecho a obtener una
respuesta acorde con sus planteamientos conforme lo exige la garantía de Tutela
Judicial Efectiva”. (Corchetes de la Sala).
Que “[a]simismo,
incurrió en violación a los derechos de Debido Proceso y Defensa desestimar
infundadamente la impugnación propuesta contra la actuación omisiva del Juez
A-quo, y en lugar de entrar a verificar las violaciones delatadas, procedió a
generar una nueva decisión, totalmente autónoma, mediante la cual desestima el
decaimiento la medida privativa de libertad privando a [la] defensa de la posibilidad de ejercer recurso
impugnatorio alguno, al tratarse de un criterio de un Tribunal de Alzada que no
admite recurso alguno”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
Corte Marcial incurrió en violación al derecho de la libertad de [su] representado, toda vez que mediante su decisión, procedió a desestimar decaimiento
de la medida privativa de libertad, desatendiendo la nueva disposición:
legislativa, aplicando un criterio de esta Sala, producido bajo la vigencia de disposición
derogada en la actualidad, por la disposición que había sido invocada por [la] [d]efensa
para solicitar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad”. (Negrillas
del escrito, corchetes de la Sala).
Por último el acciónate solicitó, que“(…)
TENGAN A BIEN ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE
MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitarla conforme a derecho y DECLARARLA CON LUGAR, ordenando en
consecuencia la restitución del derecho a obtener una respuesta oportuna y
acorde a los planteamientos formulados con base a los derechos y garantías
constitucionales y procesales”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
II
DEL FALLO
IMPUGNADO
El 14 de diciembre de 2021, la Corte Marcial, dictó la decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En
cuanto a lo alegado por la defensa, sobre el decaimiento de la medida de coerción
personal que pesa sobre su representado, por haber transcurrido un período
superior a los dos (02) años privados de su libertad, considerando que fue
dictada el 27 de mayo de 2018, esta Corte Marcial para decidir hace las
siguientes consideraciones:
El
artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
establece:
(…)
El
principio de proporcionalidad. esta íntimamente relacionado con la necesidad e
idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del
proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado,
de modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un
tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa, en el
supuesto de que sean varios los delitos imputados, la medida de coerción no
debe superar la pena mínima del delito más grave; y en cualquier caso, no podrá
ser superior o mayor de dos (02) años, salvo que se trate de una de las excepciones
sugeridas en el propio artículo.
Ciertamente,
la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno
de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la
afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos
del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser
interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena
o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este
que debe necesariamente concatenarse con la proporcionalidad señalados en el
artículo 230 de la citada norma adjetiva vigente.
Observan
quienes aquí deciden que la disposición antes transcrita, supedita las medidas
de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso, que en principio el
legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, por
lo tanto la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente,
una vez transcurridos los dos años, en caso de que no exista el inicio del
proceso o una sentencia condenatoria.
Al
respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia
N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO
CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido que:
(…)
Si
analizamos las Jurisprudencias citadas, vemos que en un principió- la regla
general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar
la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
pero como toda regla tiene sus excepciones, esta no escapa a esa realidad, ya
que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos
señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o
sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión
y la sanción probable; y por lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones
indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus
defensores o defensoras.
Ahora
bien, en el caso bajo estudio se observa que mediante auto de fecha 27 de octubre
de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, declaro sin lugar la solicitud
de decretar el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de
libertad, en la causa que se le sigue al Teniente de Fragata ELIAS JOSE NORIEGA
MANRIQUE, razón por la cual, considera su defensa que el A quo, debió examinar
dicha solicitud y verificar las condiciones que establece el artículo 230 del
texto penal adjetivo vigente, ya que a su criterio, están acreditadas las
condiciones para que se configure el decaimiento de la medida de coerción
personal, dadas la presuntas dilaciones atribuibles a: ‘... los Órganos Jurisdiccionales a los que les
ha correspondido conocer y decidir la presente causa, no han sido lo
suficientemente diligentes en el cumplimiento de los lapsos procesales
respectivos. .’ (Sic)
Ahora
bien, se considera necesario hacer un recorrido del proceso seguido al Teniente
de Fragata ELIAS JOSE NORIEGA MANRIQUE, veamos:
El
27 de mayo de 2018, Juzgado Primero de Control con sede en Caracas, decretó la
medida de privación preventiva de libertad.
El
04 de Julio de 2018, el Fiscal Militar presentó acusación en su contra.
El
09 de Julio de 2018, el Tribunal Militar Primero de Control, fija la audiencia
preliminar para el día 08 de agosto de 2018.
El
08 de agosto de 2018, se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la
Defensa Privada y se fijó nuevamente para el 19 de septiembre de 2018.
El
19 de septiembre de 2018. se difirió la audiencia preliminar motivada al estado
de salud de la Secretaria Judicial, por presentar Hepatitis, y se fijó
nuevamente para el 10 de octubre de 2018.
El
día 10 de octubre de 2018, Se difirió la audiencia preliminar, motivado a la
designación de un nuevo Defensor Privado, por parte del imputado Capitán de
Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga y se fijó nuevamente para el día 07 de
noviembre de 2018.
El
07 de noviembre de 2018, se difirió la audiencia preliminar, motivado que la
Secretaria Judicial se encontraba de reposo, por presentar Hepatitis, y se fijo
nuevamente para el día 14 de noviembre de 2018.
El
14 de noviembre de 2018, se difirió la audiencia preliminar, a solicitud de la
Defensa Privada, representada por la Abogada María Alejandra Macsotay Rausseo,
y se fijó nuevamente para el día 27 de noviembre de 2018.
El
27 de noviembre de 2018, se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la
defensa Privada representada por el Abogado Kelvi Zambrano, y se fijó
nuevamente para el día 11 de diciembre de 2018.
El
11 de diciembre de 2018, se inicio la audiencia preliminar, en la cual el
Fiscal Militar expuso su acusación, y finalizada la misma el Tribunal Militar
Primero en funciones de Control, suspendió la audiencia para el día 12 de
diciembre de 2018.
El
12 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual se
le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos, terminado los mismos,
se suspendió para el día 13 de diciembre de 2018.
El
13 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual se
le cedió el derecho de palabra a los defensores, terminado los mismos, se
suspendió para el día 14 de diciembre de 2018.
El
14 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual
continuó la exposición de los defensores, terminado los mismos, se suspendió
para el día 18 de diciembre de 2018.
El
18 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual
continuó la exposición de los defensores, y se ordenó a la Fiscalía Militar
subsanar la acusación, de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral
1 de la Ley adjetiva penal, para ser presentado y argumentado en audiencia el
día 20 de diciembre de 2018.
El
19 de diciembre de 2018, la Fiscalía Militar presentó el escrito de acusación
subsanado ante el Tribunal Militar Primero de Control.
't
El 20 de diciembre de 2018, continuó la audiencia preliminar, mediante la cual
se calificó los hechos conforme a la imputación presentada por la representación
fiscal y se decretó la apertura al debate de Juicio Oral y Público, asimismo se
ordenó compulsa del expediente, en virtud de las medidas cautelares
sustitutivas de la libertad otorgada a los imputados que se acogieron al
procedimiento por admisión de los hechos.
El
19 de febrero de 2019, la Corte Marcial, actuando en funciones de Tribunal
Constitucional solicitó al Tribunal Militar Primero de Control, copia de las
actuaciones como: acta de la audiencia de presentación y audiencia preliminar y
auto motivado, a los fines de pronunciarse respecto a una acción de amparo
interpuesta por el Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, en esa misma fecha.
El
20 de febrero de 2019, la Corte Marcial declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo y se ordenó
al Tribunal Militar Primero de Control la publicación inmediata del extenso del
auto de apertura a juicio dictada en fecha 20 de diciembre de 2018.
El
25 de febrero de 2019 se publicó el extenso
de la motivación de la audiencia preliminar de fecha 20
de diciembre de 2018. Igualmente se decretó
el auto de apertura a juicio.
El
03 de marzo de 2019. la
Defensora Pública Militar Capitán de
Corbeta Carelys Alexandra Araujo Torín, solicito al Tribunal Militar
Primero de Control que se remitiera
el expediente al Tribunal Militar Primero de Juicio y las compulsas respectivas
al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias.
El
05 de abril de 2019, la Coordinación de la Defensoría Pública Militar designa
al ciudadano Sargento Ayudante Ángel Gabriel
González Caraballo como defensor Público Militar en la causa.
El
día 09 de abril de 2019, la defensa privada solicitó
copias certificadas de la decisión
publicada en fecha 25 de febrero
de 2019 y del acta de la audiencia preliminar en la presente causa.
El
14 de mayo de 2019, la Dirección
General de Contrainteligencia Militar remitió al Tribunal Militar Primero de
Control ocho (08) boletas de notificación debidamente firmadas por los
imputados de autos.
El
29 de mayo de 2019, se notificó al último de los defensores privados de la decisión de fecha 25 de febrero de 2019, dictada con ocasión
a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Militar Primero de Control.
El
04 de junio de 2019, el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL),
Ramo Verde. Los Teques, remitió ocho (08) boletas de notificación debidamente
firmadas por los imputados de autos, referentes a la Decisión de fecha 25 de
febrero de 2019.
El
04 de junio de 2019, el imputado
Pedro José Naranjo Suarez solicitó al Tribunal
Militar Primero de Control
asociar a su defensa a la ciudadana abogada Francia Margarita Echeto Torrealba.
El
13 de junio de 2019, el ciudadano José Alberto Marulanda Bedoya revoca a la abogada María Fernández y designa
como su codefensor al ciudadano Miguel Ángel
Forero Terán.
El
02 de julio del 2019, se recibe en la Secretaría Judicial del
Tribunal Militar Primero de Control, escrito presentado por la Defensora Privada
Mariana Ortega, solicitando oficio para retirar informe médico en el Hospital
Militar Carlos Arvelo, referente así estado de salud del su representado.
El
06 de agosto de 2019, el
Tribunal Militar Primero de Control autorizó el traslado del General de División
Pedro José Naranjo Suarez al Hospital Carlos Arvelo, a los fines de ser examinado por el área de cardiología.
El
23 de octubre de 2019, se recibe en la Secretaria
Judicial del Tribunal Militar Primero de
Control, escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Mejías,
esposa del imputado Teniente de Fragata Gustavo Enrique Carrero Angarita, mediante
el cual solicitó el traslado del
mismo al Hospital Militar Vicente Salías, para realizarse una radiografía de
pulmones, el cual se acordó con lugar.
El
día 07 de noviembre de 2019, se
recibe en la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio,
escrito presentado por el defensor privado Alonso Medina Roa, mediante el cual
solicitó el traslado de su patrocinado al Servicio de Urología del Hospital
Militar Carlos Arvelo, el cual se acordó con lugar.
El 20 de diciembre de 2019, se recibe en la
Secretaria Judicial del Tribunal Militar Primero de Juico, oficio N° CJPM-TM1C-212/19 de fecha 11 de diciembre de
2019, mediante el cual remite la presente causa.
El
20 de diciembre de 2019, se
recibe en la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Primero de Juicio, escrito presentado por la
defensora Privada, Michelle Morales Picott, escrito solicitando cambio de sitio
de reclusión y revisión de medida a su patrocinado, el cual se declaró con
lugar el cambio de sitio de reclusión y sin lugar la revisión de la medida.
El
día 09 de enero de 2020, se
recibe en la secretaria judicial
del Tribunal Militar Primero de Juicio,
escrito de la Abogada Michelle Morales Picott, mediante el cual solicitó el
traslado de su representado al
Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, para la realización de un chequeo
general a su patrocinado, el cual se acordó con lugar.
El
23 de enero de 2020, se recibe en la Secretaria del Tribunal Militar Primero de
Juic[i]o, escrito del defensor privado Abogado
Andrés Parra Suárez, solicitando revisión de la medida privativa de libertad a
su patrocinado General de división Pedro José Naranjo Suárez, el cual se
declaró sin lugar.
El
28 de enero de 2020, se recibe en la Secretaria del Tribunal Militar Primero de
Juicio, escrito de la defensora pública militar, solicitando revisión de medida
al imputado Edison Yampier Márquez Caldera, el cual se declaró con lugar en
fecha 11 de febrero de 2020.
El
14 de febrero de 2020. el Tribunal Militar Primero de Juicio acordó con lugar
la solicitud de traslado al Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo del acusado José
Alberto Marulanda Bedoya y sin lugar la solicitud de revisión de la medida.
El
12 de marzo de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Juicio escrito de ratificación y solicitud de traslado realizado por la defensa
privada del General de División Pedro José Naranjo Suarez, a los fines de
realizar estudio tomográfico al mencionado imputado, el cual fue declarado con
lugar.
El
13 de marzo de 2020, fue decretado estado de emergencia por el ejecutivo
nacional, en virtud la propagación del virus covid-19, que ha generado como
consecuencia la paralización de los procesos judiciales en la etapa de los
juicios orales y públicos.
El
08 de mayo de 2020, el Tribunal Militar Primero de juico acordó con lugar el
traslado del General de División Pedro José Naranjo Suarez y Capitán de Navío
Luis Humberto de la Sotta Quiroga, al Servicio de Cardiología, Dermatología y Odontología
del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, el cual se acordó con lugar.
El
28 de mayo de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Juicio, escrito de la defensa privada del ciudadano José Alberto Marulanda Bedoya,
solicitando revisión de la medida de privación judicial de libertad, el cual se
declaró sin lugar y solicitud de traslado al Hospital doctor Carlos Arvelo con carácter
de urgencia, el cual se acordó con lugar en fecha 08 de junio de 2020.
El
08 de junio de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio declaró sin lugar la
solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, realizada
por la defensa privada del imputado General de División Pedro José Naranjo Suárez.
El
29 de junio de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio declaró sin lugar la
solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad,
realizada por la defensa privada del imputado José Alberto Marulanda Bedoya.
El
17 de agosto de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero
de Juicio, escrito de solicitud de decaimiento de la medida realizado por la
defensa privada del imputado General de División Pedro José Naranjo Suarez, el
cual se declaró sin lugar.
El
27 de agosto de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio declara sin lugar
la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, realizada por la defensora pública militar del imputado Mayor Ricardo
Efraín González Torres.
En
fecha 31 de agosto de 2020, según Decreto Presidencial N° 4277, se concede
indulto presidencial al ciudadano José Alberto Marulanda Bedoya, al cual se
ordenó la libertad plena en fecha 01 de septiembre de 2020.
El
03 de septiembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar
Primero de Juicio, manuscrito de la defensa privada del ciudadano General de
Brigada Nelson Morales Guitian, solicitando traslado al Hospital Doctor Carlos
Arvelo, para un chequeo general, el cual se declaró con lugar.
El
10 de septiembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar
Primero de Juicio, manuscrito de la defensa privada del ciudadano General de
Brigada Nelson Morales Guitian, solicitando traslado al Centro Clínico Leopoldo
Aguerrevere, para una evaluación general de su médico tratante, el cual se declaró
con lugar.
El
19 de octubre de 2020, El Tribunal Militar Primero de Juicio, según oficio N°
185-2020, remitió la compulsa de la Causa N° TM1J-020-2019, seguida a los
ciudadanos Teniente Edinson Yampier Márquez Caldera, Sargento Mayor de Tercera
Edinson Darwin Morillo Mujica. Sargento Primero Edgar Andrés García Florido,
Sargento Segundo José Gregorio Suanarez Guevara, Sargento Segundo Samuel Ramón
Ramos Villegas y Antonio José De Gouvia Espinola al Tribunal Primero de Ejecución
de Sentencias.
El
06 de noviembre de 2020, se recibe en el Tribunal Militar Primero de Juicio
Acta de Nombramiento n° 022-2020, donde se juramenta como jueces del Tribunal
Militar de Juicio Itinerante II para conocer de la causa N° CJPM-CM-020-2019
(nomenclatura de la Corte marcial), a los siguientes ciudadanos: Coronel Pedro
José Milano Rincones, Coronel Juan Pablo Serrano Carmona y Coronel Luis Enrique
Rivas Espinoza.
En
la misma fecha 06 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio
Itinerante se avoc6 y tuvo conocimiento de la causa N" CJPM-TMJ-020-19 y mediante
auto se acordó fijar como fecha el viernes 20 de noviembre de 2020, para tener
lugar la apertura del juicio oral y público, en el referido asunto penal.
El
06 de noviembre, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Juicio Itinerante, escrito suscrito por el imputado Teniente Fragata Ellas José
Noriega Manrique, mediante el cual revoca a la Defensa Pública Militar y
designa a los ciudadanos Abogados Enrique Alexander Simeone Pena, Lilia Camejo Gutiérrez
y Danny Caraballo Gamboa, el cual se declaró con lugar en fecha 18 de noviembre
de 2020.
El
20 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, dio
inicio al Juicio Oral y Público, en el cual el abogado Romero Perozo Wilmen
solicito el diferimiento, en virtud de tener poco conocimiento sobre las actas
que conforman la presente causa, razón por la cual solicita la revisión del
mismo, el cual se acuerda con lugar y suspenden la audiencia del juicio, fijándose
para el día 27 de noviembre de 2020.
El
27 de noviembre de 2020, se recibe en el Tribunal Militar Primero de Juicio
Itinerante, escrito del Abogado Wilmen Romero Perozo, mediante el cual solicita
copias certificada del acta de designación y aceptación y revisión de las últimas
dos piezas del expediente.
El
27 de noviembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar
Primero de Juicio Itinerante, escrito suscrito por la defensa privada del
imputado General de Brigada Nelson Morales Guitian, solicitando los cómputos de
los días de despacho desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de
2019 y desde el 01 de enero de 2020 hasta el 01 de junio de 2020, el cual se
declaró sin lugar, en virtud de estar conformado el Tribunal Militar de Juicio
Itinerante II, a partir del día 06 de noviembre de 2020.
El
27 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante II
difirió para el día 11 de diciembre de 2020, la continuidad del Juicio Oral
Público.
El
27 de noviembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar
Primero de Juicio Itinerante, manuscrito suscrito por el abogado Gustavo
Limongi Malave, defensor privado, mediante el cual solicita copias certificadas
de los folios 406 al 422 de la pieza once (11) del expediente respectivo, el
cual fue declarado con con lugar.
En
esta misma fecha 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Militar Primero de juicio
Itinerante II, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación
judicial preventiva de libertad al imputado Capitán de Navío Luis Humberto de
la Sotta Quiroga.
Igualmente
el 27 de noviembre se recibe en la secretaria del Tribunal Militar de Juicio
Itinerante II, escrito suscrito por el Abogado Gustavo Limongi Malave, mediante
el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial
preventiva de la libertad al imputado del Coronel Juan Pablo Saavedra Mejías y
en consecuencia otorgar una medida menos gravosa. Asimismo, se recibe escrito
de la Abogada Michelle Morales Picott, bajo el mismo tenor. Igualmente en ambos
escritos manifiestan que en fecha 20 de mayo de 2019, interponen recursos de apelación
contra la decisión dicta en fecha 25 de febrero de 2019, por el Tribunal
Militar Primero de Control, por estar inmotivadas, de las cuales hasta la fecha
de presentación de los presentes escritos no se ha emitido pronunciamiento
alguno por parte de la Corte Marcial.
El
03 de diciembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar
Itinerante, oficio N° 197-2020, suscrito por el Magistrado Presidente de la
Corte Marcial, mediante el cual solicita información sobre el estado actual de
la causa seguida al Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, a los
fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta
por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo y Wilmen Yohan Romero Perozo, el cual
se le dio debida respuesta en fecha 10 de diciembre de 2020.
El
10 de diciembre de 2020, el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante II, difirió
la continuación del juicio oral y público para el día 18 de diciembre de 2020,
el cual estaba fijado para el día 11 de diciembre de 2020.
El
18 de diciembre de 2020, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar
Primero de Juicio Itinerante II, oficio N° 222-2020, 225-2020 y 230-2020,
suscritos por el Magistrado Presidente de la Corte Marcial, mediante el cual
informó la nulidad del contenido de la audiencia preliminar de fecha 20 de
diciembre del 2018 y publicada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Tribunal
Militar Primero de Control, y de los actos consecutivos que de la misma emanen
o dependan en la presente causa y ordenó la reposición de la causa al estado de
celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio
el auto anulado.
El
18 de diciembre de 2020, el Tribunal Militar de Juicio Itinerante II, remite la
causa al Tribunal Militar Primero de Control de acuerdo a la decisión dictada
por la Corte Marcial, actuando en funciones
de Corte de Apelaciones.
El
15 de enero de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, se avocó y tuvo
conocimiento de la respectiva causa.
El
15 de enero de 2021, se recibe
en la secretaria del Tribunal
Militar Primero de Control, escrito suscrito por el Abogado Wilmen Romero, mediante el cual solicita el traslado a
la Clínica Ávila, ubicada en
Caracas, del imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga, a fin
de practicar exámenes médicos, el cual se declaró con lugar en fecha 27 de
enero de 2021.
El
21 de enero de 2021 se recibe en la secretaria del
Tribunal Militar Primero de Control, escritos de solicitud de revisión de medida de privación judicial
preventiva de libertad por parte de los
defensores privados de los imputados General de División Pedro José Naranjo
Suarez, General Brigada Nelson Morales Guitian, Capitán de Navío Luis Humberto
de la Sotta Quiroga, los cuales se declararon sin lugar en fecha 28 de enero de
2021.
El
04 de febrero de 2021 se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de
solicitud de copia simple de la decisión
de la Corte Marcial, realizada por el defensor privado del Capitán de Navío
Luis Humberto de la Sotta Quiroga, el cual se declaró con lugar en fecha 09 de febrero de 2021.
El
04 de febrero de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero
de Control, escrito de la defensa Privada del imputado Luis Humberto de la
Sotta Quiroga, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación
judicial preventiva de la libertad, el cual se declaró sin lugar en fecha 09 de
febrero de 2021.
El
24 de febrero de 2021. se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero
de Control, escrito de la defensa Privada del imputado Coronel Juan Pablo
Saavedra Mejías, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación
judicial preventiva de la libertad, el cual se declara sin lugar en fecha 03 de
marzo de 2021.
El
03 de marzo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa
Privada del imputado General de Brigada Nelson José Morales Guitian, mediante
el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva
de la libertad, el cual se declara sin lugar en fecha 15 de marzo de 2021.
El
25 de marzo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa
Privada del Mayor Suárez Ramos Abraham, mediante el cual solicita traslado al
servicio de psiquiatría del Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, el cual se
declaró con lugar en fecha 12 de abril de 2021.
El
12 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, oficio N° 063-2021,
suscrito por el Magistrado Presidente de la Corte Martial, mediante el cual
informa que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Carlos Simón Bello Rengifo y Wilmen Romero Perozo.
El
26 de abril de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, mediante auto fija
para la celebración de la audiencia preliminar el día 27 de mayo de 2021.
El
12 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la
defensa privada del Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga,
mediante el cual solicita traslado a la Clínica el Ávila, a los fines de
practicar exámenes médicos, el cual se declaró con lugar.
El
27 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de Control, escrito de la defensa
privada del imputado Capitán de Navío Luis Humberto de la Sotta Quiroga,
mediante el cual solicita decaimiento de la medida de privación judicial
preventiva de privación judicial preventiva de libertad, el cual se declaró sin
lugar en fecha 30 de abril de 2021.
El
28 de abril de 2021 se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, escrito de la defensa privada del imputado Capitán de Navío Luis
Humberto de la Sotta Quiroga, mediante el cual solicita traslado de su
patrocinado al servicio de infectología, urología y cardiología de la Clínica
El Ávila, el cual se declaró con lugar en fecha 30 de abril de 2021.
El
30 de abril de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, tres escritos de la defensa privada de los ciudadanos Capitán de
Corbeta Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, Teniente de Fragata Gustavo Enrique
Carrero Angarita y Teniente de Fragata Antonio Julio Scola Lugo, mediante el
cual solicita el traslado de sus patrocinados al servicio de psiquiatría, odontología
y medicina interna del al Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, los cuales se
declararon con lugar en fecha 12 de mayo de 2021.
El
04 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, manuscrito de la defensa privada del imputado General de Brigada
Nelson Morales Guitian, mediante el cual solicita traslado a la Clínica La
Floresta, para un chequeo general, el cual se declaró con lugar en fecha 12 de
mayo de 2021.
El
06 de mayo de 2021 se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, escrito de la defensa privada del imputado Capitán de Navío Luis
Humberto de la Sotta Quiroga, mediante el cual solicita traslado de su
patrocinado al servicio de infectología, urología y cardiología de la Clínica
El Ávila, el cual se declaró con lugar en fecha 13 de mayo de 2021.
El
18 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, manuscrito, de la defensa privada del imputado General de Brigada
Nelson Morales Guitian, mediante el cual solicita traslado a la Clínica La
Floresta, para un chequeo general urgente, el cual se declaró con lugar en
fecha 24 de mayo de2021.
El
25 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, manuscrito de la defensa privada del Mayor Abraham Américo Suarez
Ramos, mediante el cual solicita se difiera la audiencia preliminar fijada para
el día 27 de mayo de 2021, el cual se acordó diferir y fija nueva fecha para el
día 29 de . Junto de 2021.
El
25 de mayo de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, manuscrito del defensor privado Abogado Kelvin Zambrano, mediante el
cual solicita se difiera la audiencia preliminar fijada para el día 27 de mayo
de 2021, el cual se acordó diferir y fija nueva fecha para el día 29 de junio
de 2021.
El
03 de junio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control,
realizó préstamos de expediente a la Defensora Privada Abogada Lilia Camejo.
El
29 de junio de 2021. el Tribunal Militar Primero de Control dio inicio a la celebración
de la audiencia preliminar, una vez finalizada se acordó la continuación de la
misma para el día 30 de junio de 2021.
El
30 de junio de 2021, el Tribunal Militar de Control, continuo con la
celebración de la audiencia preliminar una vez finalizada se acordó la
continuación de la misma para el día 06 de Julio de 2021.
El
06 de julio de 2021, el Tribunal Militar de Control, continuó con la
celebración de la audiencia preliminar una vez finalizada se acordó la
continuación de la misma para el día 19 de julio de 2021.
El
12 de julio de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, manuscritos de los defensores privados, mediante el cual solicita
copias simples del escrito de acusación fiscal, los cuales se declararon con lugar.
El
12 de julio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control,
realizo préstamo de expediente a los defensores privados Abogado Gustavo
Limongi Malave, Abogada Keyla Yeismele Flores Pico, Abogada Michelle Morales
Picott, Abogada Francia Margarita Echeto Torrealba y Abogado Andrés Parra
Suarez.
El
13 de julio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control,
realizo préstamo de expediente a los defensores privados Wilmen Yohan Romero
Perozo y Abogada Capitán de Fragata Carelys Alexandra Araujo Torín.
El
16 de julio de 2021, el secretario del Tribunal Militar Primero de Control,
realizo préstamo de expediente al defensor privado Abogado Kelvin Gerardo
Zambrano.
El
19 de julio de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control dio continuación a
la audiencia preliminar, en la cual expuso el fiscal militar y finalizada la
misma, acordó fijar la continuación de la audiencia para el día 22 de julio de
2022.
El
21 de julio de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, difiere la audiencia
fija para el día 22 de julio de 2022, y fija como nueva fecha el día 29 de
julio de 2021, en virtud de una actividad castrense a la que asiste el juez
titular fuera de las instalaciones del Tribunal Militar de Control.
El
28 de julio de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, difiere la
audiencia fija para el día 29 de julio de 2022, y fija como nueva fecha el día
10 de agosto de 2021, en virtud de una actividad laboral a la que asisten el
secretario y el aguacil fuera de las instalaciones del Tribunal Militar de
Control.
El
10 de agosto de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control dio continuación a
la audiencia preliminar, en la cual se ordenó el pase a juicio oral y público.
El
11 de agosto, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, manuscrito del defensor privado Abogado Kelvin Zambrano, mediante el
cual solicita copia simple del acta de la audiencia preliminar celebrada en
fecha 06 de julio de 2021.
El
19 de agosto de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero
de Control, escrito de la Defensora Privada Abogada Lilia Camejo, mediante el
cual solicita copia certificada de las órdenes de aprehensión de su
patrocinado, fundamentación de la audiencia de presentación y el acta de la
misma, audiencia preliminar y fundamentación de la decisión de la misma.
El
10 de septiembre, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero de
Control, escrito de la defensa privada del General de División Pedro José
Naranjo Suarez, mediante el cual solicita traslado urgente de su patrocinado al
servicio de neurología de la Policlínica Metropolitana, en virtud de presentar
accidente cerebro vascular (ACV), el cual se acordó con lugar.
El
11 de septiembre, el Tribunal Militar Primero de Control, acordó imponer de medidas
cautelares sustitutivas de libertad al imputado General de División Pedro José Naranjo Suarez. en razón al
informe médico de fecha 10 de septiembre de 2021, con diagnóstico de: Edema
Perilesionar, Aracnoidocele Selar de Novo, Hipertensión Arterial,
hospitalización y tratamiento Antiedema Cerebral.
El
18 de octubre de 2021. se recibe en la secretaria del Tribunal Militar Primero
de Control, escritos de los Abogados Gustavo Limongi Malave y Lilia Camejo Gutiérrez,
mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida de privación judicial
preventiva de la libertad de sus patrocinados, los cuales fueron declarados sin
lugar en fecha 27 de octubre de 2021.
El
04 de noviembre el Tribunal Militar Primero de Control, publica el extenso de la decisión dictada en la audiencia
preliminar culminada en fecha 10 de agosto de 2021.
El
05 de noviembre de 2021, se recibe en la secretaria del Tribunal Militar
Primero de Control, escrito de la defensa privada del General de Brigada Nelson
Morales Guitian, mediante el cual solicita el traslado de su patrocinado al
servicio de traumatología de la Clinica Nueva Caracas, el cual se declaró con
lugar.
El
17 de noviembre de 2021, el Tribunal Militar Primero de Control, dictd el auto
de apertura a juicio y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal
Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, el cual se remitid mediante
oficio S/N en fecha 03 de diciembre de 2021.
Esta
Corte Marcial analizado como ha sido todas las incidencias planteadas en el presente
proceso seguido al Teniente de Fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, puede
observar que el proceso penal, aun cuando existen unos lapsos procesales
establecidos, cada uno presenta características diferentes que varían conforme
a las solicitudes planteadas por las partes, pues como la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela lo establece en el artículo 26, toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por
tanto, al surgir particulares situaciones jurídicas entre el procesado, el Ministerio
Público y el órgano administrador de justicia como se observa en el presente
caso, los cuales se han materializado siempre para buscar la efectividad del
derecho material y las garantías debidas a las partes en el intervinientes, han
generado resultados procesales enmarcados dentro del ámbito de los derechos y
garantías constitucionales, que si bien es cierto la privación judicial
preventiva de libertad ha superado el termino establecido en el artículo 230 de
la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el
mismo ha sido consecuencia del devenir de un proceso enmarcado entre
solicitudes, resoluciones y situaciones propias del ejercicio de la potestad
jurisdiccional de juzgar, lo que bajo ningún concepto deben ser concebidos,
como dilaciones indebidas así como lo determinó el Tribunal Militar Primero de
Control, al señalar: ‘...en el
presente asunto penal siempre se ha permitido el derecho a la defensa quedando
demostrado en las respuestas dadas a todas las solicitudes...’ y como
igualmente lo reconoce la defensa al señalar ‘... JAM[Á]S HAN EXISTIDO DILACIONES QUE
PUEDAN ATRIBUIRSE A ESTA DEFENSA...': de igual forma y como último aspecto se
observa que el mismo se encuentra en la fase del juicio oral y público, pronto
a obtener una decisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma
del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
otra parte y en armonía a lo antes expuesto el imputado de autos, está siendo
procesado por la presunta comisión de los delitos Militares de INSTIGACIÓN A LA
REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR,
previsto y sancionado en el artículo 565, ambos a titulo de Autor de acuerdo a
las reglas de participación previstas en el articulo 389 numeral 1 y articulo
390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Observa
quienes deciden que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de
libertad hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, han
transcurrido más de dos (02) años, sin que en tiempo hábil se haya prorrogado
la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado
las circunstancias factico- jurídicas que determinaron su procedencia, y sin
que se haya celebrado juicio oral y público, alegando la recurrente como
denuncia lo siguiente:’...DECLARAR EL
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi
defendido en fecha 27 de mayo de 2018, por haber transcurrido desde su decreto
más de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05)
MESES (…).’ (Sic)
Ahora
bien, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción
personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la
pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando
la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la
posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran
circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite
fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal
independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible
por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso
suficiente para la tramitación del proceso.
Sobre
el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en
Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-0073, con
Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo
244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente articulo 230), preciso lo
siguiente:
(…)
De
igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia N° 035 de fecha 31 de enero
de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BATISTA, dejó
establecido que:
(…)
Por
su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
N° 2490 dictada en fecha 21 de diciembre de 2007, señala lo siguiente:
(…)
En
el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por
las sentencias referidas supra, esto es, que ‘...la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo
55 de la Constitución vigente...’, y en efecto constituye una violación
al mencionado artículo, por estar ante hechos punibles de gran entidad que
atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de:
INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, a titulo de Autor, cuyo daño es de magnitud
relevante, evidenciándose tal circunstancia por la importancia del daño
causado, por cuanto en principio el Juez de Control admitió la calificación
provisional aportada por el Fiscal Militar, tomando en consideración la
gravedad que dichos tipos penales tienen desde el punto de vista social,
jurídico y natural; Social: Porque evidentemente la Instigación a la
Rebelión y Contra el Decoro Militar, ambos a Titulo de Autor, figuras penales
que al ser intencionales impactan a la sociedad y por ende altera la paz del
colectivo; Jurídico: Por ser sancionado el delito de Instigación a la
Rebelión con pena considerablemente alta y Natural: Porque el delito de
Instigación a la Rebelión, atenta contra el derecho fundamental establecido en
la Constitución de la República como lo es el derecho a la vida.
Adminiculado
a lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de un proceso en el cual
se han respetado todas las garantías y derechos previsto en la Constitución por
parte de los funcionarios actuantes, y que por tanto determina para el Juez el
deber de apreciar todo tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas
del proceso, en consecuencia no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de
la medida de coerción personal, realizada; Y Así Se Resuelve.
Para
finalizar la recurrente arguye como causal de apelación la falta de motivación
por parte del Juez A quo en su decisión por el Decaimiento de la Medida,
fundamentos que esta Corte Marcial considera infundados toda vez que al
revisarse detenidamente el contenido de la decisión judicial, la misma
desarrolla los principios de hecho y de derecho necesarios para emitir un
pronunciamiento lógico y coherente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones,
dicho lo anterior, considera que el fallo se encuentra motivado, cumpliendo asi
con los requisitos establecidos en la ley adjetiva vigente. En virtud de ello,
es obligante declarar el presente recurso, Sin
Lugar.
En
tal sentido, esta Corte de Apelaciones, dicho lo anterior, considera que la
razón no le asiste a la recurrente. En virtud de ello, es obligante declarar
Sin Lugar la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, y por
consiguiente Sin Lugar el presente recurso.
DISPOSITIVA
Por
todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial
Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia Nacional y
sede en Caracas, Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR
el recurso de apelación de Autos presentado por la Abogada Lilia Camejo
Gutiérrez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TENIENTE DE
FRAGATA ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, en la causa que se le sigue por la
presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN,
previsto y sancionado en el articulo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y
sancionado en el artículo 565, ambos a titulo de Autor de acuerdo a las reglas
de participación previstas en el articulo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral
1. todos del Código Orgánico de Justicia Militar; contra la decisión dictada en
fecha veintisiete (27) de Octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de
Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó Sin
Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la
Libertad al Imputado de Autos”. (Mayúsculas,
negrillas y subrayado de la sentencia, corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Esta Sala de manera previa precisa que desde el
27 de junio de 2022, oportunidad en la cual el accionante ejerció la acción de
amparo constitucional, no hay actuación valida que demuestre su interés en la
resolución de la causa, evidenciándose así que había transcurrido con creces el
lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para que opere
la declaratoria de la terminación del procedimiento de amparo constitucional,
por abandono del trámite, conforme con lo señalado en la decisión n.º 982, del
6 de junio de 2001, caso: “José
Vicente Arenas Cáceres”, en la cual se estableció lo siguiente:
“En
efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de
urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se
entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el
consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener
protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que
soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite
que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o
amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente
con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso
de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio
tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de
la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6)
meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o,
una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar
o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia
oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. Así se declara”.
De modo que, según la decisión parcialmente transcrita supra, la inactividad de la parte actora constatada en el expediente, originaría la declaratoria de la terminación del presente procedimiento de amparo, por el abandono del trámite. Sin embargo, en el caso bajo estudio esta Sala advierte que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar y vista la naturaleza del fallo impugnado se estima que unos de los derechos fundamentales conculcado es el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina pacífica de esta Sala, interesa al orden público.
En efecto, en la sentencia de esta Sala
n.° 843, del 11 de mayo de 2005, caso: “Miguel Ángel Reyes”, se expresó lo siguiente:
“Del
escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa
que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que
a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto,
esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez
Hernández), señaló lo siguiente:
‘...el derecho
a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido
consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la
persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más
preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de
entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del
derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los
particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar
esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden
público’.
…omissis…
En
vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta
Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el
desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada Wilma Cristina
Hernández Heredia, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al
Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de
Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
De manera que, al estar involucrado el derecho a
la libertad personal en el caso bajo estudio, el cual interesa al orden
público, esta Sala colige que en el presente caso no es posible decretar la
terminación del procedimiento de amparo, por el abandono del trámite. Así se
establece.
Resuelto lo anterior, esta Sala procede a la
comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra
que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de
amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla
incursa prima facie en las mismas,
aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala
que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben
concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto
supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder
(incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un
derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de
procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo,
como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido
resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión
definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no
se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y
extraordinarios) existentes.
En el caso que nos ocupa, la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano teniente de fragata Elías José Noriega Manrique, arguyó que la decisión dictada el 14 de diciembre de 2021 por la Corte Marcial, lesionó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso , respectivamente; al decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al supra justiciable por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión militar y contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, ambos a titulo de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1, eusdem; por cuanto -a su decir- no resolvió “ (…) la apelación propuesta conforme a los planteamientos recursivos expuestos, al ratificar infundadamente la negativa del Tribunal de Instancia de declarar el decaimiento de la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad, al desestimar nuestros fundamentos sin basamento jurídico lógico y coherente; (…)”.
De la misma manera, alegó la accionante que la Corte Marcial, con su
decisión “(…) lejos
de proceder a realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y
la decisión recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos
formulados contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a
dictar una decisión autónoma sin razonamiento alguno asegura (…)”.
(Negrillas del escrito).
Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en decisión n.° 398/2011, caso: “Harry Harlon Blanco Guevara”, en el cual se realizaron consideraciones respecto al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y cuya vulneración denuncia la parte accionante en aparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…)
En el presente caso, la parte accionante, adujo que el fallo de la Sala Nro. 3
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando
declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio, que decretó el mantenimiento de la
medida privativa de libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin que
se haya realizado el juicio, ello en una decisión que estimaron los abogados
actores como inmotivada.
Por su parte,
la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, luego de hacer una relación
de las actuaciones ocurridas en el expediente judicial desde el 5 de abril de
2008 al 9 de agosto de 2010; de un análisis sobre el contenido del artículo 55
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad
y la aplicación de las medidas cautelares, observó que:
(…) en la
causa, se verifica que habían surgido trámites incidentales y declaratorias de
nulidad, que han devenido en transcurrir de tiempo, evidenciándose que el
ciudadano HARRY HARLON BLANCO GUEVARA,
ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el
cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales
acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.
…omissis…
Al
respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007
(sic), caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala
Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
‘Cabe
recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad
del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura
íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo
contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se
convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en
un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los
retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo
esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar
una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en
los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras,
que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio
artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede
prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al
Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la
verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la
defensa y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios
de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste(sic),
la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos
controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles
culpables’.
Asimismo,
resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso:
Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…)
De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por
transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar
juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar
la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar
el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos
que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa
del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza
o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de
2005) –Subrayado del presente fallo-
...cuando
la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término
establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae
automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete
la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la
coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si
de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención
continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del
artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el
desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los
imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra
ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin
embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no
opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas
procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano
jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista
de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la
razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la
Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera
inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que
no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben
constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha
producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos
deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro
de la categoría de derecho fundamental.
En
tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones
indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho,
dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en
cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación
denunciada.
De allí que, en todo caso, debe
apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta
personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta
de los órganos judiciales.
A
criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante,
siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de
responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que
afectan las estructuras de la administración de justicia.
En
el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa
de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el
proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y
público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación
no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples
diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado
del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos
oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia
N° 2627, del 12 de agosto de 2005).
Bien,
en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el
transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco
Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento
del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como
lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva
ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de
su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes
referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los
defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad
previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido,
puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del
iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y
declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por
las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad
por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces
actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política
criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la
apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al
cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo
ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la
parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto
de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio
del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida
en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en
la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal
con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado,
rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse
el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009,
en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que
apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la
Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
Asimismo,
se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le
correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el
13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue
diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima,
luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó
constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego
el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por
el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el
decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto,
fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al
Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010,
negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para
el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por
la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por
fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los
defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión
dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De
allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales
que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto,
como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y
situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no
actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando
declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de
julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado
Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se
declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad
que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su
competencia (…)”.
Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 449/2013,
caso: “José Gregorio Díaz Romero y
Antonio Duque”, se pronunció
respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo
244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en
los términos siguientes:
“De la norma
transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una
persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de
aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo
caso, de dos años.
En
tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de
abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo
con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida
de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae,
previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido
más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue
dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga
establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que
culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante
esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues,
aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio
sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la
causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto
tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares
sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
(vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo
55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de
que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la
concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta
aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una
limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el
proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten
justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el
numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar
que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del
asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la
comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en
un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento
lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos
justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta
interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una
justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los
procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se
pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1
del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin
que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en
algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los
hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la
complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que
luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del
proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede
dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’.
…omissis…
De la lectura de las sentencias
parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el
artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera
automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las
diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter
de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad
del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente,
este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo
cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia
la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que,
efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual
evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias,
sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados
por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen
pluraridad (sic) de sujetos, hechos que al no ser
atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo
transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la
entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la
víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado,
conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Aunado
a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones,
argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados
han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y
venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida
por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos
constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las
medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el
tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es
para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en
la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de
garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En
tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el
amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya
resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos
jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se
produjo la sentencia hoy impugnada”.
Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.
Al respecto, la Sala observa
que en el presente asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa del
accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la
Corte Marcial, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación
dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada
Liliana Camejo Gutiérrez, contra la decisión que dictó el Tribunal
Militar Primero de Control, con sede en Caracas, mediante
la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de
libertad al ciudadano teniente de fragata Elías José Noriega Manrique, por la
presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión militar y
contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565
del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, ambos a titulo de
autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389
cardinal 1 y 390 cardinal 1, ejusdem, por cuanto determinó que: “(…) al surgir particulares
situaciones jurídicas entre el procesado, el Ministerio Público y el órgano
administrador de justicia como se observa en el presente caso, los cuales se
han materializado siempre para buscar la efectividad del derecho material y las
garantías debidas a las partes en el intervinientes, han generado resultados
procesales enmarcados dentro del ámbito de los derechos y garantías
constitucionales, que si bien es cierto la privación judicial preventiva de
libertad ha superado el termino establecido en el artículo 230 de la Ley
Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo ha
sido consecuencia del devenir de un proceso enmarcado entre solicitudes,
resoluciones y situaciones propias del ejercicio de la potestad jurisdiccional
de juzgar, lo que bajo ningún concepto deben ser concebidos, como dilaciones
indebidas así como lo determinó el Tribunal Militar Primero de Control, al
señalar: ‘...en el presente asunto
penal siempre se ha permitido el derecho a la defensa quedando demostrado en
las respuestas dadas a todas las solicitudes...’ y como igualmente lo
reconoce la defensa al señalar ‘... JAM[Á]S HAN EXISTIDO
DILACIONES QUE PUEDAN ATRIBUIRSE A ESTA DEFENSA...': de igual forma y como último aspecto se
observa que el mismo se encuentra en la fase del juicio oral y público, pronto
a obtener una decisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma
del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la parte actora delató que la
Corte Marcial “(…) lejos de proceder a
realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y la decisión
recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos formulados
contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a dictar una
decisión autónoma sin razonamiento alguno asegura (…)”; no obstante, se
observa que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, realizó un
análisis de las actas procesales, concluyendo que “(…) esta Corte Marcial considera infundados toda vez que al revisarse
detenidamente el contenido de la decisión judicial [recurrida], la misma desarrolla los principios de hecho
y de derecho necesarios para emitir un pronunciamiento lógico y coherente. En
tal sentido, esta Corte de Apelaciones, dicho lo anterior, considera que el
fallo se encuentra motivado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en
la ley adjetiva vigente (…)”, evidenciándose
así, que la Corte Marcial, si verificó si la decisión impugnada conculcaba o no
los derechos y garantías delatados y no como lo alegó la accionante en su
escrito.
Por ello, se estima que si bien el fallo
impugnado en amparo fue contrario a las pretensiones del accionante, el mismo
no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, referentes a la
tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, contenidas en los
artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente, al tiempo que de los argumentos contenidos en el
escrito de amparo se desprende la discrepancia del accionante con la decisión
impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios
que llevaron a la Corte Marcial, a declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala
estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia
que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente,
la Corte Marcial, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus potestades de
juzgamiento en congruencia con los criterios jurisprudenciales de esta Sala
Constitucional aplicable al presente asunto. Por ello, se reitera que el
pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos
constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la
tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano teniente de fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, en la que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión y contra el decoro militar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0478
LBSA.-